REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE SOLICITANTE: MARIA ANTONIETA BUENAÑO RIOS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.033.269

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: JENNY PERNIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.506.747, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 198.924 y GERALDINE DEL CARMEN CARREÑO ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.977.864, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 266.351

PRESUNTA INCAPAZ: MARIA DEL ROSARIO BUENAÑO GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.231.213

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

Expediente N° 9837


CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA

En fecha 13 de mayo de 2022, se recibió previa distribución demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ANTONIETA BUENAÑO RIOS asistida por la abogada JENNY PERNIA ZAMBRANO por INTERDICCION de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BUENAÑO GOMEZ.
En fecha 09 de Mayo de 2022, este Juzgado admitió la solicitud por INTERDICCION, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asimismo, acordó una vez notificado al Fiscal del Ministerio Público, se procederá a fijar oportunidad para interrogar a la presunta incapaz ciudadana MARIA DEL ROSARIO BUENAÑO GOMEZ. Igualmente, una vez notificado al Fiscal del Ministerio Público se procederá a fijar oportunidad para oír la opinión de los amigos y familiares y se insta a la parte solicitante que señale al Tribunal una terna de médicos neurólogos y psiquiatras que estén dispuestos a valorar al presunto incapaz, a fin de que emitan opinión sobre las condiciones mentales en que se encuentra el mismo. (fl. 24)
En fecha 01 de agosto de 2022, el alguacil del Tribunal informó la entrega de la boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público, la cual fue recibida por el mismo. (fl. 26 y 27)
En fecha 01 de agosto de 2022 mediante diligencia la parte solicitante confiere poder apud acta a las abogadas Jenny Pernia Zambrano y Geraldine del Carmen Carreño Rojas, inscritos en el IPSA bajo los N°s 198.924 y 266.351.(fl. 28 y 29)
En fecha 01 de agosto de 2022 mediante diligencia la parte solicitante señalo la terna de médicos neurólogo y psicólogo para la valoración de la presunta incapaz y se fijó oportunidad para la declaración de familiares o amigos y para escuchar a la presunta incapaz y se libraron boleta de notificación a los expertos (fl. 30 al 32).
En fecha 02 de agosto de 2022, mediante acta la psicóloga Yuliany Alejandra Quiroz, inscrita en f.p.v N° 15.982, aceptó el cargo recaído en su nombre como experto. (F.33)
En fecha 02 de agosto de 2022, mediante diligencia el ciudadano Aleife Alexander Durán Camargo, titular de la cédula de identidad N° V-8.096.313, Inscrito en el colegio de médicos del Táchira bajo el N° 1920 y S.A.A. bajo el N° 34.903, aceptó el cargo recaído en su persona como experto. (F.34)
En fecha 04 de agosto de 2022, mediante actas de este Juzgado, se llevo a cabo las declaraciones de las ciudadanas Agny Mecadilite Buenaño, Edgar Antonio Buenaño Ríos y Mariangel Escalante Buenaño, (F.35 AL 37)
En fecha 05 de agosto de 2022, mediante acta de este Juzgado, se llevo a cabo la declaración de Ramón Ali Escalante Gómez. (F.38)
En fecha 05 de agosto de 2022, mediante actas de este Juzgado, se llevo a cabo el juramento de experto de los ciudadanos Aleife Duran y Yuliany Quiroz (F.39 Y 40)
En fecha 05 de agosto de 2022, mediante actas de este Juzgado, se llevo a cabo las declaraciones de los testigos ciudadanos Ysaida Auxiliadora Cardozo Ríos y Nuri Taina Morales Sandia. (F.41 Y 42)
En fecha 05 de agosto de 2022, mediante diligencia, de la psicóloga presentó informe psiquiátrico de la presenta incapaz. (F.43)
En fecha 05 de agosto de 2022, mediante diligencia del Médico Neurólogo, presentó informe neurológico de la presunta incapaz (F.44)
En fecha 08 de agosto de 2022, mediante actas de este Juzgado, se realizó la declaración de la presunta incapaz. (F.45)

ESCRITO DE SOLICITUD
Que la presente solicitud tiene por objeto que en su condición de sobrina de María del Rosario Buenaño Gómez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.231.213, nacida según partida N° 02, de fecha 09 de enero de 1970, expedida por la primera autoridad del registro Civil, de la parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, hija natural de RAMONA GOMEZ y LUIS MARIA BUENAÑO. Que es el caso, que su abuela paterna, MARIA RAMONA GOMEZ DE BUENAÑO, falleció según acta de defunción N° 49, expedida en fecha 21 de abril de 1988, expedida por el registro civil de la parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Posteriormente según acta de defunción N° 161, de fecha 08 de noviembre de 1989, expedida por el registro civil de la parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Falleció su abuelo paterno Luis María Buenaño Porras, quedando totalmente sin ninguna protección porque sus abuelos eran quién primeramente se ocupaban de sus necesidades y una vez el fallecimiento de ambos, su padre Jesús Antonio Buenaño Gómez, se hizo responsable de sus necesidades y solicito ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la interdicción de su tía la cual fue decretada en fecha 02 de febrero de 1996, y declaró como tutor a su padre ya pre- nombrado anteriormente.
Que su padre, JESUS ANTONIO BUENAÑO GOMEZ posee acta de nacimiento N° 609, de fecha 05 de octubre de 1951, expedida por el registro civil de la parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V- 4.633.945. Que en fecha 12 de junio de 2021, según acta N° 170, expedida por el registro civil de la parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, su padre JESUS ANTONIO BUENAÑO GOMEZ, lamentablemente falleció, dando por extinta la declaratoria jurídica de la interdicción que poseía anteriormente, y dado que su tía posee una discapacidad demostrada, por un tribunal anteriormente descrito, y según informe médico, que se consigna junto con la presente solicitud, que demuestra fehacientemente que tiene y posee una deficiencia motora importante en la movilidad de su cuerpo que la hace un débil jurídico, limitada físicamente totalmente dependiente, que la hace que toda su vida dependa del cuidado y protección de otra persona, en la cual desde el fallecimiento de sus abuelos, se encuentra en protección de sus cuidados y necesidades en lo que respecta a su persona y sus hermanos y en aras de tramitar, el cobro de una pensión de sobreviviente, por ser una persona mayor de edad con discapacidad, se necesita sentencia de un Tribunal Competente que declare su incapacidad, y que su padre en vida no la realizó por esta razón, ajena a nuestra voluntad, por lo que se ve en la necesidad de solicitar la interdicción de su tía MARIA DEL ROSARIO BUENAÑO GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.231.213, por ser una persona incapaz, la cual requiere de una persona cuidadora.
Que por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el procedimiento establecido en los artículos 733 al 741 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicita que se someta a su tía, a Interdicción y se le nombre el consejo de tutela que sea conformada por su persona como solicitante MARIA ANTONIETA BUENAÑO RIOS, venezolana, como TUTORA PRINCIPAL y a sus hermanos AGNY MECADILET BUENAÑO RIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.126 Y EDGAR ANTONIO BUENAÑOS RIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.100.870, como tutores Suplentes.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
Aportadas junto con el escrito de solicitud:
- Al folio 04, corre INFORME MEDICO emitida por el médico neurólogo ALEIFE ALEXANDER DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.096.313, inscrito en el colegio médico del estado Táchira, bajo el N° 1920 y S.A.A. bajo el N° 34.903, el cual por ser un documento suscrito por un tercero en este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en juicio, y por cuanto se se evidencia que el mismo fue ratificado por el mencionado médico neurólogo ALEIFE ALEXANDER DURAN, tal como consta al folio 44, se le confiere pleno valor probatorio y se observa que informa que la ciudadana María del Rosario presenta movimientos involuntarios de extremidades superiores y tronco, que se acentúa con situaciones de estrés, con antecedentes de trastorno de la marcha y de lenguaje desde etapa neonatal: 7 días post nacimiento, cuadro febril que al mejorar observan deterioro en el desarrollo psico-motor, lenguaje poco fluido, movilidad en miembros superiores e inferiores, dependencia de comer, vestirse, arreglarse, bañarse, logra control de esfínteres. Que presenta parálisis cerebral, cuadro paresia espástica en flexión y distonía mío-facial con retro colis. Que presenta una enfermedad neurológica desde el periodo neonatal con dependencia.
- Al folio 05, corre inserto INFORME MEDICO emitida por el médico WILFREDO REINOZA, fisiatra, del Pasdis adscrito al ministerio del poder popular de salud, el cual se valora por ser emitido por una institución pública, el cual se observa que la ciudadana María del Rosario sufre un cuadro no progresivo secundario objeto de una meningitis a los 07 días de nacida, siendo dependiente total en las actividades.
- Al folios 07 al 09 corre copia certificada de Acta de nacimiento Nos. 02 expedida, por la primera autoridad civil, de la parroquia Tariba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, en fecha 09 de enero de 1960, perteneciente a María del Rosario; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que en fecha 06 de enero de 1960, nació la ciudadana María del Rosario, hija de Luis María Buenaño y Ramona Gómez.
.-Al folio 10 corre copia certificada de Acta de Defunción Nos. 49, expedida por el Registro civil de la parroquia Táriba del municipio cárdenas del Estado Táchira, de fechas 21 de abril de 1988; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 20 de abril de 1988, falleció la ciudadana María del Rosario Gómez de Buenaño, titular de la cédula de identidad N° v- 1.549.790, madre de la presunta incapaz.
-Al folio 11 corre copia certificada de Acta de Defunción Nos. 161, expedida por el Registro civil de la parroquia Táriba del municipio cárdenas del Estado Táchira, de fechas 08 de noviembre de 1989; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 07 de noviembre de 1989, falleció el ciudadano LUIS MARIA BUENAÑO PORRAS, titular de la cédula de identidad N° v- 1.549.693, padre de la presunta incapaz.
- Al folio 12, corre copia certificada de sentencia del juzgado tercero de primera instancia de familia y menores de la circunscripción judicial del estado Táchira, en fecha 02 de febrero de 1996, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que el ciudadano Jesús Antonio Buenaño Gómez, fue designado como tutor definitivo de la presunta incapaz según la sentencia antes indicada.
- Al folio 13 corre copia certificada de Acta de nacimiento N° 609 expedida, por la primera autoridad civil, de la parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, en fecha 05 de octubre de 1951, perteneciente a Jesús Antonio; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe en fecha 03 de octubre de 1951, nació el ciudadano Jesús Antonio, hijo de Luis María Buenaño y Ramona Gómez y hermano de la presunta incapaz.
-Al folio 15 y 16 corre copia certificada de Acta de Defunción Nos. 170, expedida por el Registro civil de la parroquia Táriba del municipio cárdenas del Estado Táchira, de fechas 12 de junio de 2021; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 12-06-2021, falleció el ciudadano JESUS ANTONIO BUENAÑO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° v- 4.633.945, Hermano de la presunta incapaz.
-Al folio 19 al 22 corre copia certificada de Acta de nacimiento Nos. 867, 434 y 1987, expedida por el Registro civil de la parroquia Táriba del municipio cárdenas del Estado Táchira, de fechas 18 de junio de 1987, 18 de marzo de 1982 y 18 de diciembre de 1980 respectivamente; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que nacieron los ciudadanos Agny Mecadilet, Edgar Antonio y María Antonieta Buenaño Ríos, son hijos del ciudadano JESUS ANTONIO BUENAÑO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° v- 4.633.945, y sobrinos de la presunta incapaz.

DECLARACIÓN DE AMIGOS Y FAMILIARES
- A los folios 35, 36, 37, 38, 41 y 42, rielan declaraciones de testigos de los ciudadanos Agny Mecadilet Buenaño Ríos, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.126, Edgar Antonio Buenaño Ríos, titular de la cédula de identidad N° V- 14.100.870, Mariangel Escalante Buenaño, titular de la cédula de identidad N° V- 30.056.595, Ramón Escalante Gómez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.221.985, Ysaida Auxiliadora Cardozo Ríos, titular de la cédula de identidad N° V – 11.502.716, y NURI TAINA MORALES SANDIA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.588.409, Quienes fueron preguntados y contesten en sus declaración en que la ciudadana María del Rosario Buenaño Gómez, tiene una incapacidad motora que le impide caminar, que toma tratamiento médico, que reconoce a sus familiares y amigos, que esta bien de salud salvo su incapacidad, que anda en sillas de rueda y no puede realizar actividad por si sola, que quién se encarga de su cuidado y manutención es la ciudadana María del Rosario Buenaño Gómez.
Las declaraciones de los testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que los mismos tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana María del Rosario Buenaño Gómez, depende de una persona para realizar sus actividades diarias, como bañarse, ir al baño, Que su sobrina María Antonieta Buenaño Ríos es la que esta pendiente de ella de sus cuidados y manutención

ENTREVISTA A LA PRESUNTA ENTREDICHA
Al folio 12 riela acta levantada en este Juzgado en fecha 08 de agosto de 2022, la cual contiene testimonio rendido por la presunta incapaz ciudadana: MARIA DEL ROSARIO BUENAÑO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.231.213. En este estado la ciudadana juez procede a interrogar a la presunta incapaz de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la presunta incapaz su nombre?.- CONTESTO: “María” ; SEGUNDA: ¿Diga la presunta incapaz que edad tiene?.- CONTESTO: “62” TERCERA: ¿Diga la presunta incapaz su dirección de domicilio?.- CONTESTO: “No sabe”; CUARTA: ¿Diga la presunta incapaz si tiene esposo?.- CONTESTO: “no”; QUINTA: ¿Diga la presunta incapaz donde se encuentra en este momento?.- CONTESTO: “no sabe”. SEXTA: ¿Diga la presunta incapaz si tiene conocimiento como se llama el presidente actual de la Republica?.- CONTESTO: “Nicolás” SEPTIMA: ¿Diga la presunta incapaz si tiene hijos?.- CONTESTO: “no.” OCTAVA: ¿Diga la presunta incapaz porque se encuentra en silla de ruedas?.- CONTESTO: “No sabe”. NOVENA: ¿Diga la presunta incapaz que día es hoy?.- CONTESTO: “Lunes” DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga la presunta incapaz su fecha de nacimiento?.- CONTESTO: “si, 06 de enero.”. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga la presunta incapaz si tiene hermanos?.- CONTESTO: “si, tres (03); DÉCIMA TERCERA: ¿Diga la presunta con quién vive o quién la cuida?.- CONTESTO: “María Antonieta”. Se dejo constancia que “La presunta incapaz al momento de brindar sus respuestas se ubico correctamente en espacio, tiempo y lugar, pero se evidencia una incapacidad absoluta de movilidad que le impide hacer sus propias cosas y la hace totalmente dependiente. Se deja constancia igualmente que la presunta incapaz no sabe firmar. Y pone su huellas dactilares.”.”.
La declaración de la presunta incapaz la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues se constato que la presunta incapaz antes identificada, presenta limitaciones especiales en sus capacidades de entendimiento, raciocinio y habla.
- Al folio 43, corre inserto INFORME PSICOLOGICO emitida por Yuliany A Quiroz, titular de la cédula de identidad N° V- 26.289.132, inscrita en la F.P.V., bajo el N° 15.982., el cual se observa que ciudadana María del Rosario viste de manera adecuada, se moviliza en silla de ruedas y muestra una actitud amigable cooperativa, orientada en lugar y tiempo y responde preguntas personales con seguridad, es inquieta y no muy firme, realiza movimiento involuntarios con sus extremidades, su lenguaje poco fluido y comprensible pero concreto, a este instrumento se le confiere pleno valor probatorio, por cuanto sirve para demostrar que efectivamente la ciudadana antes mencionado, presenta limitaciones para la integración social.

CAPÍTULO I I
MOTIVA
La presente causa versa sobre la solicitud presentada por la ciudadana MARIA ANTONIETA BUENAÑO RIOS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.033.269, asistida por la abogada JENNY PERNIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.506.747, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 198.924, donde peticiona se declare la INTERDICCIÓN de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BUENAÑO GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.231.213, y se le nombre como tutor

Ahora bien, establecen los artículos 395 y 396 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

De la norma trascrita se infiere que la interdicción podrá ser promovida por el cónyuge, cualquier pariente del incapaz. Que la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de estos amigos de su familia.
Igualmente, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Así las cosas, de la norma trascrita y de las pruebas aportadas y evacuadas en esta etapa del proceso, se evidencia que la ciudadana MARIA ANTONIETA BUENAÑO RIOS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.033.269, tiene la cualidad para promover la presente solicitud de Interdicción de su tía MARIA DEL ROSARIO BUENAÑO GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.231.213, dado quien es la continuadora de sus cuidados y manutención tal y como se demuestra de las documentales antes señaladas
Asimismo, se evidencia de los informes médicos aportados se demuestra que posee un lenguaje poco fluido, con problemas de movilidad y plenamente dependiente. Así mismo se pudo observar al momento de la valoración realizada por esta Juzgadora a la presunta incapaz, evidencia una discapacidad total de movimiento que la hace ser totalmente dependiente y se desorienta parcialmente en el tiempo y lugar, aunque tiene pleno conocimiento de cómo se llama quien la cuida y hace algún razonamiento sencillo, encontrándose en buenas condiciones personales, es por todo lo anteriormente expuesto, que esta juzgadora concluye que efectivamente existe la incapacidad de la ciudadana: MARIA DEL ROSARIO BUENAÑO GOMEZ alegada por la parte solicitante. Así se decide.

CAPÍTULO I I I
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO.- LA INTERDICCION PROVISIONAL DE LA CIUDADANA: MARIA DEL ROSARIO BUENAÑO GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.231.213

SEGUNDO.- SE DESIGNA COMO TUTORA PROVISIONAL A LA CIUDADANA MARIA ANTONIETA BUENAÑO RIOS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.033.269
.
TERCERO.- Se ordena publicar el presente decreto de interdicción provisional tal como lo prevé el artículo 415 del Código Civil; asimismo, a fin de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 414 ejusdem, regístrese el presente decreto y déjese constancia en autos de haber cumplido lo aquí ordenado todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Civil.

A los fines del registro y publicación antes ordenados, expídase por secretaria dos (02) juegos de copias mecanografiadas certificadas del presente decreto, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. La publicación ordenada se deberá hacer en el periódico “DIARIO LA NACIÓN” de esta localidad.

Notifíquese a la TUTORA PROVISIONAL, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho luego de notificada, a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos deberá comparecer al tercer día de despacho a las diez de la mañana (10:00 am.), para que preste el juramento de ley.

De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda continuar con el procedimiento ordinario, por lo que el actual procedimiento queda abierto a pruebas, a partir del primer día de despacho siguiente que conste en autos tanto el registro como la publicación del presente decreto de interdicción, así como la juramentación para el cargo de la tutora provisional.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 11 días del mes de agosto del año 2022.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente

Abg. Katherin Dineyvi Díaz
Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia interlocutoria anterior, y se libro la correspondiente boleta de notificación para la tutora provisional designada.


Abg. Katherin Dineyvi Díaz
Secretaria.

Exp. N° 9837