REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE INTIMANTE: BILMA CARRILLO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 9.217.615, con domicilio procesal en la calle 9, entre carrera 21 y 22 N° 21-16, Frente al Banco de Venezuela, viaducto nuevo, al lado de Remax/nobel, Barrio Obrero, San Cristóbal del Estado Táchira, Número telefónico: +58-2763555259, correo electrónico carrillouribeyasoc@gmail.com

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN JOSÉ PAREDES CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.108.551, inscrito en el Ipsa N° 306.505.

PARTE INTIMADA: CARLOS DAVID ROJAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.507.711, domiciliado en Terrazas de la Castellana, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signada con el N° 84.

APORDERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: a los abogados EFRAIN JOSÉ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.024.067 inpreabogado 28.204, JESUS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.680.582, inpreabogado N° 36.806 JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.680.523, Inpreabogado N° 28.439 y GUSTAVO MELO ARAGORT, titular de la cédula de identidad N° V-16.981.202 e inscrito en el IPSA bajo el N° 196.544.

MOTIVO: AFORO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE: 9661

CAPITULO I
NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA.
Que en fecha 03 de agosto del 2021, el abogado Juan José Paredes Cacique, en su carácter de abogado asistente de la parte demandante, ciudadanos BILMA CARRILLO, interpone demanda contra el ciudadano CARLOS DAVID ROJAS VASQUEZ, plenamente identificado; de conformidad con los artículos 51, 257 constitucional y 22 de la ley de abogados; para que convengan o en su defecto a ellos sean condenados por este tribunal el pago de la suma de cuarenta mil ciento cincuenta y seis millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares, (40.156.450.000,00Bs.) Monto el cual solicita sea indexado al momento que se dicte sentencia por la realización de las actuaciones realizadas en nombre del demandado, plenamente identificado en la demanda ante el tribunal Primero de Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en los expedientes 13.929; y del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial en el expediente 7361 y 7263 (F.01 AL 52)
En fecha 16 de agosto del 2021, mediante auto de este juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda conforme al procedimiento especial de intimación e intimó al ciudadano CARLOS DAVID ROJAS VASQUEZ, para que compareciera dentro de los 10 días despacho siguientes contados a partir de que conste en autos su intimación apercibido de ejecución y se oponga sin perjuicio del derecho de acogerse a la retasa, conforme el articulo 22 de la Ley de Abogados y se libró la respectiva boleta de intimación. (f. 53 Y 54)
En fecha 31 de agosto del 2021, la parte demandante, confirió poder apud acta al abogado JUAN JOSÉ PAREDES CASIQUE, titular de la cedula de identidad N° 27.108.551, Inscrito en el IPSA N° 306.505. (F.55)
En fecha 31 de agosto del 2021, el abogado JUAN JOSÉ PAREDES CASIQUE, ratificó la Solicitud de medida cautelar peticionada en el escrito libelar concerniente con el embargo provisional sobre los bienes propiedad del ciudadano CARLOS DAVID ROJAS VASQUEZ. (F.56)
En fecha 14 de septiembre de 2021, mediante diligencia del ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado, informó a este tribunal que la parte actora suministró los fotostatos necesarios para realización de la compulsa. (F.57)
En fecha 25 de noviembre del 2021, el ciudadano CARLOS DAVID ROJAS VASQUEZ, confirió PODER APUD ACTA a los abogados EFRAIN JOSÉ RODRIGUEZ, inpreabogado 28.204, JESUS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO inpreabogado N° 36.806 y el abogado JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE, Inpreabogado N° 28.439. (f.58 y 59)
En fecha 08 de diciembre de 2021, los apoderados judiciales de la parte demanda, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 60)
En fecha 30 de junio de 2022 la abogada Johanna Quevedo se abocó al conocimiento de la presente causa.

ESCRITO DE OPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA.
Opusieron la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia del tribunal, solicitando que se resuelva la cuestión previa conforme a lo establecido en el articulo 884 en concordancia con el articulo 349 del código de procedimiento civil, acogiendo el criterio fijado en la Sentencia N° RC. 000811 de tribunal supremo de justicia – Sala de Casación Civil de 19 de noviembre del 2016.
Alegó que la demandante en su libelo menciona y agrega una serie de recaudos que a su decir demuestran su pretensión de aforo de honorarios generados por la condenatoria en costas procesales de su representado, con ocasión del juicio de desalojo que sustanció y decidió el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial bajo el expediente N° 13.929-15, haciendo una relación de todas y cada una de las actuaciones realizadas en el referido proceso de desalojo y al efecto, las estima pormenorizadamente en cifras exageradas, totalmente fuera de la realidad, nada prudenciales ni objetivas como lo manifiesta en su libelo, contrariando evidentemente las normas en que fundamenta su pretensión y contrariando lo dispuesto en la Ley, ya que ella debió acompañar a su demanda, el libelo de la demanda de desalojo en donde se estima el monto de la misma y al no acompañar ese instrumento, el tribunal no debió admitir la misma por no existir el instrumento fundamental de la acción para determinar si era o no competente en razón de la cuantía.
Que la demandante no persigue la realización de justicia con ese proceso y además violenta lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Que del examen exhaustivo a los recaudos presentados por la demandante con su libelo, se evidencia que deliberadamente no acompañó copia certificada del libelo de demanda de desalojo intentada en contra de su representado, pero que ellos agregan a los autos del cuaderno de medidas en copia simple junto con el escrito de oposición a la medida cautelar, en la cual el tribunal puede verificar que la acción intentada en el juicio de desalojo como procedimiento especial ante el Tribunal de Municipio por la hoy demandante, fue estimada en Bs. 85.536,00, suma ésta para el año 2015 y la cual presenta dos reconversiones monetarias que las pulverizan completamente, lo que hace que dicha cantidad sea irrisoria el día de hoy, es decir, que en esa causa la propia demandante lo estimó como el valor de lo litigado, sorprendiendo temeraria e infundadamente de esa forma la buena fe de su autoridad, pues dicho monto de estimación en la demanda que origina la condenatoria en costas procesales y que actualizado hoy por efecto de las reconvenciones monetarias decretadas por el gobierno nacional hasta la fecha, se demuestra que las cosas que pretende cobrar la demandante son manifiestamente exageradas y que utiliza esa instancia sin tener competencia por la cuantía para tal fin.
Que al concluir el juicio de desalojo que dio origen a la condenatoria en costas, es decir la del expediente 13.929 y que la intimante oculto deliberadamente al tribunal para exagerar la cuantía en perjuicio de su representado se debe declarar la incompetencia por la cuantía.

Ahora bien, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente

Artículo 346.- Dentro del lapso para la contestación a la demanda podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:
1:- La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro procesó por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2008, exp. 2008-000276, Magistrado Ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ, expresó:
“(…) Al respecto, la Sala Constitucional en decisión N° 1663, de fecha 1 de agosto de 2007, en el caso de Antonio Agüero Guevara, Expediente N° 06-1005, juzgó respecto de la posibilidad cierta que tiene el demandado de promover cuestiones previas en los juicios de honorarios profesionales, lo siguiente:
“…Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.”

Visto lo señalado anteriormente este Juzgador procede a destacar siguiente:
En fecha 25 de Abril de 2019, fue publicada la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 41.620, contentiva de la Resolución N° 2018-0013, del 24 de Octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la cual se modificó la competencia por la cuantía para los Juzgados de la República en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo; estipulada así:
• Los JUZGADOS DE MUNICIPIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS, hasta 15.000 Unidades Tributarias (U.T.).
• Los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA, desde 15.001 Unidades Tributarias (U.T.).
Ahora bien, dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
[…]
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”

Del contenido de la norma parcialmente citada, se desprende el derecho al juez natural de acuerdo a las vertientes reguladas por el Legislador.
Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece en su primer aparte que, la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales, específicamente del escrito de demanda, se evidencia que la actora, estima su demanda en la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (40.456.450.000,00), equivalente a dos millones siete mil ochocientas veintidós con cinco Unidades Tributarias (2.007.822,5) Unidades Tributarias, la cual es la que fija y estima la demanda, es decir, fue estimada en más de 15.001 Unidades Tributarias (U.T.); por ende este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara competente para seguir conociendo de la presente causa y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA del ordinal 1 del articulo 346 eiusdem opuesta por la parte demandada esta es, 1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia
SEGUNDO: Una vez, quede firme la presente decisión se APERTURA DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA de ocho (08) días de despacho, consagrada en el artículo 607 de la Norma Adjetiva Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandada en la presente incidencia de cuestiones previas.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 08 de agosto de 2022



Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente

Abg. Katherine Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria


Exp. N° 9661