REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 01 de Agosto de 2022
212º y 163º
ASUNTO: SP22-G-2022-000029
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 047/2022

Vista que en fecha 25 de julio de 2022, fue presentado ante la URDD de este Juzgado Superior la presente Querella Funcionarial por la ciudadana Dulfa Filomena Parada Carrillo , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9..236.160, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañés, inscrito en el IPSA con el numero 98.077, quién interpone Recurso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar en contra de la Nulidad Absoluta el Acto Administrativo Resolución N° DTH 097 – 2022 de fecha 15 de junio de 2022, emanado por el ciudadano Carlos Alberto Depablos Useche en su condición de Director de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira(Fs. 1 al 24).
Mediante auto emanado de fecha 26 de julio de 2022, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta con motivo de Querella Funcionarial, quedando signado en el asunto N° SP22-G-2022-000029(Fs. 25).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Querella Funcionarial; para lo cual observa:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
La parte Querellante señalo lo siguiente:
“Que en fecha 16/09/1994, inicio su relación funcionarial con la Alcaldía del Municipio Libertad estado Táchira, en el cargo de Bibliotecaria, hasta el año 1997, de forma interrumpida tal y como consta en constancia que anexo marcada A”.
“Señalo que luego fue cambiada Ambulatorio de Vega del cedro, Aldea Monagas en el cargo de bedel en la misma Alcaldía entes mencionada”.
“ Que suscribió contrato de trabajo en fecha 03/02/2004 hasta 03/05/2005 en el cargo de bibliotecaria nuevamente, según contrato de trabajo anexo marcado “B”, durante el periodo Miriam Altuve como Alcaldesa del Municipio Libertad”.
“Que luego al ser elegido el Alcalde Erasmo Gómez, me ubico nuevamente cargo en el bedel en el Ambulatorio de Vega del cedro, aldea Monagas, y después me ubico como bedel en la sede de la Alcaldía del Municipio Libertad y por último en la escuela del Pueblito Dr. José Gregorio Hernández, siendo Bibliotecaria me ocupaban como Bedel anexo recibos de pago marcados “C”, en tres folios y libretas de la cuenta nómina Nº 01750110100010000532 del banco Bicentenario antiguo Banfoandes, y estado de cuenta del mes de junio de 2022 donde consta el último pago y que se ha mantenido el mismo numero de cuenta marcadas D” .
“Que durante la gestión de Alberto Games, fue reubicada como Secretaria, en la sede de la Alcaldía del Municipio Libertad anexo recibo de pago marcado “E”. Cargo que he mantenido hasta la actualidad según constancia de trabajo anexa marcada “F”, donde consta el último cargo como secretaria. Constancia de fecha 20/04/2022. Suscrita por el director de talento humano actual Abog. Carlos Depablos Useche, sin embargo la fecha de ingreso es errónea ya que no me toma en cuenta su antigüedad como bibliotecaria y bedel obrero según constancias anexas es decir su fecha de ingreso no es el 03/02/2005 sino el 16/09/1994, por lo tanto de acuerdo al articulo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y trabajadoras el tiempo de servicio actual es de 27 años 9 meses de antigüedad”.
“Que el desarrollo del servicio funcionarial, no fue objeto de amonestación o procedimiento disciplinario alguno, sin embargo en el año 2021 se dicta el decreto Nº DA-001-2021 emanado del despacho del despacho del Alcalde del Municipio Capacho Viejo, donde se reforma el Registro de Estructura de Cargos (REC) de la Alcaldía del Municipio, donde para el mes de mayo de 2021, estoy ubicada en el Consejo de Protección del Niño niña y adolescente, en el cargo de Secretaria”.
“Manifestó que luego por razones ajenas a su voluntad fue notificada de la Resolución Nº DTH 097-2022 emanada del despacho del Alcalde del Municipio Libertad de fecha 15/06/2022, en la remueve del cargo sin justificación alguna, cesando sus funciones en esa misma fecha. Anexo resolución marcado “G”.
“Que dicha resolución se fundamento en que supuestamente el cargo de secretaria es de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción. Siendo esto contrario a la ley y al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, puesto que en la realidad de su cargo es de secretaria, y sus objetivos de desempeño individual y funciones eran de trabajo administrativo que no comporta ningún tipo de responsabilidad o confidencialidad que implique confianza o jerarquía, por lo tanto su cargo era administrativo y no como lo pretende hacer ver la alcaldía en la resolución como de confianza”.
“Indicó que en la realidad estaba investida de una estabilidad provisional de mi cargo al ser nombrada por resolución al momento de mi ingreso en el año 2005 y que se mantuvo hasta el año 2022 cuando soy removida por ocupar un supuesto cargo de confianza que no es tal, por lo tanto debo ser reincorporada a mis labores habituales como secretaria, se me debe reestablecer la situación jurídica infringida y se me debe pagar los conceptos laborales dejados de percibir por esta irrita remoción del cargo o en su defecto se debe condenar a la administración al pago de una indemnización por este despido injustificado”.
“Que en el supuesto negado que la administración no quiera seguir con sus servicios esta es la fecha y la Dirección de Talento de la Alcaldía de Capacho Viejo del Estado Táchira debió realizar el tramite de la jubilación por tener 27 años con 9 meses de servicio y una edad de 56 años, es decir debió proceder a su jubilación antes de destituirla del cargo. Siendo este el objeto de presente pretensión judicial de querella funcionarial reclamar su reincorporación al cargo de secretaria, que se le otorgue la jubilación y el pago de mis prestaciones sociales por el tiempo de servicio de 27 años y 9 meses que laboré en la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira”.
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia Contencioso Administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en la nulidad absoluta del acto administrativo contentivo en la Resolución N° DTH 097 – 2022 de fecha 15 de junio de 2022, emanado por el ciudadano Carlos Alberto Depablos Useche en su condición de Director de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, donde se le remueve de manera inmediata del cargo a la ciudadana Dulfa Filomena Parada Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V- 9..236.160, como Secretaria Adscrita en el Sistema de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira. Quién en su petitorio principal solicita la reincorporación al cargo que ejercía, así como el pago inmediato de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, asimismo se le otorgue la Jubilación y el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio de 27 años y 9 meses. Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
1. Respecto a la caducidad de la acción, se evidencia que mediante Resolución N° DTH 097 – 2022 de fecha 15 de junio de 2022, suscrita por el ciudadano Carlos Alberto Depablos Useche en su condición de Director de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, fue removida del cargo que ostentaba como Secretaria en la Secretaria Adscrita en el Sistema de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira. En este sentido, visto que la presente querella fue interpuesta en fecha 25 de Julio del 2022,y que el acto administrativo recurrido en auto fu e emitido en fecha 15/06/2022, este Tribunal considera que se encuentra dentro del lapso otorgado por la ley para la interposición y conocimiento del mismo. Así se decide.
2. Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
4. Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
5. No se evidencia cosa juzgada.
6. No existen conceptos irrespetuosos.
7. No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzarán a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, notificación al Alcalde del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira que deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliado y ordenado cronológicamente. Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira para que tenga conocimiento de la presente demanda. Así se establece.
V
ALEGATOS DEL AMPARO CAUTELAR

En el mismo sentido, en conjunto con el recurso contencioso administrativo funcionarial anteriormente explanado, ejerzo AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL contra el acto administrativo de remoción resolución Nº DTH 097-2022, quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, ME REMUEVE DEL CARGO causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene mi reincorporación y la cancelación inmediata de mi salario tal y como lo devenga un funcionario de mi igual jerarquía como SECRETARIA con veintisiete (27) años y nueve (09) meses y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por estas vías de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar mi persona de estabilidad laboral absoluta al momento de materializarme las vías de hecho que lesiona mis derechos particulares.
Como corolario de lo anterior, puede advertirse que las previsiones contenidas en las normativas relacionadas con la protección al salario, ofrecen la tutela y protección de figuras como la estabilidad socioeconómica del grupo familiar. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora de la trabajadora en sí misma, sino en la calidad insustituible de la vida del adulto mayor siendo el caso que tengo 56 años de edad; siendo la madre un guardián natural de ese ser en desarrollo, o de la familia a quien le corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, por lo que indudablemente una suspensión de salario afecta el ingreso económico del grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al trabajador y a la familia, produciéndose una situación de vulneración, ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales del adulto mayor, de la familia de su alimentación que podría producirle daños irreparables.

Por consiguiente, considero oportuno destacar la naturaleza del amparo cautelar, para lo cual resulta imperante señalar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988, en los siguientes términos:
“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos de la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

De la disposición legal previamente transcrita, se desprende el carácter accesorio del amparo cuando se ejerza conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, el cual tiene como finalidad la protección de los referidos derechos constitucionales ante una violación o amenaza de violación, como podría serlo en su caso la írrita remoción y más aún tomando en consideración que actualmente tiene 56 años de edad siendo adulto mayor.
El amparo cautelar, por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé. caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Ello así, al fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección al trabajo y a la inembargabilidad del salario consagrado en los artículos 89 y 91 y a la protección a la estabilidad laboral y a los derecho a la seguridad social establecida en los artículos 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica en su Constancia de Trabajo de fecha 20/04/2022, como funcionario público de carrera ostentado el cargo de secretaria, la verificación de los recibos de pago y constancias de trabajo anteriores desde el año 1994, y en los estados de cuenta nómina del Banco de Bicentenario anexos a la solicitud, con los cuales se demuestra la existencia del derecho reclamado.
En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar la remoción arbitraria se materializa una violación flagrante de mis derechos constitucionales y de mi grupo familiar que depende económicamente de su trabajo.
Visto lo anterior, pasa este Juzgador a verificar la procedencia del primer requisito este es el fumus bonis iuris, y al efecto se observa que la parte querellante en su escrito libelar señaló: Que debe garantizarse la protección al derecho del trabajo y a la inembargabilidad del salario, además alegó la vulneración de los artículos 89 y 91 de la Constitución lo cual constituye el objeto de la causa principal y al pronunciarse sobre tal pedimento este Juzgador estaría adelantando pronunciamiento de fondo de la causa lo cual esta expresamente prohibido, en razón a que estaría vulnerando el debido proceso que debe imperar en todo juicio. Entonces, al haberse establecido lo anterior este Juzgador debe declarar improcedente los dicha medida de amparo cautelar sobre los la protección al derecho del trabajo y a la inembargabilidad del salario. Así se decide.
Sin embargo, este Juzgador observa que la parte quejosa señala que con la emisión del acto administrativo mediante la cual se le remueve del cargo, vulnera su derecho a la seguridad social establecida en los artículos 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este particular quien suscribe puede verificar de los anexos al escrito libelar los siguientes documentales:
1. Nombramiento como Bibliotecaria de fecha 14/09/1994 anexo marcado “A”
2. Contrato de Trabajo marcado “B”.
3. Recibos de Pago anexo marcada “C”,
4. Libretas y Estado de Cuenta Nomina de sede marcado “D”
5. Resolución de Remoción que anexo marcada “E”,
6. Recibo de Nomina Como Secretaria que anexo marcada “F
7. Constancia de Trabajo Del 20/04/2022 que anexo marcada “G”.
8. Resolución Nº DTH 097-2022 Del 15/06/2022.
En razón a las documentales antes señalada, quien suscribe se permite traer a colación la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/10/2014, expediente No.- 14-0264, estableció lo siguiente:
“…Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
(…) No puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis...
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública…
…En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.” (Subrayado añadido) (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola)…
…Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo…”

De la anterior sentencia vinculante en parte transcrita, se determina que la jubilación es un derecho de Rango Constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social, que se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil, por lo cual, el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Ahora bien, en la interpretación que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos, por cuanto, de no hacerse así se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
En aplicación del anterior criterio vinculante tenemos que se pudo evidenciar que, existe una relación funcionarial entre las partes procesales aquí involucradas, donde de lo manifestado y de las probanzas consignadas por el querellante, presuntamente irregularidades que se concretaron al vulnerar su derecho a la seguridad Social. Así las cosas, considera este Juzgador que, al menos en apariencia, se materializó la vulneración del derecho al la seguridad Social como Garantía Constitucional ya que se desprende de los autos que la querellante cuenta con 27 años en la administración publica y adicionalmente cumplió 56 años de edad; y ante la situación de menoscabo se requiere de una tutela judicial con carácter “urgente”, en consecuencia, se evidencia el cumplimiento del fumus boni iuris. Así se decide.
Determinado lo anterior, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”. (Vid. Sentencia Nº 0824 del veintidós (22) de junio de 2011). Así se decide.
Entonces, al haberse establecido el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del Amparo Cautelar Constitucional, debe declararse PROCEDENTE dicha medida cautelar. Así se decide.
Por ende, este Tribunal ordena a la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, en Dirección de oficina de Talento humanos la inclusión inmediata de la querellante en el ejercicio del cargo que venía desempeñando, así como la inclusión inmediata en la nómina correspondiente, así como el pago inmediato de la remuneración respectiva, todo ello a los fines de proteger el derecho a la seguridad Social. Así se decide.
Igualmente, se ordena la apertura de cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la presente medida cautelar de Amparo Constitucional, y en tal sentido, se insta a la parte querellante que consigne los fotostatos para tal conformación. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzarán a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, notificación al Alcalde del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira que deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliado y ordenado cronológicamente. Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira para que tenga conocimiento de la presente demanda. Así se establece.
Cuarto: SE DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, ordena a la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, en Dirección de oficina de Talento humanos la inclusión inmediata de la querellante en el ejercicio del cargo que venía desempeñando, así como la inclusión inmediata en la nómina correspondiente, así como el pago inmediato de la remuneración respectiva, todo ello a los fines de proteger el derecho a la seguridad Social.
Quinto: se ordena la apertura de cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la presente medida cautelar de Amparo Constitucional, y en tal sentido, se insta a la parte querellante que consigne los fotostatos para tal conformación.
Sexto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al primer (01) días del mes de agosto del año dos mil dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez.

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las doce y media de la mañana (12:30 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Asunto N° SP22-G-2022-000029/ JGMR/MPRM/cm.