REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 01 de Agosto de 2022
212º y 163º
ASUNTO: SP22-G-2022-000030
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 048/2022

El 25/07/2022 se dio por recibido ante la URDD de este Juzgado Superior escrito libelar presentado contentivo de Recurso contencioso Administrativo Funcionarial por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15857726 asistido por el profesional del derecho FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira, en contra de Inspectoría para el control de la actuación Policial del Municipio Cárdenas. Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cárdenas Estado Táchira.
En fecha 26 de julio del 2022, este Tribunal dicto auto de entrada mediante la cual signo el presente asunto el N° SP22-G-2022-000030.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, para lo cual, observa:
I
DEL CONTENIDO DE LA QUERELLA

Que “(…) en fecha marzo de 2006 ingrese al Instituto Autónomo de Policía del Municipio cárdenas del Estado Táchira en el cargo de agente de seguridad de orden público por haber cumplido con los requisitos de ley, habiendo realizado el curso básico de formación policial. Actualmente ocupaba el cargo de Oficial Agregado credencial Nº 48, como escolta de contraloría (…)”

Que “(…) Durante el desarrollo de su servicio policial, se apertura un procedimiento disciplinario de destitución en mi contra, por la supuesta participación en los hechos ocurridos en fecha 27/09/2015, cuando ocurre una novedad en la plaza roja en la ciudad de Táriba en horas de la madrugada donde se me cataloga como presunto victimario, siendo denunciado por el ciudadano RODY ALEXIS RAMIREZ, Procedimiento sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial bajo el N° OCAP-2015-0002, en el cual se dicta el acto administrativo de destitución N ° 0215-DEL 08/08/2016 emanado del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo del Municipio Cárdenas del estado Táchira. Y contra el cual ejerzo el presente recurso contencioso funcionarial (…)”

Que “(…) Ahora bien sobre estos presuntos hechos ocurridos en fecha 27/09/2015 se apertura investigación de carácter penal por ante la Fiscalía del Ministerio Público y ante el Circuito judicial Penal del Estado Táchira bajo el nro de expediente SP-21-P-2015-013938, Tribunal de Primera instancia en funciones de juicio donde no se ha determinado responsabilidad penal de los presuntos imputados, careciendo de certeza el esclarecimiento de los hechos ya que no se determino mi responsabilidad en la investigación penal, lo cual es contrario a la presunción de inocencia, debido proceso y derecho a la defensa Constitucional, por cuanto la Inspectoría para el control de la actividad Policial me hace responsable administrativamente de unos hechos que revisten carácter penal, siendo este el fundamento legal de la nulidad del acto administrativo de destitución que por este medio impugno, ya que mediante audiencia de juicio realizada por el Tribunal de Primera instancia en funciones de juicio fui declarado INOCENTE Y ABSUELTO por la presunta comisión de los delitos imputados por los hechos antes descritos (…)”

Que “(…) luego de estos hechos he intentado un conjunto de recursos administrativos ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio cárdenas para obtener justicia, ya que al solicitar la solvencia ante la Icap me indica que: “el ciudadano antes mencionado no ha solicitado por ante el tribunal Contencioso administrativo el sobreseimiento de la causa, para que el consejo disciplinario emita ante esta dirección que se encuentra absuelto tanto en los civil como en lo penal” (…)”

Que “(…) solvencia del 17/01/2022, suscrita por la Inspectora para el Control de la Actuación Policial (ICAP), solvencia que anexo marcada “B”, récord de conducta disciplinaria que anexo marcado “C”, y antecedentes de servicio que anexo marcado “D”, al respecto mediante escrito de fecha 15/03/2022 solicite la revisión de mi caso, que anexo marcado “E”, ante lo cual la ICAP según oficio Nº IAPMC-ICAP-2022-007 del 24/03/2022 (…)”

Que “(…) Vista esta respuesta ejercí querella funcionarial en contra del acto administrativo ante el Tribunal Superior Estadal Contencioso-Administrativo que declaro inadmisible la solicitud Nº SP-22-G-2022-00013 (…)”

Que “(…) situación en fecha 29/04/2022 ejerzo recurso de revisión ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial de la Policía del Municipio Cárdenas, que anexo marcado “H” recurso sobre el cual obtengo como respuesta de fecha 16/05/2022 oficio Nº IAPMC-ICAP-2022-009 que anexo marcado “I”, “Que la interposición del presente recurso de revisión es EXTEMPORANEO, por haber transcurrido los tres meses que estipula la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, para la interposición del recurso” (…)”

Que “(…) en fecha 01/07/2022 ante la dirección de Recursos Humanos del Municipio Cárdenas del estado Táchira para solicitar el pago de mis prestaciones sociales que anexo marcado “J”, ante la negativa de los recursos ejercido, por cuanto realice mi declaración jurada de patrimonio del CGR, en fecha 25/04/2022 declaración Nº4070499, que anexo marcada “K”, solicite el pago de mis prestaciones sociales, recibida en fecha 04/07/2022 por la Dirección ante la que me contestan de manera informal que según orden 080 del 15/10/2019 me fue acreditado el pago de mis prestaciones sociales, situación que desconocía (…)”

Que “(…) en fecha 07/07/2022 solicito copia certificada del calculo de mis prestaciones sociales así como la orden de pago, solicitud que anexo marcada “L”, las cuales recibo en fecha 13/07/2022 según comunicación s/n de fecha 11/07/2022 emanada de la Dirección de Recursos Humanos (…)”

Que “(…) siendo este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial, demandar en principio la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 0174-2016 correspondiente al expediente administrativo Nº IAPMC-ICAP-2015-0002, por cuanto fui declarado inocente de los hechos que sirven de fundamento a este acto administrativo según sentencia definitiva en juicio en la causa penal Nº SP-21-P-2015-013938, obteniendo cosa juzgada penal sobre los hechos que sirven de fundamento al acto administrativo (…)”

Que “(…) Acto administrativo en el que fui notificado de manera deficiente obviando las formalidades del art 73 de la ley orgánica de procedimientos administrativos ya que de su texto no me indica ante que Tribunal debo ejercer el recurso contencioso administrativo. Y una vez declarada la nulidad sea reincorporado a mi puesto de trabajo a las mismas condiciones en que me encontraba en el momento de la irrita destitución ocupando cargo de Oficial Agregado con antigüedad de 10 años de servicio. (…)”

Que “(…) La presente solicitud no tiene otro objeto sino que se haga justicia social, ya que se pretende mantener vigente un acto administrativo del que fui notificado de manera defectuosa y del que se me destituye del cargo por unos hechos de los cuales fui declarado inocente y absuelto y que por lo tanto tienen cosa juzgada en materia penal (…)”

Que la parte en su escrito libelar finalmente solicita que:
2.- SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, declare la nulidad absoluta del Procedimiento sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial bajo el N° IAPMC-OCAP-0002-2015, en el cual se dicta el acto administrativo de destitución N ° 0215 DEL 08-08-2016 por ser manifiestamente ilegal y violador de principios constitucionales imprescriptibles como el derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia.

3.- TERCERO: ORDENE, mi reincorporación al cargo de igual jerarquía que me corresponde por mi antiguedad, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del municipio cárdenas del estado Táchira, el pago inmediato de mis salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales contractuales de los que he sido privado desde la irrita destitución hasta el momento de la efectiva reincorporación al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cardenas del Estado Táchira,
4.- CUARTO: Subsidiariamente en caso de ser desestimado el numeral SEGUNDO y TERCERO solicito: En garantía de mis derechos Constitucionales, legales y la tutela judicial efectiva de mis derechos e intereses y visto que es intangible el daño moral causado a mi persona, solicitó la DESINCORPORACION DE MI RESEÑA Como sanción por lesiones leves, en la SOLVENCIA de la ICAP del Municipio cárdenas, así como en el récord de conducta disciplinaria y en los antecedentes de servicio, y por lo tanto se me excluya del SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL ICAP COMO CAUSA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN FUNCIONARIAL la DESTITUCIÓN.
5.- QUINTO: Subsidiariamente en caso de ser desestimado el numeral SEGUNDO y TERCERO solicito: el pago de la diferencia del calculo de mis prestaciones sociales, los intereses moratorios y los demás conceptos laborales indexados que pido sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo por cuanto la fecha de culminación de mi relación funcionarial no es 14/10/2015 sino 01/06/2017, fecha en la que soy notificado de manera defectuosa del acto administrativo de destitución.
II
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las acciones contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, le atribuye a los Tribunales en materia contenciosa administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
Ahora bien, visto que la querella propuesta recae sobre la solicitud de nulidad de acto administrativo contentivo declare la nulidad absoluta del Procedimiento sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial bajo el N° IAPMC-OCAP-0002-2015, en el cual se dicta el acto administrativo de destitución N ° 0215 DEL 08-08-2016 por ser manifiestamente ilegal y violador de principios constitucionales imprescriptibles como el derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, se ordene la reincorporación, y solicita la desincorporación de la reseña Como sanción por lesiones leves, en la SOLVENCIA de la ICAP del Municipio cárdenas, así como en el récord de conducta disciplinaria y en los antecedentes de servicio, y por lo tanto se le excluya del SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL ICAP COMO CAUSA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN FUNCIONARIAL la DESTITUCIÓN, el pago de la diferencia del calculo de mis prestaciones sociales, los intereses moratorios y los demás conceptos laborales indexados que pido sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo por cuanto la fecha de culminación de mi relación funcionarial no es 14/10/2015 sino 01/06/2017, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados de la relación funcionarial; por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara COMPETENTE. Y así se decide.
III
DE LA COSA JUZGADA
antes de proceder a resolver sobre los requisitos de admisibilidad establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo considera este Juzgador considera pertinente pronunciarse en cuanto a la cosa Juzgada
Ha señalado la Máxima Instancia Jurisdiccional de la República, en cuanto a la cosa juzgada, lo siguiente:
“Respecto a la cosa juzgada, ésta Sala en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente:
“...En sentencia Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, resolviendo un asunto relativo a la violación de la cosa juzgada, esta Sala se pronunció de la siguiente manera:
“…en relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
...Omissis...
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Negritas de la Sala)
De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.
Determinado el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada.” (Sala de Casación Civil, sentencia del 11/02/2010, Exp. Nº AA20-C-2009-000408).

En este sentido, se considera, la cosa juzgada (artículo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil), es un efecto jurídico que se produce sobre la sentencia, y del cual dimanan dos (2) aspectos: Uno material (fuera del proceso), y uno formal (dentro del proceso). El primero, prohíbe que las partes ejerzan una nueva acción sobre lo ya decidido; y el segundo, hace inimpugnable el fallo, es decir, una vez decidido el thema decidendum, se inicia el lapso correspondiente para que las partes, si así lo requieren, puedan ejercer contra el fallo los recursos establecidos en la Ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere, en principio, el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada, o sea, se configuraría un fallo inimpugnable, inmutable y coercible; en otras palabras, se constituiría una sentencia de carácter irrevocable, donde no cabría ya a las partes probar lo contrario a lo resuelto, sino la ejecución de esto. No obstante, lo anterior no obsta la activación de los recursos excepcionales o extraordinarios (revisión constitucional) que previó el Legislador contra las sentencias de tal característica, o el ejercicio de acciones autónomas de nulidad de sentencia.
Expuesto lo que precede, quien aquí dilucida, pasa a establecer las siguientes consideraciones:
1.- la parte querellante de autos en su escrito libelar solicita en su primer punto que: “declare la nulidad absoluta del Procedimiento sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial bajo el N° IAPMC-OCAP-0002-2015, en el cual se dicta el acto administrativo de destitución N ° 0215 DEL 08-08-2016 por ser manifiestamente ilegal y violador de principios constitucionales imprescriptibles como el derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia ORDENE, mi reincorporación al cargo de igual jerarquía que me corresponde por mi antiguedad, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del municipio cárdenas del estado Táchira, el pago inmediato de mis salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales contractuales de los que he sido privado desde la irrita destitución hasta el momento de la efectiva reincorporación al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cardenas del Estado Táchira”
Sobre este pedimento quien suscribe observa que en fecha 12 de Abril de 2022, se dicto sentencia Interlocutoria N° 013/2022, en el asunto N° SP22-G-2022-000013 mediante la cual estableció:
• Que durante el desarrollo de mi servicio policial, se apertura un procedimiento disciplinario de destitución en mi contra por la supuesta participación en los hechos ocurridos en fecha 27/09/2015, cuando ocurre una novedad en la plaza roja en la ciudad de Tariba en horas de la madrugada donde se me cataloga como presunto victimario, siendo denunciado por el Ciudadano Rody Ramírez.
• Que se dicta el Acto Administrativo de Destitución N° 0215 – DEL 08/08/2016emanado del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
• Que sobre estos hechos se apertura investigación de carácter penal por ante la Fiscalía del Ministerio Publico y ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira bajo el N° de expediente SP-21-P-2015-013938 y MEDIANTE la Audiencia de Juicio fue declarado INOCENTE Y ABSOUELTO por la presunta comisión de los delitos imputados.
“(…) omisis
Según la Providencia Administrativa N° 0215 de fecha 15/12/2016 emitida por el Director de la Inspectoría de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas la cual tiene como decisión la DESTITUCIÓN del ciudadano Miguel Ángel González Chávez del cargo de OFICIAL AGREGADO y a quién le fue notificado dicha decisión en fecha 01/06/2017 como consta en dicha Providencia. Por tal motivo vemos que en la fecha en que fue interpuesta la presente Querella Funcionarial a este Juzgado Superior trascurrieron cuatro años (04) y diez (10) meses, lo que evidencia que el recurso fue interpuesto una vez superado el lapso de caducidad previsto en el transcrito artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual quien aquí decide declara forzosamente la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber operado la Caducidad de la Acción.
De conformidad al fallo antes citado, y el cual trae a colación este Juzgador en base al principio de notoriedad judicial, que este Tribunal ya se pronuncio en cuanto a:
1.- Nulidad absoluta del Procedimiento sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial bajo el N° IAPMC-OCAP-0002-2015, en el cual se dicta el acto administrativo de destitución N ° 0215 DEL 08-08-2016, cuya solicitud fue declarada inadmisible por extemporánea, por haber operado la caducidad para interponer la acción, razón por la cual este Tribunal declara cosa Juzgada en cuanto a la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución N ° 0215 DEL 08-08-2016. Así se decide.
2.- En cuanto a la solicitud de la DESINCORPORACION DE la RESEÑA Como sanción por lesiones leves, en la SOLVENCIA de la ICAP del Municipio cárdenas, así como en el récord de conducta disciplinaria y en los antecedentes de servicio, y por lo tanto se me excluya del SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL ICAP COMO CAUSA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN FUNCIONARIAL la DESTITUCIÓN.
Este Juzgador, considera que pronunciarse en cuanto este pedimento sería pronunciarse en cuanto a la solicitud de nulidad del acto administrativo antes mencionado, razón por la cual declara la caducidad del pedimento sobre la DESINCORPORACION DE la RESEÑA Como sanción por lesiones leves, en la SOLVENCIA de la ICAP del Municipio cárdenas, en razón a las consideraciones anteriormente expuestas. Así se decide.
3.- En cuanto al pedimento relacionado con que solicito: El pago de la diferencia del calculo de mis prestaciones sociales, los intereses moratorios y los demás conceptos laborales indexados que pido sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo por cuanto la fecha de culminación de mi relación funcionarial no es 14/10/2015 sino 01/06/2017, fecha en la que soy notificado de manera defectuosa del acto administrativo de destitución.
Este Tribunal Observa que corre inserto al expediente solicitud de copias certificadas del calculo de las prestaciones sociales y orden de pago de fecha 07 de julio del 2022, visto que la parte indica que existe una diferencia en las prestaciones sociales que le fueron canceladas, este Juzgador considera que la petición de solicitud de diferencia de prestaciones sociales es temporánea, razón por la cual este Tribunal admite la presente querella solo en cuanto a la solicitud de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
• Respecto a la caducidad de la acción, solo en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales. En este sentido, visto que soporte de liquidación de prestaciones fue recibido el 11 de julio del 2022 y visto que la presente querella fue interpuesta en fecha 25 de julio del 2022, ante este Juzgado Superior, en tal sentido, se encuentra dentro del lapso otorgado por la ley para la interposición y conocimiento del mismo por éste Tribunal. Así se decide.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
• No se evidencia cosa juzgada en cuanto a la solicitud de petición del pago de diferencia de prestaciones sociales.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide
V
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena la citación del Director de la Inspectoría de control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas y al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cárdenas del estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones igualmente deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente y notificación a la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira y Sindicatura del Municipio Cárdenas del estado Táchira. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
VI
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial sólo en cuanto al pago de la diferencia de las prestaciones sociales.
Tercero: Se ordena la citación del Director de la Inspectoría de control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas y al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cárdenas del estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones igualmente deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente y notificación a la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira y Sindicatura del Municipio Cárdenas del estado Táchira. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Cuarto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los primer (01) días del mes de Agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.

La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y treinta siete de la mañana (11:37 am.).
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

ASUNTO: SP22-G-2022-000030
JGMR/MPRM