REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de Agosto de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: SE21-G-2010-000033/7944-10
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 052/2022

En fecha en fecha 02 de febrero de 2010, se recibió ante Juzgado de lo Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, a los Abogados José Gregorio Vargas Ramírez y Yussra Yosmaily Contreras Barrueta, titulares de la cédula de identidad Nros V.- 9.241.743 y V.- 10.173.005, inscritos en el IPSA bajos los Nros 74.643 y 53.971, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “C.A NORINCA PROMOCIONES”, quienes interponen Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Medida de Suspensión de efecto contra de la Resolución 2009 contenida en el acta signada con el N° 049 de fecha 15 de Diciembre de 2009, de la Reunión Ordinaria de Junta Directiva del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira (Lotería del Táchira). (Fs.1 al 95).
En fecha 02 febrero de 2010, se emitió auto mediante el cual, se le dio entrada a la presente causa y quedó signada bajo el N° 7944 – 2010. (F. 96).
En fecha 11 de febrero de 2010, el Juzgado de lo Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes emite auto mediante el cual solicita antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto (F. 97).
En fecha 18 de febrero de 2010, los Abogados José Gregorio Vargas Ramírez y Yussra Yosmaily Contreras Barrueta, titulares de la cédula de identidad Nros V.- 9.241.743 y V.- 10.173.005, inscritos en el IPSA bajos los Nros 74.643 y 53.971, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “C.A NORINCA PROMOCIONES”, mediante diligencia solicitan el Desglose de Poder que acredita su representación. (F. 98).
En fecha 19 de febrero de 2010, se libraron los Oficios N° 199 al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el N° 200 al Presidente del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, denominado “Lotería del Táchira” (Fs. 99 – 101).
En fecha 19 de febrero de 2010, se recibió a los Abogados José Gregorio Vargas Ramírez Yusrra Yosmaily Contreras Barrueta, inscritos en el IPSA bajo el N° 74.643 y 53.971 respectivamente, quienes mediante diligencia solicitan ser nombrados correo especial. (Fs. 109 – 110).
En fecha 19 de febrero de 2010, se recibió a los Abogados José Gregorio Vargas Ramírez Yusrra Yosmaily Contreras Barrueta, inscritos en el IPSA bajo el N° 74.643 y 53.971 respectivamente, quienes mediante diligencia solicitan ser nombrados correo especial. (Fs. 102 – 103).
En fecha 23 de febrero de 2010, se emite auto que de acuerdo a la solicitud practicada por los Co – Apoderados de la parte Recurrente, se acuerda el desglose y la devolución de Poder. (Fs. 104).
En fecha 09 de marzo de 2010, se recibió comisión con sus resultas con oficios N° 3190-308, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira siendo agregados al expediente (Fs. 105 al 112).
Se recibió a la Abogada Patricia Ballesteros Omaña inscrita en el IPSA bajo el N° 24.427, en su condición de Apoderada Judicial del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira LOTERIA DEL TACHIRA, la cual consignó los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. (Fs. 113 al 281).
En fecha 20 de abril de 2010, se emite auto el cual se difiere el pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa. (F. 282).
En fecha 27 de abril de 2010, los Abogados José Gregorio Vargas Ramírez y Yussra Yosmaily Contreras Barrueta, actuando en carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “C.A NORINCA PROMOCIONES”, consignaron ante el Juzgado de lo Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes escrito de ratificación de solicitud de medidas (Fs. 283 al 291).
En fecha 19 de mayo de 2014, mediante auto se ordena cerrar la presente pieza constante de doscientos noventa y dos (292) folios. (F. 292).
Se consignó escrito de Inspección Judicial Extra Litem, incoada por el Abogado José Gregorio Vargas Ramírez, inscrito en el IPSA bajo el N° 74.643, Co – Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “C.A NORINCA PROMOCIONES”, que es el caso que nos compete en la presente causa. (Fs. 293 – 547).
En fecha 27 de abril de 2010, el Juzgado de lo Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, admite la demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Medida de Suspensión de efecto, y a su vez Ordena citar mediante oficio Presidente del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira y notificar al Procurador General del estado Táchira, Gobernador del estado Táchira y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (Fs. 548 al 549).
En fecha 18 de agosto de 2010, el Abogado José Javier Rondon, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, denominado “Lotería del Táchira”, solicita mediante diligencia copia certificada del expediente en todas y cada una de sus partes, con la finalidad de llevarlas ante la Contraloría General de la República y del Estado Táchira. (F. 550).
En fecha 21 de octubre de 2010, se acuerda mediante auto lo solicitado por el Abogado antes descrito. (F. 551).
En fecha 05 de octubre de 2010, el Abogado José Gregorio Vargas Ramírez, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “C.A NORINCA PROMOCIONES”, mediante diligencia solicita que se expida copia íntegra del expediente. (F. 552).
En fecha 27 de febrero de 2010, se emitió auto mediante el cual se indica que se agregaron algunas diligencias de forma incorrecta al cuaderno y no a la pieza principal, por lo tanto se ordena corregir la foliatura y agregarlas a la pieza principal donde corresponde. (F. 553).
En fecha 27 de octubre de 2010, se acuerda mediante auto lo solicitado por el Abogado José Gregorio Vargas y ordena expedir las copias certificadas solicitadas. (F. 554).
En fecha 10 de noviembre de 2010, se recibió al Abogado José Gregorio Vargas Ramírez, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “C.A NORINCA PROMOCIONES” consigna diligencia para que se cumpla lo ordenado en el auto del 27 de octubre de 2010. (F. 555).
En fecha 18 de noviembre de 2010, se expidieron copias fotostáticas certificadas solicitadas por el Abogado José Gregorio Vargas Ramírez. (F. 556).
En fecha 08 de diciembre de 2010, se recibió al Abogado José Gregorio Vargas Ramírez, inscrito en el IPSA bajo el N° 74.643, Co – Apoderado Judicial en la presente causa, el cual mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de las respectivos compulsas, y solicita ser nombrado como especial a los dos Co – Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente en la presente causa. (F. 557).
En fecha 10 de diciembre de 2011, se establece mediante auto que se deja sin efecto el cartel de emplazamiento por referirse a un Acto de Efectos Particulares, y que una vez conste en autos la última de las formalidades cumplidas (citación – notificación) y vencidos los lapsos se procederá con la fijación de la Audiencia de Juicio en la presente causa. (F. 558).
En fecha 10 de diciembre de 2010, se libraron los oficios N° 2561 al Juez Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se acuerda librar comisión, a su vez se libra el oficio N° 2562 al Presidente del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, denominado “Lotería del Táchira”, el oficio N° 2563 al Procurador General del Estado Táchira, el Oficio N° 2564 al Gobernador del Estado Táchira y el oficio N° 2565 a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F. 559 – 565).
En fecha 10 de diciembre de 2010, se recibió a los Abogados José Gregorio Vargas Ramírez Yusrra Yosmaily Contreras Barrueta, inscritos en el IPSA bajo el N° 74.643 y 53.971 respectivamente, quienes mediante diligencia solicitan ser nombrados correo especial y se designan como correo especial a tales abogados. (F. 566).
En fecha 15 de diciembre de 2010, el Abogado José Javier Rondon, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, denominado “Lotería del Táchira”, solicita mediante diligencia, incorporar a las actas de la incidencia cautelar la impugnación de fianza y oposición de medida, a su vez solicita copia certificada del libelo de la presente causa. (F. 567).
En fecha 20 de diciembre de 2010, se acuerda expedir copias certificadas antes solicitadas y la parte deberá consignar los fotostatos correspondientes. (F. 568 – 569).
En fecha 03 de febrero de 2011, se recibieron a los Abogados José Gregorio Vargas Ramírez y Yusrra Yosmaily Contreras Barrueta, inscritos en el IPSA bajo el N° 74.643 y 53.971 respectivamente, Co - Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “M.A.C.C, REPRESENTACIONES” quienes sustituyen en Poder Apud Acta al ciudadano Abogado en ejercicio Gustavo Ramón Espinoza Pino. (F. 570 – 571).
En fecha 09 de febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal Superior, consignó el recibido del Oficio correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público. (F. 572 – 573).
En fecha 07 de abril de 2011, se recibió a la Abogada Yusrra Contreras, plenamente identificada en autos, mediante diligencia consigna las resultas de la comisión de notificaciones al Representante Legal de la Parte Recurrente, Procurador General del Estado Táchira y al Gobernador del Estado Táchira. En la misma fecha, este Tribunal agrega la presente al expediente respectivo. (Fs. 574 – 589).
En fecha 17 de mayo de 2011, se recibió al Abogado José Javier Rondon Quirós, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.478, Apoderado Judicial del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira consignó fotocopia del Poder (Fs. 590).
En fecha 20 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual deja constancia de la Sustitución de Poder a los Abogados, Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, María Alejandra Rondón Quiroz y Elba Yudith Medina Moreno, inscritos en el IPSA bajo los números 67.478, 67.027, 115.174, 26.148 respectivamente en la presente causa (F. 591).
En fecha 27 de septiembre de 2011, se recibió al Abogado Gustavo Espinoza Pino, consignó en este acto las copias fotostáticas y se nombre correo especial a cualquiera de los Apoderados. (F. 592).
En fecha 03 de octubre de 2011, se libró Oficio N° 2053 al notificación dirigida al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Oficio N° 2054 dirigido al Presidente del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira, el Oficio N° 2055 al Gobernador del estado Táchira con la finalidad de practicar las notificaciones antes mencionadas (Fs. 593 al 596).
En fecha 03 de octubre de 2011, mediante auto se designa correo especial a los Abogaos José Gregorio Vargas Ramírez, Yussra Yosmaily Contreras Barrueta y Gustavo Espinoza Pino. (F. 597).
En fecha 31 de octubre de 2011, mediante diligencia el Abogado Gustavo Espinoza deja constancia que recibe los recaudos a practicar lo relacionado con la comisión antes mencionada. (F. 598).
En fecha 29 de noviembre de 2011, el Abogado Gustavo Espinoza, mediante diligencia consigna las resultas de la comisión antes acordada. (F. 599).
En fecha 29 de noviembre de 2011, se recibió resultas de la comisión de las notificaciones ordenadas en la presente causa y acuerda agregarlas a la misma. (Fs. 600 - 609).
En fecha 09 de febrero de 2012, se emitió auto el cual se fija audiencia juicio en la presente causa para que tenga lugar al vigésimo día de despacho siguiente. (F. 610).
En fecha 20 de marzo de 2012, mediante acta donde se dejó constancia de la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, donde las partes consignaron pruebas. (Fs. 611 - 766).
En fecha 21 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de tres días para que las partes se opongan a las pruebas. (F. 767).
En fecha 09 de abril de 2012, se dictó auto la cual el Tribunal se pronunció sobre las pruebas y su admisión. (Fs. 768 - 769).
En fecha 24 de abril de 2012, se recibió a los Abogados José Gregorio Vargas Ramírez, Yussra Yosmaily Contreras Barrueta, quienes Sustituyen en Poder a la Abogada Aura Colmenares, inscrita en el IPSA bajo el N° 169.579. (Fs. 770 y 772).
En fecha 24 de abril de 2012, se recibió al Abogado José Gregorio Vargas Ramírez, Apoderado Judicial de la Parte Recurrente, quien deja constancia de la entrega de los fotostatos necesarios para el impulso en la presente causa. (F. 771).
En fecha 25 de abril de 2012, se recibió al Apoderado Judicial donde solicitó la prorroga del lapso de evacuación de pruebas (Fs. 773).
En fecha 25 de abril de 2012, se libró al Juzgado y Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con la finalidad de practicar las notificaciones antes mencionadas (Fs. 774 - 775).
En fecha 27 de abril de 2012, la Abogada María Rondón, Apoderada Judicial de la Parte Recurrente, quién consigna emolumentos para la elaboración de los fotostatos ordenados. (Fs. 776).
En fecha 02 de mayo de 2012, se libró el oficio N° 1256 al Juez Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el oficio N° 1257 al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Fs. 777 – 780).
En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió a la Abogada Yussra Yosmaily Contreras Barrueta, Apoderada Judicial de la Parte Recurrente, quién consigna diligencia mediante la cual ratifica la solicitud de la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, solicita que el despacho de comisión de pruebas sea dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 781).
En fecha 16 de mayo de 2012, el Tribunal se pronuncia entorno a lo solicitado por la Parte Recurrente. (Fs. 782 - 783).
En fecha 07 de agosto de 2012, se emite auto mediante el cual se ordena testar foliatura en la presente causa. (Fs. 784).
En fecha 19 de noviembre de 2012, se da por recibida comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signada con el N° 3180 - 827. (f. 785 al 851).
En fecha 22 de noviembre de 2012, se emitió auto mediante el cual se ordena testar la foliatura de la presente causa. (F. 852).
En fecha 19 de diciembre de 2012, se recibió la resulta de la comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F. 853 – 884).
En fecha 19 de diciembre de 2012, se recibió en la sede de este Tribunal al Abogado Wilmer Maldonado, inscrito en el IPSA 67.025 en su carácter de Apoderado Judicial de la Lotería de Táchira, quien mediante diligencia solicita el abocamiento en la presente causa. (F. 885 – 886).
En fecha 19 de diciembre de 2012, la Juez Doris Gandica se aboca al conocimiento de la causa. (F. 887 – 888).
En fecha 20 de diciembre de 2012, se recibió a la Abogada Yussra Yosmaily Contreras Barrueta, Apoderada Judicial de la Parte Recurrente, quién consigna diligencia mediante la cual, solicita abocamiento en la presente causa. (Fs. 889 – 890).
En fecha 21 de diciembre de 2012, se emite auto mediante el cual se le manifiesta a la parte que la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade se abocó al conocimiento de la presente causa anteriormente. (Fs. 891).
En fecha 14 de enero de 2013, la Abogada Yussra Yosmaily Contreras Barrueta Apoderada Judicial de la Parte Recurrente, quién consigna diligencia mediante la cual se da por notificada del presente abocamiento. (Fs. 892 – 893).
En fecha 23 de enero 2013, se emite auto el cual se le dará continuidad a la causa en el estado en que se encuentra (F. 894).
En fecha 11 de marzo de 2013, se recibió al Abogado José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Recurrente quién consigna Poder que acredita su representación y sustitución en la presente causa (Fs. 895 al 901).
En fecha 20 de marzo de 2013, se emitió auto mediante el cual se ordena cerrar la presente pieza con 903 folios y se ordena abrir una nueva. (Fs. 902 – 903).
En fecha 19 de mayo de 2014 se abre la pieza N° 4 y se ordena tachar y enmendar foliatura. (Fs. 904).
En fecha 20 de marzo de 2013, se ordena abrir la pieza N° 04, el cual comenzará a foliarse desde el N° 01. (Fs. 905).
En fecha 12 de marzo de 2013, se recibió al Abogada José Gregorio Vargas, Apoderado Judicial de la Parte Recurrente, quién consigna diligencia donde solicita la reposición de la causa. (Fs. 906 al 908).
En fecha 20 de marzo de 2013, se dictó sentencia interlocutoria N° 029/2013 mediante el cual este Tribunal declaro Improcedente la reposición de la causa (Fs. 909 al 913).
En fecha 15 de marzo de 2013, se recibió Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. (Fs. 914 – 916).
Se recibió comisión N° 12.196 – 2012 cumplida, desde el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Fs. 917 – 958).
En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió al Abogado, José Gregorio Morales Rincón, bajo el No. 71.486, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Parte Recurrente diligencia mediante la cual, revoca el poder otorgado en la presente causa al Abogado Juan Mauricio Bernal Álvarez, ratifica al Apoderado Judicial Eduardo Javier Sánchez Rosales, y sustituye poder a la Abogada María Del Carmen Bustamante. (Fs. 959 - 961).
En fecha 21 de noviembre de 2013, se recibió al Apoderado Judicial de la parte recurrente, quién consigna diligencia mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa (F. 962 - 963).
En fecha 25 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual el Dr. Carlos Morel Gutiérrez Gimenez, se aboca al conocimiento de la presente causa y a su vez se libró oficios dirigido al Presidente de la Lotería del Táchira, Procurador General del estado Táchira y Gobernador del estado Táchira. (Fs. 964 - 967).
En fecha 29 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó las resultas de notificación dirigidas al Presidente de la Lotería del Táchira, Procurador General del estado Táchira y Gobernador del estado Táchira siendo su respuesta POSITIVAS. (Fs. 968 al 970).
En fecha 05 de diciembre de 2013 se emite auto la cual se venció el lapso para la recusación del Juez. (F. 971).
En fecha 17 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se deja constancia de la presentación de informes, una vez conste en autos las notificaciones correspondientes. (Fs. 972 al 974).
En fecha 21 de febrero de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó las resultas de notificación dirigidas al Presidente de la Lotería del Táchira y al Procurador General del estado Táchira siendo su respuesta positiva. (Fs. 975 al 976).
En fecha 05 de marzo de 2014, se recibió al Apoderado Judicial de la parte recurrente diligencia mediante el cual consigna recurso de apelación. (Fs. 977 al 987).
En fecha 06 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se oye apelación en un solo efecto (F. 988).
En fecha 07 de marzo de 2014, se recibió al Apoderado Judicial de la parte recurrente, quién consigna escrito de informes. (Fs. 989 al 1120).
En fecha 19 de marzo de 2014, se dicto auto mediante el cual se abre el lapso de consignación de informes escritos en la presente causa. (F. 1120).
En fecha 13 de marzo de 2014, se recibió al Abogado José Gregorio Vargas, quién solicita Recurso de Hecho en la presente causa. (Fs. 1121 – 1122).
En fecha 17 de marzo de 2014, mediante auto este Tribunal acuerda el Recurso de Hecho interpuesto. (Fs. 1123).
En fecha 19 de marzo de 2014, se deja constancia mediante auto feneció el lapso de presentación de informes. (F. 1124).
En fecha 24 de marzo de 2014, se recibió al Apoderado Judicial de la parte recurrente, el cual consigna solicitud de auto de mejor proveer en la presente causa. (Fs.1125 al 1126).
En fecha 25 de marzo de 2014, se emite auto de mejor proveer en la presente causa (f.1127), e igualmente en la misma fecha se dictó auto mediante el cual este Tribunal da por cerrado el lapso de entrega de informe (f. 1128).
En fecha 25 de abril de 2014, se recibió al Apoderado Judicial de La Lotería del Táchira, el Abogado José Vargas, consigna diligencia mediante la cual desiste de la apelación ejercida interpuesto en fecha 05/03/2014. (Fs. 1129 al 1130).
En fecha 28 de abril de 2014, este Tribunal acuerda lo solicitado por la Parte Recurrente. (Fs. 1131).
En fecha 29 de abril de 2014, se libró Oficio dirigido al Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira. (F. 1132).
En fecha 09 de mayo de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la resulta de la notificación dirigida al Presidente de la Lotería del Táchira, siendo su respuesta positiva (F. 1133).
En fecha 12 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que una vez vencido el lapso de la consignación de lo ordenado en el auto mejor proveer este tribunal procederá a dictar sentencia definitiva en la presente causa (F. 1134).
En fecha 19 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se procede a foliar nuevamente de manera ascendente y uniforme. (Fs. 1135 – 1136).
En fecha 26 de mayo de 2014, se abre la quinta pieza en la presente causa. (Fs. 1137).
En fecha 23 de mayo de 2014 se recibió al Apoderado Judicial de La Lotería del Táchira, diligencia mediante el cual consigna lo solicitado en Auto de Mejor Proveer dictado en fecha 25 de marzo de 2014. (Fs.1138 al 1378).
En fecha 27 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual fija al quinto día de despacho para dictar sentencia definitiva. (F. 1379).
En fecha 18 de junio de 2014, se recibió del abogado José Vargas, inscrito en el IPSA bajo el N° 74.643, Apoderado Judicial de la parte recurrente, quién consigna ratificación de solicitud de nulidad de acto administrativo. (Fs. 1380 - 1383).
En fecha 04 de julio de 2014, se recibió al se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al Abogado Eduardo Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.487 actuando como Co – Apoderado de la parte Recurrida, quién consigna el cumplimiento con el auto para mejor proveer. (Fs. 1384 – 1461).
En fecha 25 de noviembre de 2014, se recibió del Abogado José Vargas inscrito en el IPSA bajo el N° 74.643, Apoderado Judicial de la parte recurrente diligencia mediante el cual solicita el abocamiento en la presente causa (Fs. 1462 - 1463).
En fecha 27 de noviembre de 2014, el Juez José Gregorio Morales, procede a inhibirse de la presente causa. (Fs. 1464 – 1466).
En fecha 27 de noviembre de 2014, se ordena la apertura del cuaderno separado para tramitar inhibición. (F. 467).
En fecha 20 de marzo de 2015, se recibió correspondencia proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando respuesta a la inhibición. (F. 1468 – 1484).
En fecha 23 de marzo de 2015, el Juez José Gregorio Morales se da por notificado de la inhibición. (F. 1484 - 1486).
En fecha 25 de septiembre de 2015, se deja constancia de la designación del Abogado Ángel Pérez, como Juez Suplente para que conozca de las causas donde el Juez José Gregorio Morales se inhiba. (F. 1487).
En fecha 29 de septiembre de 2015, el Juez Suplente se aboca al conocimiento de la presente causa. (F. 1488 – 1498).
En fecha 17 de septiembre de 2018, en vista que el Juez Ángel Pérez presentó renuncia al cargo, entonces se ordena suscitar la presente causa al Juez Suplente designado por la comisión judicial. (F. 1499 - 1500).
En fecha 17 de noviembre de 2018, se recibió Oficio N° F31NNCAT – 0004– 2019 de la Opinión Fiscal en la presente causa. (F. 1501 – 1509).
En fecha 12 de noviembre de 2019, el Juez Suplente Julio César Patiño, se aboca al conocimiento de la presente causa. (F. 1510 – 1514).
En fecha 26 de mayo de 2022, el Abogado Juan José Molina Camacho, en su condición de primer Juez Suplente de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa. (F. 1415 – 1418).
En fecha 20 de junio de 2022, se ordena oficiar al Presidente de la Lotería del Táchira, a los fines de que informe el estatus actual del Kino Táchira dentro del Instituto que representa, y de haberse dejado de comercializar el mencionado Juego, remita Resolución, Decreto u Orden de cierre o cese de funcionamiento, todo ello a los fines de que este Juzgado Superior pueda declarar el decaimiento del objeto en el presente asunto, y así dar por terminado el mismo. (F. 1419 – 1421).
En fecha 29 de junio de 2022, se recibió ante la se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a la Abogada Danghira Dávila, inscrita en el IPSA bajo el N° 279.351, en su condición de Apoderada de la Parte Recurrente, quién consigna poder constante de tres (03) folios útiles y a su vez, información solicitada por este Tribunal. (F. 1422 – 1452).
En fecha 11 de julio de 2022, se dictó auto mediante el cual se establece, que en virtud de que la información fue presentada en el lapso procesal correspondiente, esta Juzgador en aras de garantizar el debido proceso, establece que procederá a pronunciarse en cuanto a lo consignado por la representación de la Lotería del Táchira, en un lapso de ocho (08) días de Despacho contados a partir del presente auto. (F. 1453).
En fecha 01 de Agosto de 2022, mediante auto este Tribunal ordena diferir el pronunciamiento establecido en el auto de fecha 11 de julio de 2022 por un lapso de ocho (08) días de despacho exclusive. (F.1454).
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la procedencia del Recurso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Suspensión de Efectos, interpuesta por los Abogados José Gregorio Vargas Ramírez y Yusrra Yosmaily Contreras Barrueta, inscritos en el IPSA bajo el N° 74.643 y 53.971 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil KINO 777, C.A contra Resolución 2009 contenida en el Acta signada con el N° 049 emitida por el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, denominado “Lotería del Táchira”.
Ahora bien, en base a la información solicitada por este Tribunal al Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, denominado “Lotería del Táchira”, la Apoderada Judicial Danghira Dávila, inscrita en el IPSA bajo el N° 279.351, consigna lo siguiente:
• Como marcado A: Consigna copia simple de punto de cuenta de Presidencia N° 04 de fecha 03/12/2018, que tiene por asunto presentar propuesta dirigida a RACIMEC INTERNACIONAL S.A., con respecto a llegar a un acuerdo consensuado a la relación comercial y contractual entre las partes, el cual narra lo siguiente:

“Por medio de la presente me dirijo a Ustedes en la oportunidad de extenderle un cordial aludo, deseándoles éxitos en el ejercicio de sus funciones y al mismo tiempo presentar de conformidad parte con la Ley del Instituto vigente, para su estudio, revisión y posterior aprobación por de la Junta Directiva del Instituto Táchira Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado - Lotería del Táchira, la propuesta motivan a la lotería del Pro de plantear los diferentes contextos que motivan la insostenible continuidad del contrato suscrito entre el Instituto y Racimec, S.A., en fecha 22 de Febrero de 2010, con sus correspondientes Adendums de fecha 20 de Julio de 2010 y 26 de Julio de 2012, respectivamente, cuya vigencia data desde el comienzo de la operación y control del Juego KINO O KINO TACHIRA.

Todo en Pro de la Institución y el fiel cumplimiento de la misión, ya que de continuar con la misma, se puede causar un grave daño al Patrimonio del Instituto, lo cual repercutiría directamente en los objetivos y que se encuentran establecidos en el Artículo 6 de la Ley del Instituto de Ben Asistencia Social del Estado Táchira, relacionados con las políticas sociales materia educación, cultura y deporte, que no es o Asistencia Social que nos rige.”

• Como marcado “B”: Consigna copia simple del Oficio de fecha 03/12/2018 dirigido a RACIMEC INTERNACIONAL S.A., con respecto a llegar a un acuerdo consensuado a la relación comercial y contractual entre las partes, la cual narra lo siguiente:
“… omisis
“…Nuestro propósito como Junta Directiva actual, es mantener en perfecto equilibrio elaciones comerciales con RACIMEC INTERNACIONAL S. A., en otras condiciones zonas a la realidad económica que vive no solamente el Instituto, sino el país, por cuanto amos con la credibilidad y otros valores agregados, además la confianza generada a s de los años, lo que nos permitiría revisar nuevos proyectos de juegos ofertados por es, nuevos prospectos, adaptadas a realidades tecnológicas y estos nuevos tiempos, de se convenga una producción general mancomunada, con una estructura lineal ay se consoliden propuestas de avanzada que nos beneficien a todos, concretándose elación comercial sólida de ganar-ganar, siendo esta nuestra más sincera intención. Por todo lo anteriormente señalado y de lo cual RACIMEC ha estado atento, en cimiento, solicitamos formalmente la resolución del contrato suscrito en Febrero de con sus respectivos adendums, comprometiéndonos a realizar las diligencias entes referidas al pago de las obligaciones pendientes que hoy día tiene el Instituto ACIMEC, los cuales pertenecen a sorteos efectivamente impresos y comercializados aunado a un gran esfuerzo se proceda a la disolución inmediata de la relación actual desde Octubre de 2018, toda vez que se siguen generando pagos, que no son de imposible o nula consecución por parte de este Instituto.”

• Como marcado “C”: Consigna Copia Simple de la Resolución Ordinaria N° 012 – 2019, de fecha 02 de enero de 2019, Emitida por el Instituto Oficial de Beneficiencia Pública y asistencia Social del estado Táchira- Lotería del Táchira, la cual manifiesta:

RESOLUCIÓN
LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA - LOTERIA DEL TÁCHIRA, Instituto Autónomo, adscrito a la Dirección de la Secretaria del Despacho de la Gobernación del Estado Táchira, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, regido por la Ley del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario N° 8665, de fecha 01 de septiembre del año 2017, quien a los efectos de la presente resolución se denominara "EL INSTITUTO", procediendo de conformidad con lo aprobado en Acta de Reunión Ordinaria de Junta Directiva No. 051, de fecha 26/12/2018, en ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 10, 11, 16 en sus numerales 7 y 19, de la Ley del Instituto, citada Ut Supra, en concordancia, con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicta la siguiente Resolución.

CONSIDERANDO
Que el Instituto Oficial de Beneficencia Pública Asistencia Social del Estado Táchira también denominado Lotería del Táchira, conforme a la Ley que rige su funcionamiento es un ente descentralizado sin fines empresariales solo en cuanto a lo que se refiere al régimen presupuestario, con personalidad jurídica, autonomía funcional, técnica, financiera y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Estadal, adscrito a la Dirección de la Secretaría del Despacho del Gobernador del Estado Táchira, a quien le corresponde el control de Tutela del Instituto. Pre- impreso que por ahora existe en el mercado de las loterías el Kino Táchira desde hace más de veintidós (22) años, contratado con la empresa RACIMEC INTERNACIONAL S.A., con domicilio en la calle Rincón número 487, piso 2, oficinas 210 y 211, Montevideo, Uruguay, representada por MIGUEL ANGEL SFEIR YOUNIS, Chileno, mayor de edad, soltero, empresario, pasaporte de la República Chilena número 5.195.196-4, en su calidad de Vice Presidente, quien tiene la PROPIEDAD INTELECTUAL de los derechos de software o programas computacionales necesarios para el diseño, desarrollo, generación, administración, ejecución, operación y control del juego "KINO O KINO TÁCHIRA", su versión original, sus modificaciones y/o adaptaciones bajo cualquier modalidad, cuyos últimos documentos suscritos y que actualmente rigen la relación laboral son los que a continuación se detallan:
1. Contrato de Licencia de Uso de Software donde se otorga a la LOTERIA DEL TACHIRA la licencia y el derecho para el uso de los "programas computacionales" individualizados en este convenio solo para la República Bolivariana de Venezuela del juego de apuestas denominado "KINO" o "KINO TÁCHIRA".... suscrito por el Instituto en fecha 22 de febrero de 2.010.
2. Adendum al contrato de Licencia de Uso de software donde se modifica la cláusula octava, los numerales 1, 2, 3 y 4, del artículo octavo inciso uno y dos (referentes al precio), suscrito ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Dto. Metropolitano de Caracas, de fecha 20 de julio del 2.010, inserto bajo el N° 17, tomo 141 de los libros de autenticación y por RACIMEC INTERNACIONAL en Santiago el 06 de julio de 2.010, refrendado por el Ministerio de Justicia de Chile en fecha 06/07/2010, legalizada en el Ministerio de Relaciones Interiores el 07/07/2010 en la embajada de Chile Sección Consular N° 004734.
3. Adendum al contrato de Licencia de Uso de software donde se adiciona el valor de los servicios por Asistencia Técnica equivalente a US$ 20.000 mensuales más los impuestos que deben adicionarse a la facturación, suscrito ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de julio del 2.012, inserto bajo el N° 26, tomo 87 de los libros de autenticación y por RACIMEC INTERNACIONAL en Santiago el 03 de agosto de 2.012, refrendado por el Ministerio de Justicia de Chile en fecha 06/08/2012, legalizada en el Ministerio de Relaciones Interiores el 06/08/2012 en la embajada de Chile N° 009694, respectivamente, cuya vigencia data desde el comienzo de la operación y control de que el contrato de Servicio suscrito entre "EL INSTITUTO" con la Empresa RACIMEC TERNACIONAL S.A.", ya citado, constituye un Contrato Administrativo, por cuanto, el ente contratante es el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira Lotería del Táchira, el cual es administrador de las actividades de juegos de Lotería, para obtener los fondos destinados a la beneficencia y asistencia social, en consecuencia, constituye un ente público, conforme a los artículos 29 numerales 2 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
CONSIDERANDO
Que, conforme a la Ley Nacional de Loterías, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38480, de fecha 17 de julio del 2.006, en su artículo 1, otorga la facultad exclusiva del Estado para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar la actividad de todos los tipos de juegos de lotería y sus modalidades, así como el establecimiento de los principios y disposiciones que regirán tales actividades, atribuida según el artículo 2 a las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social creados por el Estado, a través del Ejecutivo Nacional, los estados, el Distrito Capital y registrada por ante la Comisión Nacional de Lotería, para la explotación de la actividad de juegos de Loterías, que permitan sacar utilidad del mercado de juegos de Loterías con fines de beneficencia Pública y Asistencia Social, pudiendo operar dentro de su jurisdicción o en todo el territorio Nacional, por sí o a través de personas naturales o jurídicas o entidades económicas de derecho privado, autorizadas en los términos y condiciones establecidas en la Ley supra, con el fin de que los recursos que se generen por la explotación de las actividades de Lotería sean destinados única y exclusivamente para la beneficencia Pública y Asistencia Social, después de que dichos entes hayan cubierto los costos operativos, gastos de funcionamiento y de capital de conformidad con el artículo 6 de la referida Ley.
CONSIDERANDO
Que en fecha 02 de Mayo de 2018, el Lic. Aldo Contreras y Lic. Jecnell Salcedo, Gerentes de Producto y General, en su orden, para la época plantearon la suspensión o condonación de la deuda por un plazo de tres a seis meses, correspondiente a la actualización de la solicitud obedeció a la situación financiera en la que se recibió el Instituto, aunado al movimiento de la tasa en referencia de Bs.3.345,00; por dólar hasta 67.000 Bs./USD, lo que traduce en un movimiento del tipo de cambio superior al 2.000 %, haciendo esto que la capacidad financiera se viera disminuida, aunado a la falta de fluidez de dinero en efectivo, que no logra satisfacer la demanda interna o del público en general dentro del país y sus circunstancias que fueron conocidas ampliamente por el apoyo de ingeniería de la empresa RACIMEC.
CONSIDERANDO
Que los costos operativos no hicieron posible generar el recurso para la satisfacción plena de la obligación contractual de pago para la época y mucho menos contar con capital que permitiera hacerle frente a una campaña de reinversión o plan de inversión, con efecto a corto y mediano plazo, por cuanto este Instituto siempre está interesado en concretar tanto los objetivos de beneficencia, así como el cumplimiento de las obligaciones contractuales con RACIMEC.
CONSIDERANDO
Que el Instituto, tomando en consideración que los costos semanales del producto KINO TACHIRA, ascendieron en el mes de mayo 2018 a Bs. 7.406.421.362,69, con un ingreso de Bs. 1.560.000,00, tornándose inexistente un excedente que pudo haber llevado hacia un plan de inversión.
CONSIDERANDO
Que las experiencias previas de la Gerencia de Producto respecto al Juego KINO TACHIRA, el impacto de aumentar el precio, incidieron en un retroceso en ventas considerable de más de 30.000 cartones, cada vez que se aumenta el precio de ticket.
CONSIDERANDO
Que para el Instituto, RACIMEC representa el 51% de los costos operativos según contrato suscrito, más la suma de cintas, producción del sorteo, nómina KINO TACHIRA, asciende a más del 76% de nuestra estructura actual, la aprobación de la empresa RACIMEC de la suspensión a condonación de la deuda, permitiría al Instituto o Lotería del Táchira, subsistir un tiempo prudencial, con el objeto de recuperarse para hacer frente a una reinvención del Juego KINO TACHIRA, el cual se materializaría en el proyecto Kino en Reality Time.
CONSIDERANDO
Que la producción y ejecución de los Sorteos del Juego KINO TACHIRA, proyectado para el Último trimestre del año 2018, acotando que el presupuesto aprobado para la Gerencia de producto fue absorbido por la hiperinflación, sin embargo tomando en consideración los costos directos e indirectos en la estructura de costos que manejó para la época la gerencia en mención, estableció preocupación por los otros insumos para realizar los sorteos en los meses restantes.
CONSIDERANDO
Según exposición de motivos suscrita por la máxima autoridad de la Institución de 19 de septiembre de 2.018, indican textualmente: "... la empresa Racimec en respuesta reciente de fecha 14-09-2018... Dando a entender la no condonación de la deuda e incluso adecuando a la nueva tasa DICOM, luego de la reconversión monetaria del 20/08/2018... en vista de la situación que se presenta motivado a la devaluación que presenta la tasa Dicom del más del 3.500% después de la reconversión monetaria, por estos factores explicados anteriormente se considera conveniente rescindir el contrato con la empresa Racimec."
CONSIDERANDO
Que la rescisión del contrato actúa como causa de extinción de las obligaciones contraídas así es como la llamada rescisión unilateral, que es la ejercida por una de las partes en la relación contractual, en los casos en que la Ley como lo exponen autores lo permitan en el caso de los particulares y para el caso de la administración pública en virtud de la potestad y privilegio del "lus variandi", que goza puede modificar unilateralmente sin consentimiento del particular contratante las cláusulas contractuales, para lo cual deben mediar razones de interés público, caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditadas, para lo cual se debe realizar un procedimiento a los fines de informar al contratista los fundamentos que tuvo la Administración para terminar la relación de manera anticipada, posibilitándole de igual forma, el ejercicio del derecho a la defensa.
CONSIDERANDO
Que en cuanto al texto de los contratos celebrados con RACIMEC INTERNACIONAL, no se encuentren expresamente determinados los supuestos de hechos establecidos para la rescisión unilateral del contrato, por parte de la Lotería del Táchira; por lo que podemos indicar que en los instrumentos anteriormente señalados se establecen pactos leoninos, ver.https://vlexvenezuela.com/vid/almide-larez-marleni-deyanira-taormina305999170). prevaleciendo condiciones beneficiosas para los Licenciante a pesar de haber sido firmado con un instituto autónomo que forma parte de la administración Pública descentralizada; aunque ello no óbice para que en estos contratos prevalezcan las llamadas cláusulas exorbitantes y se aplica la legislación vigente en Venezuela, ya que en efecto, es un principio admitido doctrinaria y jurisprudencialmente, que los contratos en los cuales no aparece incorporada en forma expresa ninguna cláusula exorbitante, adquieren carácter administrativo cuando su objeto se relaciona con un servicio público. Respecto a este tenor de estas convenciones, rigen igualmente las potestades unilaterales de dirección, interpretación, incumplimiento, sanción y extinción de la relación contractual, facultades estas que detenta la Administración como consecuencia del Principio de Autotutela Administrativa, por lo que no requieren estar previstas en el texto del contrato Tales poderes implícitos constituyen «cláusulas exorbitantes», pues trascienden el régimen de la contratación ordinaria, pero dado que no aparecen consignadas expresamente en el texto de estos contratos administrativos, la doctrina (Marienhoff) las denomina «cláusulas exorbitantes virtuales
CONSIDERANDO
Que en la legislación Venezolana existen normas que regulan la rescisión de los contratos que señalan que fuera de los casos expresamente establecidos en la Ley y de los que declare in obligación contractual, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables estos casos son los denominados fortuitos y de fuerza mayor", términos que el legislador ha decidido cambiar por "sucesos imprevisibles e inevitables". Los sucesos imprevisibles e inevitables, exoneran de la responsabilidad por incumplimiento de la obligación del deudor (en el caso de la mora accipiens, también del acreedor).
CONSIDERANDO
Que los costos que produce continuar con el juego Kino a Kino Táchira; es imposible que le Lotería del Táchira asumirlos, ya que según informe de planificación y finanzas, no existe disponibilidad presupuestaria ni financiera para continuar el juego, aunado a que la tase DICOM, es competencia de otro órgano, lo que escapa de la esfera de dominio de la Lotería del Táchira.
CONSIDERANDO
Que el objeto del contrato suscrito con los LICENCIANTES radica en la exclusividad para la República Bolivariana de Venezuela, de la licencia y el derecho para el uso de los "programas computacionales "individualizados del juego de apuestas denominado "KINO" "KINO TACHIRA" o con cualquier otra denominación que se le desee identificar, u otros análogos con distinto nombre, por parte de la Lotería del Táchira del convenio, Juego que la LOTERÍA DEL TÁCHIRA ha explotado durante veintisiete (27) años habiéndose apoderado en el mercado de las loterías pero debido a situaciones externas no imputables a las partes, expuestas en el Informe del Departamento de Planificación y Finanzas, el cual forma integrante del presente instrumento; la LOTERIA DEL TÁCHIRA se ve en lo obligación de dar por terminado el contrato aquí señalado y sus adendums ulteriores, a los fines de resguardar el patrimonio de la Institución y no causar un daño a su patrimonio, y que no se está cumpliendo con el fin intrínseco en la contratación y por ende con el motivo primordial de la Institución, brindar beneficencia Pública a toda la colectividad, por tanto ya no es posible continuar con la operatividad del único juego PRE-impreso en Venezuela que se denominó "El juego líder de la familia Venezolana"; en cuyo caso cuando se pone término al contrato por causas que no se imputen al contratista (rescisión unilateral), se le debe liquidar la parte que haya sido efectivamente ejecutada, en este caso se le liquida al contratista en forma exclusiva la parte efectivamente ejecutada.
RESUELVE:
Articulo Primero: Dar por resuelto y terminado de manera unilateral a partir de la fecha de la recepción de la presente notificación, el Contrato de Licencia de Uso de Software donde se otorga a la LOTERÍA DEL TÁCHIRA la licencia y el derecho para el uso de los "programas computacionales individualizados en este convenio solo para la República Bolivariana de Venezuela del juego de apuestas denominado "KINO" o "KINO TACHIRA".... suscrito por el Instituto en fecha 22 de febrero de 2.010,", suscrito por el Instituto con la Empresa RACIMEC INTERNACIONAL", suscrito ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Dto. Metropolitano de Caracas, de fecha 20 de julio del 2.010, inserto bajo el N° 17, tomo 141 de los libros de autenticación y por RACIMEC INTERNACIONAL en Santiago el 06 de julio de 2010, refrendado por el Ministerio de Justicia de Chile en fecha 06/07/2010, legalizada en el Ministerio de Relaciones Interiores el 07/07/2010 en la embajada de Chile Sección Consular N° 004734.
Articulo Segundo: Queda sin efecto jurídico a partir del recibo de la presente notificación, el Contrato de Licencia de Uso de Software suscrito por RACIMEC INTERNACIONAL Y EL INSTITUTO.
Artículo Tercero: A efectos de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (correo electrónico de la empresa RACIMEC); en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, El Instituto (Gerencia General) dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del representante legal de RACIMEC INTERNACIONAL Y certificará al día siguiente de realizada la misma.
Articulo Cuarto: Remítase copia de la presente Resolución a la Gerencia General, Consultoría Jurídica, Gerencia de Finanzas, Gerencia de Producto y cualquier otra competente en el cumplimiento de la presente resolución.”

Como marcado “D”: Consigna Copia Simple de la Notificación DIRIGIDA AL Vice- Presidente de RACIMEC INTERNACIONAL, de fecha 02 de enero de 2019, mediante la cual se le notifica del contenido de la Resolución de Contrato entre la Empresa Racimec Internacional y el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira.
• anexo E: correo electrónico dirigido a Herman Teodoro Belmar Menanteau, donde señalan que: adjunta documento de notificación de la Resolución Ordinaria N° 012-2019 de fecha 02 de enero del 2019, la cual se explica por si sola. Notificación que se hace para su debido conocimiento y demás fines legales consiguientes.
En virtud a lo consignado, por la apoderada judicial del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, quien suscribe considera pertinente traer a colación la pretensión de la parte Recurrente interpuesta en la presente acción judicial, constituida en un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que se circunscribía en los argumentos de hecho y de derecho donde los Apoderados de la Parte Actora solicitaban:
“Solicitar que sea declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares materializado en la Resolución 2009 contenida en el Acta signada con el N° 049 de la Reunión Ordinaria de Junta Directiva del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, también denominado “Lotería del Táchira”, de fecha 15 de diciembre de 2009, suscrita por los ciudadanos Ángel Santiago Pernía Pérez, Franklin Asdrúbal Roa Becerra y Jesús Antonio Sánchez Delgado, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Secretario Ejecutivo de la Junta Directiva, en su orden, éste último además como este Gerente General del Instituto, que resolvió Rescindir Unilateralmente el Contrato suscrito entre el citado Instituto y nuestra Representada, de fecha 30 de Diciembre de 2008, inserto bajo el N° 57, tomo 222 de los libros de autenticaciones, llevados por la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, jurisdicción del Estado Táchira.
se restablezca su situación jurídica, mediante su restitución en el suministro y entrega de los instrumentos de juego explotados por la “lotería del Táchira” a fin de que la accionante los distribuya entre su cadena de comercialización.

Es preciso señalar que la pretensión de una Demanda Judicial, es la expresión de forma clara y precisa de lo que se requiere, es el petitorio sobre el cual girará el proceso, permitiendo mantener un orden lógico y congruente de la demanda y de la resolución final. En el mismo orden de ideas se tiene que, nuestro estado venezolano en principio es un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, cuyo fin originario es la exaltación de la dignidad del ser humano, es por ello que para que se cumpla este fin le es otorgado al Juez Contencioso Administrativo la facultad de ser el Rector del proceso, y es su deber impulsarlo hasta su conclusión, y en razón de lo señalado por la parte demandada mediante la consignación de la información antes mencionada es por lo que Juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:
- Mediante la documentación señalada, en especial la Resolución Ordinaria N° 012 – 2019, la cual resuelve y termina de manera unilateral a partir de la fecha 02 de enero de 2019 el contrato de Licencia de Uso de Software, donde se otorga a la Lotería del Táchira la licencia y derecho para el uso de los programas computacionales, individualizados en este convenio solo para la República Bolivariana de Venezuela del juego de apuestas denominado “KINO” o “KINO TÁCHIRA”, suscrito en fecha 22 de febrero de 2010, en la presente Resolución se establece que el contrato dejará de surtir efecto una vez sea notificado de manera electrónica de conformidad con la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
En el sub litte, nos encontramos en presencia de una rescisión de contrato unilateral por parte del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, también denominado “Lotería del Táchira” la cual fue realizada en fecha 02 de enero de 2019 y fue dirigida al Ciudadano Miguel Ángel Sfeir Younis, quién funge como Vice – Presidente de la empresa Racimec Internacional, y enviada por mediante vía electrónica en fecha 11 de enero de 2019 a la dirección de correo electrónico de Hernán Teodoro Belmar Menanteau (hbelmar@racimec.cl). Ahora bien, el motivo de tal Rescisión de Contrato es una causa no imputable a las partes, ya que se sitúa en causa fortuita o de fuerza mayor, debido a que según a la Oficina de Planificación y Finanzas de la Lotería del Táchira, resulta imposible continuar con los costos que genera el juego “Kino o Kino Táchira”, por lo que no hay disponibilidad presupuestaria ni financiera para su continuación, razón por la que mediante la Resolución antes mencionada se establece lo siguiente:
“Que el objeto del contrato suscrito con los LICENCIANTES radica en la exclusividad para República Bolivariana de Venezuela, de la licencia y el derecho para el uso de los "programas computacionales "individualizados del juego de apuestas denominado "KINO" o KINO TACHIRA" o con cualquier otra denominación que se le desee identificar, u otros análogos con distinto nombre, por parte de la Lotería del Táchira del convenio, juego que la LOTERÍA DEL TÁCHIRA ha explotado durante veintisiete (27) años habiéndose apoderado en el mercado de las loterías pero debido a situaciones externas no imputables a las partes, expuestas en el Informe del Departamento de Planificación y Finanzas, el cual forma integrante del presente instrumento; la LOTERÍA DEL TÁCHIRA se ve en la obligación de dar por terminado el contrato aquí señalado y sus adendums ulteriores, a los fines de resguardar el patrimonio de la Institución y no causar un daño a su patrimonio, ya que no se está cumpliendo con el fin intrínseco en la contratación y por ende con el objetivo primordial de la Institución, brindar beneficencia Pública a toda la colectividad, por lo tanto ya no es posible continuar con la operatividad del único juego PRE - impreso en Venezuela que se denominó "El juego líder de la familia Venezolana"; en cuyo caso cuando se pone término al contrato por causas que no se imputan al contratista (rescisión unilateral), se le debe liquidar la parte que haya sido efectivamente ejecutada, en este caso se le liquida al contratista en forma exclusiva la parte efectivamente ejecutada.”
En este orden de ideas, es necesario traer a colación la Sentencia N° Exp. 1989 – 6580 de la Sala Político Administrativa, en fecha 23 de Febrero de 2022, entorno a pronunciamiento sobre la demanda de nulidad interpuesta por el abogado ROMÁN JOSÉ DUQUE CORREDOR Y OTROS, contra de los Artículos 1 y 3 de la Resolución Nº 89-02-04 emanada del DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en fecha 17 de febrero de 1989 y publicado en Gaceta Ordinaria Nº 34.161 de esa misma fecha, la cual establece:
Omisis…“Visto lo anterior, y a los fines de resolver dicho planteamiento, conviene señalar que esta Sala ha sostenido que “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”. (Vid., sentencia Nro. 00716 del 17 de junio de 2015). Conforme se aprecia de la anterior cita, el decaimiento implica -entre otros supuestos- que resulte innecesario para la parte accionante que el tribunal revise la procedencia de las pretensiones que hizo valer al plantear la demanda de nulidad, por algún hecho sobrevenido posterior a la interposición de la acción.”
Y a su vez, la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha doce (12) de mayo del dos mil once (2011), caso PABLO ENRIQUE BRICEÑO ZABALA, contra la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), estableció:
“(…) En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada”.

En razón a lo anterior, debe este Juzgador realizar consideraciones sobre la figura del decaimiento del objeto de la pretensión, en cuanto a este tema, la jurisprudencia específicamente en la sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril del 2016, en el expediente AA70-E-2015-000041, ha establecido lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151 del 28 de febrero de 2012, ratificando el criterio expuesto en la decisión del 10 de mayo de 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y Otros), señaló:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”. (Subrayado del original).
Sin embargo, puede suceder que ocurran circunstancias sobrevenidas, que terminen el proceso y no se produzca sentencia, la cual involucra el derecho a la tutela judicial efectiva, como el caso de los mecanismos de autocomposición procesal previstos en las leyes adjetivas (desistimiento, convenimiento, transacción), la pérdida de interés o el decaimiento del objeto. En relación al decaimiento del objeto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 01270, del 18 de julio de 2007, declaró: “(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia N° 281 del 13 de marzo de 2012, declaró:
“(…) teniendo en cuenta que la ordenanza impugnada no está vigente y sus efectos no se mantienen para los demandantes, esta Sala debe declarar que ningún interés puede haber en decidir el recurso de nulidad ejercido contra la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda para el
Ejercicio Económico Financiero del año 2010, toda vez que la pérdida de vigencia en el ordenamiento jurídico y especialmente para los demandantes hace que la acción no tenga objeto”.
Por su parte, esta Sala Electoral en sentencia número 253 de fecha 10 de diciembre de 2015, señala “...el decaimiento del objeto se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica”.

Véase, que en ese contexto el decaimiento del objeto se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, o existiendo un acto definitivo, decae, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica. |
Conforme se aprecia de la anterior cita, el decaimiento implica -entre otros supuestos- que resulte innecesario para la parte accionante que el Tribunal revise la procedencia de las pretensiones que hizo valer al plantear la demanda de nulidad, por algún hecho sobrevenido posterior a la interposición de la acción. De la sentencia parcialmente trascrita debe entenderse e inferirse que en los casos en los cuales durante el iter procesal resulten satisfechas las pretensiones del demandante o que se derive alguna actuación que resulte cuestionable la continuación del juicio por no tener utilidad práctica, o manifieste el no querer continuar con el proceso, resulta inoficioso por parte del Tribunal seguir conociendo de la causa y proceda a emitir un pronunciamiento en cuanto al fondo de la causa, visto el decaimiento de la pretensión.
En la presente causa encontramos que el hecho sobrevenido recae sobre la continuación del juego de lotería “KINO o KINO TÁCHIRA”, en razón de que Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, también denominado “Lotería del Táchira” quien toma esta decisión por la incapacidad de poder abarcar todos los costos producto de tal sorteo; razón se encuentra explanada en su exposición de motivos, estructurada de la siguiente forma:
“…Por todo lo anteriormente señalado y de lo cual RACIMEC ha estado atento, en conocimiento, solicitamos formalmente la resolución del contrato suscrito en Febrero de 2010, con sus respectivos adendums, comprometiéndose a realizar las diligencias pertinentes referidas al pago de obligaciones pendientes que hoy día tiene el instituto con RACIMEC, los cuales pertenecen a sorteos efectivamente impresos y comercializados que aunado a un gran esfuerzo se proceda a la disolución inmediata de la relación contractual desde Octubre de 2018, toda vez que se siguen generando pagos, que reiteramos son de imposible o nula consecución por parte de este instituto. Señaló esta, preocupación por los aumentos excesivos en el papel de seguridad base 90. Cintas printronix y el contrato vigente con la empresa RACIMEC, por cuanto los pagos respecto a las actualizaciones de software y el servicio técnico se deben realizar en pagos mensuales equivalentes en dólares cuyo valor asciende a 20.000 $ por cada concepto, es decir, 40.000 $ mensuales, calculados a la tasa Dicom fijado por el Ejecutivo Nacional. En mes de Agosto 2018 hubo implementación de nuevas políticas cambiarias, presentándose un aumento de la tasa DICOM donde paso de 1,8 Bs. actuales a 60 Bs., saltando que esa tasa varia semanalmente, afectando en gran medida nuestra estructura le costos, aunado a la baja en las ventas por cada sorteo por diferentes razones, tales como: insuficiencia de efectivo para el público en general, recurso necesario para la compra venta de los cartones de cada sorteo del Juego Kino Táchira; desaparición casi absoluta e los puntos de venta (inoperancia o inservible) en la cadena de comercialización; desaparición casi absoluta del vendedor por excelencia "El Chalequero", debido al éxodo venezolanos, del cual informa constantemente los medios de comunicación; cierre de nulidad de agencias de lotería; aumento en los costos operativos internos de los sub distribuidores (fletes, gastos de nómina, alquileres, entre otros), todo esto debidamente portado por cuadro de estructura de costos y ventas del producto.”

En atención a lo anterior, este Tribunal entiende que operó el Decaimiento del Objeto, lo cual constituye la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, ya que la petición de la parte Recurrente recaía en la nulidad de de la Resolución 2009 contenida en el Acta signada con el N° 049 emitida por el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, denominado “Lotería del Táchira”, y que a su vez sea restablecida su situación jurídica, mediante su restitución en el suministro y entrega de los instrumentos de juego explotados por la “lotería del Táchira” a fin de que la accionante los distribuya entre su cadena de comercialización, por lo que en virtud de haberse suscitado la inoperatividad, o la no continuación del juego “Kino o Kino Táchira” trae como consecuencia la extinción del proceso, debido a que no hay figura a la cual se le puedan realizar reclamos de forma contractual, por lo que Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, denominado “Lotería del Táchira”, ya no distribuye el juego.
Por lo tanto, se tiene que en el sub litte, se establece un hecho sobrevenido y se configura una extinción del objeto en la presente causa, motivado a que el juego representativo de la Lotería del Táchira el “Kino o Kino Táchira” ya es inexistente, no hay posibilidad de reclamar la pretensión acontecida, en razón de la disolución del contrato entre la empresa RACIMEC INTERNACIONAL S.A. y el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, denominado “Lotería del Táchira”. Siendo ello así, y visto que se materializó un hecho sobrevenido en la presente causa, la cual es lo suficientemente representativo para ocasionar una extinción del objeto en la presente causa, es por ello que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara el DECAIMIENTO POR EXTINCIÓN DEL OBJETO DE LA CAUSA lo cual genero la perdida de interés, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.
Por último, no desea pasar por inadvertido quien aquí decide, que la parte Recurrente de autos, no realizó diligencia alguna a los fines de que este Tribunal emitiera sentencia definitiva en la presente causa, siendo la última diligencia consignada en el expediente por el Apoderado Judicial en fecha 25 de noviembre del 2014, razón por la que se considera pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el Exp. Nro. 2013-0642, que estableció:
En conexión con lo anterior, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos (2) casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia.
A la luz del señalado criterio, el cual comparte plenamente esta Alzada, se observa que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida de interés, aún en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto.
Igualmente, conforme a la doctrina judicial aludida, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid., sentencia Nro. 00861 dictada por la Sala Político-Administrativa el 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella Vista, C.A).

En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la perdida del interés es una figura que puede resultar durante el proceso en dos oportunidades, siendo la primera antes de la admisión de la demanda y la segunda cuando la demanda se encuentre en periodo de sentencia, siendo esas las oportunidades en las cuales puede decretarse la perdida del interés, analiza este Tribunal que dicha perdida deviene de la falta de impulso de la parte actora, es decir cuando la misma no realiza las actuaciones correspondientes para darle continuidad al desarrollo del proceso o la manifestación negativa que realice el actor para sostener la acción, y visto que la última diligencia fue presentada hace más de siete (07) años, resulta evidente la perdida de interés de la parte actora ante el decaimiento del objeto de la acción. Así se establece.
II
DECISIÓN

PRIMERO: Se declara el DECAIMIENTO POR EXTINCIÓN DEL OBJETO DE LA CAUSA interpuesta por los Abogados José Gregorio Vargas Ramírez y Yusrra Yosmaily Contreras Barrueta, inscritos en el IPSA bajo el N° 74.643 y 53.971 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil C.A NORINCA PROMOCIONES”, quienes interponen Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Suspensión de Efectos contra Resolución 2009 contenida en el Acta signada con el N° 049 emitida por el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, denominado “Lotería del Táchira”.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador digital PDF de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Dr. Juan José Molina Camacho.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.)
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Mora Rojas.
JGMR/MPRM/amvo