REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de Agosto de 2022.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: SE21-G-2010-000040/7946
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 053/2022
En fecha en fecha 02 de febrero del dos mil diez (2010), se recibió ante Juzgado de lo Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región los Andes, los abogados José Gregorio Vargas Ramírez y Yussra Yosmaly Contreras Barrueta, titulares de la cédula de identidad Nros V.- 9.241.743 y V.- 10.173.005, inscritos en el IPSA bajos los Nros 74.643 y 53.971, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE LOTERIA VIRGEN DE ORIENTE C.A., el cual interponen Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Medida de Suspensión de efecto contra de la Resolución 2009 contenida en el acta signada con el N° 049 de fecha 15/12/2008, de la Reunión Ordinaria de Junta Directiva del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira (Lotería del Táchira)., quedando signada con el N° 7946-2010 (Fs.1 al 112).
En fecha 11 de febrero del dos mil diez (2010), el Juzgado de lo Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región los Andes emite auto mediante el cual solicito antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto (f. 113).
En fecha 18 de febrero del 2010, la parte actora solicito desglose de poder (F. 114).
En fecha 19 de febrero del 2010, se libró ofició dirigido al Juez Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con el fin de notificar al Presidente Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira de lo demanda de nulidad interpuesta, asimismo se en la misma fecha se ordenó librar comisión con el fin de hace entrega de la notificación antes mencionada y se acuerda correo especial solicitado (fs. 115 al 118).
En fecha 23 de febrero del se dicto auto donde se acuerda el desglose solicitado (F. 120).
En fecha 09 de marzo del 2010, se recibió comisión con sus resultas con oficios N° 3190-307, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira siendo agregados al expediente (f. 121 al 128).
En fecha 12 de abril del 2010, la apoderada de la Lotería consigna escrito de 15 folios y anexos de antecedentes constante de 189 folios. (F. 129 al 332).
En fecha 20 de abril del 2010, se emite auto el cual se difiere el pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad. (f. 333).
En fecha 27 de abril del 2010, los abogados José Gregorio Vargas Ramírez y Yussra Yosmaly Contreras Barrueta Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE LOTERIA VIRGEN DE ORIENTE C.A consignaron ante el Juzgado de lo Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región los Andes escrito de ratificación de solicitud de medidas y anexos constante de 255 folios útiles (fs. 334 al 596).
En fecha 27/04/2010, el Juzgado de lo Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región los Andes Admite la demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Medida de Suspensión de efecto y a su ves Ordena citar mediante oficio Presidente del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira y notificar al Procurador General del estado Táchira, Gobernador del estado Táchira y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (fs. 598 al 599).
En fecha 18 de octubre del 2010, la representación de la parte demandante solicito copias certificadas que fueron acordadas mediante auto de fecha 21de octubre del 2010 (F. 600 al 601)
En fecha 08 de diciembre del 2010, los apoderados la parte accionante solicitaron comisión y correo especial (F. 546).
En fecha 15 de diciembre del 2010, escrito a los fines de incorporar la incidencia relacionada con la medida. (F. 602).
En fecha 20 de diciembre del 2010, se dicto auto donde se acuerdan copias certificadas.(F. 603).
En fecha 20 de enero 2011, se recibió a los Apoderados Judiciales de la parte recurrente solicitan correo especial (fs. 604).
En fecha 03 de febrero del 2011, los apoderados de la parte accionante, consigna sustitución de poder. (F. 605)
En fecha 07 de febrero 2011, se dictó auto la cual deja si efecto la publicación del cartel de emplazamiento, asimismo una vez que conste las resultas de las notifcaciones las se fijara la audiencia al 5to día de despacho para la celebración de la audiencia de juicio, asimismo en la misma fecha se libraron oficios, dirigidos a oficio Presidente del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira y notificar al Procurador General del estado Táchira, Gobernador del estado Táchira y a su vez se libró comisión en la presente causa y designa correo a los Apoderado Judiciales de la parte demandante((fs. 606 al 614).
En fecha 07 de febrero del 2011, se dicta auto donde se acuerda la designación de correo especial solicitada (F. 614)
En fecha 08 de febrero del 2011, se emitió auto mediante el cual se dicto auto acepta la sustitución de poder mediante diligencia presentada por loa Apoderados Judiciales de la parte recurrente (f. 615).
En fecha 01 de marzo del 2011, solicita la designación de correo especial la cual fue acordada mediante auto de fecha 03 de marzo del 2011. (F. 616 al 617)
En fecha 24 de marzo 2011, fue consignado por el Alguacil de Tribunal Superior Región los Andes la notificación dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (fs. 619 al 620).
En fecha 17 de mayo del 2011, se recibió al abogado José Javier Rondon Quirós inscrito en el IPSA bajo el N° 67.478, Apoderado Judicial del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira consigno fotocopia del Poder (fs. 621 al 624).
En fecha 19 de julio del 2011, se dictó auto el cual deja constancia de la sustitución del poder a los abogados José Javier Rondon Quiroz, Wilmer Jesús Maldonado Hilde Hanssen Muuncker inscrito en el IPSA bajo los números 67.478, 67.025, 89.903 en la presente causa (f. 626).
En fecha 27 de julio del 2011, se emitió auto mediante el cual se da por recibidas las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de las notificaciones ordenadas en la presente causa (fs. 630 al 638).
En fecha 21 de octubre 2011, se dictó auto mediante el cual se difiere la audiencia de juicio al tercer día de despacho ((f. 639).
En fecha 26 de octubre del 2011, se dictó auto mediante el cual se fija la audiencia de juicio (f. 640).
En fecha 06 de diciembre del 2011, se levanto acta donde se dejo constancia de la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa asimismo as parte consignaron pruebas (fs. 641 al 776).
En fecha 07 de diciembre del 2011, se dictó auto mediante el cual fijó un lapso de tres días para que las partes se opongan a las pruebas (f. 777).
En fecha 16 d diciembre del 2011, se recibió al Apoderado Judicial de la parte demandante la cual consigno sustitución de poder y a su ves solicito prórroga para la evacuación de las pruebas(fs. 778).
En fecha 20 de diciembre del 2011, se emitió auto mediante el se deja constancia que la parte recurrente impugno las antecedentes administrativos del caso (f. 779).
En fecha 20 de diciembre del 2011, se dictó auto la cual se pronuncio sobre las pruebas y a su vez la admite (fs. 780 al 781).
En fecha 10 de enero del 2012, se dictó auto mediante el cual acordó la prórroga para la evacuación de las pruebas solicitada (fs. 782).
En fecha 19 enero 2012, se dictó auto mediante el cual ordeno comisionar al Juez Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de practicar las notificaciones ordenadas (fs. 784 al 785).
En fecha 24 de abril del 2012, se recibió a los Apoderados Judiciales de la parte recurrente sustitución de poder (fs. 786).
En fecha 26 de abril del 2012, se emitió auto mediante el cual deja constancia de la sustitución de poder presentado de la parte recurrente (fs. 787).
En fecha 27 de abril del 2012, la parte de la lotera consigna emolumentos (F. 788).
En fecha 03 de mayo del 2012 el Tribunal insta a la parte que consigne poder a los fines de proveer lo solicitado (F. 789).
En fecha 08 de agosto del 2012, se recibió a la abogada María Alejandra Rondon Apoderada Judicial de la parte recurrida consigna poder (fs. 790 al 794).
En fecha 10 de agosto del 2012, se emitió auto mediante el cual deja constancia de la sustitución de poder presentado de la parte recurrida (fs. 795).
En fecha 26 de noviembre del 2012 se emitió auto mediante el cual se da por recibidas las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de las notificaciones ordenadas en la presente causa (fs. 797 al 876).
En fecha 19 de diciembre 2012, se recibió al Apoderado Judicial de la Lotería del solicito el abocamiento en la presente causa. (f. 881 al 882).
En fecha 20 de diciembre 2012, se emite auto mediante el cual la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade se avoca al conocimiento de la presente causa y a su ves se ordenó libra boleta de notificación a la parte demandante (fs. 883 al 884).
En fecha 08 de enero del 2013, se aboco al conocimiento de la presente causa. (F 887).
En fecha 23 de enero del 2013, se emite auto el cual se le dará continuidad a la causa en el estado en que se encuentra (f. 890).
En fecha 11 de marzo del 2013, se recibido del abogado José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada consigna poder que acredita su representación y sustitución en la presente causa (fs. 891 al 895).
se dio por recibida comisión con oficio de fecha 25 de enero del 2013, se recibió comisión mediante oficio 3180-048 (fs. 897 905).
En fecha 17 de octubre del 2013, se recibió al Abogado, José Gregorio Morales Rincón, bajo el No. 71.486, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada diligencia mediante la cual, revoca el poder otorgado en la presente causa al Abogado Juan Mauricio Bernal Álvarez, ratifica al Apoderado Judicial Eduardo Javier Sánchez Rosales, y sustituye poder a la Abogada María Del Carmen Bustamante ((fs 906 al 907).
En fecha 21 de noviembre del 2013, se recibido al Apoderado Judicial del a parte demandante diligencia mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa (f. 909 al 910).
En fecha 25 de noviembre del 2013, se dicto auto mediante el cual el Dr. Carlos Morel Gutiérrez Gimenez, se aboca al conocimiento de la presente causa y a su vez se libró oficios dirigido al Presidente de la Lotería del Táchira, Procurador General del estado Táchira y Gobernador del estado Táchira.- a (fs. 911 al 914).
En fecha 29 de noviembre del 2013, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consigno la resulta de notificación dirigidas al Presidente de la Lotería del Táchira, Procurador General del estado Táchira y Gobernador del estado Táchira siendo su respuesta positiva (fs. 915 al 917).
En fecha 05 de diciembre del 2013, se emitió auto mediante deja constancia del vencimiento del lapso para que las partes recusen al Juez o al Secretario (f. 918).
En fecha 17 de diciembre del 2013, se emite auto mediante el cual se le da continuidad a la causa en el estado que se encuentra (f.919)
En fecha 09 de enero del 2014, se recibió al apoderado judicial de la parte recurrida escrito de informe y anexos (fs. 920 al 1067).
En fecha 10 de enero del 2014, se dictó auto el cual se deja constancia que feneció el lapso para presentar informes y a su vez comenzara a computar el lapso para dictar sentencia en la presente causa (f.1068).
En fecha 06 de marzo del 2014, se dictó auto el cual acuerda diferir el pronunciamiento de la sentencia (f.1069).
En fecha 24 de marzo del 2014, se recibió al apoderado judicial de la parte recurrente solicitud de auto mejor proveer de la presente causa (fs.1070 al 1071).
En fecha 25 de marzo del 2014, se dictó auto mediante el cual se decreta auto mejor proveer, y se rodena librar oficio (f. 1072).
En fecha 29 de abril de 2014, se libró oficio dirigido al Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira (f. 1075).
En fecha 16 de mayo del 2014, El alguacil de este Órgano Jurisdiccional consigno la resulta de notificación dirigidas al Presidente de la Lotería del Táchira, siendo su respuesta positiva (f.1076).
En fecha 02 de junio 2014 se recibió al Apoderado Judicial de La Lotería del Táchira diligencia mediante el cual consigna lo solicitado mediante auto de mejor proveer (fs 1080 al 1400).
En fecha 25 de noviembre del 2014, se recibió del abogado José Vargas inscrito en el IPSA bajo el N° 74.643, Apoderado Judicial de la parte demandante diligencia mediante el cual solicita el abocamiento en la presente causa (fs. 1401 al 1402).
En fecha 27 de noviembre del 2014 se dicto acta de Inhibición en la presente causa (fs. 1403 al 1405).
En fecha 27 de noviembre del 2014 se emitió auto el cual el Juez José Gregorio Morales Rincón procede a inhibirse y ordena abrir cuaderno separado para tramitar dicha inhibición (f. 1406).
En fecha 15 de abril del 2015, se recibió Oficio 2015-0822 proveniente de la Corte Primera de la Contencioso Administrativo donde remite pronunciamiento sobre la inhibición planteada en la presente causa (1407 al 1418).
En fecha 16 de abril del 2015, se emitió auto la cual el Juez Dr. José Gregorio Morales Rincón se da por notificado y su vez ordena librar oficio a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo librándose el correspondiente oficio (1419 al 1421)
En fecha 25 de septiembre 2015, se dictó auto el cual deja constancia de que queda designado el Abogado Ángel Daniel Pérez Urbina como Juez Suplente de éste Tribunal para conocer de la presente causa. (fs. 1422).
En fecha 19 de septiembre 2016, el Juez Suplente de este Juzgado Dr. Ángel Daniel Pérez Urbina se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa y se ordena notificar a las partes librándose en la misma fecha los oficios respectivos (fs. 1423 al 1426 ).
En fecha 26 de octubre 2016, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consigno la resulta de las notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República al Instituto de Beneficencia Pública y Asistencia Social de la Lotería del Táchira siendo su respuestas positiva (f. 1427 al 1430).
En fecha 12 de julio del 2017, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consigno la resulta de las notificación dirigidas a DISTRIBUIDORA DE LOTERIA VIRGEN DE ORIENTE C.A siendo su respuesta negativa (fs 1431 al 1432).
En fecha 17 de septiembre del 2018, se emitió auto ordenando pasar el expediente al Juez Suplente designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia librándose el correspondiente oficio (fs. 1433).
En fecha 22 de noviembre del 2018, se recibió oficio N° F33NCEI-085-2018 proveniente del Ministerio Público ( fs. 1434 al 1448).
En fecha 05 de noviembre del 2019, se dicto auto mediante el cual el Juez Suplente Dr. Julio Cesar Nieto Patiño se aboca al conocimiento de la presente causa librándose los respectivos oficios (f. 1449 al 1453).
En fecha 26 de mayo del 2022, se emite el presente auto dirigido al Dr. Juan José Molina como Juez Primero Suplente de este Tribunal para que se aboque al conocimiento de la presente causa labrándose la respectiva notificación (fs. 1454 al 1455).
En fecha 01 de junio del 2022, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consigno la resulta de las notificación dirigida a Dr. Juan José Molina siendo su respuesta positiva (fs.1456 al 1457).
En fecha 20 de junio del 2022, se dictó auto mediante el cual el Juez Suplente se aboca al conocimiento de la presente causa y a su vez ordena librar oficio correspondiente (fs. 1458 al 1459).
En fecha 28 de junio del 2022, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consigno la resulta de las notificación dirigida Instituto Oficial de Beneficencia Publica y Asistencia Social del estado Táchira (LOTERIA DEL TACHIRA) siendo su respuesta positiva (f. 1460).
En fecha 29 de junio del 2022, Se recibió a la abogada Danghira Dávila Valera inscrita en el IPSA 279.351 en su condición de apoderada del Instituto Oficial de Beneficencia Publica y Asistencia Social del estado Táchira (LOTERIA DEL TACHIRA) consigna información solicitada por este Tribunal (fs, 1461 al 1491).
En fecha 11 de julio del 2022, se emite auto el cual se pronuncia sobre el informe consignado por la apoderada judicial de la Lotería del Táchira (fs.1491).
En fecha 01 de agosto del 2022, este Tribunal emite auto mediante el cual ordena diferir el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa (f. 1493).
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la procedencia del Recurso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Suspensión de Efectos, interpuesta por los Abogados José Gregorio Vargas Ramírez y Yusrra Yosmaily Contreras Barrueta, inscritos en el IPSA bajo el N° 74.643 y 53.971 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la DISTRIBUIDORA DE LOTERIA VIRGEN DE ORIENTE C.A., contra Resolución 2009 contenida en el Acta signada con el N° 049 de fecha 15/12/2008, emitida por el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, denominado “Lotería del Táchira”.
Ahora bien, en base a la información solicitada por este Tribunal al Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, denominado “Lotería del Táchira”, la Apoderada Judicial Danghira Dávila, inscrita en el IPSA bajo el N° 279.351, consigna lo siguiente:
1. Como marcado A: Consigna copia simple de punto de cuenta de Presidencia N° 04 de fecha 03/12/2018, que tiene por asunto presentar propuesta dirigida a RACIMEC INTERNACIONAL S.A., con respecto a llegar a un acuerdo consensuado a la relación comercial y contractual entre las partes, el cual narra lo siguiente:
“Por medio de la presente me dirijo a Ustedes en la oportunidad de extenderle un cordial saludo, deseándoles éxitos en el ejercicio de sus funciones y al mismo tiempo presentar de conformidad parte con la Ley del Instituto vigente, para su estudio, revisión y posterior aprobación por de la Junta Directiva del Instituto Táchira Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado - Lotería del Táchira, la propuesta de plantear los diferentes contexto que motivan la insostenible continuidad del contrato suscrito entre el Instituto y Racimec, S.A., en fecha 22 de Febrero de 2010, con sus correspondientes Adendums de fecha 20 de Julio de 2010 y 26 de Julio de 2012, respectivamente, cuya vigencia data desde el comienzo de la operación y control del Juego KINO O KINO TACHIRA.
Todo en pro de la Institución y el fiel cumplimiento de la misión, ya que de continuar con la misma, se puede causar un grave daño al Patrimonio del Instituto, lo cual repercutiría directamente en los objetivos y que se encuentran establecidos en el Artículo 6 de la Ley del Instituto de Beneficencia Publica Asistencia Social del Estado Táchira, relacionados con las políticas sociales materia educación, cultura y deporte, que no es o Asistencia Social que nos rige”.
2. Como marcado “B”: Consigna copia simple del Oficio de fecha 03/12/2018 dirigido a RACIMEC INTERNACIONAL S.A., con respecto a llegar a un acuerdo consensuado a la relación comercial y contractual entre las partes, la cual narra lo siguiente:
“… omisis
Nuestro propósito como Junta Directiva actual, es mantener en perfecto equilibrio elaciones comerciales con RACIMEC INTERNACIONAL S. A., en otras condiciones zonas a la realidad económica que vive no solamente el Instituto, sino el país, por cuanto contamos con la credibilidad y otros valores agregados, además la confianza generada a través de los años, lo que nos permitiría revisar nuevos proyectos de juegos ofertados por ustedes nuevos prospectos, adaptadas a realidades tecnológicas y estos nuevos tiempos, de se convenga una producción general mancomunada, con una estructura lineal básica y se consoliden propuestas de avanzada que nos beneficien a todos, concretándose elación comercial sólida de ganar-ganar, siendo esta nuestra más sincera intención.
Por todo lo anteriormente señalado y de lo cual RACIMEC ha estado atento, en conocimiento, solicitamos formalmente la resolución del contrato suscrito en Febrero de con sus respectivos adendums, comprometiéndonos a realizar las diligencias entes referidas al pago de las obligaciones pendientes que hoy día tiene el Instituto RACIMEC, los cuales pertenecen a sorteos efectivamente impresos y comercializados aunado a un gran esfuerzo se proceda a la disolución inmediata de la relación actual desde Octubre de 2018, toda vez que se siguen generando pagos, que no son de imposible o nula consecución por parte de este Instituto.”
3. Como marcado “C”: Consigna Copia Simple de la Resolución Ordinaria N° 012 – 2019, de fecha 02 de enero de 2019, Emitida por el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y asistencia Social del estado Táchira- Lotería del Táchira, la cual manifiesta:
RESOLUCIÓN
LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA - LOTERIA DEL TÁCHIRA, Instituto Autónomo, adscrito a la Dirección de la Secretaria del Despacho de la Gobernación del Estado Táchira, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, regido por la Ley del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario N° 8665, de fecha 01 de septiembre del año 2017, quien a los efectos de la presente resolución se denominara "EL INSTITUTO", procediendo de conformidad con lo aprobado en Acta de Reunión Ordinaria de Junta Directiva No. 051, de fecha 26/12/2018, en ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 10, 11, 16 en sus numerales 7 y 19, de la Ley del Instituto, citada Ut Supra, en concordancia, con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicta la siguiente Resolución.
CONSIDERANDO
Que el Instituto Oficial de Beneficencia Pública Asistencia Social del Estado Táchira también denominado Lotería del Táchira, conforme a la Ley que rige su funcionamiento es un ente descentralizado sin fines empresariales solo en cuanto a lo que se refiere al régimen presupuestario, con personalidad jurídica, autonomía funcional, técnica, financiera y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Estadal, adscrito a la Dirección de la Secretaría del Despacho del Gobernador del Estado Táchira, a quien le corresponde el control de Tutela del Instituto. Pre- impreso que por ahora existe en el mercado de las loterías el Kino Táchira desde hace más de veintidós (22) años, contratado con la empresa RACIMEC INTERNACIONAL S.A., con domicilio en la calle Rincón número 487, piso 2, oficinas 210 y 211, Montevideo, Uruguay, representada por MIGUEL ANGEL SFEIR YOUNIS, Chileno, mayor de edad, soltero, empresario, pasaporte de la República Chilena número 5.195.196-4, en su calidad de Vice Presidente, quien tiene la PROPIEDAD INTELECTUAL de los derechos de software o programas computacionales necesarios para el diseño, desarrollo, generación, administración, ejecución, operación y control del juego "KINO O KINO TÁCHIRA", su versión original, sus modificaciones y/o adaptaciones bajo cualquier modalidad, cuyos últimos documentos suscritos y que actualmente rigen la relación laboral son los que a continuación se detallan:
1. Contrato de Licencia de Uso de Software donde se otorga a la LOTERIA DEL TACHIRA la licencia y el derecho para el uso de los "programas computacionales" individualizados en este convenio solo para la República Bolivariana de Venezuela del juego de apuestas denominado "KINO" o "KINO TÁCHIRA".... suscrito por el Instituto en fecha 22 de febrero de 2.010.
2. Adendum al contrato de Licencia de Uso de software donde se modifica la cláusula octava, los numerales 1, 2, 3 y 4, del artículo octavo inciso uno y dos (referentes al precio), suscrito ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Dto. Metropolitano de Caracas, de fecha 20 de julio del 2.010, inserto bajo el N° 17, tomo 141 de los libros de autenticación y por RACIMEC INTERNACIONAL en Santiago el 06 de julio de 2.010, refrendado por el Ministerio de Justicia de Chile en fecha 06/07/2010, legalizada en el Ministerio de Relaciones Interiores el 07/07/2010 en la embajada de Chile Sección Consular N° 004734.
3. Adendum al contrato de Licencia de Uso de software donde se adiciona el valor de los servicios por Asistencia Técnica equivalente a US$ 20.000 mensuales más los impuestos que deben adicionarse a la facturación, suscrito ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de julio del 2.012, inserto bajo el N° 26, tomo 87 de los libros de autenticación y por RACIMEC INTERNACIONAL en Santiago el 03 de agosto de 2.012, refrendado por el Ministerio de Justicia de Chile en fecha 06/08/2012, legalizada en el Ministerio de Relaciones Interiores el 06/08/2012 en la embajada de Chile N° 009694, respectivamente, cuya vigencia data desde el comienzo de la operación y control de que el contrato de Servicio suscrito entre "EL INSTITUTO" con la Empresa RACIMEC TERNACIONAL S.A.", ya citado, constituye un Contrato Administrativo, por cuanto, el ente contratante es el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira Lotería del Táchira, el cual es administrador de las actividades de juegos de Lotería, para obtener los fondos destinados a la beneficencia y asistencia social, en consecuencia, constituye un ente público, conforme a los artículos 29 numerales 2 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
CONSIDERANDO
Que, conforme a la Ley Nacional de Loterías, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38480, de fecha 17 de julio del 2.006, en su artículo 1, otorga la facultad exclusiva del Estado para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar la actividad de todos los tipos de juegos de lotería y sus modalidades, así como el establecimiento de los principios y disposiciones que regirán tales actividades, atribuida según el artículo 2 a las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social creados por el Estado, a través del Ejecutivo Nacional, los estados, el Distrito Capital y registrada por ante la Comisión Nacional de Lotería, para la explotación de la actividad de juegos de Loterías, que permitan sacar utilidad del mercado de juegos de Loterías con fines de beneficencia Pública y Asistencia Social, pudiendo operar dentro de su jurisdicción o en todo el territorio Nacional, por sí o a través de personas naturales o jurídicas o entidades económicas de derecho privado, autorizadas en los términos y condiciones establecidas en la Ley supra, con el fin de que los recursos que se generen por la explotación de las actividades de Lotería sean destinados única y exclusivamente para la beneficencia Pública y Asistencia Social, después de que dichos entes hayan cubierto los costos operativos, gastos de funcionamiento y de capital de conformidad con el artículo 6 de la referida Ley.
CONSIDERANDO
Que en fecha 02 de Mayo de 2018, el Lic. Aldo Contreras y Lic. Jecnell Salcedo, Gerentes de Producto y General, en su orden, para la época plantearon la suspensión o condonación de la deuda por un plazo de tres a seis meses, correspondiente a la actualización de la solicitud obedeció a la situación financiera en la que se recibió el Instituto, aunado al movimiento de la tasa en referencia de Bs.3.345,00; por dólar hasta 67.000 Bs./USD, lo que traduce en un movimiento del tipo de cambio superior al 2.000 %, haciendo esto que la capacidad financiera se viera disminuida, aunado a la falta de fluidez de dinero en efectivo, que no logra satisfacer la demanda interna o del público en general dentro del país y sus circunstancias que fueron conocidas ampliamente por el apoyo de ingeniería de la empresa RACIMEC.
CONSIDERANDO
Que los costos operativos no hicieron posible generar el recurso para la satisfacción plena de la obligación contractual de pago para la época y mucho menos contar con capital que permitiera hacerle frente a una campaña de reinversión o plan de inversión, con efecto a corto y mediano plazo, por cuanto este Instituto siempre está interesado en concretar tanto los objetivos de beneficencia, así como el cumplimiento de las obligaciones contractuales con RACIMEC.
CONSIDERANDO
Que el Instituto, tomando en consideración que los costos semanales del producto KINO TACHIRA, ascendieron en el mes de mayo 2018 a Bs. 7.406.421.362,69, con un ingreso de Bs. 1.560.000,00, tornándose inexistente un excedente que pudo haber llevado hacia un plan de inversión.
CONSIDERANDO
Que las experiencias previas de la Gerencia de Producto respecto al Juego KINO TACHIRA, el impacto de aumentar el precio, incidieron en un retroceso en ventas considerable de más de 30.000 cartones, cada vez que se aumenta el precio de ticket.
CONSIDERANDO
Que para el Instituto, RACIMEC representa el 51% de los costos operativos según contrato suscrito, más la suma de cintas, producción del sorteo, nómina KINO TACHIRA, asciende a más del 76% de nuestra estructura actual, la aprobación de la empresa RACIMEC de la suspensión a condonación de la deuda, permitiría al Instituto o Lotería del Táchira, subsistir un tiempo prudencial, con el objeto de recuperarse para hacer frente a una reinvención del Juego KINO TACHIRA, el cual se materializaría en el proyecto Kino en Reality Time.
CONSIDERANDO
Que la producción y ejecución de los Sorteos del Juego KINO TACHIRA, proyectado para el Último trimestre del año 2018, acotando que el presupuesto aprobado para la Gerencia de producto fue absorbido por la hiperinflación, sin embargo tomando en consideración los costos directos e indirectos en la estructura de costos que manejó para la época la gerencia en mención, estableció preocupación por los otros insumos para realizar los sorteos en los meses restantes.
CONSIDERANDO
Según exposición de motivos suscrita por la máxima autoridad de la Institución de 19 de septiembre de 2.018, indican textualmente: "... la empresa Racimec en respuesta reciente de fecha 14-09-2018... Dando a entender la no condonación de la deuda e incluso adecuando a la nueva tasa DICOM, luego de la reconversión monetaria del 20/08/2018... en vista de la situación que se presenta motivado a la devaluación que presenta la tasa Dicom del más del 3.500% después de la reconversión monetaria, por estos factores explicados anteriormente se considera conveniente rescindir el contrato con la empresa Racimec."
CONSIDERANDO
Que la rescisión del contrato actúa como causa de extinción de las obligaciones contraídas así es como la llamada rescisión unilateral, que es la ejercida por una de las partes en la relación contractual, en los casos en que la Ley como lo exponen autores lo permitan en el caso de los particulares y para el caso de la administración pública en virtud de la potestad y privilegio del "lus variandi", que goza puede modificar unilateralmente sin consentimiento del particular contratante las cláusulas contractuales, para lo cual deben mediar razones de interés público, caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditadas, para lo cual se debe realizar un procedimiento a los fines de informar al contratista los fundamentos que tuvo la Administración para terminar la relación de manera anticipada, posibilitándole de igual forma, el ejercicio del derecho a la defensa.
CONSIDERANDO
Que en cuanto al texto de los contratos celebrados con RACIMEC INTERNACIONAL, no se encuentren expresamente determinados los supuestos de hechos establecidos para la rescisión unilateral del contrato, por parte de la Lotería del Táchira; por lo que podemos indicar que en los instrumentos anteriormente señalados se establecen pactos leoninos, ver.https://vlexvenezuela.com/vid/almide-larez-marleni-deyanira-taormina305999170). prevaleciendo condiciones beneficiosas para los Licenciante a pesar de haber sido firmado con un instituto autónomo que forma parte de la administración Pública descentralizada; aunque ello no óbice para que en estos contratos prevalezcan las llamadas cláusulas exorbitantes y se aplica la legislación vigente en Venezuela, ya que en efecto, es un principio admitido doctrinaria y jurisprudencialmente, que los contratos en los cuales no aparece incorporada en forma expresa ninguna cláusula exorbitante, adquieren carácter administrativo cuando su objeto se relaciona con un servicio público. Respecto a este tenor de estas convenciones, rigen igualmente las potestades unilaterales de dirección, interpretación, incumplimiento, sanción y extinción de la relación contractual, facultades estas que detenta la Administración como consecuencia del Principio de Autotutela Administrativa, por lo que no requieren estar previstas en el texto del contrato Tales poderes implícitos constituyen «cláusulas exorbitantes», pues trascienden el régimen de la contratación ordinaria, pero dado que no aparecen consignadas expresamente en el texto de estos contratos administrativos, la doctrina (Marienhoff) las denomina «cláusulas exorbitantes virtuales
CONSIDERANDO
Que en la legislación Venezolana existen normas que regulan la rescisión de los contratos que señalan que fuera de los casos expresamente establecidos en la Ley y de los que declare in obligación contractual, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables estos casos son los denominados fortuitos y de fuerza mayor", términos que el legislador ha decidido cambiar por "sucesos imprevisibles e inevitables". Los sucesos imprevisibles e inevitables, exoneran de la responsabilidad por incumplimiento de la obligación del deudor (en el caso de la mora accipiens, también del acreedor).
CONSIDERANDO
Que los costos que produce continuar con el juego Kino a Kino Táchira; es imposible que le Lotería del Táchira asumirlos, ya que según informe de planificación y finanzas, no existe disponibilidad presupuestaria ni financiera para continuar el juego, aunado a que la tase DICOM, es competencia de otro órgano, lo que escapa de la esfera de dominio de la Lotería del Táchira.
CONSIDERANDO
Que el objeto del contrato suscrito con los LICENCIANTES radica en la exclusividad para la República Bolivariana de Venezuela, de la licencia y el derecho para el uso de los "programas computacionales "individualizados del juego de apuestas denominado "KINO" "KINO TACHIRA" o con cualquier otra denominación que se le desee identificar, u otros análogos con distinto nombre, por parte de la Lotería del Táchira del convenio, Juego que la LOTERÍA DEL TÁCHIRA ha explotado durante veintisiete (27) años habiéndose apoderado en el mercado de las loterías pero debido a situaciones externas no imputables a las partes, expuestas en el Informe del Departamento de Planificación y Finanzas, el cual forma integrante del presente instrumento; la LOTERIA DEL TÁCHIRA se ve en lo obligación de dar por terminado el contrato aquí señalado y sus adendums ulteriores, a los fines de resguardar el patrimonio de la Institución y no causar un daño a su patrimonio, y que no se está cumpliendo con el fin intrínseco en la contratación y por ende con el motivo primordial de la Institución, brindar beneficencia Pública a toda la colectividad, por tanto ya no es posible continuar con la operatividad del único juego PRE-impreso en Venezuela que se denominó "El juego líder de la familia Venezolana"; en cuyo caso cuando se pone término al contrato por causas que no se imputen al contratista (rescisión unilateral), se le debe liquidar la parte que haya sido efectivamente ejecutada, en este caso se le liquida al contratista en forma exclusiva la parte efectivamente ejecutada.
RESUELVE:
Articulo Primero: Dar por resuelto y terminado de manera unilateral a partir de la fecha de la recepción de la presente notificación, el Contrato de Licencia de Uso de Software donde se otorga a la LOTERÍA DEL TÁCHIRA la licencia y el derecho para el uso de los "programas computacionales individualizados en este convenio solo para la República Bolivariana de Venezuela del juego de apuestas denominado "KINO" o "KINO TACHIRA".... suscrito por el Instituto en fecha 22 de febrero de 2.010,", suscrito por el Instituto con la Empresa RACIMEC INTERNACIONAL", suscrito ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Dto. Metropolitano de Caracas, de fecha 20 de julio del 2.010, inserto bajo el N° 17, tomo 141 de los libros de autenticación y por RACIMEC INTERNACIONAL en Santiago el 06 de julio de 2010, refrendado por el Ministerio de Justicia de Chile en fecha 06/07/2010, legalizada en el Ministerio de Relaciones Interiores el 07/07/2010 en la embajada de Chile Sección Consular N° 004734.
Articulo Segundo: Queda sin efecto jurídico a partir del recibo de la presente notificación, el Contrato de Licencia de Uso de Software suscrito por RACIMEC INTERNACIONAL Y EL INSTITUTO.
Artículo Tercero: A efectos de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (correo electrónico de la empresa RACIMEC); en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, El Instituto (Gerencia General) dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del representante legal de RACIMEC INTERNACIONAL Y certificará al día siguiente de realizada la misma.
Articulo Cuarto: Remítase copia de la presente Resolución a la Gerencia General, Consultoría Jurídica, Gerencia de Finanzas, Gerencia de Producto y cualquier otra competente en el cumplimiento de la presente resolución.”
4. . Como marcado “D”: Consigna Copia Simple de la Notificación DIRIGIDA AL Vice- Presidente de RACIMEC INTERNACIONAL, de fecha 02 de enero de 2019, mediante la cual se le notifica del contenido de la Resolución de Contrato entre la Empresa Racimec Internacional y el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira.
5. anexo E: correo electrónico dirigido a Herman Teodoro Belmar Menanteau, donde señalan que: adjunta documento de notificación de la Resolución Ordinaria N° 012-2019 de fecha 02 de enero del 2019, la cual se explica por si sola. Notificación que se hace para su debido conocimiento y demás fines legales consiguientes.
En virtud a lo consignado, por la apoderada judicial del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, quien suscribe considera pertinente traer a colación la pretensión de la parte Recurrente interpuesta en la presente acción judicial, constituida en un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que se circunscribía en los argumentos de hecho y de derecho donde los Apoderados de la Parte Actora solicitaban:
“Solicitar que sea declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares materializado en la Resolución 2009 contenida en el Acta signada con el N° 049 de la Reunión Ordinaria de Junta Directiva del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, también denominado “Lotería del Táchira”, de fecha 15 de diciembre de 2009, suscrita por los ciudadanos Ángel Santiago Pernía Pérez, Franklin Asdrúbal Roa Becerra y Jesús Antonio Sánchez Delgado, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Secretario Ejecutivo de la Junta Directiva, en su orden, éste último además como este Gerente General del Instituto, que resolvió Rescindir Unilateralmente el Contrato suscrito entre el citado Instituto y nuestra Representada, de fecha 30 de Diciembre de 2008, inserto bajo el N° 5, tomo 223 de los libros de autenticaciones, llevados por la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, jurisdicción del Estado Táchira.
Se restablezca su situación jurídica, mediante su restitución en el suministro y entrega de los instrumentos de juego explotados por la “lotería del Táchira” a fin de que la accionante los distribuya entre su cadena de comercialización.
Es preciso señalar que la pretensión de una Demanda Judicial, es la expresión de forma clara y precisa de lo que se requiere, es el petitorio sobre el cual girará el proceso, permitiendo mantener un orden lógico y congruente de la demanda y de la resolución final. En el mismo orden de ideas se tiene que, nuestro estado venezolano en principio es un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, cuyo fin originario es la exaltación de la dignidad del ser humano, es por ello que para que se cumpla este fin le es otorgado al Juez Contencioso Administrativo la facultad de ser el Rector del proceso, y es su deber impulsarlo hasta su conclusión, y en razón de lo señalado por la parte demandada mediante la consignación de la información antes mencionada es por lo que Juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:
Mediante la documentación señalada, en especial la Resolución Ordinaria N° 012 – 2019, la cual resuelve y termina de manera unilateral a partir de la fecha 02 de enero de 2019 el contrato de Licencia de Uso de Software, donde se otorga a la Lotería del Táchira la licencia y derecho para el uso de los programas computacionales, individualizados en este convenio solo para la República Bolivariana de Venezuela del juego de apuestas denominado “KINO” o “KINO TÁCHIRA”, suscrito en fecha 22 de febrero de 2010, en la presente Resolución se establece que el contrato dejará de surtir efecto una vez sea notificado de manera electrónica de conformidad con la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
En el sub litte, nos encontramos en presencia de una rescisión de contrato unilateral por parte del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, también denominado “Lotería del Táchira” la cual fue realizada en fecha 02 de enero de 2019 y fue dirigida al Ciudadano Miguel Ángel Sfeir Younis, quién funge como Vice – Presidente de la empresa Racimec Internacional, y enviada por mediante vía electrónica en fecha 11 de enero de 2019 a la dirección de correo electrónico de Hernán Teodoro Belmar Menanteau (hbelmar@racimec.cl). Ahora bien, el motivo de tal Rescisión de Contrato es una causa no imputable a las partes, ya que se sitúa en causa fortuita o de fuerza mayor, debido a que según a la Oficina de Planificación y Finanzas de la Lotería del Táchira, resulta imposible continuar con los costos que genera el juego “Kino o Kino Táchira”, por lo que no hay disponibilidad presupuestaria ni financiera para su continuación, razón por la que mediante la Resolución antes mencionada se establece lo siguiente:
“Que el objeto del contrato suscrito con los LICENCIANTES radica en la exclusividad para República Bolivariana de Venezuela, de la licencia y el derecho para el uso de los "programas computacionales "individualizados del juego de apuestas denominado "KINO" o KINO TACHIRA" o con cualquier otra denominación que se le desee identificar, u otros análogos con distinto nombre, por parte de la Lotería del Táchira del convenio, juego que la LOTERÍA DEL TÁCHIRA ha explotado durante veintisiete (27) años habiéndose apoderado en el mercado de las loterías pero debido a situaciones externas no imputables a las partes, expuestas en el Informe del Departamento de Planificación y Finanzas, el cual forma integrante del presente instrumento; la LOTERÍA DEL TÁCHIRA se ve en la obligación de dar por terminado el contrato aquí señalado y sus adendums ulteriores, a los fines de resguardar el patrimonio de la Institución y no causar un daño a su patrimonio, ya que no se está cumpliendo con el fin intrínseco en la contratación y por ende con el objetivo primordial de la Institución, brindar beneficencia Pública a toda la colectividad, por lo tanto ya no es posible continuar con la operatividad del único juego PRE - impreso en Venezuela que se denominó "El juego líder de la familia Venezolana"; en cuyo caso cuando se pone término al contrato por causas que no se imputan al contratista (rescisión unilateral), se le debe liquidar la parte que haya sido efectivamente ejecutada, en este caso se le liquida al contratista en forma exclusiva la parte efectivamente ejecutada.”
En este orden de ideas, es necesario traer a colación la Sentencia N° Exp. 1989 – 6580 de la Sala Político Administrativa, en fecha 23 de Febrero de 2022, entorno a pronunciamiento sobre la demanda de nulidad interpuesta por el abogado ROMÁN JOSÉ DUQUE CORREDOR Y OTROS, contra de los Artículos 1 y 3 de la Resolución Nº 89-02-04 emanada del DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en fecha 17 de febrero de 1989 y publicado en Gaceta Ordinaria Nº 34.161 de esa misma fecha, la cual establece:
Omisis…“Visto lo anterior, y a los fines de resolver dicho planteamiento, conviene señalar que esta Sala ha sostenido que “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”. (Vid., sentencia Nro. 00716 del 17 de junio de 2015). Conforme se aprecia de la anterior cita, el decaimiento implica -entre otros supuestos- que resulte innecesario para la parte accionante que el tribunal revise la procedencia de las pretensiones que hizo valer al plantear la demanda de nulidad, por algún hecho sobrevenido posterior a la interposición de la acción.”
Y a su vez, la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha doce (12) de mayo del dos mil once (2011), caso PABLO ENRIQUE BRICEÑO ZABALA, contra la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), estableció:
“(…) En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada”.
En razón a lo anterior, debe este Juzgador realizar consideraciones sobre la figura del decaimiento del objeto de la pretensión, en cuanto a este tema, la jurisprudencia específicamente en la sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril del 2016, en el expediente AA70-E-2015-000041, ha establecido lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151 del 28 de febrero de 2012, ratificando el criterio expuesto en la decisión del 10 de mayo de 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y Otros), señaló:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”. (Subrayado del original).
Sin embargo, puede suceder que ocurran circunstancias sobrevenidas, que terminen el proceso y no se produzca sentencia, la cual involucra el derecho a la tutela judicial efectiva, como el caso de los mecanismos de autocomposición procesal previstos en las leyes adjetivas (desistimiento, convenimiento, transacción), la pérdida de interés o el decaimiento del objeto. En relación al decaimiento del objeto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 01270, del 18 de julio de 2007, declaró: “(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia N° 281 del 13 de marzo de 2012, declaró:
“(…) teniendo en cuenta que la ordenanza impugnada no está vigente y sus efectos no se mantienen para los demandantes, esta Sala debe declarar que ningún interés puede haber en decidir el recurso de nulidad ejercido contra la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda para el
Ejercicio Económico Financiero del año 2010, toda vez que la pérdida de vigencia en el ordenamiento jurídico y especialmente para los demandantes hace que la acción no tenga objeto”.
Por su parte, esta Sala Electoral en sentencia número 253 de fecha 10 de diciembre de 2015, señala “...el decaimiento del objeto se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica”.
Véase, que en ese contexto el decaimiento del objeto se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, o existiendo un acto definitivo, decae, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica.
Conforme se aprecia de la anterior cita, el decaimiento implica -entre otros supuestos- que resulte innecesario para la parte accionante que el Tribunal revise la procedencia de las pretensiones que hizo valer al plantear la demanda de nulidad, por algún hecho sobrevenido posterior a la interposición de la acción. De la sentencia parcialmente trascrita debe entenderse e inferirse que en los casos en los cuales durante el iter procesal resulten satisfechas las pretensiones del demandante o que se derive alguna actuación que resulte cuestionable la continuación del juicio por no tener utilidad práctica, o manifieste el no querer continuar con el proceso, resulta inoficioso por parte del Tribunal seguir conociendo de la causa y proceda a emitir un pronunciamiento en cuanto al fondo de la causa, visto el decaimiento de la pretensión.
En la presente causa encontramos que el hecho sobrevenido recae sobre la continuación del juego de lotería “KINO o KINO TÁCHIRA”, en razón de que Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, también denominado “Lotería del Táchira” quien toma esta decisión por la incapacidad de poder abarcar todos los costos producto de tal sorteo; razón se encuentra explanada en su exposición de motivos, estructurada de la siguiente forma:
“…Por todo lo anteriormente señalado y de lo cual RACIMEC ha estado atento, en conocimiento, solicitamos formalmente la resolución del contrato suscrito en Febrero de 2010, con sus respectivos adendums, comprometiéndose a realizar las diligencias pertinentes referidas al pago de obligaciones pendientes que hoy día tiene el instituto con RACIMEC, los cuales pertenecen a sorteos efectivamente impresos y comercializados que aunado a un gran esfuerzo se proceda a la disolución inmediata de la relación contractual desde Octubre de 2018, toda vez que se siguen generando pagos, que reiteramos son de imposible o nula consecución por parte de este instituto. Señaló esta, preocupación por los aumentos excesivos en el papel de seguridad base 90. Cintas printronix y el contrato vigente con la empresa RACIMEC, por cuanto los pagos respecto a las actualizaciones de software y el servicio técnico se deben realizar en pagos mensuales equivalentes en dólares cuyo valor asciende a 20.000 $ por cada concepto, es decir, 40.000 $ mensuales, calculados a la tasa Dicom fijado por el Ejecutivo Nacional. En mes de Agosto 2018 hubo implementación de nuevas políticas cambiarias, presentándose un aumento de la tasa DICOM donde paso de 1,8 Bs. actuales a 60 Bs., saltando que esa tasa varia semanalmente, afectando en gran medida nuestra estructura le costos, aunado a la baja en las ventas por cada sorteo por diferentes razones, tales como: insuficiencia de efectivo para el público en general, recurso necesario para la compra venta de los cartones de cada sorteo del Juego Kino Táchira; desaparición casi absoluta e los puntos de venta (inoperancia o inservible) en la cadena de comercialización; desaparición casi absoluta del vendedor por excelencia "El Chalequero", debido al éxodo venezolanos, del cual informa constantemente los medios de comunicación; cierre de nulidad de agencias de lotería; aumento en los costos operativos internos de los sub distribuidores (fletes, gastos de nómina, alquileres, entre otros), todo esto debidamente portado por cuadro de estructura de costos y ventas del producto.”
En atención a lo anterior, este Tribunal entiende que operó el Decaimiento del Objeto, lo cual constituye la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, ya que la petición de la parte Recurrente recaía en la nulidad de de la Resolución 2009 contenida en el Acta signada con el N° 049 emitida por el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, denominado “Lotería del Táchira”, y que a su vez sea restablecida su situación jurídica, mediante su restitución en el suministro y entrega de los instrumentos de juego explotados por la “lotería del Táchira” a fin de que la accionante los distribuya entre su cadena de comercialización, por lo que en virtud de haberse suscitado la inoperatividad, o la no continuación del juego “Kino o Kino Táchira” trae como consecuencia la extinción del proceso, debido a que no hay figura a la cual se le puedan realizar reclamos de forma contractual, por lo que Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, denominado “Lotería del Táchira”, ya no distribuye el juego.
Por lo tanto, se tiene que en el sub litte, se establece un hecho sobrevenido y se configura una extinción del objeto en la presente causa, motivado a que el juego representativo de la Lotería del Táchira el “Kino o Kino Táchira” ya es inexistente, no hay posibilidad de reclamar la pretensión acontecida, en razón de la disolución del contrato entre la empresa RACIMEC INTERNACIONAL S.A. y el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, denominado “Lotería del Táchira”. Siendo ello así, y visto que se materializó un hecho sobrevenido en la presente causa, la cual es lo suficientemente representativo para ocasionar una extinción del objeto en la presente causa, es por ello que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara el DECAIMIENTO POR EXTINCIÓN DEL OBJETO DE LA CAUSA lo cual genero la perdida de interés, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.
Por último, no desea pasar por inadvertido quien aquí decide, que la parte Recurrente de autos, no realizó diligencia alguna a los fines de que este Tribunal emitiera sentencia definitiva en la presente causa, siendo la última diligencia consignada en el expediente por el Apoderado judicial en fecha 25 de noviembre del 2014, razón por la que se considera pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el Exp. Nro. 2013-0642, que estableció:
En conexión con lo anterior, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos (2) casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia.
A la luz del señalado criterio, el cual comparte plenamente esta Alzada, se observa que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida de interés, aún en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto.
Igualmente, conforme a la doctrina judicial aludida, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid., sentencia Nro. 00861 dictada por la Sala Político-Administrativa el 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella Vista, C.A).
En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la perdida del interés es una figura que puede resultar durante el proceso en dos oportunidades, siendo la primera antes de la admisión de la demanda y la segunda cuando la demanda se encuentre en periodo de sentencia, siendo esas las oportunidades en las cuales puede decretarse la perdida del interés, analiza este Tribunal que dicha perdida deviene de la falta de impulso de la parte actora, es decir cuando la misma no realiza las actuaciones correspondientes para darle continuidad al desarrollo del proceso o la manifestación negativa que realice el actor para sostener la acción, y visto que la última diligencia fue presentada hace más de siete (07) años, resulta evidente la perdida de interés de la parte actora ante el decaimiento del objeto de la acción. Así se establece.
I
DECISIÓN
PRIMERO: Se declara el DECAIMIENTO POR EXTINCIÓN DEL OBJETO DE LA CAUSA interpuesta por los Abogados José Gregorio Vargas Ramírez y Yusrra Yosmaily Contreras Barrueta, inscritos en el IPSA bajo el N° 74.643 y 53.971 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la DISTRIBUIDORA DE LOTERIA VIRGEN DE ORIENTE C.A., quienes interponen Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Suspensión de Efectos contra Resolución 2009 contenida en el Acta signada con el N° 049 de fecha 15/12/2009, emitida por el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, denominado “Lotería del Táchira”.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador digital PDF de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. Juan José Molina Camacho
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.)
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Mora Rojas.
JGMR/MPRMcm.
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