REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 10 de Agosto de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2022-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 050/2022

En fecha 02 de marzo de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la ciudadana Eliodigna Ramírez Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 9.241.505, asistida por el Abogado Elio Ramón Ramírez Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.241.505, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.472, en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (F. 01 al 12).
En fecha 03 de marzo de 2022, se le dio entrada a la presente causa, signándole el N° SP22 – G – 2022 – 000007 nomenclatura de este Tribunal. (F. 13).
En fecha 09 de marzo de 2022, este Tribunal emitió Despacho Saneador para esclarecer la petición de la parte querellante en la presente causa. (F. 14 - 15).
En fecha 15 de marzo de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal a la ciudadana Eliodigna Ramírez Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 9.241.505, asistida por el Abogado Elio Ramón Ramírez Mora, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.472, quienes mediante diligencia solicitan una prórroga para cumplir con el auto emitido por este Tribunal. (F. 16 -17).
En fecha 16 de marzo de 2022, este Despacho Superior acuerda lo solicitado por la parte querellante. (F. 18).
En fecha 28 de marzo de 2022, se dejó constancia que en fecha 22 de marzo de 2022, se dejó escrito de manera manual en el asiento N° 10 del libro diario motivado a fallas eléctricas, que la ciudadana Eliodigna Ramírez Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 9.241.505, asistida por el Abogado Elio Ramón Ramírez Mora, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.472, consignan escrito de Reforma de la Demanda. (F. 19 – 50).
En fecha 30 de marzo de 2022, este Tribunal se pronunció entorno a la admisión de la causa en Sentencia Interlocutoria N° 017/2022. (F. 51 – 52).
En fecha 04 de abril de 2022, se libraron los Oficios N° 148/2022 dirigido al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el Oficio N° 149/2022 dirigido al Alcalde del Municipio San Cristóbal y el Oficio N° 150/2022 dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (F. 53 – 55).
En fecha 12 de abril de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal a la ciudadana Eliodigna Ramírez Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 9.241.505, asistida por el Abogado Elio Ramón Ramírez Mora, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.472, quienes mediante diligencia solicitan que se dé impulso a las notificaciones antes mencionadas. (F. 56 – 57).
En fecha 11 de mayo de 2022, el Alguacil de este Órgano Superior consignó como POSITIVOS los Oficios antes mencionados. (F. 58 – 61).
En fecha 08 de junio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal a la Abogada Gladys Eunice Castro Montañez, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.500, diligencia mediante el cual consigna contestación a la presente querella funcionarial. (F. 62 – 68).
En fecha 09 de junio de 2022, se fija la Audiencia Preliminar en la presente causa al quinto (5°) día de despacho siguiente. (F. 69).
En fecha 20 de junio de 2022, se deja constancia mediante Acta que se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa. (F. 70 – 80).
En fecha 08 de agosto de 2022, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia Preliminar. (F. 81 – 86).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la Demanda de Querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Eliodigna Ramírez Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 9.241.505, asistida por el Abogado Elio Ramón Ramírez Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.241.505, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.472, en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Donde la pretensión se circunscribía en los argumentos de hecho y de derecho donde solicitan:
…“TERCERO: Y como anexo a esta demanda y por vía consecuencial de manera subsidiaria y una vez determinado el porcentaje exacto y legal de la acción petitoria principal se ordene y condene el pago de mis prestaciones sociales y demás pasivos laborales y beneficios laborales…
CUARTO: Se ordene y condene el pago de los intereses moratorios o de mora que generen las prestaciones sociales, las vacaciones fraccionadas vencidas, el bono vacacional fraccionado vencido y demás pasivos laborales.
QUINTO: Corrección monetaria e indexación monetaria de las prestaciones sociales…”.

Ahora bien, este Juzgador evalúa lo declarado en la Continuación de la Audiencia Preliminar:
“…La Parte Recurrida manifiesta: el pago de todos los conceptos demandados y los cuales fueron recibidos de manera conforme por la querellante por un monto de 12.339,16Bs. Razón por lo que solicita que se declare el decaimiento del objeto en la presente causa y el cierre y archivo del asunto. Es todo.
Toma la palabra la representación de la parte querellante, y al efecto señala: Que visto el pago efectuado resta decir que, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal como patrono de mi representada dio cumplimiento a lo peticionado en la presente causa, no existiendo mas nada por cumplir, manifiesto mi conformidad con que este Tribunal declare el decaimiento del objeto y se proceda al cierre y archivo del expediente. Es todo.”

La documentación consignada por la Parte Recurrida, donde manifiesta que:
“… Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de remitir anexo los comprobantes de pagos realizados a la ciudadana: ELIODIGNA RAMÍREZ MORA, titular de la cédula de identidad N° 9.241.505, a la cuenta del Banco de Venezuela N° 0102 – 0219 – 14 – 0001046995, por concepto de prestaciones sociales desde el 07/01/1999 hasta el 26/11/2021, los cuales se detallan a continuación:
Orden de pago: 000489.
- Un pago de 4.113,05 Bs. – N° de Comprobante: 68900407 – de fecha: 01/07/22.
- Un pago de 4.113,05 Bs. – N° de Comprobante: 14666331 – de fecha: 15/07/22.
- Un pago de 4.113,05 Bs. – N° de Comprobante: 14422236 – de fecha: 01/08/22.

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas quien suscribe en virtud de que en nuestro estado venezolano en principio es un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, cuyo fin originario es la exaltación de la dignidad del ser humano, es por ello que para que se cumpla este fin le es otorgado al Juez Contencioso Administrativo la facultad de ser el Rector del proceso, y en su deber de impulsarlo hasta su conclusión, y motivado a lo señalado por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a este Despacho Superior mediante Oficio N° OF/TM/0151 – 2022 que le fueron canceladas las prestaciones sociales incoadas en el petitorio de la presente causa a la Querellante antes identificada y en virtud a la manifestación de conformidad en cuanto al pago por parte del apoderado judicial de la parte querellante de autos. Razón por la cual, este Tribunal entiende que operó el Decaimiento del Objeto en el expediente principal, lo cual constituye la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01270 de fecha dieciocho (18) de julio de 2007).

En este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha doce (12) de mayo del dos mil once (2011), caso PABLO ENRIQUE BRICEÑO ZABALA, contra la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), estableció:
“(…) debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica. De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción.”

De la sentencia antes transcrita parcialmente debe entenderse e inferirse que en los casos en los cuales durante el iter procesal resulten satisfechas las pretensiones del demandante o que se derive alguna actuación que resulte cuestionable la continuación del juicio por no tener utilidad práctica, o manifieste el no querer continuar con el proceso, resulta inoficioso por parte del Tribunal seguir conociendo de la causa y proceda a emitir un pronunciamiento en cuanto al fondo de la causa, visto el decaimiento de la pretensión.
Ahora bien, tal y como lo ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia patria especialmente la emanada de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, para que pueda declararse el decaimiento del objeto deben cumplirse dos requisitos: i) el cumplimiento total de la pretensión del demandante por la parte demandada y, ii) que conste a los autos prueba de tal cumplimiento.
En el caso de autos, este Tribunal, pasa a verificar el cumplimiento de ambos requisitos: i) la pretensión en el escrito de interposición de demanda se circunscribía en que la Querellante le fueran canceladas las prestaciones sociales con corrección e indexación monetaria. ii) el Oficio signado con el N° OF/TM/0151 – 2022 consignado en la continuación de la Audiencia Preliminar por la Parte Recurrida, demuestra el pago realizado de dichas prestaciones sociales a la Querellante.

Razón por la cual este Tribunal aduce que la parte demandada cumplió con el pago adeudado con el Ejecutivo del Estado Táchira, según el oficio antes mencionado y que le apoderado de la parte querellante manifestó su conformidad con el pago realizado. Siendo ello así, y visto que se dio cumplimiento a la pretensión de la parte demandante de autos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO POR CUMPLIMIENTO, en el presente Recurso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
II
DECISIÓN

PRIMERO: se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO POR CUMPLIMIENTO del Recurso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Eliodigna Ramírez Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 9.241.505, asistida por el Abogado Elio Ramón Ramírez Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.241.505, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.472, en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador digital PDF de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y media de la mañana (09:30 A.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Mora Rojas.
JGMR/MPRM/amvo