REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de julio de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2019-000042
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 019/2022
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 8 de Agosto de 2019, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira), por correspondencia Oficio N° 3190-215 de fecha 07/08/2019, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentivo de asunto remitido en razón a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, Recurso Contencioso administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Rosario del Valle Chacón de Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-8.096.272, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 36.672, actuando en este acto en su propio nombre y representación, en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), recurso en el cual se peticiona el pago de la diferencia de prestaciones sociales (F. 1 al 63).
En fecha 12 de agosto de 2019, se le dio entrada a la querella funcionarial y se le asigno el Número de expediente SP22-G-2019-000042, (F. 64, causa principal).
En fecha 16 de septiembre de 2019, mediante sentencia interlocutoria No.- 080/2019, se admitió la Querella Funcionarial, (F. 65 al 66, causa principal).
En fecha 16 de septiembre de 2019, se libró la citación a la Procuraduría General de la República, notificación al Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y a la Dirección Administrativa Regional (DAR) (F. 67 al 69, causa principal).
En fecha 07 de Octubre del 2019, la parte querellante introduce diligencia mediante la cual da impulso a las notificaciones libradas. (F. 71).
En fecha 08 de octubre, se emitió auto mediante el cual el Dr. Julio Cesar Nieto Patiño se aboca al conocimiento de la presente causa (f. 72).

En fecha 15 de octubre de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Área Metropolitana con el fin de que notifique a la Procuraduría General de la República, notificación al Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) sobre la admisión de la presente causa (fs. 73 al 75).
En fecha 16 de octubre de 2019, fue consignada como positiva por el Alguacil de este Tribunal notificación dirigida al Dirección Administrativa Regional (DAR) (f. 76).
En fecha 27 de febrero de 2020, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia suscrita por la querellante identificada en autos solicitando que requiera a la Dirección Regional Administrativa los antecedentes administrativos. (F. 78).
En fecha 03 de marzo de 2020, este Tribunal emitió auto mediante el cual acordó copia certificada de la presente causa, solicitados y retirados por la parte querellante mediante diligencia de la misma fecha (F.80 al 83).
En fecha 03 de marzo de 2020, se dictó auto mediante le cual este Tribunal negó lo solicitado por la parte querellante en el presente asunto en cuanto a que se solicitara los antecedentes administrativos, cuando aún no había comenzado correr el lapso correspondiente para ello. (F. 84).
En fecha 11 de febrero del 2021, la parte querellante solicita copias certificadas a los fines de remitirlas nuevamente al Juzgado Comisionado, todo ello en razón a que se había extraviado las notificaciones libradas. (F. 88 al 89).
En fecha 18 de febrero 2021, se emite auto mediante el cual se acuerda expedir copia certificada solicitadas en la presente causa (f. 88).
En fecha 13 de abril de 2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio N° TAC-25-03-2021, emitido por la Dirección Administrativa Regional del estado Táchira, informa que la información de antecedentes administrativos no es manejada directamente por su Dirección administrativa razón por la cual procedió dicha Dirección a solicitar la información a nivel central. (fs. 89 al 92).
En fecha 14 de abril de 2021, se dictó auto mediante el cual este Tribunal agrego oficio N° TAC-25-03-2021, emitido por la Dirección de la Magistratura Regional del estado Táchira a la presente causa. (f. 93).
En fecha 24 de mayo de 2021 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, oficio N° 100-20 proveniente del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde informa que extravió la notificación dirigida a la procuraduría gerenarl de la República (f. 95).
En fecha 24 de Mayo del 2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, comisión N° AP31-C-2019-000933 bajo oficio N° 030-20 proveniente del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remite las notificaciones libradas en la presente causa como cumplidas. (F. 97 al 112).
En fecha 25 de mayo de 2021, Se dictó auto mediante el cual se acordó agregar la comisión proveniente Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a la presente causa (f. 113)
En fecha 10 de junio de 2021, se emite auto mediante el cual se acordó enmendar foliatura en la presente causa (f. 114).
En fecha 27 de septiembre de 2021, se recibió del abogado José Francisco Mora Chacón inscrito en el IPSA bajo N° 157.101 representando a la Dirección Administrativa Regional del estado Táchira adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de consignar contestación de la presente demanda (fs 115. al 143).
En fecha 28 de septiembre de 2021, se dicto auto mediante el cual se fijo audiencia preliminar en la presente causa (f. 144).
En fecha 11 de Octubre del 2021, el apoderado judicial de la parte querellada de autos, informa que se da por notificado de la fijación de la audiencia preliminar. (F. 146).
En fecha 13 de octubre del 2021, se dejo constancia mediante acta que se celebró la audiencia preliminar de la presente causa, la cual fue suspendida por un lapso de diez (10) días de Despacho a los fines de de que se presentara una propuesta constable (fs. 147 al 148).
En fecha 8 de noviembre de 2021, se recibió del abogado José Francisco Mora Chacón inscrito en el IPSA bajo N° 157.101 representando a la Dirección Administrativa Regional del estado Táchira adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de consignar respuesta solicitada por este tribunal (f. 149 al 151).
En fecha 10 de noviembre de 2021, este tribunal emite auto mediante el cual se fija la continuación de la audiencia preliminar (f. 152).
En fecha 17 de noviembre del 2021, se deja constancia mediante acta que se celebró la continuación de la audiencia preliminar de la presente causa (f. 153).
En fecha 25 de noviembre se recibió ante este Tribunal la Abogado Astrid Carolina Varela Chacón, inscrita en el IPSA N° 178.665 en su carácter de representante judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual consigno escrito de promoción de Pruebas en el presente asunto (fs. 154 al 168).
En fecha 25 de noviembre de 2021, Se recibió ante este Tribunal la Abogada Rosario del Valle Chacón de Guerrero parte querellante diligencia mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas (fs. 169 al 199).
En fecha 29 de noviembre de 2021, Se emite auto mediante el cual este Juzgado ordena abrir Expediente Administrativo de la presente causa (f. 201).
En fecha 07 de diciembre de 2021, se Dictó sentencia interlocutoria N° 076/2021, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas en la presente causa (fs. 202 al 205).
En fecha 08 de diciembre del 2021, se emitió auto mediante el cual se fijo audiencia definitiva en la presente causa. (f. 206).
En fecha17 de enero de 2022, se levantó acta mediante el cual se celebró la audiencia definitiva en la presente causa (f. 207).
En fecha 26 de enero del 2022, se dicto auto mediante el cual se difiere el dispositivo en la presente causa y procederá a emitir pronunciamiento por un lapso de diez (10) días de despacho (f. 208).
En fecha 15 de febrero del 2022, este Tribunal difiere el extensivo en la presente causa. (F. 209).
En fecha 17 de marzo del 2022, se dicto auto para mejor proveer, se ordena evacuar pruebas de informes de oficio y para ello se ordeno librar oficios N° 132/2022, Fundación del niño Seccional Táchira, hoy fundación del Niño Simón, N° 133/2022, Fundación de Desarrollo Social del estado Táchira (FUNDES), N° 134/2022 Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira (Lotería del Táchira); N° 135/2022 Fondo de Promoción y Capacitación Turística del estado Táchira, cuyas resultas fueron consignadas como positivas por el Alguacil de este Juzgado Superior en fecha 29 de marzo del 2022.
En fecha 06 de abril del 2022 fue presentado ante la URDD de este Juzgado Superior Oficio N° FNNS-DR-00037 de fecha 06 de Abril del 2022, proveniente de la Fundación Nacional El niño Simón donde dan repuesta a la información solicitada. (F. 125 al 230).
En fecha 06 de abril del 2022, se dio por recibida Oficio N° 161/2022 de fecha 04 de abril del 2022, proveniente de la Fundación de Desarrollo Social del estado Táchira (FUNDES). (F. 232 al 235).
En fecha 11 de abril del 2022, se dio por recibido oficio S/N proveniente del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira (Lotería del Táchira), (f. 237 al 263).
En fecha 20 de abril del 2022, este Tribunal dicto auto a los fines de ratificar el Oficio Dirigido al Fondo de Promoción y Capacitación Turística del estado Táchira, todo ello motivado a que no remitió información solicitada, dicha resulta de la notificación fue consignada por el Alguacil de este Despacho en fecha 03 de mayo del 2022. (F. 264 al 266).
En fecha 17de mayo del 2022, se dio por recibido ante la URDD Oficio S/N, de fecha 13 de mayo del 2022, proveniente del Instituto Nacional de Turismo (INATUR). (f. 268).
II
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae sobre el pago de las correspondientes Prestaciones Sociales todo ello en razón a que es beneficiario del Derecho de jubilación como ex Funcionario del poder judicial en razón a que le fue otorgado el beneficio de jubilación especial el 02 de marzo del 2018, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
ALEGATOS

De la parte recurrente en el Libelo:

Indica la querellante que “Ingreso a administración pública en fecha 16 de septiembre de 1988, con el cargo asistente del servicio social (trabajadora social), código 79330, adscrita al Núcleo Integral Bienestar Estudiantil (NIBE-TACHIRA)de la Zona Educativa del estado Táchira Ministerio de Educación, hoy denominado Ministerio del Poder Popular Para la Educación, siendo asignada Ciclo Básico Táchira, hoy día con el nombre de Escuela Nacional Táchira, según la constancia trabajo fecha dos (02) de febrero del año dos mil (2000) suscrita por el licenciado JUAN PABLO GARCIA OVALLES director de la institución antes mencionada, y en la constancia de cargo tiempo de servicio de fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016) suscrita por el licenciado ELEAZAR LOPEZ SILVA director de la Zona Educativa del estado Táchira.”

Que “(...) en fecha 05 de septiembre del año 2000, fue designada como Gerente General de la Fundación del Niño Seccional Táchira, hoy denominada "Niño Simón. según constancia de trabajo de fecha 27 de junio del año 2002, para desempeñar este cargo se me otorgaron comisiones de servicio, según providencias administrativas N° 281 de fecha 26 de septiembre del año 2000, y N° 401 de fecha 01 de octubre de 2001, suscritas director de la Zona Educativa del estado Táchira, así como la N° 551-03 de fecha 06 de mayo de 2003, emitida por la directora de la Zona Educativa del estado Táchira.(…)”.

Que “(…) en fecha 30 de junio de 2003 y mediante decreto N° 248, fue designada como Presidenta de la Fundación de Desarrollo Social del estado Táchira (FUNDES), según Gaceta Oficial Número extraordinario 1174. (…)”.

Que “(…)en fecha 25 de abril de 2005, fue designada por la junta directiva del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira "LOTERIA DEL TACHIRA" en el acta extraordinaria N°35 como Gerente General, según constancia N° 00097 de la misma fecha, suscrita por el presidente del referido instituto, Permaneció en comisión de servicio, por providencia administrativa N° 030-06 de fecha 26 de noviembre de 2005, emitida por la directora de la Zona Educativa del estado Táchira.(…)”

Que “(…) en fecha 27 de marzo de 2006, según decreto N° 203 publicado en la Gaceta Oficial N° extraordinario 1736 de esa misma fecha, fue designada por el Gobernador del estado Táchira, como Presidenta del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira "Loteria del Táchira".en comisión de servicio por providencias administrativas N° 027-06 de fecha 15 de agosto del año 2006, suscrita por la directora de la Zona educativa del estado Táchira, y providencia N° 0076 de fecha 04 de abril de 2008, suscrita por el Director general de la oficina de recursos humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, signada con numeral (13), y N° 0019-08 de fecha 13 de noviembre de 2008, emitida por el Director de la Zona Educativa del estado Táchira.

Que “(…) En fecha 25 de agosto de 2009, fue designada por Presidenta del FONDO DE PROMOCION Y CAPACITACION TURISTICA DEL TACHIRA Fondo de Turismo del estado Táchira, del Ministerio del Poder Popular Para el Turismo, como Gerente de Recursos Humanos y Consultora Jurídica (…)”.

Que “(…) En fecha 03 junio de 2009 el Ministerio del Poder Popular para la Educación por órgano del Director de la zona Educativa del Estado Táchira me fue concedido las vacaciones atrasadas del año 2005-2006 2007 según consta en el oficio N" CPA- 335-09 (…)”

Que “(…)en fecha 03 agosto del año 2010, fue juramentada por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia administrativa de la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para ejercer el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como consta en el acta N° 24 de fecha 03 de agosto de 2010, en virtud de haber sido designada en reunión de la comisión judicial de fecha 21 de julio de 2010, tal y como se evidencia en las comunicaciones N° CJ-10-1503 y oficio CJ-10-1504 de fecha 22 de julio de 2010, suscritas por la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO presidenta de la referida comisión, acta de fecha 04 de agosto de 2010 de entrega del referido tribunal, por parte de la Jueza saliente (…)”.
Que “(…) para ejercer las funciones antes descritas, se le otorgo permiso especial no remunerado, según providencia administrativa N° 028-10, de fecha 15 de septiembre de 2010, y comunicación N°S/N de fecha 25/09/2010, suscritas por el Director de la Zona Educativa del estado Táchira, Constancia establece el otorgamiento del permiso especial no remunerado desde el 16/09/2011 hasta el 16/09/20012 para ejercer el cargo de Jueza Provisoria del Poder Judicial (…)”.

Que “(…) mediante Providencia Administrativa N° 070-12 de fecha 31 de agosto de 2012, emitida por la Directora de la Zona Educativa del estado Táchira, donde se establece el otorgamiento del permiso especial no remunerado desde el 17/09/2012 hasta el 17/09/20013 para ejercer el cargo de Jueza Provisoria del Poder Judicial (…)”.
Que “(…)en fecha 12 de diciembre de 2013, asumió funciones como Jueza del Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como consta en Acta de Juramentación (…)”.

Que “(…) mediante Providencia Administrativa N° 085-13 de fecha 02 de septiembre de 2013, emitida por la Directora de la Zona Educativa del estado Táchira, y comunicación N° DAJ-428-14 de fecha 1 de septiembre de 2014, suscrita por la jefa de la División de asesoría jurídica de la Zona educativa Táchira, donde se menciona que su solicitud de Renovación de permiso no remunerado para el periodo 16/09/2014 al 16/09/2015 se realizó el respectivo trámite ante el nivel central del Ministerio (…)”

Que “(…)en fecha 26 de septiembre de 2014, asumió funciones como Jueza del Tribunal Único en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la rotación acordada por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, coordinadora de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, según se desprende del contenido de la comunicación N° CNJGPJ N° 0515-14 de fecha 07 de agosto de 2014, y comunicación N° DAJ-375-15 de fecha 16 de octubre de 2015, suscrita por Directora de la Zona Educativa del estado Táchira, donde se indica que la providencia administrativa de permiso no remunerado está en trámite (…)”

Que “(…)desde el día 11 de julio de 2012, y en virtud de la rotación de juezas y jueces acordada por la Dra. BARBARA GABRIELA CESAR SIERO Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y coordinadora de la Comisión Nacional de Justicia de Género del poder Judicial, asumió funciones como Jueza del Tribunal único en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (…)”.

Que “(…) se consignan comunicaciones originales, de fechas 30 de septiembre de 2016 y 18 de septiembre de 2017, suscritas por su persona, dirigidas a los jefes de la Zona educativa del estado Táchira, donde se solicita la renovación del permiso no remunerado para los periodos comprendidos entre el 15/09/2016 al 16/09/2017 y 18/09/2017 al 18/09/2018.(…)”.

Que “(…)en fecha 01 de marzo de 2018, fue notificada por la presidencia del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, del contenido de la comunicación Nº 0503, de fecha dos (02) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), suscrita por JESSE SAVIOR ARIAS QUINTERO en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, donde se le notifica, que en sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, celebrada en fecha 06 de diciembre de 2017, se acordó concederle el BENEFICIO DE JUBILACION ESPECIAL, mediante Resolución número 0072 (…)”.

Que “(…) hizo entrega formal del Tribunal único en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, mediante acta de fecha dos (02) de marzo del año dos mil dieciocho (2018) a la abogada HAZEL MAYERLING PERNIA, y que fue consignada por su persona , a la Dirección Administrativa Regional (DAR TACHIRA)en fecha 05 de marzo de 2018, para que se procediera a la actualización de su condición como jueza jubilada, tal y como se evidencia al pie del folio uno de la referida acta, Que es importante destacar que en los organismos antes indicados no percibió el pago de prestaciones sociales, con excepción a los pagos realizados por el órgano accionado y que en este escrito opongo (…)”

Que“(…) su tiempo de servicio en la administración pública de manera ininterrumpida es de veintinueve (29) años cuatro (4) meses cuatro (4) días. Lo que equivale a diez mil seiscientos cuatro (10.604) dias; en consecuencia a partir de esta última fecha (02/03/2018) nació mi derecho al pago de las prestaciones sociales. (…)”.

Que “(…) mediante correo electrónico prestaciones.dem@gmail.com de fecha 08/05/2019, denominado "SOPORTE DE LIQUIDACION", de María Eugenia Infante Salas, funcionaria de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, recibió los siguientes documentos: 1.- BANCO DE VENEZUELA ORDEN DE PAGO G200023040 FDO DE PRES SOC DE LA DCCION. 2.- PLANILLA DE LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES N° 1904-0038. 3.- hoja de: ANÁLISIS DE CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES (…)”

Que “(…) una vez analizados la ORDEN DE PAGO G200023040 del Banco de Venezuela, donde se indica que fue ingresado a la cuenta nomina la cantidad de trescientos un bolívar con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.301,54) y la planilla de liquidación de prestaciones sociales donde informan que el monto por concepto de prestaciones sociales es la cantidad de 680,53 Bolívares y la hoja de cálculo de prestaciones sociales donde informan sobre el descuento por la cantidad de bolivares 340,99 por concepto de un pago indebido que me hiciera la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al monto de las prestaciones sociales, es cuando se entera que el computo de las prestaciones sociales fueron calculadas violando todos sus derechos constitucionales. (…)”

Que “(…) de la Planilla de "Liquidación Prestaciones Sociales, se evidencia que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura reconoce que su antigüedad en la administración pública comienza el 17/09/1988, por lo que no puede ahora ser negado por la administración a través de su representante judicial, y que su egreso de la administración pública fue el 02/03/2018, no obstante se observa que para el cálculo de sus prestaciones sociales tomo como ingreso el 04/08/2010 y como egreso el 02/03/2018 dando una antigüedad ocho (8) años de servicio, 240 días, tomando como sueldo base 25,31 Bolívares, dando un total de prestaciones sociales de 680,53 Bolívares. (…)”

Que “(…) la administración, aparte de haber realizado de manera errada su cálculo de prestaciones sociales, incurre en un error al haber descontado, del pago realizado, la cantidad de 340,99 bolívares por concepto de un pago indebido que me hiciera la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que pido al Tribunal ordenar la devolución del dinero descontado a mis prestaciones sociales.(…)”.

Finalmente señala que: “(…) la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, convenga en pagarle la cantidad de 100.940.010.00 Bolívares por concepto de prestaciones sociales calculadas tomando en cuenta las siguientes cantidades: Duración de la Relación Funcionarial 29 años, 4 meses, 4 días, total 10.640 días; Salario Diario Normal: 84.380,53; Alícuota Bono Vacacional: 3.515,85; alícuota Bono de utilidades: 28.126,84; salario integral 116.023,22; mas lo que corresponda por intereses moratorios calculados y la indexación. (…)”.

Fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos de derecho: Fundamento la presente Querella Funcionarial en los artículos 7, 26, 51, 76, 89 numerales 2, 3, y 4 y 4, 92, 140, 141, 257, y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29, 93, 1, 96, y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y 6, 19, 121, 420, 1 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), y Articulo 33 y 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Carrera Administrativa, (vigente).

Que “(…) la Ley Orgánica de Carrera Administrativa, (vigente), establece en su artículo 33, que el tiempo de servicio, a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales, será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público, además el artículo 34 establece que todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública debe ser computado como antigüedad; en tal sentido la Dirección Ejecutiva de la Magistratura deberá cancelarme la totalidad de los años de servicio prestados en los demás órganos de la administración pública. (…)”

Que “(…)cuanto no acepto la liquidación de prestaciones sociales liquidada por no ser las que me corresponden legalmente, solicito al Tribunal ordenar a la administración accionada la corrección de la fecha de ingreso, ordenar que se incluyan las fechas excluidas para el cálculo de mis prestaciones sociales por cuanto no fue tomado en cuenta la totalidad del tiempo de servicio, lo que genera diferencia de prestaciones sociales no calculadas, ni pagadas, que trae como consecuencia, que deba realizarse nuevamente el cálculo de prestaciones sociales, tomando en consideración todo el tiempo de servicio prestado efectivamente por ante la administración, y tomando en consideración los regimenes juridicos aplicables para el tiempo de prestación de servicio, ello es, el antiguo régimen de prestaciones sociales (antes de junio de 1997)y el nuevo régimen de prestaciones sociales, (después del mes de junio de 1997), y demás cálculos y porcentajes, fideicomiso, intereses de prestaciones sociales, no incluidos en el cálculo ya pagado por el ente accionado; así mismo pido al tribunal que en la sentencia ordene realizar una experticia complementaria del fallo, que determine con exactitud el cálculo de mis prestaciones sociales, más lo que corresponda por intereses moratorios y la indexación de los montos reclamados. Por ultimo pido que se ADMITA la presente demanda sea declarada CON LUGAR en la definitiva. Estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de 2.018.800 Unidades Tributarias.(…)”.

De la audiencia preliminar:

Que “(…) ratifica en toda y cada una de sus partes argumentos planteados en el escrito libelar; Que actúo en esta audiencia preliminar en defensa de mis derechos y defensas; Que mediante sentencia interlocutoria la admitió y libro los oficios correspondientes; Destaco que los antecedentes de servicios que fueron enviados a la comisión judicial para evaluar de los requisitos de los Jueces y Juezas para jubilación especial, fueron debidamente revisados, y en base a esa revisión me fue otorgada la correspondiente Jubilación Espacial; Que ingrese a la administración pública 26/09/1988 en la zona educativa como trabajadora social; Que en fecha 5/09/2000, a partir de esa fecha fui designada como Gerente General de la fundación del niño Seccional Táchira en la actualidad llamada fundación niño Simón; Que 30/06/2003 el gobernador del estado me designa presidenta de la fundación de desarrollo social del estado Táchira; en el año 2005 fue designada Gerente general de Lotería del Táchira; en el año 2006 presidenta del instituto de beneficencia pública y bienestar social del Estado Táchira, lotería del Táchira; en el año 2009 Gerente de Recurso Humanos y consultora jurídica de fondo de turismo del Táchira; Posteriormente 04/08/2010 fui juramentada para ingresar al poder judicial; 12/12/2013 el doctor Ronal Jaime, la juramenta mediante acta 397, para asumir el cargo de Jueza del Tribunal segundo de Delitos contra la Violencia de la Mujer; en el año 2014 mediante rotación ordenada por la comisión judicial fue designada como Jueza del Tribunal Único en funciones de juicio; Que ejerciendo el cargo fui notificada de la Resolución en fecha 02/02/2018 , donde se le informa que la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, se le otorgo el beneficio de jubilación especial, por cumplir con los requisitos de la Resolución 0027/2015; En fecha 08/05/2019 a través de correo electrónico me envía mediante (vende pago) que se me deposito el pago por concepto de liquidación, y se remite planilla de liquidación y hoja de calculo; Que siendo el tiempo hábil interpongo el recurso, ya que la administración no me reconoce los años de servicio que preste en la administración publica durante 22 años; Que los antecedentes de servicio Ante el Ministerio de Educación fue el documento fundamental para que se le otorgara el beneficio de jubilación especial, los cuales fueron al mismo tiempo la antigüedad en el poder judicial riela al folio 11 para que se le otorgue el beneficio de jubilación especial. A su vez invoca la sentencia 809; de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se le exija al ente querellado cancele el monto de mi antigüedad, ya que cuando hay retardo el pago de las prestaciones sociales deben pagársele los intereses moratorios e indexación producto de los índices inflacionarios, los cuales se calculan desde el momento del egreso de la administración hasta su efectivo pago. Que la administración rectifique los años que se tomaron para calcular mi antigüedad, que se le cancele la indexación del monto adeudado, y a su vez solicita que el Tribunal ordene la experticia complementaria del fallo (…)”.

De la audiencia definitiva:

Señor juez, solicito que usted estime que valore de hecho y de derecho logre probar con los medios de prueba que labore en la administración publica, siendo el estado mi patrón en inicio el Ministerio de Educación y luego el poder judicial, como decía nos medios probatorios que consigne, quería para concluir respetuosamente en relación a todo lo planteado ya que me hicieron un pago por los 8 años y no por todos los años trabajados luego de formalizar mi egreso, a su vez me hicieron un descuento, no estoy reclamando un concepto que no se me sea justo en el circuito de judicial en el estado Zulia y en el estado Táchira y solicito que se comide a la administración querellada a que se me cancelen los 29 años y 4 meses que laboré, que se me cancele todos los montos adeudados así como también los interés de mora y espero que hagan una experticia complementaria.

De la contestación de la parte querellada:
Los apoderados de la representación judicial de la parte querellada de autos señala que en cuanto a la reclamación sobre la prestación de antigüedad lo siguiente:
Que “(…) Una vez revisado el expediente personal de la actora, se constató que a los fines de poder realizar el cálculo de las prestaciones sociales, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura requirió del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través del oficio DE/0266 del 25 de junio de 2019, que informara sobre el tiempo de servicio, cargos desempeñados, dependencia, carga horaria, sueldos devengados, pago de prestaciones sociales o adelantos de prestaciones sociales de la cual mediante oficio Nº DGOGH 336 del 5 de agosto de 2019, el precitado Ministerio indicó únicamente el sueldo percibido por la hoy querellante durante la primera quincena del año 2000 y la primera quincena del año 2009 (…)”
Que “(…) Dicha información resulta a todas luces insuficiente para realizar el cálculo bajo los parámetros establecidos por el artículo 142, literal d de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras . Ello en el contexto que la propia actora reconoce haber ocupado cargos de Gerente General o presidenta de entes o dependencias del Estado como Fundación del Niño, Fundación de Desarrollo Social, Lotería del Táchira y Fundación de Turismo (…)”
Que “(…) corresponde a una carga de la actora e interesada, de consignar la data salarial desde el 17 de septiembre de 1988, lo cual no es imputable al organismo demandado (…)”

Que “(…) es conocido que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo el artículo 108 de la derogada Ley del Trabajo , después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tenía derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono debió pagar al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario y muy especialmente debió –según la voluntad del trabajador debió depositar y liquidar mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o acreditar mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa, pues lo allí depositado o acreditado mensualmente se pagaría al término de la relación de trabajo. Esta es una obligación que su anterior patrono Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cual supuestamente prestó la mayor cantidad de años de servicio, ha debido garantizar a la actora. Sin embargo ninguna información facilitó al organismo demandado para poder realizar el cálculo correspondiente (…)”
Que “(…) Llama la atención que las comisiones de servicio deben ser ordenadas por el lapso estrictamente necesario, y no podrá exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma (Artículo 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública). De igual manera, los permisos no remunerados no podrán exceder de tres años (artículo 51 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa). Sin embargo, se observó el incumplimiento de las referidas disposiciones. Todo lo cual por disposición del artículo 47 eiusdem, implican que se encontraba en servicio activo para el Ministerio antes mencionado, únicamente que por el tiempo antes limitado. De manera que, la carga de presentar los comprobantes de pago por los lapsos que excedieron estas situaciones administrativas, en todo caso recaen única y exclusivamente sobre la actora por la pretendida prestación de antigüedad (…)”
Que “(…) la querellante solicitó de manera genérica sus pretensiones pecuniarias. En este sentido, los recurrentes tienen la carga de detallar claramente sus peticiones pecuniarias, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades, que de ser el caso, se adeuden al funcionario (…)”
Que “(…) para que el Tribunal establecer los montos que readeudan a la querellante es necesario que describa en su escrito libelar todos aquellos conceptos salariales o no, que hayan derivado de su relación de empleo, así como el monto percibido por cada uno de ellos, para así brindar al juez los elementos que permitan con mayor certeza restablecer la situación lesionada, lo cual evidentemente no se configuró en el caso que se discute toda vez que si bien los conceptos mencionados fueron reclamados por la recurrente en su querella, los mismos no estuvieron claramente especificados. (…)”
Que “(…) en cuanto a la improcedencia de la devolución de lo pagado indebidamente la representación de la Republica señala que: “niego, rechazo y contradigo que a la actora se le hayan vulnerado todos sus derechos constitucionales al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, especialmente por el pago ocurrió con posterioridad al egreso. En efecto, consta autorización del 15 de marzo de 2019, en el cual la hoy actora reconoce que se produjo un pago indebido de Bs. 5.342 abonado a su cuenta por concepto de retroactivo, bonificación por asistencia, bono vacacional, bono de guerra económica y cestaticket socialista de alimentación posterior a su fecha de egreso desde el 3 de marzo hasta el 15 de agosto de 2018 (…)”

Que “(…) según la liquidación de prestaciones sociales, dicho cálculo de pago indebido ascendió a la cantidad de Bs. 340,99, que no haber sido pagado al tiempo de la liquidación se debería a la República a tenor de lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y 54 y 91 de Decreto 1.410 con Rango Valor y fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción (…)”
Que “(…) En cuanto a la improcedencia de la indexación ya que debido a la falta de consignación de la información requerida de la data salarial para el cálculo de la prestación de antigüedad durante el tiempo en que se encontró activa en el Ministerio del Poder Popular para la Educación y en los juicios en que la República sea parte, la corrección debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, lo cual reviste carácter de orden público según lo previsto en los artículos 8 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”
Finalmente señala que se declare SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por la ciudadana ROSARIO DEL VALLE CHACÓN DE GUERRERO, antes identificada por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
De la audiencia preliminar:

Niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes el escrito libelar presentado por la parte querellante, y a su vez solicita la Devolución de lo pagado indebidamente y no se acuerde la indexación que solicita ya que de la revisión del expediente administrativo que contiene el Ministerio de educación solo remitieron recibo de pago de la primera quincena del año 2000 y recibo de quincena del año 2009; Que el Ministerio debido cancelar mediante el fondo de liquidación de fideicomiso lo correspondiente a sus prestaciones sociales. Que El cálculo que obtuvo mi representada fue de 340 bolívares, lo cual fue lo que se cancelo; Que cualquier falta de pago se debe a la falta de información para realizar los cálculos. Solicita que sea declare sin lugar la querella.

De la audiencia definitiva:

Buenos días, en relación a la solicitud de la querellante en esta parte se mantiene en que no se le debe ningún monto ya que el tiempo trabajado dentro de la DEM le fue cancelado en su totalidad, la solicitud del pago del monto adeudado debe hacerse ante el Ministerio de Educación, en consecuencia esta Dirección de la Escuela de la Magistratura no le debe nada, debido a que se le canceló lo trabajado en el Poder Judicial. Es todo.

IV
ACERVO PROBATORIO

De las pruebas de la parte Querellante:
De las pruebas anexas al escrito libelar:

1. Recibos de pago originales Numero U455124, U455127, H 402769 de fechas 23/12/1988 25/05/1989 emitido por el Ministerio de Educación (f .09).
2. Copias Simples de Constancia de trabajo de fecha 02/02/2000 suscrita por Lic. Juan Pablo García Ovalles director de la Escuela Básica Táchira (f.10).
3. Constancia de cargo y tiempo de servicio, de fecha 08/03/2016, emitida por el Director de la Zona Educativa. (F.11).
4. Constancia de trabajo de fecha 27 de junio del 2002, emitida por la presidenta de la Fundación del Niño seccional Táchira, (f. 12).
5. providencia Administrativa N° 281 de fecha 26/09/2000, suscrita por el Director de la zona Educativa del estado Táchira. (f. 13).
6. Providencia administrativa N° 401 de fecha 01 de octubre del 2001, Director de la Zona Educativa del estado Táchira. (F. 14).
7. Providencia administrativa N° 551-03 de fecha 06/05/2003, Directora de la Zona Educativa del Estado Táchira. (F. 15).
8. Decreto publicado en la Gaceta oficial del estado Táchira N° extraordinario 1174, de fecha 30/06/2003, suscrito por el Gobernador del estado Táchira. (F.16 y 17).
9. Constancia N° 00097 de fecha 25/04/2005, Presidente del Instituto de Beneficencia Publica y Bienestar Social del estado Táchira Lotería del Táchira, reunión en la que deja designada como gerente general de la referida institución. (F.18).
10. Providencia administrativa N° 030-06 de fecha 20 de noviembre 2005 (f. 19).
11. Decreto N° 203 publicado en gaceta oficial del estado Táchira N° extraordinario1736, de fecha 27 de marzo del 2006. (F. 20 y 21).
12. Providencia administrativa N° 027-06 de fecha 15/08/2006, emitida por la Directora de la Zona Educativa del estado Táchira (F. 22).
13. Providencia administrativa N° 0076 de fecha 04/04/2008. Suscrita por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación. (F. 23).
14. Providencia administrativa N° 0019-08 de fecha 13/11/2008, Director de la Zona Educativa del estado Táchira. (F. 24).
15. Constancia de fecha 25/08/2009, Presidenta del Fondo de Promoción Capacitación Turística del estado Táchira. (F. 25).
16. Oficio sin numero de fecha 27/05/2009, suscrito por la querellante dirigido al Director de la zona Educativa del estado Táchira. (F. 26).
17. Reposo medico emitido a favor de la querellante. (F. 27).
18. Oficio N° CAP-335-09 de fecha 03/06/2009, suscrito por el Director de la Zona Educativa del estado Táchira. (F. 28).
19. Acta de juramentación N °24 de fecha 03 de agosto del 2010. la Jueza Rectora de la Circunscripción judicial del estado Zulia, toma juramento a la querellante. (29 y 30).
20. Oficios N° CJ-10-1503 Y CJ-10-1504 de fecha 22/07/2010, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia. (F. 31 y 32).
21. Acta de entrega del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Táchira. (F. 33 al 35).
22. Providencia administrativa numero 028-10 de fecha 15 de septiembre del 2010. Director de la Zona Educativa del estado Táchira. (F. 36).
23. Oficio S/N de fecha 15 de septiembre del 2010, mediante la cual se le otorga permiso no remunerado de fecha 16/09/2010 hasta 16/09/2011. (F. 37).
24. Constancia de fecha 09/09/2011, suscrita por el Director de la Zona Educativa del estado Táchira. (F. 38).
25. Providencia administrativa N° 070-12 de fecha 31/08/2012, Directora de la Zona Educativa del estado Táchira. (F.39).
26. Acta de juramentación N° 397 de fecha 12/12/2013 inserta en el libro de actas N° 11 de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. (F.40).
27. Providencia administrativa N °085-13 de fecha 02 de septiembre de 2013, Directora de la Zona Educativa del estado Táchira. (F. 41)
28. Oficio N° DAJ-428-14 de fecha 01/09/2014, Jefa de división se accesoria jurídica de la zona educativa Táchira, (F. 42).
29. Oficio N° CNJGPJ 0515/14 de fecha 07/08/2014, Coordinadora de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial donde acordó rotación de jueces. (F. 43).
30. Oficio N° DAJ-375-15 de fecha 16/10/2015, Jefa de la Zona Educativa del estado Táchira. (F. 44).
31. Comunicaciones CNJPJ/1144-16 de fecha 04 de julio del 2016, suscrita por la Presidenta de la Sala Político Administrativa. (F. 45).
32. Acta de fecha 08/07/2016, suscrita por la Jueza Coordinadora del circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F. 46).
33. oficio N° C-0207-2016 de fecha 11 de julio del 2016, suscritas por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer. (F. 47).
34. Comunicaciones S/N de fecha 30/09/2016 y 18/09/2017, suscritas por la querellante y dirigidas Director de la Zona Educativa, a los fines de solicitar permiso no remunerado. (F. 48 al 50).
35. Comunicación N° DE/SA 0503 de fecha 02/02/2018, suscrita por el Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual otorga beneficio de jubilación especial a la querellante. (F. 51).
36. Acta de entrega del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de penas y Mediadas de Seguridad con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Táchira. (F. 52 al 56).
37. Orden de pago G200023040, fdo DE PREST SOC DE LA Dcción, numero de referencia del pago 1905004 fecha 03/05/2019 (f. 57).
38. Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales N° 1904-0038 (F. 58).
39. Planilla de Análisis de Cálculos de Prestaciones Sociales. Folio 59.
40. Certificado electrónico de recepción de declaración jurada de patrimonio. (F. 60 y 61).
41. Recibos de pagos de nomina correspondiente a la primera quincena del mes de febrero y marzo del año 2018 (F. 62 al 63).
En el acervo probatorio ratifico las pruebas consignadas junto al escrito libelar y promovió las siguientes documentales:
- a.- Recibos de pago numero u 455123 de fecha 23/12/1988 emitido por el Ministerio de Educación. folio 182
- b.- Recibos de pago numero U455125 de fecha 23/12/1988 emitido por el Ministerio de Educación. folio 183
- c.- Recibos de pago numero V236621 de fecha 23/12/1988 emitido por el Ministerio de Educación. Folio 182
- d.- Recibos de pago numero V236622 de fecha 23/12/1988 emitido por el Ministerio de Educación. folio 182.
- e.- Recibos de pago numero V455128 de fecha 23/12/1988 emitido por el Ministerio de Educación. folio 183
- f.- Recibos de pago numero V452660 de fecha 30/12/1988 emitido por el Ministerio de Educación. folio 183
-g.- Copia certificada de la planilla de proposición Movimiento de Personal administrativo emitido por el Ministerio de Educación (16/09/1988) folio 184.
-h.- constancia de fecha 05 de octubre del año 2009. folio 185.
-i.- Convocatoria de fecha 04/08/2010, suscrita por la Jueza Rectora de la Circunscripción judicial del estado Zulia. No consta en el expediente. folio 186
-j.- providencia administrativa N° 053-11 d efcha26/08/2011, Director de la Zona educativa del estado Táchira. folio187
-k.-.- oficios N| CJ-13-4372 Y CJ-134373 de fecha 18 de noviembre del 2013. no consta en el expediente. folio 157 y 158.
-l.- planilla de movimiento de personal F-020 de fecha de preparación: 05-02-2014 de fecha 13-12-2013, no consta en el expediente. folio 190.
-.m- Constancia de trabajo de fecha 20/06/201, jefe de división de servicios al Personal de la Dirección Administrativa . Región Zulia. Folio 191.
-.n.- Constancia de trabajo de fecha 31/05/2015, suscrita por la Directora Administrativa Regional de la DAR- ZULIA. Región Zulia. Folio 192.
-ñ.- Constancia de trabajo de fecha 29/06/2013, Directora Administrativa Regional de la DAR- ZULIA. Región Táchira. folio 193.
-o.- Constancia de trabajo de fecha 20/01/2016, suscrita por la Directora Administrativa Regional de la DAR- Táchira. folio 194.
-p.- Constancia de trabajo de fecha 28/11/2017, Directora General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Folio 195.
-q.- Constancia de trabajo de fecha 14/08/2018, Directora General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Folio 196.
-r.- Oficio N° DAR-ZULIA 0000628 de fecha 04/08/2010. Jefe de división de servicio personal de la Dirección Administrativa Regional del estado Zulia. Folio 197.
-s.- Oficio N° DAR ZULIA 000848 de fecha 24/11/2011, Jefe de División de personal de la Dirección Administrativa Regional del estado Zulia. Folio 198.
-t.- Planilla AR-C, de fecha 10/04/2019, periodo 01/01/2018 al 31/12/2018. folio 199.
-u. Autorización suscrita por la querellante en fecha 15/03/2019. folio 200.

Respecto de las anteriores pruebas documentales específicamente la incorporadas en numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, y las denominadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, por haber sido emitidas por autoridades públicas, razón por la cual, gozan de presunción de veracidad y legitimidad, además no fueron desconocidos por la parte querellada, admisión que se hace conforme con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria según remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.
De las pruebas de la parte Recurrida
Junto al escrito de contestación consigno las siguientes documentales:
1.-recibos de pagos de las quincenas: 01/03/2018 al 31/03/2018; 01/04/2018 al 30/04/2018, 01/05/2018 al 31/05/2018, 01/06/2018 al 30/06/2018; 01/07/2018 al 31/07/2018, 01/08/2018 al 31/08/2018. (F. 132 al 143)
De las pruebas promovidas por la parte querellada.

1. Copia certificada del oficio signado con el número DE/0266, con fecha 25 de junio del 2019, donde el director de la Dirección ejecutiva de la magistratura solicito los antecedentes de servicio y oficio DGOGH-N° 336 de fecha 05/08/2019. Folio 158 al 160.
2. Copia certificada del análisis de cálculo de prestaciones sociales. Folio 161 al 167.
3. Autorización para descuento de pago indebido. Folio 168.
4. Expediente administrativo personal, en dos (02) piezas Constante de (87) folios útiles y ciento catorce (114) folios útiles.
Respecto de las anteriores pruebas documentales específicamente la incorporadas en numerales 1, 2, 3, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, por haber sido emitidas por autoridades públicas, razón por la cual, gozan de presunción de veracidad y legitimidad, además no fueron desconocidos por la parte querellada, admisión que se hace conforme con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria según remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
En fecha 25 de noviembre de 2021, se recibió en este Tribunal expedientes administrativos de la ciudadana Rosario del Valle Chacón de Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-8.096.272, consignado por la Abogada Astrid Carolina Varela Chacón inscrita en el inpreabogado bajo el N° 178.655, en su condición de Apoderada Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, constante de dos pieza la primera constante de ochenta y siete (87) folios útiles, y la segunda denominada cuaderno de anexos constante de ciento quince (115), folios útiles.
En relación con el valor probatorio del expediente administrativo promovido en el numeral 6 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“Omissis (…) Que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental. Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa (…)”. (Vid sentencia once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). EXP. Nº 2006-0694.Negrillas de este Tribunal.)
Igualmente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”. De allí que, se observa que las copias certificadas del expediente administrativo, no fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integra, razón por la que su contenido goza de veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal decidir el fondo de la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana Rosario del Valle Chacón de Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-8.096.272, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 36.672, actuando en este acto en su propio nombre y representación, en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Debe este Juzgador primeramente determinar el hecho controvertido, para lo cual, quien aquí decide que la pretensión de la querellante se circunscribe en solicitar la diferencia de las prestaciones sociales, ya que a su decir, administración accionada no tomo en consideración su fecha de ingreso a la administración pública, y a su vez se incluyan las fechas excluidas para el cálculo de mis prestaciones sociales por cuanto no fue tomado en cuenta la totalidad del tiempo de servicio, lo que genera diferencia de prestaciones sociales no calculadas, ni pagadas, e indica que debe ser tomado en consideración los regimenes jurídicos aplicables para el tiempo de prestación de servicio, se acuerde la corrección monetaria, intereses moratorios e indexación.
Por su parte, la representación judicial Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Negó, rechazo y contradigo que a la actora se le hayan vulnerado todos sus derechos constitucionales al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, especialmente por el pago ocurrió con posterioridad al egreso.

FONDO DE LA CAUSA
DE LA SOLICITUD DEL PAGO DE LA DIFERENCIAS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

Sobre este particular señala la parte querellante que: su tiempo de servicio en la administración pública de manera ininterrumpida es de veintinueve (29) años cuatro (4) meses cuatro (4) días, y en consecuencia a partir de esta última fecha (02/03/2018) nació su derecho al pago de las prestaciones sociales, y que de la Planilla de "Liquidación Prestaciones Sociales, se evidencia que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura reconoce que su antigüedad en la administración pública comienza el 17/09/1988, por lo que no puede ahora ser negado por la administración a través de su representante judicial, y que su egreso de la administración pública fue el 02/03/2018, no obstante se observa que para el cálculo de sus prestaciones sociales tomo como ingreso el 04/08/2010 y como egreso el 02/03/2018 dando una antigüedad ocho (8) años de servicio, vulnerando con ello el calculo y pago de las prestaciones sociales. Adicionalmente señala que en los organismos antes indicados no percibió el pago de prestaciones sociales, con excepción a los pagos realizados por el órgano accionado pagos a los que se opone.
Este juzgador considera necesario resaltar que las Prestaciones Sociales son un derecho irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio; en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la Administración Pública. Además de ello, las Prestaciones Sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Visto lo anterior, este Juzgado considera necesario traer a colación el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía…”
La norma Constitucional transcrita, reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social, que corresponde a todo trabajador como un derecho adquirido, que se hace exigible por la terminación de la relación de trabajo, por lo que cualquier acto o conducta contraria resulta inconstitucional.
Asimismo, es importante resaltar que los funcionarios públicos están sujetos a los beneficios establecidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, aquellos que están contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y su reglamento. Al respecto la Ley del Estatuto de la Función Pública expresa lo siguiente:
“Artículo 28: los funcionarios y funcionarias publicas gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.”

En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
“Artículo 141: … Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”

De la normativa constitucional y legal antes mencionada se infiere la obligación expresa de pago de las prestaciones sociales, ahora bien, determina este Juzgador que: i) en fecha 03/05/2019, se hizo efectivo el pago en la cuenta nomina de la querellante la cantidad de 301,54 (F. 57) Bs; ii) liquidación de prestaciones sociales, la cual arrojo la cantidad de 301,54 Bs. (F. 58); iii) análisis de calculo de prestaciones sociales. (F. 59), situación que es reconocida expresamente por la querellante, razón, por la cual, se determina que La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, realizó pago de prestaciones sociales. Y así se determina.
Ahora bien, alega la parte querellante, que debe realizase nuevamente el calculo de las prestaciones sociales, motivado a que el calculo efectuado por la Dirección ejecutiva de la Magistratura no fue realizado correctamente según lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en cuanto a esta petición, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en lo relacionado al cálculo de las prestaciones sociales, así tenemos:
Artículo 122.- “Salario base para el cálculo de prestaciones sociales El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora…”
Artículo 141.- “Régimen de prestaciones sociales Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Garantía y cálculo de prestaciones sociales”

De la normativa anterior se determina, que el salario para el cálculo de las prestaciones sociales será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, en este sentido, la querellante terminó la relación funcionarial en fecha 02/03/2018, de conformidad al acta de entrega del Tribunal Único de ejecución de penas y medidas de seguridad con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del circuito judicial penal del estado Táchira, por motivo de jueza titular (F. 52 al 56), dicha entrega fue ordenada mediante oficio N°DE/SA 0503 de fecha 02 de febrero del 2018,suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura Jesse Savior Arias quintero, donde estableció que:

“Juez de Primera Instancia (Grado 99) Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de In Circunscripción Judicial del estado Táchira, sede San Cristóbal Su Despacho
Le extiendo saludos en nombre de todo el equipo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en la oportunidad de comunicarle que en sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (6) de diciembre de 2017, se acordo concederle el Beneficio de JUBILACIÓN ESPECIAL, mediante Resolución numero 0072, de conformidad con las Normas de Jubilación Especial, aprobadas en la Resolución número 2015-0027 de fecha nueve (9) de diciembre de 2015 con una asignación mensual de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS. 1.443.952,27) equivalente al ochenta por ciento (80%), del sueldo integral En consecuencia deberá separarse del cargo que venia ocupando, una vez firmada el Acta de entrega correspondiente al Juez convocado que haya prestado el respectivo Juramento de Ley
Asimismo le informo, que se ha instruido a la Dirección General de Recursos Humanos de este Organismo, para que inicie la ejecución de los trámites administrativos respectivos, a los fines de realizar el cambio de estatus de personal activo a jubilado, en el sentido de dar cumplimiento a todos los derechos del trabajador. Es importante señalar, que el pago de la nomina correspondiente al beneficio atorgado, le será pagado mensualmente por quincenas vencidos el mismo se depositará en la cuenta comente del BANCO DE VENEZUELA, S.A.1.C.A., en la cual percibía los abonos como personal activo
Es importante hacer de su conocimiento, que a partir de la presente fecha debe realizar lo presentación de Fe de Vida anualmente, el cual inicia, el primer (1) día hábil del mes de octubre y culmina el último día hábil del mes de noviembre de cada año, incluyendo el año de la notificación.
Por último, sirva esta oportunidad para expresarte en nombre de in Dirección Ejecutiva de la Magistratura, un sincero agradecimiento por su dedicación en el desempeño de sus funciones.”

En razón a lo anterior, este Juzgador Determina que las funciones del querellante cesaron el 02/03/2018, la cual se hizo efectiva desde el momento en que hizo entrega del Tribunal Único de ejecución de penas y medidas de seguridad con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del circuito judicial penal del estado Táchira, mediante acta de fecha 02/03/2018, suscrita por Abg. Rosario del Valle Chacon Guerrero, Jueza TVCM de ejecución de penas y Medidas de Seguridad Saliente, ABg. Hazel Mayerling Pernia, TVCM de ejecucuión de penas y medidas de seguridad suplente. Abg. Maria Jose Servita Secretaria, Gildardo Guerrero, Alguacil, razón por la cual, quien suscribe considera que, en principio y a efectos de realizar los cálculos para la liquidación de las correspondientes prestaciones sociales debió tomarse en consideración fue el último salario percibido por la querella, desde 16/09/1988 fecha en la que ingreso a la administración publica hasta el 02/03/2018, fecha en la que hizo entrega formal de su cargo, salario que debía integrar todos los conceptos percibidos por el querellante. Y ASÍ SE DETERMINA.
Ahora bien, este Juzgador se permite señalar que la querellante a lo largo de su trayectoria funcionarial desempeño funciones en diversas instituciones de la administración pública por un periodo de veintinueve (29) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días, las cuales pasamos a detallar de conformidad a las actas cursantes en los autos, se evidencia de las documentales que corren insertas en el expediente que:
 Ingresó a prestar servicios en fecha 16/09/1988, como asistente del servicio social (trabajadora social), código 79330, adscrita al Núcleo Integral de Bienestar Estudiantil (NIBE-TACHIRA) de la Zona Educativa del estado Táchira, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la querellante desempeño funciones en otros cargo en condición de permiso no remunerado mientras que se encontraba adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, siendo posteriormente designada en diferentes cargos adscritos a la Administración Pública bajo Comisión de Servicio y Permiso no Remunerando tales como:
 En fecha 05/09/2000 fue designada como Gerente General de la Fundación del Niño Seccional Táchira, hoy Niño Simón tal como se aprecia en constancia de fecha 27/06/2002 (F.12 Expediente Principal). Y para ello se le otorgo permiso en comisión de servicio mediante las siguientes Resoluciones:
- Providencia Administrativa N° 281 de fecha 26/09/2000 por el periodo: 05/09/2000 hasta el 05/09/2001. (F.13)
- Providencia Administrativa N° 401 de fecha 01/10/2001 por el periodo: 19/09/2001 hasta el 19/09/2002. (F. 14)
- Providencia Administrativa N° 551-03 de fecha 06/05/2003 por el periodo: 20/09/2002 hasta el 20/09/2003. (F.15).
Durante la prestación de servicio en la Fundación del Niño se evidencia al folio 225 al 230, oficio N° FNNS-DR-00037 de fecha 06 de abril del 2022, del cual se desprende que la parte querellante ingreso a la mencionada fundación en fecha 05/09/2000 y egreso por renuncia en fecha 30/06/2003 y que recibió conforme el pago de prestaciones sociales en fecha 07/07/2003 por un monto de siete millones cuatrocientos setenta y seis mil seiscientos ochenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 7.476.687,90).
 Según Gaceta Oficial N° Ext. 1174, de fecha 30/06/2003 fue nombrada Presidenta de la Fundación de Desarrollo Social del estado Táchira (FUNDES- TÁCHIRA). (F.20 al 21).
Durante la prestación de servicio en Fundación de Desarrollo Social del estado Táchira se evidencia del (F. 39) providencia administrativa N° 070-12 de fecha 31/08/2012,donde establece las providencias administrativas precedentes, las cuales se dieron bajo permiso especial no remunerado y de la cual se desprende con claridad que para el periodo 2003 al 2005, fueron emitidas las providencias 608-03 para el periodo (2003-2004) y providencia administrativa 640 (2004-2005) por la Zona Educativa, adicionalmente si se puede verificar planilla de liquidación que presto servicio desde el 30/06/2003 hasta el 21/04/2005, y que recibió conforme el pago de prestaciones sociales por la cantidad de nueve millones novecientos treinta y nueve mil ochocientos treinta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 9.939.835,26),en fecha 21/04/2005. (F. 234).
 En fecha 25/04/2005 mediante constancia N° 000097 fue designada la querellante como Gerente General del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira, según gaceta Oficial Extraordinaria N° 35. (F. 18). Y para ello la Zona Educativa le otorgo permiso en comisión de servicio mediante las siguiente Resolución:
- Providencia Administrativa N° 030-06 de fecha 26/11/2005 por el periodo: 25/04/2005 hasta el 25/04/2006 (F.19)
 En fecha 27/03/2006, Según Decreto 203 Según Gaceta Oficial N° Ext. 1736, fue designada como Miembro de la junta directiva del instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira. Y para ello la Zona Educativa le otorgo permiso en comisión de servicio mediante las siguiente Resolución:
-Providencia Administrativa N° 027-06 de fecha 15/08/2006 por el periodo: 27/03/2006 hasta el 27/03/2007 (F.22).
- Providencia Administrativa N° 0076 de fecha 04/04/2008 por el periodo: 17/09/2007 hasta el 17/09/2008 (F.23).
- Providencia Administrativa N° 0019-08 de fecha 13/11/2008 por el periodo: 18/09/2008 hasta el 19/12/2009 (F.24).
Durante la prestación de servicio en el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira se evidencia al folio 237 diligencia presentada por elaborado Ramón José Guarirapa Prieto, inscrito en el IPSA 305.880, en su condición de apoderado Judicial del mencionado Instituto, donde consigna las correspondientes liquidaciones de prestaciones sociales de la parte querellante, e informa que si fueron pagadas las prestaciones sociales de los periodos:
- 25/04/2005 al 27/03/2006 por un monto de ocho millones doscientos sesenta y nueve mil dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 8.269.002,69). (F. 256 y 257).
- liquidación de prestaciones sociales orden de pago 64033 de fecha 31/12/2008, fecha de egreso de la querellante las cuales recibió conforme (F. 243 y 244). Y de las cuales no se evidencia que haya solicitado diferencia de prestaciones sociales adicionalmente que consta en autos el cese de funciones y la consignación de la declaración jurada de patrimonio. (F. 250).
 En fecha 03 de junio del 2009, mediante oficio N° CPS-335-09, el Director de la Zona educativa le acordó las vacaciones correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007, y estableció el Disfrute de las mismas desde el 06/02/2009 hasta el 25/08/2009. (F. 28).
 En fecha 25/08/2009, fue designada por el Fondo de Promoción y Capacitación Turística del estado Táchira como Gerente de Recurso Humanos y Consultaría Jurídica para cumplir funciones a partir de la fecha 25/08/2009 (folio 25).
Durante la prestación de servicio en el Fondo de Promoción y Capacitación Turística del estado Táchira no se evidencia que la querellante haya estado en comisión de servicio o permiso no remunerado emitido por la Zona Educativa, sin embargo si se puede verificar la consignación de oficio S/N de fecha 13 de mayo del 2022, informo a este Tribunal, que mediante Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, publicada en Gaceta Oficial de la republica Bolivariana de Venezuela N° 6.079 extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la Republica bolivariana de Venezuela N° 39.955, de fecha 29 de junio de 2012, se estableció las disposiciones transitorias lo Siguiente:
Disposiciones Transitorias
Primera: Se ordena la liquidación y Supresión de los fondos mixtos de promoción y capacitación turística de los estados, Territorios Federales, Dependencias federales y del Distrito Capital.
Segundo: a los efectos de dar cumplimiento a la disposición anterior el Presidente o presidenta de la Republica, en consejo de Ministros, en los primeros días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, designará una o varias juntas liquidadoras, según considere, para proceder a la liquidación y Supresión de los fondos Mixtos de Promoción y capacitación turística de los estados y los territorios federales, dependencias federales y del Distrito capital, que se ordena en el presente Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Asimismo, consignaron oficio ORRHH/2022 N° S/N de fecha 12/05/2022 Suscrito por el Director de Recurso humano de INATUR, donde señala:
Ante todo reciba un cordial y caluroso saludo revolucionario, en respuesta del Memorando S/N°, de fecha 11/05/2022,donde solicitan información con respecto al pago de prestaciones sociales de la ciudadana Rosario del Valle Chacón, titular de la cédula de identidad N° 8.096.272, cumplo con informarle que, cuando se liquidaron los fondos estadales de Turismo, cada uno de ellos fue responsable de liquidar lo correspondiente a las prestaciones sociales de cada uno de los trabajadores que conformaban la nómina del mismo.
Es importante indicar que cada fondo tenía su propio Número patronal ante IVSS y así mismo procedieron al egreso y entrega de las formas 14-03 y 14-100.
La información que manejo es que quedo el compromiso de entregar copia de toda la documentación que avalaba dichos egresos a la oficina de Recursos Humanos de INATUR, pero nunca cumplieron con el mencionado compromiso, razón por la cual en nuestros archivos no reposa ninguna información a este respecto.

En este sentido de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto no se evidencia permiso no remunerado, ni comisión de servicio otorgado por la Zona educativa a favor de la querellante para que prestara servicio en INATUR, y en virtud de que la querellante no presentó prueba ante el cese de funciones del mencionado ente y tampoco se opuso a la respuesta presentada por el Director de Recursos humanos del mencionado Instituto, en cuanto a que fueron cancelados todos los pasivos relacionados con los trabajadores adscritos a INATUR este Juzgador entiende que le fueron canceladas las prestaciones sociales. Así se establece.
 En fecha 03/08/2010 mediante acta N° 24 fue nombrada y juramentada para ejercer funciones como Jueza Provisoria del Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del estado Zulia. Designación que fue aprobada por la comisión judicial de fecha 21 de julio del 2010,según oficio N °CJ-10-1503, suscrita por la Presidenta de la Comisión Judicial la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. (F 29 al 32).
Durante la prestación de servicio en el cargo antes mencionado se evidencia:
- Al folio 36 al 37 providencia administrativa N° 028-10 de fecha 15/09/2010, mediante la cual le otorgan permiso especial no remunerado por el periodo de 16/09/2010 al 16/09/2011.
- Constancia de fecha 09 de septiembre del 2011, mediante la cual el Director de la Zona Educativa del estado Táchira le otorga permiso no remunerado desde el 16/09/ 2011 al 16/09/2012. (F. 38).
- Al folio 39 consta providencia administrativa N° 070-12 de fecha 31/08/2012, mediante la cual le otorgan permiso especial no remunerado por el periodo de 17/09/2012 hasta el 17/09/2013.
 En fecha 12/12/2013 mediante acta N° 397, se deja constancia del traslado de la querellante como Jueza Provisoria del Tribunal de Primera instancia en función de control, Audiencia y Medida con competencia en materia de violencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F. 40).
- Al folio 41 consta providencia administrativa N° 085-13 de fecha 02/09/2013, mediante la cual le otorgan permiso especial no remunerado por el periodo de 18/09/2013 hasta el17/09/2014.
 En fecha 07 de agosto del 2014, mediante oficio N° CNJGPJ N° 0515/14 suscrito por Magistrada Carmen Zuleta Merchán, donde ordena la rotación de Jueces y en su defecto asigna a la querellante al cargo como Jueza de Tribunal único en funciones de juicio de la Circunscripción judicial del estado Táchira. (F. 43)
- Al folio 42 corre inserto Oficio DAJ-428-14 de fecha 01/09/2014, suscrito por la Jefe de División de Asesoría jurídica Zona Educativa del estado Táchira, donde se renueva permiso no remunerado desde el 16/09/2014 al 16/09/2015.
- Al folio 44 corre inserto oficio DAJ-375-15 de fecha 16 de octubre del 2015, suscrito por la Directora de la Zona Educativa Táchira, otorga permiso no remunerado por un periodo 17/09/2015 hasta 17/09/2016.
 En fecha 04 de julio del 2016, mediante Oficio N° CNJGP/1144-16, suscrito por la Magistrada Gladys Gutiérrez, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Poder Judicial, donde ordena la rotación de jueces que integran el Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira y en la cual se establece que la parte querellante ocuparía el cargo de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución (F. 45-47).
Durante los periodos 18/09/ 2016 al 18/09/2017 no se evidencia que la querellante haya estado en comisión de servicio o permiso no remunerado emitido por la Zona Educativa, sin embargo, corre inserto al folios 48 oficio S/N de fecha 30/09/2016 suscrito por la hoy querellante dirigido al Jefe de la Zona Educativa Táchira, donde solicita que sea otorgado la renovación del permiso no remunerado del periodo comprendido entre el 15/09/2016 hasta 15/09/2017. Al igual corre inserto al folio 50 oficio S/N de fecha 18/09/2017, suscrito por la querellante dirigido a la directora de la Zona Educativa Táchira, a los fines de que renovara permiso especial no remunerado desde el 18/09/2017 hasta 18/09/2018, ambos oficios en antes mencionados fueron debidamente recibidos por la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa en fechas 31/08/2016 y 19/09/2018 respectivamente.

 Mediante oficio DE/SA0503 de fecha 02 de febrero del 2018, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura, el ciudadano JESSE SAVIOR ARIAS QUINTERO, le notifica a la querellante que le fue otorgado el beneficio de jubilación especial, de conformidad a la Resolución N° 0072, con una asignación mensual de un millón cuatrocientos cuarenta y tres mil novecientos cincuenta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 1.443.952,27), la cual surte efectos a partir del momento en que firme el acta de entrega del Tribunal al Juez convocado. (F. 51).
 En fecha 02 de Marzo del 2018, mediante acta se hizo entrega formal del Tribunal único en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, a la abogada HAZEL MAYERLING PERNIA, y que fue consignada, a la Dirección Administrativa Regional (DAR TACHIRA) en fecha 05 de marzo de 2018. (f. 52 al 56).
Durante la prestación de servicio en el Poder Judicial se evidencia al folio 58 planilla de liquidación de Prestaciones sociales emitidas por la Dirección ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de Recursos humanos, Fondo de Prestaciones Sociales, N° 1904-0038, donde establece fecha reingreso al Organismo 01/08/2010 fecha de egreso 02/03/2018, y antigüedad en la administración Pública 17/09/1988, le fue cancelada la cantidad de trescientos un bolívares con cincuenta y cuatro centavos (B.s 301,54).
En razón a las consideraciones anteriormente establecidas, este Juzgador considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, bajo la ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL en el expediente N° AP42-N-2008-000481 en fecha doce (12) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), donde estableció:
Omisis
“(…) De la Continuidad Administrativa alegada por la querellante :
Al respecto, el juzgador de instancia declaró que “(…) de las actas cursantes en los autos, se evidencia que en efecto desde el ingreso de la querellante al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación hasta su renuncia al cargo desempeñado en la Procuraduría General del Estado Mérida, hubo continuidad administrativa; puesto que tal como lo alegó y demostró plenamente, ingresó a prestar servicios en fecha 01 de Octubre del año 1.976 a la orden del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, desempeñándose hasta el quince (15) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986) en una población rural. Posteriormente ingresa a prestar servicios como Asesor Jurídico de la Gobernación del Estado Mérida, en fecha Veinticinco (25) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) hasta el Quince (15) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), bajo la condición de permiso no remunerado. Luego, a partir del Quince (15) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) hasta el Treinta y uno (31) de Agosto del año Dos Mil (2000) se desempeña en el cargo de Procuradora General del Estado Mérida, igualmente bajo la condición de permiso no remunerado del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación. Por lo anteriormente narrado se observa, que la querellante laboró para la Administración Pública un período ininterrumpido durante el lapso comprendido desde el Primero (1º) de Octubre del año Mil Novecientos Setenta y Seis (1976) hasta el Treinta y uno (31) de Agosto del año Dos Mil (2000)”.
Efectivamente, como bien lo declaró el a quo, se evidencia de las actas que corren insertas al presente expediente, que la querellante prestó servicios ininterrumpidos para la Administración Pública, tanto Nacional como Estadal desde el 1º de octubre de 1976 hasta el 31 de agosto de 2000.
En línea con lo anterior, se observa que de los folios 135 al 137 del expediente judicial corre inserto planilla de cálculo de prestaciones sociales emitida por la Procuraduría General del Estado Mérida, de la cual se desprende que dicho organismo determinó que la antigüedad de la ciudadana Elsa Gámez, a los fines del pago de las prestaciones sociales era a partir del día 15 de mayo de 1998, fecha ésta en la que ingresó al mismo, sin tomar en cuenta el tiempo que la querellante se mantuvo al servicio de los demás organismos de la Administración Pública señalados con antelación.
Así, es oportuno indicar que de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Ley de Carrera Administrativa y 33 de su Reglamento General, las prestaciones sociales deben ser pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público, igualmente en cuanto al tiempo a computar a los fines del referido pago se desprende de tales disposiciones el principio general de que el tiempo desempeñado en los diversos organismos públicos, debe ser considerado a efectos de la antigüedad. Señalándose además en reiterados fallos que aun cuando el funcionario hubiere prestado servicio como contratado, este lapso laborado debe igualmente considerarse a tal fin, siempre que en este supuesto se observe que el número de horas trabajadas diariamente sea igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2002-2460 del 18 de septiembre de 2002, recaída en el caso: Luis Alfonso Useche Delgado vs. Ministerio de Educación).
Con vista a lo anterior, esta Corte llega a la conclusión que en el presente caso quedó plenamente demostrado que la ciudadana Elsa Gámez Martínez tenía continuidad administrativa por haber prestado sus servicios en diferentes organismos de la Administración Pública y, aunado a que no consta en autos prueba alguna que demuestre que a la referida ciudadana le hayan sido canceladas las prestaciones sociales por el Ministerio de Educación, el pagó de las misma debió hacerse por el último organismo en donde la aludida ciudadana haya prestado sus servicios, que no es otro, que la Procuraduría General del Estado Mérida. (…)”.


De la sentencia parcialmente trascrita se desprende con claridad que las prestaciones sociales son un derecho Constitucional, el cual es protegido por el estado Social de derecho y de justicia bajo el cual se encuentra investido el estado Venezolano razón por la cual las prestaciones sociales deben ser pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público, igualmente en cuanto al tiempo a computar a los fines del referido pago se desprende de tales disposiciones el principio general de que el tiempo desempeñado en los diversos organismos públicos, debe ser considerado a efectos de la antigüedad, y en caso de que el funcionario haya desempeñado de manera continua funciones dentro de diferentes Organismos de la administración pública, configurándose con el principio de continuidad administrativa, y en caso que no se haya cancelado las prestaciones sociales por algunos de los organismos donde haya prestado servicio, las mismas deben ser canceladas por el último organismo en donde el funcionario haya prestado servicio, criterio que comparte este Juzgador. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la manera de cálculo de prestaciones sociales, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, establece lo siguiente:
Artículo 142.- Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.

Del artículo antes transcrito se determina que las prestaciones sociales se calcularan y pagarán de dos maneras, y se debe tomar en consideración el calculo que más favorezca al trabajador o trabajadora, por lo tanto, el patrono debe hacer las dos modalidades de cálculo, presentárselas al trabajador y pagar las prestaciones sociales conforme al cálculo que más favorezca al trabajador, así tenemos que la manera de cálculo es:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Señala expresamente la Ley, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. Es decir, que el cálculo y pago de las prestaciones sociales dentro del nuevo régimen legal, en el cual se establece de modo alternativo dos formas de calcular las mismas, ya que por un lado contempla la figura de la garantía de las prestaciones sociales, según la cual, desde el inicio de la relación laboral corresponde a la trabajadora una cantidad equivalente a quince (15) días de salario por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario integral devengado en el trimestre, percibiendo además, después del primer año de servicio, dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta un máximo de treinta (30) días.
En el caso de autos, si bien es cierto , se realizó un cálculo de prestaciones sociales, tal como se demuestra en el documento denominado “liquidación de prestaciones sociales”, realizado por el Fondo de Prestaciones Sociales adscrito a la Dirección de la Magistratura, desde la fecha de ingreso 01/08/2010, hasta su fecha de egreso 02/03/2018, el cual se refleja en la orden de pago aceptada a la cuenta corriente del Banco de Venezuela cuenta 01020329570000188935, perteneciente a la ciudadana Rosario del Valle Chacon de Guerrero, también lo es que, de la misma planilla se desprende que la querellante terminó la relación funcionarial en fecha 02/03/2018, y reconoció, que el comienzo de sus funciones dentro de la Administración Pública inicio en el Ministerio de Educación hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación desde fecha 17/09/1988, y que a partir del año 2000 ejerciendo distintos cargos de manera continua por Comisión de Servicio y solicitud de permisos no remunerado, otorgados por la autoridad competente para ello, siendo ello así este Juzgador en virtud a los documentos que consta en autos se puede determinar que la querellante:
1.- En fecha 16/09/1988 ingreso el Ministerio de Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación al cargo de asistente del servicio social (trabajadora social). Y que posteriormente la Zona educativa bajo la figura de permiso no remunerado y comisión de servicio autorizo a la querellante para desempeñar diversas funciones en distintos organismos e institutos tales como:
2.- 05/09/2000 hasta el 30/06/2002 ingreso como Gerente General de la Fundación del Niño Seccional Táchira. Se verifico que le cancelaron las prestaciones sociales.
3.- 30/06/2002 al 21/04/2005: Presidenta de la Fundación de desarrollo Social del Estado Táchira, se verifico que le cancelaron las prestaciones sociales.
4.- 25/042005 hasta el 31/012/2008 preso servicio como Gerente General del instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira y a partir del 27/03/2006 como Miembro de la Junta Directiva del mencionado Instituto en condición de Presidenta. Se verifico que le cancelaron las prestaciones sociales.
5.- 06/02/2009 hasta el 25/08/2009: La zona Educativa del estado Táchira acordó disfrute de vacaciones correspondientes a los periodos 2005-2006 y 2006-2007.
6.- 25/08/2009: Ingreso como gerente de Recursos Humanos y Consultoría Jurídica en el Fondo de promociones y capacitación jurídica del estado Táchira. Se verifico que le cancelaron las prestaciones sociales.
7.- 03/08/2010 hasta el 02/03/2018: poder judicial ejerciendo diversas funciones en condición de jueza provisoria. Se verifico que le cancelaron las prestaciones sociales en fecha 03/05/2019 según el folio 57.
8.- Según Oficio N° DGOGH N° 0336 de fecha 05/08/2018, dirigido al Director ejecutivo de la Magistratura el ciudadano JESSE SAVIOR ARIAS QUINTERO, y suscrito por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde informa que:
“la presente tiene por finalidad dar respuesta al oficio N° DE/0266 de fecha 25/06/2019, mediante la cual solicita información relacionado con los antecedentes de servicio, constancia de trabajo, que le corresponda a la ciudadana: ROSARIO DEL VALLE CHACÓN GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.096.272, donde refleje el tiempo de servicio, cargos desempeñados,dependencias, carga horaria, sueldos devengados, pago de prestaciones sociales o adelantos de prestaciones sociales.
En este sentido reinformo que la precitada ciudadana ingreso en esta institución el 01/10-1988, tiempo de servicio: 30 años,9 meses, cargos desempeñados:
• Técnico Trabajador Social I, según movimiento de personal N° 2853, de fecha de vigencia 01/01/89 en el nibe Táchira.
• Bachiller I: cargo 100000 Dependencia: 004700044 en el NIBE Táchira, carga horaria: 37 horas administrativas.
Cabe destacar que la mencionada funcionaria fue clasificada a la categoría de Profesional Universitario I deacuerdo a la Cláusula 73 de la VIII Contrato Colectivo Trabajadores Administrativos del Ministerio de Educación y Deportes año 2005-2007.
Profesional Universitario I cargo,300000, Dependencia 0047000044 NIbe Táchira carga horaria 37 horas administrativas.
En cuanto a las prestaciones Sociales o adelanto de las mismas no presenta ninguna solicitud.
Cabe destacar que la funcionaria tiene un permiso no remunerado desde el 16/092010 hasta la presente fecha, sin embargo permaneció en la nómina activa del sistema de consulta de nómina de la oficina de Gestión Humana de esta Institución hasta la qna 4 (2 qna del mes de febrero del año 2011).

9.- Al folio 87 del expediente administrativo corre inserta Constancia de cargo y tiempo de servicio suscrito por el Director de la Zona Educativa del estado Táchira elaborada en fecha 08/03/2016 donde establece:
Observación: según Providencia administrativa N° 028-10 emitida por el MPPE se concede permiso especial no remunerado. Deja constancia que la precitada funcionaria no ha recibido el pago por concepto de prestaciones sociales debido a que dicho derecho se causa al termino de la relación.

En razón al criterio ya señalado, y a las consideraciones realizadas este Juzgador considera pertinente establecer que se debe excluir de la solicitud del pago de prestaciones sociales los lapso comprendidos desde 05/09/2000 hasta el 31/12/2008 y 25/08/2009 hasta el 03/08/2010, todo ello motivado a que quedó demostrado en autos que le fueron pagadas las correspondientes prestaciones sociales por los diferentes entes y organismos en los que prestó servicio la querellante en los lapsos antes señalados. Así de decide.
Establecido lo anterior, este Juzgador Observa que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, realizó el cálculo de las prestaciones sociales desde el 04/08/2010 hasta el 02/03/2018; y Que se efectuó un abono de liquidación de prestaciones sociales en fecha 03/05/2019. (F. 107 del cuaderno de anexos), sin embargo no consta no consta que el patrono (Dirección Ejecutiva de la magistratura), haya realizado el calculo desde el 16/09/1988 fecha en la que ingreso al Ministerio de Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación hasta el 05/09/2000 fecha en la que se da inicio las solicitudes de permiso no remunerado por la parte querellante, y de los cuales según oficios consignados por la Dirección ejecutiva de Magistratura suscritos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, no fueron canceladas las correspondientes prestaciones sociales, y en virtud de que no fue consignado en autos el cese de funciones de la querellante ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y que la querellante se mantuvo en prestación de servicio de manera continua e ininterrumpida en la administración pública ostentando diversos cargos y permaneciendo en constante permiso no remunerado ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y siendo que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le otorgo el beneficio de jubilación especial siendo este el último patrono, razón por la cual este último ente en el que presto servicio la querellante debe cumplir con el pago de las prestaciones sociales de la querellante desde que ingreso a la administración publica, esto es desde el 16/09/1988 hasta el 05/09/2000, del 01/01/2009 hasta el 25/08/2009 y 03/08/2010 hasta la efectiva jubilación esto es hasta el 02/03/2018. Así se decide.
Adicionalmente no consta que hubiese realizado las dos modalidades de cálculo, que estable la Ley y se las hubiese presentado a la querellante, asimismo, no consta que el pago de prestaciones sociales realizada a la querellante se hubiere realizado conforme al calculo que más favoreciera, en consecuencia, este Tribunal ordena que se realice los cálculos de prestaciones sociales al querellante conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando para ello el salario que dispone los artículos 122, 144, ejusdem, devengado por el querellante para el mes de marzo del año 2018.
Realizado los cálculos conforme a Ley y se determine el cálculo que más favorezca al querellante, se le deberá descontar los adelantos de prestaciones ya efectuados, como deberá descontarse y tomarse en consideración el pago realizado en fecha 03/05/2019, tal como se demuestra en la prueba denominada “planilla de liquidación de prestaciones sociales” en donde se refleja la cantidad de i) trescientos un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 301,54).
Ahora bien, visto lo anterior, y en virtud de que la Dirección ejecutiva de la Magistratura, no tomo en consideración la fecha de formal ingreso de la querellante ante la administración pública esto es desde 16/09/1988 hasta el 05/09/2000, del 01/01/2009 hasta el 25/08/2009 y 03/08/2010 hasta la efectiva jubilación esto es hasta el 02/03/2018, y adicionalmente no dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando para ello el salario que dispone los artículos 122, 144, ejusdem, este Tribunal ordena que dichos cálculos sean realizados por un profesional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en el caso de que al realizar el nuevo cálculo resulte una diferencia de prestaciones sociales a pagar a favor de la querellante que no ha sido pagada, dicha diferencia deberá ser paga con la correspondiente indexación. Y así se decide.
En cuanto al argumento de la querellante dirigido a señalar la devolución del dinero descontado de las prestaciones sociales: este Juzgador se permite señalar que de conformidad a la planilla de liquidación del pago de la prestaciones sociales, hubo un pago indebido de trecientos cuarenta con noventa y nueve (Bs. 340,99) del cual fueron recuperados por el fondo Nacional de Prestaciones Sociales, siendo lo correcto el monto que le corresponde a la hoy querellante del pago de prestaciones sociales la cantidad de trescientos uno con cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 301,54), quedando una discrepancia de cinco mil setecientos ochenta y cinco (5.340.99) generado a favor de la querellante, e igualmente se le informo de la diferencia de dicho monto, siendo aceptado por la querellante y autoriza para que realice descuento de dicho monto de forma fraccionada en pagos de quincena como personal jubilado por la cantidad de mil setecientos ochenta bolívares soberanos con ochenta y nueve céntimos ( Bs. 1.780,89) (iii) Orden de pago G200023040, fddo] DE PREST SOC DE LA DCCIÓN, numero de referencia del pago 1905004 fecha 03/05/2019 (folio 57) expediente principal, situación que es reconocida expresamente por la querellante, en este sentido la parte querellante estuvo a derecho de tal situación en cuanto al pago indebido realizado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y autorizo para que se le descontara en su cuenta de nómina dicho pago por lo que es menester para quien aquí dilucida, el tener que declarar improcedente la solicitud de devolución descontado de las prestaciones sociales. Y así se determina.
En cuanto al argumento de la querellante dirigido a señalar que: Los organismos en los que presto servicio no percibió el pago de las prestaciones sociales, con excepción a los pagos realizados por el órgano accionado pago al que se opone.
Sobre este particular quien suscribe tal y como se estableció anteriormente:
1.- 05/09/2000 hasta el 30/06/2002 ingreso como Gerente General de la Fundación del Niño Seccional Táchira. Se verifico que le cancelaron las prestaciones sociales.
2.- 30/06/2002 al 21/04/2005: Presidenta de la Fundación de desarrollo Social del Estado Táchira, se verifico que le cancelaron las prestaciones sociales.
3.- 25/042005 hasta el 31/012/2008 preso servicio como Gerente General del instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira y a partir del 27/03/2006 como Miembro de la Junta Directiva del mencionado Instituto en condición de Presidenta. Se verifico que le cancelaron las prestaciones sociales.
4.- 06/02/2009 hasta el 25/08/2009: La zona Educativa del estado Táchira acordó disfrute de vacaciones correspondientes a los periodos 2005-2006 y 2006-2007.
5.- 25/08/2009: Ingreso como gerente de Recursos Humanos y Consultoría Jurídica en el Fondo de promociones y capacitación jurídica del estado Táchira. Se verifico que le cancelaron las prestaciones sociales.
En razón a lo anteriormente establecido, este juzgador niega el pago de las prestaciones sociales de los organismos antes mencionados, todo ello en razón a que se pudo verificar que hicieron el correspondiente pago y que la parte recibió conforme. Así se decide.

DE LA PETICIÓN DEL PAGO DE INTERESES MORATORIOS
Determina este Tribunal que está demostrado en autos que en fecha 02 de Marzo del 2018, mediante acta se hizo entrega formal del Tribunal único en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, a la abogada HAZEL MAYERLING PERNIA, y que fue consignada, a la Dirección Administrativa Regional (DAR TACHIRA) en fecha 05 de marzo de 2018, en consecuencia, a partir del día 02/03/2018, terminó la relación funcionarial en razón al otorgamiento a la jubilación especial y surgió el derecho de la querellante a que le fuesen pagado sus prestaciones sociales.
Se encuentra demostrado en autos de conformidad a los diferentes documentales específicamente de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, y demás documentales antes señaladas que la querellante ingreso a la administración publica el 16/09/1988 y que presto servicio de manera ininterrumpida hasta el 02/03/2018, por lo que se demuestra que el querellante presto servició por un periodo de veintinueve (29) años cinco (05) meses y diecisiete (17) días, según se demuestra del análisis del calculo de jubilación que corre inserto al folio 93 del cuaderno de anexos, realizado por División de Jubilaciones y Pensiones de la dirección de Servicio al Personal adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sobre todo este periodo de tiempo el ente querellado debió realizar el cálculo de las prestaciones sociales, excluyendo sólo los siguientes lapsos: 1.- 05/09/2000 hasta el 30/06/2002 ingreso como Gerente General de la Fundación del Niño Seccional Táchira. 2.- 30/06/2002 al 21/04/2005: Presidenta de la Fundación de desarrollo Social del Estado Táchira, 3.- 25/042005 hasta el 31/012/2008 preso servicio como Gerente General del instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira y a partir del 27/03/2006 como Miembro de la Junta Directiva del mencionado Instituto en condición de Presidenta. 4.- 25/08/2009 hasta el 02/08/2009: Ingreso como gerente de Recursos Humanos y Consultoría Jurídica en el Fondo de promociones y capacitación jurídica del estado Táchira. Todo ello en razón a que le fueron cancelados las prestaciones sociales y de los cuales la parte querellante no ejerció oposición alguna. Así se establece.
Igualmente se evidencia, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, realizó pago de prestaciones sociales a la querellante: i) en fecha 03/05/2019 según la orden de pago aceptada a la cuenta corriente del Banco de Venezuela cuenta 01020329570000188935, perteneciente a la ciudadana Rosario del Valle Chacon de Guerrero, por la cantidad de trecientos un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.301,54).
Se determina, que el derecho al pago de las prestaciones sociales surgió a partir del día 02/03/2018 y la liquidación en cuanto al pago de prestaciones sociales se efectuó en fecha 03/05/2019, por lo tanto, el referido pago de prestaciones sociales se realizó catorce (14) meses y un (01) día después de haber surgido la obligación al termino de la relación funcionarial evidenciando una mora en el pago de las prestaciones sociales.
Por tal motivo, es necesario indicar lo prescrito en el artículo 92 Constitucional, cuyo texto expresa:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”

Al respecto, la Sala de Casación Social de la Máxima Instancia Jurisdiccional, en sentencia Nro. 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal), señaló con respecto a los intereses moratorios que se origina por la tardanza del pago de las prestaciones sociales, lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”

En aplicación de la normativa legal y los criterios jurisprudenciales expuestos, constatado como quedó que la Administración realizó pago de las prestaciones sociales con retardo evidente, dicha circunstancia hace generar la procedencia del pago de los intereses sobre la diferencia de las prestaciones sociales. Y así se decide.
Actualmente, es un hecho notorio que Venezuela vive un momento de hiperinflación, por lo tanto, las prestaciones sociales son créditos privilegiados, los cuales deben ser cancelados con la debida indexación a precio real actualizado, en razón de impartir justicia social y proteger los derechos de los trabajadores, en este sentido y en cuanto a la indexación de los intereses de mora, debe hacer referencia este Juzgador a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/09/2016, expediente No.- 16-0202, revisión constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que estableció:
“…Ello así, previo al análisis respectivo, la Sala conviene en la necesidad de realizar un conjunto de consideraciones acerca del contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Del artículo precedente, se colige que las prestaciones sociales tienen una finalidad compensatoria para el trabajador por mantenerse en el tiempo prestando un servicio determinado, y para garantizar un nivel óptimo de vida en caso de cesantía, razón por cual, el constituyente consideró que deben ser de exigibilidad inmediata una vez fenecida la relación de trabajo.
No obstante, lo anterior, la propia norma en estudio establece que, en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales, se generarán intereses considerados como deudas de valor, es decir, que lo adeudado no se corresponde a unas cantidades nominales de dinero, sino al valor que ostentan esas cantidades dinerarias para el momento en que nazca la obligación. De allí que, la protección constitucional del salario y las prestaciones sociales tiene como fundamento evitar una disminución en el poder adquisitivo de lo percibido por el trabajador en el ejercicio de sus labores, en razón de las oscilaciones económicas transcurridas en el tiempo que pudieran influir en el valor real del signo monetario (vid Sentencia N° 391/2014, dictada por esta Sala).
En este sentido, aun cuando la referida norma no establezca expresamente la posibilidad de otorgar la indexación en los casos donde exista un retardo en el pago del salario o prestaciones sociales, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que al ser considerados dichos conceptos como deudas de valor, se hace obligatorio, en caso de incumplimiento o retardo por parte del patrono, realizar el ajuste inflacionario respectivo para evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador…
…Más recientemente, mediante sentencia N° 391/2014 esta Sala Constitucional realizó el análisis de la procedencia de la indexación monetaria en casos donde estén involucrados los funcionarios públicos, en los siguientes términos:
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…
…Sobre el sentido y alcance del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el salario y las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, razón por la cual, en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales dará lugar tanto al pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del patrono, y en consecuencia, demanda una protección especial para dicho trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello que ha obtenido producto de su trabajo.
Con base a lo expuesto, la sentencia objeto de revisión al haber negado la indexación solicitada por la representación judicial de la ciudadana M.d.V.O., por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales generadas al prestar servicio en el hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, incurrió en la violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala referente a la procedencia de la indexación cuando exista retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por la abogada M.d.V.O., actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia N° 2013-2005 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 10 de octubre de 2013. Así se decide.
Finalmente, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al criterito establecido por esta Sala en sentencias 2.973/2005, 2.423/2006, y a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que instituyen entre otros aspectos, la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin la aplicación de formalismos no esenciales que pudieran obstruir la consecución de dicha garantía, y siendo que el presente caso se trata de un asunto de mero derecho que no requiere de ninguna actividad probatoria adicional, pues el error en que incurrió la sentencia objeto de revisión –tal como fue advertido por el presente fallo- sólo se refiere a la negativa de otorgar la indexación, esta M.I. considera que no es necesario acordar el reenvío de la causa para que se dicte un nuevo pronunciamiento con el fin de subsanar el señalado vicio, razón por la cual, se ordena al Tribunal de Instancia -Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- que realice todas las gestiones para el cálculo de la corrección monetaria por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales pertenecientes a la ciudadana M.d.V.O., desde la fecha de admisión de la querella funcionarial hasta la consignación en el expediente -por parte de un único experto- del informe de experticia, la cual será ordenada por el referido Tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez recibida la notificación del presente fallo. Así se declara.

En tal sentido, con respecto a los intereses moratorios debe declararse con lugar su indexación, la cual será determinado mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por los Profesionales o expertos adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuyo cómputo será realizado desde la fecha de egreso de la querellante de la Administración Pública, (02/03/2018), hasta la efectiva realización de la experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

DE LA PETICIÓN DE INDEXACIÓN
En relación a la indexación demandada, este juzgador se permite hacer referencia a lo dispuesto por la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como lo es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia N° 00076 de fecha 01 de febrero de 2018 en decisión sobre la causa contenida en el expediente 2015-0649 estableció:
“…respecto a la indexación o corrección monetaria cuando se demanda conjuntamente con los intereses de mora, se aprecia que el criterio imperante dimanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal permite que tales conceptos sean solicitados de manera simultánea, pues se ha precisado que en su contenido son disímiles y que, además, tienen orígenes igualmente diferentes, toda vez que la causa de los intereses moratorios es el retardo en el cumplimiento de la obligación, mientras que la génesis de la indexación es la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006).
A tenor de lo anterior, este Juzgador debe declarar procedente la solicitud de la indexación o corrección monetaria sobre el monto que arroje la experticia complementaria de fallo antes acordada por concepto de las diferencias de prestaciones sociales, incluyendo la indexación el monto que se genere por interese de mora. Y así se decide.
Por otro lado, el monto de la indexación o corrección monetaria deberá efectuarse, con arreglo a lo previsto en la sentencia de revisión constitucional emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2014, expediente Nro. 14-0218, (caso: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual señala lo siguiente:
“…En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución…
…En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor…”(Resaltado propio de quién aquí dilucida)…”
En consideración de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Tribunal considera que la indexación en el caso de autos es procedente y deberá procederse el pago de la diferencia de prestaciones sociales en caso de que resulte, el pago de los intereses de mora, y el total de prestaciones sociales resultantes deberá ser indexada, el cálculo de la indexación deberá ser efectuada desde la fecha de admisión de la demanda (16/09/2019), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha elaboración de le experticia complementaria del fallo.. La indexación debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, y se ratifica que dichos cálculos serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, por los Profesionales o expertos adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, indexación, en el caso de que el ente querellado por algún motivo no realice dichos cálculos, este Tribunal procederá a ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo y designará un experto para su debida realización. Y así se decide.
V
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada Rosario del Valle Chacón de Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-8.096.272, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 36.672, actuando en este acto en su propio nombre y representación, en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), recurso en el cual se peticiona el pago de la diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad.
Segundo: Se ordena a la Dirección Ejecutiva De La Magistratura realizar los cálculos de prestaciones sociales a la querellante conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando para ello el salario que dispone los artículos 122, 144, ejusdem, devengado por la querellante.
Se deberá realizar los cálculos conforme a Ley, tomando en consideración todos los conceptos (antigüedad, vacaciones, bono de fin de año, etc.), así como tomando en consideración el salario y demás conceptos laborales percibidos desde que la querellante ingreso a la administración publica el 16/09/1988 y que presto servicio de manera ininterrumpida hasta el 02/03/2018, por lo que se demuestra que el querellante presto servició por un periodo de veintinueve (29) años cinco (05) meses y diecisiete (17) días, excluyendo solo los siguientes lapsos: 1.- 05/09/2000 hasta el 30/06/2002 ingreso como Gerente General de la Fundación del Niño Seccional Táchira. 2.- 30/06/2002 al 21/04/2005: Presidenta de la Fundación de desarrollo Social del Estado Táchira, 3.- 25/042005 hasta el 31/012/2008 preso servicio como Gerente General del instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira y a partir del 27/03/2006 como Miembro de la Junta Directiva del mencionado Instituto en condición de Presidenta. 4.- 25/08/2009 hasta el 02/08/2009: Ingreso como gerente de Recursos Humanos y Consultoría Jurídica en el Fondo de promociones y capacitación jurídica del estado Táchira. Todo ello en razón a que le fueron cancelados las prestaciones sociales y de los cuales la parte querellante no ejerció oposición alguna. Así se establece.
Este Tribunal ordena que dichos cálculos sean realizados por un profesional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y en el caso de que al realizar el nuevo cálculo resulte una diferencia de prestaciones sociales a pagar a favor de la querellante que no ha sido pagada, dicha diferencia deberá ser paga con la correspondiente indexación, en el caso de que el ente querellado por algún motivo no realice dichos cálculos, este Tribunal procederá a ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo y designará un experto para su debida realización.
Tercero: Se declara con lugar la pretensión del pago de intereses de mora de prestaciones sociales, con su correspondiente indexación, en consecuencia, se ordena al la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a pagar los intereses de mora, lo cuales, serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por los Profesionales o expertos adscritos al ente querellado, cuyo cómputo será realizado desde la fecha de egreso del querellante de la Administración Pública, (02/03/2018), hasta el efectivo pago de todos los conceptos laborales adeudados.
Cuarto: Se declara con lugar la petición de indexación, la cual, deberá ser efectuada desde la fecha de admisión de la demanda (16/09/2019), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha de la elaboración de la experticia complementaria del fallo. La indexación debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, desde 20/102019 hasta el efectivo pago, y se ratifica que dichos cálculos serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, por los Profesionales o expertos adscritos al Dirección ejecutiva de la magistratura.
Quinto: No se ordena condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de este procedimiento.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digital de la presente sentencia en el copiador digital de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veinticinco (25) de Julio del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/MPRM/cm