REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 08 de Agosto de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2019-000056
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 046/2022
En fecha 04 de diciembre de 2019, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la ciudadana Ambar Lorena Roa Acevedo, titular de la cédula de identidad N° V- 15.501.457, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) en materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, quienes interponen la presente Recurso Administrativo Funcionarial en conjunto con Amparo Cautelar en contra de la Universidad Politécnica Territorial del Norte del Táchira Manuela Sáenz, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. (F. 01 al 37).
En fecha 05 de diciembre de 2019, se le dio entrada a la presente causa, signándole el N° SP22 – G – 2019 – 000056 nomenclatura de este Tribunal. (F. 38).
En fecha 12 de diciembre de 2019, este Tribunal emitió Sentencia Interlocutoria N° 103/2019, la cual se pronuncia entorno a la admisión de la presente causa. (F. 39 – 45).
En fecha 17 de diciembre de 2019, se libraron los Oficios N° 809/2019 al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, el N° 810/2019 al Rector de la Universidad Politécnica Territorial del Norte del Táchira Manuela Sáenz, el N° 811/2019 al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria y el N° 814/2019 dirigido al Consultor Jurídico de la Universidad Politécnica Territorial del Norte del Táchira Manuela Sáenz. (F. 46 – 49).
En fecha 18 de diciembre de 2019, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, al Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, quién consigna diligencia mediante el cual impulsa las copias y las notificaciones, además de solicitar la apertura del cuaderno separado. (F. 50 – 51).
En fecha 18 de diciembre de 2019, se acordó lo solicitado y se ordena abrir cuaderno separado de Medida Amparo Cautelar, la cual tendrá foliatura independiente signada con el N° SE21 – X – 2019 – 000013. (F. 52).
En fecha 19 de diciembre de 2019, el Alguacil de este Despacho Superior dio por consignado la notificación de admisión del Rector de la Universidad Politécnica Territorial del Norte del Táchira Manuela Sáenz y del Consultor Jurídico de la misma, como positivas. (F. 53 – 54).
En fecha 27 de octubre de 2021, se recibió al Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, quién mediante diligencia solicita copias certificadas de la admisión y del amparo cautelar de la presente causa. (F. 55 – 57).
En fecha 28 de octubre del 2021, se dicto auto donde se acuerda copias certificadas (F. 57)
En fecha 04 de noviembre de 2021, se recibió al Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, quién retira copias certificadas en la presente causa. (F. 58 – 59).
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por la ciudadana Ambar Lorena Roa Acevedo, titular de la cédula de identidad N° V- 15.501.457, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) en materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, quienes interponen la presente Recurso Administrativo Funcionarial en conjunto con Amparo Cautelar en contra de la Universidad Politécnica Territorial del Norte del Táchira Manuela Sáenz. Donde la pretensión se circunscribía en los argumentos de hecho y de derecho donde solicitan:
“… PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el la Universidad Politécnica Territorial del Norte del Táchira Manuela Sáenz. SEGUNDO: Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del fuero maternal consagrado en los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente la acción de amparo cautelar constitucional ejercida subsidiariamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, y ordene cese la medida de suspensión de nómina que a través de vías de hecho aplica en mi contra el ciudadano Rector Argenis Leobardo Hevia Medina titular de la cédula de identidad V-8.103.551, por violación a la tutela judicial efectiva debido proceso, derecho a la defensa y ordene mi inclusión en nómina y la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privada por estas vías de hecho desde la primera quincena del mes de mayo de 2019 por encontrarme amparada por fuero maternal y actualmente de reposo continuo. TERCERO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE, mi reincorporación inmediata al cargo de profesional II y nómina de la Universidad Politécnica Territorial del Norte del Táchira Manuela Sáenz, y el pago de los sueldos y demás beneficios contractuales dejados de percibir desde mi egreso de nómina en fecha 20/05/2019 hasta el momento de la efectiva reincorporación, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se solicite mi expediente administrativo personal a la Universidad Politécnica Territorial del Norte del Táchira Manuela Sáenz.”…
Ahora bien, este Juzgador evalúa la documentación consignada en el Cuaderno de Amparo Cautelar consignado por la Parte Recurrente, donde manifiesta que:
“… Ciudadano (a) JUEZ SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRATIVO:
Quien suscribe, AMBAR LORENA ROA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N" V 01.457, domiciliada en la población de La Fría Urbanización Río Grita Bloque 21 Apartamento Municipio García de Hevia del Estado Táchira, número telefónico 0414-7053986, asistida por profesional del derecho FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de la Cédula de Identidad N° V-14873507, inscrito en el Instituto de Previsión Social del gado bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1") con Competencia en Contencioso Administrativo del Estado Táchira, facultad que consta en Resolución N" DDPG -271, de fecha 23 de junio de 2017, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, acudo ante su competente autoridad para exponer:
PRIMERO: Informo que desde el mes de febrero de 2020 fui incorporada a Nómina a la adversidad dando cumplimiento al Amparo Cautelar ordenado por este tribunal, sin embargo este cumplimiento fue parcial por cuanto de manera injustificada solo se me cancelaba el 33 % del salario de esta fecha hasta el mes de diciembre de 2021, por cuanto en el mes de enero de 2022 cuando egresan nuevas autoridades universitarias se me empezó a cancelar el 100% del salario, según dados de cuenta nómina anexo, en consecuencia se me adeudan el 66% del salario, de los conceptos laborales (bono vacacional y bonificación de fin de año) desde mi retiro injustificado de nomina en fecha 01/05/2019 hasta el 01/01/2022.
SEGUNDO. En consecuencia solicito a este honorable tribunal se sirva oficiar a la Universidad TERRITORIAL DEL NORTE DEL TACHIRA MANUELA SAENZ, a fin de que de cumplimento total a la den de reincorporación amparo cautelar y ordene: 1) Se calcule la diferencia de los salarios dejados de percibir 66% desde el 01/05/2019 hasta el 01/01/2022. 2) se calcule la diferencia del bono vacacional y bonificación de fin de año de los periodos 21/01/2019-21/01/2020, 21/01/2020-21/01/2021 y 21/01/2021-21/01/2022. 3) se me ajuste el salario al de un funcionario de mi misma jerarquía y antigüedad con 15 años de servicio en la administración pública de acuerdo al contrato colectivo vigente para los trabajadores del sector universitario. TERCERO: Informo a este tribunal que actualmente me encuentro de reposo médico por Psiquiatría (trastorno de ansiedad generalizad con ataque de pánico) producto de un síndrome post covid Anexo último reposo del IVSS y copia del informe médico. Juro la urgencia del caso y solicito la mayor brevedad posible en el trámite de lo solicitado. Pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada lugar en la definitiva.”…
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas quien suscribe en virtud de que en nuestro estado venezolano en principio es un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, cuyo fin originario es la exaltación de la dignidad del ser humano, es por ello que para que se cumpla este fin le es otorgado al Juez Contencioso Administrativo la facultad de ser el Rector del proceso, y en su deber de impulsarlo hasta su conclusión, y motivado a lo señalado por la parte Querellante, donde informa a este Despacho Superior mediante documentación sin numero que fue incorporada a nómina a la Universidad Politécnica Territorial del Norte del Táchira Manuela Sáenz, y en vista de que actualmente se le está cancelando el 100% del salario.
En razón a lo indicado por la parte querellante de autos, este Juzgador considera pertinente traer a colación la sentencia emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha doce (12) de mayo del dos mil once (2011), caso PABLO ENRIQUE BRICEÑO ZABALA, contra la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), estableció:
“(…) debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica. De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción.”
De la sentencia antes transcrita parcialmente debe entenderse e inferirse que en los casos en los cuales durante el iter procesal resulten satisfechas las pretensiones del demandante o que se derive alguna actuación que resulte cuestionable la continuación del juicio por no tener utilidad práctica, o manifieste el no querer continuar con el proceso, resulta inoficioso por parte del Tribunal seguir conociendo de la causa y proceda a emitir un pronunciamiento en cuanto al fondo de la causa, visto el decaimiento de la pretensión.
Ahora bien, tal y como lo ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia patria especialmente la emanada de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, para que pueda declararse el decaimiento del objeto deben cumplirse dos requisitos: i) el cumplimiento total de la pretensión del demandante por la parte demandada y, ii) que conste a los autos prueba de tal cumplimiento.
En el caso de autos, este Tribunal, pasa a verificar el cumplimiento de ambos requisitos: i) la pretensión en el escrito de interposición de demanda se circunscribía en que la Querellante fuera reincorporada a su cargo, fuera ingresada a nómina y se le cancelara el salario de forma inmediata. ii) el oficio sin número recibido ante la Unidad de Recepción y Documentos (URDD) de Juzgado de fecha 11 de julio del 2022, suscrito por la ciudadana Querellante Ambar Roa, donde manifiesta que:
“PRIMERO: Informo que desde el mes de febrero de 2020 fui incorporada a Nómina a la Universidad dando cumplimiento al Amparo Cautelar ordenado por este Tribunal, sin embargo este cumplimiento fue parcial por cuanto de manera injustificada solo se me cancelado el 33 % del salario de esta fecha hasta el mes de diciembre de 2021, por cuanto en el mes de enero de 2022 cuando egresan nuevas autoridades universitarias se me empezó a cancelar el 100% del salario, según dados de cuenta nómina anexo, en consecuencia se me adeudan el 66% del salario, de los conceptos laborales (bono vacacional y bonificación de fin de año) desde mi retiro injustificado de nomina en fecha 01/05/2019 hasta el 01/01/2022.”
Razón por la cual este Tribunal aduce que la parte demandada cumplió con el pedimento realizado en la querella funcionarial, todo ello en razón a que en febrero del 2020 fue reincorporada al cargo que venía desempeñando en la Universidad, por estar amparada bajo fuero maternal hasta la fecha 07 de febrero del 2020, fecha en la que su menor hija cumplió los dos (02) años de edad, que actualmente le están cancelando el 100% del sueldo devengado.
Este Juzgador señala, que ha sido criterio jurisprudencial reiterado que el fuero maternal es una protección que garantiza el ingreso derivado de la remuneración a efectos de la manutención del hijo, siendo ello así, en el caso de autos, se verifica que la querellante fue reincorporada al cargo que venía ejerciendo al momento de la separación de ese cargo, igualmente, la misma querellante manifiesta que en la actualidad se le está pagando la totalidad de su remuneración, por lo tanto, el objeto de la protección del fuero maternal ya fue cumplido.
Además se encuentra evidenciado en autos, que el fuero maternal finalizó en el mes de Mayo del año 2020, por lo tanto, no existe pruebas en autos que deba mantenerse la protección del fueron maternal.
En consideración, visto que se dio cumplimiento a la pretensión de la parte demandante de autos, como se reitera la reincorporación al cargo, la inclusión en la nómina y el pago de toda la remuneración, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO POR CUMPLIMIENTO, en el presente Recurso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
En cuanto al pedimento realizado en el Cuaderno de Medida de Amparo Cautelar relacionado estrechamente con la presente causa el cual establece: que “se calcule la diferencia del bono vacacional y bonificación de fin de año de los periodos 21/01/2019-21/01/2020, 21/01/2020-21/01/2021 y 21/01/2021-21/01/2022 3) se me ajuste el salario al de un funcionario de mi misma jerarquía y antigüedad con 15 años de servicio en la administración pública de acuerdo al contrato colectivo vigente para los trabajadores del sector universitario”:
Este Juzgador considera que se trata de un pedimento nuevo, por lo que debe ser ventilado en un nuevo recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
II
DECISIÓN
PRIMERO: se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO POR CUMPLIMIENTO de la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por la ciudadana Ambar Lorena Roa Acevedo, titular de la cédula de identidad N° V- 15.501.457, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) en materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, quienes interponen la presente Recurso Administrativo Funcionarial en conjunto con Amparo Cautelar en contra de la Universidad Politécnica Territorial del Norte del Táchira Manuela Sáenz, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador digital PDF de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y media de la mañana (09:30 A.m.).
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Mora Rojas.
JGMR/MPRM/amvo
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