I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
SOLICITANTE: HAIDY PATRICIA ANGARITA DE ROJAS venezolana, portadora
de la cédula de identidad N° V-11.246.698. Asistida de la abogada JANETH
CRISNOVA PRATO ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.453.
ACCIONADO: REINALDO JOSE ROJAS SALAZAR, venezolano, portador de la
cédula de identidad N° 7.859.145.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre
del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916.
SOLICITUD: N° 10.625-22.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de divorcio por escrito recibido del
Tribunal distribuidor en forma digital y presentado ante este tribunal por la
ciudadana HAIDY PATRICIA ANGARITA DE ROJAS, venezolana, portadora de la
cédula de identidad N° V-11.246.698, asistida de la abogada JANETH CRISNOVA
PRATO ROA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.453, constante de tres (03)
folios útiles y ocho (08) folios de recaudos, en fecha trece (13) de junio del año dos
mil veintidós (2022) –fl.12.
Por auto de fecha trece (13) de junio del año dos mil veintidós (2022), este
Juzgado admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las
buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con
la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) diciembre del año dos mil
dieciséis (2016), signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916. Ordenándose
citar al ciudadano REINALDO JOSE ROJAS SALAZAR, identificado en autos, a fin
de que exponga lo que crea conveniente en relación a la presente solicitud y
notificar al representante de la Fiscalía especializada en materia de Protección del
Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, para que comparezcan por ante este Tribunal al
segundo día despacho siguiente a que conste en autos su citación y dentro de los
diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos su notificación,
respectivamente, a fin de que intervengan en el presente asunto .–fls. 13 al 15-.
En fecha veinte (20) de junio del año dos mil veintidós (2022), el ciudadano
alguacil temporal adscrito a este Juzgado, estampó diligencia mediante la cual
consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía
DÉCIMO TERCERA del Ministerio Público, la cual fue recibida por la ciudadana
KAREN MALDONADO, la misma fue practicada en la sede del Ministerio Público.
–fls. 16-17. En la misma fecha, el ciudadano alguacil temporal adscrito a este
Juzgado, estampó diligencia mediante la cual expuso que habiéndose trasladado
a los fines de practicar la citación a la parte accionada, la misma no fue posible por
no encontrarse el referido ciudadano en el inmueble.-fls.18-.
En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil veintidós (2022), el
ciudadano alguacil temporal adscrito a este Juzgado, estampó diligencia mediante
la cual informa que habiéndose trasladado a los fines de citar a la parte accionada,
esto no fue posible por cuanto nadie atendió a su llamado..-fl.19-.
En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintidós (2022), la
ciudadana abogada Kharina Hernández Candiales, en su condición de Fiscal
Provisorio en la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, consignó
diligencia mediante la cual informó al Tribunal que no tenia ninguna objeción a la
presente solicitud.-fl.20-. En la misma fecha, el alguacil adscrito a este despacho,
mediante diligencia informó que se trasladó nuevamente a los fines de citar a la
parte accionada, no siendo posible la misma, por lo que consignó la respectiva
boleta de citación y compulsa. –fls-21-27-.
En fecha once (11) de julio del año dos mil veintidós (2022), la ciudadana
HAIDY PATRICIA ANGARITA DE ROJAS, asistida por la abogada en ejercicio,
JANETH CRISNOVA PRATO ROA, consignó diligencia, mediante el cuál informa
al tribunal que la parte accionada se encuentra fuera del país, por lo que solicita se
fije oportunidad para celebrar audiencia telemática con la presencia por esta vía
del cónyuge accionado.-Fls 28-31-.
En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veintidós (2022), este
Tribunal mediante auto, fijó oportunidad para celebrar audiencia telemática con el
cónyuge accionado.
En fecha 22 de Julio del año dos mil veintidós (2022), se levantó acta
mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia telemática
con presencia por una parte en la sede de este tribunal, de la parte solicitante
asistida de abogado y por la otra, de la asistencia remota (vía telemática) del
cónyuge accionado, cuya identidad fue verificada y certificada por este tribunal,
asistido de la abogado XIOMARA PARRA RANGEL con Inpreabogado Nº 50.737,
quien se encontró presente en este despacho judicial durante la celebración de la
audiencia, en la que el mismo se dio por citado y manifestó su conformidad con la
solicitud de divorcio planteada en su contra. –fls-33-34-.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aduce la parte actora que en fecha veintiuno (21)
de diciembre del año dos mil uno (2001), contrajo matrimonio civil con el
accionado de autos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Lagunillas,
Estado Zulia, tal como se aprecia del acta de matrimonio N° 228, del año dos mil
uno (2001). Que durante su unión conyugal procrearon dos hijas. Que no
adquirieron bienes inmuebles ni muebles de gran valor. Que fijaron su domicilio
conyugal en el Conjunto Residencial San Cristóbal Royal Casa N° 19, San
Cristóbal, Estado Táchira. Que para el año dos mil trece (2013) decidieron
separarse, viviendo en residencias diferentes. Razón por la cual, acudió a los fines
de solicitar se decrete el divorcio, fundamentando la presente acción en la
Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente
N° 16-0916.
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes
recaudos:
- Copias fotostáticas de los documentos de identidad Nros V- 11.246.698 y
V-7.859.145, V-25.192.148 y V-26.417.761, perteneciente a los ciudadanos
HAIDY PATRICIA ANGARITA DE ROJAS, REINALDO JOSE ROJAS
SALAZAR, PATRICIA MARIA JOSE ROJAS ANGARITA Y REIDY
MARIAJOSE ROJAS ANGARITA, en su respectivo orden; instrumento éste
definido en el artículo 11 del decreto con fuerza de Ley orgánica de
identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el
documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales, la cual fue incorporada válida y oportunamente
al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público
administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se
identifican, para los distintos actos con el nombre de “HAIDY PATRICIA
ANGARITA DE ROJAS, REINALDO JOSE ROJAS SALAZAR, PATRICIA
MARIA JOSE ROJAS ANGARITA Y REIDY MARIAJOSE ROJAS
ANGARITA” y con tales números de identificación. Y así se decide. – fs. 04,
05, 10 y 11-.
- Acta de matrimonio N° 228 del año 2001, consignada en copia fotostática
certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado
Zulia, en fecha 23 de Julio del año 2021, la cual por tratarse de un
documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de
la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el
Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del
Código Civil; en consecuencia hace plena fe que el día 21 de diciembre del
año 2001, los ciudadanos REINALDO JOSE ROJAS SALAZAR y HAIDY
PATRICIA ANGARITA MARCANO, contrajeron matrimonio Civil ante el
Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia . Y así se decide. –
fls-06-09-.
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente
solicitud de Divorcio está fundamentada en la Sentencia Nº 1070 emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal
sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la
lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de
ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías
procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido
proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y
desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15
de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código
Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución
del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala
Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N°
693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil
establece que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no
pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio
por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la
vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y
sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo
matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida
Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con
ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que
originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos
en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un
procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio,
pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la
posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda
generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en
el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo
de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia
que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los
hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se
produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad
del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el
artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo
de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como
manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges
puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o
por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede ser solicitado por
la manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal
de no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El
procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda,
por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de
matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la
petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la
articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la
valoración subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión
proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia en autos que pese a las
gestiones realizadas por el alguacil de esta dependencia judicial, el ciudadano
REINALDO JOSE ROJAS SALAZAR, identificado en autos, en su carácter de
parte accionada en la presente solicitud, se dio por citado mediante Audiencia
Telemática en virtud de la imposibilidad de comparecer por ante este tribunal por
encontrarse fuera del País; asimismo manifestó su conformidad ante la solicitud de
divorcio intentada en su contra.
Por otra parte, se evidencia en autos, que el Ministerio Público
especializado fue debidamente notificado de la presente solicitud y al respecto, la
ciudadana abogada Kharina Hernández Candiales, en su condición de Fiscal
Provisorio en la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, consignó diligencia
mediante la cual informó al Tribunal que no tenía ninguna objeción en la presente
solicitud.
Como se puede observar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos
y presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha nueve (09) de
diciembre del año dos mi dieciséis (2016) emanada del Tribunal Supremo de
Justicia y en la sentencia Nº 137 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la
Sala de Casación Civil del máximo tribunal del país que nos remite al
procedimiento de jurisdicción voluntaria para el trámite de este tipo de solicitudes,
y en consecuencia, garantizando los principios constitucionales –artículos 2, 21,
26, 49 y 257- y procesales, para las partes intervinientes en la presente solicitud,
las cuales se encuentran a derecho en la misma y a los fines de dar solución al
conflicto marital, existente entre la solicitante, ciudadana HAIDY PATRICIA
ANGARITA DE ROJAS, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-
11.246.698 y REINALDO JOSE ROJAS SALAZAR, venezolano, portador de la
cédula de identidad N° V- 7.859.145, considera quien aquí decide que a todas
luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho,
amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se
decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL
DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil
dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre
los ciudadanos HAIDY PATRICIA ANGARITA DE ROJAS, venezolana, portadora
de la cédula de identidad N° V- 11.246.698 y REINALDO JOSE ROJAS
SALAZAR, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-
7.859.145,contraído ante el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado
Zulia, tal como consta en el acta de matrimonio N° 228, de fecha veintiuno (21) de
diciembre del año dos mil uno (2001). Disuélvase la comunidad conyugal si
hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se
ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la
presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Lagunillas,
Estado Zulia y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines de que
estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense
oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la
presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los
artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para
el copiador de sentencias físico y digital del tribunal y procédase al archivo del
expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de Agosto del
año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.