REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
212° y 163°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ELSA MENESES ARIAS, MARIA MARGARITA MENESES ARIAS, ANA MENESES DE WEFFER, PEDRO FRANCISCO MENESES ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.620.552, V-5.647.006, V-3.073.153, V-3.073.151, respectivamente, asistidos por la abogada:
ABOGADA ASISTENTE: MIRNA HERNANDEZ DE MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.988.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO Y ACTAS DE DEFUNCIÓN.-
EXPEDIENTE: N° 1450-22.-
En fecha 07 de Febrero de 2022, fue presentada en este tribunal por los ciudadanos antes mencionados, escrito de reforma de la solicitud de rectificación de actas renacimiento y actas de defunción.
En fecha 10 de febrero de 2022, este tribunal admitió la presente solicitud y acordó darle el curso de Ley correspondiente, para lo cual una vez revisada toda la documentación se ordenó la publicación de un edicto, por un periódico de circulación nacional así como la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Cumplidos los trámites de Ley este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Los solicitantes piden se rectifiquen las siguientes actas de estado civil:
PRIMERO: ACTA DE NACIMIENTO N° 54, (anexa folio 8) de fecha 14 de mayo de 1956, emanada del Registro Civil del Municipio El Amparo, del Estado Apure, perteneciente a: EDGAR ARTURO MENESES ARIAS, la cual una vez constatados los documentos públicos consignados quedó demostrado que adolece del error u omisión en el nombre correcto del padre del solicitante siendo lo correcto: JOSE PEDRO MARIA MENESES BECERRA, y no PEDRO MENESES BECERRA como fue transcrito; en tal virtud, para demostrar lo alegado fue consignado, copia simple de constancia de bautismo emitida por la Arquidiócesis de nueva Pamplona, parroquia de Labateca, Norte de Santander perteneciente al ciudadano: JOSE PEDRO MARIA MENESES BECERRA y copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSE PEDRO MARIA MENESES BECERRA, documentos estos a los cuales el tribunal les confirió pleno valor probatorio, y demuestran la omisión señalada.
El tribunal una vez revisados los documentos públicos presentados a los cuales se les confirió pleno valor probatorio, observa que efectivamente existen la omisión señalada en el acta de Nacimiento N° 54 de fecha 14 de mayo de 1956, emanada del Registro Civil del Municipio El Amparo, del Estado Apure, perteneciente a: EDGAR ARTURO MENESES ARIAS, es por lo que este juzgado considera procedente rectificar la presente acta en los términos expuestos, y ordena librar los oficios respectivos una vez publicada y firme la presente decisión. Así se decide.
SEGUNDO: ACTA DE NACIMIENTO N° 55, (anexa folio 9) de fecha 14 de mayo de 1956, emanada del Registro Civil del Municipio El Amparo, del Estado Apure, perteneciente a: PEDRO FRANCISCO MENESES ARIAS, la cual una vez constatados los documentos públicos consignados quedó demostrado que adolece del error u omisión en el nombre correcto del padre del solicitante siendo lo correcto: JOSE PEDRO MARIA MENESES BECERRA, y no PEDRO MENESES BECERRA, como fue transcrito; en tal virtud, para demostrar lo alegado fue consignado, copia simple de constancia de bautismo emitida por la Arquidiócesis de nueva Pamplona, parroquia de Labateca, Norte de Santander perteneciente al ciudadano: JOSE PEDRO MARIA MENESES BECERRA y copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSE PEDRO MARIA MENESES BECERRA, documentos estos a los cuales el tribunal les confirió pleno valor probatorio, y demuestran la omisión señalada.
El tribunal una vez revisados los documentos públicos presentados a los cuales se les confirió pleno valor probatorio, observa que efectivamente existen la omisión señalada en el acta de Nacimiento N° 55 de fecha 14 de mayo de 1956, emanada del Registro Civil del Municipio El Amparo, del Estado Apure, perteneciente a: PEDRO FRANCISCO MENESES ARIAS, es por lo que este juzgado considera procedente rectificar la presente acta en los términos expuestos, y ordena librar los oficios respectivos una vez publicada y firme la presente decisión. Así se decide.
TERCERO: ACTA DE NACIMIENTO N° 56, (anexa folio 64) de fecha 14 de mayo de 1956, emanada del Registro Civil del Municipio El Amparo, del Estado Apure, perteneciente a: ANA DOLORES MENESES ARIAS, la cual una vez constatados los documentos públicos consignados quedó demostrado que adolece del error u omisión en el nombre correcto del padre de la solicitante siendo lo correcto: JOSE PEDRO MARIA MENESES BECERRA, y no PEDRO MENESES BECERRA como fue transcrito; en tal virtud, para demostrar lo alegado fue consignado, copia simple de constancia de bautismo emitida por la Arquidiócesis de nueva Pamplona, parroquia de Labateca, Norte de Santander perteneciente al ciudadano: JOSE PEDRO MARIA MENESES BECERRA y copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSE PEDRO MARIA MENESES BECERRA, documentos estos a los cuales el tribunal les confirió pleno valor probatorio, y demuestran la omisión señalada.
El tribunal una vez revisados los documentos públicos presentados a los cuales se les confirió pleno valor probatorio, observa que efectivamente existen la omisión señalada en el acta de Nacimiento N° 56 de fecha 14 de mayo de 1956, emanada del Registro Civil del Municipio El Amparo, del Estado Apure, perteneciente a: ANA DOLORES MENESES ARIAS, es por lo que este juzgado considera procedente rectificar la presente acta en los términos expuestos, y ordena librar los oficios respectivos una vez publicada y firme la presente decisión. Así se decide.
CUARTO: ACTA DE NACIMIENTO N° 1459, (anexa folio 10) de fecha 31 de octubre de 1953, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, perteneciente a: ELSA ALIRIA MENESES ARIAS, la cual una vez constatados los documentos públicos consignados quedó demostrado que adolece de los siguientes errores u omisiones:
1.- el nombre correcto de la madre el cual es: PAULA ARIAS DE MENESES y NO “ana Paula Arias” consignan copia de cedula de identidad de la ciudadana: PAULA ARIAS DE MENESES, a la cual este tribunal le confirió pleno valor probatorio y el mismo demuestra la omisión señalada por los solicitantes.
2.- Igualmente esta estampada una nota marginal del tenor siguiente: cita textual:… NOTA: Por consiguiente matrimonio efectuado en la Parroquia San Luis de Cúcuta de fecha 30-12-59 y legalizado por el Consulado General de Venezuela en Cúcuta de fecha 20-03-78, convenido entre los ciudadanos PEDRO MENESES BECERRA Y ANA PAULA ARIAS, quedó legitimada ELSA ALIRIA, a quien corresponde la presente partida San Cristóbal 19-1-81. l Prefecto…..” sic. LA NOTA debe quedar con la siguiente corrección:
NOTA: Por consiguiente matrimonio efectuado en la Parroquia San Luis de Cúcuta de fecha 30-12-59 y legalizado por el Consulado General de Venezuela en Cúcuta de fecha 20-03-78, convenido entre los ciudadanos JOSE PEDRO MARIA MENESES BECERRA Y PAULA ARIAS DE MENESES, quedó legitimada ELSA ALIRIA… sic”
Consignan acta de matrimonio efectuado en la Parroquia San Luis de Cúcuta de fecha 30-12-59, (folio 41); documento público al cual este tribunal le dio pleno valor probatorio y el mismo demuestra la omisión señalada por los solicitantes.
El tribunal una vez revisada la documentación presentada observa que efectivamente existen las omisiones y el error señalado al acta de NACIMIENTO N°1459 de fecha 31 de Octubre de 1953, perteneciente a ELSA ALIRIA MENESES ARIAS, emanada de la Parroquia San Juan Bautista, Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y por cuanto quedó demostrado con documentos públicos los errores señalados, es por lo que este tribunal considera procedente rectificar la presente acta de nacimiento en los términos establecidos en los numerales 1 y 2 del particular CUARTO de la presente decisión y ordena librar los oficios respectivos una vez publicada y firme la presente sentencia. Así se decide.
QUINTO: ACTA DE NACIMIENTO N° 346, (anexa folio 65) de fecha 13 de abril de 1955, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, parroquia San Sebastian, del Estado Táchira, perteneciente a: JULIO MARTIN MENESES ARIAS, la cual una vez constatados los documentos públicos consignados quedó demostrado que adolece de los errores u omisiones en:
1.- el nombre correcto de la madre el cual es: PAULA ARIAS DE MENESES y NO “ana Paula Arias” consignan copia de cedula de identidad de la ciudadana: PAULA ARIAS DE MENESES, a la cual este tribunal le confirió pleno valor probatorio y el mismo demuestra la omisión señalada por los solicitantes.
2.- el nombre correcto del padre del solicitante siendo lo correcto: JOSE PEDRO MARIA MENESES BECERRA, y no PEDRO MENESES BECERRA como fue transcrito; en tal virtud, para demostrar lo alegado fue consignado, copia simple de constancia de bautismo emitida por la Arquidiócesis de nueva Pamplona, parroquia de Labateca, Norte de Santander perteneciente al ciudadano: JOSE PEDRO MARIA MENESES BECERRA y copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSE PEDRO MARIA MENESES BECERRA, documentos estos a los cuales el tribunal les confirió pleno valor probatorio, y demuestran la omisión señalada.
El tribunal una vez revisados los documentos públicos presentados a los cuales se les confirió pleno valor probatorio, observa que efectivamente existen las omisiones señaladas en el acta de Nacimiento N° 346 de fecha 13 de abril de 1955, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, parroquia San Sebastian, del Estado Táchira, perteneciente a: JULIO MARTIN MENESES ARIAS, es por lo que este juzgado considera procedente rectificar la presente acta en los términos expuestos en los numerales 1 y 2 del particular QUINTO, y ordena librar los oficios respectivos una vez publicada y firme la presente decisión. Así se decide.
SEXTO: ACTA DE NACIMIENTO N° 1081, (anexa folio 12) de fecha 24 de agosto de 1957, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, parroquia San Juan Bautista, del Estado Táchira, perteneciente a: PEDRO PABLO MENESES ARIAS, la cual una vez constatados los documentos públicos consignados quedó demostrado que adolece de los errores u omisiones en:
1.- el nombre correcto de la madre el cual es: PAULA ARIAS DE MENESES y NO “ana Paula Arias” consignan copia de cedula de identidad de la ciudadana: PAULA ARIAS DE MENESES, a la cual este tribunal le confirió pleno valor probatorio y el mismo demuestra la omisión señalada por los solicitantes.
2.- el nombre correcto del padre del solicitante siendo lo correcto: JOSE PEDRO MARIA MENESES BECERRA, y no PEDRO MENESES B; como fue transcrito; en tal virtud, para demostrar lo alegado fue consignado, copia simple de constancia de bautismo emitida por la Arquidiócesis de nueva Pamplona, parroquia de Labateca, Norte de Santander perteneciente al ciudadano: JOSE PEDRO MARIA MENESES BECERRA y copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSE PEDRO MARIA MENESES BECERRA, documentos estos a los cuales el tribunal les confirió pleno valor probatorio, y demuestran la omisión señalada.
El tribunal una vez revisados los documentos públicos presentados a los cuales se les confirió pleno valor probatorio, observa que efectivamente existen las omisiones señaladas en el acta de Nacimiento 1081. De fecha 24 de agosto de 1957, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, parroquia San Juan Bautista, del Estado Táchira, perteneciente a: PEDRO PABLO MENESES ARIAS, es por lo que este juzgado considera procedente rectificar la presente acta en los términos expuestos en los numerales 1 y 2 del particular SEXTO , y ordena librar los oficios respectivos una vez publicada y firme la presente decisión. Así se decide.
SEPTIMO: ACTA DE NACIMIENTO N° 139, (anexa folio 11) de fecha 27 de febrero de 1957, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, parroquia Pedro María Morantes, del Estado Táchira, perteneciente a: MARIA MARGARITA MENESES ARIAS, la cual una vez constatados los documentos públicos consignados quedó demostrado que adolece de los errores u omisiones en:
1.- el nombre correcto de la madre el cual es: PAULA ARIAS DE MENESES y NO “ana Paula Arias” consignan copia de cedula de identidad de la ciudadana: PAULA ARIAS DE MENESES, a la cual este tribunal le confirió pleno valor probatorio y el mismo demuestra la omisión señalada por los solicitantes.
2.- el nombre correcto del padre del solicitante siendo lo correcto: JOSE PEDRO MARIA MENESES BECERRA, y no PEDRO MENESES; como fue transcrito; en tal virtud, para demostrar lo alegado fue consignado, copia simple de constancia de bautismo emitida por la Arquidiócesis de nueva Pamplona, parroquia de Labateca, Norte de Santander perteneciente al ciudadano: JOSE PEDRO MARIA MENESES BECERRA y copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSE PEDRO MARIA MENESES BECERRA, documentos estos a los cuales el tribunal les confirió pleno valor probatorio, y demuestran la omisión señalada.
El tribunal una vez revisados los documentos públicos presentados a los cuales se les confirió pleno valor probatorio, observa que efectivamente existen las omisiones señaladas en el acta de Nacimiento 139, de fecha 27 de febrero de 1957, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, parroquia Pedro María Morantes, del Estado Táchira, perteneciente a: MARIA MARGARITA MENESES ARIAS, es por lo que este juzgado considera procedente rectificar la presente acta en los términos expuestos en los numerales 1 y 2 del particular SEPTIMO, y ordena librar los oficios respectivos una vez publicada y firme la presente decisión. Así se decide.
OCTAVO: ACTA DE NACIMIENTO N° 509, (anexa folio 66) de fecha 12 de septiembre de 1962, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, parroquia Pedro María Morantes, del Estado Táchira, perteneciente a: JOSE LEONARDO MENESES ARIAS, la cual una vez constatados los documentos públicos consignados quedó demostrado que adolece de los errores u omisiones en:
1.- el nombre correcto de la madre el cual es: PAULA ARIAS DE MENESES y NO “ana Paula Arias” de nacionalidad VENEZOLANA y NO “Colombiana” consignan copia de cedula de identidad de la ciudadana: PAULA ARIAS DE MENESES, a la cual este tribunal le confirió pleno valor probatorio y el mismo demuestra la omisión señalada por los solicitantes.
2.- el nombre correcto del padre del solicitante siendo lo correcto: JOSE PEDRO MARIA MENESES BECERRA, y no PEDRO MENESES; como fue transcrito; en tal virtud, para demostrar lo alegado fue consignado, copia simple de constancia de bautismo emitida por la Arquidiócesis de nueva Pamplona, parroquia de Labateca, Norte de Santander perteneciente al ciudadano: JOSE PEDRO MARIA MENESES BECERRA y copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSE PEDRO MARIA MENESES BECERRA, documentos estos a los cuales el tribunal les confirió pleno valor probatorio, y demuestran la omisión señalada.
El tribunal una vez revisados los documentos públicos presentados a los cuales se les confirió pleno valor probatorio, observa que efectivamente existen las omisiones señaladas en el acta de Nacimiento N° 509, de fecha 12 de septiembre de 1962, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, parroquia Pedro María Morantes, del Estado Táchira, perteneciente a: JOSE LEONARDO MENESES ARIAS, perteneciente a: MARIA MARGARITA MENESES ARIAS, es por lo que este juzgado considera procedente rectificar la presente acta en los términos expuestos en los numerales 1 y 2 del particular OCTAVO, y ordena librar los oficios respectivos una vez publicada y firme la presente decisión. Así se decide.
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NOVENO: ACTA DE DEFUNCIÓN N°13, (anexa folio 34) de fecha 15 de mayo de 1994, perteneciente a JULIO MARTIN MENESES ARIAS, emanada del Registro Civil del Municipio Pañalver, parroquia de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, hermano de los solicitantes, anexa al folio 34, la cual solicitaron se hagan las siguientes correcciones:
1.- el nombre correcto de la madre el cual es: PAULA ARIAS DE MENESES y NO “Ana Paola” consignan copia de cedula de identidad de la ciudadana: PAULA ARIAS DE MENESES, a la cual este tribunal le confirió pleno valor probatorio y el mismo demuestra la omisión señalada por los solicitantes.
2.- el nombre correcto del padre es: JOSE PEDRO MARIA MENESES BECERRA, y no PEDRO MENESES; como fue transcrito; en tal virtud, para demostrar lo alegado fue consignado, copia simple de constancia de bautismo emitida por la Arquidiócesis de nueva Pamplona, parroquia de Labateca, Norte de Santander perteneciente al ciudadano: JOSE PEDRO MARIA MENESES BECERRA y copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSE PEDRO MARIA MENESES BECERRA, documentos estos a los cuales el tribunal les confirió pleno valor probatorio, y demuestran la omisión señalada.
3.- el nombre completo de una de sus hijas es: JULIE JUDITH y NO “JULIE”
Por todo lo anterior, este tribunal ordena la rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN N°13, de fecha 15 de mayo de 1994, perteneciente a JULIO MARTIN MENESES ARIAS, emanada del Registro Civil del Municipio Pañalver, parroquia de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, en los términos señalados en los puntos 1, 2 y 3 del particular NOVENO de esta sentencia. Así se decide. Líbrese los oficios respectivos.
DECIMO: ACTA DE DEFUNCIÓN N°145, (anexa folio 68) de fecha 07 de octubre del 2009, perteneciente a PEDRO PABLO MENESES ARIAS, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes, Estado Táchira, hermano de los solicitantes, anexa al folio 69, la cual solicitaron se hagan las siguientes correcciones:
1.- el nombre correcto del padre es: JOSE PEDRO MARIA MENESES BECERRA, y no PEDRO MENESES BECERRA; como fue transcrito; en tal virtud, para demostrar lo alegado fue consignado, copia simple de constancia de bautismo emitida por la Arquidiócesis de nueva Pamplona, parroquia de Labateca, Norte de Santander perteneciente al ciudadano: JOSE PEDRO MARIA MENESES BECERRA y copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSE PEDRO MARIA MENESES BECERRA, documentos estos a los cuales el tribunal les confirió pleno valor probatorio, y demuestran la omisión señalada.
Por todo lo anterior, este tribunal ordena la rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN N°145, de fecha 07 de octubre del 2009, perteneciente a PEDRO PABLO MENESES ARIAS, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes, Estado Táchira, en los términos señalados en el numeral 1 del particular DECIMO. Así se decide. Líbrese los oficios respectivos.
DECIMO PRIMERO: ACTA DE DEFUNCIÓN N° 028, (anexa folio 13) de fecha 08 de marzo de 2005, perteneciente a JOSE LEONARDO MENESES ARIAS, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes, Estado Táchira, hermano de los solicitantes, anexa al folio 13, la cual solicitaron se hagan las siguientes correcciones:
1.- el nombre correcto de la madre el cual es: PAULA ARIAS DE MENESES y NO “Ana Paula” consignan copia de cedula de identidad de la ciudadana: PAULA ARIAS DE MENESES, a la cual este tribunal le confirió pleno valor probatorio y el mismo demuestra la omisión señalada por los solicitantes.
Por todo lo anterior, este tribunal ordena la rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN N° 028, de fecha 08 de marzo de 2005, perteneciente a JOSE LEONARDO MENESES ARIAS, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes, Estado Táchira, en los términos señalados en el punto 1 del particular DECIMO PRIMERO de esta sentencia. Así se decide. Líbrese los oficios respectivos
DECIMO SEGUNDO: ACTA DE DEFUNCIÓN N° 312, (anexa folio 69) de fecha 09 de Julio de 1990, perteneciente a JOSE PEDRO MARIA BECERRA, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, Estado Táchira, anexa al folio 69, la cual solicitaron se hagan las siguientes correcciones:
1.- el nombre correcto de la cónyuge es: PAULA ARIAS DE MENESES y NO “Ana Paula Arias De Meneses” consignan copia de cedula de identidad de la ciudadana: PAULA ARIAS DE MENESES, a la cual este tribunal le confirió pleno valor probatorio y el mismo demuestra la omisión señalada por los solicitantes.
Por todo lo anterior, este tribunal ordena la rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN N° 312, de fecha 09 de Julio de 1990, perteneciente a JOSE PEDRO MARIA BECERRA, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, Estado Táchira, en los términos señalados en el punto 1 del particular DECIMO SEGUNDO de esta sentencia. Así se decide. Líbrese los oficios respectivos.
En consecuencia y con fundamento en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 149: “Rectificación Judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
En este sentido, el artículo 462 del Código Civil, establece:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado y Negritas del Tribunal).
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS, a que hacen referencia los particulares del primero al décimo segundo, de la presente decisión, solicitada por los ciudadanos ELSA MENESES ARIAS, MARIA MARGARITA MENESES ARIAS, ANA MENESES DE WEFFER, PEDRO FRANCISCO MENESES ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.620.552, V-5.647.006, V-3.073.153, V-3.073.151, respectivamente, asistidos por la abogada: MIRNA HERNANDEZ DE MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.988, al considerarse que en los documentos públicos presentados, existen las omisiones y errores señalados, situación que fue demostrada a través de documentos públicos debidamente valorados por este tribunal, en consecuencia ordena a los entes respetivos, a estampar las debidas notas marginales en las Actas ut supra indicadas en los particulares del primero al décimo segundo, a objeto de que se deje constancia de las rectificaciones acordadas.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME y debido a que la misma satisface los requerimientos de los solicitantes, se ordena su Ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para cada uno de los entes competentes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrense oficios.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho días del mes de Agosto de dos mil veintidós. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
ABG. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZ PROVISORIO
ABG. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se dejó copia para el archivo y se libraron los oficios.
ABG. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL
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