REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
212° y 163°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: PARTE SOLICITANTE: GREGORIO OMAR ANSELMI, CARLOS EDUARDO ANSELMI, GERARDO ANTONIO ANSELMI, JOSE ALBERTO ANSELMI, LUIS NELSON CONTRERAS ANSELMI, OMAIRA JOSEFINA CONTRERAS ANSELMI, NUBIA VICTORIA CONTRERAS ANSELMI, MIGUEL ARMANDO BLANCO ANSELMI, PABLO ELADIO CONTRERAS ANSELMI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.206.562, V- 3.795.380, V-4.203.091 V- 5.664.231, V-9.214.837, V- 5.668.873, V- 9.244.372, V-3.795.861, y V- 4.636.039; actuando en su carácter de herederos conocidos de su progenitora CARMEN LILIA ANSELMI ALVAREZ,
ABOGADA APODERADA PARTE SOLICITANTE: Abg. CARMEN ELENA LOPEZ CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.616.842, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.829

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS.-
EXPEDIENTE: N° 1464-22.

En fecha 03 de marzo de 2022, fue presentada en este tribunal por los ciudadanos antes mencionados, escrito de demanda de la solicitud de rectificación de actas de estado civil.
En fecha 07 de marzo de 2022, este tribunal admitió la presente solicitud y acordó darle el curso de Ley correspondiente, para lo cual una vez revisada toda la documentación se ordenó la publicación de un cartel, por un periódico de circulación nacional.
Cumplidos los trámites de Ley este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Con fundamento en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 149: “Rectificación Judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

En este sentido, el artículo 462 del Código Civil, establece:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado y Negritas del Tribunal).

En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.

Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé:

“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

En base a los fundamentos de derecho que preceden, pasa este Tribunal a decidir los pedimentos realizados por los solicitantes referentes a que se rectifiquen las siguientes actas de estado civil, lo cual se procede a realizar en los términos siguientes:

PRIMERO.- 1.- ACTA DE NACIMIENTO N° 687, folio 344, perteneciente a CARMEN LILIA ANSELMI ALVAREZ, de fecha 07 de diciembre de 1936, expedida por el registro civil del otrora Municipio hoy parroquia San Juan Bautista, del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quien en vida era la madre de los solicitantes, la cual señalan adolece de los siguientes errores u omisiones: 1.-Que Carmen Lilia Anselmi Alvarez, es titular de la cédula de identidad N° V-2.892.362; 2.- que es Hija reconocida de MARÍA VICTORIA ÁLVAREZ BUENAÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V– 3.885.222, y EMIGDIO OLIVEROS ANSELMI MORENO, venezolano, no cedulado.
Para demostrar lo alegado fue consignado 1) acta de nacimiento N° 206, de fecha 23 de diciembre de 1885, procedente del Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira perteneciente a Emigdio Oliveros Anselmi Moreno, 2) el acta de defunción Nro. 290 de fecha 26/06/1963, de Emigdio Oliveros Anselmi Moreno del Registro Civil del otrora Municipio hoy parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del estado Lara, 3) datos filiatorios de la ciudadana María Victoria Álvarez de Anselmi, en donde se observa que es hija reconocida de Lucio Álvarez y Rosa Joaquina Buenaño, 4) copia de cédula de Carmen Lilia Anselmi Álvarez su número de cédula de identidad Nro. 2.892.362. 5) copia de la cédula de identidad de María Victoria Alvarez Buenaño Nro. 3.885.222. A los cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos y los mismos demuestran la omisión señalada por los solicitantes.
En consecuencia, una vez revisada la documentación presentada observa que efectivamente existe las segundas omisiones señaladas al el ACTA DE NACIMIENTO N° 687, folio 344, perteneciente a CARMEN LILIA ANSELMI ALVAREZ, de fecha 07 de diciembre de 1936, expedida por el registro civil del otrora Municipio hoy parroquia San Juan Bautista, del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y respecto a la primera omisión, este Tribunal, declara que el pedimento es IMPROCEDENTE, en virtud, que al momento de ser presentada CARMEN LILIA ANSELMI ALVAREZ, la misma no poseía para la fecha cédula de identidad, en consecuencia, por cuanto quedó demostrado con documentos públicos los nombres completos y datos que fueron omitidos, es por lo que este tribunal considera procedente rectificar la presente acta de estado civil en los términos expuestos en el punto 2 del particular PRIMERO, y se NIEGA el pedimento del punto 1 del referido particular, se ordena librar los oficios respectivos una vez publicada y firme la presente decisión. Así se decide.

SEGUNDO: el ACTA DE DEFUNCIÓN N° 913, del 31 de agosto de 2011, folio 163, emitida por la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, perteneciente a CARMEN LILIA ANSELMI ALVAREZ, quien en vida era la madre de los solicitantes, la cual señalan adolece de los siguientes errores u omisiones: 1.- el primer apellido de la madre de los solicitantes se señala de manera errónea como “ANSELMY”, siendo lo correcto “ANSELMI”, 2.- que nació el 22 de noviembre de 1933, donde lo correcto es que nació el “22 de noviembre de 1936” 3.- que es hija reconocida de “MARIA VICTORIA ALVAREZ DE ANSELMI”, procedente de Ureña, profesión: oficios del hogar, con número de cédula de identidad N° V- 3.885.222, nacida el 28/7/1907, y “EMIGDIO OLIVEROS ANSELMI MORENO”, nacido en “Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira”, de profesión: “Agricultor”, cédula de identidad; “no cedulado”. 4.- que el ciudadano “PABLO ELADIO CONTRERAS ANSELMI”, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v- 4.636.039, es hijo de Carmen Lilia Anselmi Álvarez. Tal y como se demuestra en el acta de nacimiento indicada en el ordinal anterior, y acta de nacimiento de su padre Emigdio Oliveros Anselmi Moreno, en los datos filiatorios y acta de nacimiento de los padres, así como en el acta de nacimiento N° 205 de su hijo Pablo Eladio Contreras Anselmi emanada por el registro civil del municipio san Cristóbal, parroquia San Sebastian, de fecha 24 de febrero de 1946. Por consiguiente esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento público y los referidos documentos demuestran la omisión señalada por los solicitantes.
En consecuencia, una vez revisada la documentación presentada observa que efectivamente existen las omisiones señaladas al ACTA DE DEFUNCIÓN N° 913, del 31 de agosto de 2011, folio 163, emitida por la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, perteneciente a CARMEN LILIA ANSELMI ALVAREZ y por cuanto quedó demostrado con documentos públicos los nombres completos y datos que fueron omitidos, es por lo que este tribunal considera procedente rectificar la presente acta de estado civil en los términos expuestos en el punto 1, 2, 3 y 4 del particular SEGUNDO, y ordena librar los oficios respectivos una vez publicada y firme la presente decisión. Así se decide.

TERCERO: ACTA DE NACIMIENTO, N° 755, folio 163, emitida por el registro civil del otrora Municipio hoy Parroquia San Juan Bautista, del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 04 de julio de 1951 perteneciente a CARLOS EDUARDO ANSELMI, la cual señala que adolece de los siguientes errores u omisiones: 1.- Que es hijo reconocido de CARMEN LILIA ANSELMI ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.892.362, tal y como se demuestra las actas indicadas en los ordinal 1 y 2, y copia de cédula de identidad de la referida; 2.- Que el ciudadano CARLOS EDUARDO ANSELMI, es titular de la cédula de identidad N° V- 3.795.380.
Para demostrar lo alegado fue consignado acta de nacimiento y defunción de Carmen Lilia Anselmi Álvarez y su copia de cédula de identidad y copia de cédula de identidad de Carlos Eduardo Anselmi, En el cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos y los referidos documentos demuestran la omisión señalada por los solicitantes.
En consecuencia, una vez revisada la documentación presentada observa que efectivamente existe la primera de las omisiones señaladas al ACTA DE NACIMIENTO, perteneciente a CARLOS EDUARDO ANSELMI; N° 755, folio 163, emitida por el registro civil del otrora Municipio hoy Parroquia San Juan Bautista, del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 04 de julio de 1951, y respecto a la segunda omisión, este Tribunal, declara que el pedimento es IMPROCEDENTE, en virtud, que al momento de ser presentado CARLOS EDUARDO ANSELMI, el mismo no poseía para la fecha cédula de identidad, en consecuencia, por cuanto quedó demostrado con documentos públicos los nombres completos y datos que fueron omitidos, es por lo que este tribunal considera procedente rectificar la presente acta de estado civil en los términos expuestos en el punto 1 del particular TERCERO, y se NIEGA el pedimento del punto 2 del referido particular, se ordena librar los oficios respectivos una vez publicada y firme la presente decisión. Así se decide.
CUARTO: ACTA DE MATRIMONIO, N° 30 de fecha 27 de mayo de 1972, emitida por la jefatura civil de la Parroquia Macarao, del otrora Departamento hoy Municipio Libertador, del antes Distrito federal hoy Distrito Capital, perteneciente a CARLOS EDUARDO ANSELMI y ELSA MARIA PARADA CONTRERAS; la cual señala que adolece de los siguientes errores u omisiones: 1.- Que CARLOS EDUARDO ANSELMI, es hijo reconocido de “CARMEN LILIA ANSELMI ALVAREZ”, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.892.362.
Para demostrar lo alegado fue consignado acta de nacimiento, defunción y copia de cédula de identidad de Carmen Lilia Anselmi Álvarez, a las cuales esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos y los referidos documentos demuestran la omisión señalada por los solicitantes.
En consecuencia, una vez revisada la documentación presentada observa que efectivamente existen las omisiones señaladas al ACTA DE MATRIMONIO, N° 30 de fecha 27 de mayo de 1972, emitida por la jefatura civil de la Parroquia Macarao, del otrora Departamento hoy Municipio Libertador, del antes Distrito federal hoy Distrito Capital, perteneciente a CARLOS EDUARDO ANSELMI y ELSA MARIA PARADA CONTRERAS; y por cuanto quedó demostrado con documentos públicos los nombres completos y datos que fueron omitidos, es por lo que este tribunal considera procedente rectificar la presente acta de estado civil en los términos expuestos en el punto 1, del particular CUARTO, y ordena librar los oficios respectivos una vez publicada y firme la presente decisión. Así se decide.

QUINTO: ACTA DE NACIMIENTO N° 1014, de fecha 20 de abril de 1959, perteneciente a OMAIRA JOSEFINA CONTRERAS ANSELMI, emitida por el Registro Civil del otrora Municipio hoy Parroquia la Concordia, del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal, del estado Táchira; la cual señala que adolece de los siguientes errores u omisiones: 1.- Que OMAIRA JOSEFINA CONTRERAS ANSELMI, es hija Reconocida de CARMEN LILIA ANSELMI ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.892.362 y 2.- Que OMAIRA JOSEFINA CONTRERAS ANSELMI, es titular de la cédula de identidad N° V- 5.668.873.
Para demostrar lo alegado fue consignado acta de nacimiento y defunción de Carmen Lilia Anselmi Álvarez, copia de cédula de identidad de Carmen Lilia Anselmi Alvarez y copia de cédula de identidad de la solicitante. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos y los referidos documentos demuestran la omisión señalada por los solicitantes.

En consecuencia, una vez revisada la documentación presentada observa que efectivamente existe la primera de las omisiones señaladas al ACTA DE NACIMIENTO N° 1014, de fecha 20 de abril de 1959, emitida por el Registro Civil del otrora Municipio hoy Parroquia la Concordia, del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, perteneciente a la solicitante OMAIRA JOSEFINA CONTRERAS ANSELMI; y respecto a la segunda omisión, este Tribunal, declara que el pedimento es IMPROCEDENTE, en virtud, que al momento de ser presentada OMAIRA JOSEFINA CONTRERAS ANSELMI, la misma no poseía para la fecha cédula de identidad, en consecuencia, por cuanto quedó demostrado con documentos públicos los nombres completos y datos que fueron omitidos, es por lo que este tribunal considera procedente rectificar la presente acta de estado civil en los términos expuestos en el punto 1 del particular QUINTO, y se NIEGA el pedimento del punto 2 del referido particular, se ordena librar los oficios respectivos una vez publicada y firme la presente decisión. Así se decide.

SEXTO: ACTA DE MATRIMONIO N° 366, de fecha 22 de diciembre de 1978, emitida por el Registro Civil del otrora Municipio hoy Parroquia Pedro María Morantes, del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, perteneciente a LUIS ORLANDO REY HERNANDEZ Y OMAIRA JOSEFINA CONTRERAS ANSELMI; la cual señala que adolece de los siguientes errores u omisiones: 1.- Que OMAIRA JOSEFINA CONTRERAS ANSELMI, es hija Reconocida de CARMEN LILIA ANSELMI ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.892.362.
Para demostrar lo alegado fue consignado acta de nacimiento y defunción de Carmen Lilia Anselmi Álvarez, copia de cédula de identidad de Carmen Lilia Anselmi Alvarez y copia de cédula de identidad de la solicitante. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos y los referidos documentos demuestran la omisión señalada por los solicitantes.

En consecuencia, una vez revisada la documentación presentada observa que efectivamente existen las omisiones señaladas al ACTA DE MATRIMONIO N° 366, de fecha 22 de diciembre de 1978, emitida por el Registro Civil del otrora Municipio hoy Parroquia Pedro María Morantes, del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, perteneciente a LUIS ORLANDO REY HERNANDEZ Y OMAIRA JOSEFINA CONTRERAS ANSELMI; y por cuanto quedó demostrado con documentos públicos los nombres completos y datos que fueron omitidos, es por lo que este tribunal considera procedente rectificar la presente acta de estado civil en los términos expuestos en el punto 1 del particular SEXTO, y ordena librar los oficios respectivos una vez publicada y firme la presente decisión. Así se decide.


SEPTIMO: ACTA DE NACIMIENTO, N° 1743, folio 293 de fecha 08 de junio de 1965, emitida por la Prefectura civil del otrora Municipio hoy Parroquia La Concordia, del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal, del estado Táchira perteneciente a NUBIA VICTORIA CONTRERAS ANSELMI; la cual señala que adolece de los siguientes errores u omisiones: 1.- que NUBIA VICTORIA CONTRERAS ANSELMI es hija Reconocida de “CARMEN LILIA ANSELMI ALVAREZ”, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.892.362. 2.- que Nubia Victoria Contreras Anselmi, es titular de la cédula de identidad N° V- 9.244.372.
Para demostrar lo alegado fue consignado acta de nacimiento y defunción de Carmen Lilia Anselmi Álvarez, copia de cédula de identidad de Carmen Lilia Anselmi Alvarez y copia de cédula de identidad de la solicitante. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos y los referidos documentos demuestran la omisión señalada por los solicitantes.

En consecuencia, una vez revisada la documentación presentada observa que efectivamente existe la primera de las omisiones señaladas al ACTA DE NACIMIENTO, N° 1743, folio 293 de fecha 08 de junio de1965, emitido por el prefecto civil del otrora Municipio hoy Parroquia La Concordia, del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal, del estado Táchira perteneciente a NUBIA VICTORIA CONTRERAS ANSELMI; y respecto a la segunda omisión, este Tribunal, declara que el pedimento es IMPROCEDENTE, en virtud, que al momento de ser presentada NUBIA VICTORIA CONTRERAS ANSELMI, la misma no poseía para la fecha cédula de identidad, en consecuencia, por cuanto quedó demostrado con documentos públicos los nombres completos y datos que fueron omitidos, es por lo que este tribunal considera procedente rectificar la presente acta de estado civil en los términos expuestos en el punto 1 del particular SEPTIMO, y se NIEGA el pedimento del punto 2 del referido particular, se ordena librar los oficios respectivos una vez publicada y firme la presente decisión. Así se decide.

OCTAVO: ACTA DE NACIMIENTO N° 3748 de fecha 15 de diciembre de 1962, emitida por el Registro Civil del otrora Municipio hoy Parroquia La concordia, del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal del estado Táchira perteneciente a LUIS NELSON CONTRERAS ANSELMI; la cual señala que adolece de los siguientes errores u omisiones: 1- que LUIS NELSON CONTRERAS ANSELMI, es hijo Reconocido de “CARMEN LILIA ANSELMI ALVAREZ”, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.892.362. 2- que Luis Nelson Contreras Anselmi, es titular de la cédula de identidad N° V- 9.214.837.
Para demostrar lo alegado fue consignado acta de nacimiento y defunción de Carmen Lilia Anselmi Álvarez, copia de cédula de identidad de Carmen Lilia Anselmi Alvarez y copia de cédula de identidad de la solicitante. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos y los referidos documentos demuestran la omisión señalada por los solicitantes.

En consecuencia, una vez revisada la documentación presentada observa que efectivamente existe la primera de las omisiones señaladas al ACTA DE NACIMIENTO N° 3748, , de fecha 15 de diciembre de 1962, emitida por el Registro Civil del otrora Municipio hoy Parroquia La concordia, del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal del estado Táchira perteneciente a LUIS NELSON CONTRERAS ANSELMI; y respecto a la segunda omisión, este Tribunal, declara que el pedimento es IMPROCEDENTE, en virtud, que al momento de ser presentada LUIS NELSON CONTRERAS ANSELMI, la misma no poseía para la fecha cédula de identidad, en consecuencia, por cuanto quedó demostrado con documentos públicos los nombres completos y datos que fueron omitidos, es por lo que este tribunal considera procedente rectificar la presente acta de estado civil en los términos expuestos en el punto 1 del particular OCTAVO, y se NIEGA el pedimento del punto 2 del referido particular, se ordena librar los oficios respectivos una vez publicada y firme la presente decisión. Así se decide.

NOVENO: ACTA DE NACIMIENTO 1562, emitida por el Registro Civil del otrora Municipio hoy Parroquia San Juan Bautista, del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 26 de noviembre de 1957 perteneciente JOSE ALBERTO ANSELMI; la cual señala que adolece de los siguientes errores u omisiones: 1.- que JOSE ALBERTO ANSELMI, es hijo reconocido de “CARMEN LILIA ANSELMI ALVAREZ”, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.892.362. y 2.- Que José Alberto Anselmi, es titular de la cédula de identidad N° 5.664.231.
Para demostrar lo alegado fue consignado acta de nacimiento y defunción de Carmen Lilia Anselmi Álvarez, copia de cédula de identidad de Carmen Lilia Anselmi Alvarez y copia de cédula de identidad de la solicitante. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos y los referidos documentos demuestran la omisión señalada por los solicitantes.

En consecuencia, una vez revisada la documentación presentada observa que efectivamente existe la primera de las omisiones señaladas al ACTA DE NACIMIENTO 1562, emitida por el Registro Civil otrora Municipio hoy Parroquia San Juan Bautista, del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 26 de noviembre de 1957 perteneciente JOSE ALBERTO ANSELMI; y respecto a la segunda omisión, este Tribunal, declara que el pedimento es IMPROCEDENTE, en virtud, que al momento de ser presentada JOSE ALBERTO ANSELMI, la misma no poseía para la fecha cédula de identidad, en consecuencia, por cuanto quedó demostrado con documentos públicos los nombres completos y datos que fueron omitidos, es por lo que este tribunal considera procedente rectificar la presente acta de estado civil en los términos expuestos en el punto 1 del particular NOVENO, y se NIEGA el pedimento del punto 2 del referido particular, se ordena librar los oficios respectivos una vez publicada y firme la presente decisión. Así se decide.

DECIMO: ACTA DE MATRIMONIO N° 282 de fecha 29 de diciembre de 1992, emitida por la el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, perteneciente a JOSE ALBERTO ANSELMI y MARYARI DINORA MONTILVA MORA; la cual señala que adolece de los siguientes errores u omisiones: 1.- que JOSE ALBERTO ANSELMI, es hijo reconocido de “CARMEN LILIA ANSELMI ALVAREZ”, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.892.362. 2.- Que José Alberto Anselmi, es titular de la cédula de identidad N° 5.664.231; 3.- que el nombre correcto de la contrayente es MARYARI DINORA MONTILVA MORA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.504.756.
Para demostrar lo alegado fue consignado acta de nacimiento y defunción de Carmen Lilia Anselmi Álvarez, su copia de cédula de identidad y copia de cédula de identidad del solicitante y de Maryari Dinora Montilva Mora, acta de nacimiento y copia de cédula de identidad de la conyugue. En el cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos y los referidos documentos demuestran la omisión señalada por los solicitantes.
En consecuencia, una vez revisada la documentación presentada observa que efectivamente existen las omisiones señaladas en el ACTA DE MATRIMONIO N° 282 d de fecha 29 de diciembre de 1992, emitida por la el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, perteneciente a JOSE ALBERTO ANSELMI y MARYORI DINORA MONTILVA MORA; y por cuanto quedó demostrado con documentos públicos los nombres completos y datos que fueron omitidos, es por lo que este tribunal considera procedente rectificar la presente acta de estado civil en los términos expuestos en el punto 1, 2 y 3 del particular DECIMO, y ordena librar los oficios respectivos una vez publicada y firme la presente decisión. Así se decide.

DÉCIMO PRIMERO: ACTA DE NACIMIENTO N° 152, de fecha 14 de febrero de 1955, emitida por el Registro Civil del otrora Municipio hoy Parroquia San Sebastian del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, perteneciente a GREGORIO OMAR ANSELMI; la cual señala que adolece de los siguientes errores u omisiones: 1.- que GREGORIO OMAR ANSELMI, es hijo Reconocido de “CARMEN LILIA ANSELMI ALVAREZ”, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.892.362; 2.- Que Gregorio Omar Anselmi, es titular de la cédula de identidad N° V- 4.206.562.
Para demostrar lo alegado fue consignado acta de nacimiento y defunción de Carmen Lilia Anselmi Álvarez, copia de cédula de identidad de Carmen Lilia Anselmi Alvarez y copia de cédula de identidad del solicitante. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos y los referidos documentos demuestran la omisión señalada por los solicitantes.

En consecuencia, una vez revisada la documentación presentada observa que efectivamente existe la primera de las omisiones señaladas al ACTA DE NACIMIENTO N° 152, de fecha 14 de febrero de 1955, emitida por el Registro Civil del otrora Municipio hoy Parroquia San Sebastian del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, perteneciente a GREGORIO OMAR ANSELMI; y respecto a la segunda omisión, este Tribunal, declara que el pedimento es IMPROCEDENTE, en virtud, que al momento de ser presentada GREGORIO OMAR ANSELMI, el mismo no poseía para la fecha cédula de identidad, en consecuencia, por cuanto quedó demostrado con documentos públicos los nombres completos y datos que fueron omitidos, es por lo que este tribunal considera procedente rectificar la presente acta de estado civil en los términos expuestos en el punto 1 del particular DÉCIMO PRIMERO, y se NIEGA el pedimento del punto 2 del referido particular, se ordena librar los oficios respectivos una vez publicada y firme la presente decisión. Así se decide.

DÉCIMO SEGUNDO: ACTA DE MATRIMONIO N° 115, de fecha 29 de marzo de 1985, expedida por el registro Civil del otrora Municipio hoy Parroquia La Concordia del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, perteneciente a GREGORIO OMAR ANSELMI y MARGARITA PEREZ ASCANIO; la cual señala que adolece de los siguientes errores u omisiones: 1.- que GREGORIO OMAR ANSELMI, es hijo Reconocido de “CARMEN LILIA ANSELMI ALVAREZ”, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.892.362.
Para demostrar lo alegado fue consignado acta de nacimiento y defunción de Carmen Lilia Anselmi Álvarez, copia de cédula de identidad de Carmen Lilia Anselmi Alvarez, partida de nacimiento y copia de cédula de identidad del solicitante. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos y los referidos documentos demuestran la omisión señalada por los solicitantes.

En consecuencia, una vez revisada la documentación presentada observa que efectivamente existen las omisiones señaladas al ACTA DE MATRIMONIO N° 115, de fecha 29 de marzo de 1985, expedida por el registro Civil del otrora Municipio hoy Parroquia La Concordia del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, perteneciente a GREGORIO OMAR ANSELMI y MARGARITA PEREZ ASCANIO; y por cuanto quedó demostrado con documentos públicos los nombres completos y datos que fueron omitidos, es por lo que este tribunal considera procedente rectificar la presente acta de estado civil en los términos expuestos en el punto 1 del particular DECIMO SEGUNDO, y ordena librar los oficios respectivos una vez publicada y firme la presente decisión. Así se decide.

DÉCIMO TERCERO: ACTA DE MATRIMONIO Nro. 239, de fecha 13 de diciembre de 1991, emitida por el registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos GREGORIO OMAR ANSELMI y CARMEN ELENA LOPEZ CALDERON; la cual señalan que adolece de los siguientes errores u omisiones: 1.- que GREGORIO OMAR ANSELMI, es hijo reconocido de “CARMEN LILIA ANSELMI ALVAREZ”, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.892.362. 2.- que se divorcio según sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil de la circunscripción judicial del estado Táchira, expediente N° 7414, en fecha 15 de julio de 1991 y quedó definitivamente firme en fecha 22 de julio de 1991.
Para demostrar lo alegado fue consignado partida de nacimiento, acta de defunción y copia de cédula de identidad de Carmen Lilia Anselmi Álvarez y copia de cédula de identidad del solicitante, y copia de la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil de la circunscripción judicial del estado Táchira, expediente N° 7414, en fecha 15 de julio de 1991 En el cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos y los referidos documentos demuestran la omisión señalada por los solicitantes.
En consecuencia, una vez revisada la documentación presentada observa que efectivamente existen las omisiones señaladas al ACTA DE MATRIMONIO N° 239, de fecha 13 de diciembre de 1991, emitida por el registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, perteneciente entre GREGORIO OMAR ANSELMI y CARMEN ELENA LOPEZ CALDERON; y por cuanto quedó demostrado con documentos públicos los nombres completos y datos que fueron omitidos, es por lo que este tribunal considera procedente rectificar la presente acta de estado civil en los términos expuestos en el punto 1 y 2 del particular DECIMO TERCERO, y ordena librar los oficios respectivos una vez publicada y firme la presente decisión. Así se decide.

DÉCIMO CUARTO: ACTA DE NACIMIENTO N° 896, de fecha 10 de julio de 1953, expedida por el Registro Civil del otrora Municipio hoy Parroquia San Juan Bautista del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente a GERARDO ANTONIO ANSELMI; la cual señala que adolece de los siguientes errores u omisiones: 1.- que GERARDO ANTONIO ANSELMI, es hijo Reconocido de “CARMEN LILIA ANSELMI ALVAREZ”, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.892.362. 2.- que Gerardo Antonio Anselmi, es titular de la cédula de identidad N° 4.203.091.
Para demostrar lo alegado fue consignado acta de nacimiento y defunción de Carmen Lilia Anselmi Álvarez, copia de cédula de identidad de Carmen Lilia Anselmi Alvarez y copia de cédula de identidad del solicitante. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos y los referidos documentos demuestran la omisión señalada por los solicitantes.

En consecuencia, una vez revisada la documentación presentada observa que efectivamente existe la primera de las omisiones señaladas al ACTA DE NACIMIENTO N° 896, de fecha 10 de julio de 1953, expedida por el Registro Civil del otrora Municipio hoy Parroquia San Juan Bautista del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente a GERARDO ANTONIO ANSELMI; y respecto a la segunda omisión, este Tribunal, declara que el pedimento es IMPROCEDENTE, en virtud, que al momento de ser presentada GERARDO ANTONIO ANSELMI, el mismo no poseía para la fecha cédula de identidad, en consecuencia, por cuanto quedó demostrado con documentos públicos los nombres completos y datos que fueron omitidos, es por lo que este tribunal considera procedente rectificar la presente acta de estado civil en los términos expuestos en el punto 1 del particular DÉCIMO CUARTO, y se NIEGA el pedimento del punto 2 del referido particular, se ordena librar los oficios respectivos una vez publicada y firme la presente decisión. Así se decide.
DÉCIMO QUINTO: ACTA DE MATRIMONIO, 301, de fecha 31 DE DICIEMBRE DE 1976, expedida por el Registro Civil del otrora Municipio hoy Parroquia San Sebastián, del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, perteneciente a GERARDO ANTONIO ANSELMI y ANGELICA PEREZ ASCANIO; la cual señala que adolece de los siguientes errores u omisiones: 1.- que GERARDO ANTONIO ANSELMI, es hijo reconocido de “CARMEN LILIA ANSELMI ALVAREZ”, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.892.362.
Para demostrar lo alegado fue consignado partida de nacimiento y acta de defunción, copia de cédula de identidad de Carmen Lilia Anselmi Álvarez y copia de cédula de identidad del solicitante. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos y los referidos documentos demuestran la omisión señalada por los solicitantes.
En consecuencia, una vez revisada la documentación presentada observa que efectivamente existen las omisiones señaladas al ACTA DE MATRIMONIO, 301, de fecha 31 DE DICIEMBRE DE 1976, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Sebastián, del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, perteneciente a GERARDO ANTONIO ANSELMI y ANGELICA PEREZ ASCANIO; y por cuanto quedó demostrado con documentos públicos los nombres completos y datos que fueron omitidos, es por lo que este tribunal considera procedente rectificar la presente acta de estado civil en los términos expuestos en el punto 1 del particular DECIMO QUINTO, y ordena librar los oficios respectivos una vez publicada y firme la presente decisión. Así se decide.

DÉCIMO SEXTO: ACTA DE NACIMIENTO N° 205, de fecha 24 de febrero de 1956, expedida por el Registro Civil del otrora Municipio hoy Parroquia San Sebastian del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal del estado Táchira, perteneciente a PABLO ELADIO CONTRERAS ANSELMI; la cual señala que adolece de los siguientes errores u omisiones: 1.- que PABLO ELADIO CONTRERAS ANSELMI, es hijo reconocido de “CARMEN LILIA ANSELMI ALVAREZ”, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.892.362; 2.- Que PABLO ELADIO CONTRERAS ANSELMI, es titular de la cédula de identidad N° V- 4.636.039.
Para demostrar lo alegado fue consignado acta de nacimiento y defunción de Carmen Lilia Anselmi Álvarez, copia de cédula de identidad de Carmen Lilia Anselmi Alvarez y copia de cédula de identidad de la solicitante. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos y los referidos documentos demuestran la omisión señalada por los solicitantes.

En consecuencia, una vez revisada la documentación presentada observa que efectivamente existe las primeras omisiones señaladas al ACTA DE NACIMIENTO de, N° 205, de fecha 24 de febrero de 1956, expedida por el registro civil del otrora Municipio hoy Parroquia San Sebastian del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal del estado Táchira, perteneciente a PABLO ELADIO CONTRERAS ANSELMI; y respecto a la segunda omisión, este Tribunal, declara que el pedimento es IMPROCEDENTE, en virtud, que al momento de ser presentada PABLO ELADIO CONTRERAS ANSELMI, el mismo no poseía para la fecha cédula de identidad, en consecuencia, por cuanto quedó demostrado con documentos públicos los nombres completos y datos que fueron omitidos, es por lo que este tribunal considera procedente rectificar la presente acta de estado civil en los términos expuestos en el punto 1 del particular DÉCIMO SEXTO, y se NIEGA el pedimento del punto 2 del referido particular, se ordena librar los oficios respectivos una vez publicada y firme la presente decisión. Así se decide.

DÉCIMO SÉPTIMO: ACTA DE DEFUNCIÓN, N° 1381, de fecha 13 de noviembre de 2000, expedida por el Registro Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, perteneciente PABLO ELADIO CONTRERAS ANSELMI; la cual señala que adolece de los siguientes errores u omisiones: 1.- que PABLO ELADIO CONTRERAS ANSELMI, es hijo Reconocido de “CARMEN LILIA ANSELMI ALVAREZ”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.892.362. 2.- que tiene por hijos a los siguientes ciudadanos: A.- JONATHAN ELADIO CONTRERAS ARAY, según acta de nacimiento 2161, de fecha 09 de agosto de 1990, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.422.543, y B.- CARLA PAOLA CONTRERAS ARAY, según acta de nacimiento N° 231, de fecha 24 de enero de 1989, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.927.981. 3.- que es Casado con CARMEN BAUTISTA ARAY RANGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.285.902, quien es la declarante, y según acta de matrimonio N° 129 de 08 de mayo 1987, de Maturín estado Monagas.
Para demostrar lo alegado fue consignado partida de nacimiento, acta de defunción y copia de cédula de identidad de Carmen Lilia Anselmi Álvarez y copia de cédula de identidad del difunto PABLO ELADIO CONTRERAS ANSELMI, acta de matrimonio y actas de nacimiento de los hijos del difunto PABLO ELADIO CONTRERAS ANSELMI. En el cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos y los referidos documentos demuestran la omisión señalada por los solicitantes.
En consecuencia, una vez revisada la documentación presentada observa que efectivamente existen las omisiones señaladas en los puntos 1 y 2 relacionados con el ACTA DE DEFUNCIÓN, N° 1381, de fecha 13 de noviembre de 2000, expedida por el Registro Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, perteneciente PABLO ELADIO CONTRERAS ANSELMI; no obstante, respecto al punto 3, este Tribunal observa, que no existe omisión alguna relacionada con los datos de la cónyuge del causante, en consecuencia se NIEGA lo peticionado en el punto 3, y por cuanto quedó demostrado con documentos públicos los nombres completos y datos que fueron omitidos, es por lo que este tribunal considera procedente rectificar la presente acta de estado civil en los términos expuestos en el punto 1 y 2 y NIEGA el punto 3 del particular DECIMO SEPTIMO, y ordena librar los oficios respectivos una vez publicada y firme la presente decisión. Así se decide.

DÉCIMO OCTAVO: ACTA DE MATRIMONIO, 129, de fecha 08 de mayo 1987, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Maturín, Estado Monagas, perteneciente a PABLO ELADIO CONTRERAS ANSELMI y CARMEN BAUTISTA ARAY RANGEL; la cual señala que adolece de los siguientes errores u omisiones: 1.- que PABLO ELADIO CONTRERAS ANSELMI, es hijo reconocido de “CARMEN LILIA ANSELMI ALVAREZ”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.892.362.
Para demostrar lo alegado fue consignado partida de nacimiento, acta de defunción y copia de cédula de identidad de Carmen Lilia Anselmi Álvarez, y copia de cédula de identidad y acta de matrimonio del solicitante. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos y los referidos documentos demuestran la omisión señalada por los solicitantes.
En consecuencia, una vez revisada la documentación presentada observa que efectivamente existen las omisiones señaladas al ACTA DE MATRIMONIO, 129, de fecha 08 de mayo 1987, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Maturín, estado Monagas, perteneciente a PABLO ELADIO CONTRERAS ANSELMI y CARMEN BAUTISTA ARAY RANGEL; y por cuanto quedó demostrado con documentos públicos los nombres completos y datos que fueron omitidos, es por lo que este tribunal considera procedente rectificar la presente acta de estado civil en los términos expuestos en el punto 1 del particular DECIMO OCTAVO, y ordena librar los oficios respectivos una vez publicada y firme la presente decisión. Así se decide.

DÉCIMO NOVENO: ACTA DE NACIMIENTO N° 250, folio 250 de fecha 09 marzo de 1948, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira perteneciente a MIGUEL ARMANDO BLANCO ANSELMI, la cual señala que adolece de los siguientes errores u omisiones: 1.- que MIGUEL ARMANDO BLANCO ANSELMI, es hijo Reconocido de “CARMEN LILIA ANSELMI ALVAREZ”, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.892.362.
Para demostrar lo alegado fue consignado partida de nacimiento, acta de defunción y copia de cédula de identidad de Carmen Lilia Anselmi Álvarez, partida de nacimiento y copia de cédula de identidad del solicitante. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos y los referidos documentos demuestran la omisión señalada por los solicitantes.

En consecuencia, una vez revisada la documentación presentada observa que efectivamente existen las omisiones señaladas al ACTA DE NACIMIENTO, N° 250, folio 250 de fecha 09 de marzo de 1948, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira perteneciente a MIGUEL ARMANDO BLANCO ANSELMI; y por cuanto quedó demostrado con documentos públicos los nombres completos y datos que fueron omitidos, es por lo que este tribunal considera procedente rectificar la presente acta de estado civil en los términos expuestos en el punto 1 del particular DECIMO NOVENO, y ordena librar los oficios respectivos una vez publicada y firme la presente decisión. Así se decide.

VIGÉSIMA: ACTA DE DEFUNCIÓN N° 2115, FOLIO 116, de fecha 15 de noviembre de 2015, expedida por la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, perteneciente a MIGUEL ARMANDO BLANCO ANSELMI; la cual señala que adolece de los siguientes errores u omisiones: 1.- que MIGUEL ARMANDO BLANCO ANSELMI, es hijo reconocido de “CARMEN LILIA ANSELMI ALVAREZ”, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.892.362 y JUAN FRANCISCO BLANCO.
Para demostrar lo alegado fue consignado partida de nacimiento, acta de defunción y copia de cédula de identidad de Carmen Lilia Anselmi Álvarez, acta de defunción y copia de cédula de identidad del solicitante. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos y los referidos documentos demuestran la omisión señalada por los solicitantes.
En consecuencia, una vez revisada la documentación presentada observa que efectivamente existen las omisiones señaladas al ACTA DE DEFUNCIÓN N° 2115, FOLIO 116, de fecha 15 de noviembre de 2015, expedida por la parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Perteneciente a MIGUEL ARMANDO BLANCO ANSELMI; y por cuanto quedó demostrado con documentos públicos los nombres completos y datos que fueron omitidos, es por lo que este tribunal considera procedente rectificar la presente acta de estado civil en los términos expuestos en el punto 1 del particular VIGESIMO, y ordena librar los oficios respectivos una vez publicada y firme la presente decisión. Así se decide.

VIGÉSIMO PRIMERO: ACTA DE MATRIMONIO N° 121, de fecha 01 de mayo de 1981, procedente del Registro Civil del otrora Municipio hoy Parroquia San Juan Bautista, del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Perteneciente a MIGUEL ARMANDO BLANCO ANSELMI; la cual señala que adolece de los siguientes errores u omisiones: 1.- que MIGUEL ARMANDO BLANCO ANSELMI, es hijo reconocido de “CARMEN LILIA ANSELMI ALVAREZ”, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.892.362.
Para demostrar lo alegado fue consignado partida de nacimiento, acta de defunción y copia de cédula de identidad de Carmen Lilia Anselmi Álvarez, y copia de cédula de identidad de la solicitante. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos y los referidos documentos demuestran la omisión señalada por los solicitantes.

En consecuencia, una vez revisada la documentación presentada observa que efectivamente existen las omisiones señaladas al ACTA DE MATRIMONIO, N° 121, de fecha 01 de mayo de 1981, Procedente del Registro Civil del otrora Municipio hoy Parroquia San Juan Bautista, del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Perteneciente a MIGUEL ARMANDO BLANCO ANSELMI; y por cuanto quedó demostrado con documentos públicos los nombres completos y datos que fueron omitidos, es por lo que este tribunal considera procedente rectificar la presente acta de estado civil en los términos expuestos en el punto 1 del particular VIGÉSIMO PRIMERO, y ordena librar los oficios respectivos una vez publicada y firme la presente decisión. Así se decide.
VIGÉSIMO SEGUNDO: ACTA DE NACIMIENTO N° 222 de fecha 19 de marzo de 1943, expedida por el Registro Civil de Rubio Municipio Junín, del estado Táchira, perteneciente a JORGE IVAN ANSELMI ALVAREZ; la cual señala que adolece de los siguientes errores u omisiones: 1.- Que Jorge Iván Anselmi Álvarez, es titular de la cédula de identidad N° V-2.146.564; 2.- que Jorge Iván Anselmi Álvarez, es Hijo reconocido de MARÍA VICTORIA ÁLVAREZ BUENAÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V– 3.885.222, y EMIGDIO OLIVEROS ANSELMI MORENO, venezolano, no cedulado.
Para demostrar lo alegado fue consignado 1) acta de nacimiento N° 206, de fecha 23 de diciembre de 1885, procedente del Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira perteneciente a Emigdio Oliveros Anselmi Moreno, 2) el acta de defunción Nro. 290 de fecha 26/06/1963, de Emigdio Oliveros Anselmi Moreno del Registro Civil del otrora Municipio hoy Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren, estado Lara, 3) datos filiatorios de la ciudadana María Victoria Anselmi Álvarez Buenaño, en donde se observa que es hija natural de Lucio Álvarez y Rosa Joaquina Buenaño, 4) copia de cédula de Jorge Iván Anselmi Álvarez su número de cédula de identidad Nro. 2.146.564. 5) copia de la cédula de identidad de María Victoria Alvarez Buenaño Nro. 3.885.222. En el cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento público y los referidos documentos demuestran la omisión señalada por los solicitantes.
En consecuencia, una vez revisada la documentación presentada observa que efectivamente existen las omisiones señaladas en el punto 2, relacionadas con el ACTA DE NACIMIENTO N° 222, de fecha 19 de marzo de 1943, Expedida por el registro civil de Rubio Municipio Junín, del estado Táchira, perteneciente a JORGE IVAN ANSELMI ALVAREZ y respecto a la primera omisión, este Tribunal, declara que el pedimento es IMPROCEDENTE, en virtud, que al momento de ser presentada JORGE IVAN ANSELMI ALVAREZ, el mismo no poseía para la fecha cédula de identidad, en consecuencia, por cuanto quedó demostrado con documentos públicos los nombres completos y datos que fueron omitidos, es por lo que este tribunal considera procedente rectificar la presente acta de estado civil en los términos expuestos en el punto 2 del particular VIGÉSIMO SEGUNDO, y se NIEGA el pedimento del punto 1 del referido particular, se ordena librar los oficios respectivos una vez publicada y firme la presente decisión. Así se decide.
VIGÉSIMO TERCERO: ACTA DE DEFUNCIÓN N° 634, de fecha 19 de mayo de 2005, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, perteneciente a JORGE IVAN ANSELMI ALVAREZ; la cual señala que adolece de los siguientes errores u omisiones: 1.- que nació el 28 de febrero de 1943, 2.- que es hijo reconocido de “MARIA VICTORIA ALVAREZ BUENAÑO”, procedente de Ureña, venezolana, profesión: oficios del hogar, titular de cédula de identidad N° V- 3.885.222, nacida el 28/07/1907, y “EMIGDIO OLIVEROS ANSELMI MORENO”, lugar de Nacimiento “Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira”, de profesión: “Agricultor”; “no cedulado”; 3.- que el nombre y cédula de sus hijas son los siguientes: A.- ANA CAROLINA ANSELMI CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 7.943.272; B.- HELEN MACIEL ANSELMI CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.410.949; 4.- Que es “casado” con RITA ELENA CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.662.050.
Para demostrar lo alegado fue consignado 1) acta de nacimiento N° 206, de fecha 23 de diciembre de 1885, procedente del Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira perteneciente a Emigdio Oliveros Anselmi Moreno, 2) el acta de defunción Nro. 290 de fecha 26/06/1963, de Emigdio Oliveros Anselmi Moreno del Registro Civil del otrora Municipio hoy Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren, estado Lara, 3) datos filiatorios de la ciudadana María Victoria Anselmi Álvarez Buenaño, en donde se observa que es hija natural de Lucio Álvarez y Rosa Joaquina Buenaño, 4) copia de cédula de Jorge Iván Anselmi Álvarez su número de cédula de identidad Nro. 2.146.564. 5) copia de la cédula de identidad de María Victoria Alvarez Buenaño Nro. 3.885.222. 6) partida de nacimiento N° 222 de fecha 19 de marzo de 1943, emitida por el registro civil del Municipio Junín del estado Táchira, perteneciente a JORGE IVAN ANSELMI ALVAREZ. 7) acta de matrimonio N° 81, de fecha 26 de septiembre de 1968, procedente de del Municipio Charallave del estado Miranda, 8) actas de nacimiento de sus hijas y copias de las sus cédulas Ana Carolina Anselmi Castillo y Helen Maciel Anselmi Castillo. En el cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento público y los referidos documentos demuestran la omisión señalada por los solicitantes. También es de señalar que en el acta de defunción a rectificar, aparecen otros hijos del difunto Jorge Iván Anselmi Álvarez, de los cuales los solicitantes no hacen mención ni presentan documentos, en tal sentido, este Tribunal solo rectifica lo solicitado con respecto a Ana Carolina Anselmi Castillo y Helen Maciel Anselmi Castillo.
En consecuencia, una vez revisada la documentación presentada observa que efectivamente existen las omisiones señaladas al ACTA DE DEFUNCIÓN N° 634, de fecha 21 de junio de 2005, emitida por la primera autoridad civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, perteneciente a JORGE IVAN ANSELMI ALVAREZ y por cuanto quedó demostrado con documentos públicos los nombres completos y datos que fueron omitidos, es por lo que este tribunal considera procedente rectificar la presente acta de estado civil en los términos expuestos en el punto 1, 2, 3 y 4 del particular VIGESIMO TERCERO, y ordena librar los oficios respectivos una vez publicada y firme la presente decisión. Así se decide.

VIGÉSIMO CUARTO: ACTA DE MATRIMONIO N° 81, de fecha 26 de septiembre de 1968, emitida por Municipio Charallave del estado Miranda perteneciente a JORGE IVAN ANSELMI ALVAREZ y RITA ELENA CASTILLO; la cual señala que adolece de los siguientes errores u omisiones: 1.- Que el contrayente, JORGE IVAN ANSELMI ALVAREZ, es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.146.564; 2.- Que la contrayente RITA ELENA CASTILLO, es titular de la cédula de identidad N° V-3.662.050; 3.- que JORGE IVAN ANSELMI ALVAREZ es hijo reconocido de “MARIA VICTORIA ALVAREZ BUENAÑO”, procedente de Ureña, venezolana, profesión: oficios del hogar, con cédula de identidad N° V- 3.885.222, nacida el 28/07/1907, y “EMIGDIO OLIVEROS ANSELMI MORENO”, lugar de Nacimiento “Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira”, de profesión: “Agricultor”; “no cedulado”.
Para demostrar lo alegado fue consignado acta de nacimiento, defunción y matrimonio de Emigdio Oliveros Anselmi Moreno, Datos filiatorios de María Victoria Álvarez, la copia de cédula de identidad y acta de matrimonio de Jorge Iván Anselmi Álvarez, copia de cédula de la contrayente. A los cuales esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos y los referidos documentos demuestran la omisión señalada por los solicitantes.
En consecuencia, una vez revisada la documentación presentada observa que efectivamente existen las omisiones señaladas al ACTA DE MATRIMONIO N° 81, de fecha 26 de septiembre de 1968, emitida por Municipio Charallave del Estado Miranda perteneciente a JORGE IVAN ANSELMI ALVAREZ y RITA ELENA CASTILLO y por cuanto quedó demostrado con documentos públicos los nombres completos y datos que fueron omitidos, es por lo que este tribunal considera procedente rectificar la presente acta de estado civil en los términos expuestos en el punto 1, 2, 3 del particular VIGESIMO CUARTO, y ordena librar los oficios respectivos una vez publicada y firme la presente decisión. Así se decide.

VIGÉSIMO QUINTO: ACTA DE NACIMIENTO 169 de fecha 14 de marzo de 1969, procedente del la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, departamento Libertador del Distrito Federal, de ANA CAROLINA ANSELMI CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.943.272; la cual señala que adolece de los siguientes errores u omisiones: 1.- Que ANA CAROLINA ANSELMI CASTILLO, es titular de la cédula de identidad N° V-7.943.272; 2.- que su padre JORGE IVAN ANSELMI ALVAREZ, es “venezolano.”, y titular de la cédula de identidad N° V- 2.146.564”; 3.- que el nombre completo de su madre es “RITA ELENA CASTILLO DE ANSELMI” titular de cédula de identidad, V- 3.662.050.
Para demostrar lo alegado fue consignado acta de nacimiento y de defunción de Jorge Iván Anselmi Álvarez, acta de matrimonio de Jorge Iván Anselmi Alvarez y Rita Elena Castillo de Anselmi, copias de las cédulas de identidad. A las cuales esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos y los referidos documentos demuestran la omisión señalada por los solicitantes.
En consecuencia, una vez revisada la documentación presentada observa que efectivamente existen las omisiones señaladas en los puntos 2 y 3 referentes al ACTA DE NACIMIENTO 169, de fecha 14 de marzo de 1969, procedente del la primera autoridad civil de la parroquia Catedral, departamento Libertador del Distrito Federal, de ANA CAROLINA ANSELMI CASTILLO y respecto a la primera omisión, este Tribunal, declara que el pedimento es IMPROCEDENTE, en virtud, que al momento de ser presentada ANA CAROLINA ANSELMI CASTILLO, la misma no poseía para la fecha cédula de identidad, en consecuencia, por cuanto quedó demostrado con documentos públicos los nombres completos y datos que fueron omitidos, es por lo que este tribunal considera procedente rectificar la presente acta de estado civil en los términos expuestos en los puntos 2 y 3 del particular VIGÉSIMO QUINTO, y se NIEGA el pedimento del punto 1 del referido particular, se ordena librar los oficios respectivos una vez publicada y firme la presente decisión. Así se decide.

VIGÉSIMO SEXTO: ACTA DE NACIMIENTO Nro. 518 de fecha 08 de septiembre de 1975, procedente del la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, departamento Libertador del Distrito Federal, perteneciente a HELEN MACIEL ANSELMI CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.410.949; la cual señala que adolece de los siguientes errores u omisiones: 1.- Que HELEN MACIEL ANSELMI CASTILLO, es titular de la cédula de identidad N° V-12.410.949; 2.- que RITA ELENA CASTILLO DE ANSELMI” venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.662.050, 3.- que JORGE IVAN ANSELMI ALVAREZ, es venezolano, titular de la cédula de identidad N° “V- 2.146.564.
Para demostrar lo alegado fue consignado acta de nacimiento y de defunción de Jorge Iván Anselmi Álvarez, acta de matrimonio de Jorge Iván Anselmi Alvarez y Rita Elena Castillo de Anselmi, copias de las cédulas de identidad. A las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos y los referidos documentos demuestran la omisión señalada por los solicitantes.

En consecuencia, una vez revisada la documentación presentada observa que efectivamente existen las omisiones señaladas en el punto 2, respecto al ACTA DE NACIMIENTO 518, de fecha 08 de septiembre de 1975, procedente del la primera autoridad civil de la parroquia Catedral, departamento Libertador del Distrito Federal, perteneciente a HELEN MACIEL ANSELMI CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.410.949 y respecto a la primera omisión, este Tribunal, declara que el pedimento es IMPROCEDENTE, en virtud, que al momento de ser presentada HELEN MACIEL ANSELMI CASTILLO, la misma no poseía para la fecha cédula de identidad, y en cuanto a lo peticionado en el punto 3, resulta IMPROCEDENTE por cuanto si se encuentra indicado el número de cédula de identidad de JORGE IVAN ANSELMI ALVAREZ, en consecuencia, por cuanto quedó demostrado con documentos públicos los nombres completos y datos que fueron omitidos, es por lo que este tribunal considera procedente rectificar la presente acta de estado civil en los términos expuestos en el puntos 2 del particular VIGÉSIMO SEXTO, y se NIEGA el pedimento de los puntos 1 y 3 del referido particular, se ordena librar los oficios respectivos una vez publicada y firme la presente decisión. Así se decide.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: ACTA DE MATRIMONIO N° 18 de fecha 30 de marzo de 2007, procedente del Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con funciones registrales suscrito entre HELEN MACIEL ANSELMI CASTILLO y RENE ARIAS MONCADA; la cual señala que adolece de los siguientes errores u omisiones: 1.- que el padre de la contrayente JORGE IVAN ANSELMI ALVAREZ, es “venezolano.” Titular de la cédula de identidad N° 2.146.564; 2.- Que la madre de la contrayente RITA ELENA CASTILLO DE ANSELMI, es venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 3.662.050.
Para demostrar lo alegado fue consignado acta de nacimiento y de defunción de Jorge Iván Anselmi Álvarez, acta de matrimonio de Jorge Iván Anselmi Alvarez y Rita Elena Castillo de Anselmi, copias de las cédulas. A los cuales esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos y los referidos documentos demuestran la omisión señalada por los solicitantes.
En consecuencia, una vez revisada la documentación presentada observa que efectivamente existen las omisiones señaladas ACTA DE MATRIMONIO N° 18, de fecha 30 de marzo de 2007, procedente del Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con funciones registrales celebrado entre HELEN MACIEL ANSELMI CASTILLO y RENE ARIAS MONCADA y por cuanto quedó demostrado con documentos públicos los nombres completos y datos que fueron omitidos, es por lo que este tribunal considera procedente rectificar la presente acta de estado civil en los términos expuestos en el punto 1, Y 2, del particular VIGÉSIMO SÉPTIMO, y ordena librar los oficios respectivos una vez publicada y firme la presente decisión. Así se decide.

VIGÉSIMO OCTAVO: ACTA DE NACIMIENTO N° 691 de fecha 08 de noviembre de 1934, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, perteneciente a VICTOR MANUEL ANSELMI ALVAREZ; la cual señala que adolece de los siguientes errores u omisiones: 1.- Que VICTOR MANUEL ANSELMI ALVAREZ es titular de la cédula de identidad N° V-1.858.890; 2.- que es Hijo Reconocido de MARÍA VICTORIA ÁLVAREZ BUENAÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V– 3.885.222, y EMIGDIO OLIVEROS ANSELMI MORENO, venezolano, no cedulado.
Para demostrar lo alegado fue consignado 1) acta de nacimiento N° 206, de fecha 23 de diciembre de 1885, procedente del Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira perteneciente a Emigdio Oliveros Anselmi Moreno, 2) el acta de defunción Nro. 290 de fecha 26/06/1963, de Emigdio Oliveros Anselmi Moreno del Registro Civil del otrora Municipio hoy Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren, estado Lara, 3) datos filiatorios de la ciudadana María Victoria Anselmi Álvarez Buenaño, en donde se observa que es hija natural de Lucio Álvarez y Rosa Joaquina Buenaño, 4) copia de cédula de Carmen Lilia Anselmi Álvarez su número de cédula de identidad Nro. 2.892.362. 5) copia de la cédula de identidad de María Victoria Alvarez Buenaño Nro. 3.885.222. A los cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento público y los referidos documentos demuestran la omisión señalada por los solicitantes.
En consecuencia, una vez revisada la documentación presentada observa que efectivamente existen las omisiones señaladas en el punto 2, ACTA DE NACIMIENTO N° 691, de fecha 08 de noviembre de 1934, expedida por el registro civil de la parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira: perteneciente a VICTOR MANUEL ANSELMI ALVAREZ y respecto a la primera omisión, este Tribunal, declara que el pedimento es IMPROCEDENTE, en virtud, que al momento de ser presentada VICTOR MANUEL ANSELMI ALVAREZ, el mismo no poseía para la fecha cédula de identidad, en consecuencia, por cuanto quedó demostrado con documentos públicos los nombres completos y datos que fueron omitidos, es por lo que este tribunal considera procedente rectificar la presente acta de estado civil en los términos expuestos en el punto 2 del particular VIGÉSIMO OCTAVO, y se NIEGA el pedimento del punto 1 del referido particular, se ordena librar los oficios respectivos una vez publicada y firme la presente decisión. Así se decide.


y por cuanto quedó demostrado con documentos públicos los nombres completos y datos que fueron omitidos, es por lo que este tribunal considera procedente rectificar la presente acta de estado civil en los términos expuestos en el punto 1, Y 2, del particular VEINTIOCHO, y ordena librar los oficios respectivos una vez publicada y firme la presente decisión. Así se decide.

VIGÉSIMO NOVENO: ACTA DE NACIMIENTO N° 545, de fecha 01 de septiembre 1931, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira, perteneciente a JOSE OLIVERO ANSELMI ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.514.468; la cual señala que adolece de los siguientes errores u omisiones: 1.- que es Hijo de MARÍA VICTORIA ÁLVAREZ BUENAÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.885.222, e hijo reconocido de EMIGDIO OLIVEROS ANSELMI MORENO, venezolano, no cedulado, según acta de matrimonio N° 159, de fecha 20 de diciembre de 1949, procedente del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Municipio San Sebastian del Estado Táchira.
Para demostrar lo alegado fue consignado 1) acta de nacimiento N° 206, de fecha 23 de diciembre de 1985, procedente del Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira perteneciente a Emigdio Oliveros Anselmi Moreno, 2) el acta de defunción Nro. 290 de fecha 26/06/1963, de Emigdio Oliveros Anselmi Moreno del Registro Civil del Municipio Concepción del Estado Lara, 3) datos filiatorios de la ciudadana María Victoria Anselmi Álvarez Buenaño, en donde se observa que es hija natural de Lucio Álvarez y Rosa Joaquina Buenaño, 4) copia de cédula de Carmen Lilia Anselmi Álvarez su número de cédula de identidad Nro. 2.892.362. 5) copia de la cédula de identidad de María Victoria Alvarez Buenaño Nro. 3.885.222, 6) acta de matrimonio 159 del 20/12/1949 del Registro Civil del Municipio San Cristóbal Parroquia San Sebastián del Estado Táchira, perteneciente a Emigdio Oliveros Anselmi Moreno y María Victoria Álvarez Buenaño. En el cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento público y los referidos documentos demuestran la omisión señalada por los solicitantes.
En consecuencia, una vez revisada la documentación presentada observa que efectivamente existen las omisiones señaladas ACTA DE NACIMIENTO N° 545, de fecha 01 de septiembre 1931, expedida por el registro civil del Municipio Rubio del Estado Táchira, perteneciente a JOSE OLIVERO ANSELMI ALVAREZ, y por cuanto quedó demostrado con documentos públicos los nombres completos y datos que fueron omitidos, es por lo que este tribunal considera procedente rectificar la presente acta de estado civil en los términos expuestos en el punto 1, , del particular VIGÉSIMO NOVENO, y ordena librar los oficios respectivos una vez publicada y firme la presente decisión. Así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA y resuelve lo siguiente: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO, MATRIMONIO Y DEFUNCIÓN, a que se hace referencia los particulares del PRIMERO al VIGÉSIMO NOVENO, de la presente decisión, con las excepciones que quedaron establecidas en cada uno de los particulares, en los que se negó la rectificación de puntos que no correspondían, en los términos establecidos, solicitada por los ciudadanos: GREGORIO OMAR ANSELMI, CARLOS EDUARDO ANSELMI, GERARDO ANTONIO ANSELMI, JOSE ALBERTO ANSELMI LUIS, NELSON CONTRERAS ANSELMI, OMAIRA JOSEFINA CONTRERAS ANSELMI, NUBIA VICTORIA CONTRERAS ANSELMI, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.206.562, V 3.795.380, V- 4.203.091, V- 5.664.231, V-9.214.837, V- 5.668.873, V- 9.244.372, respectivamente, representados por su apoderada judicial CARMEN ELENA LOPEZ CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.616.842, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.829, al considerarse que en los documentos públicos presentados, existen las omisiones y errores señalados, situación que fue demostrada a través de documentos públicos debidamente valorados por este tribunal, en consecuencia ordena a los entes respetivos, a estampar las debidas notas marginales en las Actas ut supra indicadas en los particulares a objeto de que se deje constancia de las rectificaciones acordadas.
En consecuencia al considerarse que en los documentos públicos presentados, existen las omisiones y errores señalados, situación que fue demostrada a través de documentos debidamente valorados por este tribunal, en consecuencia ordena a los entes respetivos, a estampar las debidas notas marginales en las Actas ut supra indicadas en los particulares del PRIMERO al VIGÉSIMO NOVENO, a objeto de que se deje constancia de las rectificaciones acordadas.

Por cuanto la presente decisión no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME y debido a que la misma satisface los requerimientos de los solicitantes, se ordena su Ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para cada uno de los entes competentes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrense oficios.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022) Año 212, de la Independencia y 163 de la Federación.



Abg. Massiel Zambrano Plata
Jueza Provisoria

Abg. Nidelys Perez Sanchez
Secretaria Temporal

En la misma fecha se libraron oficios a los Registros correspondientes con copia certificada de la sentencia y dejando copia de los oficios en el expediente.


Solicitud N° 1464-22

LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas de la Solicitud Nº 1464-22, relacionado con la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS solicitada por los ciudadanos GREGORIO OMAR ANSELMI, CARLOS EDUARDO ANSELMI, GERARDO ANTONIO ANSELMI, JOSE ALBERTO ANSELMI, LUIS NELSON CONTRERAS ANSELMI, OMAIRA JOSEFINA CONTRERAS ANSELMI, NUBIA VICTORIA CONTRERAS ANSELMI, MIGUEL ARMANDO BLANCO ANSELMI, PABLO ELADIO CONTRERAS ANSELMI. Debidamente autorizadas por la ciudadana Jueza Provisorio y certificadas por la persona que suscribe, a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, nueve (09) de agosto de 2022.



Abg. Nidelys Pérez Sánchez
Secretaria Temporal







































FECHA: 09/08/2022
DIARIO Nº _____

“Contiene copia certificada de la sentencia definitiva dictada en la Solicitud Nº 1464-22, relacionado con la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS solicitada por los ciudadanos GREGORIO OMAR ANSELMI, CARLOS EDUARDO ANSELMI, GERARDO ANTONIO ANSELMI, JOSE ALBERTO ANSELMI, LUIS NELSON CONTRERAS ANSELMI, OMAIRA JOSEFINA CONTRERAS ANSELMI, NUBIA VICTORIA CONTRERAS ANSELMI, MIGUEL ARMANDO BLANCO ANSELMI, PABLO ELADIO CONTRERAS ANSELMI.










San Cristóbal, nueve (09) de agosto de 2022
212° y 163°

OFICIO N° 237-22
CIUDADANO (A)
REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO
SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TACHIRA
SU DESPACHO.-
Remito anexo, copia fotostática certificada de la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha, relacionado con la RECTIFICACIÓN DE ACTAS solicitada por los ciudadanos los ciudadanos GREGORIO OMAR ANSELMI, CARLOS EDUARDO ANSELMI, GERARDO ANTONIO ANSELMI, JOSE ALBERTO ANSELMI, LUIS NELSON CONTRERAS ANSELMI, OMAIRA JOSEFINA CONTRERAS ANSELMI, NUBIA VICTORIA CONTRERAS ANSELMI, MIGUEL ARMANDO BLANCO ANSELMI, PABLO ELADIO CONTRERAS ANSELMI, lo cual se relaciona con la solicitud Nº 1464-22, a objeto de que estampe las correspondientes Notas Marginales en las actas Rectificadas en los numerales 01, 02, 03, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 28 de la Dispositiva de la Sentencia.



Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
Jueza Provisorio
ANEXO: Lo indicado
MZP/nps

Centro Comercial Europa. Calle 6 con Carrera 10, Local Único
Teléfono 0276 3413987. Sector Centro San Cristóbal – Edo. Táchira
Correo electrónico mpiocivil4sctachira@gmail.com


San Cristóbal, nueve (09) de agosto de 2022
212° y 163°

OFICIO N° 239-22
CIUDADANO (A)
REGISTRADOR PRINCIPAL
DEL ESTADO TACHIRA
SU DESPACHO.-
Remito anexo, copia fotostática certificada de la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha, relacionado con la RECTIFICACIÓN DE ACTAS solicitada por los ciudadanos los ciudadanos GREGORIO OMAR ANSELMI, CARLOS EDUARDO ANSELMI, GERARDO ANTONIO ANSELMI, JOSE ALBERTO ANSELMI, LUIS NELSON CONTRERAS ANSELMI, OMAIRA JOSEFINA CONTRERAS ANSELMI, NUBIA VICTORIA CONTRERAS ANSELMI, MIGUEL ARMANDO BLANCO ANSELMI, PABLO ELADIO CONTRERAS ANSELMI, lo cual se relaciona con la solicitud Nº 1464-22, a objeto de que estampe las correspondientes Notas Marginales en las actas Rectificadas en los numerales 01, 02, 03, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 28 y 29 de la Dispositiva de la Sentencia.



Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
Jueza Provisorio
ANEXO: Lo indicado
MZP/nps

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San Cristóbal, nueve (09) de agosto de 2022
212° y 163°

OFICIO N° 238-22
CIUDADANO (A)
REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO
JUNIN DEL ESTADO TACHIRA
SU DESPACHO.-
Remito anexo, copia fotostática certificada de la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha, relacionado con la RECTIFICACIÓN DE ACTAS solicitada por los ciudadanos los ciudadanos GREGORIO OMAR ANSELMI, CARLOS EDUARDO ANSELMI, GERARDO ANTONIO ANSELMI, JOSE ALBERTO ANSELMI, LUIS NELSON CONTRERAS ANSELMI, OMAIRA JOSEFINA CONTRERAS ANSELMI, NUBIA VICTORIA CONTRERAS ANSELMI, MIGUEL ARMANDO BLANCO ANSELMI, PABLO ELADIO CONTRERAS ANSELMI, lo cual se relaciona con la solicitud Nº 1464-22, a objeto de que estampe las correspondientes Notas Marginales en las actas Rectificadas en los numerales 19, 22 y 29 de la Dispositiva de la Sentencia.



Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
Jueza Provisorio
ANEXO: Lo indicado
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212° y 163°

OFICIO N° 240-22
CIUDADANO (A)
REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR
PARROQUIA SUCRE, DISTRITO CAPITAL
SU DESPACHO.-
Remito anexo, copia fotostática certificada de la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha, relacionado con la RECTIFICACIÓN DE ACTAS solicitada por los ciudadanos los ciudadanos GREGORIO OMAR ANSELMI, CARLOS EDUARDO ANSELMI, GERARDO ANTONIO ANSELMI, JOSE ALBERTO ANSELMI, LUIS NELSON CONTRERAS ANSELMI, OMAIRA JOSEFINA CONTRERAS ANSELMI, NUBIA VICTORIA CONTRERAS ANSELMI, MIGUEL ARMANDO BLANCO ANSELMI, PABLO ELADIO CONTRERAS ANSELMI, lo cual se relaciona con la solicitud Nº 1464-22, a objeto de que estampe la correspondiente Nota Marginal en el acta de Defunción Nro. 634 de fecha 19 de mayo de 2005 perteneciente a JORGE IVÁN ANSELMI ALVAREZ Rectificada en el numeral vigésimo tercero de la Dispositiva de la Sentencia.


Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
Jueza Provisorio
ANEXO: Lo indicado
MZP/nps

Centro Comercial Europa. Calle 6 con Carrera 10, Local Único
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San Cristóbal, nueve (09) de agosto de 2022
212° y 163°

OFICIO N° 241-22
CIUDADANO (A)
REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR
PARROQUIA CATEDRAL, DISTRITO CAPITAL
SU DESPACHO.-
Remito anexo, copia fotostática certificada de la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha, relacionado con la RECTIFICACIÓN DE ACTAS solicitada por los ciudadanos los ciudadanos GREGORIO OMAR ANSELMI, CARLOS EDUARDO ANSELMI, GERARDO ANTONIO ANSELMI, JOSE ALBERTO ANSELMI, LUIS NELSON CONTRERAS ANSELMI, OMAIRA JOSEFINA CONTRERAS ANSELMI, NUBIA VICTORIA CONTRERAS ANSELMI, MIGUEL ARMANDO BLANCO ANSELMI, PABLO ELADIO CONTRERAS ANSELMI, lo cual se relaciona con la solicitud Nº 1464-22, a objeto de que estampe las correspondientes Notas Marginales en las actas de Nacimiento Nros. 169 de fecha 14 de marzo de 1969 perteneciente a ANA CAROLINA ANSELMI CASTILLO y 518 de fecha 08 de septiembre de 1975, perteneciente a HELEN MACIEL ANSELMI CASTILLO, Rectificadas en los numerales vigésimo quinto y vigésimo sexto del Dispositivo de la Sentencia.

Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
Jueza Provisorio
ANEXO: Lo indicado
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San Cristóbal, nueve (09) de agosto de 2022
212° y 163°

OFICIO N° 242-22
CIUDADANO (A)
REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR
PARROQUIA MACARAO, DISTRITO CAPITAL
SU DESPACHO.-
Remito anexo, copia fotostática certificada de la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha, relacionado con la RECTIFICACIÓN DE ACTAS solicitada por los ciudadanos los ciudadanos GREGORIO OMAR ANSELMI, CARLOS EDUARDO ANSELMI, GERARDO ANTONIO ANSELMI, JOSE ALBERTO ANSELMI, LUIS NELSON CONTRERAS ANSELMI, OMAIRA JOSEFINA CONTRERAS ANSELMI, NUBIA VICTORIA CONTRERAS ANSELMI, MIGUEL ARMANDO BLANCO ANSELMI, PABLO ELADIO CONTRERAS ANSELMI, lo cual se relaciona con la solicitud Nº 1464-22, a objeto de que estampe la correspondiente Nota Marginal en el acta de Matrimonio Nro. 30 de fecha 27 de mayo de 1972 perteneciente a CARLOS EDUARDO ANSELMI y ELSA MARÍA PARADA CONTRERAS Rectificada en el numeral cuarto de la Dispositiva de la Sentencia.

Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
Jueza Provisorio
ANEXO: Lo indicado
MZP/nps

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Teléfono 0276 3413987. Sector Centro San Cristóbal – Edo. Táchira
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San Cristóbal, nueve (09) de agosto de 2022
212° y 163°




OFICIO N° 243-22

CIUDADANO (A)
REGISTRADOR PRINCIPAL
DEL DISTRITO CAPITAL
SU DESPACHO.-

Remito anexo, copia fotostática certificada de la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha, relacionado con la RECTIFICACIÓN DE ACTAS solicitada por los ciudadanos los ciudadanos GREGORIO OMAR ANSELMI, CARLOS EDUARDO ANSELMI, GERARDO ANTONIO ANSELMI, JOSE ALBERTO ANSELMI, LUIS NELSON CONTRERAS ANSELMI, OMAIRA JOSEFINA CONTRERAS ANSELMI, NUBIA VICTORIA CONTRERAS ANSELMI, MIGUEL ARMANDO BLANCO ANSELMI, PABLO ELADIO CONTRERAS ANSELMI, lo cual se relaciona con la solicitud Nº 1464-22, a objeto de que estampe las correspondientes Notas Marginales en las siguientes actas: 1) acta de Defunción Nro. 634 Parroquia Sucre, de fecha 19 de mayo de 2005 perteneciente a JORGE IVÁN ANSELMI ALVAREZ Rectificada en el numeral vigésimo tercero de la Dispositiva de la Sentencia; 2) actas de Nacimiento de la Parroquia Catedral Nros. 169 de fecha 14 de marzo de 1969 perteneciente a ANA CAROLINA ANSELMI CASTILLO y 518 de fecha 08 de septiembre de 1975, perteneciente a HELEN MACIEL ANSELMI CASTILLO, Rectificadas en los numerales vigésimo quinto y vigésimo sexto del Dispositivo de la Sentencia; y 3) acta de Matrimonio de la Parroquia Macarao Nro. 30 de fecha 27 de mayo de 1972 perteneciente a CARLOS EDUARDO ANSELMI y ELSA MARÍA PARADA CONTRERAS Rectificada en el numeral cuarto de la Dispositiva de la Sentencia.





Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
Jueza Provisorio


ANEXO: Lo indicado
MZP/nps

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212° y 163°

OFICIO N° 244-22
CIUDADANO (A)
REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO MATURÍN
ESTADO MONAGAS
SU DESPACHO.-
Remito anexo, copia fotostática certificada de la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha, relacionado con la RECTIFICACIÓN DE ACTAS solicitada por los ciudadanos los ciudadanos GREGORIO OMAR ANSELMI, CARLOS EDUARDO ANSELMI, GERARDO ANTONIO ANSELMI, JOSE ALBERTO ANSELMI, LUIS NELSON CONTRERAS ANSELMI, OMAIRA JOSEFINA CONTRERAS ANSELMI, NUBIA VICTORIA CONTRERAS ANSELMI, MIGUEL ARMANDO BLANCO ANSELMI, PABLO ELADIO CONTRERAS ANSELMI, lo cual se relaciona con la solicitud Nº 1464-22, a objeto de que estampe la correspondiente Nota Marginal en el acta de Matrimonio Nro. 129 de fecha 08 de mayo de 1987 perteneciente a PABLO ELADIO CONTRERAS ANSELMI y CARMEN BAUTISTA ARAY RANGEL Rectificada en el numeral Décimo Octavo de la Dispositiva de la Sentencia.

Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
Jueza Provisorio
ANEXO: Lo indicado
MZP/nps

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San Cristóbal, nueve (09) de agosto de 2022
212° y 163°

OFICIO N° 245-22
CIUDADANO (A)
REGISTRADOR PRINCIPAL
DEL ESTADO MONAGAS
SU DESPACHO.-
Remito anexo, copia fotostática certificada de la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha, relacionado con la RECTIFICACIÓN DE ACTAS solicitada por los ciudadanos los ciudadanos GREGORIO OMAR ANSELMI, CARLOS EDUARDO ANSELMI, GERARDO ANTONIO ANSELMI, JOSE ALBERTO ANSELMI, LUIS NELSON CONTRERAS ANSELMI, OMAIRA JOSEFINA CONTRERAS ANSELMI, NUBIA VICTORIA CONTRERAS ANSELMI, MIGUEL ARMANDO BLANCO ANSELMI, PABLO ELADIO CONTRERAS ANSELMI, lo cual se relaciona con la solicitud Nº 1464-22, a objeto de que estampe la correspondiente Nota Marginal en el acta de Matrimonio Nro. 129 de fecha 08 de mayo de 1987 perteneciente a PABLO ELADIO CONTRERAS ANSELMI y CARMEN BAUTISTA ARAY RANGEL Rectificada en el numeral Décimo Octavo de la Dispositiva de la Sentencia.

Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
Jueza Provisorio
ANEXO: Lo indicado
MZP/nps

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San Cristóbal, nueve (09) de agosto de 2022
212° y 163°

OFICIO N° 246-22
CIUDADANO (A)
REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO CHARALLAVE
ESTADO MIRANDA
SU DESPACHO.-

Remito anexo, copia fotostática certificada de la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha, relacionado con la RECTIFICACIÓN DE ACTAS solicitada por los ciudadanos los ciudadanos GREGORIO OMAR ANSELMI, CARLOS EDUARDO ANSELMI, GERARDO ANTONIO ANSELMI, JOSE ALBERTO ANSELMI, LUIS NELSON CONTRERAS ANSELMI, OMAIRA JOSEFINA CONTRERAS ANSELMI, NUBIA VICTORIA CONTRERAS ANSELMI, MIGUEL ARMANDO BLANCO ANSELMI, PABLO ELADIO CONTRERAS ANSELMI, lo cual se relaciona con la solicitud Nº 1464-22, a objeto de que estampe la correspondiente Nota Marginal en el acta de Matrimonio Nro. 81 de fecha 26 de septiembre de 1968 perteneciente a JORGE IVÁN ANSELMI ALVAREZ y RITA ELENA CASTILLO, Rectificada en el numeral vigésimo cuarto de la Dispositiva de la Sentencia.

Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
Jueza Provisorio
ANEXO: Lo indicado
MZP/nps

Centro Comercial Europa. Calle 6 con Carrera 10, Local Único
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San Cristóbal, nueve (09) de agosto de 2022
212° y 163°

OFICIO N° 247-22
CIUDADANO (A)
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNCIPIO PLAZA
DEL ESTADO MIRANDA
SU DESPACHO.-
Remito anexo, copia fotostática certificada de la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha, relacionado con la RECTIFICACIÓN DE ACTAS solicitada por los ciudadanos los ciudadanos GREGORIO OMAR ANSELMI, CARLOS EDUARDO ANSELMI, GERARDO ANTONIO ANSELMI, JOSE ALBERTO ANSELMI, LUIS NELSON CONTRERAS ANSELMI, OMAIRA JOSEFINA CONTRERAS ANSELMI, NUBIA VICTORIA CONTRERAS ANSELMI, MIGUEL ARMANDO BLANCO ANSELMI, PABLO ELADIO CONTRERAS ANSELMI, lo cual se relaciona con la solicitud Nº 1464-22, a objeto de que estampe la correspondiente Nota Marginal en el acta de Matrimonio Nro. 18 de fecha 30 de marzo de 2007 perteneciente a HELEN MACIEL ANSELMI CASTILLO y RENE ARIAS MONCADA, Rectificada en el numeral vigésimo séptimo de la Dispositiva de la Sentencia.

Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
Jueza Provisorio
ANEXO: Lo indicado
MZP/nps

Centro Comercial Europa. Calle 6 con Carrera 10, Local Único
Teléfono 0276 3413987. Sector Centro San Cristóbal – Edo. Táchira
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San Cristóbal, nueve (09) de agosto de 2022
212° y 163°




OFICIO N° 248-22
CIUDADANO (A)
REGISTRADOR PRINCIPAL
DEL ESTADO MIRANDA
SU DESPACHO.-


Remito anexo, copia fotostática certificada de la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha, relacionado con la RECTIFICACIÓN DE ACTAS solicitada por los ciudadanos los ciudadanos GREGORIO OMAR ANSELMI, CARLOS EDUARDO ANSELMI, GERARDO ANTONIO ANSELMI, JOSE ALBERTO ANSELMI, LUIS NELSON CONTRERAS ANSELMI, OMAIRA JOSEFINA CONTRERAS ANSELMI, NUBIA VICTORIA CONTRERAS ANSELMI, MIGUEL ARMANDO BLANCO ANSELMI, PABLO ELADIO CONTRERAS ANSELMI, lo cual se relaciona con la solicitud Nº 1464-22, a objeto de que estampe las correspondientes Notas Marginales en las siguientes actas: 1) del Municipio Charallave acta de Matrimonio Nro. 81 de fecha 26 de septiembre de 1968 perteneciente a JORGE IVÁN ANSELMI ALVAREZ y RITA ELENA CASTILLO, Rectificada en el numeral vigésimo cuarto de la Dispositiva de la Sentencia. 2) del Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda acta de Matrimonio Nro. 18 de fecha 30 de marzo de 2007 perteneciente a HELEN MACIEL ANSELMI CASTILLO y RENE ARIAS MONCADA, Rectificada en el numeral vigésimo séptimo de la Dispositiva de la Sentencia.





Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
Jueza Provisorio



ANEXO: Lo indicado
MZP/nps

Centro Comercial Europa. Calle 6 con Carrera 10, Local Único
Teléfono 0276 3413987. Sector Centro San Cristóbal – Edo. Táchira
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