REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 10 de Agosto de 2022

212º y 163°


Sol. No. 1578-22

SOLICITANTE: MARLENE JOSEFINA RIVAS MONTILLA y LUIS JOSE RIVAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-5.828.078 y V-25.189.726, respectivamente, de este domicilio y hábil.

ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: PILAR ANTONIO RINCON SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.120.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA


Al folio 1, 2 y 3, corre inserto escrito presentado en fecha 02 de Agosto de 2022, por la ciudadana: MARLENE JOSEFINA RIVAS MONTILLA y LUIS JOSE RIVAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-5.828.078 y V-25.189.726, respectivamente, asistidos por el abogado: PILAR ANTONIO RINCON SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.120, en el cual solicita que se le declare como Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos: JOSE LUIS RIVAS ALVAREZ titular de la cédula de identidad Número V-17.368.683 y LUIS JOSE RIVAS RIVAS , titular de la cédula de identidad Número V-25.189.726 del ciudadano: LUIS GONZAGA RIVAS CASTRO, quien falleció el día 01 de Abril de 2022, conforme se evidencia del Acta de defunción Nro 672, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, a cuyo efecto consigna recaudos que rielan del folio 08.

Al folio 18, riela auto de fecha 09 de Agosto de 2022, mediante el cual se admite la solicitud, se ordena recibir la declaración de los testigos.

A los folios 19 y 20, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos.


PARTE MOTIVA


ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.

De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:

“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).

Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición los solicitantes presentaron los siguientes medios probatorios:


A) DOCUMENTALES:

1) PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICIÓN, de fecha 12 de Septiembre de 2019, expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia (FOLIO 07).

2) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 672 correspondiente a: LUIS GONZAGA RIVAS CASTRO (Folio 08).

3) SENTENCIA DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN N° 672 correspondiente a: LUIS GONZAGA RIVAS CASTRO (Folios del 10 al 13)

4) Partida de Nacimiento N° 771 correspondiente a: LUIS JOSE RIVAS RIVAS (Folio 16).

5) Partida de Nacimiento N° 2178 correspondiente a: JOSE LUIS RIVAS ALVAREZ (Folio 17).

A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de Ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que en fecha 01 de Abril de 2022, falleció el ciudadano: LUIS GONZAGA RIVAS CASTRO.


B) TESTIMONIALES: Fueron presentados por la solicitante los testimoniales de los ciudadanos: BELKYS CECILIA MEJIAS ABRIL Y OMAR EDUARDO TORRES SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-10.170.948 y V-9.230.323, respectivamente, rindieron sus declaraciones, las cuales se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocen a la solicitante desde hace años a su madre y hermanos; y que conocían al ciudadano: LUIS GONZAGA RIVAS CASTRO.

Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que los únicos y universales herederos del ciudadano: LUIS GONZAGA RIVAS CASTRO, son sus hijos: JOSE LUIS RIVAS ALVAREZ titular de la cédula de identidad Número V-17.368.683 y LUIS JOSE RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad Número V-25.189.726. En tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ DECLARA:


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a los ciudadanos: LUIS GONZAGA RIVAS CASTRO, son sus hijos: JOSE LUIS RIVAS ALVAREZ titular de la cédula de identidad Número V-17.368.683 y LUIS JOSE RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad Número V-25.189.726, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: LUIS GONZAGA RIVAS CASTRO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.629.751; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.

Publíquese, regístrese, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al Alguacil de este Juzgado.





Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZ PROVISORIO
ABG. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 AM, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.


ABG. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL

Sol. Nº 1537-22.
MZP/KU