REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° Y 163°
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE: CARLOS GREGORIO KOPP CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.153.691, con domicilio en Calle 7, casa N° 6-22, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIA JULIA KOPP CONTRERAS, venezolana, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 122.729.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITUD Nº: 8941-2022
I
NARRATIVA
Se inicia, el presente procedimiento, mediante escrito libelar recibido en fecha 06 de Abril del 2022, por el solicitante CARLOS GREGORIO KOPP CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.153.691, de este domicilio, quien consignó escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento, constante de dos (02) folios útiles, y recaudos en catorce (14) folios útiles, el cual fue admitido por auto de fecha dieciocho (18) de Abril del 2022, quien solicita la rectificación de partida de nacimiento Nº10 de fecha QUINCE (15) de ENERO del año 1969, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.-
Señaló el solicitante, que al momento de redactar su acta de nacimiento Nro.10 se cometieron errores de fondo con respecto al segundo apellido de su padre al escribir el nombre de su padre como “JULIO CESAR KOPP COLMENARES” siendo lo correcto “JULIO CESAR KOPP PÉREZ” es decir, en la partida se cambió el segundo apellido de su padre, tal y como se evidencia en la partida de bautismo, expedida por la Arquidiócesis de Bogotá, asentada en el libro 11 folio 01 número 05.-
Asimismo, señala que en fecha 8 de mayo de 1963, sus padres contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del Municipio Palmira del estado Táchira y en el acta de matrimonio se cometió el mismo error al colocar el segundo apellido de mi padre como “JULIO CESAR KOPP COLMENARES” y en ella se lee que era hijo legítimo de Jorge kopp y de Ana María Pérez.-
Destacó que, se cometió un error con el nombre de la madre al colocarle una letra de más y que según su partida de nacimiento Nro. 155 expedida por la Prefecto Civil del Municipio Vargas y según su cédula de identidad el nombre correcto es “ILDA MARIA CONTRERAS” y no como erróneamente aparece en mi acta de nacimiento “HILDA”.-
Finalmente, solicita sea rectificada su partida de nacimiento signada bajo el N° 10 de fecha quince (15) de Enero de mil novecientos sesenta y nueve (1969) expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, así mismo, solicita que sean corregidos tanto el apellido del padre como el nombre de la madre, debiendo quedar de forma correcta: JULIO CESAR KOPP PÉREZ e ILDA MARÍA CONTRERAS.
En fecha, dieciocho (18) de Abril del 2022, este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud y de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los Artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, ordenó librar Edicto a los fines de emplazar a todas aquellas personas que tuvieren interés en el asunto. De igual manera, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.-(f. 17 y 18)
En fecha, dieciséis (16) de Mayo del 2022, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia en la cual informó que logró la notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.-(f.19 y 20)
En fecha, veintidós (22) de Junio del 2022, la parte actora asistida de abogado, consignó diligencia mediante la cual solicita sea agregado a los autos del expediente el ejemplar del Diario donde aparece publicado el Edicto ordenado.-(f. 21 y 22); De igual manera, este tribunal, a través de auto de fecha 29 de Junio de 2022, acordó agregar a los autos del expediente el ejemplar del Diario donde fue publicado el Edicto ordenado.- (f.23)
JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
.- Al folio 03 y 04, riela copia certificada de la Partida de Nacimiento N°10, de fecha 15 de Enero de 1969, emitida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento del ciudadano: CARLOS GREGORIO KOPP CONTRERAS y en el que se puede verificar que se cometió un error con respecto al apellido del padre y al nombre de la madre, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil-.
.-Al folio 05 y 06, corre inserta copia certificada y apostillada del Acta de Bautismo N°5 emitida por la Arquidiócesis de Bogotá correspondiente al padre del solicitante, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza el nombre del ciudadano: JULIO CESAR KOPP PEREZ, padre del solicitante, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
.- Del folio 08 al 14, corre inserta copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 02 de fecha 08 de Marzo de 1963, expedida por este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le o torga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza el matrimonio contraído por su señora madre y de donde se evidencia claramente el nombre de ella nombre del ciudadano: JULIO CESAR KOPP PEREZ, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
.- Al folio catorce (14), corre inserta copia del Acta de Defunción Nro.142 de fecha 26 de Junio de 1963, expedida por ante la Autoridad Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, hoy Municipio Cárdenas, del ciudadano: JORGE KOPP quien fuera el padre del solicitante; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del fallecimiento del ciudadano: JORGE KOPP, quien en vida fuera el padre del ciudadano CARLOS GREGORIO KOPP CONTRERAS, parte actora en la presente causa, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
.-Al folio quince (15), corre inserta Acta de Nacimiento N°155 emitida por el Prefecto Civil del Municipio Vargas, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento de la ciudadana: ILDA MARÍA, quien es la madre del ciudadano CARLOS GREGORIO KOPP CONTRERAS, parte actora en la presente causa, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En lo referente al régimen de competencias de los tribunales para conocer de las solicitudes de Rectificación de Actas de Nacimiento, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuanto existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Al respecto, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Con base, a la solicitud planteada por el ciudadano CARLOS GREGORIO KOPP CONTRERAS, ya identificado, el artículo 773 del Código Adjetivo establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
De conformidad, con el artículo anteriormente transcrito, consta en autos como prueba fehaciente, partida de nacimiento perteneciente al solicitante CARLOS GREGORIO KOPP CONTRERAS, la del padre y de la madre, así como el acta de matrimonio de los padres, instrumentos fundamentales de identificación del solicitante y de sus padres, de donde se evidencia que al momento de asentar en el acta su nacimiento se cometieron errores con respecto al apellido del padre y el nombre de la madre, los cuales deben aparecer como JULIO CESAR KOPP PÉREZ e ILDA MARÍA CONTRERAS.-
En tal virtud, habiendo trascurrido el lapso pertinente, sin existir oposición alguna en el presente caso, ni objeción del Fiscal del Ministerio Público, con todos los documentos antes valorados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia, conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, quien aquí juzga considera que está totalmente demostrado la necesidad de proceder a la Rectificación del Acta de Nacimiento N°10 de fecha quince (15) de Enero del año 1.969, correspondiente a los Libros de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano: CARLOS GREGORIO KOPP CONTRERAS, por lo que es procedente la rectificación de la mencionada Acta de Nacimiento, en el sentido que figure en adelante el segundo apellido del padre como: “JULIO CESAR KOPP PEREZ” y el nombre de la madre del solicitante como “ILDA MARÍA CONTRERAS”. Así se establece.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La Rectificación del Acta de Nacimiento N°10 de fecha quince (15) de Enero del año 1.969, correspondiente a los Libros de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano: CARLOS GREGORIO KOPP CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.153.691 y de este domicilio. En el sentido que, figure en adelante el segundo apellido del padre como “ JULIO CESAR KOPP PEREZ” y el nombre de la madre del solicitante como “ILDA MARÍA CONTRERAS”, Así se decide-.
En consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, estampar nota marginal en la partida de nacimiento antes referida, conforme lo indica el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, en virtud de no haber habido oposición, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Tal y como lo indica el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil Veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
JUEZA SUPLENTE
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y media de la tarde (02:30) p.m., quedando registrada bajo el Nº y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libró con oficios No. _____ y N°_____.-
Abg. Wuendy Moncada
SECRETARIA
Solicitud N° 8941—2022.
HCDP/Wm/gn
Quien suscribe WUENDY MONCADA, Secretaria del Tribunal de municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: la autenticidad de la sentencia N° ; la cual es traslado fiel y exacto de su original que corre inserta en la Solicitud Nº 8951/2022, cuyo SOLICITANTE ES: JORGE ENRIQUE ONTIVEROS PAOLINI. MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO. Táriba, 13 de Junio del año dos mil Veintidos.
WUENDY MONCADA
SECRETARIA
Solicitud Nº 8941-/2022.
HCDP/ Wm/ica.-
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