REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTES SOLICITANTES: YARIMA JOHANA ROMERO ALVIAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.166.787, con domicilio en la calle principal de Gallardin, Casa N°1-18, Sector Araguaney, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y MIGUEL ANGEL ARTEAGA ALIENDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.426.858, domiciliado en Lomas de Urdaneta, Calle Isaías Medina Angarita N° 13, Municipio Libertador, Distrito Capital.
ABOGADO DE LA SOLICITANTE: MARÍA JULIA KOPP CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.034.988, inscrita en el inpreabogado bajo el N°.- 122.729.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ELVIS MARCELO OSORIO MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.970.915, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 196.381.
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A
SOLICITUD Nº: 8959-2022.
II
NARRATIVA
En fecha, veintiuno (21) de Junio del 2022 quedó por Distribución Virtual, conforme a la Resolución 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Octubre del 2020 la solicitud de Ruptura Prolongada incoada por los ciudadanos YARIMA JOHANA ROMERO ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad Nro.V.-11.166.787, y MIGUEL ANGEL ARTEAGA ALIENDRES, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.426.858.
En fecha, veintidós (22) de Junio del 2022 se recibió en este despacho el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada incoada por los ciudadanos: YARIMA JOHANA ROMERO ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad Nro.V.-11.166.787, y MIGUEL ANGEL ARTEAGA ALIENDRES, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.426.858, constante de dos (02) folios y recaudos en ocho (08) folios útiles.
Por auto, de fecha cuatro (04) de Julio del 2022, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud realizada por los ciudadanos: YARIMA JOHANA ROMERO ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.166.787, y MIGUEL ANGEL ARTEAGA ALIENDRES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.426.858, en la que solicitan divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA de la vida en común por más de cinco años separados de hecho. (f.01 al 02). De conformidad con el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, se ordenó citar la Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.-
Señalan que, en fecha 24 de Diciembre del año 1990 contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 631.-
Alegan que, durante la unión conyugal procrearon un hijo de nombre Miguel Angel Arteaga Romero, quien es mayor de edad a la fecha de la presente solicitud. Destacan que a la fecha se encuentran separados desde hace veintiocho años y no existe entre ellos vida en común.-
Alegan que, fijaron el ultimo domicilio conyugal fue en la Calle 7, Nro. 5-59 de Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, añadieron que, durante el matrimonio no obtuvieron bienes de fortuna.-
En fecha, ocho (08) de Julio del 2022; el Alguacil de este tribunal estampó diligencia en la cual informó que logró la citación del FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-(f.12 y 13).
En fecha, quince (15) de Julio del 2022; la FISCAL DECIMO CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, consignó escrito donde objeto la presente solicitud al indicar que no manifestaron al Tribunal la fecha de la culminación de la unión matrimonial y solicitó al Tribunal respetuosamente se inste a los solicitantes a subsanar lo observado-.(f. 14).
En fecha, 27 de Julio de 2022, la parte actora asistida de abogado, consignó diligencia en la cual informa al Tribunal de la fecha de culminación de la relación matrimonial y de esta manera subsanar lo observado por el Fiscal del Ministerio Público.-(f.15)
JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS
.- A los folios, 03, 04 y 05 corren insertas copias certificadas del Acta de Matrimonio N° 631 de fecha veinticuatro (24) de Diciembre del 1990, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Capital, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial existente; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
.- A los folios 06, 07, 08 y 09, corre inserto original de instrumento Poder-Especial otorgado del ciudadano MIGUEL ANGEL ARTEAGA ALIENDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.426.858, domiciliado en Lomas de Urdaneta, Calle Isaías Medina Angarita N° 13, Municipio Libertador, Distrito Capital, al abogado ELVIS MARCELO OSORIO MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.970.915, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 196.381, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la manifestación de voluntad del otorgante; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
.- Al folio 10, corre inserta copias fotostáticas simples de las cedulas de identidades de los conyugues, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como documento de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: YARIMA JOHANA ROMERO ALVIAREZ y MIGUEL ANGEL ARTEAGA ALIENDRES, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se presentaron con cédula de identidad V-11.166.787 y V-20.426.858.-
III
MOTIVA
En el presente asunto la Competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3ro que:
“Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza”.-
La presente causa, versa sobre el DIVORCIO por RUPTURA PROLONGDA, solicitado por los ciudadanos YARIMA JOHANA ROMERO ALVIAREZ y MIGUEL ANGEL ARTEAGA ALIENDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V.-11.166.787 y V-20.426.858, respectivamente, fundamentándolo en el Articulo 185-A del código de procedimiento Civil.
De las actas que integran el expediente, se desprende que la presente solicitud fue admitida por DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Este tribunal, ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Civil, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud, la cual emitió OPINIÓN y expuso
“Ciudadana Juez, una vez revisado el escrito de solicitud y los anexos que lo acompañan, así como el auto por el cual este tribunal admite la solicitud planteada, manifiesto ciudadano (a) Juez (a) que de la lectura del escrito de solicitud se observa que no manifestaron al tribunal, la fecha de culminación de la unión matrimonia, razón por la cual esta representación fiscal se abstiene de emitir opinión favorable y solicita al tribunal respetuosamente se inste a los solicitantes a subsanar lo aquí observado”
Ahora bien, en fecha, 27 de Julio de 2022, la parte actora asistida de abogado, consignó diligencia en la cual informó al Tribunal de la fecha de culminación de la relación matrimonial, indicando que fue en el mes de abril del 1994, con lo cual quedó subsanada al observación realizada por el Fiscal del Ministerio Público. En este sentido este Tribunal para decidir la presente causa, previamente observa:
Es de observar, que el Artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
En razón del artículo descrito, se evidencia que las partes al solicitar voluntariamente y en conjunto el divorcio manifestando la existencia de una ruptura por más de cinco (5) años, cumplieron con uno de los supuestos para declarar el divorcio. Así mismo, una vez citado el Fiscal del Ministerio Público y oída la opinión del mismo y subsanada la observación realizada, se cumple el otro de los supuestos para que se decrete el divorcio.
En tal virtud, por todo lo expuesto resulta forzoso para esta juzgadora declarar llenos los supuestos y procedente la solicitud de divorcio por ruptura prolongada interpuesta por los ciudadanos YARIMA JOHANA ROMERO ALVIAREZ y MIGUEL ANGEL ARTEAGA ALIENDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V.-11.166.787 y V-20.426.858, respectivamente, Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: YARIMA JOHANA ROMERO ALVIAREZ y MIGUEL ANGEL ARTEAGA ALIENDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V.-11.166.787 y V-20.426.858, respectivamente, la primera domiciliada en la calle principal de Gallardin, Casa N° 1-18, Sector Araguaney, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y, el segundo domiciliado en Lomas de Urdaneta, Calle Isaías Medina Angarita N° 13, Municipio Libertador, Distrito Capital, con fundamento en el articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de Diciembre de 1990; tal y como consta en El Acta De Matrimonio N° 631 de misma fecha.
Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del llevados por el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal y en el Registro Civil Principal del Distrito Capital a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.-
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme-.
Una vez retirados los oficios por los solicitantes, enviase al archivo judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo para el archivo de este Tribunal-.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (02) día del mes de Agosto de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Abg. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
JUEZA SUPLENTE
Abg. WUENDY MONCADA
Secretaria
En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo las dos y media de la tarde 02:30 p. m., quedando registrada bajo el N°_____ se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios números ____________ . Expídase por secretaria las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.
Abg. WUENDY MONCADA
Secretaria.
Solicitud Nº 8999-2022.
HCPD/Wm/gn.-
|