República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Exp. 9678-2021.
Demandante: IVONEY RONDON PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.370.778, de este domicilio y hábil en derecho.
Demandado: CARLOS ENRIQUE BECERRA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.539.811, domiciliado en Barrio Monseñor Briceño, carrera 14 entre calles 14 y 15, casa numero 14-61, Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION/ OPOSICIÓN A LA MEDIDA
I
ANTECEDENTES
Revisado como ha sido el presente expediente se observó que:
La presente solicitud trata de solicitud de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana IVONEY RONDON PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.370.778, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE BECERRA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.539.811, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 04 de Agosto de 2021, y en dicho auto de admisión se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera por ante este despacho al tercer día a las 10:00am cuando conste en auto su citación; asimismo se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, fue librada la respectiva boleta de citación.- (f.10)
En fecha 03 de Septiembre de 2021, este Tribunal dictó auto en el cual acordó la Medida de Secuestro, solicitada por la parte demandante sobre un vehículo propiedad del demandado ciudadano CARLOS ENRIQUE BECERRA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.539.811, cuyas características son: Vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Corsa; Año:2006; COLOR: Plata; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC20Z16V304370; SERIAL DEL MOTOR: 16V304370; CLASE: Automovil; TIPO: Coupe; USO: Particular; CERTIFICADO DE REGISTRO Nro. 26675580 8Z1SC20Z16V304370 de fecha 24 de Noviembre de 2009, y ordenó librar los oficios respectivos.-(f. 61)
En fecha 13 de septiembre, este Tribunal agregó a los autos del expediente oficio sin número, emitido por la Policía Nacional Bolivariana, suscrito por el Jefe del Servicio de Tránsito Táriba de la Estación Policial de Cárdenas, a través del cual se informó a este despacho sobre la retención del vehículo objeto de la medida decretada e informó sobre su resguardo en las instalaciones del estacionamiento libertador.- (f.62 al 67)
En fecha 13 de Septiembre de 2021, la parte demandada consignó escrito de Oposición a la Medida, constante de seis (06) folios útiles.- (f.68 al 73)
En fecha 13 de Octubre de 2021, la parte demandada consignó escrito, constante de cuatro (4) folios útiles, y mediante el cual solicita que se tenga el mismo complemento del escrito consignado en fecha 13 de Septiembre del 2021-. (f.76 al 79)
En fecha 14 de Octubre de 2021, la parte demandada consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, mediante el cual realiza ofrecimiento de Obligación de Manutención para sus menores hijas y solicitó el levantamiento de la medida.-(f.80 al 82)
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte actora en la presente causa, estando en la oportunidad legal para presentar la oposición a la medida preventiva de embargo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 602, del Código de Procedimiento Civil, la formuló con fundamento en lo siguiente:
Señaló que la medida fue dictada un viernes de la semana flexible y recaida administrativamente un marte de la semana radical sobre un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Corsa; Año:2006; COLOR: Plata; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC20Z16V304370; SERIAL DEL MOTOR: 16V304370; CLASE: Automovil; TIPO: Coupe; USO: Particular; CERTIFICADO DE REGISTRO Nro. 26675580 8Z1SC20Z16V304370 de fecha 24 de Noviembre de 2009-.
Destacó que ejerce la presente oposición a la medida anclado en el legítimo derecho a la defensa que establece la Constitución a los justiciables, sin que ello signifique que pretende sustraerse de la obligación de mantenutención para con sus hijas, al contrario se le está cercenando la oportunidad de percibir dinero por cuanto es el vehículo el medio para laborar haciendo carreras y fletes o de taxista y con la retención del mismo su derecho se ve limitado.-
Añadió que, el decreto dictado por el Ejecutivo Nacional, donde concede el aumento de salario mínimo a la cantidad fijada de Bs. 7.000.000,00 mensuales hasta un monto máximo de salarios mínimos de 35.000.000,00 Bs. A partir del 1° de Mayo de 2021 más el beneficio de Cesta Ticket a Bs. 3.000.000 al cual no puede acceder por cuanto no es asalariado ni trabajador dependiente y por lo tanto el monto fijado por Obligación de Manutención equivale o no puede exceder del 0.30 aproximadamente, de lo percibido mensualmente por el obligado, el cual deberá ser depositado durante los cinco (5) primeros días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto hará una vez fijado y dictado el fallo.-
Alegó que, igualmente queda el compromiso para las épocas escolar y decembrinas el suministrarles para cada época una bonificación especial adicional al monto por obligación de manutención a los fines de cubrir los requerimientos escolares y de fin de año de sus hijas, el cual debe ser fijado por el tribunal y acordara su incremento automático atendiendo la capacidad económica del obligado y las necesidades de las niñas.-
Fundamento la oposición a la medida en los artículos 371, 381, 466 B- y destacó que, en el presente caso no se encuentra establecida la obligación de manutención por cuanto se está iniciando el procedimiento con la admisión de la solicitud, en consecuencia, se presume la buena fe como padre de la niñas y nunca he dejado de apoyarlas en todos los sentidos y como prueba está la señora que cuida a las niñas por razones de trabajo de los padres, y una vez fijado el monto de obligación de manutención con dicho fallo cumpliré de forma oportuna con el mismo por cuando es un deber natural que me nace sin necesidad de coacción, por lo tanto mal puede alegar la demandante de forma anticipada que el demandado incurrirá en incumplimiento de mi obligación.-
Arguyó que, con base a lo antes expuesto la petición de la ciudadana IVONEY RONDÓN PARADA, identificada en autos, es improcedente por cuanto no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 381 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que no hay sentencia que haya fijado la obligación de manutención y por ende no puede invocarse incumplimiento de atraso de más de dos meses o cuotas en la obligación de manutención, ni puede tampoco mediar atraso injustificado derivado precisamente de la falta de decisión en la presente causa.-
Añadió que, le fue cercenado su derecho a la defensa, por cuanto el juez incumplió lo establecido en la resolución que al efecto se ha dictado en el sentido de que ningún Juez de la República podrá dictar medidas ni ejecutarlas los días viernes por lo tanto señaló como razones para oponerse: 1) El haber sido dicta un día viernes y ejecutada administrativamente un martes radical, sin dársele oportunidad de defensa y una tutela judicial efectiva; 2) Se opone por cuanto el 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: podrá dictarse cuando exista riesgo manifiesto de su incumplimiento, lo cual se considera riesgoso, luego de haberse impuesto judicialmente el cumplimiento y exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas o más consecutivas, no siendo el caso de autos, por cuanto no está demostrado la existencia de haber sido impuesta judicialmente esa obligación y, aquí no hay sentencia judicialmente firme, por lo cual no se cumple con ese extremo legal; 3) Y subsiguientemente al no existir sentencia judicial definitivamente firme, no se puede hablar de un futuro atraso de más de dos cuotas de manutención o de incumplimiento injustificado.-
Finalmente, señaló que se opone formalmente al decreto y retención del vehículo antes descrito, el cual es de su propiedad tal y como consta de título que agregó al presente escrito, solicitó que sea declarada con lugar la presente oposición y que se ordene el levantamiento de la medida.-
Ahora bien, a los fines de la oposición a la medida secuestro realizada por la parte demandada, es necesario precisar que: el Artículos 588 en su parágrafo segundo y el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
…omissis…
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589. (Resaltados propios)
De las normas antes transcritas se evidencia como quedo expresamente manifiesta por la intención del legislador la posibilidad de oponerse a las medidas preventivas, con indicación de la articulación probatoria que propiamente en ella se origina, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables contra quienes obren las medidas decretadas.
En este sentido, y en cuanto a la articulación probatoria que señala las norma que antecede, mediante la cual él y/o los interesados deben demostrar sus alegatos, bien sea para que se revoque o se mantenga la medida cautelar decretada previamente por el sentenciador, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 524 de fecha 18 de julio de 2006, señaló:
…. Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre ope legis haya habido oposición o no a la medida, esto dicho en otras palabras significa, que no se necesita ningún pronunciamiento por parte del Tribunal señalando su inicio, sino que éste dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida. Si la misma ya está citada, los tres (3) días para formular la oposición comienzan desde el momento en que se practicó la medida, de no ser así, se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días se abre –se repite- ope legis el lapso probatorio, lo cual fulmina el alegato esgrimido por el recurrente en el sentido de que “…no era previsible que se hubiere abierto la articulación probatoria correspondiente a ese incidente cautelar…”. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2005-000675)
En el caso de autos, se evidencia del escrito presentado por la parte demandada, el cual formuló oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 03 de septiembre de 2021 que, la razón de dicha oposición radica en que el bien objeto de medida representa su herramienta de trabajo para proveerse del sustento diario, además que no existía la presunción de un riesgo manifiesto por cuanto la causa por obligación de manutención se encontraba en fase de sustanciación y de pruebas para el momento del decreto de la medida y de su ejecución, por cuanto no había sido acordado ni fijado por el Tribunal la correspondiente obligación de manutención, en consecuencia, no había incumplimiento de la misma.-
En este orden de ideas, para quien aquí juzga es necesario destacar que: para la fecha del Decreto de la Medida y de la ejecución de la misma, no existían elementos de prueba suficientes que demostraran el riesgo manifiesto de que él obligado dejara de pagar las cantidades de dinero correspondiente, por cuanto para esa fecha la causa se encontraba en fase de sustanciación y pruebas por no haber llegado las partes a un acuerdo en el acto de Audiencia Conciliatoria celebrado en fecha 19 de agosto de 2021.- De igual manera, no pudo evidenciarse de las actuaciones que corren insertas a la presente solicitud un riesgo manifiesto, debido a que para la fecha del decreto de la medida y de su ejecución, judicialmente no había sido establecido el monto de la obligación de manutención, por lo tanto no se puede precisar su incumplimiento ni retraso injustificado, aún y cuando de conformidad con el Artículo 602 procesal se encontraba aperturada la articulación probatoria open legis.-
Asimismo, esta juzgado como punto previo a la resolución de la Oposición de la Medida planteada por la parte demandada, entra a precisar lo siguiente:
En fecha 25 de mayo del 2022, se llevó a cabo Acto Conciliatorio entre las partes a saber:
“En horas de despacho del día de hoy, 25 de Mayo de dos mil Veintidós (2022), comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos RONDON PARADA IVONEY Y BECERRA ROSALES CARLOS ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas V-17.370.778 y V-16.539.811, respectivamente, con el carácter de autos y padres de las menores: IVANY CAMILA BECERRA RONDON y YVANNA CAYLIN BECERRA RONDON, para celebrar ACTO CONCILIATORIO, así se da inicio al mismo. La juez informa a las partes que el motivo del acto es para oír la opinión sobre el bien mueble que se encuentra retenido por cuanto sobre él pesa una medida de secuestro para garantizar la manutención de las menores de edad, oída la opinión de las partes este tribunal procederá a la liquidación del bien y ordenara la apertura de una cuenta bancaria en donde será depositado el dinero producto de la venta así mismo el padre de las menores se compromete en cancelar la cantidad de Doscientos mil pesos mensuales de manutención para sus hijas y los demás gastos adicionales de aquí en adelante; igualmente el 50% de los gastos médicos, medicinas, calzado, vestido, recreación, gastos escolares ( uniformes, inscripción, mensualidades, útiles) fiestas Decembrinas (juguetes, ropa, calzado) y cualquier otro gasto extraordinario que nuestras hijas requieran para su desarrollo integral, en cuanto al régimen de visitas será abierto previo acuerdo entre las partes. Es todo. En este estado se le concede nuevamente el derecho de palabra a las partes quienes exponen: Están de acuerdo con las medidas establecidas en este acto, Es todo. En consecuencia, visto el acuerdo formulado por las partes, este juzgado de Municipio ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en un todo acuerdo con el artículo 375 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, le imparte a la conciliación suscrita entre las partes su HOMOLOGACIÓN correspondiente, por lo cual se tendrá con fuerza ejecutoria. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
Del acta levantada en el Acto Conciliatorio se desprende que el padre de las menores se comprometió al pago de DOSCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (200.000,00) mensuales para la manutención para sus hijas, al igual que el 50% de los gastos médicos, medicinas, calzado, vestido, recreación, gastos escolares ( uniformes, inscripción, mensualidades, útiles) fiestas Decembrinas (juguetes, ropa, calzado) y cualquier otro gasto extraordinario que requieran las menores para su desarrollo integral. Además, en dicho acto, este Tribunal incurrió en un error material involuntario al señalar que al que:
“... que el motivo del acto es para oír la opinión sobre el bien mueble que se encuentra retenido por cuanto sobre él pesa una medida de secuestro para garantizar la manutención de las menores de edad, oída la opinión de las partes este tribunal procederá a la liquidación del bien….”
Por cuanto, luego de realizada una revisión exhaustiva al expediente se determinó que, posterior al decreto de la medida de secuestro la parte demandada realizó oposición a la misma, y a la fecha de la celebración del segundo Acto Conciliatorio la causa se encontraba por resolver la oposición a la medida decretada y en fase de sentencia, en consecuencia, este Tribunal deja sin efecto lo señalado up supra en el acta del Acto Conciliatoria celebrado en fecha 25 de mayo de 2022 en cuanto a emitir opinión sobre el bien objeto de medida, y en todo lo demás señalado queda totalmente vigente el acta en referencia y Homologado por lo cual se tiene como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y téngase el presente pronunciamiento como parte integrante del acta levantada en el Acto Conciliatoria de fecha 25 de mayo del 2022.- Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuesto, para quien aquí juzga resulta forzoso declarar con lugar la Oposición de la Medida decretada en fecha 03 de septiembre de 2021.- Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la oposición a la Medida de Secuestro formulada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BECERRA ROSALES decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 03 de septiembre de 2021. En consecuencia, se ordena levantar la referida medida de secuestro que pesa sobre un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Corsa; Año:2006; COLOR: Plata; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC20Z16V304370; SERIAL DEL MOTOR: 16V304370; CLASE: Automóvil; TIPO: Coupe; USO: Particular; CERTIFICADO DE REGISTRO Nro. 26675580 8Z1SC20Z16V304370 de fecha 24 de Noviembre de 2009-. Líbrese boleta de notificación al Depositario Provisional a los fines de que traslade el vehículo a las instalaciones de este Juzgado en horario de despacho una vez notificado del presente pronunciamiento.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Táriba, a los 02 días de Agosto del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
LA SECRETARIA,
ABG. WUENDY MONCADA.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
HCPD/Wm/gn.-
Exp. Nº 9678-2021
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