REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

212° Y 163°

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE SOLICITANTE: ciudadano JHON JAIVER HERNÁNDEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.778.813, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: WENDY TAMAR GARCÍA OCHOA, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.752.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

SOLICITUD Nº: 8899-2022

I
NARRATIVA

Se inicia, el presente procedimiento, mediante escrito libelar recibido en fecha 18 de Febrero del 2022, por el solicitante JHON JAIVER HERNÁNDEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.778.813, de este domicilio, quien consignó escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento, constante de dos (02) folios útiles, y recaudos en doce (12) folios útiles, el cual fue admitido por auto de fecha dos (02) de Marzo del 2022, quien solicita la rectificación de partida de nacimiento Nº. 678 de fecha veintiséis (26) de Febrero del año 1986, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio La Concordia del Estado Táchira.-
Destaca que, en su acta de nacimiento se cometió un error material involuntario consistente en la omisión del segundo apellido de su padre, siendo su nombre completo “HECTOR ANTONIO HERNÁNDEZ CARVAJAL” y no como aparece “HECTOR ANTONIO HERNÁNDEZ” tal y como consta en la copia de su cédula de ciudadanía y en copia de su cédula de identidad que fueron agregadas a la presente solicitud, razón por la cual solicita la rectificación de la partida de nacimiento Nro. 678 de fecha 26 de febrero de 1986 donde señala: “…hijo de HECTOR ANTONIO HERNANDEZ, Colombiano, casado, de veinticuatro años de edad, metalúrgico, y de su cónyuge presentante….” donde por omisión no fue señalado el segundo apellido del padre “CARVAJAL”.-
En fecha, dos (02) de Marzo del 2022, este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud y de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los Artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, ordenó librar Edicto a los fines de emplazar a todas aquellas personas que tuvieren interés en el asunto. De igual manera, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira (f.15)
En fecha, once (11) de Marzo del 2022, este Tribunal acordó expedir edicto para su respectiva publicación.-f.17)
En fecha, seis (06) de Abril del 2022, la parte actora asistida de abogado, solicitó el abocamiento de la Juez Suplente en la presente causa y mediante diligencia de la misma fecha consignó el ejemplar del edicto publicado.-(f.18, 19 y vlto)
En fecha, dieciocho (18) de Abril del 2022, la juez suplente se abocó al conocimiento de la presente causa y mediante auto de misma acordó agregar a los autos del expediente el ejemplar del diario donde fue publicado el Edicto ordenado.-(f.20 y 21).
En fecha, diez (10) de Junio del 2022, el Alguacil de este tribunal estampó diligencia donde informó que logró la notificación del FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA.- (f. 22 y 23.

JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
.- A los folio (03 al 06), corre inserta copia certificada y del Acta de Nacimiento N° 678 emitida por el Registro Principal del Estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento del ciudadano: JHON JAIVER HERNÁNDEZ CORREA; en se puede verificar que en efecto en ella fue suprimido el segundo apellido del padre, aparece como “HECTOR ANTONIO HERNANDEZ”, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-

.- Al folio (07) corre inserta fotocopia de la cedula de ciudadanía del padre del solicitante, ciudadano HECTOR ANTONIO HERNÁNDEZ CARVAJAL; definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano: HECTOR ANTONIO HERNÁNDEZ CARVAJAL, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el solicitante se presentó con cédula de ciudadanía Nro. 13.922.285.-

.- Al folio (08 y 09) corre inserta copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano HECTOR ANTONIO HERNÁNDEZ CARVAJAL, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, la fecha del fallecimiento del ciudadano y el nombre completo del ciudadano “HECTOR ANTONIO HERNÁNDEZ CARVAJAL”, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil-.

.- Del folio (11 al 13) corre apostillada y legalizada Acta de Nacimiento del ciudadano HECTOR ANTONIO HERNÁNDEZ CARVAJAL, expedida por la República de Colombia, en fecha 17 de noviembre de 2021, eevidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento del ciudadano: HECTOR ANTONIO HERNÁNDEZ CARVAJAL, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-

.- Al folio catorce (14), riela copia fotostática de la Cédula de Identidad del solicitante ciudadano JHON JAIVER HERNÁNDEZ CORREA; definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano: JHON JAIVER HERNÁNDEZ CORREA, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el solicitante se presentó con cédula de identidad V.-16.778.813.-

II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En lo referente al régimen de competencias de los tribunales para conocer de las solicitudes de Rectificación de Actas de Nacimiento, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuanto existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Al respecto, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

En base, a la solicitud planteada por el ciudadano JHON JAIVER HERNÁNDEZ CORREA, ya identificado, el artículo 773 del Código Adjetivo establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

De conformidad, con el artículo anteriormente transcrito, consta en autos como prueba fehaciente, copia fotostática de cédula de identidad perteneciente al solicitante JHON JAIVER HERNÁNDEZ CORREA, así como Acta de Nacimiento de él y, el acta de nacimiento y de defunción de su padre, instrumentos fundamentales de identificación del solicitante y su fallecido padre, de donde se evidencia que al momento de su nacimiento fue cometido un error involuntario al omitir el segundo apellido del padre.-

En tal virtud, habiendo trascurrido el lapso pertinente, sin existir oposición alguna en el presente caso, ni objeción del Fiscal del Ministerio Público, con todos los documentos antes valorados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia, conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, quien aquí juzga considera que está totalmente demostrado la necesidad de proceder a la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 678 de fecha veintiséis (26) de Febrero del año 1.986, correspondiente a los Libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, perteneciente al ciudadano: JHON JAIVER HERNÁNDEZ CORREA, por lo que es procedente la rectificación de la mencionada Acta de Nacimiento, en el sentido de que figure en adelante el nombre completo de su padre “HECTOR ANTONIO HERNÁNDEZ CARVAJAL”. Así se establece.

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 678, de fecha veintiséis (26) de Febrero del año 1.986, correspondiente a los Libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, perteneciente al ciudadano JHON JAIVER HERNÁNDEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.778.813, de este domicilio. En el sentido que, figure en adelante el nombre completo del padre como: “HECTOR ANTONIO HERNÁNDEZ CARVAJAL”, Así se decide-.
En consecuencia, se ordena al Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, estampar nota marginal en la partida de nacimiento antes referida, conforme lo indica el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, en virtud de no haber habido oposición, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Tal y como lo indica el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Tariba, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil Veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


Abg. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
JUEZA SUPLENTE


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta de la mañana (10:30) m., quedando registrada bajo el Nº _______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libró el oficio No. ____________-



WUENDY MONCADA
SECRETARIA



Solicitud N° 8899—2022.
HCDP/Wm/gn.-