REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

SOLICITUD: WP12-S-2021-000551
SOLICITANTES: YRENE MERCEDES SOTILLET RODRIGUEZ
ABOGADA ASISTENTE: ELEAZAR FIGUEROA RICARDI, IPSA N° 202.386
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil).

-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de Divorcio por la ciudadana YRENE MERCEDES SOTILLET RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad número V- 11.061.559, asistida de abogado, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (05), años. Asimismo, manifiestan que contrajeron matrimonio por ande la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, Consejo Municipal del Distrito Capital (hoy Estado La Guaira), según acta N° 90, en fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Con el ciudadano JUAN JOSE BELLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad número V- 9.993.520, Que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Las Tunitas, Sector el Rincón Chiquito, Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas, del Estado La Guaira. Que en dicha unión procreamos dos (02) hijos. Que por causas muy diversas y múltiples desavenencias surgidas en el seño conyugal, hizo imposible la vida en común, existiendo una verdadera separación de hecho por más de once (11) años, por lo que ha resuelto solicitar el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Articulo 185, en concordancia con el artículo 191 del Código Civil vigente.

En fecha treinta uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), se le dio entrada a la presente solicitud.

En fecha treinta uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó la citación al ciudadano JUAN JOSE BELLO BLANCO y al Representante del Ministerio Público.

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022), se aboca el juez a la solicitud.

En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil veintidós (2022), previa consignación de los fotostatos se libro la boleta de citación al ciudadano JUAN JOSE BELLO BLANCO, titular de la cédula de Identidad número V-9.993.520 y al representante del Ministerio Público.

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), el alguacil JONATHAN GARCIA, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado al ciudadano JUAN JOSE BELLO BLANCO.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2022), se insto a la parte solicitante dar el divido impulso procesal a los fines de que se practique la citado al representante del Ministerio Público.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022), el alguacil JONATHAN GARCIA, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado al representante del Ministerio Público.
-II-
MOTIVA
Vista la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana YRENE MERCEDES SOTILLET RODRIGUEZ, fundamentada en el artículo 185, del Código Civil, el cual establece.
“...…Omissis…
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Ahora bien, con respecto al Artículo 185, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia de carácter vinculante, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), en el Expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señala al tenor siguiente:


...Omissis…
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”!

En este sentido, este Juzgador tomando en cuenta la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), procede a valorar las pruebas aportadas por la parte solicitante, con el propósito de dar cumplimiento a dicha sentencia.

De igual forma, acompaño a su solicitud, los siguientes instrumentos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, celebrado ante la Primera Autoridad del Consejo Municipal del Distrito Federal, (hoy estado La Guaira), Parroquia Catia la Mar, asentada bajo el N° 90, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil novecientos noventa y cinco (1995), copia fotostática de la cédula de identidad de los conyugues, copia certificada de las actas de nacimiento de sus dos (02) hijos y copia de la cédula de identidad de los hijos, ambos mayores de edad, los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valorados por quien decide y les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos YRENE MERCEDES SOTILLET RODRIGUEZ y JUAN JOSE BELLO BLANCO, contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil novecientos noventa y cinco (1995), según consta en la copia certificada antes valorada; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos ambos mayores de edad, que desde la fecha de la separación señalada por los solicitantes se encuentran separados, habiéndose cumplido el trámite procedimental previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes indicados. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, y en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 20 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y examinadas como han sido las actas procesales se evidencia la existencia del vinculo matrimonial, y de la inexistencia de su vida en común ya que según sus dichos expuestos en el escrito libelar se encuentran separados, asimismo, de la citación que riela en autos al representante del Ministerio Público, este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil vigente, y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos YRENE MERCEDES SOTILLET RODRIGUEZ y JUAN JOSE BELLO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad números V-11.061.559 y V-9.993.520, respectivamente, contraído en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil novecientos noventa y cinco (1995), ante la Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal del Distrito Federal, (hoy estado La Guaira) de la Parroquia Catia La Mar, asentada bajo el N° 90. ASI SE ESTABLECE.

Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que soliciten las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). AÑOS. 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,

ALEXANDER CASTILLO ARAUJO
LA SECRETARIA

EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, siendo las dos (02:00pm) horas de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EYLEN VILORIA