REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WP12-S-2021-000053
SOLICITANTES: LUIS MANUEL ZAMORA FLORES y SUGELY JOSEFINA ACOSTA.-
ABOGADO ASISTENTE: CONSUELO MIGUELINA ZULLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.101.841.-
MOTIVO: DIVORCIO 185.
-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de Divorcio por los ciudadanos LUIS MANUEL ZAMORA FLORES y SUGELY JOSEFINA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.323.617, V-17.154.502, debidamente asistidos por la abogada CONSUELO MIGUELINA ZULLO TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.841, fundamentando su solicitud en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia de carácter vinculante Nro. 693-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo cual piden la disolución del vinculo matrimonial alegando la ruptura de la vida en común, producto a un distanciamiento en común marcado por un enfriamiento de la relación matrimonial, siendo infructuosa la reconciliación por manifiesta incompatibilidad de caracteres. Asimismo, manifiestan que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado La Guaira, se consta en el acta de matrimonio N° 16, de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil dieciséis (2016). Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos, fijaron su ultimo domicilio conyugal en el sector Teleférico, calle orama, casa S/N, Macuto, Parroquia Macuto, que la fecha de separación de hecho fue el veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017), existiendo una verdadera ruptura por más de cuatro (04) años. Que por mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse, han resuelto solicitar el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Articulo 185.

En fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), se le dio entrada a la presente solicitud.

En fecha once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó la citación al Representante del Ministerio Público.

En fecha once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022), se aboca el juez a la solicitud.

En fecha once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022), previa consignación de los fotostatos se libro la boleta de citación al representante del Ministerio Público.

En fecha quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022), el alguacil JONATHAN GARCIA, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado al representante del Ministerio Público.
-II-
MOTIVA
Vista la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LUIS MANUEL ZAMORA FLORES y SUGELY JOSEFINA ACOSTA, fundamentada en el artículo 185, del Código Civil, el cual establece.





“...…Omissis…

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Ahora bien, con respecto al Artículo 185, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia de carácter vinculante, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), en el Expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señala al tenor siguiente:
...Omissis…
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”!


En este sentido, este Juzgador tomando en cuenta la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), procede a valorar las pruebas aportadas por la parte solicitante, con el propósito de dar cumplimiento a dicha sentencia.

De igual forma, acompaño a su solicitud, los siguientes instrumentos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado La Guiara, asentada bajo el N° 16, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), copia fotostática de la cédula de identidad de los conyugues, los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valorados por quien decide y les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos LUIS MANUEL ZAMORA FLORES y SUGELY JOSEFINA ACOSTA, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), según consta en la copia certificada antes valorada; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, que desde la fecha de la separación señalada por los solicitantes no han reanudado su vida conyugal, ahora bien, habiéndose cumplido el trámite procedimental previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes indicados. ASÍ SE DECIDE.

En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.

Ahora bien, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vinculo matrimonial celebrado en fecha 21 de Julio de 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Guaira, al igual que la manifestación de ambos cónyuges y la inexistencia de su vida en común; ya que según sus dichos libelados se encuentran separados desde hace más de cuatro (04) años, motivado a las desavenencias alegadas, motivo por el cual, decidieron de mutuo consentimiento solicitar el divorcio peticionado, todo de conformidad con la interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano mediante el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia número 693-2015 en concordancia con la sentencia 446-2014 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales por ser de carácter vinculante son de obligatorio acatamiento por este Operario de justicia, así como el Principio de Expectativa Plausible. Llevando las anteriores circunstancias a considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con los criterios jurisprudenciales contenido en la Sentencia número 693-2015, si como la sentencia 446-2014, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente declara DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos LUIS MANUEL ZAMORA FLORES y SUGELY JOSEFINA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N. V-18.323.617, y V-17.154.502, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia La Guaira, en fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil dieciséis (2016), asentada bajo el N° 16, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho.

Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil veintidós (2022). AÑOS: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ,
ALEXANDER CASTILLO ARAUJO.
LA SECRETARIA,
EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, siendo de la tarde dos (02:00pm), horas de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,
EYLEN VILORIA



ACA/EV/Yesmar.-