REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, tres (03) de Agosto de 2022
212º y 163º
ASUNTO: WP12-S-2022-000780
PARTE SOLICITANTE: JOSE GREGORIO PEREZ GALVIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N. V-5.564.861.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ELENA JURADO abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.809.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO, por el ciudadano, JOSE GREGORIO PEREZ GALVIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N. V-5.564.861, debidamente asistido por la abogada, MARIA ELENA JURADO, profesional del derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro., 39.809. En fecha 29 de julio de 2022, se le dio entrada y se anotó en el libro correspondiente.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud este Tribunal observa:
La pretensión del peticionante, es obtener Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías ubicadas en el Pueblo de Chichiriviche, Municipio Vargas del estado la Guaira del escrito de solicitud se desprende además lo siguiente: “…Sobre un terreno, propiedad del Instituto Agrario Nacional, he construido una bienhechuría y un anexo de dos planta, la cual mide trece (13mts) de profundidad por ocho (8mts) de ancho, ubicada en el pueblo de Chichiriviche Municipio Vargas del estado La Guaira. Dicho anexo de dos (2) plantas, se encuentra constituido de la siguiente manera: la planta baja de cuatro metros (4,00mts) de largo por dos metros con setenta y dos centímetros (2,72mts) de ancho y la planta alta de cinco metros (5mts) de largo por dos metros setenta y dos centímetros (2,72) de ancho. Alinderada de la siguiente manera: NORTE: casa propiedad de Jesús Rafael Mujica, SUR: vereda peatonal, ESTE: vereda peatonal, OESTE: calle sin nombre conocido…” Subrayado del Tribunal.
Ahora bien, del presente asunto se deriva que en el mismo se encuentra involucrado un inmueble que según lo expresado por el peticionante fue construido sobre un terreno que pertenece al Instituto Agrario Nacional. Por lo que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinal 15 que establece lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Es decir, su conocimiento es competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, tal como lo señala la Sala Plena en una de sus últimas decisiones-Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, expediente signado con el N° AA10-L-2017-000067, de fecha 09 de noviembre del año 2017. Caso: Titulo Supletorio de Propiedad. Beatriz Nieves Franca de Almeida y Adelino Almeida, a cargo del Magistrado Ponente, MALAQUIAS GIL RODRIGUEZ, de la siguiente manera:
“… Es evidente para esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo que obra en autos, que el lote de terreno sobre el cual los solicitantes del título afirman haber fomentado las bienhechurías a que hace referencia en el escrito, posee vocación agraria o, en todo caso, se están efectuando actividades relacionadas con la producción agraria, por tanto, no cabe duda la naturaleza agraria de la materia a que se contrae la solicitud de los accionantes. Así se declara.
En este Orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el pacifico y reiterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en lo tocante a la competencia de la jurisdicción especial agraria para conocer de la solicitud de títulos supletorios cuando en el lote de terreno en que se afirma haberse edificado se desarrollan actividades agrarias o tiene la calificación de tierras agrarias por el Instituto Nacional de Tierras. Ciertamente, en el fallo número 08 de fecha primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014) y publicado en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), la Sala Plena sostuvo, textualmente, lo que se apunta a continuación:
(…)En consideración de lo precedentemente expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia arriba a la conclusión que la jurisdicción especial agraria es la competente para conocer la solicitud de Titulo Supletorio formulada por los ciudadanos BEATRIZ NIEVE FRANCA DE ALMEIDA y ADELINO ALMEIDA, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asi como, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente invocado. En tal contexto, el órgano judicial competente es el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas…”
Es preciso señalar, que en fecha quince (15) de julio del año dos mil diecinueve (2019), en el marco de las políticas de igualdad, justicia y solidaridad implementadas bajo la gestión del presidente del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), magistrado Maikel Moreno y en aras de ratificar el incansable compromiso del Poder Judicial para garantizar al pueblo un Estado democrático, social, de Derecho y de Justicia, se inauguró el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira para atender a la población pesquera y agrícola de la región.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con la norma, de la jurisprudencia antes citada, y con la implementación de los Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, considera quien aquí decide, que la competencia para conocer la presente solicitud la tienen los Tribunales de Primera Instancia Agraria, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia para conocer y decidir de la presente solicitud por considerar que le corresponde a la jurisdicción especial agraria y, en consecuencia, declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, tal como se hará de una manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para el conocimiento del presente asunto y, por consiguiente, DECLINA LA COMPETENCIA por la materia en un Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial que corresponda por los trámites de la distribución. Remítase el expediente con oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de dicho Circuito Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión conforme al artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. CECILIA M. HERRERA HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ANGIE MARIN
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ANGIE MARIN
Expediente N° WP12-S-2022-000780
CMHH/Mam/Cecilia.
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