REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
ASUNTO: WP12-S-2020-000199.
SOLICITANTES GILVIS VESTALIA PAOLI MOLINA Y VICTOR MANUEL PEÑA DELGADO.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS A. PAOLI M., IPSA N°76.168
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, interpuesta por los ciudadanos GILVIS VESTALIA PAOLI MOLINA Y VICTOR MANUEL PEÑA DELGADO, asistidos de abogado, mediante la cual solicitaron les fuese decretado TÍTULO SUPLETORIO sobre unas bienhechurías de uso residencial, ubicadas en la Calle El Malecón, El Desagüe, Barrio Mamo, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado La Guaira, signada con el Código Catastral N° 24-01-004-U01-010-017-003, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran especificadas en el Informe de Inspección Nº DPPCUC-CTM-203-2022, emanado de la Dirección Para el Poder Popular de Control Urbano y Catastro, Coordinación de Tierras Municipales. Asimismo, se evidencia que el lote de terreno sobre el cual se encuentran las bienhechurías es propiedad del ciudadano VICTOR MANUEL PEÑA DELGADO, según consta en Documento de compra-venta, protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Vargas, Estado Vargas (hoy estado La Guaira), anotado bajo el N°2012.1130, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°.456.24.1.4.1659 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 de los libros llevados por ante ese despacho. Vistas las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el espacio de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas “NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS Y NO ES DE CARÁCTER AGRICOLA”, por lo que habiendo constancia en autos del respectivo Informe de Inspección, cuyo contenido se adminicula a las declaraciones de los testigos presentados por los solicitantes, quienes fueron contestes al afirmar que conocen a los mismos y les consta la existencia y construcción de tales bienhechurías, nada obsta para que éste Tribunal declare TÍTULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos GILVIS VESTALIA PAOLI MOLINA Y VICTOR MANUEL PEÑA DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros, V-6.496.010 y V-5.096.325 respectivamente, sobre las bienhechurías descritas en el Informe de Inspección Nº DPPCUC-CTM-203-2022, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, al primer (01) día del mes de Agosto de dos mil veintidós (2022). AÑOS. 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,
MAGLI GONCALVES
LA SECRETARIA,
NANCY USECHE
En la misma fecha siendo las once y diez antes meridiem (11:10 A.M.), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
NANCY USECHE
MG/UN
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