REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WP12-S-2022-000045.
SOLICITANTE: EPIFANIA DEL VALLE MILLAN DE CARABALLO.
ABOGADA ASISTENTE: JANETH GONZALEZ, IPSA N°215.031
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

Presentada la anterior solicitud en fecha 21 de Febrero de 2022, por la ciudadana: EPIFANIA DEL VALLE MILLAN DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.095.074, asistida por la abogada JANETH GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 215.031, previa distribución de solicitudes fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2022.
En fecha 24 de Febrero de 2022, el Tribunal dicto auto mediante el cual insto a la parte solicitante a consignar los documentos, en original y/o copias certificadas.
En fecha 11 de Marzo de 2022, la ciudadana EPIFANIA DEL VALLE MILLAN DE CARABALLO asistida de abogada, consigno mediante diligencia Constancia de Residencia y Croquis de Ubicación.
En fecha 15 de Marzo de 2022, el Tribunal nuevamente dicto auto instando a la parte solicitante a consignar el documento protocolizado que se mencionaba en la autorización para construir y la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal donde se encuentran ubicadas las bienhechurías sobre la cual se pretende obtener titulo supletorio.
En fecha 18 de Mayo de 2022, la solicitante asistida de abogada consigno copia simple del documento requerido por este Tribunal mediante auto de fecha 15/03/2022.
En fecha 20 de Mayo de 2022, el Tribunal dicto auto mediante el cual instó a la parte interesada a consignar el documento protocolizado en original y/o copia certificada.
En fecha 02 de Junio de 2022, la ciudadana EPIFANIA DEL VALLE MILLAN DE CARABALLO asistida de abogada, presento mediante diligencia a efecto vivendi copia certificada del documento requerido por el Tribunal, siendo certificado por la secretaria.
En fecha 03 de Junio de 2022, el Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal, previa consignación de los fotostatos correspondientes.
En fecha 09 de Junio de 2022, la parte solicitante asistida de abogada consignó mediante diligencia los fotostatos respectivos a los fines del libramiento del oficio. Siendo librado en fecha 10/06/2022.
En fecha 22 de Junio de 2022, la ciudadana EPIFANIA DEL VALLE MILLAN DE CARABALLO asistida de abogada, deja constancia mediante diligencia del retiro de los oficios dirigidos a la Dirección de Catastro Municipal.
En fecha 20 de Julio de 2022, la ciudadana RUTH CAROLINA ACUÑA DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.901.968, asistida por la abogada YORCI RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº176.627, presento escrito y anexo, mediante el cual procedió a OPONERSE a la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, en los siguientes términos:
“(…)Ahora bien ciudadana Juez, en fecha 27/02/2009, contraje matrimonio con el ciudadano NESTOR ATILIO CARABALLO MILLAN, titular de la cédula de identidad N° 15.544.192, tal y como consta en el acta y certificación de matrimonio que identifico con la letra “A y B”, el cual es hijo de la solicitante del título del que hago oposición, consigno copia de cédula de identidad, identificada con la letra “c”, De dicha unión matrimonial procreamos tres (03) hijos, de nombre ALEJANDRO ATILIO CARABALLO ACUÑA, NESKARI ALEXA CARABALLO ACUÑA Y ANGELO ELIU CARABALLO ACUÑA, el cual consigno copias de las actas de nacimiento identificadas con las letras “D,E,F” respectivamente, es el caso ciudadana juez, luego de contraer matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal en la Calle Sucre escalera 1 casa S/N, sector simetaca Maiquetía, estado Vargas, tal y como se evidencia en el Registro Único de información RIF y constancia de residencia y carta aval, emanada del Consejo Comunal “ Josefa Joaquina Sánchez, anexo identificado con la letra “G,H,I” (…).”
“(…) Ciudadana Juez la realidad es que la única que posee y ocupa esa bienhechuría, soy yo y mis tres menores hijos únicamente. Por las razones antes expuestas y en mi carácter de dueña y poseedora del inmueble ubicado en la calle Sucre escalera 1 casa S/N sector simetaca Maiquetía, estado Vargas, hago formal oposición al trámite de Titulo Supletorio que cursa ante este Juzgado de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Esta solicitante se reserva el derecho a ejercer las acciones legales pertinentes, tantos como penales, civiles y administrativas en contra de la parte actora (…).”



Del estudio de la presente solicitud este Tribunal observa:
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.

En el caso de autos, solicitado en jurisdicción voluntaria el Título Supletorio se hace OPOSICIÓN al mismo, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.

De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada Facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.

Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa”.

Entonces, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.

Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:
“(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial (…)”.

Es así, como la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, planteada la oposición de la prenombrada ciudadana RUTH CAROLINA ACUÑA DE CARABALLO, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa señalada, que desechar (sobreseer) la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta juzgadora desechar (sobreseer) el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la solicitante, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado La Guiara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la Solicitud de Titulo Supletorio presentada por la ciudadana EPIFANIA DEL VALLE MILLAN DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.095.074. Así se decide.-
Como corolario de lo anterior, dese por terminada la presente solicitud y se ordena el archivo de la misma. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, en Maiquetía, a los doce (12) día del mes de Agosto de dos mil veintidós (2022). AÑOS. 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,

MAGLI GONCALVES
LA SECRETARIA,

NANCY USECHE
En la misma fecha siendo las nueve y diez antes meridiem (09:10 A.M.), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

NANCY USECHE



MG/UN