REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
MAIQUETÍA, NUEVE (09) DE AGOSTO DEL AÑO 2022
212° Y 163°

ASUNTO: WP12-V-2022-000091
DEMANDANTE: TERESA KELLE HARANKI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.266.034
APODERADO JUDICIAL: PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.568.
I
SÍNTESIS

Se inicia la presente demanda por DESALOJO DE VIVIENDA, en fecha 04 de julio del año 2022, presentada por el ciudadano PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA KELLE HARANKI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.266.034, y previa distribución de solicitudes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), fue asignada a este Tribunal.


En fecha 12 de julio del año 2022, se dictó auto mediante el cual se insta a la parte actora a consignar recaudos.
En fecha 03 de agosto del año 2022, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PASCUAL ELIO NAPOLETANO, mediante la cual expone:

“…Desisto de la Presente Causa…”

Así las cosas, quien sentencia lo hace en base a las consideraciones que siguientes:

-II-
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte, establece el artículo 264 ejusdem:

“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En atención a tales requisitos, este tribunal observa: Que el ciudadano PASCUAL ELIO NAPOLETANO, apoderado judicial de la parte actora desiste del procedimiento, que dicho desistimiento se ha efectuado en forma pura y simple y que el mismo, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, le da el carácter de cosa juzgada y se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión, así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Asimismo, ordena el desglose y devolución del poder original solicitado por el abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, una vez conste en autos los fotostatos. Y así se declara.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de la que por DESALOJO DE VIVIENDA, incoara el ciudadano PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA KELLE HARANKI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.266.034, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). AÑOS. 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

GLISMAR DELPINO
LA SECRETARIA,

MARLENE RONDÓN
En la misma fecha siendo las Ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 A.M) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARLENE RONDÓN







GD/MR