REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, Doce (12) del mes de Agosto de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º

SOLICITUD WP12-S-2022-000814
PARTE SOLICITANTE: ANTONIO JOSE SAFINA GOMEZ
APODERADO JUDICIAL: LEWIS ALEJANDRO CONTRERAS ABZUETA IPSA N° 114.981
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL

Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, presentada por el ciudadano ANTONIO JOSE SAFINA GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.924.979, el Tribunal observa lo siguiente:
En este mismo orden de ideas, la Inspección Ocular se encuentra plasmada en el Libro IV, Titulo VI, Capitulo II, artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa:
Articulo 938. “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.
En este sentido, evacuada oportunamente la Solicitud que nos ocupa en la siguiente dirección: Residencias Sol marino Suites de la Urbanización Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquía Urimare, Municipio Vargas del estado L Guaira. Este Tribunal declara instruida la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL y acuerda entregar la misma al solicitante sin decreto alguno, de conformidad con los dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. En Maiquetía, a los Doce (12) días del mes de Agosto de dos mil veintidós (2022). AÑOS 212° de la Independencia y 163 de la Federación.- Siendo las Diez antes meridien (10.00am); se publicó la presente resolución.-
EL JUEZ,

CARLOS ALBERTO VALERO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ANDREA MARCANO
CAVG/AM.-