REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA. CARAYACA, PRIMERO (01) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022).
AÑOS: 212° y 163°
SOLICITUD N° 1958-2022.-
SOLICITANTE: JOSÉ ALBERTO ANGULO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.534.247.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO MANUEL MARTINEZ AQUINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.189.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, presentada por el ciudadano, JOSÉ ALBERTO ANGULO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.534.247, asistido por el Abogado, PEDRO MANUEL MARTINEZ AQUINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.189, mediante la cual solicitó le fuese decretado Título Supletorio sobre Un Inmueble Tipo Casa de Un (01) Nivel Altura de Uso Residencial, distribuido de la siguiente manera: Cuatro (04) Habitaciones, Dos (02) Baños, Una (01) Cocina, Una (01) Sala, Un (01) Comedor, Un (01) Porche, Un (01) Patio, Un (01) Tanque, Dos (02) Pasillo, cercado perimetral de malla de metal, sus características constructivas son: Techo de Zinc, Piso de Cerámicas, Paredes de Bloques Frisadas, posee como accesorios: Tres (03) Puertas de Metal, Cinco (05) Puertas de Madera, Catorce (14) Protectores de Ventanas de Hierro. El Inmueble cuenta con todos los servicios básicos. Los linderos generales del inmueble son los siguientes: NORTE: Con Inmueble que es o fue de Grecia Soto, en línea recta de (13,00 mts); SUR: Con Casa que es o fue de Zoraida Abreu, en línea recta de (14,60 mts); ESTE: Con Calle Principal, en líneas quebradas de (20,40+1,60+13,60=35,60 mts); y OESTE: Con Calle Vega Arriba, en línea recta de (34,00 mts), ubicadas en CHICHIRIVICHE DE LA COSTA, SECTOR LOS TUBOS, CALLE VEGA ARRIBA, CASA S/N°, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CARAYACA, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO LA GUAIRA, signado con el Código Catastral N° 24-01-02-R01-001-S/C, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran especificadas debidamente en su petición, tal y como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPCUC-OMT-202-2022, emanado de la Dirección Para el Poder Popular de Control Urbano y Catastro, Oficina Municipal de Tierras, Alcaldía del Municipio Vargas del estado La Guaira; asimismo, vistas las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas “NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS Y NO ES DE CARÁCTER AGRÍCOLA”, por lo que habiendo constancia en autos del respectivo certificado, cuyo contenido se adminicula a las declaraciones de los testigos presentados por la solicitante, quienes fueron contestes al afirmar que conocen al mismo y les consta la existencia y construcción de tales bienhechurías. Dicho esto y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, resulta para esta Juzgadora y en aras de dar cumplimiento al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva que se encuentra contemplado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nada obsta para que éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, DECLARAR: TÍTULO SUPLETORIO, a favor del ciudadano, JOSÉ ALBERTO ANGULO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.534.247, sobre las bienhechurías descritas en su solicitud y en el Certificado de Existencia de Nº DPPCUC-OMT-202-2022, emanado de la Dirección Para el Poder Popular de Control Urbano y Catastro, Oficina Municipal de Tierras, Alcaldía del Municipio Vargas del estado La Guaira, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de tercero.
Devuélvase la solicitud con sus resultas al interesado y se ordena expedir Dos (02) juegos de copias certificadas, previa certificación por Secretaría de acuerdo con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Carayaca, al Primer (01) día del mes de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYLA A. VELASQUEZ P.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. RONALD PARIATA PÉREZ
En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, devolviéndose a la parte interesada.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. RONALD PARIATA PÉREZ
Expediente N° 1958-2022.-
NAVP/.-
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