Solicitud N° 4.278
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibido vía electrónica de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial llevada por la Coordinación Civil del estado Zulia, en fecha siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021), distribución signada con el Nro. TMM-1093-2022, contentiva de solicitud de Divorcio conjuntamente con sus anexos acompañados, formulada por el ciudadano Franklin Enrique Peña Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.434.205, asistidos por las abogadas en ejercicio Sohait Mavares Méndez y Milagros Hernández Rincón, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 183.591 y 148.283 respectivamente, alegando que en fecha diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), contrajo matrimonio civil con la ciudadana Raicelis María Abreu Balzàn, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.416.570, según consta de copia certificada de acta de matrimonio Nro. 335, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitando a este Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, Sentencia. Nº 1070 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
Asimismo, manifestó a este Juzgado la procreación de un (01) hijos durante la relación conyugal de la que hoy requiere disolución, el ciudadano Frank Daniels Peña Abreu, venezolano, mayor de edad, y la existencia de bienes gananciales que liquidar
Recibido como fuera el físico de la misma, en fecha trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), se dictó auto instando a cumplir con las formalidades contenidas en el particular segundo de la resolución Nro. 05-2020 de fecha cinco (05) de octubre, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referida al Despacho Remoto a aplicar en todos los tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, cumpliendo con lo ordenado mediante escrito de fecha trece (13) de abril de dos mil veintidós (2022) presentado por el ciudadano Franklin Enrique Peña Peña, asistido por las abogadas en ejercicio Sohait Mavares Méndez y Milagros Hernández Rincón, todos antes identificados, asimismo otorgo y poder Apud-Acta a las referidas abogadas.
Admitida la solicitud por este Tribunal en fecha trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y de la ciudadana Raicelis María Abreu Balzan, en líneas anteriores identificada.
En trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) se libraron recaudos de citación, siendo citada la representante del Ministerio Público diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), según consta de boleta de citación debidamente firmada y agregada en actas mediante exposición del Alguacil Natural de este Juzgado en fecha once (11) de junio de de dos mil veintiuno (2021).
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021) el Alguacil del Tribunal realizó exposición manifestando la imposibilidad de la citación personal de la ciudadana Raicelis María Abreu Balzan, en líneas anteriores identificada, devolviendo los recaudos respectivos, siendo agregados en actas en esa misma fecha.
En fecha primero (01) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se recibió escrito presentado por la abogada en ejercicio Sohait Mavares Mendez, apoderada judicial del solicitante, mediante la cual solicitó la citación cartelaria de la ciudadana Raicelis María Abreu Balzan, proveyéndose de conformidad mediante auto dictado en fecha seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021), de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la norma adjetiva civil.
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la apoderada judicial del solicitante consigno constancia referida a las publicaciones del cartel de Citación lirado, en los diarios La Verdad y Versión Final, agregados en actas en la misma fecha.
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022), la secretaria titular del Tribunal realizó exposición manifestando haber fijado el cartel de citación de la ciudadana Raicelis María Abreu Balzan a fin de dar cumplimiento a las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) se recibió escrito presentado por la abogada en ejercicio Milagros Hernández, antes identificada, mediante el cual solicitó la designación de Defensor Ad-Litem para la ciudadana Raicelis María Abreu, proveyéndose de conformidad mediante auto de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) designándose a la abogada en ejercicio Miriam Pardo Camargo, como defensora Ad-Litem de la ciudadana Raicelis María Abreu, identificada en actas.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022), se libraron los recaudos de notificación a la defensora designada, siendo notificada en fecha veinte (20) de abril dos mil veintidós (2022), agradándose en actas la boleta debidamente firmada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022), la defensora Ad-Litem designada abogada Miriam Pardo Camargo, acepto el cargo sobre ella recaído y prestó la debida juramentación de Ley.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) la apoderada judicial del solicitante requirió la citación de la abogada Miriam Pardo Camargo, proveyéndose de conformidad mediante auto en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022).
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) se libraron los recaudos de citación de la defensora ad-litem Miriam Pardo Camargo, siendo citada en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022), tal y como consta en boleta de citación firmada cursante al folio cuarenta y ocho (48) de la presente solicitud, siendo agregada en la misma fecha.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022), la Defensora Ad-Litem designada, presentó ante la secretaria de este Juzgado escrito de contestación, no oponiéndose en forma alguna a lo peticionado por el solicitante.
Ahora bien, transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho concedidos a la representación del Ministerio Público y a la defensora Ad- Litem designada, y, siendo que de actas no se evidencia oposición alguna a la presente solicitud de divorcio, está operadora de Justicia procede a decidir bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, constata este Tribunal de acuerdo a la manifestación del solicitante, el establecimiento del último domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, y, según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
De las documentales consignadas, observa esta Operadora de Justicia la demostración del vínculo matrimonial del cual hoy se requiere disolución, según se desprende del Acta de Matrimonio Nro. 335, llevada por los libros del Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que en copia certificada fue consignada adjunto a la solicitud formulada, formalidad cumplida a requerimiento del legislador conforme lo dispone el primer aparte del artículo 185-A de la norma sustantiva, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de la copia certificada de instrumento público.- Así valora..
Establece el artículo 185 del Código Civil, que:
Son causales únicas de divorcio: 1º El adulterio. 2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º La condenación a presidio. 6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, 7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
A este respecto, si bien el Estado se encuentra obligado a proteger el matrimonio y a las familias como asociación fundamental de la sociedad (artículos 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999), esta protección encuentra su límite, en la necesidad de disolver la unión matrimonial en garantía de la libertad al desenvolvimiento de la personalidad de cada ciudadano, tal como ocurre en el caso in comento, siendo por tanto el divorcio una institución personalísima, derivada de la voluntariedad de los cónyuges cuando se ha configurado separación de hecho sin que haya existido reconciliación alguna, por tanto, ha establecido Nuestro Máximo Tribunal de Justicia la institución del divorcio como una solución a conflictos de familia, al considerar que la familia resulta más afectada por una separación de la pareja como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, irrespeto, intolerancia y humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; concibiendo el divorcio como mecanismo jurídico válido para poner fin a situaciones dañinas familiarmente carentes de los principios y valores fundamentales como son la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el Artículo 75 constitucional.
De tal manera que ha establecido la Sala Constitucional, no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que, la preservación de la unión matrimonial sobre la voluntariedad de convivencia de los cónyuges no subsana los conflictos familiares, ni persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Señala la Sala Constitucional en sentencia de fecha dos (02) de junio de 2015, Expediente. No. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, como el Derecho Comparado ha evolucionado a través de la jurisprudencia y la legislación de cada país honrando los requerimientos de la sociedad y en obsequio al reconocimiento a los derechos constitucionales de los ciudadanos, abandonado las causales taxativas de divorcio, simplificando su procedimiento, haciendo cada vez más accesible y menos compleja la disolución del matrimonio, definiendo las causales establecidas por el legislador como:
“…conductas antijurídicas que atentan contra la paz conyugal, la causal es todo acto u omisión doloso o culposo imputable al cónyuge que daña la confianza y respeto conyugal…”
Bajo esta óptica, la misma Sala realizó una interpretación constitucionalizante con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil al determinar que las causales de divorcio contenidas en la referida norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014.
Debe entenderse entonces al matrimonio como institución o vínculo derivado de la voluntariedad de los contrayentes tendente a la conformación de la familia, de allí que, vale decir, su existencia se erige y reconoce por el consentimiento de los cónyuges como una expresión de su libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo ni a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.
En derivación, siendo el libre consentimiento el fundamento para la efectiva existencia y mantenimiento del matrimonio, al generarse una modificación de ese ánimo, sin distingo de causa, pero necesariamente manifestado por alguno de los cónyuges, ha de preguntarse el juez de cognición la efectiva necesidad del sostenimiento del vínculo matrimonial sobre la decisión personal e intrínseca de uno de los cónyuges de no permanecer casado y, en consecuencia, en situación de convivencia, o, en su defecto, con vigencia del vínculo jurídico pero carente de afecto mutuo, e inclusive de convivencia.
Considera esta Juzgadora que, con la interposición de la presente solicitud de divorcio por el ciudadano Franklin Enrique Peña Peña, se desprende la intencionalidad del mismo de poner fin a la relación que le une con la ciudadana Raicelis María Abreu Balzan, actitud que sin lugar a dudas representa una falta de deseo de convivencia y en consecuencia de consentimiento para el sostenimiento de la relación conyugal, y con ello el respeto y socorro mutuo que debe existir entre quienes han asumido un compromiso, por demás de carácter voluntario.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que “…cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial…” (Resaltado propio) (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016).
Por todo lo anteriormente expuesto y en atención a los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la institución del affectio maritalis la voluntad de ser marido o de ser mujer y su ruptura causal suficiente para el requerimiento de la disolución del vínculo conyugal, constituyendo dicha invocación el fundamento de la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano Franklin Enrique Peña Peña, consecuencia de la expresa manifestación del solicitante en el escrito libelar la desaparición del apego sentimental hacia la ciudadana Raicelis Maria Abreu Balzan al señalar "...la situación in comento antes planteada, se traduce la pérdida del afecto que como esposos debemos profesarnos, lo que constituye una autentica imposibilidad, insuperable por demás, de mantener una vida en común como cónyuges que somos, lo cual afecta considerablemente nuestro estado emocional, pues la realidad es que el consentimiento valido, expreso y manifiesto es su momento de contraer matrimonio y el elemento de perpetuidad como visión del vinculo matrimonial (“para toda la vida”) no persisten en nosotros hoy en día, lo que conlleva irremediablemente a imposibilitar la vida en común…”
En derivación, habiendo establecido la Sala en relación a la alegación del desafecto e incompatibilidad de caracteres que: “con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas” es por lo que, dado el expreso señalamiento del cónyuge solicitante de la quiebra de la affectio maritalis existente entre ellos, consecuencia de la separación sostenida por los mismos, siendo la causal alegada, esto es el desafecto, misma intrínsecas a la persona, cuya alegación resulta personalísima y por ende no susceptible de comprobación y mucho menos contradicción por ningún género de prueba, desprendiéndose de igual manera la falta de deseo de convivencia y en consecuencia de consentimiento para el sostenimiento de la relación conyugal, es por lo que, al involucrar la solicitud de disolución del vínculo conyugal derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad, así como el desarrollo integral de la persona, y, al haber manifestado el ciudadano Franklin Enrique Peña Peña, antes identificado, entre los fundamentos del divorcio peticionado, la carencia de afecto, aprecia este Tribunal que se ha trastocado en consecuencia la vida en pareja.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y al criterio jurisprudencial ut supra explanado aplicado al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, evidenciando este Tribunal la ausencia de voluntariedad entre los cónyuges, para el sostenimiento de la unión matrimonial dada la naturaleza consensual que se exige, tanto para el nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias), como para su extinción, consecuencia de la manifestación del deseo y voluntad del disolución del vínculo por el ciudadano Franklin Enrique Peña Peña, requerimiento que no fuera objetado por la representante del Ministerio Público ni por la Defensora Ad-Litem designada dada la naturaleza de la presente acción; este Tribunal en respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, y con ello la libre elección del efectivo desarrollo entre otros derechos de la vida en pareja, devenido del vínculo afectivo intrínseco al individuo que le lleva a cumplir desde el afecto los deberes inherentes a cada cónyuge, procede a disolver el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Franklin Enrique Peña Peña y Raicelis María Abreu Balzan, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. y 10.434.205 y 14.416.570 respectivamente, todo de conformidad con el criterio desarrollado e interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1070 de nueve (09) de diciembre de 2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano Franklin Enrique Peña Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.434.205, asistido por las abogadas en ejercicio Sohait Mavares Méndez y Milagros Hernández Rincón, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 183.591 y 148.283 respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Franklin Enrique Peña Peña y Raicelis María Abreu Balzan, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.434.205 y 14.416.570, respectivamente, ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia el día diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nro. 335 acompañada a las actas en copia certificada.
PUBLÍQUES Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a diez (10) días de agosto de dos mil veintidós (2022). AÑOS: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
LA SECRETARIA

ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha, se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 07
LA SECRETARIA

ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS