REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MÁRÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.049
CAUSA: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
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Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda por
INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano JESÚS MIGUEL
CHAVEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1Í6.967.547, con domicilio en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.131, en contra de los ciudadanos SULTANA MÁRQUEZ DE ROMERO, ROBINSON RAMÓN ROMERO RTO ROMERO MÁRQUEZ, CAROLINA DEL CARMEN ROMERO MÁRQUEZ, MARIA EUGENIA TABORDA DE ROMERO, KEHINNY VANESSA PIÑEIRO y MARIANGELA ROMERO TABORDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 1.614.925, 7.630.062, 7.631.628, 7.63.627, 7.939.318, 17.947.254 y 18.869.459, respectivamente, a tal efecto esta Operadora de Justicia para resolver, observa:
I
DE LA NARRATIVA

Se recibió la anterior demanda, provinente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) bajo el No. TM-CM-12315-2016 dándosele entrada y curso de Ley, En fecha catorce cinco (5) de abril del 2016.
En fecha catorce (14) de abril de 2016, este Juzgado admitió la presente demanda, y ordenó la publicación de los respectivos edictos.
Posteriormente, en fecha dos (2) de marzo del 2016, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó las copias simples para que sean preparados los recaudos de citación de los demandados en autos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por otro lado, solicitó a este Juzgado se libre despacho de comisión para realizar la citación de la parte demandada, de igual forma solicito se le designara correo especial.
En la misma fecha el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibidos los emolumentos necesarios para practicar la citación.
Seguidamente en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, este Juzgado ordenó liberar despacho de comisión, para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha siete (7) de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora, consigno los ejemplares del diario La Verdad donde se encontraba publicado el respectivo edicto, solicitando a este Juzgado el desglose.
Seguidamente en fecha quince (15) de junio de 2016, este Juzgado ordenó el desglose del edicto consignado.
En fecha quince (15) de junio de 2016, el alguacil de este Juzgado expuso haber notificado al fiscal del Ministerio Público.
En fecha dos (2) de agosto de 2016, el alguacil de este juzgado dejó constancia que no pudo practicar la citación de la codemandada, ciudadana SULTANA MÁRQUEZ DE ROMERO, antes identificada.
Posteriormente en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte acota mediante diligencia, consignó las resultas de la comisión realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación a la citación de los condemandos JORGE ALBERTO ROMERO MÁRQUEZ Y ROBINSÓN RAMON ROMERO RINCÓN, antes identificados.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, el alguacil de este Juzgado dejó constancia que no pudo localizar a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN ROMERO MÁRQUEZ, parte codemandada en la presente causa.
Seguidamente en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó a este Juzgado realizar la citación cartelaria de los codemandados ciudadanos SULTANA MÁRQUEZ DE ROMERO y CAROLINA DEL CARMEN ROMERO MÁRQUEZ, antes identificadas. Posteriormente en fecha cinco (5) de octubre de 6, este Juzgado mediante auto ordenó librar los correspondiente carteles de citación de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó los diarios publicado en el diario La Verdad. Posteriormente en fecha veintiuno (21) de octubre de 2016, este Juzgado ordenó su desglose.
Seguidamente, en fecha seis (6) de diciembre de 2016, la secretaria de este Juzgado dejo constancia que fue imposible fijar el cartel en el domicilio procesal de la parte demandada. Por lo cual mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2017, este Juzgado ordenó hacer la fijación de la copia del cartel en el domicilio de las codemandadas, ciudadanas SULTANA MÁRQUEZ DE ROMERO y CAROLINA DEL CARMEN ROMERO MÁRQUEZ.
En fecha nueve (9) de febrero de 2017, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación dirigido a las ciudadanas CAROLINA DEL CARMEN ROMERO MÁRQUEZ y SULTANA MÁRQUEZ DE ROMERO, antes identificadas.
En fecha diez (10) de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado que vista la imposibilidad de citar a la parte demandada, se ordene nombrar defensor ad-litem. Posteriormente en fecha catorce (14) de marzo de 2017, este Juzgado designó como defensor ad-litem al profesional del derecho JESÚS CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325, de las ciudadanas SULTANA MÁRQUEZ DE ROMERO y CAROLINA DEL CARMEN ROMERO MARQUEZ. Siendo notificado por el alguacil de este Juzgado, según se desprende de la exposición del alguacil de fecha veintiuno (21) de marzo de 2017.Seguidamente en fecha veintidós (22) de marzo de 2017.
Seguidamente en fecha veintidós (22) de marzo de 2017, el abogado en ejercicio JESÚS CUPELLO, aceptó el cargo de defensor ad- litem.
En feche tres (3) de abril de 2017, este Juzgado ordenó libar recaudos de citación del defensor ad litem, en representación de la partes codemandada ciudadanas SULTANA MÁRQUEZ DE ROMERO y CAROLINA DEL CARMEN ROMERO MARQUEZ, siendo citado el defensor ad litem según se desprende de exposición del alguacil de fecha veinte (20) de abril de 2017.
En fecha cuatro (4) de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda. Siendo admitida por este Juzgado en fecha nueve (9) de mayo de 2017.
Posteriormente en fecha dieciocho (18) de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado se oficie el al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el fin de determinar los domicilios fiscales de la parte demandada. Siendo librado por este Juzgado el oficio Nos. 501-17 y 502-2017, dirigido al SENIAT.
En fecha primero (1) de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se le nombrara correo especial a los fines de gestionar ante el SENIAT, los oficios Nos. 501-17 y 502-2017. Siendo designado como correo especial al abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.131, mediante auto dictado por este Juzgado en fecha dos (2) de junio de 2017.
Posteriormente, en fecha nueve (9) de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó el recibo de los oficios enviados al SENIAT.
En fecha veinte de (20) de septiembre de 2017, este Juzgado reformó el auto dictado en fecha nueve (9) de mayo de 2017.
Seguidamente en fecha veinte (20) de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado se libre despacho de comisión para practicar la citación de la parte demandada. En misma fecha el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, este Juzgado libró despacho de comisión, para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha doce (12) de marzo de 2018, el alguacil de este Juzgado expuso que no pudo practicar la citación a las codemandadas ciudadanas SULTANA MARQUEZ DE ROMERO y CAROLINA DEL CARMEN ROMERO MÁRQUEZ.
En feché veintidós (22) de marzo de 2018, se recibió oficio No. 3420-096 procedente del Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Machiques De Perijá De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, remitiendo a este Juzgado la comisión No. 005-2018.
Posteriormente en fecha dieciséis (16) de abril de 2018, la representación judicial de la parte actora, solicito a este Juzgado librar los carteles de citación. En fecha veinticuatro (24) de abril de 2018, este Juzgado ordenó librar los carteles de citación de los codemandados.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó el diario donde consta la respectiva publicación del cartel de citación, siendo ordenado su desglose mediante auto dictado por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de junio de 2018.
En fecha veinte (20) de julio de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó se le designara correo especial del despacho de comisión librado en la presente causa. Siendo designado mediante auto dictado por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de julio de 2018.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2019, la representación judicial de la parte actora, solicito a este Juzgado ordenara librar un nuevo cartel de citación a la ciudadana KEHINNY VANESSA PIÑEIRO. Siendo librado en fecha ocho (8) de agosto de 2019. Mediante sentencia dictado por este Juzgado en fecha ocho (8) de agosto de 2019, bajo el No. 87.
En fecha tres (3) de mayo de 22, el ciudadano JESÚS MIGUEL CHÁVEZ SANCHEZ, confirió poder APUD ACTA, a los profesionales en derecho abogados ANA DE JESÚS CUETO DE MEDINA, y EDWARD ENRIQUE CHÁVEZ DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.781 y 263.145.
En fecha cinco (5) de agosto de 2022, la representación judicial de la parte actora, consigno escrito donde desiste del presente
II
DEL DESISTIMIENTO
Observa esta Juzgadora que mediante diligencia de fecha cinco (5) de agosto de 2021, la representación judicial de la parte actora, expuso “visto el estado en que se encuentra la presente causa, como lo es la ETAPA DE NOTIFICACIÓN A LOS DEMANDADOS, y no habiendo los mismos contestando la demanda, es que me limito a desistir del procedimiento intentado sin tener que recurrir al consentimiento de la parte contraria, fundamentándose en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil referido al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO”.

En este sentido, se observa que los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, rezan:

263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
265“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria."
266“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días."

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000478 de fecha tres (3) de agosto de 2016, con ponencia de la Magistrada VILMA MARIA FERNADEZ GONZÁLEZ, estableció:
“Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento “consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento: éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil...”. (Vid. Sentencia N°50, de fecha 14 de febrero 2011, caso: Franklin Visáez, contra Sociedad Mercantil Autocamiones Real C.A.).De las normas antes expuestas y de la jurisprudencia de esta Sala se desprende, que el desistimiento, como medio de autocomposición procesal, es propuesto por la parte actora con la finalidad de abandonar su acción o su situación procesal en el juicio, y puede ocurrir En cualquier estado y grado de la causa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que éste conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. ”

De lo, ut supra citado, se colige que el desistimiento es un acto de autocomposición procesal, mediante el cual el demandante renuncia de forma expresa a seguir impulsando una causa judicial, en la cual no estén prohibidas la transacciones. No obstante, la norma adjetiva ha definido dos tipos de desistimiento cuyas consecuencias son disímiles. Así tenemos, el desistimiento de la demanda, la cual conlleva a la renuncia de la pretensión contenida en ella, por lo cual el actor no podrá volver a intentar la demanda; y el desistimiento del procedimiento, que es la renuncia a impulsar el trámite procedimental a través del cual se ventila una determinada pretensión, la cual conlleva a que el demandante, pueda volver a intentar la demanda, pasado el lapso estipulado en la ley.



Asimismo, se evidencia que para poder realizar dicho trámite por un apoderado judicial, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del procesó que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Por lo cual, de la norma antes señalada, se desprende que, para poder desistir, el apoderado judicial en el instrumento poder otorgado para tal fin, requiere la facultad expresa.

En el caso de autos, de un análisis al instrumento poder APUD ACTA, el cual reposa en el presente expediente, folio trescientos cuatro (304) y su vuelto otorgado por el ciudadano JESÚS MIGUEL CHÁVEZ SÁNCHEZ a los abogados en ejercicio ANA DE JESÚS CUETO DE MEDINA y EDGARD ENRIQUE CHÁVEZ DÍASZ, todos antes identificados, se enuncia de forma expresa la facultad para desistir, conforme lo dispone el articulo 154 y 264 ejusdem, en consecuencia observando que el proceso se encuentra en el estadio procesal de citación de la parte demandada, por lo cual no es necesario su consentimiento, y visto que el desistimiento del procedimiento no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme a derecho el mismo, este Órgano Jurisdiccional lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-

En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la manifestación de expuesta por la representación judicial de la parte actora en desistir del procedimiento, consta en actas de forma expresa, pura y simple, manifestación la cual puede interponerse en el presente estadio procesal, sin necesidad de consentimiento alguno, debido a que no se ha la litis, y teniendo la facultad expresa para desistir, tal como se dejo constancia en líneas anteriores, y considerando que el desistimiento del procedimiento no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme a derecho del mismo, este Órgano Jurisdicción en consecuencia lo HOMOLOGA y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Asimismo, se declara terminada la causa y se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intento el ciudadano JESÚS MIGUEL CHÁVEZ SÁNCHEZ, en contra de los ciudadanos SULTANA MÁRQUEZ DE ROMERO, ROBINSON RAMÓN ROMERO RINCÓN, JORGE ALBERTO ROMERO MÁRQUEZ, CAROLINA DEL CARMEN ROMERO MÁRQUEZ, MARIA EUGENIA TABORDA DE ROMERO, KEHINNY VANESA PIÑERO Y MARIANGELA ROMERO TABORDA, todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se HOMOLOGA el presente desistimiento del procedimiento.
SEGUNDO: Se declara terminada la causa y se ordena el cierre y archivo del expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días de agosto del 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se dicto y público la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No.095-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.