REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.748
Dé un estudio a las actas procesales, se evidencia que la presente demanda de DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, ha sido incoada por el abogado en ejercicio EURO VILLALOBOS NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 147.586, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos CRISTINA DIAZ MONTOYA y WILHERMAN SOCORRO MONTOYA y WILHERMAN SOCORRO MONTOYA TEJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 1$ 384.670 y 4.752.174, en contra de la Sociedad Mercantil SISTEMAS VENTOR, C.A , inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio del 2001, bajo el No. 38, Tomo 38-A-2001 respectivamente.
I
Asimismo, se evidencia que en fecha veintidós (22) de octubre del 2021, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia la presente demanda, dándosele entrada y curso de ley, en la misma fecha por este Juzgado; posteriormente, en fecha veinticinco (25) de octubre del 2021, la parte actora confirió poder Apud-Acta a los profesionales del de echo ILD EGAR ARISPE BORGES y NATALIA ARISPE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.413 y 170.692 y, en fecha dos (02) de noviembre de 2021, esla Sentenciadora procedió a admitir cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, siguiendo el trámite del procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando a su vez la citación de la parte demandada. En la misma fecha se libraron boletas de citación.

En fecha diecinueve (19) de noviembre del 2021, se dejó constancia por el alguacil de éste Juzgado, que no fue posible la práctica de la citación personal, por lo que en fecha tres (03) de diciembre del mismo año, el apoderado judicial del accionante, mediante diligencia, solicitó la practica de la citación cartelaria; dicha solicitud fue provista por esta Sentenciadora en fecha nueve (09) de diciembre del 2021.

Por otra parte, en fecha veintiocho (28) de enero del 2022, mediante auto, este Despacho fijó el término de quince días de despacho para dar contestación ala demanda visto que se encontraba satisfactoriamente cumplida la citación cartelaria, en virtud de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Luego de ello, en fecha cuatro (04) de marzo del 2022, mediante diligencia, el abogado en ejercicio EURO VILLALOBOS NAVA, identificado ut supra, solicitó a este Juzgado se nombrara defensor Ad-litem para Mercantil SISTEMAS VENTOR, C.A., identificada en actas procesales como demandada.

En consecuencia, fecha nueve (09) de marzo del 2022, mediante auto, este Organo Jurisdiccional procede a nombrar a la profesional del derecho XIOMARA JOSEFINA FINOL CORNIELES inscrita en el Inpreabogado bajo el No. Ad-litem de la parte demandada en la presente causa, emitiendo la misma fecha las boletas de notificación respectivas, dándose por a y áceptando el cargo la abogada anteriormente identificada, en fecha veintinueve (29) de marzo del 2022 mediante escrito.

En fecha veintiocho (28) de abril del 2022, fueron librados los recaudos de citación a la defensora Ad-litem designada por este Juzgado, siendo esta citada según se desprende de exposición del Alguacil de este Tribunal de fecha cinco (5) de Marzo de 2022 y, en fecha ocho (08) de junio del mismo año, la abogada en Ejercicio XIOMARA JOSEFINA FINOL CORNIELES, consigno escrito de contestación a la demanda interpuesta. Consecutivamente, mediante auto emitido en fecha ocho (08) de julio del 2022, esta Jurisdicente dejo constancia de que había fenecido el lapso de promoción de pruebas, y que ninguna parte procesal había consignado sus respectivos escritos de promoción, por lo que no se daba apertura al lapso de evacuación, en virtud de lo establecido en el articulo 388 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
ARTICULO 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente,
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismo o reposiciones inútiles.
Además de ello, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en sala Constitucional ha manifestado mediante sentencia N° 72, proferida en fecha veinte seis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
“ Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Toda persona mediante el transcurso del proceso, busca llevar a cabo cada actuación para alcanzar, de forma expedita, una resolución judicial que sea favorable, por lo que la Carta Magna y las demás leyes, proporcionan las herramientas necesarias para ello.
El Juez como director del proceso, busca proporcionar de la manera más idonea posible, el transcurso del mismo sin dilaciones ni incertidumbre con respecto a los actos procesales que deban llevarse a cabo, sean estos de parte u oficio.



Siguiendo este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 531 emitida en fecha catorce (14) de abril del 2005, expediente N° 03-2458, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES expreso que:



‘”Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado gue haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente. según sea el casó y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial. Con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del
Codigo de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de este,
y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se a hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto gue se evidencia del estudio hecho a las actas, gue una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado füe inexistente, ya que el mismo no dio contestación a1 la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien v fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.



Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa gue salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo gue en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistencia o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem,

Asi mismo, ha sido criterio de la doctrina que el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya se no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnado el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función publica- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendió.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizo todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avisar el cumulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejo de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem vulnero el orden publico constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.”


Asimismo, ha sido criterio de la doctr
Por otra parte, la sala Social de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia N° 371 de fecha nueve (09) de agosto del 2000, en el juicio de Néstor Pérez Catillo contra Atlantis Venezolana C.A, ratificando la doctrina imperante en la materia, estableció a saber:

“….la casación venezolana en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio: El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes….”

En derivación de lo ante citado, y considerando la actuación de la defensora Ad- Litem referida a la falta de promoción de medios probatorios en la presente causa, actuación que va en detrimento del derecho a la defensa que posee todo demandado, este Órgano Jurisdiccional como director del proceso, y en atención al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:


ARTÍCULO 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplí' o en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el aci ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.


Esta Jurisdicente como garante de los derechos constitucionales, tal y como es el derecho a la defensa, el cual debe imperar en todo proceso, ACUERDA REPONER LA CAUSA al estado de aperturarse el lapso de promoción de pruebas establecido en los artículos 338 y 392 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la defensora ad-litem cumpla fielmente con las obligaciones atinentes al cargo recaído en su persona, lapso que se computara en el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por lo fundamento antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana y autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de aperturarse el lapso de promoción de pruebas establecido en los artículos 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la defensora ad litem cumpla fielmente con las obligaciones atientes al cargo recaído en su persona, lapso el cual empezara a computarse en el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la ultima notificación de las partes de la presente resolución; todo con ocasión al juicio de DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL , interpuesto por los ciudadanos CRISTINA DIAZ MONTOYA y WILHERNAN SOCORRO MONTOYA TEJADA, en contra de la Sociedad Mercantil SISTEMA VENTOR, CA. Todos antes identificados.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese, incluido en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la pagina www.zulia.sccorg.ve , déjese copia de la presente decisión por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. AILIN CACERES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dicto y publico la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.748, quedando anotada bajo el No. 094-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.