REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA
Expediente No. 46.799
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
QUERELLANTE: NATALIA ANNILUD RIQUEL DE JIMENEZ
QUERELLADO: TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

INTRODUCCIÓN
:
Conoce este Juzgado de la presente ACCIÓN DEAMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara la profesional del derecho LISETH DEL CARMEN MARTINEZ OLLARVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 154.417, domiciliada en el municipio Carirubana de estado Falcón, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NATALIA ANNILUD RIQUEL DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad No. 17.629.694 respectivamente, según se desprende de poder especial otorgado por ante la Notaría Conseil de Cent 303, de Barcelona del Consejo General de Notariado Español (Notariado Europa NillPrius Fide) en fecha once (11) de abril del año 2017, otorgado bajo el protocolo No. 1.281, Folio DH9075521-DIH9075522-DH9075523-DH9075524, firmado por Don Jaime Calvó Francia, Notario de esa Capital y de la Ilustre Colegio de Cataluña, certificado (Apostille-convention de la Haya du 5 de Octubre de 1961) bajo el No. N5301/2017015148, certificado por Don José Alberto Marín Sánchez, Vicedecano del Colegio Notarial de Cataluña, Barcelona; en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha once (11) de julio de 2022, dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial bajo el No.TMM-5640-2021, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil veintidós (2022).
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha ocho (8) de agosto de 2022, la representación judicial de la parte accionante, en su escrito de acción de amparo constitucional, refirió lo siguiente:
DE LA ACCION
Por medio de la presente acción constitucional en nombre de mi representada ejerzo RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra decisión de fecha once (11) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022) proferida por el TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 4 de la Ley Orgánica de AMPARO.
LOS HECHOS
Ciudadano Juez, si usted realiza una revisión exhaustiva de las netas que conforman el expediente NO 3618 (nomenclatura oficial del tribunal de la causa), las cuales acompaño en copia certificada, que cursa por ante el TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTÀDO ZULIA, podrá constatar que el referido Tribunal en sentencia dictada en fecha once (11) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022), declaró Con Lugar la cuestión prèvia opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 355 ejusdem, es decir la continuación de la presente causa, la cual se suspendería al momento de entrar en estado de sentencia, hasta que la cuestión prejudicial hubiese sido resuelta.
A los fines de establecer con claridad en estado y grado en que se encuentra la causa es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Una vez declarada con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fecha se hizo la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, se abrió el lapso probatorio, fueron promovidas las pruebas, admitidas y evacuadas las mismas, paralizándose la causa al momento de fijar la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, hasta que sea resuelto el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por la parte demandada en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA por ante el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Tal paralización fue ratificada por el tribunal de la causa en fecha 20 de abril de 2017.
La secuencia anterior determina que el estado actual del proceso es el de estar paralizado en el estado inmediatamente anterior al de la fijación para que tenga lugar la audiencia o debate oral, según lo prescribe el artículo 869 del Código Adjetivo.
Ahora bien, el Juez del TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO Y DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sin atender a la situación actual del Juicio, en fecha once (11) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022), dictó decisión declarando la perención de la causa, vulnerando con ello el derecho a la defensa, por la violación al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que corresponden a mi representada.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PERENCION DURANTE LA SUSPENSION DE LA CAUSA

Ahora bien, con relación a la perención de -la instancia, "la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal dejó establecido, mediante decisión No. 2673 del 14 de diciembre de 2001, en la cual precisó acerca de la mencionada institución, lo siguiente:
" "...En efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar, en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención, razón por la cual debe considerare que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales de las compañías recurrentes a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, tal como fue expresado anteriormente, en salvaguarda de quienes tuvieren causas paralizadas pendientes de decisión ante esta Sala y otros tribunales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legítima, esta Sala Constitucional determinó que el juez podrá declarar, de oficio o a Instancia de parte, la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que concurriese en el término fijado para ello, a desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ese momento, revelara su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al proceso (Negrilla, cursiva y subrayado mío).
En ese mismo sentido, la misma Sala en decisión dictada en fecha 25 de julio de 2011, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio carrasqueño López, en la Causa Nro. 11-0192, seguida por CARLOS VICENTE GOLINDANO MORENO, Solicitud de Revisión, con relación a la perención de la instancia dictada en una causa suspendida por decisión pendiente, la misma estableció lo siguiente: "De las actuaciones aquí descritas se infiere que, tal y como lo alegó la parte accionante en su escrito, la causa en fa cual se decretó la perención de la instancia se encontraba suspendida, en virtud de la decisión dictada, el 27 de octubre de 1999, por el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida a la prejudicialidad que existía respecto al recurso de nulidad ejercido por la Fundación del Estado para la Orquesta Nacional Juvenil de Venezuela contra la Resolución emanada del Inspector Jefe I del Ministerio del Trabajo con competencia Funcional en el Municipio Libertador del Distrito Federal, que declaró injustificado el despido efectuado contra el ciudadano Carlos Vicente Golindano Moreno.
Tal suspensión (de la causa), quedó reflejada de manera expresa en el auto dictado, el 23 de febrero de 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, además que se dijo "vistos", se indicó, de manera simultánea, que la misma tendría lugar hasta tanto constara en autos la decisión de la cuestión prejudicial que se encontraba pendiente con motivo del juicio de nulidad que cursaba ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; aunado a lo anterior, tal situación fue producto de la aplicación de la norma contenida en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, según la cual "declarada con lugar las cuestiones previas a que se refiérelos ordinales 7 y 8 del articulo 346, el proceso continuara su curso hasta llegar al estado de sentencia, en CUYO estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición o plazo pendiente se cumpla o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él"
De acuerdo a lo reseñado, es evidente entonces, que en el caso que aquí se analiza, la prosecución de la causa no estaba condicionada a actuación alguna de las partos o del juez, sino a que la cuestión prejudicial que se encontraba pendiente ante el otro tribunal fuera resuelta, en razón de lo cual, mal pudo sancionarse a la parte, con la perención de la instancia dictada," (Negrillas y Cursivas de esto Tribunal)
Corno se observa del criterio vinculante de la Sala Constitucional la perención de la Instancia no opera en aquello casos en que la causa iste suspendida en razón de lo establecido en el artículo 355 del código de procedimiento Civil, ya que no es una actuación propia de las partes sino del Órgano jurisdiccional que corresponde dictar el correspondiente que fallo que diere motivo a tal suspensión.
DE LA VIOLACION CONSTITUCIONAL
Ciudadano Juez, la presente causa se encuentra dentro de los preceptos legales anteriormente transcritos, es decir que la misma se encuentra paralizada en el momento inmediatamente anterior a la fijación de la audiencia o debate oral, y ello porque tratándose de una causa que se sustancia por el Procedimiento Oral previsto en los artículos que van del 859 al 880, es el acto en el cual se debe dictar sentencia, encontrándose entonces dentro de los supuestos establecidos en la decisión dictada en techa once (11) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022), trayendo consigo las previsiones legales establecidas en el artículo 355 del Código de 'procedimiento Civil V dado que no consta en autos que tal cuestión prejudicial ya fuere resuelta por el órgano jurisdiccional que le corresponde decidir sobre las mismas, lo ajustado en derecho es continuar el juicio y en ningún caso puede declararse LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la referida causa Por las razones antes expuestas es por lo que en este acto estoy ejerciendo en nombre de mi representada la modalidad del amparo contra decisión judicial, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de las copias que acompaño se evidencia palmariamente y está comprobado en autos que el Juez de la sentencia objeto de impugnación actuó fuera del marco de su competencia, con abuso de poder o extralimitación de funciones y que esta actuación ha significado una vulneración directa y flagrante en la defensa de mi representada, por la violación al debido proceso y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, se impide que el juicio pueda cumplir su cometido que es resolver diferencias entre partes de conformidad con lo estatuido en las normas jurídicas aplicables al caso.
Sobre este punto, la Sala Constitucional ha indicado lo siguiente: "Esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional (S.S.C, 6.2.01, expediente n o 00-1301.)
La decisión recurrida al declarar la perención en una causa sometida a suspensión en virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 de la Constitución Nacional a mi representada como peticionante a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, y comporta una grave infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues impide el goce o ejercicio del derecho que se señala conculcado, pues mi representada tiene derecho a la actividad procesal relativa a la continuación del juicio una vez que se resuelva la cuestión prejudicial declarada con lugar por el mismo tribunal, a lo cual ya no puede aspirar como resultado del hecho constitutivo de la infracción constitucional aquí denunciada. Ciudadano Juez, urge el restablecimiento de la situación lesionada.
PETITORIO
Por los fundamentes de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a este Juzgado, restituir la situación jurídica infringida mediante la revocatoria de la sentencia de fecha once (11) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022) proferida por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOZADA Y SAN FRANCISCO Y DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declara la perención en la causa y se ordene continuar el juicio y su resolución conforme al debido proceso.
DECLARATORIA IN LIMINE LITIS EN LOS CASOS DE MERO DERECHO
Finalmente, Ciudadano Juez, solicito aplique en el presente caso la sentencia NO 129., de fecha 23 de marzo de 2017, Caso: Acción de amparo constitucional interpuesta por Fidel Ángel Terán Sandoval por la cual la Sala Constitucional, consideró el caso como de mero derecho y decidió al fondo declarando la acción de amparo con lugar, bajo los siguientes términos:
"Precisada la admisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta, pasa esta Sala Constitucional a resolver el fondo de la presente Controversia y, al respecto, observa que en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por esta máxima instancia constitucional para aplicar la institución de procedencia in limite litis de la demanda de amparo.
En efecto, esta Sala en decisión NO 993 del 16 de julio de 2013, ratificada en el fallo NO 1212 del 26 de octubre de 2015, estableció que la exigencia de la celebración de la audiencia oral fenece cuando el hecho controvertido en el amparo es un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo; que ello ocurre cuando lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, esta Sala considera que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, como lo es determinar si menoscaba o no los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva del ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval, el fallo dictado el 2 de marzo de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró SIN LUGAR el recurso de hecho " ejercido contra la decisión proferida el 15 de febrero de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Que negó por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval contra la sentencia definitiva proferida el 7 de enero de 2016, que declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad de venta interpuesta por el ciudadano William Alfredo Terán Sandoval contra hoy accionante.

Por lo tanto, no resulta necesario entonces, a los fines de tal resolución del fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, ya que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente constituyen elementos suficientes para emitir pronunciamiento, y de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido. Así se declara.
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito de la causa y, a tal efecto, considera necesario hacer upa breve reseña de las actuaciones que precedieron a la Interposición de esta acción de amparo para una mejor comprensión del asunto. "
Se reitera el criterio vinculante de la Sala según el cual se puede decidir una acción de amparo de manera definitiva al mismo momento de la admisión.

Así mismo, se observa que junto al escrito contentivo de acción de amparo constitucional, la parte accionante presentó copia certificada del expediente donde fue dictada la referida sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha once (11) de julio de 2022, sentencia a que hoy es denunciada, como violatoria de los derechos y garantías constitucionales.
Siguiendo este orden de ideas y tomando en cuenta el escrito de amparo constitucional presentado, procede este Órgano Jurisdiccional dentro de la oportunidad legal correspondiente a pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo, así como a efectuar los pronunciamientos que hubiere a lugar.

DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, es preciso para este Juzgado de Primera
Instancia analizar su competencia a los fines de conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido, observa:
El presente caso versa sobre una acción de amparo constitucional, propuesta por el apoderado judicial de la ciudadana NATALIA ANNILUD RIQUEL DE JIMENEZ, ya identificada, en contra de la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2022, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se declara la perención de la instancia en la causa signada con e No. 3618, según la nomenclatura llevada por el referido Tribunal, en el juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA, incoara la ciudadana NATALIA ANNILUD RIQUEL DE JIMENEZ, en contra de la ciudadana ERIAGNY MARVELIS GONZALEZ. En este sentido, se observa entonces que el caso analizado se trata de un amparo contra una decisión judicial proveniente de un Tribunal de Municipio de esta misma circunscripción judicial, todo lo cual hace necesario traer a colación el criterio reiterado y establecido dentro de la Sentencia No. 137 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez, de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2013l, todo lo cual se realizara de la siguiente manera:
“(…)
Esta Sala observa que en interpretación de la Resolución núm. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena, la Sala de Casación Civil mediante sentencias nros 740 del 10 de diciembre de 2009 (caso: M. C.S.M. contra Edinver J.B.S.), y 49 del 10 de marzo de 2010 (caso: M.d. V.H.G.), asignó a los Juzgados Superiores la competencia per saltum para el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones de los Juzgados de Municipio que fueran emitido s en los asuntos contenciosos cuya cuantía no excediera de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y en los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervinieran niños, niñas y adolescentes, respectivamente. Tal interpretación es restrictiva para esos asuntos y no aplica en materia de amparo, para lo cual sigue rigiendo el contenido de los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia. Vinculante de esta Sala, que es la normativa que regula, de manera; especial, dicha materia.
En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo que sean interpuestas contra las decisiones de los Juzgados de Municipio corresponde a los Juzgados de Primera Instancia afines con la naturaleza del derecho presuntamente lesionado.
(…)”.
De esta manera, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia acoge el criterio previamente transcrito, y en tal sentido se declara COMPETENTE a los fines de conocer de la presente acción de amparo constitucional, por tratarse la decisión atacada de una providencia dictada por un Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a saber, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, coincidiendo además con la materia del presente asunto; todo en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los criterios vinculantes y vigentes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Así, determinada como ha sido la competencia de este Juzgado de Primera Instancia, resulta preciso para quien decide indicar que, de un estudio minucioso realizado al escrito que contiene la presente acción de amparo constitucional, intentada contra la decisión de fecha once (11) de julio de 2022, dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, se observa que el mismo cumple con los requisitos de forma exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De igual manera, en atención a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso concluir que la presente acción no se encuentra inmersa en ninguna de ellas, debiendo entonces indicar quien suscribe el presente fallo que la misma SE ADMITE, por además haber sido presentado junto con la copia certificada del auto denunciado como violatorio de derechos y garantías constitucionales, todo en aplicación de las normas vigentes que rigen la presente materia. Así se decide.-

V
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Admitida como ha sido la presente acción de amparo constitucional, procede este Juzgado a analizar la petición formulada por la parte accionante del presente asunto, mediante la cual solicita la declaratoria de mero derecho del presente asunto y. por ende, la prescindencia de la audiencia oral y pública, a los fines de resolver en esta misma providencia el fondo de lo debatido.
En tal sentido, se hace entonces necesaria la realización de las siguientes observaciones:
Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser amparada por los órganos de administración de justicia, derecho este que le permite a cualquier persona hacer valer los derechos e intereses que a esta le asisten, dando pié a la protección jurisdiccional de los mismos y al restablecimiento de la situación jurídica que hubiere sido infringida.
Dicha protección se ejercita por medio de la interposición de la correspondiente acción de amparo constitucional, la cual se tramita a través de un procedimiento especifico, regulado en principio por la Ley especial de la materia, y ampliado por la jurisprudencia nacional, que debe cumplir con los principios de oralidad, publicidad, celeridad y gratuidad, para así garantizar la efectiva, y no dilatoria, tutela de los derechos y garantías constitucionales.
Como parte de este procedimiento, fue establecida entonces la realización de una Audiencia Oral y Pública, que permitiese la tramitación del amparo a través de un procedimiento breve, dándole así la posibilidad a las partes involucradas, tanto agraviado como agraviante, de exponer los alegatos respectivos y evacuar los medios probatorios que hubiere lugar. De tal manera, es preciso traer a colación el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual se realizará de la siguiente manera:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Ahora bien, si bien es cierta la necesidad de tramitar la acción de amparo a través de la realización de un audiencia oral Y Pública, no es menos cierto que dicho Procedimiento debe también encontrarse en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que posee cualquier persona, el cual garantiza la obtención de una decisión con prontitud y una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas —artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que surja entonces la necesidad de distinguir dos situaciones en concreto: la primera de ellas se suscita en los amparos dentro de los cuales se discuten situaciones fácticas y violatorias de derechos constitucionales, o donde no existe una claridad absoluta sobre la situación jurídica infringida y las circunstancias que rodearon a esta, haciéndose, en este caso, imprescindible la realización de una audiencia orál y pública que permita obtener los planteamientos de los sujetos involucrados, todo en virtud del derecho que posee toda persona a ser oída — artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. Por otro lado, encontramos los casos en los que la violación a los derechos constitucionales
Es evidente o aquellos en los que se discute un asunto meramente jurídico, los cuales no ameritan la presentación de algún medio de prueba o alegato para ser declarado el restablecimiento de la situación jurídica infringida de forma inmediata.
Ante estos últimos casos, se ha facultado al Juez que conoce del amparo para que pueda pronunciarse sobre el asunto que se somete a su conocimiento por medio de esta acción, de forma inmediata y sin que se realice la audiencia oral y pública tantas veces mencionada, todo en virtud de ser considerada esta situación, como así lo ha hecho la jurisprudencia nacional, como una dilación a la obtención de la justicia que restaría eficacia al procedimiento de amparo constitucional. En tal sentido, es preciso aportar al presente fallo lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dieciséis (16) de julio de2013, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la siguiente manera:
'De modo que, en la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros\ derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando él mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir él contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del Amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un a legato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, ajuicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral
en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: él "procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella"; debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo
incompatible con su naturaleza.

Ejemplo de ello seria el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial firme, que condeno a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la ¡I' | controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena i que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 ejusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia "expedita"
Así, se evidencia entonces la existencia de asuntos que, por el fondo de lo debatido, son de mero derecho, lo cual posibilita al Juez que actúa en sede constitucional para prescindir de la audiencia oral y pública por discutirse temas netamente jurídicos, tal y como se expresó anteriormente. Visto esto, debe entonces evaluarse el fundamento de la acción de amparo hoy estudiada, a los fines de determinar si la misma puede clasificarse, o no, como un asunto de mero derecho.
Tal y como se dijo anteriormente, la acción de amparo constitucional fue ejercida en contra de la decisión de fecha once (11) de julio de 2022, dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual riela en actas en copia certificada,
A través de la mencionada decisión, se declaró la perención de la instancia en la causa signada con el No. 3618, según la nomenclatura llevada por el referido Tribunal, en el juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA, incoara la ciudadana NATALIA ANNILUD RIQUEL DE JIMENEZ, en contra de la ciudadana ERIAGNY MARBELIS GONZALEZ.
Ahora bien, dentro de los alegatos formulados por la accionante en amparo, los cuales fueron transcritos al inicio del presente fallo, la misma alegó que dicha sentencia presuntamente violentó su derecho constitucional a la defensa, por la violación al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber declarado la perención de la instancia sin atender la situación actual del juicio.
'De esta manera, a todas luces el fondo del presente asunto se circunscribe a una situación meramente jurídica, a saber, la declaratoria o no de la perención de la instancia, todo lo cual conlleva solo a un análisis de la naturaleza de los supuestos de procedencia de extinción del proceso por la perención de la instancia, junto con los posibles medios recursivos que puedan ejercerse luego del mismo, haciéndose entonces únicamente necesaria la presentación de la sentencia denunciada como violatorio de derechos y garantías constitucionales, en copia certificada, sin la necesidad de la apertura de un contradictorio o de la presentación de nuevas pruebas.
Por tales motivos, tomando en especial consideración que el fondo de lo debatido versa sobre un asunto eminentemente jurídico, acuerda quien decide declarar el presente asunto de MERO DERECHO, prescindiendo entonces de la Audiencia Oral y Pública, y procediendo, en las líneas que siguen, a dilucidar y resolver la acción de amparo constitucional presentada por la representación judicial de la ciudadana NATALIA ANNILUD RIQUEL DE JIMENEZ. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo constitucional hoy analizada, se fundamentó en la presunta violación el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se declaró la perención de la instancia, estando la misma paralizada por una cuestión ‘prejudicial declarada en la presente causa. A tal efecto, debe procederse a la transcripción del referido artículo a los fines de comprender el derecho presuntamente denunciado:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con la s debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, i¡ tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida ajuicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u ' omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida ajuicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento lj o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas"
De esta manera, se observa entonces que el derecho al debido proceso contempla una serie de garantías, con las cuales goza cualquier persona que se encuentra inmersa en cualquier procedimiento judicial, e incluso administrativo, con la finalidad de resguardar sus intereses y evitar cualquier tipo de abuso o desigualdad que pudiese suscitarse entre las partes. Por ello, el derecho a la defensa, a ser oído, a ser juzgado por su juez natural, a no ser juzgado dos veces por up mismo hecho, forman parte de este gran derecho denominado debido proceso.
Ahora bien, el punto a analizar se circunscribe en la presunta violación al derecho al debido proceso y la defensa, por cuanto se declaró la perención de la instancia en el juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA, incoara la ciudadana NATALIA ANNILUD RIQUEL DE JIMENEZ, en contra de la ciudadana ERIAGNY MARBELIS I GONZALEZ cuando la referida causa se encontraba suspendida al estado de celebrar la audiencia oral, en virtud de haber sido declarada con lugar la Cuestión prejudicial por el referido Tribunal de Municipio mediante sentencia de fecha Treinta y uno (31) de enero de 2017, según se desprende de las copias certificadas presentadas en conjunto con el escrito de acción de amparo constitucional. Por ello, paja proceder entonces al análisis de la situación jurídica presuntamente infringida, es, necesario realizar ciertos aportes normativos y jurisprudenciales sobre el asunto que hoy se debate.
En tal sentido, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra
impone:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que esta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que como garante del cumplimiento de la ley el Juez puede declarar a instancia de la parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicha institución el carácter de orden publico, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso.
A tales efectos, dispone el artículo 267 ejusdem, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las I parteas. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención... ”

Destaca quien Juzga del encabezamiento de la norma, que dicha institución ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir del artículo mencionado. Así, las definiciones sobre la institución bajo análisis hechas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, están orientadas a establecer que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no reriunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (s.S.C.C. No. 156/2000). De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. (s.S.C.C. No. 208/2000).
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrita, el término instancia es utilizado como impulso.
Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del art culo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la Sentencia No. 01855 de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, de fecha catorce (14) de agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció:
“……. El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta 'i! I* II de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la ' paralización de \la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.’’
Del fallo transcrito, se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare a impulso de parte y aun de oficio- la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ese instante, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
Por otra parte, los actos que interrumpen la perención de la instancia son los inferidos en el iter procesal que propenden el desarrollo del juicio, o lo que es igual, i- acto que implique voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica que es la sentencia de mérito. Es así, que la Ley le impone al actor a secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Por otro lado, con relación a la prejudicialidad, dispone el artículo 355 del Código de Procedimiento! Civil, lo siguiente:

Articulo 355.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7o y 8o del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.

De lo ante expuesto, se observa que una vez declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del articulo 346, esto es, la prejudicialidad, la causa continuara su curso, sin embargo, ésta será suspendida al momento de llegar al estado de sentencia, por lo que la misma se reactivaría una vez cumplida o resuelta la cuestión prejudicial que influya directamente en la sentencia de mérito de la causa.
En este sentido, la perención de la Instancia no opera en aquellos casos donde la causa esté suspendida en razón de lo establecido en el artículo 355 del Código de procedimiento Civil, ya que no es una actuación propia de las partes sino del Órgano jurisdiccional que corresponde dictar el correspondiente fallo que diere motivo a tal suspensión Así se establece.-
Ahora bien de un estudio a las copias certificadas consignadas en conjunto con el escrito de amparo constitucional, se desprende que:
1) En fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, el Tribunal Séptimo de Municipio mediante sentencia interlocutoria No. 06-2017, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 8o del artículo 346 del Código de Procedimiento, por la existencia de un juicio que por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO incoara la parte demandada en contra de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda por ante el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que, se estableció que la referida causa, esto es, 3618, debía continuar hasta el momento de fijar la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se paralizará hasta que sea resuelto dicho recurso.
2) En fecha veinte (20) de abril de 2017, el referido Tribunal de Municipio, dejó constancia mediante auto que se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas, por lo que suspendía la referida causa identificada con el número 3618, de conformidad con la sentencia proferida anteriormente en fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, haciendo saber que una vez constara en actas las resultas de dicho recurso se fijaría fecha para la celebración de la audiencia de juicio.
3) En fecha once (11) de julio de 2022, el Tribunal Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró la perención de la instancia mediante sentencia interlocutoria No. 049-2022.
De lo antes expuesto, se evidencia que en el referido juicio llevado por el mencionado Tribunal Séptimo de Municipio, fue declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8o del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, por lo que la misma al llegar al estado de sentencia fue suspendida por medio de auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2017. Así se determina.-

De acuerdo a lo reseñado reseñado, es evidente entonces, que en el caso que aquí se analiza, la prosecución de la causa no estaba condicionada a actuación alguna de las partes o del Juez, sino a que la cuestión prejudicial que se encontraba pendiente ante el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA fue resuelta en razón de lo cual, mal podría sancionarse a la parte accionante, con a perención de la instancia dictada. Así se determina.-

En atención a lo antes reseñado, y por haber sido detectada la anterior violación a los derechos y garantías constitucionales, es por lo que, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR y de MERO DERECHO la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por la representación judicial de la ciudadana NATALIA ANNILUD RIQUEL DE GREGORIO, y en tal sentido, se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo cual se ANULA Ia decisión preferida, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha once (11) de julio de 2022, anotada bajo el No. 04942022, todo lo cual será debidamente expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide-
VII
DISPOSITIVO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE ADMITE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL,
Interpuesta por la profesional del derecho LISETH DEL CARMEN MARTINEZ OLLARVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 154.417, en su carácter de apode rada judicial de la ciudadana NATALIA ANNILUD RIQUEL DE GREGORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.629.694, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha once (11) de Julio de 2022.

SEGUNDO: De MERO DERECHO la resolución del presente amparo.
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TERCERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional.
CUARTO: se ANULA la decisión proferida por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, de fecha once (11) de Julio de 2022, anotada bajo el N° 049-2022, que declaro la perención de la instancia en la causa signada con el No. 3618, contentiva del juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA, incoara la ciudadana NATALIA ANNILUD RIQUEL DE JIMENEZ la ciudadana ERIAGNY MARVELIS GONZALEZ.
QUINTO: OFICIESE al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de comunicar la presente decisión.

SEXTO: NOTIFIQUESE por medio de oficio al Fiscal del Ministerio Público sobre la presente resolución.

PUBLIQUESE v REGISTRESE, Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia wvvw.tsi.qob.ve, así como en la página www.zulia.scc.orq.ve.Déiese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3o y 9o del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto de 2022 .- AÑOS 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO,
ABG. EDICKSON DE JESUS FERRER FUEMAYOR.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo cumplimiento de Ley, quedando anotada bajo el N° 091-2022, en el libro correspondiente.

ÉL SECRETARIO,

ABG. EDICKSON DE JESUS FERRER FUEMAYOR.