SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida la demanda de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos en fecha tres (03) de julio de 2015, signada con el Nro. TM-CM-11336-2015, contentiva del juicio de REIVINDICACION Y NULIDAD DE VENTA, seguido por el ciudadano CARLOS BILBAO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.042.832, de este domicilio contra el ciudadano NICOLA PETUSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.771.995, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual el demandante solicita se le reivindique el inmueble constituido por una parcela de terreno propio de la Urbanización Coromoto, distinguida con el Nro. 3 del lote 12, zona A, que es de su propiedad según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 18 de abril de 1983, bajo el No. 36, Tomo 1 solicitando igualmente se declare la nulidad del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de San Francisco del Estado Zulia de fecha 17 de octubre de 2005, inscrito bajo el Nro.11, tomo 6 ,protocolo 1.



RELACION DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha tres (03) de julio de 2015, se recibió demanda de REINVIDICACION Y NULIDAD DE VENTA, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, posteriormente el día ocho (08) de julio de 2016, este Órgano Jurisdiccional instó a la parte interesada a consignar copia del procedimiento establecido en el artículo 5 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y copia certificada del documento de propiedad del inmueble cuya reivindicación y nulidad pretende demostrar para poder admitir la presente causa.
En fecha catorce (14) de julio de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano JORGE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.928.787.
En fecha cinco (05) de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó mediante diligencia se libren recaudos de citación. Posteriormente el día diez (10) de agosto de 2015 el Alguacil Temporal de este Despacho JHON CARMONA, informó que recibió los medios de trasporte necesarios para practicar la citación.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, el profesional en derecho Mervin Sirit presentó reforma de la presente demanda.
El día dos (02) de octubre de 2015, este Órgano Jurisdiccional admitió la reforma presentada por el abogado en ejercicio Mervin Sirit y se ordenó la citación al ciudadano NICOLA PERTUSIO.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia se libren recaudos de citación.
En fecha veintiocho (28) octubre de 2015, el Alguacil Temporal de este Despacho JHON CARMONA, informó que recibió los medios de trasporte necesarios para practicar la citación. Posteriormente el día veintinueve (29) de octubre de 2015, se libró los recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2015, el Alguacil Temporal de este Despacho JHON CARMONA, informó que se trasladó al domicilio indicado por la parte actora Urbanización la Coromoto calle 170 casa Nro. 43-387 en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia y al solicitarlo no hubo información alguna, en razón de esto procedió a consignar las correspondientes boletas de citación juntos con los recaudos que fueron entregados.
En fecha once (11) de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia se ordenara la citación por carteles a la parte demandada.
El día dieciocho (18) de enero de 2016, el Tribunal dictó auto ordenando practicar la citación cartelaria y librar los correspondientes carteles.
En fecha once (11) de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia consignando el DIARIO PANORAMA Y VERSION FINAL, donde se cumple lo ordenado por este Tribunal.
En fecha cuatro (04) marzo de 2016, la Suscrita Secretaria abogada Aranza Tirado Perdomo dejó constancia que fijó cartel de citación al ciudadano Nicola Pertusio, cumpliendo con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de marzo de 2016, el ciudadano Nicola Pertusio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.771.995, confiere poder a las abogadas en ejercicio Hazel Urdaneta y Antonia González, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-5.045.738 y V-4.751.991 abogadas en ejercicio inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 18.172 y 18.139
En fecha tres (03) de mayo de 2016, las apoderadas judiciales Hazel Urdaneta y Antonia González presentaron escrito de contestación.
En fecha catorce (14) de junio de 2016, el Tribunal ordenó la apertura de una pieza de tacha y el desglose de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
El día diecisiete (17) de junio de 2016, la Suscrita Secretaria abogada Aranza Tirado dejó constancia que la parte actora consignó el escrito de prueba.
En fecha veinte (20) de junio de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó auto y ordenó agregar el escritos presentado para que surta los efectos legales.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2016, el Tribunal dictó auto admitiendo las
pruebas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha primero (01) de julio de 2016, el Tribunal libró oficios bajo los Nros 581-16, y 582-53-16.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, se recibió y se le dio entrada a la comisión del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2016, la abogada Antonia Gonzalez solicitó mediante diligencia se fijé el lapso para la presentación de informes.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia se oficie al Registro Inmobiliario del Municipio de San Francisco del Estado Zulia.
En fecha quince (15) de noviembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional en una exhaustiva revisión de las actas procesales observa que no se encuentra las resultas del oficio remitido al Registro Inmobiliario del Municipio de San Francisco del Estado Zulia por lo que este Tribunal concede un lapso de diez 10 días para su evacuación.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, la abogada Antonia González solicitó al Tribunal que fijé lapso para presentar informes.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional fijó el décimo quinto (15) día para presentar informes.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2017, el Tribunal dictó auto informando que fue designada en fecha once (11) de enero de 2017, como Jueza Suplente de este Tribunal a la ciudadana XIOMARA REYES, según oficio signado con el Nro. 004-17 emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se aboca al conocimiento de la presente causa. En el mismo día el Alguacil Temporal de este Despacho Robinso Pérez notificó al ciudadano Carlos Bilbao Rodríguez.
El día seis (06) de febrero de 2017, las apoderadas judiciales de la parte demandada se dieron por notificadas.
En fecha primero (01) de marzo de 2017, las abogadas en ejercicio Hazel Urdaneta y Antonia Gonzalez, presentaron su escrito de informes. En el mismo día el apoderado judicial de la parte actora presentó su escrito de informe.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2018, las apoderadas judiciales de la parte demandada solicitó mediante diligencia que el Juez designado se aboque al conocimiento de la causa.
En fecha treinta (30) de abril de 2018, la ciudadana GLENY HIDALDO, fue designada como Jueza suplente de este Tribunal en virtud del beneficio de jubilación otorgado al Dr. Adán Vivas, según convocatoria Nro010-18., emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha ocho (08) mayo de 2018, las apoderadas judiciales de la parte demandada solicitó mediante diligencia que el Juez designado se aboque al conocimiento de la causa.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2022, se aboca al conocimiento de la presente causa la DRA KATTY BELEN URDANETA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, fue designada como Jueza provisora de este Tribunal en virtud del beneficio de jubilación otorgado al Dr. Adán Vivas, según convocatoria Nro. 2475/2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2022, la apoderada judicial ANTONIA ELENA GONZALEZ, se dio por notificada.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2022, el Alguacil Temporal de este Despacho CESAR CEDEÑO informó a este Tribunal que notificó al ciudadano CARLOS BILBAO. En el mismo día se recibió y se le dio entrada.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El demandante alega en su escrito de demanda lo siguiente:
• Alega que el documento ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 18 de abril de 1983, bajo el Nro.36,tomo 1, que es el legítimo propietario de parcela de terreno propio de la Urbanización Coromoto protocolizado del Municipio San Francisco del Estado Zulia distinguida con el Nro. 3 del lote 12, zona A, comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: avenida 9 hoy calle 170, Sur: parcela Nro. 44 Este: una con parcela Nro. 4 y por el Oeste: Parcela Nro. 2 cuyas demás especificaciones se determinaran el documento acompañado.
• Ahora bien, en virtud de las actuaciones del ciudadano JORGE TORRES, y a través de comunicaciones personales con dicho ciudadano tuve conocimiento que estaba en conversación con el ciudadano NICOLA PERTUSIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 7.771.995 domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, para adquirir en compra la parcela de terreno determinada en actas y que es de mi única y exclusiva propiedad desde el año 1983, tal como se evidencia del documento que acompaño con la demanda.
• A los fines de garantizar la operación pactada fue exhibido documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco
del Estado Zulia de fecha 17 de octubre de 2005 Nro. 11, tomo 6, protocolo 1 mediante la cual pretendía demostrar la supuesta titularidad que decía ostentar sobre l parcela de mi propiedad y posesión desde el año 1983, quiero acotar que esta supuesta operación y por manifestación del ciudadano JORGE TORRES, aún se mantiene en pie el ciudadano NICOLA PERTUSIO, no obstante a sabiendas de que su título fue registrado en forma inoperante presuntamente utilizando subterfugios legales, obviando inclusive elementos indispensables tales como lo establecido en el artículo 1.916 del Código Civil.
• Evidentemente de esta manera se obvio el cumplimiento de lo pautado en el articulo 1.917 al desconocerse la publicidad del Registro Público al no efectuar la correspondiente revisión en el Tercer Circuito de Registro donde es mi única persona la titular del derecho de la propiedad de la parcela de terreno que ahora trata de vender con un documento apócrifo ya que de hacer esa revisión se hubiese encontrado con la posibilidad de adquirirla por no haber yo prestado mi consentimiento para alguna enajenación y lo más grave aún es que faltando esos requisitos establecidos en los artículos 1.913 y 1.914 del citado Código Civil, hace que su documento falsamente registrado en el Registro Inmobiliario de San Francisco del Estado Zulia se haga anulable por tener efectos contra terceros.
• Esto trae como consecuencia que todos los documentos registrado con estos extremos no cumplen con mi consentimiento tal como se evidencia de la inexistencia de notas marginales de mi documento de propiedad son objeto de nulidad absoluta al igual que todos los documentos que devienen de este último a su nombre.
• Por esta razón vengo en este acto a demandar como en efecto demando por acción reivindicatoria al ciudadano NICOLA PERTUSIO, ante identificado para que convenga a ello o sea obligado por el Tribunal en lo siguiente que soy el legítimo propietario del inmueble ante identificado.
• Asimismo para que convenga en la nulidad de la venta y del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de San Francisco del Estado Zulia de fecha 17 de octubre de 2005 Nro.11, tomo 6, protocolo 1 mediante el cual ilegalmente se subroga la titularidad de mi inmueble objeto de litigio y determinado en actas , para que en caso contrario así lo declaré el Tribunal en sentencia firme y haga la correspondiente participación por oficio al mencionado Registro Público, me reservo a ejercer las acciones civiles que por daños y perjuicio me asiste a tales efecto invoco lo pautado en el artículo 1.483 del Código Civil.
• Estimo la presente acción en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (BS1.000.000,00) equivalente a SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE Unidades Tributarias (6.666,67 U.T).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACION)
Las apoderadas judiciales de la parte demandada, en la oportunidad correspondiente dieron contestación a la demanda, de la siguiente manera:
• Alega que en la demanda el ciudadano CARLOS BILBAO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.042.832 domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, su fraudulenta aspiración con la siguiente exposición :
• Consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 18 de abril de 1983, bajo el Nro.36, tomo 1, que soy el legítimo propietario de una parcela de terreno propio de la Urbanización Coromoto del Municipio San Francisco de este distrito distinguida con el Nro. 3 del lote 12 zona A comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: avenida 9 hoy calle 170, Sur: parcela Nro. 44 Este: con parcela Nro. 4 y por el Oeste: Parcela Nro2 cuyas demás especificaciones se determinaran el documento acompañado. Asimismo al establecer el fundamento del derecho, alega lo siguiente : por todos los fundamentos antes expuestos fundamento la presente demanda por acción reivindicatoria, establecida en el artículo 548 del Código Civil ya que no existe duda sobre la propiedad del inmueble. Al concretar su petitorio en la primera parte del mismo del folio 2, expresamente afirma su voluntad de proceder en nombre propio en calidad de propietario por esta razón vengo en este acto a demandar como un efecto por acción reivindicatoria al ciudadano NICOLA PERTUSIO, ante identificado
para que convenga a ello o sea obligado por el Tribunal en lo siguiente que es el legítimo propietario del inmueble antes determinado. Del contenido de la trascripción realizada se pone en claro el siguiente hecho:
• El ciudadano CARLOS BILBAO RODRIGUEZ. antes identificado procede judicialmente afirmándose propietario de la parcela de terreno objeto del presente juicio, y por lo tanto oponiéndole dicho carácter a nuestro mandante NICOLA PERTUSIO, por haberlo adquirido según afirma el inmueble objeto de la demanda por acto entre vivos al perfeccionar un contrato de compraventa con la ciudadana CONSUELO MARTINEZ, según consta en el documento de propiedad que acompaña la demanda el ciudadano CARLOS BILBAO RODRIGUEZ, declara actuar en calidad de propietario del inmueble cuya reivindicación ilegalmente demanda.
• El demandante opone a nuestro representado en el libelo de la demanda su condición de propietario de la parcela de terreno ante identificada y que hoy posee el ciudadano JORGE LUIS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.928.787, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, por haberla adquirido supuestamente de la ciudadana CONSUELO MARTINEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-244.347 quien para ese entonces estaba domiciliada en el distrito de Maracaibo del Estado Zulia, fallecida el día 16 de mayo de 1984 y de allí pretende derivar su fraudulenta e inexistente cualidad activa o legítima para obrar permitiéndonos en consecuencia entrar a considerar la validez y eficacia de dicha cualidad como es el de propietario.
• Procedo a la ausencia de la titularidad del derecho de propiedad invocado tacha incidental de falsedad del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 18 de abril de 1983, bajo el Nro.36,tomo 1, protocolo 1.
• No es cierto, que sea de su única y exclusiva propiedad el inmueble constituido por una parcela de terreno propio de la Urbanización Coromoto del Municipio San Francisco del Estado Zulia, distinguida con el Nro. 3 del lote 12 zona A comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: avenida 9 hoy calle 170, Sur: parcela Nro. 44 Este: con parcela Nro. 4 y por el Oeste: parcela Nro.2
• No es cierto, que en el mes de diciembre de 2014,el ciudadano Jorge Torres, está domiciliado en el Municipio de San francisco del Estado Zulia, no en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como de manera falsa lo alego el demandante en su libelo de demanda trato de posesionarse de forma violenta sin su debida autorización del inmueble objeto del presente juicio lo que sí es cierto es que el propietario del inmueble por adquirido por compra hecha a nuestro mandante NICOLA PERTUSIO, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco Estado Zulia en el día 26 de abril de 2012 bajo el Nro. 15, tomo 53, de los libros autenticados llevados por esa Notaria por lo que desde esa fecha la viene poseyendo de manera legal pública y pacífica a la vista de todos siendo reconocidos por todos los vecinos como el único y exclusivo propietario por ser JORGE LUIS TORRES ROMERO, antes identificado una persona muy conocida en el sector ya que tiene treinta (30) años viviendo en la avenida 9 hoy calle 169 casa Nro. 43-297, es decir vive exactamente al lado de la parcela de terreno hoy objeto de esta demanda.
• No es cierto, por eso rechazamos y contradecimos que el demandante CARLOS BILBAO RODRIGUEZ , por comunicaciones personales con el ciudadano JORGE TORRES, haya tenido conocimiento que estaba en conversaciones con nuestro representado el ciudadano NICOLA PERTUSIO, para adquirir en compra la parcela de terreno determinada en actas y negamos que sea de su única y exclusiva propiedad desde el año 1.983 y negamos que su propiedad se evidencie del documento que en copia certificada acompaño con el libelo y mucho menos es cierto que la parcela sea de su propiedad y posesión desde 1983.
• Lo que sí es cierto, es la veracidad y autenticidad del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia de fecha 17 de octubre de 2005 Nro. 11, tomo 6, protocolo 1, donde consta que el inmueble objeto del presente juicio fue igualmente adquirido por la ciudadana PILAR MARIA FERNANDEZ, por compra que ella hiciera a los herederos de CONSUELO JOSEFINA MARTINEZ, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia. En fecha 20 de Junio de 2005, Registrado bajo el No.32, Tomo 24, Protocolo 1°, Segundo Trimestre, el cual acompañamos en copia simple al presente documento, y luego le fue vendido al ciudadano NICOLA PERTUSIO, antes identificado, el cual está legalmente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 17 de Octubre de 2.005, N° 11, tomo 6, protocolo 1°,con todas las formalidades de ley con sus respectivas notas marginales y sus revisiones anotadas en los libros índices y libro diario el cual acompañamos al presente documento llevados por el registro cosa que no ocurre con el documento donde presuntamente consta la titularidad de la propiedad del demandante CARLOS BILBAO RODRIGUEZ.
• No es cierto ,lo que alega el demandante cuando dice que la supuesta operación y por manifestación del ciudadano JORGE TORRES, aún se mantiene en pie el ciudadano NICOLA PERTUSIO, porque lo cierto es que nuestro mandante NICOLA PERTUSIO, quien era el verdadero y legítimo dueño de la parcela objeto del presente juicio le vendió a JORGE LUIS TORRES, antes identificados dicha parcela según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, el día 26 de Abril de 2012 dejándolo inserto bajo el Nro. 15, tomo 53,de los libros de autenticación llevados por esa notaria
• Alega que no es cierto, que en diciembre de 2014 JORGE TORRES, antes identificado trato de posesionarse en forma violenta sin la debida autorización del inmueble por cuanto siendo él, el verdadero dueño lo viene poseyendo desde el mes de abril del 2012, es él quien tiene la llave de los portones para entrar y salir del mismo cada vez que quiera el cual lo utiliza para guardar los vehículos de la empresa de su propiedad por lo que no tiene necesidad de violentar portones ni nada que se parezca porque ese inmueble es de su única y exclusiva propiedad la cual no había sido registrado por ante el registro correspondiente debido a que cuando quiso cumplir con la formalidad , entre los requisitos que le exigió el Registro Inmobiliario de San Francisco del Estado Zulia, fue el plano de mensura del terreno que estaba siendo procesado por la dirección de catastro de la Alcaldía de San Francisco del Estado Zulia, la cual se negó a entregarle a nuestro representado, el plano de mensura registrado alegando que existía dudas en cuanto a la titularidad del terreno más sin embargo le hizo entrega de la ficha catastral a nombre de nuestro mandante NICOLA PERTUSIO. Quien aparece como propietario del inmueble por ante el registro identificándolo con el número catastral: 231701U01001045003001, así como constancia expedida por i.pm.de Geomántica Simón Bolívar Dirección de Catastro, Unidad de Registro Inmobiliario, de la Alcaldía de San Francisco del Estado Zulia, de fecha 09 de Septiembre de 2015, No.SE0009-NE1509070014 CC-CC-2015-125452, dirigido a la ciudadana Dra. Elizabeth Coromoto Montiel Vargas. Registrador Subalterno de San Francisco del Estado Zulia. En el cual se hace constar lo siguiente por medio de la presente hago constar que el inmueble ubicado en la Urbanización Coromoto Lote N°12, Parcela 3, Zona A, Calle 169, inmueble N° 43-313, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, es propiedad del ciudadano NICOLA PERTUSIO, titular de la cédula de identidad N° V-7.771.995, según documento Registrado bajo el N° 11, tomo 6, protocolo 1 cuarto trimestre, de fecha 17 de octubre de 2005.
• No es cierto, que el título de propiedad de nuestro representado NICOLA PERTUSIO, haya sido registrado en forma inoperante ni que haya utilizado subterfugios legales obviando inclusive elementos indispensables tales como los dispuestos en el artículo 1.916 del Código Civil, Si hubieren de transmitirse o gravarse por un mismo título inmueble situados en distintas jurisdicciones o de constituirse reconocerse imponerse o concederse algún derecho sobre ellos se hará dicho registro en todas las oficinas correspondientes. Ahora bien, por cuanto el inmueble es uno solamente se registró en un solo registro el que le correspondía: La Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
• No es cierto, por eso lo negamos y contradecimos que el demandante sea el único titular del derecho de propiedad de la parcela de terreno ni mucho menos cierto que nuestro representado lo haya tratado de vender con un documento apócrifo.
• Lo que sí es cierto, es que el demandante si tiene un documento totalmente apócrifo falso que no supo hacer la trampa porque si se hubiera molestado en revisar someramente el documento donde la ciudadana CONSUELO MARTINEZ, adquirió dicha parcela se hubiera dado cuenta que ese documento no tenía ni tiene ninguna nota marginal que indique que CONSUELO MARTINEZ, antes identificada, haya vendido en vida a persona alguna mucho menos al demandante CARLOS BILBAO RODRIGUEZ, lo que si existe es una nota marginal que dice sucesión de Consuelo Josefina Martínez vende este inmueble a Pilar Fernández Nava.
• También es cierto, que el documento donde consta la presunta propiedad de la parcela de terreno del demandante CARLOS BILBAO RODRIGUEZ, antes identificado el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 36, protocolo 1°, tomo 1°, segundo trimestre no aparece en los libros índices y libro diario llevados por registro tal como lo demostraremos en la oportunidad legal correspondiente.
• Todo lo antes alegado por el demandante en su demanda no es correcto lo que realmente es cierto es que la ciudadana CONSUELO MARTINEZ, adquiere el terreno objeto del presente juicio según documento reconocido por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia el día 31 de julio de 1964 y posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de Agosto de 1964, inscrito bajo el No. 111, tomo 9°,protocolo 1°; documento este en el cual no existe cronológicamente hablando ninguna nota marginal que indique que dicha ciudadana haya vendido por acto entre vivos la antes identificada parcela a persona alguna. Lo que si existe es una nota marginal que dice por escritura registrada en fecha 20 de agosto de 2005, protocolizado 1, tomo 29, bajo el N° 33. Sucesión de Consuelo Josefina Martínez, vende este inmueble a Pilar Fernández Nava Waldo Uriana. Maracaibo 5-8-06. Aparece una firma ilegible, y el sello húmedo del registro en el que se lee República Bolivariana de Venezuela. Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia tal como consta en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 19 de Agosto de 1.964, inscrito bajo el No 111, tomo 9°, protocolo 1.
• Posteriormente, el día 10 de diciembre de 1992 los herederos de CONSUELO JOSEFINA MARTINEZ, venden dicho inmueble a la ciudadana PILAR MARIA FERNANDEZ NAVA, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia inserto bajo el N° 17, tomo 170 de los libros de autenticaciones, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia el día 20 de Junio de 2005, registrado bajo el No.32,tomo 24°,Protocolo 1°, éste que tiene una (1) sola nota marginal que dice por escritura registrada hoy al protocolo 1ro, tomo 6, bajo el No.11.Pilar Fernández y otro vende este inmueble a Nicola Pertusio el día 17 de octubre.
• El 17 de Octubre de 2005 PILAR MARIA FERNANDEZ NAVA, por documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo Nro.11.tomo 6, protocolo 1°, cuarto trimestre, vende a NICOLA PERTUSIO, dicha parcela y este le vende al ciudadano JORGE LUIS TORRES ROMERO, antes identificado mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, el día 26 de Abril de 2012 dejando inserto bajo el Nro. 15, tomo 53, de los libros de autenticación llevados por esa notaria.
• Ahora bien, ciudadano Juez a finales del mes de Abril del año 2015 el demandante CARLOS BILBAO RODRIGUEZ, antes identificado se presentó en el inmueble objeto del presente juicio con cuatro (4) policías y dos (2) patrullas del Municipio San Francisco del Estado Zulia, junto con varias personas quienes de manera violenta trataron de romper a martillazo la cerradura del portón de acceso al terreno alegando ser el propietario de la parcela de terreno y cuando el señor JORGE LUIS TORRES ROMERO, quien tiene su residencia al lado del identificado terreno en el inmueble signado con el No 43-297 los enfrento manifestándoles a los policías que él era el dueño y que tenía su documento de adquisición; luego que montaron su Show con el consabido escándalo exponiéndolo al escarnio público ya que todos los vecinos del sector se dieron cuenta los mismos se retiraron del sitio y no volvieron nunca más. Posteriormente en el mes de Octubre de 2015 JORGE LUIS TORRES ROMERO, por informaciones recibidas de terceras personas se entero que el ciudadano CARLOS BILBAO RODRIGUEZ, desde el mes de julio de 2015 había intentado una demanda por ACCION REINVINDICATORIA en su contra correspondiéndole conocer a este despacho a su digno cargo pero que la misma había sido reformada en cuanto al demandado ya que el nuevo demandado era NICOLA PERTUSIO, nuestro mandante.
• Es sumamente extraño y llama poderosamente la atención que el demandante CARLOS BILBAO RODRIGUEZ, habiendo supuestamente adquirido legalmente la parcela de terreno no se haya dado cuenta que su propiedad fue traspasada en múltiples oportunidades que le hayan hechos bienhechurías constantes de una cerca de cemento, pintada y frisada con su portón corredizo y su respectivo cercado eléctrico bienhechurías estas que fueron ordenadas y pagadas por el ciudadano JORGE LUIS TORRES ROMERO, y de repente después de treinta (30) años como salido de la nada aparece montando un escándalo con policías y todo como para que los vecinos se dieran cuenta y creyeran que él era el dueño del terreno alegando que le habían invadido su propiedad y luego desaparece para luego intentar la demanda que hoy nos ocupa en la que pareciera que no tenía mucho0interéses practicar la citación personal del demandado porque ni al ciudadano JORGE LUIS TORRES ROMERO, y el ciudadano NICOLA PERTUSIO, antes identificados en ningún momento los fueron a citar a sus casas ni sus sitios de trabajo como si la intención fuera citar por carteles a los fines de evitar que el demandado se diera cuenta de la existencia de la demanda en su contra y así llevar el juicio sin la presencia del demandado y quizás así lograr una sentencia condenatoria que quedará definitivamente firme y lograr quedarse con un inmueble que no le pertenece y nunca le ha pertenecido. No son aplicables los artículos 1.913, 1.914, 1.915, 1.916, 1.917, ni el 548 del Código Civil Vigente al caso de autos por no ser cierto los hechos alegados por el demandante.
• De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil rechazamos la estimación de la demanda por ser falso los hechos narrados e improcedente el derecho invocado debido a su falta de cualidad. Como punto previo de la sentencia definitiva y una vez declarada la falsedad del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día 18 de Abril de 1983, bajo el N° 36, protocolo 1°, tomo 1°, del inmueble ubicado en la Urbanización Coromoto, lote N° 12, parcela 3, zona A, avenida 9 hoy Calle 169, inmueble N° 43-313, en Jurisdicción de la hoy Parroquia San Francisco Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuya propiedad aparece en el Registro Inmobiliario a nombre de nuestro representado NICOLA PERTUSIO.
• Por todo lo antes expuesto es que en nombre de nuestro mandante NICOLA PERTUSIO ,solicitamos a este Tribunal previo análisis de los hechos invocados como fundamento de nuestra defensa y declaré sin lugar la demanda incoada por el ciudadano CARLOS BILBAO RODRIGUEZ, ya identificado en contra de nuestro representado. Pedimos que una vez se declaré sin lugar la presente demanda proceda a la condenatoria en costas del ciudadano CARLOS BILBAO RODRIGUEZ, antes identificado respecto de quien nos reservamos en nombre de nuestro representado todas las acciones civiles penales y/o administrativas que pudieran surgir con motivo del presente proceso. De conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil indicamos como domicilio procesal la siguiente dirección: Urbanización Coromoto, Calle 170, N° 43-387, en Jurisdicción el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
De igual manera el artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
El demandante conjuntamente con la demanda consignó los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del documento de propiedad del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 18 de abril de 1983 bajo el Nro.36 tomo 1 protocolo folio 3 al 6
• Copia simple del documento de propiedad del Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 17 de octubre de 2005 bajo el Nro. 11 tomo 6, protocolo 1 folio 16 y 17
• PRUEBAS TESTIMONIALES
Promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos ELIO MAR HERNANDEZ, JORGE HERNAN AGUIRRE Y EUNALDO PRIETO, domiciliados en esta ciudad y Municipios Maracaibo del Estado Zulia
• PRUEBA DE EXHIBICION
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Las apoderadas judiciales de la parte demandada conjuntamente con su escrito de contestación consignaron los siguientes instrumentos:
• Copia simple del documento de propiedad del Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 20 de junio de 2005 bajo el Nro. 32 tomo 24, protocolo 1 folio 59 al 65
• Copia simple del documento de propiedad del Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 17 de octubre de 2005 bajo el Nro. 11 tomo 6, protocolo 1 folio 66 al 70
• Copia simple de documento de propiedad del Registro Público Segundo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 1964 bajo el Nro. 111,tomo 9, protocolo 1 folio 72 al 74
• Original del documento de compraventa por Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia en fecha 26 de abril de 2012 bajo el Nro.15, tomo 53 folio 66 al 71.
• Copia simple de la solvencia Municipal de San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a nombre del ciudadano NICOLA PERTUSIO, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.771.995 quedo registrado bajo el Nro. 11, tomo 6, protocolo 1 de fecha 17 de octubre de 2005 folio 75 al 76

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE
ACTORA
En relación a la copia certificada del documento de propiedad del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 18 de abril de 1983 bajo el Nro.36 tomo 1 protocolo. Observa esta Sentenciadora que dicho instrumento fue tachado y no cumple con los parámetros necesarios para ser admitido según la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Magistrada Marisela Valentina Godoy, declarando la inadmisibilidad del recurso de apelación de fecha 31 de mayo de 2019 Nro. 2019-000567 y ratificando la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declaró falso el documento de compraventa registrado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 18 de abril de 1983, bajo el Nro.36, tomo 1, protocolo 1 por los motivos antes expuesto no acoge valor probatorio. Así se declara
En relación a la copia simple del documento de propiedad del Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 17 de octubre de 2005 bajo el Nro. 11 tomo 6, protocolo. Observa esta Sentenciadora tal como lo dispone el artículo 1.359 del Código Civil por lo que el referido instrumento se valorará conjuntamente con las pruebas aportadas .Así se declara.
El demandante en la etapa probatoria promovió como testigo al ciudadano ELIO MAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien no compareció en fecha 14 de julio de 2016, ante el Tribunal DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
El demandante en la etapa probatoria promovió como testigo al ciudadano, JORGE HERNAN AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien no compareció en fecha 14 de julio de 2016 ante el Tribunal DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
El demandante en la etapa probatoria promovió como testigo al ciudadano, EUNALDO PRIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien no compareció en fecha 14 de julio de 2016, ante el Tribunal DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Observa esta sentenciadora que las pruebas testimoniales no fueron evacuadas en el lapso correspondiente por lo tanto no acoge valor probatorio. Así se declara.
Con relación a la prueba de exhibición. Observa esta Sentenciadora se niega dicha prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil por lo tanto no acoge valor probatorio. Así se declara

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a la copia simple del documento de propiedad del Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 20 de junio de 2005 bajo el Nro. 32 tomo 24, protocolo. Observa esta Sentenciadora que dicho instrumento no cumple con los parámetros necesario para ser admitido según lo establecido en el artículo 429 del segundo párrafo Código de Procedimiento Civil. Así se declara
En relación a la copia simple del documento de propiedad del Registro Inmobiliario del Municipio de san Francisco del Estado Zulia en fecha 17 de octubre de 2005 bajo el Nro. 11 tomo 6, protocolo. Observa esta Sentenciadora que dicho instrumento no cumple con los parámetros necesario para ser admitido según lo establecido en el artículo 429 del segundo párrafo Código de Procedimiento Civil. Así se declara
En relación a la copia simple de documento de propiedad del Registro Público Segundo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 1964 bajo el Nro. 111, tomo 9, protocolo. Observa esta Sentenciadora que dicho instrumento no cumple con los parámetros necesario para ser admitido, según lo establecido en el artículo 429 del segundo párrafo Código de Procedimiento Civil. Así se declara
Al igual que el anterior instrumento y debidamente revisado, no acoge valor probatorio. Así se declara.
Al igual que el anterior instrumento y debidamente revisado, no acoge valor probatorio. Así se declara.
INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
Admitida la demanda la Dra. ANTONIA GONZÁLEZ, con el carácter acreditado en actas procedió a dar contestación a dicha demanda pero incurriendo en aseveraciones irrelevantes en el proceso puesto que se limita a defender al ciudadano JORGE TORRES, quien no es parte en este proceso continúa luego y en reiterar varias veces que yo si tengo acreditado mi derecho de propiedad no obstante el documento que en copia certificada se consigno con el libelo de la demanda requisito para que dicha demanda fuera admitida por este Tribunal dicho documento al no ser atacado en el juicio principal conserva todo su valor probatorio conforme lo pauta do en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, aperturado el lapso de promoción de pruebas la parte demanda no promovió prueba alguna en favor de sus alegatos para evacuar a su favor no obstante con sus alegatos se le invirtió la carga de prueba de sus hechos contrariando de esta manera lo establecido artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a las pruebas promovidas por mí como parte actora y estando dentro del lapso correspondiente consigné escrito en el cual ratifico como prueba fundamental el valor probatorio de mi documento de propiedad.
Por otra parte quiero advertir al Tribunal los documentos cuya mención hace la demandada como soporte de su contestación fueron impugnadas en todo su valor probatorio conforme a la disposición señalada y lo expuesto en mi escrito de prueba constituye un hecho notorio que no está sujeto a ser objeto de prueba conforme a lo establecido el artículo 506 del citado Código de Procedimiento Civil.
INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 17 de Septiembre de 2015 el ciudadano CARLOS BILBAO RODRIGUEZ, identificado en actas mediante reforma que hiciera a la demanda original en contra del ciudadano JORGE TORRES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia presento formal demanda por reivindicación y nulidad de documento público, en contra de nuestro representado NICOLA PERTUSIO, identificado en actas alegando en la misma según él ser propietario de una parcela de terreno propio de la Urbanización Coromoto del Municipio San Francisco del Estado Zulia, distinguida con el Nro. 3 del lote 12 zona A, comprendida dentro los siguientes linderos: Norte: Avenida 9 y calle 170; Sur: Parcela No. 44; Este: con Parcela Nro. 4; y por el Oeste: Parcela Nro.2.
Asimismo alega que en diciembre de 2014, el ciudadano JORGE TORRES, trato de posesionarse de forma violenta sin su debida autorización del inmueble alegando tener la propiedad del mismo por haberla adquirido en compra.
Manifiesta el demandante que por conversaciones con JORGE TORRES, antes identificado tuvo conocimiento que estaba en conversaciones con nuestro representado NICOLA PERTUSIO, para adquirir en compra la parcela de terreno determinada en actas y que según él dice es de su única y exclusiva propiedad desde el año de 1983 tal como se evidencia del documento que acompañó con el libelo de la demanda. Igualmente manifiesta que a los fines de garantizar la operación pactada fue exhibido documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de San Francisco del Estado Zulia de fecha 17-10-05, N° 11, tomo 6, protocolo 1º, mediante el cual pretendía demostrar la supuesta titularidad que decía ostentar sobre la parcela de mi propiedad y posesión desde el año de 1983. También manifiesta, que mi representado obvio el cumplimiento de lo pautado en el Articulo 1917, ejusdem, al desconocer la publicidad del Registro Público al no efectuar la correspondiente revisión en el Tercer Circuito de Registro del estado Zulia donde es mi única persona la titular del derecho de propiedad de la parcela de terreno que ahora trata de vender con documento apócrifo ya que de hacer la revisión se hubiera encontrado con la imposibilidad de adquirirla por no haber prestado yo mi consentimiento para alguna enajenación y lo más grave aún es que faltando esos requisitos establecidos en los artículos 1.913 y 1.914 del citado Código Civil , hacen que su documento falsamente registrado para esa fecha en el Registro Inmobiliario de San Francisco del Estado Zulia se haga anulable por no tener efectos contra terceros respecto de la parte donde ocurriere la omisión.
Lo anterior es totalmente falso, porque si bien es cierto que mi representado le vendió por ante Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia al ciudadano JORGE LUIS TORRES ROMERO, el día 28 de Abril de 2012, bajo el Nro. 15, tomo 53, de los libros de autenticaciones quien desde esa fecha viene poseyendo de manera legal pública y pacífica a la vista de todos los vecinos como el único y exclusivo propietario además nuestro representado NICOLA PERTUSIO, antes identificado no solo le dio el documento por medio del cual él adquiere sino que le dio toda la cadena documental es decir que le dio el documento mediante el cual su vendedora PILAR MARIA FERNANDEZ NAVA, adquiere la parcela objeto del presente juicio por compra que de ella hiciera a la SUCESIÓN DE CONSUELO JOSEFINA MARTÍNEZ, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de diciembre de 1992, bajo el Nro. 17, tomo 170 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el 20 de Junio de 2005, bajo el No. 32, tomo 24, protocolo 1°, segundo trimestre, documento este que fue anexado por el demandante al momento de reformar su demanda. Asimismo le dio el documento mediante el cual CONSUELO MARTINEZ, adquiere la parcela objeto del presente juicio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 19 de Agosto de 1964 bajo el Nro.111, protocolo 1, tomo 9, documento este en el cual no existe nota marginal que indique que CONSUELO MARTINEZ, haya vendido por acto entre vivos a persona alguna la parcela objeto del juicio y mucho menos al demandante CARLOS BILBAO RODRIGUEZ, lo que sí existe, es una nota marginal que dice: Por Registrada en fecha 20-8-05, protocolizada 1, tomo 29, bajo el N° 33, Sucesión Consuelo Josefina Martinez, vende este inmueble a Pilar Fernández Nava,- (fdo) Waldo Uriana. Maracaibo 5-8-2006. Según consta en inspección realizada el día 17 de diciembre de 2015 por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se acompañó al escrito de contestación y anuncio la tacha de falsedad la cual se encuentra agregada a la pieza de tacha.
Igualmente ciudadano Juez, según consta en inspección realizada el día 14 de diciembre de 2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practicada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia si en el documento donde presuntamente consta la propiedad del demandante CARLOS BILBAO RODRIGUEZ, el cual aparece protocolizado el día 18 de Abril de 1983, bajo el No. 36, protocolo 1, tomo 1, segundo trimestre en la cual se pide dejar constancia de lo siguiente: 3) Dejar constancia si la actuación donde consta la venta del inmueble identificado en el numeral 1, de esta solicitud se encuentra legalmente asentado en el libro diario llevado por ese registro, para la fecha 18 de Abril de 1983". "4-) Dejar constancia si en el libro índice llevado por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo el Estado Zulia, en el mes de Abril de 1983, existe asentada la actuación de la venta donde CONSUELO MARTINEZ, le vende a CARLOS BILBAO RODRIGUEZ, una parcela de terreno.5) Dejar constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que se observe al momento de practicar la presente Inspección"- Dejando constancia el Tribunal, en el folio Dieciocho (18) y su vuelto de lo siguiente: "TERCERO: Se deja constancia que el Tribunal tuvo a la vista un libro identificado con el nombre del Registro donde se encuentra constituido el Tribunal, señalándose a su vez: libro diario, Primero y Segundo Trimestre, Año 1983, estando tachado "cuarto" y "1982". Igualmente se deja constancia que el folio 133, que corresponde al 18 de Abril de 1983 no se encuentra asentado el documento de compraventa perfectamente identificado en los particulares primero y segundo objeto de la presente inspección. CUARTO: Se deja constancia que el Tribunal tuvo a su vista un libro con el nombre del registro donde se encuentra constituido el Tribunal, señalándose a su vez: Índice, 2do trimestre, 1983 asimismo se deja constancia que desde el folio doce (12) hasta el vuelto del folio 21 y que el folio ciento diez (110) y el folio 111, que corresponde a la Letra "B", y que desde el vuelto ciento treinta (130) no se encuentra asentado el documento de compraventa identificado en los particulares primero y segundo de la presente inspección. QUINTO: las Apoderadas judiciales del solicitante que se encuentran presentes en este acto solicitan al Tribunal que deje constancia si el singularizado contrato de compraventa se encuentra asentado en el libro diario adicional del año de 1983, así mismo peticionaron copia fotostática simple de las actuaciones correspondientes a las actuaciones antes señaladas en este sentido el Tribunal procede a evacuar dicho particular dejando constancia que se tuvo a la vista un libro identificado como libro diario adicional, segundo trimestre, Año 1983", el cual inicia con las actuaciones del día 16 de junio de 1983, por lo que se evidencia que el documento de compraventa identificado en los particulares primero y segundo de la presente inspección no se encuentra asentado en el referido libro diario adicional asimismo se instó al Registro Subalterno donde se encuentra constituido el Tribunal a expedir las copias solicitadas siendo promovida por el notificado, por lo cual se ordena agregar a las presentes actuaciones constantes de treinta y un (31) folios."El original de la presente inspección se acompañó al escrito de contestación y anuncio de tacha de falsedad la cual se encuentra agregada a la pieza de tacha.
Ciudadano Juez, de todo lo anterior se demuestra la falsedad del documento objeto del presente juicio por lo que mal puede decir el demandante CARLOS BILBAO RODRIGUEZ, que él es el único y exclusivo propietario de la parcela de terreno objeto de la demanda y que su documento es el único que es válido ya que el mismo solamente aparece asentado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de Abril de 1983, bajo el N° 36, protocolo 1º, tomo 1º, segundo trimestre, pero no aparece en el libro diario ni en el libro índice así como tampoco en el documento en el cual CONSUELO MARTINEZ, adquiere dicha parcela existe nota marginal donde conste que la misma le haya vendido por acto entre vivos a CARLO BILBAO RODRIGUEZ, la parcela objeto del presente juicio.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que el demandado solamente promovió pruebas irrelevantes que ni siquiera fueron evacuadas por cuanto no fueron impulsadas debidamente obviando promover las verdaderas pruebas requeridas en los juicios de reivindicación para demostrar fehacientemente su derecho de propiedad y la posesión o detentación por parte del demandado tal como lo establece el artículo 548 del Código Civil en su primer aparte: "articulo 548: El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes...", que son los supuestos en los que ella se fundamenta el derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado tal como lo expone la Corte de Apelaciones en lo Penal Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en sentencia en fecha Diez (10), del año Dos Mil Once (2011): "... en tal sentido, dado la naturaleza de la acción de reivindicación, la prueba típica y eficaz en los juicios de reivindicación en principio es la experticia tal como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de Marzo de 2011, estableció: "...por lo que es condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma o singularidad la cual puede probarse mediante una experticia que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado es decir no promovió prueba alguna para demostrar la posesión ilegítima del demandado ni tampoco promovió la experticia para demostrar la identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y que detenta el demandado que exige la acción reivindicatoria siendo que con dicha experticia tal identidad quedaba fuera de duda".
Igualmente la sentencia N° 300 de 22-5-2008 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde ratifica -una vez más- la sentencia N° 2713 d 29-11-2006, quedó claramente establecido: "La Sala para decidir, observa: Al respecto en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001. y 0084 fallo No 02713 la Sala Político Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció: advierte la sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar en función de su extensión, ubicación y linderos sin embargo de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental. En consecuencia al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda en consecuencia debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta.
Ciudadano Juez, tal como lo declara la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazona de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en la sentencia antes mencionada, la cual indica: "...En tal sentido, en lo que respecta a aquellos casos de dudas que pueden presentarse en cuanto a la procedencia de la acción es de indicar que se hace obligatorio sentenciar en favor de la parte demandada conforme al contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: "Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos legados en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado nos acogemos en nombre de nuestro representado NICOLA PERTUSIO, suficientemente identificado en actas del expediente a los criterios jurisprudenciales antes mencionados
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
No obstante, pasa este Tribunal a resolver como punto previo que la parte demandada alegó en su escrito de contestación la falta de cualidad activa de la parte actora, establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para intentar la demanda y sostener el juicio en virtud que el ciudadano NICOLA PERTUSIO, vendió el referido inmueble al ciudadano JORGE TORRES, suficientemente identificados en actas mediante documento de compraventa autenticado por la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia en fecha 26 de abril de 2012 bajo el Nro.15, tomo 53. Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada NICOLA PERTUSIO, figura en este juicio como parte vendedora en el referido contrato de compraventa. Posteriormente el ciudadano CARLOS BILBAO RODRIGUEZ, actuando como parte actora en el presente juicio alega en su libelo que él es propietario legítimo del inmueble objeto de litigio el cual se encuentra situado en la Urbanización Coromoto del Municipio San Francisco de este distrito distinguida con el Nro. 3 del lote 12 zona A comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: avenida 9 hoy calle 170, Sur: parcela Nro. 44 Este: con parcela Nro. 4 y por el Oeste: Parcela Nro2. Asimismo se evidencia en el presente juicio que la parte demandada en su contestación mencionó que se aperturara una pieza designada como tacha incidental sobre el documento donde el ciudadano CARLOS BILBAO RODRIGUEZ, le compra a la ciudadana CONSUELO MARTINEZ, documento este que se encuentra registrado en el Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 18 de abril de 1983. Esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera se evidencia que en este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de octubre de 2018 declaró falso el documento de compraventa suscrito por la ciudadana CONSUELO MARTINEZ y el ciudadano CARLOS BILBAO RODRIGUEZ. Posteriormente el ciudadano antes mencionado apeló a la decisión de este Tribunal y pasa a conocer la causa el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2019 , el Tribunal Superior confirmo la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 22 de octubre de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declarando falso el documento registrado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 18 de abril de 1983 bajo el Nro.36 tomo 1 protocolo 1. En virtud que la parte actora no estuvo de acuerdo con la decisión del Tribunal de Alzada ejerció el recurso de Casación Civil allí la Magistrada Marisela Valentina Godoy, declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación por el ciudadano CARLOS BILBAO RODRIGUEZ, de fecha 31 de mayo de 2019 Nro. 2019-000567 y ratificó la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declaró falso el documento de compraventa registrado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 18 de abril de 1983 bajo el Nro.36 tomo 1 protocolo1.Es por ello que esta Juzgadora considera como válido y suficiente lo alegado por las apoderadas judiciales de la parte demandada HAZEL URDANETA MACHADO Y ANTONIA ELENA GONZALEZ, con relación a la cualidad activa de la parte actora. Así se decide
Dentro de ese mismo contexto debe hacerse referencia a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser partes, prevista en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, y cuya regla general es que aquel que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio por cuanto la doctrina la ha señalado -a la legitimatio ad causam- “...como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)...”. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, p. 170)
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 102 de 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.), expresó lo siguiente:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
Para el doctrinario Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que: “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio”, la cualidad o legitimatio ad causam, es “la relación y no de identidad lógica, entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra se ejercita de tal manera”.
Expone CHOVENDA, partiendo de la explicación del maestro LORETO, que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág. 128.
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Sobre este punto el autor Hernando Devis Echandía en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados .”
Asimismo, la Sala de Casación Civil ha establecido esa facultad del pronunciamiento de oficio, en relación a la falta de cualidad, y del mismo modo estableciendo que no se conocerá del fondo del asunto, declarando así la falta cualidad, del mismo modo establece la Sala de Casación Civil en el Exp. Exp. N° 2012-000418.
“En este sentido considera este sentenciador en virtud de lo anteriormente expuesto, que no puede prosperar dicha demanda ya que los instrumentos en que se basa la pretensión no constituyen prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre el actor y la accionada, razón por la cual debe proceder de oficio la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA EJERCER LA PRESENTE ACCION. En virtud de ello este Juzgador considera inoficioso conocer el fondo de la causa. En consecuencia se declara la falta de cualidad de la parte Demandante para intentar el presente juicio…”
“La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo.”
En fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Operadora de Justicia considera que en la instauración y prosecución del proceso las partes deben gozar en todo momento del derecho a la defensa y al debido proceso, establecido así en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil venezolano y de igual forma por nuestra Carta Magna, ya que, al ser de orden Constitucional no pueden ser relajadas por convenio entre las partes ni por el Tribunal. Así se decide
Articulo 15 Código de Procedimiento Civil: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas…”
Es por ello, que esta Juzgadora en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, su derecho al debido proceso y a una decisión justa apegada a la verdad verdadera, se declara la falta de cualidad activa en la presente causa, en relación al ciudadano CARLOS BILBAO RODRIGUEZ antes identificados. Así se decide.
Posteriormente en el mismo contexto se hace referencia sobe la reivindicación que es una acción otorgada por el legislador al propietario no poseedor contra el tercero detentador o poseedor de la cosa, quien no posee título justo sobre el bien a reivindicar. En relación a ello, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II.” UCAB 1999, páginas 273-274, expresa:
“…la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y consecuencialmente, pide que se le condene la devolución a la devolución de dicha cosa.
…omissis…El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil.”

Asimismo, el hecho en discusión por las partes es que el ciudadano CARLOS BILBAO RODRIGUEZ, alega que él es el único propietario del inmueble objeto de litigio demostrando que el documento que anexo en el libelo de la demanda como documento fundamental acreditando ser el único y legítimo dueño de la propiedad fue objeto de tacha el cual se encuentra registrado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 18 de abril de 1983 bajo el Nro.36 tomo 1 , protocolo 1, documento este que fue sometido a la prueba grafotécnica que riela en la pieza 58.364 Nro1 de tacha incidental de fecha 29 de marzo de 2017 ubicada en los folio 228 al 294 y ejecutada por los expertos grafotécnicos CELIDA ZULETA NERY, NURIA AVILA ANGARITA Y GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, donde expresan claramente lo siguiente
CONCLUSIÓN
“….La firma dubitada, fue ejecutada por una persona diferente a la persona que ejecutó la firma indubitada….Por lo cual esta prueba versa sobre el inmueble como carga probatoria demostrativa del derecho de propiedad …”
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora establecer la procedencia de la presente pretensión; en este sentido se observa de lo antes planteado que es improcedente declarar la reivindicación debido al Recurso de Casación Civil confirmando la sentencia de fecha 30 de mayo de 2019, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando falso el documento de venta suscrito por la ciudadana CONSUELO MARTINEZ Y el ciudadano CARLOS BILBAO RODRIGUEZ, sobre el inmueble ubicado en la Coromoto del Municipio de San Francisco de Estado Zulia documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 14 de abril de 1983, bajo el Nro.36, tomo 1 , Ante tal aceptación de los hechos, esta Juzgadora considera elementos suficientes para declarar improcedente la Reivindicación alegada. Así se decide.