REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de Agosto de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-25.213-22
ASUNTO : 1C-25.213-22

DECISIÓN Nº: 213-22

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del Derecho ROSA DEL VALLE RUBIO MAURERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.378, en su carácter de defensora de los acusados JOSE DAVID PINEDA PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.206.186, ADOLFO QUIÑONES FERNANDEZ, Indocumentado, WILMER ISMAEL VILLA MORILLO, Indocumentado y HENRY ALBERTO GONZALEZ APARICIO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.297.572, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 6 y 9 y último aparte, del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos WOLFANG ROMERO, ALEXANDER BRACHO, ANGELA CONTRERAS y EL ESTADO VENEZOLANO.; contra la decisión N° 559-2022, de fecha 14 de Julio de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSE DAVID PINEDA PINEDA, ADOLFO QUIÑONES FERNANDEZ, WILMER ISMAEL VILLA MORILLO y HENRY ALBERTO GONZALEZ APARICIO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 6 y 9 y último aparte, del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos WOLFANG ROMERO, ALEXANDER BRACHO, ANGELA CONTRERAS y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en cuanto se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JOSE DAVID PINEDA PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.206.186, ADOLFO QUIÑONES FERNANDEZ, Indocumentado, WILMER ISMAEL VILLA MORILLO, Indocumentado y HENRY ALBERTO GONZALEZ APARICIO, titular de la cedula de identidad N° V-26.297.572, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 6 y 9 y último aparte, del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos WOLFANG ROMERO, ALEXANDER BRACHO, ANGELA CONTRERAS y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto del escrito acusatorio existen plurales y fundados elementos de convicción que han sido ofrecidos como medios probatorios para demostrar la responsabilidad penal de los hoy acusados de autos en los hechos ocurridos el día 22 e septiembre de 2021, por lo que si existe meritos para su enjuiciamiento. TERCERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones planteadas por la defensa privada, establecidas en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y de los requisitos del artículo 308 en sus ordinales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR , la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de medida contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y n consecuencia SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados JOSE DAVID PINEDA PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.206.186, ADOLFO QUIÑONES FERNANDEZ, Indocumentado, WILMER ISMAEL VILLA MORILLO, Indocumentado y HENRY ALBERTO GONZALEZ APARICIO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.297.572, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 6 y 9 y último aparte, del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos WOLFANG ROMERO, ALEXANDER BRACHO, ANGELA CONTRERAS y EL ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, en el escrito acusatorio a los efectos del esclarecimiento de los hechos en el futuro Juicio Oral y Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto por ser estas legales, útiles lícitos y pertinentes para el para ser debatidas en el juicio oral y público. SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA, en su escrito de contestación a la acusación en relación a las testimoniales de los ciudadanos: EFRAIN ANTONIO CORNEJO NARVAEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.346.171, ANDRY YURANIS GARCIA BARBOZA, titular de la cedula de identidad N° 16.016.108, YUXIMAR CRISTINA CORREA BARRETO , titular de la cedula de identidad N° 23.461.277, JEAN CARLOS HIDALGO LACUNA , titular de la cedula de identidad N° 16.188.722, ANLLELYMAR CAROLINA GRANADILLO CHIRINOS , titular de la cedula de identidad N° V- 26.575.065, ARIANIS YHOSELIN URDANETA RODRIGUEZ , titular de la cedula de identidad N° V- 31.778160 Y GENESIS CAROLINA LIZARDO MORENO , titular de la cedula de identidad N° V- 25.803.921, por ser estas legales, útiles lícitos y pertinentes para el para ser debatidas en el juicio oral y público, todo ello en cumplimiento del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de comunidad de las pruebas. SEXTO: se ordena AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de los acusados JOSE DAVID PINEDA PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.206.186, ADOLFO QUIÑONES FERNANDEZ, Indocumentado, WILMER ISMAEL VILLA MORILLO, Indocumentado y HENRY ALBERTO GONZALEZ APARICIO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.297.572, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 6 y 9 y último aparte, del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos WOLFANG ROMERO, ALEXANDER BRACHO, ANGELA CONTRERAS y EL ESTADO VENEZOLANO.

Ingresó la presente causa en fecha 05 de agosto de 2022 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estima pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas que la profesional del Derecho ROSA DEL VALLE RUBIO MAURERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.378, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSE DAVID PINEDA PINEDA, ADOLFO QUIÑONES FERNANDEZ, WILMER ISMAEL VILLA MORILLO y HENRY ALBERTO GONZALEZ APARICIO, identificados en autos, cuyo carácter se desprende del acta de DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 07 de Julio de 2022, la cual corre inserta al folio 115 de la pieza principal; en las cuales se constata que la misma fue designada por los acusados de autos, aceptando la misma cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación del mismo y se juramentaron ante el Tribunal A quo, por lo que la defensora se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al segundo (2°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 14 de julio de 2022, verificándose que la recurrente se dio por notificada de la decisión impugnada en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2022, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento al folio uno (1) de la incidencia recursiva, por lo que se encuentra tempestiva. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio veintiuno (21) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerce el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establecen: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…).4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nº 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión N° 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, del minucioso análisis efectuado por estas Juzgadoras a los argumentos explanados por los apelantes en su escrito recursivo, se evidencia que el mismo está integrado por un particular el cual está dirigido a cuestionar, la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN interpuesta en contra de los acusados JOSE DAVID PINEDA PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.206.186, ADOLFO QUIÑONES FERNANDEZ, Indocumentado, WILMER ISMAEL VILLA MORILLO, Indocumentado y HENRY ALBERTO GONZALEZ APARICIO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.297.572, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 6 y 9 y último aparte, del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos WOLFANG ROMERO, ALEXANDER BRACHO, ANGELA CONTRERAS y EL ESTADO VENEZOLANO.

En base a los alegatos anteriormente citados, que versan sobre la admisión del escrito acusatorio y que fuera admitido por el Tribunal A quo, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó asentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Dicho criterio, fue ratificado mediante decisión No. 628, de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:
“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” (Negrilla de Sala)

Así mismo, en cuanto a la inimpugnabilidad de la admisión de la acusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 617, de fecha 4 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció lo siguiente:

“…En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (en Sala Accidental), actuando como primera instancia constitucional, admitió la acción de amparo únicamente respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación (lo cual abarca necesariamente la calificación jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, ello en vista de que estos pronunciamientos son inapelables (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 1.768, del 23 de noviembre de 2011), y en consecuencia, juzgó sobre tal impugnación y la declaró improcedente in limine litis.
Como bien lo estimó el Tribunal a quo constitucional, los mencionados aspectos del auto de apertura a juicio eran los únicos que podían ser impugnados mediante la acción de amparo, y por ende, aquél estaba habilitado para analizarlos en cuanto a su mérito. Sobre este particular, se examinará si la decisión accionada en amparo cumplió o no con la exigencia de motivación…” (negrillas y subrayado de esta Sala)


Debe señalar esta Alzada, que conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados el auto de apertura a juicio, y por ende la admisión de la acusación, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio.

En tal sentido, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el Único particular plasmado en el escrito recursivo presentado por la profesional del Derecho ROSA DEL VALLE RUBIO MAURERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 216.378, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSE DAVID PINEDA PINEDA, ADOLFO QUIÑONES FERNANDEZ, WILMER ISMAEL VILLA MORILLO y HENRY ALBERTO GONZALEZ APARICIO, identificados en autos, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en las distintas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritas, por cuanto el mismo versa sobre la admisión del escrito Acusatorio, argumento que no resulta apelable, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual como se menciono ut supra, no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate puede interponer el recurso de apelación de sentencia. ASÍ SE DECIDE.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
C.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, esta Alzada, constata que el Único motivo, contenido en el recurso de apelación interpuesto por las defensas del acusado de autos, resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 313 numeral 2, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE el Único particular contenido en el escrito recursivo, interpuestos por l la profesional del Derecho ROSA DEL VALLE RUBIO MAURERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 216.378, en su carácter de defensora de los acusados JOSE DAVID PINEDA PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.206.186, ADOLFO QUIÑONES FERNANDEZ, Indocumentado, WILMER ISMAEL VILLA MORILLO, Indocumentado y HENRY ALBERTO GONZALEZ APARICIO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.297.572, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 6 y 9 y último aparte, del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos WOLFANG ROMERO, ALEXANDER BRACHO, ANGELA CONTRERAS y EL ESTADO VENEZOLANO. de conformidad con los criterios jurisprudenciales, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el contenido del artículo 428 literal “c” de la Norma Adjetiva Penal. ASÍ SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del Derecho ROSA DEL VALLE RUBIO MAURERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 216.378, en su carácter de defensora de los acusados JOSE DAVID PINEDA PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.206.186, ADOLFO QUIÑONES FERNANDEZ, Indocumentado, WILMER ISMAEL VILLA MORILLO, Indocumentado y HENRY ALBERTO GONZALEZ APARICIO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.297.572, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 6 y 9 y último aparte, del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos WOLFANG ROMERO, ALEXANDER BRACHO, ANGELA CONTRERAS y EL ESTADO VENEZOLANO.; contra la decisión N° 559-2022, de fecha 14 de Julio de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSE DAVID PINEDA PINEDA, ADOLFO QUIÑONES FERNANDEZ, WILMER ISMAEL VILLA MORILLO y HENRY ALBERTO GONZALEZ APARICIO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 6 y 9 y último aparte, del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos WOLFANG ROMERO, ALEXANDER BRACHO, ANGELA CONTRERAS y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en cuanto se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JOSE DAVID PINEDA PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.206.186, ADOLFO QUIÑONES FERNANDEZ, Indocumentado, WILMER ISMAEL VILLA MORILLO, Indocumentado y HENRY ALBERTO GONZALEZ APARICIO, titular de la cedula de identidad N° V-26.297.572, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 6 y 9 y último aparte, del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos WOLFANG ROMERO, ALEXANDER BRACHO, ANGELA CONTRERAS y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto del escrito acusatorio existen plurales y fundados elementos de convicción que han sido ofrecidos como medios probatorios para demostrar la responsabilidad penal de los hoy acusados de autos en los hechos ocurridos el día 22 e septiembre de 2021, por lo que si existe meritos para su enjuiciamiento. TERCERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones planteadas por la defensa privada, establecidas en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y de los requisitos del artículo 308 en sus ordinales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR , la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de medida contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y n consecuencia SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados JOSE DAVID PINEDA PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.206.186, ADOLFO QUIÑONES FERNANDEZ, Indocumentado, WILMER ISMAEL VILLA MORILLO, Indocumentado y HENRY ALBERTO GONZALEZ APARICIO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.297.572, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 6 y 9 y último aparte, del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos WOLFANG ROMERO, ALEXANDER BRACHO, ANGELA CONTRERAS y EL ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, en el escrito acusatorio a los efectos del esclarecimiento de los hechos en el futuro Juicio Oral y Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto por ser estas legales, útiles lícitos y pertinentes para el para ser debatidas en el juicio oral y público. SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA, en su escrito de contestación a la acusación en relación a las testimoniales de los ciudadanos: EFRAIN ANTONIO CORNEJO NARVAEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.346.171, ANDRY YURANIS GARCIA BARBOZA, titular de la cedula de identidad N° 16.016.108, YUXIMAR CRISTINA CORREA BARRETO, titular de la cedula de identidad N° 23.461.277, JEAN CARLOS HIDALGO LACUNA , titular de la cedula de identidad N° 16.188.722, ANLLELYMAR CAROLINA GRANADILLO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V- 26.575.065, ARIANIS YHOSELIN URDANETA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 31.778160 Y GENESIS CAROLINA LIZARDO MORENO , titular de la cedula de identidad N° V- 25.803.921, por ser estas legales, útiles lícitos y pertinentes para el para ser debatidas en el juicio oral y público, todo ello en cumplimiento del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de comunidad de las pruebas. SEXTO: se ordena AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de los acusados JOSE DAVID PINEDA PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.206.186, ADOLFO QUIÑONES FERNANDEZ, Indocumentado, WILMER ISMAEL VILLA MORILLO, Indocumentado y HENRY ALBERTO GONZALEZ APARICIO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.297.572, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 6 y 9 y último aparte, del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos WOLFANG ROMERO, ALEXANDER BRACHO, ANGELA CONTRERAS y EL ESTADO VENEZOLANO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 423 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO



LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente

Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ



LA SECRETARIA


ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 213-22 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.

LA SECRETARIA


ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA


LNRF/Cm.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-25.213-22