REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL TRABAJO
Maiquetía, diez (10) de Agosto del año dos mil veintidós
212º Y 163º

Asunto Principal WP11-L-2022-000038
Asunto: WP11-R-2022-000027


PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA SALAZAR DE MENESES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.114.312

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS GERMAN CASTILLO ZAMBRANO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 154.535.

PARTE ACCIONADA: YLIANA ORTIZ GUEDEZ y ORIANNE NICOLE GARCIA PRADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidades, Nº V- 16.724.037 y V- 20.005.361.


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YLIANA ORTIZ GUEDEZ (PERSONA NATURAL): MARIA FERNANDA GUEDEZ CAMACHO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.638-

REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANA ORIANNE NICOLE GARCIA PRADA ( PERSONA NATURAL): NO CONSTITUYÓ.


MOTIVO: Apelación de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada en contra a las Ciudadanas YLIANA ORTIZ GUEDEZ y ORIANNE NICOLE GARCIA.


Han subido a esta alzada, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2022, por el profesional del derecho LUIS GERMAN CASTILLO ZAMBRANO, inscrito en el I. P.S.A., bajo el Nro. 154.535, en su carácter de apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva de fecha 10 de Mayo de 2022 emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en el Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana LUZ MARINA SALAZAR DE MENESES, titular de la cédula de identidad Nro. 16.114.312, en contra de las ciudadanas YLIANA ORTIZ GUEDEZ y ORIANNE NICOLE GARCIA.

Recibidos como han sido en fecha seis (06) de Julio de dos mil veintidós (2022), el original del expediente signado por este Tribunal bajo la nomenclatura WP11-R-2022-0000027, se fijó oportunidad para celebrar audiencia oral y pública para el día 03 de Agosto de 2022, a las 9:00 a.m.,

En fecha 03 de Agosto de 2022, se celebró la audiencia oral y pública, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo en la presente causa, en donde se declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho LUIS GERMAN CASTILLO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.535, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana LUZ MARINA SALAZAR DE MENESES, ya identificada en autos, parte actora en la presente causa. .

En este sentido, cumplidas como fueron las formalidades de Alzada; y estando dentro de la oportunidad legal para la publicación de la sentencia en forma escrita, conforme lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
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CAPITULO I
COMPETENCIA

En 10 de Mayo de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la parte actora, ya identificada en autos, por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de las Ciudadanas YLIANA ORTIZ GUEDEZ y ORIANNE NICOLE GARCIA PRADA, identificadas en autos, En ese sentido, en virtud de la apelación interpuesta compete a este Tribunal Superior del Trabajo, el conocimiento del presente asunto.
CAPITULO II
ANTECEDENTES

La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia definitiva de fecha 10 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, el cual se pronunció sobre los conceptos laborales demandados por la parte accionante, a saber: Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de fin de año, indemnización por despido injustificado, conceptos éstos que se demandaron con motivo de la terminación de la relación laboral que sostuvo la ciudadana LUZ MARINA SALAZAR DE MENESES, ya identificada en autos, con las ciudadanas YLIANA ORTIZ GUEDEZ y ORIANNE NICOLE GARCIA PRADA. El monto demandado por la parte actora, ascendía para el momento de la presentación de la demanda ( 09/03/2022), a la cantidad de CUATRO MIL CIENTO DIEZ CON CINCUENTA (Bs. 4.110,50), monto este que la parte accionante estimó en NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON SETENTA Y NUEVE ($ 975,79), a cuyo efecto indicó que en caso de que el patrono decidiese pagar en bolívares, debía hacerlo tomando como referencia la tasa del Banco Central de Venezuela existente al momento del pago. Sin embargo, revisada como fue la sentencia apelada, el Tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la demanda, y ordenó a pagar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($. 562,64), por concepto de antigüedad, vacaciones, y bono vacacional, utilidades, haciendo la salvedad que en caso de que las ciudadanas YLIANA ORTIZ GUEDEZ y ORIANNE NICOLE GARCIA PRADA decidiesen liberarse de la obligación podía efectuar el pago del monto condenado en dólares, debiendo ser calculado a tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela, para la fecha en la cual “se inició el pago de la liquidación de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela”.

CAPITULO III
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN


La parte accionante apelante en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso de apelación, lo siguiente:

Representación Judicial Parte Actora:
“Con su permiso doctor, doctor buenos días en este acto representando a la ciudadana Luz Marina Salazar y apelando como usted acaba de decir acertadamete el acta o el auto con que decidió el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas. Acta que es apelada por cuanto vulnera los derechos de la trabajadora, y lo vulnera de la manera siguiente:
Si hubo una audiencia preliminar y en su momento nosotros no pudimos, no porque no quisimos sino porque lamentablemente la energía eléctrica del sector no estaba funcionando para ese momento y nos vimos imposibilitados de sacar copias de un pendrive que yo traía, por eso no se pudo. No obstante la Juez para ese día acordamos que se iba a posponer la audiencia para determinada fecha, 24 horas antes de esa fecha la audiencia se suspendió, no pudimos consignar los elementos de pruebas, no obstante ella si en su informe conclusivo verdad, alega una serie de situaciones que de alguna u otra forma fue objetados, y objetamos precisamente lo siguiente: Ella manifestó en el folio 38 del informe presentado por ella, del 38, ella manifestó lo siguiente: Fue despedida injustificadamente hecho que no fue admito en la presente causa, claro que fue admito, porque ella inclusive en el informe preliminar, perdón en el informe conclusivo descifra o discrimina allí unos pagos, que entablan o establecen el vínculo laboral que hubo allí.
Segundo en cuanto a la demanda que versa sobre la ciudadana Yliana Ortiz Guede quien la audiencia primigenia negó la relación laboral con la ciudadana Luz Marina, ella la negó, mi clienta la firmó, yo se la firme, que no hubo elemento si no lo hubo pero por esa circunstancia que había por la cuestión de la electricidad, no obstante para la audiencia preliminar se trajo el mismo legajo por el cual se demostraba plenamente que Yliana contratante de los servicios de ella, pago el servicio de ella, ella era quien le notificaba a Yliana sobre las necesidades del adulto de la tercera edad a quien ella estaba cuidando durante 366 días que tubo bajo supervisión de Yliana.
Yliana contrataba los servicios que le iban hacer reparaciones a la casa, Yliana de una u otra forma estaba vinculada o está vinculada, con ese tipo de relación laboral. Entonces si pago eso, y aparte de eso una serie de mensajes transcritos que de alguna u otra forma demuestran de que Yliana si fue la supervisora de ella. Yliana si, se dedicó exclusivamente al pago, a dotarla, a darle, a coordinar, a sacar, con los médicos particulares que veían o ven al señor de tercera edad para su tratamiento normal, entonces si existe ese vínculo. No lo permitieron demostrarlo en la audiencia siguiente o en la prorroga siguiente, por cuanto la Juez la suspendió en su momento. Ella fue como se dijo en la demanda fue despedida injustificadamente y la despide una persona que es nieta de la persona a la que estaba cuidando, ella nunca vio y nunca tuvo comunicación con ella, al contrario pero si le mando un mensaje para decirle te estoy pagando el mes que te debo y ya no regreses más. Eso es lo que quisimos de esta Juez, se intentó demostrarle a la Juez, ya con esta decisión que ella había asumido lamentablemente no podía hacer absolutamente nada, pero no obstante el recurso de apelación se presentó con relación a esto. Que estamos pidiendo señor Juez que se nos permita la prolongación de esa audiencia, para presentar todos estos elementos, elementos probatorios que si establecen el vínculo laboral de Yliana para con ella, y ella era supervisada por Yliana. Yliana recibía o recibe el dinero para el pago de mantenimiento de la casa de ese Señor, entonces porque desvincularla de esta situación jurídica laboral que tiene o que tuvo con Luz Marina. Ella automáticamente le dio el reconocimiento y le asigno una cantidad de dinero como pago por los servicios, no esos no son los pagos, los pagos son muchos más que esos, porque hay que reconocerle el mérito también que ella tuvo trabajando desde temprana horas de la mañana, inclusive 31 de diciembre, 1 de enero ciudadano Juez. Incluso les preparo comida a los trabajadores que hicieron reparaciones de la casa, eso también tiene que reconocerse, entonces por eso esta representación jurídica solicita de que esta audiencia le permita una audiencia a la continuación de la audiencia preliminar para consignar estos elementos y se estabilice o se concrete la estabilidad laboral que tenía ella con relación Yliana con ella, porque Yliana fue quien la contratante, y la señora Oriana fue la que la despidió. Entonces aquí penaliza, no penaliza sino acredita responsabilidad a Oriana que nada tiene que ver allí porque Oriana no fue quien la contrato pero si fue Yliana. Entonces por eso ciudadano Juez reitero el libelo de la demanda, reitero el escrito presentado de la apelación y reiteramos que se desarrolle la continuidad de la audiencia preliminar para mostrar todos estos elementos probatorios de que Yliana si está vinculada a la relación laboral que se mantuvo con ella. Eso es ciudadano Juez”.

Juez:
“Oriana Nicole García Parada ¿Quién era para la parte laboral aquí en el contexto?”.

Actora:
“Ella es la nieta del señor que yo atendí, y ella es quien maneja los dineros que le envían al señor del exterior para su manutención, ella es la nieta pero a través de ella se hace como vínculo con Yliana que quien me contrata a mí”.

Juez:
“Y Yliana ¿Qué es para el Señor?”
Actora:
“Nada es una empleada como lo era yo en su momento pues, lo que pasa es que el vínculo laboral de ella va es con el señor que vive en Panamá, que es el hijo del señor que ella tenía”.

Juez:
“¿Y a usted quien la quien la contrata Yliana?”

Actora:
“Yliana a través de todos los mensajes de texto nos coordinamos, somos vecinas, coincidimos que somos de la misma comunidad y todo lo hicimos mediante mensajes de texto, y en el momento en que nos entrevistamos ya era para empezar a laborar al día siguiente”.

Juez:
“Allí trabaja usted 1 año y 6 días”.

Actora:
“Si, con Oriana el vínculo ya es finalizando la relación laboral puesto que a ella le retiran esa responsabilidad a Yliana, le retiran la responsabilidad por ciertas diferencias que tuvieron entre ellos del pago mío y de otras personas que atendíamos al señor, ya lo hacía directamente Oriana, por eso es que ella en su momento me despide, me envía el mensaje diciéndome que tenía el dinero tal, y todo lo que ya allí se compruebe”.Juez:“¿El pago que se realizaba era a través de cuenta de la señora Yliana no Oriana?”. Actora:“Yliana en su momento porque era como, de Oriana también se realizaron, por lo menos el último pago esta realizado a través de una transferencia de la cuenta de ella, de Oriana y los otros algunos eran de Yliana”.Juez:“¿Cuándo usted hace el libelo de la demanda doctor usted demanda a dos personas naturales pero no le coloca la parte solidaria?”.
Representación Judicial de la Parte Actora:
“Sí, porque lo de la solidaridad, o sea no es cuestión de no colocar la parte de solidaridad, sino simplemente Oriana la contrato y aquella la despidió, ella alguna u otra manera son las que tienen que establecer ese vínculo, porque la solidaridad entre ellas persiste desde el mismo momento que aquella asumió despedirla y esta asumió contratarla. Disculpe doctor para que lo asiente por ahí fueron 4 cuentas que pagaron los salarios de ella”. Juez:
“Aja indiferentemente de su exposición de que no había luz, usted sabe que para presentar las pruebas tiene es en audiencia primigenia”.Representación Judicial de la Parte Actora:“Exactamente”.Juez:
“Ya es decisión del Juez, la parte demandada tampoco presento contestación de la demanda y alguna de las demandadas no se presentó a la audiencia primigenia. Ok tiene algo más que decir”.
Representación Judicial de la Parte Actora:
“Solamente lo que ya se manifestó doctor”.Juez: “Ciudadana Luz Marina tiene algo más que aportar”.Actora:
“No ya todo está expuesto doctor”.

En esa oportunidad, la representación de la parte apelante presentó escrito de fundamentación de apelación, en tres (3) folios útiles y su vuelto, el cual se ordenó agregar al expediente y cursa en autos desde el folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y cuatro (64). E igualmente se dejó constancia que la parte accionada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno a la audiencia oral fijada por el Tribunal Superior.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar al fondo de asunto, considera este Juzgador necesario acotar, que ha sido criterio reiterado, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los Tribunales Superiores deben abstenerse de realizar “reformatio in peius” de la sentencias apeladas, debiendo solo circunscribirse su conocimiento al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).”

En este sentido, este Juzgado, teniendo como norte tal principio y criterio reiterados de la Sala Constitucional y la Sala Social, y oído el alegato de la parte apelante en la audiencia oral y pública de apelación, pasa a decidir sobre los puntos controvertidos en la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

Fundamenta su apelación la representación de la parte actora en que se vulneró el derecho a la trabajadora por cuanto: “( …) Si hubo una audiencia preliminar y en su momento nosotros no pudimos, no porque no quisimos sino porque lamentablemente la energía eléctrica del sector no estaba funcionando para ese momento y nos vimos imposibilitados de sacar copias de un pendrive que yo traía, por eso no se pudo. No obstante la Juez para ese día acordamos que se iba a posponer la audiencia para determinada fecha, 24 horas antes de esa fecha la audiencia se suspendió, no pudimos consignar los elementos de pruebas, no obstante ella si en su informe conclusivo verdad, alega una serie de situaciones que de alguna u otra forma fue objetados,”

Pues bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que en la presente causa fueron notificadas las ciudadanas YLIANA ORTIZ GUEDEZ, ORIANNE NICOLE GARCIA PRADA, titulares de las cédulas de identidad números 16.724.037 y 20.005.361, respectivamente, personas naturales demandas ambas como patrono de la ciudadana LUZ MARINA SALAZAR DE MENESES supra identificada, según se evidencia de carteles de notificación insertos en autos a los folios 27 y 28 . Por tal sentido, el Tribunal a quo celebró audiencia preliminar el día 12 de Abril de 2022, inserta en autos al folio treinta y dos (32).
En ese orden de ideas, se evidencia que en la referida acta de audiencia preliminar, en su primera parte, que el tribunal a quo, dejó constancia de la asistencia de la parte actora y que su representación no consignó pruebas. Igualmente dejó constancia que la comparecencia de la ciudadana YLIANA ORTIZ GUEDEZ, parte demandada como persona natural, asistida por la profesional del derecho María Fernanda Guedez Machado, quien tampoco consignó prueba alguna, y con respecto a la ciudadana ORIANNE NICOLE GARCIA PRADA, persona natural también demandada en la presente causa, dejó constancia de su incomparecencia. En razón de lo anteriormente expuesto, declaró en la primera parte del acta “este Tribunal presume la admisión de los hechos alegados por los demandantes en su escrito libelar, en cuanto no sean contrario a derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Sin embargo, luego señala la juez a quo en la misma acta, una vez que se dio inicio a la audiencia: “En este estado, las partes asistentes conjuntamente con la juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia , quedando pautada para el día jueves doce ( 12) de mayo de dos mil veintidós ( 2022) todo de conformidad con lo previsto en el artículo 132 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)” “ (…) Igualmente se le hace saber a las partes que en la oportunidad del verificación del pronunciamiento que requiere la presente causa, verificará si proceden los requisitos exigidos para la relación laboral en cuanto a la ciudadana YLIANA ORTIZ GUEDEZ.”

Ahora bien, de lo expuesto en la audiencia preliminar supra citado, así como de las actuaciones que conforman el expediente de autos, se aprecia que en el caso de autos, el tribunal a quo, luego de haber establecido junto con la parte actora y con la ciudadana YLIANA ORTIZ GUEDEZ en la audiencia preliminar que se celebraría una “prolongación de la audiencia”, procede a dictar sentencia sobre el fondo, sin esperar la celebración de la prolongación de la audiencia ( fijada para el 12 de mayo de 2022), vulnerando de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que las partes estaban contestes en que se celebraría una prolongación de la audiencia, y no existió previo a la sentencia ningún auto que conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable conforme lo prevé el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revocara parcialmente lo establecido en el acta, sino que se decidió el fondo de la causa, y luego se dejó sin efecto, la prolongación de la audiencia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2821-03, 28-10, estableció siguiente:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).”

En virtud de los razonamientos de hecho y derecho expuestos este Tribunal declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, razón por la cual revoca la sentencia dictada por el Tribunal a quo de fecha 12 de Abril de 2022, y se repone la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para que se celebre la prolongación de la audiencia preliminar, y luego el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decida conforme a derecho.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el profesional del derecho LUIS GERMAN CASTILLO ZAMBRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.535, en su carácter de apoderado de la ciudadana LUZ MARINA SALAZAR DE MENESES, titular de la cédula de identidad Nro. 16.114.312 parte demandante en la presente causa, contra la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en fecha 10 de mayo de 2022. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en fecha 10 de mayo de 2022.TERCERO.- Se ratifica que el día doce (12) de Abril de 2022, tuvo lugar la audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, oportunidad en la cual quedó establecido la celebración de la prolongación de la audiencia CUARTO: Se ordena fijar nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. QUINTO.-No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes Agosto de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.




EL JUEZ
JAVIER GIRÓN

LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCÍA



JG/jg/sc



Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Estado Vargas, HTTP: /// Vargas.tsj.gov/