REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO

Maiquetía, nueve (09) de Agosto de 2022
212º Y 163º

Asunto Principal WP11-L-2021-000031
Asunto: WP11-R-2022-000024

PARTE DEMANDANTE (APELANTE): PEDRO LUIS CONTRERAS RAMIREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 18.323.309

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, RADAMÉS BRAVO CALDERA, LEWIS ALEJANDRO CONTRERAS ABZUETA Y ANA LÓPEZ CABRERA, Abogados en ejercicios e inscritos bajo los números de I.P.S.A Nros 167.432 y 138.556, 114.981, 289.366, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (APELANTE): COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): ALEJANDRO DISILVESTRO, PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, VICTORINO MARQUEZ, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, AIXA AÑEZ PICHARDI, BIBA ARCINIEGAS MATA, INGRID DANIELE POLEO Y ARGENIS GUANCHE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 22.678, 21.061, 47.660, 84.651, 117.122, 146.301, 296.962 y 298.011, respectivamente.

ASUNTO: APELACIÓN (A DOS EFECTOS)

MOTIVO:
Apelación interpuesta el día 17 de mayo de 2022, por la profesional del derecho INGRID DANIELE POLEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 296.962, en su carácter de apoderada de la Entidad de Trabajo accionada COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES), contra la sentencia emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 16 de mayo de 2022

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a este Juzgado Superior, expediente original signado con el número WP11-R-2022-000024, según se evidencia de auto de fecha 27 de Junio de 2022,
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte accionada, COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES, S.A.), en contra la sentencia emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 16 de mayo de 2022, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS CONTRERAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.830.434, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Recibido el expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día veintiséis (26) de julio de 2022, según se evidencia de auto de fecha 4 de julio de 2022, inserto en autos al folio ciento ocho ( 108), pieza 3.

Celebrada la audiencia de apelación en fecha 26 de julio de 2022, se dictó el dispositivo el 02 de Agosto de 2022, en la que se declaró SIN LUGAR el referido recurso de apelación, y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En fecha veintiséis ( 26) de julio de 2022, tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral, oportunidad en la cual la parte accionada apelante fundamentó su apelación, y la parte actora (no apelante) expuso sus argumentos. En ese sentido, la parte accionada apelante, fundamentó sus argumentos en que:

Parte apelante
Buenos días, por cuanto este Tribunal adquiere plena jurisdicción en virtud del principio de doble instancia, solicitamos a este tribunal que con base a los argumentos presentados por COPA AIRLINES revoque la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Primero de juicio de este Circuito judicial de acuerdo a los siguientes términos: como punto previo solicitamos que se ordene la reposición de la causa al estado de admisión de la misma, a los fines de que se notifique al ciudadano Procurador General de la República y se ordene la consecuente nulidad de todo lo actuado. Todo ello, tomando en consideración que COPA AIRLINES es una empresa de transporte público aéreo, cuya actividad fue declarada de utilidad pública por la Ley que regula la aeronáutica civil, siendo los servicios de navegación aérea, un servicio de carácter público esencial y por lo tanto competencia e interés del poder público nacional. Ahora bien, por cuanto es obligación de mi representada presentar sus defensas hasta que no se decida la presente solicitud, lo hacemos en los siguientes términos. El presente juicio no es un simple cobro de prestaciones sociales, en nuestra exposición explicaremos el fraude procesal que se comete y que hemos denunciado en contra de mi representada, asimismo, evaluaremos como el hecho principalmente cuestionado surgió con ocasión a la solicitud planteada por el demandante y finalmente, veremos cómo la relación de trabajo se dio por terminada a través de un mutuo acuerdo entre las partes firmando una transacción laboral ante un funcionario del trabajo en la Inspectoría del Trabajo de La Guaira de la cual nada se menciona en el presente juicio. Ciudadano juez, el demandante dio por terminada su relación de
trabajo el 30 de septiembre del 2020, de mutuo acuerdo, firmando una transacción laboral en la Inspectoría del trabajo con mi representada, en la cual no solamente acordaron dar por terminada la relación de trabajo, asistida por un abogado, los abogados que hoy mismo la representan, cuestionó el carácter salarial de los pagos en dólares que había recibido durante su relación de trabajo, exigió el pago de la diferencia de los beneficios con base a este recálculo y finalmente, Copa alegó sus defensas dándose recíprocas concesiones, las partes fijaron como monto único la cantidad de 13.000 dólares de los Estados Unidos de América que recibió el demandante al momento de suscribir la transacción del trabajo. Es por ello que solicitamos a este Tribunal declare la existencia de cosa juzgada sobre el presente juicio, tomando en consideración que existe identidad subjetiva, se trata de las mismas partes, es el mismo demandante y sigue siendo COPA AIRLINES; hay identidad objetiva, es la misma pretensión y también hay identidad de causa, pues el hecho jurídico material que se pretende es la incidencia del pago en dólares recibido a lo largo de la relación de trabajo que es el mismo motivo, la misma pretensión que existe y se controvierte en el presente juicio. Aun cuando el demandante suscribió la transacción laboral en la Inspectoría del trabajo, pretende reclamar exactamente los mismos conceptos que están detallados y discriminados en la transacción laboral. Es por ello que solicitamos a este Tribunal sancione la mala fe no solamente de la demandante sino de sus apoderados judiciales, porque la verdadera intención fue firmar una transacción en la inspectoría del trabajo para posteriormente desconocerla e intentar una demanda por exactamente los mismos conceptos. Si bien la demandante tenía, contaba con el lapso de tres días para poder manifestar cualquier inconformidad al funcionario del trabajo, pues no lo hizo. Asimismo, pues a modo ilustrativo señalamos a este tribunal que existen decisiones en las cuales la Sala constitucional y la sala de casación social del Tribunal supremo de justicia ha otorgado el carácter de cosa juzgada a aquellas transacciones que aun cuando no fueron homologadas por los funcionarios del trabajo cumplieron con la finalidad de lo que es una transacción. Esas sentencias son la 1949 de 04 de octubre del 2007, caso Banco Industrial, la sentencia 1092 de 08 de octubre de 2010, caso Inversiones Caines y la sentencia 1107 del 31 de octubre de 2016, caso Citybank. Es por ello que, bajo estos términos solicitamos respetuosamente a este Tribunal otorgue el carácter de cosa juzgada al presente juicio. Asimismo pues, el fraude que denunciamos se patenta cuando los abogados que la presentaron a la trabajadora al momento de suscribir la
transacción laboral, son los mismos que la representan en el presente juicio, para aquel momento pues, bajo un proceso de negociaciones amistosas se acordó la firma de la transacción en la Inspectoría del Trabajo con los mismos abogados que la representan hoy, liderado por el abogado ex inspector del trabajo Radamés Bravo Caldera. Es por ello pues, que solicitamos respetuosamente a este Tribunal con base a lo previsto en el artículo 48, considere y tome elementos de convicción de la conducta que ha sido asumida tanto por la demandante como sus abogados para decidir la presente controversia. Ahora bien, en el supuesto negado que este Tribunal llegase a considerar que no existe cosa juzgada, procedemos con nuestras defensas de fondo, en el año 2015 existió un cambio de condiciones sobrevenida de la relación de trabajo, específicamente desde el mes de octubre hasta el mes de agosto del 2020, en el que el demandante incluido con otros extrabajadores de la empresa, solicitaron recibir un pago de la porción de su ingreso en dólares y que el mismo no tuviese incidencia salarial y se cumplió por más de 5 años sin que existiesen reclamos o conflictos bajo estas circunstancias, pues, la misma solicitud planteaba que no tuviera incidencia salarial. Es por ello pues, que solicitamos respetuosamente a este Tribunal que con base a su labor interpretativa califique e interprete el acuerdo que fue alcanzado entre las partes para el año 2015, tomando en consideración la ejecución del contrato, la voluntad ejecutada y exteriorizada por más de 5 años por parte del demandante y asimismo pues, que tome en consideración la teoría de los actos propios donde nadie puede ir válidamente en contra de sus propios actos; es importante destacar la mala fe de los apoderados judiciales del demandante no solamente de omitir hechos esenciales para la resolución de la controversia como lo fue la transacción laboral sino también no mencionar que fue la solicitud propia del demandante quien ocasionó este pago en dólares. Es por ello pues, que no queda otra conclusión qué considerar que lo que estaban pactando las partes era un contrato paquete donde se encontraban refundido todos los conceptos jurídico laborales que le correspondían al demandante dentro de su relación de trabajo con COPA AIRLINES. Asimismo pues, considerando la existencia de un contrato paquete solicitamos a este Tribunal que tome en consideración que existe una manifestación inequívoca de las partes de no darle carácter salarial al pago recibido en dólares, además, el acuerdo consta por escrito y COPA AIRLINES nunca actuó con intención de defraudar ni de engañar al demandante, surgió con ocasión a la solicitud planteada por el propio demandante de recibir este pago, es por ello pues, que solicitamos que así sea declarado considerando que existe un contrato paquete. Finalmente, como defensas subsidiarias de fondo, solicitamos a este tribunal que decida la presente controversia tomando en consideración principios como la justicia y la equidad, permitidos por nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela considerando que existe una solicitud planteada por el propio demandante y por ello necesita un trato justo las pretensiones del mismo. Ahora bien, como defensas subsidiarias de fondo señalamos que el aquo yerra en la sentencia de primera instancia en señalar que el último salario devengado por el trabajador era de 600 dólares cuando no se evidencia en el acervo probatorio traído por las partes al proceso que ese realmente haya sido el último salario, así
como también le entrega valor probatorio estados de cuenta que fueron impugnados y además que no fueron ratificadas por las pruebas que correspondían en el presente juicio. Lo que si consta en el acervo probatorio es que el último salario del trabajador fue de 98.724.667, 09 es por ello pues que este es el salario que debió haber utilizado el a quo para poder determinar las diferencias que existían a su favor. En este sentido, solicitamos respetuosamente a este tribunal que si llegase a considerar que existe alguna diferencia a favor de la demandante sea considerada tomando en base el último salario efectivamente devengado por el trabajador y no como erradamente consideró el a quo. Finalmente, negamos la procedencia de los boletos aéreos que fueron condenados por el juez de primera instancia, tomando en consideración que no existe en ningún acuerdo entre las partes para poder permitir el otorgamiento de los boletos aéreos, en mutuo acuerdo acordaron la transacción laboral, no fijó el otorgamiento de boletos aéreos a favor del demandante, es por ello que debe declararse improcedente la solicitud que estableció el juez de primera instancia, es por ello pues, que con base a los argumentos que fueron aquí planteados tomen en consideración la mala fe que rodea el presente juicio, solicitamos a este Tribunal decida este juicio con base a los principios de la justicia y equidad para darle un trato justo a las pretensiones del demandante, es todo, gracias.
Por su parte, la representación del actor esgrimió lo siguientes puntos:
Los argumentos planteados por la parte actora se pueden resumir en los siguientes puntos: Primero: La reposición de la causa, Copa Airlines no forma parte del Estado Venezolano, no existe capital Venezolano, aunado al hecho esta solicitud no fue planteada en audiencia preliminar, en ninguna de las etapas de juicio, solicita que debe ser desechada la solicitud. Segundo: En cuanto al fraude procesal, no existe fraude procesal, los trabajadores tienen facultad de poder accionar antes los tribunales laborales si siente que han sido cuartados sus derechos. Tercero: En cuanto a la transacción laboral, no existe en el expediente ningún tipo de transacción laboral, no está debidamente homologada por ninguna autoridad administrativa o judicial, no son los mismos conceptos que están en uno y otro escrito. Cuarto: En cuanto al contrato paquete en ninguna parte del expediente existe el contrato paquete, no existe una contratación, el salario es irrenunciable, no se puede renunciar en ningún momento el salario. Quinto: Con respecto a los boletos aéreos no consta en autos ningún tipo de entrega de boletos aéreos, son derechos adquiridos por los trabajadores, no se puede discriminar a los trabajadores, una discriminación negativa de otorgarle el beneficio a unos y retíraselos a otros no. Solicita que se declare sin lugar, y se ratifique la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Juicio.

CAPÍTULO III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal Primero de la Primera Instancia del Estado Vargas, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda interpuesta en el presente asunto, acordando la procedencia de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado, diferencia salarial, más los intereses de mora. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer los distintos alegatos y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso, a los fines de determinar los límites de la controversia y la consecuente carga probatoria.

En ese sentido, se aprecia que el libelo presentado en fecha 30 de Agosto de 2021, tuvo por objeto demandar el pago por diferencia de prestaciones sociales toda vez que alega la parte actora, que la relación laboral culminó el 30 de Septiembre de 2020, oportunidad en la cual ambas partes de común acuerdo suscribieron pacto donde la Entidad de Trabajo entregó la cantidad de TRECE MIL DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTIMOS ($ 13.000,00), al trabajador accionante por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en donde manifiesta que una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales, pudo constatar que los cálculos efectuados por el patrono no se ajustan a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, “toda vez que no se incluyó correctamente la cuota parte del salario en divisas ( Dólares Americanos) para el pago de la prestación de antigüedad, utilidades, bono y disfrute vacacional, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, días feriados, de descanso y domingos laborados, razón por la cual, demanda diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En su debida oportunidad y, con el fin de enervar la pretensión de la parte accionante, la representación de COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, (COPA AIRLINES, S.A.), en su escrito de contestación, inserto en autos desde el folio sesenta y nueve ( 69) al folio ciento treinta y dos ( 132), pieza 2, reconoció:

a) Que el ciudadano PEDRO LUIS CONTRERAS RAMIREZ, ya identificado en autos, prestó sus servicios en la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, siendo el inicio de la relación de trabajo el día 16 de Noviembre de 2009 y llegó a su término del 30 de Septiembre de 2020.
b) Que la relación laboral terminó de mutuo acuerdo entre las partes.
c) Que su último cargo desempeñado fue el de “Agente de Servicios al Pasajero”, donde tenía una jornada rotativa de cuatro (4) días de trabajo por dos (2) días de descanso, en turnos rotativos.
d) Que la actora desde el 1°de Octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2017, recibió el pago mensual de US$ 363; desde el 1° de Enero de 2018 al 31 de Diciembre de 2018, recibió el pago mensual US$ 379,74; y desde el 1° de enero de 2019 al 31 de Diciembre de 2019, recibió la cantidad de US$ 381, desde el 1° de Enero de 2020 al 30 de Agosto de 2020, recibió el pago mensual de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ( $600) y, luego alegó: “ Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto, que la Demandante haya recibido desde el 1° de Enero de 2020 al 30 de Septiembre de 2020, el pago mensual de US$ 600. Lo cierto es que la demandante recibió el pago de la porción en US$ hasta agosto de 2020. En efecto, se trata de un cambio de condiciones acordado de manera temporal y que duró hasta el 30 de Agosto de 2020. Siendo que a partir del 1° de Septiembre de 2020 la Demandante únicamente percibió bolívares, y su último salario mensual recibido fue de Bs. 98.724.667,09 ( Actualmente equivalente a la cantidad de 98, 72), el cual es la base de cálculo de todos los beneficios salariales que le corresponden a la Demandante al terminar la relación laboral con COPA AIRLINES)”
e) Que el trabajador recibió la cantidad de TRECE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 13.000) con motivo de la transacción laboral celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira.

Por otra parte, en virtud del rechazo de la parte accionada, a los alegatos esgrimidos por la parte actora, según lo establecido en el escrito de contestación, quedaron controvertidos los siguientes hechos:

1.- Si la transacción celebrada entre las partes, en fecha 06 de Octubre de 2020, celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, debe tenerse como cosa juzgada.

2.- Si constituye un fraude procesal, el hecho de que la representación legal de la parte actora cuando celebró la transacción, sea del mismo grupo de abogados que representa hoy a la parte actora en presente juicio, ya que demandan los mismos conceptos expresados en el acuerdo transaccional.

3.-Si los pagos mensuales recibido en dólares americanos por el trabajador desde el 1° de Octubre de 2015 hasta el 30 de Septiembre de 2020, constituyen salario para todos los efectos legales establecidos en nuestra legislación o no, por cuanto posteriormente lo niega en el escrito de contestación, cuando alega “Ahora bien, a solicitud exclusiva de la propia Actora, recibió una porción de su ingreso en US$ que no tenía impacto salarial. Es decir, que no tenía base de cálculo de los conceptos laborales, y el cual debe ser considerado como un Contrato Paquete, como será explicado en este escrito, el cual tenía carácter temporal y que fue recibido por la Demandante hasta el 30 de Agosto de 2020 cuando finalizó la temporalidad del pago en US$”. ( Folio 96, pieza 2).

4. Resulta controvertido en autos, cuál era el salario al momento de terminar la relación de Trabajo (30/09/2020), ya que la parte accionada niega que para ese momento la Entidad de Trabajo cancelare seiscientos dólares americanos (600$), lo cual reconoció pagar solo hasta el 30 de Agosto de 2020, y afirma que la actora para la fecha de terminación de la relación de trabajo devengaba era un salario en bolívares de NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON NUEVE CÉNTIMOS ( 98.724.667,09) , hoy 98, 72 bolívares.

5. Si el pago recibido por el trabajador mensualmente en dólares americanos debe ser tomado en cuenta para el pago de las diferencias salariales demandadas por la parte actora, y que quedaron resumidas en los siguientes puntos, a saber:

- Diferencia por concepto de diferencia de antigüedad, diferencia de vacaciones y bonos vacacionales, vencidas y fraccionadas, correspondientes a los períodos 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019; 2019-2020; diferencia de utilidades, vencidas y fraccionadas correspondientes a los períodos 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; diferencia de horas extras diurnas correspondientes a los años 2018 y 2019 ; diferencia pago de jornada nocturna laboradas durante los años 2016, 2017 y 2019; diferencia de pago de bono nocturno (2015, 2016, 2017, 2018 y 2019) diferencia de pago de los días feriados, de descanso y domingo supuestamente laborados por la demandante durante los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; diferencia salarial en dólares americanos generadas en diciembre de 2019 y enero de 2020 hasta septiembre de 2020.

6.- En relación a los boletos aéreos negó la representación de la Entidad de Trabajo que a la actora “le corresponda un total de quince (15) boletos aéreos”, ya que lo cierto según su decir, es que “en la transacción laboral firmada entre la Demandante y COPA AIRLINES, no se estableció este beneficio como parte de los acuerdos de buena fe alcanzados, por lo que a la demandante no le corresponde el uso de boletos aéreos al terminar su relación laboral.”

7. Por todo lo anterior negó y rechazó que COPA AIRLINES, S.A., adeude la cantidad total de VEINTIUN MIL CIENTO TREINTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA CENTAVOS ( US$ 21.131.90), ni intereses por prestaciones sociales ni por indexación o corrección monetaria del monto demandado.

8.- Si el monto recibido en dólares americanos por el trabajador accionante al finalizar la relación de trabajo hubiese sido “para cubrir las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que supuestamente se originaron debido a la porción en dólares del supuesto Salario Mixto”, ya que lo cierto según su decir, es que la “ cantidad de TRECE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 13.000) fue pagada a la Demandante como parte de los acuerdos de buena fe alcanzados, durante las negociaciones amistosas, que culminaron con la firma de una Transacción Laboral ante la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira”.

9.-Si los boletos aéreos que pone a disposición COPA AIRLINES a su personal “activo y egresado” deba ser considerado un beneficio socio económico, así como la afirmación de parte de la actora en su libelo de demanda, que la Entidad de Trabajo accionada entregue una determinada cantidad de boletos aéreos, dependiendo de la antigüedad de los trabajadores, ya que según su alegato, lo cierto es que estos boletos son otorgados únicamente: (i) cuando los trabajadores se acogen a la modalidad de retiro voluntario, que pone en práctica COPA AIRLINES en determinadas oportunidades, a través de los Planes Voluntarios de Retiro, o bien, ii) cuando son expresamente pactados de forma convencional al terminar la relación laboral; tal como sucedió entre la Demandante y COPA AIRLINES, S.A.

CAPÍTULO IV
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente), las cuales señalan que su único fin es la proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
En ese orden de ideas, observa este Juzgador que, conforme a las normas supra citadas, y según Sentencia N° 318 del 22 de abril de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud de los términos en que contestó la Entidad de Trabajo demanda, le corresponde a ésta demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada.

CAPÍTULO V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si los hechos en el proceso han sido demostrados:

Pruebas de la Parte Demandante:

Pruebas Documentales:

1) Marcado con las letras y números “A1 hasta A4” (Folio 56-59, pieza 1) , Originales de Estado de Cuenta de la Entidad de Financiera Banesco Panamá, (Banesco Internacional) del año 2018; Marcado con las letras y números “A5 hasta A15” ( Folio 60-72, pieza 1); Originales de Estado de Cuenta de la Entidad de Financiera Banesco Panamá, (Banesco Internacional) del año 2019; Marcado con las letras y números “C1 hasta C5” ( Folio 74-32, pieza 1 ) , Originales de Estado de Cuenta de la Entidad de Financiera Banesco Panamá, (Banesco Internacional) del año 2019 Y 2020, correspondiente a la cuenta de ahorro signada con el número 201001848412.
Señala la parte accionada, que estas documentales fueron promovidas, con el fin de demostrar el salario de la demandante y los pagos recibidos en dólares americanos en los lapsos de tiempo supra citados. Sobre este grupo de documentales tratándose todas de Estados de Cuenta emanados de la Entidad Financiera Banesco Panamá, quien decide las desestima, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial. En ese sentido, se aprecia, que el Tribunal a quo erró en adminicularlas con el resto del acervo probatorio y fundamentar el pago del salario con estas documentales, cuando las mismas conforme a las reglas de valoración legal, debieron ser desestimadas.
2) Marcado con la letra “B” ( Folio 63, pieza 1) Copia fotostática de Liquidación de Prestaciones Sociales, Esta instrumental fue promovida con la finalidad de demostrar que el trabajador prestó sus servicios en COPA AIRILINES, S.A., por 10 años, 10 meses y 14 días durante el período comprendido desde el 16 de Noviembre de 2019 hasta el 30 de Septiembre de 2020, en su cargo de “Agente de Servicio de Pasajero”, así como que el monto que cancela la parte accionada por concepto de utilidades es de 120 días de salario. Esta instrumental se le da valor probatorio conforme lo prevé en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y su aporte probatorio se indicará más adelante.
3) Marcado con la letra “D” (Folio 83-85, pieza 1), Original de Recibo de Pago de correspondiente al año 2019. Fue promovido con la intención de demostrar que el trabajador laboró horas extras diurnas, jornadas nocturnas y días feriados, de descanso y domingos laborados en el mes de septiembre, octubre y diciembre de 2019. . Al no haber sido impugnada de modo alguno, se le da valor probatorio conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de que la actora laboró horas extras diurnas, jornadas nocturnas y días feriados, de descanso y domingo laborados en el año 2019
4) Marcado con la letra “E” (Folio 86, pieza 1), Original de Recibo de Pago de correspondiente al año 2020. Fue promovido con la intención de demostrar que el trabajador laboró horas extras diurnas, jornadas nocturnas y días feriados, de descanso y domingos laborados en el mes de septiembre, octubre y diciembre de 2020. Al no haber sido impugnada de modo alguno, se le da valor probatorio conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de que la actora laboró horas extras diurnas, jornadas nocturnas y días feriados, de descanso y domingo laborados en enero de 2020.
5) Marcado con la letra “F” ( Folio 87 pieza 1) Copia Fotostática de comunicado de proceso emitido de reestructuración en Venezuela y aumento de salario. El objeto de esta prueba, es demostrar que los trabajadores de Copa Airlines devengan un salario mixto, el cual está conformada por una parte fija cancelada en bolívares y otra fija pagada en dólares americanos. Esta instrumental se desestima por cuanto está dirigida a un tercero que no es parte en la presente causa, y no cumple con los extremos del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
6) Marcado con la letra “G” ( Folio 88, pieza 1) Copia Fotostática de comunicación de Boletos NR . El objeto de esta prueba es demostrar que la Entidad de Trabajo demandada el otorgamiento de boletos aéreos, constituye un derecho o beneficio laboral adquirido, lo que no puede eliminarse o desmejorarse. Esta instrumental se desestima, por estar dirigida a otra persona que no es parte en la presente causa, y por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas de Exhibición:
a) Libros de Registros de Horas Extraordinarias correspondiente a los años: 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019. De la presente prueba de exhibición, la representación judicial de la Demandada, presentó en la audiencia Oral y Pública el Libro de Registro de Horas Extras.

b) Recibos de Pago correspondientes al periodo desde el mes de octubre del año 2015 hasta el mes de marzo del año 2020. De los Recibos de Pago que están consignado en el expediente se pueden evidenciar los siguientes periodos: 01/01/2016 al 31/01/2016, 01/02/2016 al 29/02/2016, 01/03/2016 al 31/03/2016,01/04/2016 al 30/04/2016, 01/05/2016 al 31/05/2016, 01/06/2016 al 30/06/2016, 01/07/2016 al 30/07/2016, 01/08/2016 al 31/08/2016, 01/09/2016 al 30/09/2016, 01/10/2016 al 30/10/2016, 01/11/2016 al 30/11/2016, 01/12/2016 al 31/12/2016, 01/02/2017 al último de Febrero/2017, 01/03/2017 al 31/03/2017, 01/04/2017 al 30/04/2017, 01/06/2017 al 30/06/2017, 01/07/2017 al 30/07/2017, 01/08/2017 al 31/08/2017, 01/09/2017 al 30/09/2017, 01/10/2017 al 30/10/2017, 01/11/2017 al 30/11/2017, 09/12/2017 al 30/12/2017; 01/01/2018 al 30/01/2018: 01/02/2018 al 28/02/2018; 01/04/2018 al 30/04/2018; 01/07/2018 al 31/07/2018, 01/09/2018 al 30/09/2018, 01/11/2018 al 30/11/2018, 01/12/2018 al 31/12/2018, 01/01/2019 al 31/01/2019, 01/02/2019 al 28/02/2019, 01/03/2019 al 31/03/2019, 01/06/2019 al 30/06/2019;01/09/2019 al 30/09/2019, 01/10/2019 al 31/10/2019, 01/12/2019 al 31/12/2019. 01/01/2020 al 31/01/2020; 01/02/2020 al 29/02/2020.Sobre esta prueba de exhibición, quien decide a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exactos, y por ende debe tenerse como cierto que en los períodos supra citados, fueron cancelados los conceptos laborales allí expresados en bolívares.

c) Registro de Vacaciones correspondiente a los periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020. De los Recibos de Pago de Vacaciones que constan en el expediente se pueden evidenciar los siguientes periodos: 01/11/2016 hasta 30/11/2016, 01/07/2017 hasta 31/07/2017; y 1/11/2017 al 30/11/2017. El objeto de esta prueba es demostrar que el actor laboró horas extras diurnas, horas extras nocturnas sin que la parte accionada tomase en cuenta para su pago la porción pagada en dólares americanos. Sobre esta prueba de exhibición, quien decide a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exactos, y por ende debe tenerse como cierto que en los períodos supra citados, fueron cancelados los conceptos laborales allí expresados en bolívares.

Prueba de Informe:
La representación judicial de la parte actora solicitó se oficiara a los siguientes entes:

a) Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional), a los fines de que informe al Tribunal de los siguientes particulares:a.1) Si el ciudadano PEDRO LUIS CONTRERAS RAMIREZ , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.830434, posee una cuenta de ahorro signada con el número 201001848412, en esa entidad financiera.a.2) Que informe a este Tribunal, acerca de los depósitos y abonos mensuales realizados en la cuenta supra, efectuados por la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES), así como los conceptos de estos depósitos desde el mes de octubre del año 2015 hasta el mes de octubre del año 2020.

b) SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), con el objeto de que esa entidad informe al Tribunal de los siguientes información: b.1) Si el ciudadano PEDRO LUIS CONTRERAS RAMIREZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15830.434, posee una cuenta de ahorro signada con el número 201001848412., en esa Entidad Financiera.b.2) Que informe a este Tribunal, acerca de los depósitos y abonos mensuales realizados en la cuenta de ahorro supra citada, efectuado por la entidad de trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES), así como los conceptos de estos depósitos desde el mes de octubre del año 2015 hasta el mes de octubre del año 2020. Ahora bien, visto que la representación judicial de la parte Actora, desistió de la evacuación de las pruebas de informes. Es por lo que este Tribunal, no tiene elemento sobre el cual pronunciarse, por tal motivo, este Sentenciador, la desecha del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES :
De los ciudadanos:
_MARIAELE CATALINA CAMACHO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad 16.972.957.
_ PIERO JAIR CONSUEGRA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.300460; y _VICTOR ALEXANDER SANDOVAL LOVERA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.642.350.
Sobre estas documentales visto que el tribunal a quo dejó constancia de la incomparecencia de los referidos testigos, es por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA

Pruebas Documentales:

De conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 70, 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedieron a promover las siguientes documentales:
1. Marcado con la letra “B” ( Folios 111-116, pieza 1) , Original de Transacción Laboral, suscrita por la Demandante y COPA AIRLINES, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado La Guaira, sellada en original y firmada por el Funcionario del Trabajo en fecha 06 de octubre del año 2020. El objeto de esta prueba es demostrar la existencia de una transacción laboral realizada entre el trabajador y COPA AIRLINES, presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado la Guaira, ante un funcionario de dicha Inspectoría y por tal motivo alega la Cosa Juzgada en vista de que hay una identidad subjetiva porque son las mismas partes y una identidad objetiva porque es la misma pretensión tanto la transacción como el libelo de la demanda en vista de que son los mismos conceptos que se demandan. Adicionalmente alegan que se puede ver como efectivamente la transacción cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que está firmada al finalizar la relación de laboral y que en esa transacción las partes acordaron dar por terminada la relación de trabajo, señalando que la representación de la parte actora lo reconoce en el libelo de la demanda y que esta asistido por un Abogado. Deliberando, que por tal motivo siempre hubo un fraude procesal detrás de la firma de la transacción y que era firmarla para desconocerla en este juicio, indicando adicionalmente que ahí están los hechos controvertidos; lo alegado por la representación judicial de la parte Actora, así como lo alegado por COPA AIRLINES y como llegan de mutuo acuerdo al pago de US$ 13.000,00. Por otra parte la representación judicial de la parte Actora, señaló que la presente documental no es una transacción, porque claramente el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo tipifica que son irrenunciable los derechos laborales y que conforme a lo previsto en el artículo 10 y 11 del Reglamento solo pueden ser Transacciones Homologada por el Inspector del Trabajo previo a un procedimiento previo donde se discute los derechos litigiosos, es que se da el carácter de Cosa Juzgada y que ningún funcionario investido de la Inspectoría del Trabajo le dio solidaridades de Ley, acotando que se puede verificar en la primera hoja que el funcionario manifiesta que no lo está aceptando. A esta documental, este Juzgador, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su aporte probatorio se señalará más adelante.

2. Promovieron la documental consignada en el vuelto del folio uno (1) del presente expediente referido al libelo de la demanda, en especial al que se refiere al capítulo “II” denominado RAZONES DE HECHOS, en que el demandante textualmente señala lo siguiente:

“Ahora bien, la relación culminó el 30 de septiembre de 2020, en virtud de un mutuo acuerdo entre las partes. Así las cosas, Copa Airlines procedió a cancelar a la demandante de 30 de septiembre de 2020, la cantidad de TRECE MIL DÓLARES AMERICANOS CON CERO CÉNTIMOS ($13.000,00), en divisas (Dólares Americanos), los cuales fueron depositados en cuenta de ahorro a nombre de mi representada en la Entidad Financiera Banesco Panamá por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, originados por la cuotas del Salario Mixto que mi representaba devengaba en Dólares Americanos”.

Este Tribunal desestima la presente documental en virtud de que no es un hecho controvertido en la presente causa ya que el pago de US$ 13.000,00 fue reconocido por la representación judicial de la parte Actora en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Promovió los Original de los siguientes documentos:
3.1) Marcado con la letra y numero “C1” ( Folio 117, pieza 1) , Constancia de Pago por Transacción Electrónica en US$ de fecha 22 de octubre del año 2020, firmada por el demandante, mediante la cual COPA AIRLINES paga a la demandante el monto acordado en transacción laboral. Este Tribunal desestima la presente documental en virtud de emana de un tercero, y no cumple con los extremos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.2) Constancia de Recepción de documentos de fecha 22 de octubre del año 2020 (Folio 118, pieza 1), firmada por la demandante mediante el cual COPA AIRLINES le hace entrega formal de todos los documentos que le correspondía con ocasión a la terminación de la relación laboral. Con referencia a la presente documental quien aquí juzga la desestima en vista de que la misma no aporta elemento de convicción por la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ DE DECIDE.

4) Promovió Legajo contentivo de los siguientes documentos:

4.1) Marcado con la letra y número “D1” (Folio 119, pieza 1), Planilla de Finiquito de Prestaciones Sociales, debidamente firmada por la extrabajadora. Con referencia a la presente prueba este Tribunal, Le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su aporte probatorio se indicará más adelante.
4.2) Marcado con la letra y número “D2” ( Folio 120, pieza 1 ), Certificación de Pago en US$ emitido por Banesco Panamá en fecha 12 de octubre del año 2020, pieza. Este Tribunal desestima la presente documental en virtud de que no es un hecho controvertido en la presente causa ya que el pago de US$ 13.000,00 fue reconocido por la representación judicial de la parte Actora en su escrito libelar, amén que la no cumple con los extremos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

5) Marcado con la letra “E” ( Folios 121-157, pieza 1 ), Instrumentos Poderes que han sido otorgados a los abogados RADAMES BRAVO CALDERA, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, LEWIS CONTRERAS ABSZUETA Y ANA LÓPEZ CABRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.420.215, V-18.323.309, V-14.268.678 Y V-17.020.403, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 138.556, 167.432, 114.981 y 289.266, respectivamente; dichos poderes han sido consignados en los expedientes identificados con los números WP11-L-2021-000007, WP11-L-2021-000008, WP11-L-2021-000010, WP11-L-2021-000011, WP11-L-2021-000013, WP11-L-2021-000014, WP11-L-2021-000017, WP11-L-2021-000018, WP11-L-2021-000035; WP11-L-2021-000039, nomenclatura de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiente a los juicios que contra COPA AIRLINES, han intentado los ciudadanos Olga Neiel LLovera Romero, Marilyn Gisela Bolívar Rivero; Luís Alberto Chávez Tesorero; Aleka Salomón González; Oscar Enrique Briceño Hinojosa; Mario José Ruza Vásquez, Luís Ramón Lugo Rodríguez, Reiniree Daniela Flores Vera, Lizanyel Aldana Aranguren, Adriana Rafael Castillo, todos ellos suficientemente identificados en los expedientes antes señalados y pueden ser verificados por este Tribunal vía notoriedad judicial. Estas instrumentales fueron promovidas con la intención de demostrar que los abogados LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA y VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, laboran juntos y en razón de ellos, el mismo abogado que asistió a la transacción de parte de la trabajadora, trabajan con los profesionales del derecho que en este juicio representan a la actora, por lo que demuestran en consecuencia el fraude procesal. Este juzgado le da valor probatorio conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su aporte probatorio se indicará más adelante.
Marcado con la letra “E” ( Folios 158-161, pieza 1 ), Instrumentos Poderes que han sido otorgados a los abogados LEWIS CONTRERAS ABSZUETA y VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.268.678 y V-18.323.309, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 114.981 y 167.432, respectivamente. El objeto de esta prueba es demostrar que el mismo abogado que asistió a la transacción de parte de la trabajadora, trabajan con los profesionales del derecho que en este juicio representan a la actora, por lo que demuestran en consecuencia el fraude procesal. Este juzgado le da valor probatorio conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su aporte probatorio se indicará más adelante.


6) Marcado con la letra “G ( 162-184; pieza 1). ”, Legajo contentivo de las siguientes decisiones:

6.1) Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas el 15 de junio del 2017, en el expediente identificado con el N° WP11-L-2016-000100, esta decisión se dictó en el Juicio por Homologación de salario y otros conceptos intentado por Edgar Antonio Antequera Briceño en contra de Rutas Aéreas de Venezuela RAV, S.A., y que puede ser revisada por vía de Notoriedad Judicial en el siguiente enlace:
http://vargas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2017JUNIO/1015-15-WP11-L-2016-000100-627.HTML, constante de 17 folio útiles, cursante desde el folio 30 hasta el folio 46 de la segunda pieza del expediente.
6.2) Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Contencioso Administrativa, el 14 de abril del año 2016, en el expediente identificado con el N° WP11-N-2016-000010. Esta decisión se dictó en el Juicio Por Abstención o Carencia, fue iniciado por LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, VANESA CAROLINA DELGADO ARTEAGA Y ALBANI CAROLINA MULLER VERDE, en su carácter de apoderados de Almacenadora La Guaira, C.A., en contra de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio para el Proceso Social Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, y que puede ser revisada por vía de Notoriedad Judicial en el siguiente enlace:
http://vargas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2016/ABRIL/2227-14-WP11-N-2016-000010-601.HTML, Estas instrumentales fueron promovidas con la intención de demostrar que los abogados LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA y VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, laboran juntos y en razón de ellos, el mismo abogado que asistió a la transacción de parte de la trabajadora, trabajan con los profesionales del derecho que en este juicio representan a la actora, por lo que demuestran en consecuencia el fraude procesal. Estas instrumentales se desestiman, por cuanto se trata de casos distintos a los planteados en la presente causa.

7) Marcado con la letra “H”, Comunicación suscrita por la demandante y dirigida a COPA AIRLINES, - ( Folio 184, pieza 1) en fecha 21 de septiembre de 2015, en la cual solicitó a su representada que una porción de sus ingresos sea pagada temporalmente en US$, señalando que la forma de pago solicitada no generaría incidencia en sus beneficios laborales.
7.2) Comunicación suscrita por COPA AIRLINES ( Folio185, pieza 2) y dirigida a la demandante en fecha 29 de septiembre de 2015, mediante la cual su representada acepta de forma temporal la petición de la parte actora. Sobre estas documentales se solicitó prueba de exhibición y visto que fueron exhibidas se les da valor probatorio conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resultan demostrativas de que la solicitud realizada por la actora en los términos allí expuestos y de la respuesta dada por la Entidad de Trabajo., cuyo aporte probatorio se analizará más adelante.


8) Marcado con la letra “I” ( Folio 186-189 pieza 1 ) , Legajo contentivo de Documentos de Finiquito de Fondo de Fidecomiso, donde era depositadas las Garantías de Prestaciones Sociales de la Demandante a lo largo de la relación laboral. Con respecto a la presente documental la representación judicial de la parte demandad señala en el escrito de promoción de pruebas que el objeto de la misma es demostrar que COPAS AIRLINES depositó en un fondo de fideicomiso en el Banco Mercantil, las cantidades que le correspondían a la demandante por concepto de abono en la Garantía de Prestaciones Sociales, donde pudo realizar los anticipos anuales respectivo. Sin embargo, este Juzgado, la desestima por no ser un hecho controvertido en el presente procedimiento.

9) Marcado con las letras y números “J2” , Recibo de Pago de Vacaciones ( Folios 4-6, pieza 2) , de los periodos comprendidos entre los años 2015 al 2020, ambos años inclusive. Esta instrumental fue traída a los autos para demostrar que la parte actora, disfrutó en los años supra citados de las vacaciones. Sobre esta documental, se aprecia que los mismos versan sobre los meses de Abril de 2016 y Agosto de 2016, por ende, quien decide la aprecia como demostrativo, de que el trabajador disfrutó de sus vacaciones, y le fueron cancelados dichos conceptos, solo con respecto a lo meses de Noviembre 2016, julio 2017, y Noviembre 2017. Así se decide.

10) Marcado con las letras y números “J1” Libros de Registros de Vacaciones de COPAS AIRLINES ( Folios 2-3, pieza 2 ) , donde se evidencia que la demandante disfrutó en su integridad los periodos vacacionales comprendidos en los años 2015 al 2020,. Esta instrumental fue traída a los autos para demostrar que la parte actora, disfrutó en los años supra citados de las vacaciones. Sobre esta documental, quien decide la aprecia de que el trabajador disfrutó de sus vacaciones solo con respecto a los períodos 17/11/2017 al 4/12/2017 (12 días), 2018 del 20/07/2018 al/06/08(2018 ( 11 días) y 2019 del 16/11/2018 al 03/12/2018) ( 12) días; 04/02/2020 al 10/03/2020 ( 24 días). Así se decide.

11) Marcado con la letra “K”, Recibo de Pago de Nómina de la demandante (Folios 7-45, pieza 2), comprendido desde el año 2015 al 2020. Estas documentales fueron consignadas con el fin de demostrar que la parte actora le fueron canceladas los conceptos de bono nocturno, días descanso y feriados, en los períodos 2016 ( enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre), 2017 ( Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre) , 2018 ( Enero, Febrero, Abril, Julio, Septiembre, Noviembre y diciembre) ; 2019 ( Enero, Febrero, Marzo, Julio, Septiembre, Octubre, Diciembre), y 2020 ( Enero, Febrero). Este juzgador, le da valor probatorio como demostrativo de que la actora le fueron cancelados los referidos conceptos, en bolívares en los períodos supra citados.

12) Marcado con las letras y números “L1” (Folio 46, pieza 2), Comunicación emitida por COPA AIRILINES sobre los Planes Voluntarios de Retiros, durante el año 2020. Se desestima por cuanto no contiene firma alguna de las partes.

13) Marcado con las letras y números “L2” (Folio 47.67 y Vuelto), pieza 2), Política y Procedimiento, de Boletos Non Revenue, de COPA AIRLINES, actualizada en diciembre de 2018 y vigente hasta la fecha, elaborada por la Vicepresidencia de Recursos Humanos (Dirección de Servicios Compartidos). Se aprecia como demostrativa de las políticas de COPA AIRLINES para el otorgamiento de estos boletos.

Pruebas de Informe:
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 70 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la demandada, solicitó las siguientes pruebas de informes.

1) Solicitó oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN, para que: Autorice a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancias:

UNIDAD DE FIDECOMISO:
a) Remita copia certificada del Estado de Cuenta de Fidecomiso del beneficiario PEDRO LUIS CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.830.434,, en donde se detalle los siguientes particulares:

a.1) La cantidades abonadas de forma mensual, trimestral y anual por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINE), desde la fecha de apertura hasta el 30 de septiembre del año 2020.
a.2) Los anticipos de prestaciones sociales efectuados por la beneficiaria antes identificada, con cargo al capital disponible.
a.3) El rendimiento generado por dicho Fondo de Fidecomiso.
a.4) Saldo disponible a favor de la beneficiaria al momento del cierre del Fondo de Fidecomiso y que fue depositado a favor de la beneficiaria en la oportunidad de finalizar su relación laboral.

UNIDAD DE CUENTA NÓMINA DE EMPRESA:
a) Informe sobre la totalidad de los depósitos en cuenta nómina del ciudadano PEDRO LUIS CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.830.434, efectuado por autorización y cargo de la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES), desde el 11 de noviembre del año 2013 hasta el 30 de septiembre del año 2020, en la cuenta Nº 0105-0739-18.7739001678.
b) Solicitó se oficiara al Banesco Panamá, para que informara sobre los siguientes hechos y circunstancias: Remita copia certificada de los estados de la cuenta Nro. 201001848412 a nombre del beneficiario PEDRO LUIS CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.830.434., donde se evidencia fecha exacta y el monto de las transferencias mensuales que recibió de parte de la Entidad de Trabajo accionada.

2) Solicitó oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), para que informe a este Tribunal, sobre los siguientes hechos y circunstancia.

a) Conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos, remita copia certificada del movimiento y registro migratorio del ciudadano NEIRY DARIANA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.645.213, desde octubre del año 2015 hasta septiembre del año 2020, así como los destinos a los cuales se dirigió y la fecha en que regreso a Venezuela.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el preste procedimiento, se pudo evidenciar que hasta la presente fecha no cursan en el expediente resulta alguna de las pruebas de informe solicitada por la representación judicial de la Entidad de Trabajo Demandada. Por tal motivo, este Sentenciador, no tiene elementos sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
Solicitó de conformidad con lo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inspección judicial de los expedientes: WP11-L-2021-000007, WP11-L-2021-000008; WP11-L-2021-000010, WP11-L-2021-000011, WP11-L-2021-000013, WP11-L-2021-000014, WP11-L-2021-000017; WP11-L-2021-000018; WP11-L-2021-000035; WP11-L-2021-000039; WP11-L-2021-000100. Se evidencia de auto de fecha 15 de Febrero de 2021, inserto al expediente desde el folio cuatro (4) al folio diecinueve ( 19), que la misma fue declarada inadmisible, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, y oído los motivos de la apelación interpuesta por la parte accionada COPA AIRLINES, S.A. apelante, en la audiencia oral y pública de apelación, en consideración al principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, el cual se traduce en que: “ (…)La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, y conforme al cual se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, esta Alzada, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos en que la parte accionada apelante fundamentó la apelación, y expuestos en la audiencia celebrada el día 21 de junio de 2022, por ante esta Alzada, en los siguientes términos:
En relación al primer punto referente a la solicitud de reposición de la causa, sustentó su argumento en que el Tribunal a quo declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, con la consecuente nulidad de todo lo actuado, en razón de que omitió la notificación a la Procuraduría General de la República, requisito necesario por ser “COPA AIRLINES una empresa de transporte público, cuya actividad es declarada de utilidad pública por la ley que regula la aeronáutica civil, siendo los servicios de la aeronáutica civil de interés público nacional y cuya competencia es de competencia exclusiva del poder público nacional”.
En relación al alegato de la representación de COPA AIRLINES, S.A., se aprecia que la reposición de la causa cuando se basa en hechos que quebrantan el debido proceso, puede ser alegado en cualquier momento y grado de la causa, por cuanto el debido proceso debe garantizarse como un principio constitucional conforme lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., por lo que corresponde a esta Instancia verificar si tal alegato procede o no.

En ese sentido, se observa que el Tribunal a quo negó la solicitud de reposición de la causa, basado en el hecho de que: “Sin embargo, quien aquí juzga, considera que resulta contrario a derecho decretar una reposición de la causa, visto que no persigue una finalidad útil, consecuente de que la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), no tiene un interés directo contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General, ya que si bien es cierto que la Entidad de Trabajo supra nombrada presta un servicio público esencial, pero no constituye un interés patrimonial de la República, en vista de que es una empresa privada que ejerce una actividad de utilidad pública y sin que el Estado tenga un beneficio al respecto. No obstante si se decretara la reposición de la causa, ocasionaría un retraso en el proceso por un prolongado periodo que resulta inútil y el cual quebrantaría los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad de la presente causa, razón por la cual este Juzgador, concluye que la negación de la reposición de la causa no vulnera las Garantías del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la parte demandada, por cuanto la Procuraduría General de Venezuela es el Órgano que representa la República Bolivariana de Venezuela no es a quien le compete sostener la demanda y ejercer defensa judicial alguna. En el entendido de que la Procuraduría General de la República debe ser notificada cuando se decreten medidas procesales, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y en general alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de Institutos Autónomos; Empresas del Estado o Empresas en que éste tenga participación; de Otras Entidades Públicas o de Particulares, que estén afectados al uso público; a un Servicio de Interés Público. Por lo tanto, no es procedente la notificación al Procurador General de la República, por no haberse decretado hasta la fecha alguna medida preventiva o ejecutiva. En tal sentido, este Juzgado, invoca la sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 450 del 3/07/2017”

Pues bien, en el caso de autos, la parte accionada invoca como fundamento de la reposición de la causa, la omisión realizada con respecto a la notificación al Procurador General de la República, formalidad que se encuentra plasmada en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente en los artículos 98, 108 y 109, por prestar la entidad de trabajo demandada, servicios aeronáuticos, los cuales conforme a la Ley de Aeronáutica Civil son de Utilidad Pública; y a tal efecto, la representación patronal invoca como criterio vinculante la sentencia emanada de la Sala Constitucional Nro. 484 del 12 de Abril de 2011 (Caso: Hospital de Clínica Caracas, C.A) y la emanada de la misma Sala Nro. 210 de fecha 4 de marzo de 2011 (Exp. 2010-1096, caso: Centro Nefrológico Integral, C.N.I., C.A.)

En atención a lo anteriormente expuesto, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales cuando se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República.

Asimismo conforme lo dispuesto en los artículos comprendidos desde el 107 al 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República considera quien decide, que la obligación de notificación al Procurador General de la República solo procede entre otros casos, cuando, tratándose de una empresa privada de interés público o de utilidad pública, se dicte una medida preventiva que pueda afectar la continuidad de ese servicio en particular, siguiendo el criterio establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del 04 de Marzo de 2011, Exp.10-1096, caso: Centro Nefrológico Integral, C.N.I., C.A, el cual ha señalado: Lo anterior evidencia lo imprescindible que resulta la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, conllevando su ausencia a la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; como sucedió en el caso de autos, al decretarse una medida sobre una cuenta bancaria de dicha institución, cuya ejecución podría afectar el normal funcionamiento del Centro Nefrologico Integral, C.N.I., C.A

Pues bien, en el caso de autos se puede apreciar que la Entidad de Trabajo demandada es una empresa de capital privado dedicada al servicio aeronáutico, el cual conforme al artículo 4 de la Ley de Aeronáutica Civil, es declarado por Ley como de “Utilidad Pública”. En ese sentido, siguiendo este Juzgador, el criterio expresado en la sentencia supra citada, considera que solo debe notificarse al Procurador General de la República cuando tratándose de juicios en donde no sea parte la República, se decreten medidas preventivas o ejecutivas. Por tal motivo, en el caso que nos ocupa, si bien como se dijo el servicio de aeronáutica es declarado de utilidad pública y COPA AIRLINES es un ente privado, no es procedente la notificación al Procurador General de la República por no haberse decretado hasta la fecha alguna medida preventiva o ejecutiva.

Por otra parte, considera necesario destacar este Tribunal, que en el caso de autos, si bien el artículo 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le otorga a sus disposiciones carácter de orden público, no debe olvidarse que en la presente causa, estamos ante una demandada por cobro de diferencia de prestaciones sociales, que se encuentra enmarcado en un proceso gobernado de principios constitucionales rectores inherentes a la justicia, los cuales son: la economía, simplicidad o informalidad en los trámites, y prontitud o celeridad procesal; tal y como lo prescribe la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 3, cuando dice, que “el proceso será oral, breve y contradictorio”, todo lo cual responde directamente a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal y como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que las normas laborales también son de orden público, deben prevalecer las normas sustantivas y procedimientales laborales, tal como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en ese sentido la doctrina ha señalado:

“Además, la experiencia ha demostrado que la ventaja injustificada que el mencionado Decreto Ley le otorga al referido funcionario en juicios en donde la República no es parte, se ha convertido en un refugio normativo, en el que la administración pública en general se ha apoyado de forma recurrente para eludir los juicios que se verifican en su contra, sean estos laborales o no, para dilatarlos, y al mismo tiempo para provocar fatiga en el accionante, y muy especialmente en el operario demandante, como una táctica procesalmente maliciosa para obtener ventaja.

Sólo los poderes del juez y la simplificación de las etapas procesales se podrán constituir en un freno al abuso de derecho y al proceder malicioso de la administración pública.
La reprochada situación antes descrita fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1892 de fecha 11 de julio de 2003,cuando dijo: …”las prerrogativas y privilegios requieren de un especial tratamiento, pues el derecho de los demás no puede hacerse nugatorio, aceptar ello conduciría a consentir un abuso de derecho por parte de los organismos públicos que, en virtud de habérseles creado legislativamente una prerrogativa, a veces de manera genérica y sin base constitucional, pudiéndose desconocer el derecho de los particulares y las órdenes judiciales. Si observándose además, por una parte, que la ley que creó el instituto de autos no prevé tal privilegio y, por otra parte, el procedimiento que motivó la decisión que se impugnó, es un juicio laboral, específicamente, por pago de prestaciones sociales y las normas que contiene la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, además, por la existencia del principio de protección especial del trabajador (por ser el débil económico) y por cuanto la Constitución considera al trabajo como un hecho social que protege el Estado y que se rige por una serie de principios tales como: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros” (RÍOS DÍAZ, LUIS ENRIQUE, Revista Electrónica LEX LABORO, Vol. IV Año 2011, El derecho de defensa privilegiado de la república cuando ésta no es parte en juicio en el proceso laboral, https://www.urbe.edu/)

Por otra parte, en relación a la notificación del Procurador de la República y reforzando la premisa de que conforme a las normas laborales, se deben evitar reposiciones inútiles, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 450 del 3/07/2017, señaló:
“En relación a la notificación al Procurador de la República considera oportuno señalar lo citado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 450 del 3/7/2017, donde especifica que cuando se trata de empresas del Estado, la notificación a Procurador General de la República ab initio de la causa, no constituye requisito para interponer la demanda, y es por ello, que no debe reponerse la causa al estado de admisión de la demanda o de la primera actuación, pues tal como lo señala la sentencia, “la reposición dependerá del estado en el que se encuentre la causa por cuanto, dicho requerimiento no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso ni abogado de la empresa del Estado, pues sólo constituye el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir de conformidad con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso.” (Caballero Ortiz, Jesús. Los Institutos Autónomos. Caracas. Editorial. Jurídica Venezolana. 3ra edición. 1995. p. 267).” (Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 450 3/7/17).”

En el caso de autos, habiendo fundamentado la representación patronal, la solicitud de reposición de la causa, en la omisión de la notificación al Procurador General de la República, este Sentenciador, por las razones antes descritas y destacando el carácter de orden público de nuestra legislación laboral considera que no se evidencia la violación de los derechos a la defensa y el debido proceso en la relación procesal por lo que desestima el alegato de la parte accionada y siendo la Entidad de Trabajo un ente de capital netamente privado y siendo sus servicios de aeronáutica de utilidad pública, no es necesario la notificación al Procurador General de la República por no haberse declarado hasta los momentos ninguna medida preventiva ni de ejecución. Así se decide.

El segundo punto de la apelación y como punto previo lo sustentó el patrono accionado, en que las partes suscribieron acuerdo transaccional ante la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira, en fecha 6 de Octubre de 2020, conforme al cual de muto acuerdo suscribieron como arreglo total y definitivo a la controversia planteada entre ellos, recibir la cantidad de TRECE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( US$ 13.000), los cuales fueron recibidos por el demandante, el 12 de Octubre de 2020, razón por la cual oponen que existe Identidad subjetiva, identidad objetiva, e identidad en la causa, ya que el hecho material que sirve de fundamento a la demanda es la misma que el derecho reclamado en la Transacción Laboral (incidencia salarial de Pago recibido en dólares americanos) y por ende, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Señaló la parte accionada que este monto total tenía por objeto incluir cualquier eventual diferencia que pudiese existir por la relación que los vinculó.
En ese mismo orden de ideas, la parte demandada apelante indicó que:
Ciudadano juez, el demandante dio por terminada su relación de trabajo el 30 de septiembre del 2020, de mutuo acuerdo, firmando una transacción laboral en la Inspectoría del trabajo con mi representada, en la cual no solamente acordaron dar por terminada la relación de trabajo, asistida por un abogado, los abogados que hoy mismo la representan, cuestionó el carácter salarial de los pagos en dólares que había recibido durante su relación de trabajo, exigió el pago de la diferencia de los beneficios con base a este recálculo y finalmente, Copa alegó sus defensas dándose recíprocas concesiones, las partes fijaron como monto único la cantidad de 13.000 mil dólares de los Estados Unidos de América que recibió el demandante al momento de suscribir la transacción del trabajo. Es por ello que solicitamos a este Tribunal declare la existencia de cosa juzgada sobre el presente juicio, tomando en consideración que existe identidad subjetiva, se trata de las mismas partes, es el mismo demandante y sigue siendo COPA AIRLINES; hay identidad objetiva, es la misma pretensión y también hay identidad de causa, pues el hecho jurídico material que se pretende es la incidencia del pago en dólares recibido a lo largo de la relación de trabajo que es el mismo motivo, la misma pretensión que existe y se controvierte en el presente juicio. Aun cuando el demandante suscribió la transacción laboral en la Inspectoría del trabajo, pretende reclamar exactamente los mismos conceptos que están detallados y discriminados en la transacción laboral. Es por ello que solicitamos a este Tribunal sancione la mala fe no solamente de la demandante sino de sus apoderados judiciales, porque la verdadera intención fue firmar una transacción en la inspectoría del trabajo para posteriormente desconocerla e intentar una demanda por exactamente los mismos conceptos. Si bien la demandante tenía, contaba con el lapso de tres días para poder manifestar cualquier inconformidad al funcionario del trabajo, pues no lo hizo. Asimismo, pues a modo ilustrativo señalamos a este tribunal que existen decisiones en las cuales la Sala constitucional y la sala de casación social del Tribunal supremo de justicia ha otorgado el carácter de cosa juzgada a aquellas transacciones que aun cuando no fueron homologadas por los funcionarios del trabajo cumplieron con la finalidad de lo que es una transacción. Esas sentencias son la 1949 de 04 de octubre del 2007, caso Banco Industrial, la sentencia 1092 de 08 de octubre de 2010, caso Inversiones Caines y la sentencia 1107 del 31 de octubre de 2016, caso Citybank. Es por ello que, bajo estos términos solicitamosrespetuosamente a este Tribunal otorgue el carácter de cosa juzgada al presente juicio. Asimismo pues, el fraude que denunciamos se patenta cuando los abogados que la presentaron a la trabajadora al momento de suscribir la transacción laboral, son los mismos que la representan en el presente juicio, para aquel momento pues, bajo un proceso de negociaciones amistosas se acordó la firma de la transacción en la Inspectoría del Trabajo con los mismos abogados que la representan hoy, liderado por el abogado ex inspector del trabajo Radamés Bravo Caldera. Es por ello pues, que solicitamos respetuosamente a este Tribunal con base a lo previsto en el artículo 48, considere y tome elementos de convicción de la conducta que ha sido asumida tanto por la demandante como sus abogados para decidir la presente controversia.”

Al respecto el tribunal a quo señaló en la sentencia objeto de revisión, lo siguiente :
“ Sin embargo este Sentenciador considera que la celebración del referido Acuerdo Transaccional no está ajustada a derecho, en vista de que no se evidencia en ningunas de las cláusulas establecidas en el mismo, que se haya Homologado la transacción, lo que implica que el referido Acuerdo Transaccional no produce los efectos de la Autoridad de la Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.”

Sobre este punto, alega la parte accionada que el referido acuerdo transaccional debe tenerse como cosa juzgada en virtud de que los conceptos laborales demandados en este juicio, son los mismos que se sometieron a la transacción laboral suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en fecha 06 de Octubre de 2020.

En relación a la transacción, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 9 de Noviembre de 2001 (Exp. Nº 00-0062 y 00-2771), precisó las consecuencias jurídicas de una transacción y sus efectos de estar o no homologada, cuando expresó:
“(…) En relación a lo anterior, es pertinente señalar que en sentencia Nº 1209/2001 del 6 de julio, caso: M.A. Betancourt, esta Sala precisó lo siguiente:
“...el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.

De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.

Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación. ( …)” ( Negrilla y Subrayado Nuestro)

En atención a lo anterior, y siendo que nuestra ley sustantiva laboral, por el carácter de orden público y social, establece en su artículo 19 los requisitos que debe tener la transacción, en consonancia con el principio de irrenunciabilidad consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 2 que señala: “Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”, y en concordancia con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, norma esta última que establece que para tener efecto de cosa juzgada la transacción debe estar homologada por un Inspector del Trabajo o por un juez Laboral, quien decide aprecia que el Tribunal a quo valoró correctamente la transacción alegada entre las partes, al considerar que no existía cosa juzgada por no estar debidamente homologada por el Inspector del Trabajo ante quien fue presentada, no pudiendo en consecuencia surtir los efectos procesales de toda transacción como son: “i) poner fin al litigio pendiente, ii) otorgar a lo convenido carácter de cosa juzgada, iii) otorgar ejecutoriedad a lo acordado, pues, como ya se ha dicho, estos efectos procesales sólo se producen a partir de su debida homologación. (...)” (Sentencia de fecha 9 de Noviembre de 2001 (Exp. Nº 00-0062 y 00-2771), por lo que solo debe tenerse como demostrativa de que el actor recibió la cantidad de TRECE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( US $ 13.000). ASÍ SE DECIDE.

El tercer punto lo sustentó la parte accionada, en el hecho de que el mismo grupo de abogados que representó a la parte actora en la transacción, representó también a la parte accionante en el presente juicio. En ese orden de ideas, en la audiencia oral y pública celebrada por ante esta Instancia, expresó:
“ ( …) Es por ello pues, que solicitamos a este Tribunal que considere la mala fe tanto de la demandante como de los abogados que la asisten en el presente juicio al suscribir una transacción laboral en la Inspectoría del Trabajo y luego venir a desconocerla en este juicio cuando la intención entonces fue suscribir una transacción laboral para volver a demandar los mismos conceptos. Si la demandante consideraba que la transacción laboral violaba alguno de sus derechos, contaba con 3 días para reclamar al Inspector del trabajo, al funcionario del trabajo sin conformidad con los montos que habían sido objeto de la transacción laboral no siendo así. Finalmente, señalamos a este Tribunal que existen sentencias en las que los Tribunales y la Sala Constitucional, la Sala de Casación Social, el Tribunal Supremo de Justicia han otorgado el carácter de homologación y de cosa juzgada a aquellas transacciones aun cuando no existe una homologación expresa por parte del funcionario, a modo ilustrativo señalamos las sentencias Asimismo pues, es por ello que solicitamos respetuosamente a este Tribunal que otorgue el carácter de cosa juzgada que merece el presente juicio. Es importante destacar también la mala fe de los apoderados judiciales del presente juicio, quienes son los mismos que la asistieron al momento de suscribir la transacción laboral, este grupo de abogados liderado por el ex Inspector del Trabajo, Radamés Bravo firmaron de mutuo acuerdo unas transacciones en la inspectoría del Trabajo previas negociaciones amistosas para llegar a estos acuerdos que fueron alcanzados como consta del acervo probatorio. Ahora bien, en el supuesto negado que este Tribunal considere que no existe el carácter de cosa juzgada en el presente juicio, procedemos a presentar nuestras defensas de fondo ( …)”

Sobre este punto, se evidencia que ciertamente el abogado que asistió a el trabajador en la transacción laboral suscrita por las partes por ante la Inspectoría del Estado Vargas, se encuentra como representante legal de la actora en el presente juicio, según se evidencia de poder que cursa en autos supra valorado. Pues bien, sobre este alegato, quien decide considera que al no estar homologada la transacción por la autoridad competente según lo expuestos ut supra, ratifica quien decide que al no poder considerarse como cosa juzgada la transacción celebrada, la actora conserva todo el derecho de reclamar cualquier diferencia que considere pertinente por ante la Instancia judicial, como efectivamente hizo, no considerando en consecuencia quien decide que exista un fraude por ello. Asimismo considera este Sentenciador, que si bien la transacción objeto de revisión no fue homologada , no signifique que no se hubiese realizado, pero la misma solo resulta demostrativa de que el actor recibió la cantidad de TRECE MIL DOLARES AMERICANOS ($13.000,00). Por otra parte, una de las consecuencias de no estar homologada y por ende no tener el efecto de cosa juzgada, es que la parte actora se puede reservar de que la transacción sea revisada judicialmente y consecuencialmente, acordar como hizo el Tribunal a quo, ordenar el pago de la diferencia, tomando lo recibido por la transacción como parte del pago de los conceptos laborales condenados a cancelar por parte del patrono accionado. Así se decide.

El cuarto punto de la apelación lo fundamentó la representación de COPA AIRLINES, S.A., en que los conceptos demandados, no se debe incluir la cuota parte en dólares americanos, alegando como defensa de fondo que:
“(…) en el año 2015 existió un cambio de condiciones sobrevenida de la relación de trabajo, específicamente desde el mes de octubre hasta el mes de agosto del 2020, en el que el demandante incluido con otros extrabajadores de la empresa, solicitaron recibir un pago de la porción de su ingreso en dólares y que el mismo no tuviese incidencia salarial y se cumplió por más de 5 años sin que existiesen reclamos o conflictos bajo estas circunstancias, pues, la misma solicitud planteaba que no tuviera incidencia salarial. Es por ello pues, que solicitamos respetuosamente a este Tribunal que con base a su labor interpretativa califique e interprete el acuerdo que fue alcanzado entre las partes para el año 2015, tomando en consideración la ejecución del contrato, la voluntad ejecutada y exteriorizada por más de 5 años por parte del demandante y asimismo pues, que tome en consideración la teoría de los actos propios donde nadie puede ir válidamente en contra de sus propios actos; es importante destacar la mala fe de los apoderados judiciales del demandante no solamente de omitir hechos esenciales para la resolución de la controversia como lo fue la transacción laboral sino también no mencionar que fue la solicitud propia del demandante quien ocasionó este pago en dólares. Es por ello pues, que no queda otra conclusión qué considerar que lo que estaban pactando las partes era un contrato paquete donde se encontraban refundido todos los conceptos jurídico laborales que le correspondían al demandante dentro de su relación de trabajo con COPA AIRLINES. Asimismo pues, considerando la existencia de un contrato paquete solicitamos a este Tribunal que tome en consideración que existe una manifestación inequívoca de las partes de no darle carácter salarial al pago recibido en dólares, además, el acuerdo consta por escrito y COPA AIRLINES nunca actuó con intención de defraudar ni de engañar al demandante, surgió con ocasión a la solicitud planteada por el propio demandante de recibir este pago, es por ello pues, que solicitamos que así sea declarado considerando que existe un contrato paquete.

En ese orden de ideas, en el escrito de contestación, la parte accionada sustenta la posibilidad del cambio de condiciones durante la relación de trabajo, en el hecho de que la Sala de Casación Social ha “reconocido que dentro del desarrollo del vínculo laboral pueden producirse cambios, siempre y cuando estos obedezcan a situación sobrevenidas o no previsibles, ( …)” “(…). En este caso, por solicitud expresa del Demandante en octubre de 2015, ocurrió un cambio sobrevenido en sus condiciones laborales. La demandante solicitó una porción de su ingreso fuese pagada en (U$$) y, como incentivo para la aprobación de su solicitud, señaló que ese pago no tendría incidencia salarial. Esta solicitud fue aprobada por nuestra representada , quedando establecido entre las partes de manera sobrevenida y desde el inicio del acuerdo que el pago en US$: ( i) era una medida temporal, debido a la situación económica del país, y; (ii) no sería considerado salario, en el entendido que no sería base del cálculo de los derechos y beneficios laborales de la Actora, ya que estos serían calculados y pagados tomando como base el salario devengado en bolívares ( …)”. ( Folio 101, Pieza 2). “ (…). Sin embargo, en este juicio el Demandante pretende ocultar y desconocer el acuerdo alcanzado en el año 2015, solicitando el pago de incidencias salariales que sabe que no le corresponden. Por lo tanto, se hace necesaria por parte del Juez Laboral la interpretación y calificación del acuerdo alcanzado entre Copa Airlines y la Demandante. ( Folio 101, Pieza 2). “ ( …) Además es importante destacar que quien presenta la propuesta del acuerdo, que da inicio a este juicio, es la propia Demandante, y fue aceptado por nuestra representada, configurándose así el contrato; sobre este particular “ se alude en doctrina a la “teoría de los actos propios” en el sentido de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos ( nemo potest venire contra factum proprium), pues una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe es la exigencia de un comportamiento coherente ( …)” ( Folio 104, pieza 2) “(…) El cambio de condiciones pactado en el año 2015, de mutuo acuerdo por la Demandante y COPA AIRLINES, es posible en el mundo del derecho laboral, y es conocido como Contrato Paquete. En consecuencia, en virtud de los hechos ocurridos, solicitamos a este honorable Tribunal que, en atención al principio de buena fe contractual, considere que el acuerdo alcanzado entre COPA AIRLINES y la demandante las partes estaban pactando la aplicación de un Contrato Paquete, por los pagos realizados mensualmente en US$, donde estaría incluida la respectiva incidencia mensual de salario, bonos vacacionales, utilidades, vacaciones y pagos extraordinarios ( …)” ( Folio 107, pieza 2).

Sobre este punto el Tribunal a quo desestimó la consideración sobre el acuerdo del contrato paquete cuando señaló en su sentencia:
“( …) En conclusión de lo ante expuesto, este Tribunal, se acoge a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el fin de colegir, que de las comunicaciones y el acuerdo firmado por las partes, en el caso bajo estudio, se puede afirmar que, no se trata de un contrato paquetizado, dado que en el Acuerdo de Terminación y Finiquito de Prestaciones Sociales no se estableció un mismo monto del salario base es decir no se pactó un salario base y que los conceptos de Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Horas,Extraordinarias,
Sábados, Domingos y días Feriados, seria cancelado de forma prorrateada y por cuanto conforme al principio de la irrenunciabilidad cualquier pacto que implique la transacción de un derecho irrenunciable como en este caso es el salario, es nulo. Todo ello en virtud de que nuestra norma laboral es de orden, su aplicación no puede aprobar convenios particulares por integridad de la regla de indisponibilidad. En consecuencia quien aquí Juzga, le corresponde determinar si le fueron pagadas a la extrabajador la diferencia de cada uno de los conceptos demandados en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE. ( …)”


Pues bien, sobre este alegato, necesario es establecer en primer lugar, si el acuerdo celebrado en el 2015 y el celebrado al finalizar la relación de trabajo (30 de Septiembre de 2020), constituyen un contrato paquete; y en segundo lugar, si los montos cancelados en dólares americanos por el patrono accionado desde Octubre de 2015 al ciudadano PEDRO LUIS CONTRERAS RAMIREZ, constituyen salario o no;

En ese orden de ideas, siendo que uno de argumentos de la apelación está circunscrito al pronunciamiento expreso sobre el acuerdo celebrado entre la parte actora y COPA AIRILINES, S.A., en el 2015, en donde a su decir, se acordó que dichos pagos en dólares no tendrían incidencia salarial y que debía ser considerado como un contrato paquete, se evidencia que en primer lugar, cursa en autos comunicación de fecha 21 de Septiembre de 2015, inserta en autos al folio ciento ochenta y cuatro ( 184), suscrita por la parte actora y dirigida a COPA AIRLINES, S.A., donde textualmente señala:

“Me dirijo a ustedes, con la finalidad de solicitar su consideración a la situación económica producto de la coyuntura cambiaría e inflacionaria que atraviesa el país, y en tal sentido, se me otorgue en forma temporal el pago de una porción de mi salario por el monto Bs. 5126,50, en dólares americanos. Dado que este planteamiento es coyuntural, como coyuntural es la situación económica que lo causa, entiendo que la empresa podrá hacer las modificaciones necesarias a los fines de no afectar sus intereses por cualquier razón en el futuro caso en el cual continuará remunerando el trabajo en base al salario en bolívares que actualmente devengo, es decir reintegrando a mi salario la mis cantidad original de bolívares ( Bs. 5.126,50) que se en dólares en forma temporal; asimismo , la forma de pago aquí solicitada no generará incidencias en los beneficios legales calculables en base al salario”

En atención a ello se evidencia que la respuesta del patrono mediante comunicación de fecha 29 de Septiembre de 2015 suscrita por el Gerente General de la Entidad de Trabajo (Folio 185 , pieza 1) fue: “La empresa ha tomado la decisión de acoger esta petición, y así se lo informamos por la presente, en los mismo términos en que ha sido planteada, a saber; “ el monto del salario en bolívares continúa siendo el mismo variándose sólo la forma de pago de una parte fija del mismo que se hará en dólares americanos. (…)” “(…) Esta forma de pago que se adopta temporalmente, no generará incidencias en el cálculo de ninguno de los beneficios, derecho y /o indemnizaciones que por las leyes laborales corresponde a los colaboradores, los cuales serán calculados y pagados en Bolívares (...)” (Subrayado Nuestro).

Visto los anteriores alegatos, invoca la parte accionada el principio de buena fe, lealtad y la teoría de los actos propios, como fundamento y razón de ser para justificar y validar el acuerdo alcanzado, conforme a solicitud realizada en fecha 21 de Septiembre de 2015, por la actora, y la aceptación de dicha solicitud mediante comunicación emanada de COPA AIRLINES de fecha 29 de Septiembre de 2015, oportunidades en las cuales ambas partes acordaron, según su decir, que el monto que recibiría la actora en moneda extranjera no generaría incidencias en el cálculo de ninguno de los beneficios, derechos, indemnizaciones “que por las leyes laborales corresponden a los colaboradores, los cuales serán calculados y pagados en bolívares”.

Pues bien, considera necesario este juzgador, revisar la teoría de los actos propios en el Derecho Laboral, y puede definirse estos actos propios como: “un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente.”, en otras palabras expresa la regla de que no es admisible otorgar efectos jurídicos a una conducta de una persona que se plantea en contradicción flagrante con un comportamiento suyo anterior. (Universidad De los Andes Cuadernos de Extensión Jurídica 18 (2010), “Venire contra factum proprium” Escritos sobre la fundamentación, alcance y límites de la doctrina de los actos propios Ale Borda Alejandro y otros).

Ahora bien, sobre la aplicabilidad de esta teoría en el Derecho del Trabajo, existe la posición de que sí es factible, pero siempre y cuando se respete el principio de irrenunciabilidad, es decir que no implique disposición o renuncia del derecho legal o convencional.

En nuestra legislación, es reiterada la doctrina y la jurisprudencia de la indisponibilidad de los derechos laborales, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente señala: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.” Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: …2.-“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

En ese mismo sentido, sobre la irrenunciabilidad, la doctrina ha establecido:
“ ( …) la irrenunciabilidad de los derechos laborales efectivamente significa legal y constitucionalmente que hay ciertas decisiones que los trabajadores y los empleadores, simplemente no pueden tomar. Pero no lo pueden hacer, no porque la Ley los considere incapaces o pretenda defenderlos de sí mismos, sino porque entiende que existe un interés público que impide el tráfico jurídico de ciertos bienes laborales protegidos. Se trata de un tema de orden público laboral, de configuración del marco normativo de la sociedad que en parte, como sabemos, se realiza mediante la técnica del establecimiento de prohibiciones, irrenunciabilidades o declarando incomerciables ciertos bienes” (LÓPEZ ONETO, Marcos “La teoría de los actos propios en el derecho del trabajo chileno, Revista Chilena de Derecho, vol. 43 Nº 2, pp. 549 - 573 [2016])

Es por ello, que ha quedado establecido, que si bien las partes en la relación laboral pueden realizar acuerdos sobre la forma y manera de regular la relación de trabajo, esos acuerdos no pueden desconocer el carácter de orden público que tiene nuestras leyes laborales, y especialmente en lo relativo al principio de irrenunciabilidad.

Igualmente la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1482 del 28 de junio de 2002 señaló:

“Debe señalar la Sala que, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público ( ex articulo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos ( por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador, de no ser así el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral..”

Por otra parte, un sector de nuestra doctrinal laboral señala, en tal dirección, que la “teoría de los actos propios es de plena aplicación a los trabajadores, en cuanto no implique disposición o renuncia de derecho legal o convencional reconocido. Cabe recordar que esta teoría requiere que el hecho invocado reúna, al menos, las circunstancias siguientes: a) eficacia y validez en derecho; b) que sea manifestación espontánea, libre y clara; c) que tenga por objeto la creación, modificación o extinción de una relación jurídica obligacional; d) que se oponga a una acción anterior realizada por su autor; e) que haya nexo claro entre el acto anterior y la pretensión posterior. Si los actos del trabajador implican renuncia de derechos no disponibles, esta teoría no puede tener aplicación ( …)”(Alfredo Sierra Herrera, Escritos Sobre la Fundamentación, Alcance y límites de la doctrina de los actos propios, Venire Contra Factum propium. Cuaderno de Extensión Jurídica ( U. de los Andes) N° 18, 2010, pp. 141-151.

Pues en el caso de autos, esta Superioridad evidencia que con la solicitud presentada por la trabajadora, se demuestra su petición de que parte de su “salario sea cancelado en dólares americanos” y reconoce que tal pago no tendría incidencia salarial para el cálculo de beneficios legales calculables en base al salario, a lo que la Entidad de Trabajo accede. De lo anterior se desprende que nunca hubo intención de las partes de que el monto pagado en dólares americanos no fuese salario ya que ambas partes así lo reconocen, y especialmente lo hace la Entidad de Trabajo cuando señala: “el monto del salario en bolívares continúa siendo el mismo variándose sólo la forma de pago de una parte fija del mismo que se hará en dólares americanos”. En ese sentido, hasta allí ciertamente hubo un acuerdo en la forma en que sería pagado ese salario.

Ahora bien, pretender que en ese acuerdo se establezcan condiciones en las cuales el trabajador renuncie a que su ingreso, regular y permanente, no tenga incidencia salarial con el argumento de que previamente había alcanzado un compromiso basado en la buena fe, es lo que estaría fuera del contexto legal del acuerdo alcanzado, por cuanto nuestra legislación establece un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en perjuicio del trabajador, y es lo que se conoce como el “principio de inderogabilidad de los beneficios laborales”.

En ese sentido, considera quien decide que ciertamente existió un acuerdo sobre la forma en que sería pagado su salario, pero no puede con ello establecer condiciones sobre los efectos del salario en el cálculo de los beneficios que le corresponden salarialmente, por cuanto conforme al principio de la irrenunciabilidad cualquier pacto que implique la transacción de un derecho irrenunciable como en este caso es el salario, es nulo. Ello es así, por cuanto si nuestras normas laborales son de orden público, su aplicación no puede ceder a convenios particulares, en virtud de la regla de la “indisponibilidad”. En ese sentido, se desestima el alegato de la Entidad de Trabajo, por considerar este Juzgador que cualquier acuerdo que vulnere derechos irrenunciables no tiene validez, y en este caso, por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario está protegido, y no puede el trabajador renunciar a ello.

En ese mismo orden de ideas, observa quien decide, que además de alegar el principio de los actos propios, y buena fe, sustenta la representación patronal su defensa, en que este acuerdo celebrado entre el trabajador y la Entidad de Trabajo en el 2015, debe ser tomado como un “contrato paquete”, y por ello todos los conceptos pagados al actor , deben estar incluidos como pago de sus prestaciones sociales, haciendo la salvedad de que no reconoce el monto pagado mensualmente en divisas americanas como salario, no debiendo en consecuencia ninguna acreencia o diferencia por Antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades, horas extras diurnas laboradas, horas extras diurnas laboradas, horas extras nocturnas laboradas, bono nocturno, días feriados de descanso y domingos laborados.

Pues bien, partiendo de la premisa de que sí existió un acuerdo en que parte de ese salario sería pagado en dólares americanos, es necesario verificar si ese acuerdo puede considerase con un contrato paquete. En ese orden de ideas, en nuestra legislación el contrato paquete no está establecido expresamente, y ha sido la jurisprudencia quien se ha encargado de delimitar lo que debe entenderse por un contrato paquete. Así tenemos que la Sala de Casación Social se ha pronunciado en diferentes sentencias sobre este punto a saber: Sentencias Nro.464 del TSJ, SCS del 2/04/2009, caso García Urquiola contra Suramericano de Transporte Petróleo, C.A. y Sargeant Marine Venezuela S.A; Sentencia Nro. 1186 del TSJ, SCS de fecha 03/03/2009, Caso de Marianela Dominga González contra Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.; Sentencia 1246 del 05/11/ 2010, Caso Luis Felipe Natera Amundarian contra PDVSA Petróleo, S.A.;Sentencia Nro 1488 del TSJ SCS de fecha 09/12/2010, Caso Emilio Villapalos Morales contra Grapho Forma Petare, C.A.; Sentencia Nro. 65 SCS/TSJ caso Banco de Venezuela ; Sentencia 222 del 26 de Abril de 2013, caso Fernando Guillermo Leyes-Compañía Brahma.; Sentencia 1250 del 13 de Diciembre de 2013 caso: Margarita Martínez Lillo, representaciones Andover de Venezuela, C.A.

En ese sentido, conforme a las sentencias supra indicadas, el contrato paquete se ha definido como, aquel mediante el cual el patrono y el trabajador convienen en una cantidad fija de dinero, que se cancelará mensualmente, y en la cual están comprendidos además del salario básico que le corresponde al trabajador, como consecuencia de la relación de trabajo, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generan a raíz de la misma por el tiempo pactado.
Igualmente en cuanto a su aplicabilidad de los contratos paquete en nuestro ordenamiento jurídico, ha señalado la Sala de Casación Social, lo siguiente:

“(…) podemos observar que en principio nada obsta a la suscripción de dichos contratos, ya que el trabajador no está renunciando a los conceptos jurídicos laborales que se derivan de la ejecución del contrato de trabajo, sino que se refundan en la cantidad que mensualmente se le cancela, ello, conforme a lo sostenido por esta Sala en sentencia N° 464 de fecha 2 de abril de 2009, Caso: Oswaldo Antonio García Guirola contra Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. y Sargeant Marine Venezuela, S.A., en la cual se señaló lo siguiente:

(…) con relación al pedimento sobre vacaciones, bono vacacional y utilidades, es de señalar que dichos conceptos están incluidos en el denominado salario básico mensual estipulado en el contrato de servicio, pues como así lo adujo el apoderado actor en la audiencia oral y pública de casación, tales conceptos están comprendidos en la remuneración total del “paquete” compuesto por los 20.000.00 dólares mensuales que percibía el trabajador Oswaldo García Guirola
Igualmente la Sala de Casación Social, ha señalado, con respecto a estos contratos paquetes:

Es oportuno indicar que, del contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la demandada únicamente se desprende que las partes acordaron que la actora recibiría por la prestación de sus servicios, una comisión del 1% sobre el monto neto de las ventas efectivamente cobradas durante el mes, por tanto no establecía que los conceptos por prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, sábados, domingos y feriados serían cancelados de manera prorrateada, tal como lo hizo la empresa demandada, según se evidencia de los recibos de pago, no estando el presente caso dentro de los llamados “contratos paquetes”, los cuales fueron definidos por esta Sala en sentencia Nro. 1246, de fecha 05/11/2010, en la cual señaló lo siguiente: El contrato celebrado por las partes, recoge lo que en doctrina se conoce como “contrato paquete”, que es aquel mediante el cual el patrono y el trabajador convienen que en una cantidad fija que se cancelará mensualmente, queden comprendidos además del salario básico que le correspondiere al trabajador, como consecuencia de la relación de trabajo, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generaren a raíz de la misma por el tiempo pactado. Es menester destacar que esa modalidad contractual, no se encuentra tipificada en nuestra legislación laboral. Por lo cual, en el presente caso no se está en presencia de un “Contrato Paquete”, pues no se encuentra estipulada esa forma de pago en el contrato de trabajo que vinculó a las partes, es por ello que debe analizarse si las percepciones reclamadas por el trabajador como integrantes del salario, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el que define el salario. (Sentencia Nro 1250 del 13/12/2013 SCS MARGARITA MARTÍNEZ LILLO contra sociedad mercantil REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A.)

En otro orden de ideas, es necesario resaltar que a pesar de no estar expresamente regulado en nuestra legislación laboral, su aplicación es permitida, pero debe dada su naturaleza atípica en la relación de trabajo, debe expresarse por escrito, entre patrono y trabajador, y detallar cuál sería el salario de éste y el monto adicional que percibirá por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, sin que en ningún caso, se entienda que el trabajador está renunciando a los conceptos jurídicos laborales, que se derivan de la ejecución del contrato de trabajo, sino que se refundan en la cantidad que mensualmente se le cancelaría, haciendo la salvedad que la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras no puede estar incluida en este paquete por cuanto este concepto está garantizado constitucionalmente como indisponible según lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos, se observa comunicación suscrita por el Gerente General de COPA AIRLINES, inserta en autos al folio ciento ochenta y cinco ( 185) pieza 2, en donde se puede evidenciar que se establecen las condiciones para hacer el pago en dólares, señalándose los siguientes aspectos: “Es una medida temporal para aliviar una coyuntura económica temporal. “El monto del salario en bolívares continua siendo el mismo variándose sólo la forma de pago de una parte fija del mismo, que se hará en dólares americanos” “En caso de reversión o modificación de esta forma de pago, el monto del salario no sufre modificaciones y al cesar el pago en dólares se integrará de vuelta la misma cantidad de bolívares (Bs. 5.126,50). “Esta forma de pago que se adopta temporalmente, no genera incidencias en el cálculo de ninguno de los beneficios, derechos y /o indemnizaciones que por las leyes laborales corresponden a los colaboradores, los cuales serán calculados y pagados en Bolívares”.

Visto lo anterior es necesario concluir que el referido acuerdo nunca expresó que el monto mensual que recibiría el trabajador, desde Septiembre de 2015, en dólares americanos incluiría además de su salario básico el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generaren por el tiempo pactado, como por ejemplo, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

En consecuencia, siendo que la parte accionada reconoció en su escrito de contestación que pagó al trabajador un monto en dólares americanos desde el año 2015, y que lo hizo de manera consecutiva, reiterada y visto que se pagaba con ocasión al trabajo realizado por el actora, necesario es concluir que el acuerdo celebrado en el 2015, puede considerarse a luz de la doctrina y de la jurisprudencia como un contrato paquete y que los montos reconocidos y cancelados por la parte accionada en su escrito de contestación, sí constituyen salario por estar dentro de los supuestos contenidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y forman parte de su salario normal y como consecuencia de ello, debe tomarse en consideración a los efectos del cálculo y pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades, horas extras diurnas laboradas, horas extras diurnas laboradas, horas extras nocturnas laboradas, bono nocturno, días feriados de descanso y domingos laborados. Así se decide.

Al respecto, la parte accionada alegó en la audiencia celebrada por ante esta Instancia, que: “Ahora bien, como defensas subsidiarias de fondo señalamos que el a quo yerra en la sentencia de primera instancia en señalar que el último salario devengado por el trabajador era de 600 dólares cuando no se evidencia en el acervo probatorio traído por las partes al proceso que ese realmente haya sido el último salario, así como también le entrega valor probatorio estados de cuenta que fueron impugnados y además que no fueron ratificadas por las pruebas que correspondían en el presente juicio. Lo que si consta en el acervo probatorio es que el último salario del trabajador fue de 98.724.667, 09 es por ello pues que este es el salario que debió haber utilizado el a quo para poder determinar las diferencias que existían a su favor. En este sentido, solicitamos respetuosamente a este tribunal que si llegase a considerar que existe alguna diferencia a favor de la demandante sea considerada tomando en base el último salario efectivamente devengado por el trabajador y no como erradamente consideró el a quo.”

Sobre este punto, el Tribunal a quo, sentenció: “ (…) En este mismo orden de ideas, se pudo comprobar en la documentales originales de los estados de cuenta promovidos por la representación judicial de la parte actora, que la ex trabajador cobraba un salario variado es decir que para el año 2018 el salario era de $396,22; para el 2019 era de $397,00 y en el año 2020 al momento de la finalización laboral era $600,00. ( …)”

En este sentido, estableciéndose como presupuesto que los montos cancelados en dólares americanos desde el 1° Octubre de 2015, por parte de COPA AIRILINES, S.A., al trabajador accionante constituye salario, necesario es establecer a los efectos de los cálculos y pago de los conceptos laborales, cuál fue el último salario de la actora, por cuanto la parte accionada si bien reconoció el pago en dólares en su escrito de contestación, quedó reconocido tácitamente hasta el 30 de Agosto de 2020, cuando pagó por última vez seiscientos dólares ( $600); y siendo que la relación laboral terminó el 30 de Septiembre de 2020, necesario es examinar cuál fue el salario del trabajador desde 1° de Septiembre de 2020 hasta el 30 de Septiembre de 2020, ya que el fundamento de su apelación se basa precisamente en alegar error en los cálculos sobre los conceptos condenados por el tribunal a quo. En efecto, la parte accionada al referirse al monto de los seiscientos ($600) alegado por el actor como último salario señaló: “como defensa subsidiaria de fondo también señalamos que el juez a quo yerra en la sentencia al mencionar que el último salario devengado por el trabajador fue de 600 dólares donde no consta del acervo probatorio en ninguna prueba de que efectivamente así haya sido el valor del monto que recibía el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo. Asimismo yerra el a quo al darle el valor probatorio a estados de cuentas que no fueron ratificados en juicio, fueron promovidos y emanaban de un tercero, lo que si consta del acervo probatorio es que el último salario devengado por el trabajador era el de 98.724.667 bolívares, actualmente 98,72. Es por ello que, el pago de la porción que recibió la demandante debe ser calculado tomando en consideración ese, como era efectivamente el último salario devengado por el trabajador y no como erradamente lo considera el juez de juicio en la sentencia de primera instancia. Es por ello que solicitamos a este Tribunal en el supuesto negado que exista una diferencia a favor de la demandante, sea considerada con el último salario efectivamente devengado por el trabajador en bolívares, siendo 98,72

Así las cosas, la carga probatoria le corresponde a la Entidad de Trabajo COPA AIRLINES, S.A., en el sentido de demostrar el salario devengado por la parte actora desde el 1° de Septiembre de 2020 hasta 30 de Septiembre de 2020, conforme lo prevé el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme lo señalado por la jurisprudencia reiterada, específicamente la sentencia N°. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), ya que la parte actora alegó en su libelo que último salario mensual fue de seiscientos dólares americanos ($600).

Sobre este punto es necesario resaltar lo siguiente: En el libelo de la demanda que nos ocupa, la parte actora reconoce y por eso está fuera de controversia que durante los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril,,Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2020 “la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRILINES), no pagó correctamente el salario de la demandante y únicamente canceló durante los referidos meses la cuota parte en Bolívares del salario mixto. No incluyendo la porción fija del salario mixto en divisas (Dólares americanos); equivalente a Trescientos ochenta y un dólares americanos ($381,00) correspondiente al mes de diciembre de 2019 y seiscientos dólares americanos ( $600) mensuales correspondientes a los meses de Enero a Septiembre de 2020.” Esta afirmación coincide parcialmente, con lo que señala la parte accionada en el escrito de contestación, en el sentido que reconoce que los seiscientos dólares americanos ($600), fueron cancelados hasta el 30 de Agosto de 2020, cuando señala: ” Ahora bien, a solicitud exclusiva del propio actor , entre octubre de 2015 hasta agosto de 2020, recibió una porción de su ingreso en US$ que no tenía impacto salarial. Es decir, que no sería base de cálculo de los conceptos laborales, y el cual debe ser considerado como un Contrato Paquete” (Folio 96, pieza 2, del escrito de contestación).

En ese sentido, queda solo como controvertido el salario que devengó el actor desde el 1° de septiembre de 2020 hasta el 30 de Septiembre de 2020, y conforme a la carga probatoria regulada en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber negado la parte accionada que el último salario fue seiscientos dólares ($600) y traer un hecho nuevo como es que último salario es de 98. 724.667,09, le corresponde demostrar a la Entidad de Trabajo demandada este último supuesto. Pues bien, de las pruebas promovidas por la representación de la Entidad de Trabajo COPA ARLINES, S.A., se observa que ciertamente el Tribunal a quo, condenó el pago de los conceptos demandados sobre la base salarial de seiscientos dólares, pero lo hizo sobre la errónea valoración de los estados de cuenta promovidos por la parte actora, e insertos en autos desde el folio 56 al folio 72, del 74 al 82, de la pieza 1, distinguidos con las letras y número “A1” al “A 15”,. “C1 al “C5”, los cuales no debieron ser valorados, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debieron ser ratificados por la prueba testimonial, lo cual no se cumplió y por ende debieron ser desestimadas por el juez a quo. Sin embargo, teniendo como premisa que el punto controvertido, es solo determinar el salario comprendido desde el 1° de Septiembre de 2020 al 30 de Septiembre de 2020, y que este hecho le correspondía demostrarlo a la parte accionada, se evidencia de la revisión de las pruebas supra citadas, que no trajo a los autos prueba alguna que lo demostrara. En efecto, se aprecia para demostrar el último salario, consignó los recibos de pagos marcados “J2”, insertos en autos desde el folio cuatro ( 04) al folio cuarenta y cinco ( 45), con sus respectivos vueltos, los cuales tiene como última data los del 29 de Febrero de 2020; consignó transacción celebrada por las partes, la cual al no estar homologada por la autoridad competente, se desestimó; marcado “B”, recibo de pago de vacaciones, los cuales solo demuestran el salario Febrero de 2020., no el salario de septiembre de 2020. Igualmente consignó finiquito de pago de prestaciones sociales, el cual quien decide lo podría tomar como un indicio, pero al no haber otra prueba que lo sustente, considera que no es suficiente para demostrar tal hecho. En ese sentido, se tiene como cierto en consecuencia que el último salario del actor es de SEISCIENTOS DOLARES ( $600) y en razón de ello se ratifica la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 16 de mayo de 2022.

En referencia a la justicia y la equidad como quinto alegato, parte accionada apelante argumentó en que :“Finalmente, como defensas subsidiarias de fondo, solicitamos a este tribunal que decida la presente controversia tomando en consideración principios como la justicia y la equidad, permitidos por nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela considerando que existe una solicitud planteada por el propio demandante y por ello necesita un trato justo las pretensiones del mismo”.

Pues bien decide observa que la parte accionada como fin ilustrativo, en relación a la equidad, trae a los autos cita de la sentencia Nro.0413, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, el 3 de mayo de 2016. Partes: Simón Alberto Burgos-Administradora 302, C.A. y otro, la cual textualmente señala:

“La equidad es el modo de resolver el conflicto sin atenerse a las normas de derecho en aplicación del sentido de justicia del sentenciador, razón por la que los jueces deben fundamentar su decisión en criterios generales, basados en su conciencia y atendiendo a la sindéresis que deben poner en práctica, conforme al ejercicio de la virtud de la prudencia, según el sentido de justicia.”

Sobre la equidad, la doctrina ha señalado:

En esencia equidad significa igualdad, considerándose incluso como la legítima concreción del derecho o como el suplemento de la ley, debiendo recurrirse a ella en caso de duda para suplir e interpretar la ley. “La Equidad designa un criterio o una noción que sirve de guía o fundamento y en cuyo concepto se apoyan las facultades discrecionales del juez”. Se presenta entonces este principio como una aparente contraposición al principio de la legalidad, acogido por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 12° del Código de Procedimiento Civil, imponiéndole al juez el deber de ajustar su actuación a las normas, sean adjetivas o sustantivas, los actos procesales debe ejecutarlos conforme a las normas que regulan su tramitación y decisión; pero no significa que en la Jurisdicción de Equidad como se le suele llamar, al juez se le permita actuar según su capricho, sino que, se le confía la tarea de buscar caso por caso la solución más adecuada conforme a los valores vigentes en la sociedad. En realidad ambos principios se complementan, puesto que, si bien es cierto que al juez se le exige que debe atenerse a lo establecido en la ley, no es menos cierto que también se le concede la posibilidad de atenuar ese rigorismo de la ley tomando en cuenta las circunstancias que rodean al caso específico en el momento de tomar su decisión.“( …) Luego, como consecuencia de lo antedicho, podemos sostener que el juez al momento de elaborar su fallo, debe apegarse a la letra de la ley, pero aún más a los valores que han inspirado la creación de la norma que es la verdadera voluntad del legislador, y es allí donde juega un papel fundamental la equidad, pues, la equidad es un valor jurídico. “La justicia de equidad es una justicia de excepción, una alternativa que la ley concede al juez, para apartarse del rigorismo que consagra el principio de legalidad, apartarse de la letra fría de la ley, en un determinado caso concreto...” No sin razón se dice Summun ius, Summa iniuria, el sumo derecho suma injuria. ( …)” Peñaranda Quintero Héctor Ramón. Principio De Equidad Procesal Universidad de Zulía, Venezuela. Nómadas. Revista Crítica de Ciencias Sociales y Jurídicas | 21 (2009.1)

Según lo ha señalado la doctrina la equidad cumple dos funciones esenciales en la formación de la norma particular: la interpretación del derecho positivo y la función integradora del derecho para llenar las lagunas del sistema jurídico. En ese orden de ideas, se ha establecido que el criterio de equidad, en la función integradora del derecho tiene una amplia influencia: “los jueces están facultados para aplicar los principios generales del derecho_entre ellos la equidad-tomando en cuenta las circunstancias del caso, si la cuestión no puede resolverse ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, ni por los principios de leyes análogas”. En ese sentido, el espíritu de nuestra Constitución fue la de establecer el carácter irrenunciable de los derecho laborales, lo cual tiene como elemento diferenciador “la indisponibilidad”, concepto sobre el cual este juzgador considera pertinente citar a Santoro Pasarelli, quien señaló: “(…) la disposición de los derechos del trabajador está limitada en sus diversas formas porque no sería coherente que el ordenamiento jurídico realizase imperativamente, con la disciplina legislativa y colectiva, la tutela del trabajador, contratante necesitado y económicamente débil y que después dejase sus derechos en su propio poder o al alcance de sus acreedores” (Plá Rodríguez Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo. Buenos Aires. 1998).

Según la doctrina, la equidad rectifica la injusticia que se produce en un caso singular por la aplicación rigurosa o estricta de la norma en particular, que considera a la justicia bajo el esquema genérico y abstracto de la norma general.

Es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “ Los jueces en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos, la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabiliad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores , así como el carácter tutelar de las mismas, y por tal razón deben intervenir en forma activa en el proceso , dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza de los derechos protegidos”.

En atención a ello, todo juez laboral debe decidir razonadamente y respetando los principios rectores laborales establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como las fuentes del derecho, los cuales consagran entre otros la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En este orden de ideas, los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagran los principios rectores en materia del trabajo, siendo estos Principios: la Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, la irrenunciabilidad de los derechos al trabajo y el principio pro operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador). De tal manera que, y en base a estos principios constitucionales, las disposiciones laborales se encuentran encuadradas dentro de los derechos de rango social, por lo que corresponde al Estado, el deber de velar por su cumplimiento, como garante y tutor de los derechos humanos fundamentales, por ser las normas laborales de orden público. Es por ello que quien decide aprecia que sería contrario a la justicia y a la equidad, pretender que los montos en dólares americanos que reconoció COPA AIRLINES, S.A., al haberlos realizados de manera consecutiva y reiterada al ciudadano PEDRO LUIS CONTRERAS RAMIREZ , ya identificada en autos, por espacio de casi cinco años, por acuerdo entre las partes, no se considere como parte integrante del salario o peor aún que no tenga incidencia salarial, más aún cuando no logró demostrar la parte accionada la existencia de un contrato paquete, tal como quedó expresado, ya que no existe prueba alguna que demuestre que el pago realizado mensualmente formaría parte de un prorrateo anual, como ya se señaló.

Es por ello que es necesario destacar y reiterar que tanto la protección del salario como la irrenunciabilidad de los derechos tienen rango constitucional en nuestra legislación, y teniendo las normas constitucionales supremacía sobre otras normas, es por lo que tiene vigencia y aplicación por encima de las legales y reglamentarias, por ser la base fundamental del ordenamiento jurídico

En virtud de las razones anteriores se desestiman los alegatos de la parte accionada COPA AIRLINES, S.A., y se aprecia que el Tribunal a quo decidió ajustado a derecho cuando tomó como base de cálculo, las cantidades pagadas en dólares americanos al trabajador para el cálculo de los conceptos laborales demandados. Así se decide

El último argumento de la apelación lo fundamentó la parte accionada en que: “(…)Finalmente, negamos la procedencia de los boletos aéreos que fueron condenados por el juez de primera instancia, tomando en consideración que no existe en ningún acuerdo entre las partes para poder permitir el otorgamiento de los boletos aéreos, en mutuo acuerdo acordaron la transacción laboral, no fijó el otorgamiento de boletos aéreos a favor del demandante, es por ello que debe declararse improcedente la solicitud que estableció el juez de primera instancia (…)”

Sobre este punto, el Tribunal a quo señaló:

“Pues bien, en vista que la representación judicial de la parte demandada, promovió como prueba documental, copia simple de un Plan de Retiro Voluntario, que planteó a todos los trabajadores del país Panamá y que el mismo abarcó hasta el país Venezuela, en donde los trabajadores podían acogerse al Plan de Retiro Voluntario, si era beneficiosos para ellos, tal como se puede verificar en la referida prueba documental marcada con la letra y número “L1”, cursante al folio cuarenta y seis ( 46) de la segunda pieza del presente expediente,,y la representación judicial de la parte actora invocó el principio de comunidad de la prueba, donde se puede desprender que tenía 15 boletos NR para ser utilizados en máximo de 5 años.”

Sobre este punto, ciertamente se evidencia de la revisión del acuerdo transaccional opuesto, que las partes no establecieron nada con respecto a los boletos aéreos demandados.

Sin embargo, considera quien decide aplicable lo establecido por nuestra jurisprudencia sobre lo qué debe entenderse por notoriedad judicial. En efecto, la Sala Constitucional ha señalado:
“consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”. (Sala Constitucional 24/03/2000)”
Concluye la Sala Constitucional en su sentencia que “la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”.

En el caso concreto, por notoriedad judicial, este Juzgador tiene conocimiento por las decisiones previamente dictadas que la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRLINES), estableció un proceso de reestructuración, a sus colaboradores y dentro de ese plan ofreció un plan voluntario de retiro, el cual contempla para los trabajadores que tienen menos de 10 años o menos de antigüedad, quince ( 15) boletos NR y que estos proceden cuando el Trabajador o trabajador renuncia para acogerse al plan voluntario de retiro. Pues bien en el caso de autos, si bien la parte actora no se acogió al plan voluntario de retiro, evidenciándose que ser retiró voluntariamente, los beneficios acordados por el plan de reestructuración, deben ser aplicados a todos los trabajadores que se retiraron en esa fecha, por lo que se ratifica lo señalado por el Tribunal a quo, en ese sentido. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuesto, es por lo que este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas ( Hoy la Guaira), aunque por motivación diferente RATIFICA la decisión del Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 16 de mayo de 2022.

CAPITULO VII
DISPOSITIVO



Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 17 de mayo de 2022, por la profesional del derecho INGRID DANIELE POLEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 296.962, en su carácter de apoderada de la Entidad de Trabajo accionada COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES), contra la sentencia emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 16 de mayo de 2022, en el juicio de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano PEDRO LUIS CONTRERAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V-15.830.434.SEGUNDO: Se RATIFICA la decisión recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 16 de mayo de 2022. TERCERO.- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Hoy la Guaira), en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes Agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.


EL JUEZ
JAVIER GIRÓN
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCÍA



Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Estado Vargas, HTTP: /// Vargas.tsj.gov/



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión




Asunto Principal WP11-L-2021-000031
Asunto: WP11-R-2022-000024



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO

Maiquetía, nueve (09) de Agosto de 2022
212º Y 163º

Asunto Principal WP11-L-2021-000031
Asunto: WP11-R-2022-000024

PARTE DEMANDANTE (APELANTE): PEDRO LUIS CONTRERAS RAMIREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 18.323.309

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, RADAMÉS BRAVO CALDERA, LEWIS ALEJANDRO CONTRERAS ABZUETA Y ANA LÓPEZ CABRERA, Abogados en ejercicios e inscritos bajo los números de I.P.S.A Nros 167.432 y 138.556, 114.981, 289.366, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (APELANTE): COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): ALEJANDRO DISILVESTRO, PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, VICTORINO MARQUEZ, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, AIXA AÑEZ PICHARDI, BIBA ARCINIEGAS MATA, INGRID DANIELE POLEO Y ARGENIS GUANCHE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 22.678, 21.061, 47.660, 84.651, 117.122, 146.301, 296.962 y 298.011, respectivamente.

ASUNTO: APELACIÓN (A DOS EFECTOS)

MOTIVO:
Apelación interpuesta el día 17 de mayo de 2022, por la profesional del derecho INGRID DANIELE POLEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 296.962, en su carácter de apoderada de la Entidad de Trabajo accionada COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES), contra la sentencia emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 16 de mayo de 2022

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a este Juzgado Superior, expediente original signado con el número WP11-R-2022-000024, según se evidencia de auto de fecha 27 de Junio de 2022,
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte accionada, COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES, S.A.), en contra la sentencia emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 16 de mayo de 2022, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS CONTRERAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.830.434, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Recibido el expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día veintiséis (26) de julio de 2022, según se evidencia de auto de fecha 4 de julio de 2022, inserto en autos al folio ciento ocho ( 108), pieza 3.

Celebrada la audiencia de apelación en fecha 26 de julio de 2022, se dictó el dispositivo el 02 de Agosto de 2022, en la que se declaró SIN LUGAR el referido recurso de apelación, y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En fecha veintiséis ( 26) de julio de 2022, tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral, oportunidad en la cual la parte accionada apelante fundamentó su apelación, y la parte actora (no apelante) expuso sus argumentos. En ese sentido, la parte accionada apelante, fundamentó sus argumentos en que:

Parte apelante
Buenos días, por cuanto este Tribunal adquiere plena jurisdicción en virtud del principio de doble instancia, solicitamos a este tribunal que con base a los argumentos presentados por COPA AIRLINES revoque la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Primero de juicio de este Circuito judicial de acuerdo a los siguientes términos: como punto previo solicitamos que se ordene la reposición de la causa al estado de admisión de la misma, a los fines de que se notifique al ciudadano Procurador General de la República y se ordene la consecuente nulidad de todo lo actuado. Todo ello, tomando en consideración que COPA AIRLINES es una empresa de transporte público aéreo, cuya actividad fue declarada de utilidad pública por la Ley que regula la aeronáutica civil, siendo los servicios de navegación aérea, un servicio de carácter público esencial y por lo tanto competencia e interés del poder público nacional. Ahora bien, por cuanto es obligación de mi representada presentar sus defensas hasta que no se decida la presente solicitud, lo hacemos en los siguientes términos. El presente juicio no es un simple cobro de prestaciones sociales, en nuestra exposición explicaremos el fraude procesal que se comete y que hemos denunciado en contra de mi representada, asimismo, evaluaremos como el hecho principalmente cuestionado surgió con ocasión a la solicitud planteada por el demandante y finalmente, veremos cómo la relación de trabajo se dio por terminada a través de un mutuo acuerdo entre las partes firmando una transacción laboral ante un funcionario del trabajo en la Inspectoría del Trabajo de La Guaira de la cual nada se menciona en el presente juicio. Ciudadano juez, el demandante dio por terminada su relación de
trabajo el 30 de septiembre del 2020, de mutuo acuerdo, firmando una transacción laboral en la Inspectoría del trabajo con mi representada, en la cual no solamente acordaron dar por terminada la relación de trabajo, asistida por un abogado, los abogados que hoy mismo la representan, cuestionó el carácter salarial de los pagos en dólares que había recibido durante su relación de trabajo, exigió el pago de la diferencia de los beneficios con base a este recálculo y finalmente, Copa alegó sus defensas dándose recíprocas concesiones, las partes fijaron como monto único la cantidad de 13.000 dólares de los Estados Unidos de América que recibió el demandante al momento de suscribir la transacción del trabajo. Es por ello que solicitamos a este Tribunal declare la existencia de cosa juzgada sobre el presente juicio, tomando en consideración que existe identidad subjetiva, se trata de las mismas partes, es el mismo demandante y sigue siendo COPA AIRLINES; hay identidad objetiva, es la misma pretensión y también hay identidad de causa, pues el hecho jurídico material que se pretende es la incidencia del pago en dólares recibido a lo largo de la relación de trabajo que es el mismo motivo, la misma pretensión que existe y se controvierte en el presente juicio. Aun cuando el demandante suscribió la transacción laboral en la Inspectoría del trabajo, pretende reclamar exactamente los mismos conceptos que están detallados y discriminados en la transacción laboral. Es por ello que solicitamos a este Tribunal sancione la mala fe no solamente de la demandante sino de sus apoderados judiciales, porque la verdadera intención fue firmar una transacción en la inspectoría del trabajo para posteriormente desconocerla e intentar una demanda por exactamente los mismos conceptos. Si bien la demandante tenía, contaba con el lapso de tres días para poder manifestar cualquier inconformidad al funcionario del trabajo, pues no lo hizo. Asimismo, pues a modo ilustrativo señalamos a este tribunal que existen decisiones en las cuales la Sala constitucional y la sala de casación social del Tribunal supremo de justicia ha otorgado el carácter de cosa juzgada a aquellas transacciones que aun cuando no fueron homologadas por los funcionarios del trabajo cumplieron con la finalidad de lo que es una transacción. Esas sentencias son la 1949 de 04 de octubre del 2007, caso Banco Industrial, la sentencia 1092 de 08 de octubre de 2010, caso Inversiones Caines y la sentencia 1107 del 31 de octubre de 2016, caso Citybank. Es por ello que, bajo estos términos solicitamos respetuosamente a este Tribunal otorgue el carácter de cosa juzgada al presente juicio. Asimismo pues, el fraude que denunciamos se patenta cuando los abogados que la presentaron a la trabajadora al momento de suscribir la
transacción laboral, son los mismos que la representan en el presente juicio, para aquel momento pues, bajo un proceso de negociaciones amistosas se acordó la firma de la transacción en la Inspectoría del Trabajo con los mismos abogados que la representan hoy, liderado por el abogado ex inspector del trabajo Radamés Bravo Caldera. Es por ello pues, que solicitamos respetuosamente a este Tribunal con base a lo previsto en el artículo 48, considere y tome elementos de convicción de la conducta que ha sido asumida tanto por la demandante como sus abogados para decidir la presente controversia. Ahora bien, en el supuesto negado que este Tribunal llegase a considerar que no existe cosa juzgada, procedemos con nuestras defensas de fondo, en el año 2015 existió un cambio de condiciones sobrevenida de la relación de trabajo, específicamente desde el mes de octubre hasta el mes de agosto del 2020, en el que el demandante incluido con otros extrabajadores de la empresa, solicitaron recibir un pago de la porción de su ingreso en dólares y que el mismo no tuviese incidencia salarial y se cumplió por más de 5 años sin que existiesen reclamos o conflictos bajo estas circunstancias, pues, la misma solicitud planteaba que no tuviera incidencia salarial. Es por ello pues, que solicitamos respetuosamente a este Tribunal que con base a su labor interpretativa califique e interprete el acuerdo que fue alcanzado entre las partes para el año 2015, tomando en consideración la ejecución del contrato, la voluntad ejecutada y exteriorizada por más de 5 años por parte del demandante y asimismo pues, que tome en consideración la teoría de los actos propios donde nadie puede ir válidamente en contra de sus propios actos; es importante destacar la mala fe de los apoderados judiciales del demandante no solamente de omitir hechos esenciales para la resolución de la controversia como lo fue la transacción laboral sino también no mencionar que fue la solicitud propia del demandante quien ocasionó este pago en dólares. Es por ello pues, que no queda otra conclusión qué considerar que lo que estaban pactando las partes era un contrato paquete donde se encontraban refundido todos los conceptos jurídico laborales que le correspondían al demandante dentro de su relación de trabajo con COPA AIRLINES. Asimismo pues, considerando la existencia de un contrato paquete solicitamos a este Tribunal que tome en consideración que existe una manifestación inequívoca de las partes de no darle carácter salarial al pago recibido en dólares, además, el acuerdo consta por escrito y COPA AIRLINES nunca actuó con intención de defraudar ni de engañar al demandante, surgió con ocasión a la solicitud planteada por el propio demandante de recibir este pago, es por ello pues, que solicitamos que así sea declarado considerando que existe un contrato paquete. Finalmente, como defensas subsidiarias de fondo, solicitamos a este tribunal que decida la presente controversia tomando en consideración principios como la justicia y la equidad, permitidos por nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela considerando que existe una solicitud planteada por el propio demandante y por ello necesita un trato justo las pretensiones del mismo. Ahora bien, como defensas subsidiarias de fondo señalamos que el aquo yerra en la sentencia de primera instancia en señalar que el último salario devengado por el trabajador era de 600 dólares cuando no se evidencia en el acervo probatorio traído por las partes al proceso que ese realmente haya sido el último salario, así
como también le entrega valor probatorio estados de cuenta que fueron impugnados y además que no fueron ratificadas por las pruebas que correspondían en el presente juicio. Lo que si consta en el acervo probatorio es que el último salario del trabajador fue de 98.724.667, 09 es por ello pues que este es el salario que debió haber utilizado el a quo para poder determinar las diferencias que existían a su favor. En este sentido, solicitamos respetuosamente a este tribunal que si llegase a considerar que existe alguna diferencia a favor de la demandante sea considerada tomando en base el último salario efectivamente devengado por el trabajador y no como erradamente consideró el a quo. Finalmente, negamos la procedencia de los boletos aéreos que fueron condenados por el juez de primera instancia, tomando en consideración que no existe en ningún acuerdo entre las partes para poder permitir el otorgamiento de los boletos aéreos, en mutuo acuerdo acordaron la transacción laboral, no fijó el otorgamiento de boletos aéreos a favor del demandante, es por ello que debe declararse improcedente la solicitud que estableció el juez de primera instancia, es por ello pues, que con base a los argumentos que fueron aquí planteados tomen en consideración la mala fe que rodea el presente juicio, solicitamos a este Tribunal decida este juicio con base a los principios de la justicia y equidad para darle un trato justo a las pretensiones del demandante, es todo, gracias.
Por su parte, la representación del actor esgrimió lo siguientes puntos:
Los argumentos planteados por la parte actora se pueden resumir en los siguientes puntos: Primero: La reposición de la causa, Copa Airlines no forma parte del Estado Venezolano, no existe capital Venezolano, aunado al hecho esta solicitud no fue planteada en audiencia preliminar, en ninguna de las etapas de juicio, solicita que debe ser desechada la solicitud. Segundo: En cuanto al fraude procesal, no existe fraude procesal, los trabajadores tienen facultad de poder accionar antes los tribunales laborales si siente que han sido cuartados sus derechos. Tercero: En cuanto a la transacción laboral, no existe en el expediente ningún tipo de transacción laboral, no está debidamente homologada por ninguna autoridad administrativa o judicial, no son los mismos conceptos que están en uno y otro escrito. Cuarto: En cuanto al contrato paquete en ninguna parte del expediente existe el contrato paquete, no existe una contratación, el salario es irrenunciable, no se puede renunciar en ningún momento el salario. Quinto: Con respecto a los boletos aéreos no consta en autos ningún tipo de entrega de boletos aéreos, son derechos adquiridos por los trabajadores, no se puede discriminar a los trabajadores, una discriminación negativa de otorgarle el beneficio a unos y retíraselos a otros no. Solicita que se declare sin lugar, y se ratifique la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Juicio.

CAPÍTULO III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal Primero de la Primera Instancia del Estado Vargas, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda interpuesta en el presente asunto, acordando la procedencia de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado, diferencia salarial, más los intereses de mora. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer los distintos alegatos y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso, a los fines de determinar los límites de la controversia y la consecuente carga probatoria.

En ese sentido, se aprecia que el libelo presentado en fecha 30 de Agosto de 2021, tuvo por objeto demandar el pago por diferencia de prestaciones sociales toda vez que alega la parte actora, que la relación laboral culminó el 30 de Septiembre de 2020, oportunidad en la cual ambas partes de común acuerdo suscribieron pacto donde la Entidad de Trabajo entregó la cantidad de TRECE MIL DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTIMOS ($ 13.000,00), al trabajador accionante por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en donde manifiesta que una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales, pudo constatar que los cálculos efectuados por el patrono no se ajustan a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, “toda vez que no se incluyó correctamente la cuota parte del salario en divisas ( Dólares Americanos) para el pago de la prestación de antigüedad, utilidades, bono y disfrute vacacional, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, días feriados, de descanso y domingos laborados, razón por la cual, demanda diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En su debida oportunidad y, con el fin de enervar la pretensión de la parte accionante, la representación de COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, (COPA AIRLINES, S.A.), en su escrito de contestación, inserto en autos desde el folio sesenta y nueve ( 69) al folio ciento treinta y dos ( 132), pieza 2, reconoció:

a) Que el ciudadano PEDRO LUIS CONTRERAS RAMIREZ, ya identificado en autos, prestó sus servicios en la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, siendo el inicio de la relación de trabajo el día 16 de Noviembre de 2009 y llegó a su término del 30 de Septiembre de 2020.
b) Que la relación laboral terminó de mutuo acuerdo entre las partes.
c) Que su último cargo desempeñado fue el de “Agente de Servicios al Pasajero”, donde tenía una jornada rotativa de cuatro (4) días de trabajo por dos (2) días de descanso, en turnos rotativos.
d) Que la actora desde el 1°de Octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2017, recibió el pago mensual de US$ 363; desde el 1° de Enero de 2018 al 31 de Diciembre de 2018, recibió el pago mensual US$ 379,74; y desde el 1° de enero de 2019 al 31 de Diciembre de 2019, recibió la cantidad de US$ 381, desde el 1° de Enero de 2020 al 30 de Agosto de 2020, recibió el pago mensual de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ( $600) y, luego alegó: “ Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto, que la Demandante haya recibido desde el 1° de Enero de 2020 al 30 de Septiembre de 2020, el pago mensual de US$ 600. Lo cierto es que la demandante recibió el pago de la porción en US$ hasta agosto de 2020. En efecto, se trata de un cambio de condiciones acordado de manera temporal y que duró hasta el 30 de Agosto de 2020. Siendo que a partir del 1° de Septiembre de 2020 la Demandante únicamente percibió bolívares, y su último salario mensual recibido fue de Bs. 98.724.667,09 ( Actualmente equivalente a la cantidad de 98, 72), el cual es la base de cálculo de todos los beneficios salariales que le corresponden a la Demandante al terminar la relación laboral con COPA AIRLINES)”
e) Que el trabajador recibió la cantidad de TRECE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 13.000) con motivo de la transacción laboral celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira.

Por otra parte, en virtud del rechazo de la parte accionada, a los alegatos esgrimidos por la parte actora, según lo establecido en el escrito de contestación, quedaron controvertidos los siguientes hechos:

1.- Si la transacción celebrada entre las partes, en fecha 06 de Octubre de 2020, celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, debe tenerse como cosa juzgada.

2.- Si constituye un fraude procesal, el hecho de que la representación legal de la parte actora cuando celebró la transacción, sea del mismo grupo de abogados que representa hoy a la parte actora en presente juicio, ya que demandan los mismos conceptos expresados en el acuerdo transaccional.

3.-Si los pagos mensuales recibido en dólares americanos por el trabajador desde el 1° de Octubre de 2015 hasta el 30 de Septiembre de 2020, constituyen salario para todos los efectos legales establecidos en nuestra legislación o no, por cuanto posteriormente lo niega en el escrito de contestación, cuando alega “Ahora bien, a solicitud exclusiva de la propia Actora, recibió una porción de su ingreso en US$ que no tenía impacto salarial. Es decir, que no tenía base de cálculo de los conceptos laborales, y el cual debe ser considerado como un Contrato Paquete, como será explicado en este escrito, el cual tenía carácter temporal y que fue recibido por la Demandante hasta el 30 de Agosto de 2020 cuando finalizó la temporalidad del pago en US$”. ( Folio 96, pieza 2).

4. Resulta controvertido en autos, cuál era el salario al momento de terminar la relación de Trabajo (30/09/2020), ya que la parte accionada niega que para ese momento la Entidad de Trabajo cancelare seiscientos dólares americanos (600$), lo cual reconoció pagar solo hasta el 30 de Agosto de 2020, y afirma que la actora para la fecha de terminación de la relación de trabajo devengaba era un salario en bolívares de NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON NUEVE CÉNTIMOS ( 98.724.667,09) , hoy 98, 72 bolívares.

5. Si el pago recibido por el trabajador mensualmente en dólares americanos debe ser tomado en cuenta para el pago de las diferencias salariales demandadas por la parte actora, y que quedaron resumidas en los siguientes puntos, a saber:

- Diferencia por concepto de diferencia de antigüedad, diferencia de vacaciones y bonos vacacionales, vencidas y fraccionadas, correspondientes a los períodos 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019; 2019-2020; diferencia de utilidades, vencidas y fraccionadas correspondientes a los períodos 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; diferencia de horas extras diurnas correspondientes a los años 2018 y 2019 ; diferencia pago de jornada nocturna laboradas durante los años 2016, 2017 y 2019; diferencia de pago de bono nocturno (2015, 2016, 2017, 2018 y 2019) diferencia de pago de los días feriados, de descanso y domingo supuestamente laborados por la demandante durante los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; diferencia salarial en dólares americanos generadas en diciembre de 2019 y enero de 2020 hasta septiembre de 2020.

6.- En relación a los boletos aéreos negó la representación de la Entidad de Trabajo que a la actora “le corresponda un total de quince (15) boletos aéreos”, ya que lo cierto según su decir, es que “en la transacción laboral firmada entre la Demandante y COPA AIRLINES, no se estableció este beneficio como parte de los acuerdos de buena fe alcanzados, por lo que a la demandante no le corresponde el uso de boletos aéreos al terminar su relación laboral.”

7. Por todo lo anterior negó y rechazó que COPA AIRLINES, S.A., adeude la cantidad total de VEINTIUN MIL CIENTO TREINTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA CENTAVOS ( US$ 21.131.90), ni intereses por prestaciones sociales ni por indexación o corrección monetaria del monto demandado.

8.- Si el monto recibido en dólares americanos por el trabajador accionante al finalizar la relación de trabajo hubiese sido “para cubrir las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que supuestamente se originaron debido a la porción en dólares del supuesto Salario Mixto”, ya que lo cierto según su decir, es que la “ cantidad de TRECE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 13.000) fue pagada a la Demandante como parte de los acuerdos de buena fe alcanzados, durante las negociaciones amistosas, que culminaron con la firma de una Transacción Laboral ante la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira”.

9.-Si los boletos aéreos que pone a disposición COPA AIRLINES a su personal “activo y egresado” deba ser considerado un beneficio socio económico, así como la afirmación de parte de la actora en su libelo de demanda, que la Entidad de Trabajo accionada entregue una determinada cantidad de boletos aéreos, dependiendo de la antigüedad de los trabajadores, ya que según su alegato, lo cierto es que estos boletos son otorgados únicamente: (i) cuando los trabajadores se acogen a la modalidad de retiro voluntario, que pone en práctica COPA AIRLINES en determinadas oportunidades, a través de los Planes Voluntarios de Retiro, o bien, ii) cuando son expresamente pactados de forma convencional al terminar la relación laboral; tal como sucedió entre la Demandante y COPA AIRLINES, S.A.

CAPÍTULO IV
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente), las cuales señalan que su único fin es la proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
En ese orden de ideas, observa este Juzgador que, conforme a las normas supra citadas, y según Sentencia N° 318 del 22 de abril de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud de los términos en que contestó la Entidad de Trabajo demanda, le corresponde a ésta demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada.

CAPÍTULO V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si los hechos en el proceso han sido demostrados:

Pruebas de la Parte Demandante:

Pruebas Documentales:

1) Marcado con las letras y números “A1 hasta A4” (Folio 56-59, pieza 1) , Originales de Estado de Cuenta de la Entidad de Financiera Banesco Panamá, (Banesco Internacional) del año 2018; Marcado con las letras y números “A5 hasta A15” ( Folio 60-72, pieza 1); Originales de Estado de Cuenta de la Entidad de Financiera Banesco Panamá, (Banesco Internacional) del año 2019; Marcado con las letras y números “C1 hasta C5” ( Folio 74-32, pieza 1 ) , Originales de Estado de Cuenta de la Entidad de Financiera Banesco Panamá, (Banesco Internacional) del año 2019 Y 2020, correspondiente a la cuenta de ahorro signada con el número 201001848412.
Señala la parte accionada, que estas documentales fueron promovidas, con el fin de demostrar el salario de la demandante y los pagos recibidos en dólares americanos en los lapsos de tiempo supra citados. Sobre este grupo de documentales tratándose todas de Estados de Cuenta emanados de la Entidad Financiera Banesco Panamá, quien decide las desestima, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial. En ese sentido, se aprecia, que el Tribunal a quo erró en adminicularlas con el resto del acervo probatorio y fundamentar el pago del salario con estas documentales, cuando las mismas conforme a las reglas de valoración legal, debieron ser desestimadas.
2) Marcado con la letra “B” ( Folio 63, pieza 1) Copia fotostática de Liquidación de Prestaciones Sociales, Esta instrumental fue promovida con la finalidad de demostrar que el trabajador prestó sus servicios en COPA AIRILINES, S.A., por 10 años, 10 meses y 14 días durante el período comprendido desde el 16 de Noviembre de 2019 hasta el 30 de Septiembre de 2020, en su cargo de “Agente de Servicio de Pasajero”, así como que el monto que cancela la parte accionada por concepto de utilidades es de 120 días de salario. Esta instrumental se le da valor probatorio conforme lo prevé en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y su aporte probatorio se indicará más adelante.
3) Marcado con la letra “D” (Folio 83-85, pieza 1), Original de Recibo de Pago de correspondiente al año 2019. Fue promovido con la intención de demostrar que el trabajador laboró horas extras diurnas, jornadas nocturnas y días feriados, de descanso y domingos laborados en el mes de septiembre, octubre y diciembre de 2019. . Al no haber sido impugnada de modo alguno, se le da valor probatorio conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de que la actora laboró horas extras diurnas, jornadas nocturnas y días feriados, de descanso y domingo laborados en el año 2019
4) Marcado con la letra “E” (Folio 86, pieza 1), Original de Recibo de Pago de correspondiente al año 2020. Fue promovido con la intención de demostrar que el trabajador laboró horas extras diurnas, jornadas nocturnas y días feriados, de descanso y domingos laborados en el mes de septiembre, octubre y diciembre de 2020. Al no haber sido impugnada de modo alguno, se le da valor probatorio conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de que la actora laboró horas extras diurnas, jornadas nocturnas y días feriados, de descanso y domingo laborados en enero de 2020.
5) Marcado con la letra “F” ( Folio 87 pieza 1) Copia Fotostática de comunicado de proceso emitido de reestructuración en Venezuela y aumento de salario. El objeto de esta prueba, es demostrar que los trabajadores de Copa Airlines devengan un salario mixto, el cual está conformada por una parte fija cancelada en bolívares y otra fija pagada en dólares americanos. Esta instrumental se desestima por cuanto está dirigida a un tercero que no es parte en la presente causa, y no cumple con los extremos del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
6) Marcado con la letra “G” ( Folio 88, pieza 1) Copia Fotostática de comunicación de Boletos NR . El objeto de esta prueba es demostrar que la Entidad de Trabajo demandada el otorgamiento de boletos aéreos, constituye un derecho o beneficio laboral adquirido, lo que no puede eliminarse o desmejorarse. Esta instrumental se desestima, por estar dirigida a otra persona que no es parte en la presente causa, y por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas de Exhibición:
a) Libros de Registros de Horas Extraordinarias correspondiente a los años: 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019. De la presente prueba de exhibición, la representación judicial de la Demandada, presentó en la audiencia Oral y Pública el Libro de Registro de Horas Extras.

b) Recibos de Pago correspondientes al periodo desde el mes de octubre del año 2015 hasta el mes de marzo del año 2020. De los Recibos de Pago que están consignado en el expediente se pueden evidenciar los siguientes periodos: 01/01/2016 al 31/01/2016, 01/02/2016 al 29/02/2016, 01/03/2016 al 31/03/2016,01/04/2016 al 30/04/2016, 01/05/2016 al 31/05/2016, 01/06/2016 al 30/06/2016, 01/07/2016 al 30/07/2016, 01/08/2016 al 31/08/2016, 01/09/2016 al 30/09/2016, 01/10/2016 al 30/10/2016, 01/11/2016 al 30/11/2016, 01/12/2016 al 31/12/2016, 01/02/2017 al último de Febrero/2017, 01/03/2017 al 31/03/2017, 01/04/2017 al 30/04/2017, 01/06/2017 al 30/06/2017, 01/07/2017 al 30/07/2017, 01/08/2017 al 31/08/2017, 01/09/2017 al 30/09/2017, 01/10/2017 al 30/10/2017, 01/11/2017 al 30/11/2017, 09/12/2017 al 30/12/2017; 01/01/2018 al 30/01/2018: 01/02/2018 al 28/02/2018; 01/04/2018 al 30/04/2018; 01/07/2018 al 31/07/2018, 01/09/2018 al 30/09/2018, 01/11/2018 al 30/11/2018, 01/12/2018 al 31/12/2018, 01/01/2019 al 31/01/2019, 01/02/2019 al 28/02/2019, 01/03/2019 al 31/03/2019, 01/06/2019 al 30/06/2019;01/09/2019 al 30/09/2019, 01/10/2019 al 31/10/2019, 01/12/2019 al 31/12/2019. 01/01/2020 al 31/01/2020; 01/02/2020 al 29/02/2020.Sobre esta prueba de exhibición, quien decide a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exactos, y por ende debe tenerse como cierto que en los períodos supra citados, fueron cancelados los conceptos laborales allí expresados en bolívares.

c) Registro de Vacaciones correspondiente a los periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020. De los Recibos de Pago de Vacaciones que constan en el expediente se pueden evidenciar los siguientes periodos: 01/11/2016 hasta 30/11/2016, 01/07/2017 hasta 31/07/2017; y 1/11/2017 al 30/11/2017. El objeto de esta prueba es demostrar que el actor laboró horas extras diurnas, horas extras nocturnas sin que la parte accionada tomase en cuenta para su pago la porción pagada en dólares americanos. Sobre esta prueba de exhibición, quien decide a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exactos, y por ende debe tenerse como cierto que en los períodos supra citados, fueron cancelados los conceptos laborales allí expresados en bolívares.

Prueba de Informe:
La representación judicial de la parte actora solicitó se oficiara a los siguientes entes:

a) Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional), a los fines de que informe al Tribunal de los siguientes particulares:a.1) Si el ciudadano PEDRO LUIS CONTRERAS RAMIREZ , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.830434, posee una cuenta de ahorro signada con el número 201001848412, en esa entidad financiera.a.2) Que informe a este Tribunal, acerca de los depósitos y abonos mensuales realizados en la cuenta supra, efectuados por la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES), así como los conceptos de estos depósitos desde el mes de octubre del año 2015 hasta el mes de octubre del año 2020.

b) SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), con el objeto de que esa entidad informe al Tribunal de los siguientes información: b.1) Si el ciudadano PEDRO LUIS CONTRERAS RAMIREZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15830.434, posee una cuenta de ahorro signada con el número 201001848412., en esa Entidad Financiera.b.2) Que informe a este Tribunal, acerca de los depósitos y abonos mensuales realizados en la cuenta de ahorro supra citada, efectuado por la entidad de trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES), así como los conceptos de estos depósitos desde el mes de octubre del año 2015 hasta el mes de octubre del año 2020. Ahora bien, visto que la representación judicial de la parte Actora, desistió de la evacuación de las pruebas de informes. Es por lo que este Tribunal, no tiene elemento sobre el cual pronunciarse, por tal motivo, este Sentenciador, la desecha del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES :
De los ciudadanos:
_MARIAELE CATALINA CAMACHO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad 16.972.957.
_ PIERO JAIR CONSUEGRA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.300460; y _VICTOR ALEXANDER SANDOVAL LOVERA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.642.350.
Sobre estas documentales visto que el tribunal a quo dejó constancia de la incomparecencia de los referidos testigos, es por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA

Pruebas Documentales:

De conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 70, 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedieron a promover las siguientes documentales:
1. Marcado con la letra “B” ( Folios 111-116, pieza 1) , Original de Transacción Laboral, suscrita por la Demandante y COPA AIRLINES, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado La Guaira, sellada en original y firmada por el Funcionario del Trabajo en fecha 06 de octubre del año 2020. El objeto de esta prueba es demostrar la existencia de una transacción laboral realizada entre el trabajador y COPA AIRLINES, presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado la Guaira, ante un funcionario de dicha Inspectoría y por tal motivo alega la Cosa Juzgada en vista de que hay una identidad subjetiva porque son las mismas partes y una identidad objetiva porque es la misma pretensión tanto la transacción como el libelo de la demanda en vista de que son los mismos conceptos que se demandan. Adicionalmente alegan que se puede ver como efectivamente la transacción cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que está firmada al finalizar la relación de laboral y que en esa transacción las partes acordaron dar por terminada la relación de trabajo, señalando que la representación de la parte actora lo reconoce en el libelo de la demanda y que esta asistido por un Abogado. Deliberando, que por tal motivo siempre hubo un fraude procesal detrás de la firma de la transacción y que era firmarla para desconocerla en este juicio, indicando adicionalmente que ahí están los hechos controvertidos; lo alegado por la representación judicial de la parte Actora, así como lo alegado por COPA AIRLINES y como llegan de mutuo acuerdo al pago de US$ 13.000,00. Por otra parte la representación judicial de la parte Actora, señaló que la presente documental no es una transacción, porque claramente el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo tipifica que son irrenunciable los derechos laborales y que conforme a lo previsto en el artículo 10 y 11 del Reglamento solo pueden ser Transacciones Homologada por el Inspector del Trabajo previo a un procedimiento previo donde se discute los derechos litigiosos, es que se da el carácter de Cosa Juzgada y que ningún funcionario investido de la Inspectoría del Trabajo le dio solidaridades de Ley, acotando que se puede verificar en la primera hoja que el funcionario manifiesta que no lo está aceptando. A esta documental, este Juzgador, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su aporte probatorio se señalará más adelante.

2. Promovieron la documental consignada en el vuelto del folio uno (1) del presente expediente referido al libelo de la demanda, en especial al que se refiere al capítulo “II” denominado RAZONES DE HECHOS, en que el demandante textualmente señala lo siguiente:

“Ahora bien, la relación culminó el 30 de septiembre de 2020, en virtud de un mutuo acuerdo entre las partes. Así las cosas, Copa Airlines procedió a cancelar a la demandante de 30 de septiembre de 2020, la cantidad de TRECE MIL DÓLARES AMERICANOS CON CERO CÉNTIMOS ($13.000,00), en divisas (Dólares Americanos), los cuales fueron depositados en cuenta de ahorro a nombre de mi representada en la Entidad Financiera Banesco Panamá por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, originados por la cuotas del Salario Mixto que mi representaba devengaba en Dólares Americanos”.

Este Tribunal desestima la presente documental en virtud de que no es un hecho controvertido en la presente causa ya que el pago de US$ 13.000,00 fue reconocido por la representación judicial de la parte Actora en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Promovió los Original de los siguientes documentos:
3.1) Marcado con la letra y numero “C1” ( Folio 117, pieza 1) , Constancia de Pago por Transacción Electrónica en US$ de fecha 22 de octubre del año 2020, firmada por el demandante, mediante la cual COPA AIRLINES paga a la demandante el monto acordado en transacción laboral. Este Tribunal desestima la presente documental en virtud de emana de un tercero, y no cumple con los extremos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.2) Constancia de Recepción de documentos de fecha 22 de octubre del año 2020 (Folio 118, pieza 1), firmada por la demandante mediante el cual COPA AIRLINES le hace entrega formal de todos los documentos que le correspondía con ocasión a la terminación de la relación laboral. Con referencia a la presente documental quien aquí juzga la desestima en vista de que la misma no aporta elemento de convicción por la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ DE DECIDE.

4) Promovió Legajo contentivo de los siguientes documentos:

4.1) Marcado con la letra y número “D1” (Folio 119, pieza 1), Planilla de Finiquito de Prestaciones Sociales, debidamente firmada por la extrabajadora. Con referencia a la presente prueba este Tribunal, Le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su aporte probatorio se indicará más adelante.
4.2) Marcado con la letra y número “D2” ( Folio 120, pieza 1 ), Certificación de Pago en US$ emitido por Banesco Panamá en fecha 12 de octubre del año 2020, pieza. Este Tribunal desestima la presente documental en virtud de que no es un hecho controvertido en la presente causa ya que el pago de US$ 13.000,00 fue reconocido por la representación judicial de la parte Actora en su escrito libelar, amén que la no cumple con los extremos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

5) Marcado con la letra “E” ( Folios 121-157, pieza 1 ), Instrumentos Poderes que han sido otorgados a los abogados RADAMES BRAVO CALDERA, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, LEWIS CONTRERAS ABSZUETA Y ANA LÓPEZ CABRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.420.215, V-18.323.309, V-14.268.678 Y V-17.020.403, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 138.556, 167.432, 114.981 y 289.266, respectivamente; dichos poderes han sido consignados en los expedientes identificados con los números WP11-L-2021-000007, WP11-L-2021-000008, WP11-L-2021-000010, WP11-L-2021-000011, WP11-L-2021-000013, WP11-L-2021-000014, WP11-L-2021-000017, WP11-L-2021-000018, WP11-L-2021-000035; WP11-L-2021-000039, nomenclatura de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiente a los juicios que contra COPA AIRLINES, han intentado los ciudadanos Olga Neiel LLovera Romero, Marilyn Gisela Bolívar Rivero; Luís Alberto Chávez Tesorero; Aleka Salomón González; Oscar Enrique Briceño Hinojosa; Mario José Ruza Vásquez, Luís Ramón Lugo Rodríguez, Reiniree Daniela Flores Vera, Lizanyel Aldana Aranguren, Adriana Rafael Castillo, todos ellos suficientemente identificados en los expedientes antes señalados y pueden ser verificados por este Tribunal vía notoriedad judicial. Estas instrumentales fueron promovidas con la intención de demostrar que los abogados LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA y VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, laboran juntos y en razón de ellos, el mismo abogado que asistió a la transacción de parte de la trabajadora, trabajan con los profesionales del derecho que en este juicio representan a la actora, por lo que demuestran en consecuencia el fraude procesal. Este juzgado le da valor probatorio conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su aporte probatorio se indicará más adelante.
Marcado con la letra “E” ( Folios 158-161, pieza 1 ), Instrumentos Poderes que han sido otorgados a los abogados LEWIS CONTRERAS ABSZUETA y VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.268.678 y V-18.323.309, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 114.981 y 167.432, respectivamente. El objeto de esta prueba es demostrar que el mismo abogado que asistió a la transacción de parte de la trabajadora, trabajan con los profesionales del derecho que en este juicio representan a la actora, por lo que demuestran en consecuencia el fraude procesal. Este juzgado le da valor probatorio conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su aporte probatorio se indicará más adelante.


6) Marcado con la letra “G ( 162-184; pieza 1). ”, Legajo contentivo de las siguientes decisiones:

6.1) Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas el 15 de junio del 2017, en el expediente identificado con el N° WP11-L-2016-000100, esta decisión se dictó en el Juicio por Homologación de salario y otros conceptos intentado por Edgar Antonio Antequera Briceño en contra de Rutas Aéreas de Venezuela RAV, S.A., y que puede ser revisada por vía de Notoriedad Judicial en el siguiente enlace:
http://vargas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2017JUNIO/1015-15-WP11-L-2016-000100-627.HTML, constante de 17 folio útiles, cursante desde el folio 30 hasta el folio 46 de la segunda pieza del expediente.
6.2) Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Contencioso Administrativa, el 14 de abril del año 2016, en el expediente identificado con el N° WP11-N-2016-000010. Esta decisión se dictó en el Juicio Por Abstención o Carencia, fue iniciado por LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, VANESA CAROLINA DELGADO ARTEAGA Y ALBANI CAROLINA MULLER VERDE, en su carácter de apoderados de Almacenadora La Guaira, C.A., en contra de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio para el Proceso Social Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, y que puede ser revisada por vía de Notoriedad Judicial en el siguiente enlace:
http://vargas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2016/ABRIL/2227-14-WP11-N-2016-000010-601.HTML, Estas instrumentales fueron promovidas con la intención de demostrar que los abogados LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA y VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, laboran juntos y en razón de ellos, el mismo abogado que asistió a la transacción de parte de la trabajadora, trabajan con los profesionales del derecho que en este juicio representan a la actora, por lo que demuestran en consecuencia el fraude procesal. Estas instrumentales se desestiman, por cuanto se trata de casos distintos a los planteados en la presente causa.

7) Marcado con la letra “H”, Comunicación suscrita por la demandante y dirigida a COPA AIRLINES, - ( Folio 184, pieza 1) en fecha 21 de septiembre de 2015, en la cual solicitó a su representada que una porción de sus ingresos sea pagada temporalmente en US$, señalando que la forma de pago solicitada no generaría incidencia en sus beneficios laborales.
7.2) Comunicación suscrita por COPA AIRLINES ( Folio185, pieza 2) y dirigida a la demandante en fecha 29 de septiembre de 2015, mediante la cual su representada acepta de forma temporal la petición de la parte actora. Sobre estas documentales se solicitó prueba de exhibición y visto que fueron exhibidas se les da valor probatorio conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resultan demostrativas de que la solicitud realizada por la actora en los términos allí expuestos y de la respuesta dada por la Entidad de Trabajo., cuyo aporte probatorio se analizará más adelante.


8) Marcado con la letra “I” ( Folio 186-189 pieza 1 ) , Legajo contentivo de Documentos de Finiquito de Fondo de Fidecomiso, donde era depositadas las Garantías de Prestaciones Sociales de la Demandante a lo largo de la relación laboral. Con respecto a la presente documental la representación judicial de la parte demandad señala en el escrito de promoción de pruebas que el objeto de la misma es demostrar que COPAS AIRLINES depositó en un fondo de fideicomiso en el Banco Mercantil, las cantidades que le correspondían a la demandante por concepto de abono en la Garantía de Prestaciones Sociales, donde pudo realizar los anticipos anuales respectivo. Sin embargo, este Juzgado, la desestima por no ser un hecho controvertido en el presente procedimiento.

9) Marcado con las letras y números “J2” , Recibo de Pago de Vacaciones ( Folios 4-6, pieza 2) , de los periodos comprendidos entre los años 2015 al 2020, ambos años inclusive. Esta instrumental fue traída a los autos para demostrar que la parte actora, disfrutó en los años supra citados de las vacaciones. Sobre esta documental, se aprecia que los mismos versan sobre los meses de Abril de 2016 y Agosto de 2016, por ende, quien decide la aprecia como demostrativo, de que el trabajador disfrutó de sus vacaciones, y le fueron cancelados dichos conceptos, solo con respecto a lo meses de Noviembre 2016, julio 2017, y Noviembre 2017. Así se decide.

10) Marcado con las letras y números “J1” Libros de Registros de Vacaciones de COPAS AIRLINES ( Folios 2-3, pieza 2 ) , donde se evidencia que la demandante disfrutó en su integridad los periodos vacacionales comprendidos en los años 2015 al 2020,. Esta instrumental fue traída a los autos para demostrar que la parte actora, disfrutó en los años supra citados de las vacaciones. Sobre esta documental, quien decide la aprecia de que el trabajador disfrutó de sus vacaciones solo con respecto a los períodos 17/11/2017 al 4/12/2017 (12 días), 2018 del 20/07/2018 al/06/08(2018 ( 11 días) y 2019 del 16/11/2018 al 03/12/2018) ( 12) días; 04/02/2020 al 10/03/2020 ( 24 días). Así se decide.

11) Marcado con la letra “K”, Recibo de Pago de Nómina de la demandante (Folios 7-45, pieza 2), comprendido desde el año 2015 al 2020. Estas documentales fueron consignadas con el fin de demostrar que la parte actora le fueron canceladas los conceptos de bono nocturno, días descanso y feriados, en los períodos 2016 ( enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre), 2017 ( Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre) , 2018 ( Enero, Febrero, Abril, Julio, Septiembre, Noviembre y diciembre) ; 2019 ( Enero, Febrero, Marzo, Julio, Septiembre, Octubre, Diciembre), y 2020 ( Enero, Febrero). Este juzgador, le da valor probatorio como demostrativo de que la actora le fueron cancelados los referidos conceptos, en bolívares en los períodos supra citados.

12) Marcado con las letras y números “L1” (Folio 46, pieza 2), Comunicación emitida por COPA AIRILINES sobre los Planes Voluntarios de Retiros, durante el año 2020. Se desestima por cuanto no contiene firma alguna de las partes.

13) Marcado con las letras y números “L2” (Folio 47.67 y Vuelto), pieza 2), Política y Procedimiento, de Boletos Non Revenue, de COPA AIRLINES, actualizada en diciembre de 2018 y vigente hasta la fecha, elaborada por la Vicepresidencia de Recursos Humanos (Dirección de Servicios Compartidos). Se aprecia como demostrativa de las políticas de COPA AIRLINES para el otorgamiento de estos boletos.

Pruebas de Informe:
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 70 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la demandada, solicitó las siguientes pruebas de informes.

1) Solicitó oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN, para que: Autorice a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancias:

UNIDAD DE FIDECOMISO:
a) Remita copia certificada del Estado de Cuenta de Fidecomiso del beneficiario PEDRO LUIS CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.830.434,, en donde se detalle los siguientes particulares:

a.1) La cantidades abonadas de forma mensual, trimestral y anual por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINE), desde la fecha de apertura hasta el 30 de septiembre del año 2020.
a.2) Los anticipos de prestaciones sociales efectuados por la beneficiaria antes identificada, con cargo al capital disponible.
a.3) El rendimiento generado por dicho Fondo de Fidecomiso.
a.4) Saldo disponible a favor de la beneficiaria al momento del cierre del Fondo de Fidecomiso y que fue depositado a favor de la beneficiaria en la oportunidad de finalizar su relación laboral.

UNIDAD DE CUENTA NÓMINA DE EMPRESA:
a) Informe sobre la totalidad de los depósitos en cuenta nómina del ciudadano PEDRO LUIS CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.830.434, efectuado por autorización y cargo de la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES), desde el 11 de noviembre del año 2013 hasta el 30 de septiembre del año 2020, en la cuenta Nº 0105-0739-18.7739001678.
b) Solicitó se oficiara al Banesco Panamá, para que informara sobre los siguientes hechos y circunstancias: Remita copia certificada de los estados de la cuenta Nro. 201001848412 a nombre del beneficiario PEDRO LUIS CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.830.434., donde se evidencia fecha exacta y el monto de las transferencias mensuales que recibió de parte de la Entidad de Trabajo accionada.

2) Solicitó oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), para que informe a este Tribunal, sobre los siguientes hechos y circunstancia.

a) Conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos, remita copia certificada del movimiento y registro migratorio del ciudadano NEIRY DARIANA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.645.213, desde octubre del año 2015 hasta septiembre del año 2020, así como los destinos a los cuales se dirigió y la fecha en que regreso a Venezuela.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el preste procedimiento, se pudo evidenciar que hasta la presente fecha no cursan en el expediente resulta alguna de las pruebas de informe solicitada por la representación judicial de la Entidad de Trabajo Demandada. Por tal motivo, este Sentenciador, no tiene elementos sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
Solicitó de conformidad con lo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inspección judicial de los expedientes: WP11-L-2021-000007, WP11-L-2021-000008; WP11-L-2021-000010, WP11-L-2021-000011, WP11-L-2021-000013, WP11-L-2021-000014, WP11-L-2021-000017; WP11-L-2021-000018; WP11-L-2021-000035; WP11-L-2021-000039; WP11-L-2021-000100. Se evidencia de auto de fecha 15 de Febrero de 2021, inserto al expediente desde el folio cuatro (4) al folio diecinueve ( 19), que la misma fue declarada inadmisible, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, y oído los motivos de la apelación interpuesta por la parte accionada COPA AIRLINES, S.A. apelante, en la audiencia oral y pública de apelación, en consideración al principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, el cual se traduce en que: “ (…)La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, y conforme al cual se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, esta Alzada, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos en que la parte accionada apelante fundamentó la apelación, y expuestos en la audiencia celebrada el día 21 de junio de 2022, por ante esta Alzada, en los siguientes términos:
En relación al primer punto referente a la solicitud de reposición de la causa, sustentó su argumento en que el Tribunal a quo declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, con la consecuente nulidad de todo lo actuado, en razón de que omitió la notificación a la Procuraduría General de la República, requisito necesario por ser “COPA AIRLINES una empresa de transporte público, cuya actividad es declarada de utilidad pública por la ley que regula la aeronáutica civil, siendo los servicios de la aeronáutica civil de interés público nacional y cuya competencia es de competencia exclusiva del poder público nacional”.
En relación al alegato de la representación de COPA AIRLINES, S.A., se aprecia que la reposición de la causa cuando se basa en hechos que quebrantan el debido proceso, puede ser alegado en cualquier momento y grado de la causa, por cuanto el debido proceso debe garantizarse como un principio constitucional conforme lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., por lo que corresponde a esta Instancia verificar si tal alegato procede o no.

En ese sentido, se observa que el Tribunal a quo negó la solicitud de reposición de la causa, basado en el hecho de que: “Sin embargo, quien aquí juzga, considera que resulta contrario a derecho decretar una reposición de la causa, visto que no persigue una finalidad útil, consecuente de que la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), no tiene un interés directo contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General, ya que si bien es cierto que la Entidad de Trabajo supra nombrada presta un servicio público esencial, pero no constituye un interés patrimonial de la República, en vista de que es una empresa privada que ejerce una actividad de utilidad pública y sin que el Estado tenga un beneficio al respecto. No obstante si se decretara la reposición de la causa, ocasionaría un retraso en el proceso por un prolongado periodo que resulta inútil y el cual quebrantaría los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad de la presente causa, razón por la cual este Juzgador, concluye que la negación de la reposición de la causa no vulnera las Garantías del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la parte demandada, por cuanto la Procuraduría General de Venezuela es el Órgano que representa la República Bolivariana de Venezuela no es a quien le compete sostener la demanda y ejercer defensa judicial alguna. En el entendido de que la Procuraduría General de la República debe ser notificada cuando se decreten medidas procesales, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y en general alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de Institutos Autónomos; Empresas del Estado o Empresas en que éste tenga participación; de Otras Entidades Públicas o de Particulares, que estén afectados al uso público; a un Servicio de Interés Público. Por lo tanto, no es procedente la notificación al Procurador General de la República, por no haberse decretado hasta la fecha alguna medida preventiva o ejecutiva. En tal sentido, este Juzgado, invoca la sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 450 del 3/07/2017”

Pues bien, en el caso de autos, la parte accionada invoca como fundamento de la reposición de la causa, la omisión realizada con respecto a la notificación al Procurador General de la República, formalidad que se encuentra plasmada en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente en los artículos 98, 108 y 109, por prestar la entidad de trabajo demandada, servicios aeronáuticos, los cuales conforme a la Ley de Aeronáutica Civil son de Utilidad Pública; y a tal efecto, la representación patronal invoca como criterio vinculante la sentencia emanada de la Sala Constitucional Nro. 484 del 12 de Abril de 2011 (Caso: Hospital de Clínica Caracas, C.A) y la emanada de la misma Sala Nro. 210 de fecha 4 de marzo de 2011 (Exp. 2010-1096, caso: Centro Nefrológico Integral, C.N.I., C.A.)

En atención a lo anteriormente expuesto, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales cuando se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República.

Asimismo conforme lo dispuesto en los artículos comprendidos desde el 107 al 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República considera quien decide, que la obligación de notificación al Procurador General de la República solo procede entre otros casos, cuando, tratándose de una empresa privada de interés público o de utilidad pública, se dicte una medida preventiva que pueda afectar la continuidad de ese servicio en particular, siguiendo el criterio establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del 04 de Marzo de 2011, Exp.10-1096, caso: Centro Nefrológico Integral, C.N.I., C.A, el cual ha señalado: Lo anterior evidencia lo imprescindible que resulta la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, conllevando su ausencia a la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; como sucedió en el caso de autos, al decretarse una medida sobre una cuenta bancaria de dicha institución, cuya ejecución podría afectar el normal funcionamiento del Centro Nefrologico Integral, C.N.I., C.A

Pues bien, en el caso de autos se puede apreciar que la Entidad de Trabajo demandada es una empresa de capital privado dedicada al servicio aeronáutico, el cual conforme al artículo 4 de la Ley de Aeronáutica Civil, es declarado por Ley como de “Utilidad Pública”. En ese sentido, siguiendo este Juzgador, el criterio expresado en la sentencia supra citada, considera que solo debe notificarse al Procurador General de la República cuando tratándose de juicios en donde no sea parte la República, se decreten medidas preventivas o ejecutivas. Por tal motivo, en el caso que nos ocupa, si bien como se dijo el servicio de aeronáutica es declarado de utilidad pública y COPA AIRLINES es un ente privado, no es procedente la notificación al Procurador General de la República por no haberse decretado hasta la fecha alguna medida preventiva o ejecutiva.

Por otra parte, considera necesario destacar este Tribunal, que en el caso de autos, si bien el artículo 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le otorga a sus disposiciones carácter de orden público, no debe olvidarse que en la presente causa, estamos ante una demandada por cobro de diferencia de prestaciones sociales, que se encuentra enmarcado en un proceso gobernado de principios constitucionales rectores inherentes a la justicia, los cuales son: la economía, simplicidad o informalidad en los trámites, y prontitud o celeridad procesal; tal y como lo prescribe la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 3, cuando dice, que “el proceso será oral, breve y contradictorio”, todo lo cual responde directamente a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal y como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que las normas laborales también son de orden público, deben prevalecer las normas sustantivas y procedimientales laborales, tal como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en ese sentido la doctrina ha señalado:

“Además, la experiencia ha demostrado que la ventaja injustificada que el mencionado Decreto Ley le otorga al referido funcionario en juicios en donde la República no es parte, se ha convertido en un refugio normativo, en el que la administración pública en general se ha apoyado de forma recurrente para eludir los juicios que se verifican en su contra, sean estos laborales o no, para dilatarlos, y al mismo tiempo para provocar fatiga en el accionante, y muy especialmente en el operario demandante, como una táctica procesalmente maliciosa para obtener ventaja.

Sólo los poderes del juez y la simplificación de las etapas procesales se podrán constituir en un freno al abuso de derecho y al proceder malicioso de la administración pública.
La reprochada situación antes descrita fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1892 de fecha 11 de julio de 2003,cuando dijo: …”las prerrogativas y privilegios requieren de un especial tratamiento, pues el derecho de los demás no puede hacerse nugatorio, aceptar ello conduciría a consentir un abuso de derecho por parte de los organismos públicos que, en virtud de habérseles creado legislativamente una prerrogativa, a veces de manera genérica y sin base constitucional, pudiéndose desconocer el derecho de los particulares y las órdenes judiciales. Si observándose además, por una parte, que la ley que creó el instituto de autos no prevé tal privilegio y, por otra parte, el procedimiento que motivó la decisión que se impugnó, es un juicio laboral, específicamente, por pago de prestaciones sociales y las normas que contiene la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, además, por la existencia del principio de protección especial del trabajador (por ser el débil económico) y por cuanto la Constitución considera al trabajo como un hecho social que protege el Estado y que se rige por una serie de principios tales como: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros” (RÍOS DÍAZ, LUIS ENRIQUE, Revista Electrónica LEX LABORO, Vol. IV Año 2011, El derecho de defensa privilegiado de la república cuando ésta no es parte en juicio en el proceso laboral, https://www.urbe.edu/)

Por otra parte, en relación a la notificación del Procurador de la República y reforzando la premisa de que conforme a las normas laborales, se deben evitar reposiciones inútiles, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 450 del 3/07/2017, señaló:
“En relación a la notificación al Procurador de la República considera oportuno señalar lo citado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 450 del 3/7/2017, donde especifica que cuando se trata de empresas del Estado, la notificación a Procurador General de la República ab initio de la causa, no constituye requisito para interponer la demanda, y es por ello, que no debe reponerse la causa al estado de admisión de la demanda o de la primera actuación, pues tal como lo señala la sentencia, “la reposición dependerá del estado en el que se encuentre la causa por cuanto, dicho requerimiento no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso ni abogado de la empresa del Estado, pues sólo constituye el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir de conformidad con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso.” (Caballero Ortiz, Jesús. Los Institutos Autónomos. Caracas. Editorial. Jurídica Venezolana. 3ra edición. 1995. p. 267).” (Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 450 3/7/17).”

En el caso de autos, habiendo fundamentado la representación patronal, la solicitud de reposición de la causa, en la omisión de la notificación al Procurador General de la República, este Sentenciador, por las razones antes descritas y destacando el carácter de orden público de nuestra legislación laboral considera que no se evidencia la violación de los derechos a la defensa y el debido proceso en la relación procesal por lo que desestima el alegato de la parte accionada y siendo la Entidad de Trabajo un ente de capital netamente privado y siendo sus servicios de aeronáutica de utilidad pública, no es necesario la notificación al Procurador General de la República por no haberse declarado hasta los momentos ninguna medida preventiva ni de ejecución. Así se decide.

El segundo punto de la apelación y como punto previo lo sustentó el patrono accionado, en que las partes suscribieron acuerdo transaccional ante la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira, en fecha 6 de Octubre de 2020, conforme al cual de muto acuerdo suscribieron como arreglo total y definitivo a la controversia planteada entre ellos, recibir la cantidad de TRECE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( US$ 13.000), los cuales fueron recibidos por el demandante, el 12 de Octubre de 2020, razón por la cual oponen que existe Identidad subjetiva, identidad objetiva, e identidad en la causa, ya que el hecho material que sirve de fundamento a la demanda es la misma que el derecho reclamado en la Transacción Laboral (incidencia salarial de Pago recibido en dólares americanos) y por ende, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Señaló la parte accionada que este monto total tenía por objeto incluir cualquier eventual diferencia que pudiese existir por la relación que los vinculó.
En ese mismo orden de ideas, la parte demandada apelante indicó que:
Ciudadano juez, el demandante dio por terminada su relación de trabajo el 30 de septiembre del 2020, de mutuo acuerdo, firmando una transacción laboral en la Inspectoría del trabajo con mi representada, en la cual no solamente acordaron dar por terminada la relación de trabajo, asistida por un abogado, los abogados que hoy mismo la representan, cuestionó el carácter salarial de los pagos en dólares que había recibido durante su relación de trabajo, exigió el pago de la diferencia de los beneficios con base a este recálculo y finalmente, Copa alegó sus defensas dándose recíprocas concesiones, las partes fijaron como monto único la cantidad de 13.000 mil dólares de los Estados Unidos de América que recibió el demandante al momento de suscribir la transacción del trabajo. Es por ello que solicitamos a este Tribunal declare la existencia de cosa juzgada sobre el presente juicio, tomando en consideración que existe identidad subjetiva, se trata de las mismas partes, es el mismo demandante y sigue siendo COPA AIRLINES; hay identidad objetiva, es la misma pretensión y también hay identidad de causa, pues el hecho jurídico material que se pretende es la incidencia del pago en dólares recibido a lo largo de la relación de trabajo que es el mismo motivo, la misma pretensión que existe y se controvierte en el presente juicio. Aun cuando el demandante suscribió la transacción laboral en la Inspectoría del trabajo, pretende reclamar exactamente los mismos conceptos que están detallados y discriminados en la transacción laboral. Es por ello que solicitamos a este Tribunal sancione la mala fe no solamente de la demandante sino de sus apoderados judiciales, porque la verdadera intención fue firmar una transacción en la inspectoría del trabajo para posteriormente desconocerla e intentar una demanda por exactamente los mismos conceptos. Si bien la demandante tenía, contaba con el lapso de tres días para poder manifestar cualquier inconformidad al funcionario del trabajo, pues no lo hizo. Asimismo, pues a modo ilustrativo señalamos a este tribunal que existen decisiones en las cuales la Sala constitucional y la sala de casación social del Tribunal supremo de justicia ha otorgado el carácter de cosa juzgada a aquellas transacciones que aun cuando no fueron homologadas por los funcionarios del trabajo cumplieron con la finalidad de lo que es una transacción. Esas sentencias son la 1949 de 04 de octubre del 2007, caso Banco Industrial, la sentencia 1092 de 08 de octubre de 2010, caso Inversiones Caines y la sentencia 1107 del 31 de octubre de 2016, caso Citybank. Es por ello que, bajo estos términos solicitamosrespetuosamente a este Tribunal otorgue el carácter de cosa juzgada al presente juicio. Asimismo pues, el fraude que denunciamos se patenta cuando los abogados que la presentaron a la trabajadora al momento de suscribir la transacción laboral, son los mismos que la representan en el presente juicio, para aquel momento pues, bajo un proceso de negociaciones amistosas se acordó la firma de la transacción en la Inspectoría del Trabajo con los mismos abogados que la representan hoy, liderado por el abogado ex inspector del trabajo Radamés Bravo Caldera. Es por ello pues, que solicitamos respetuosamente a este Tribunal con base a lo previsto en el artículo 48, considere y tome elementos de convicción de la conducta que ha sido asumida tanto por la demandante como sus abogados para decidir la presente controversia.”

Al respecto el tribunal a quo señaló en la sentencia objeto de revisión, lo siguiente :
“ Sin embargo este Sentenciador considera que la celebración del referido Acuerdo Transaccional no está ajustada a derecho, en vista de que no se evidencia en ningunas de las cláusulas establecidas en el mismo, que se haya Homologado la transacción, lo que implica que el referido Acuerdo Transaccional no produce los efectos de la Autoridad de la Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.”

Sobre este punto, alega la parte accionada que el referido acuerdo transaccional debe tenerse como cosa juzgada en virtud de que los conceptos laborales demandados en este juicio, son los mismos que se sometieron a la transacción laboral suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en fecha 06 de Octubre de 2020.

En relación a la transacción, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 9 de Noviembre de 2001 (Exp. Nº 00-0062 y 00-2771), precisó las consecuencias jurídicas de una transacción y sus efectos de estar o no homologada, cuando expresó:
“(…) En relación a lo anterior, es pertinente señalar que en sentencia Nº 1209/2001 del 6 de julio, caso: M.A. Betancourt, esta Sala precisó lo siguiente:
“...el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.

De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.

Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación. ( …)” ( Negrilla y Subrayado Nuestro)

En atención a lo anterior, y siendo que nuestra ley sustantiva laboral, por el carácter de orden público y social, establece en su artículo 19 los requisitos que debe tener la transacción, en consonancia con el principio de irrenunciabilidad consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 2 que señala: “Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”, y en concordancia con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, norma esta última que establece que para tener efecto de cosa juzgada la transacción debe estar homologada por un Inspector del Trabajo o por un juez Laboral, quien decide aprecia que el Tribunal a quo valoró correctamente la transacción alegada entre las partes, al considerar que no existía cosa juzgada por no estar debidamente homologada por el Inspector del Trabajo ante quien fue presentada, no pudiendo en consecuencia surtir los efectos procesales de toda transacción como son: “i) poner fin al litigio pendiente, ii) otorgar a lo convenido carácter de cosa juzgada, iii) otorgar ejecutoriedad a lo acordado, pues, como ya se ha dicho, estos efectos procesales sólo se producen a partir de su debida homologación. (...)” (Sentencia de fecha 9 de Noviembre de 2001 (Exp. Nº 00-0062 y 00-2771), por lo que solo debe tenerse como demostrativa de que el actor recibió la cantidad de TRECE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( US $ 13.000). ASÍ SE DECIDE.

El tercer punto lo sustentó la parte accionada, en el hecho de que el mismo grupo de abogados que representó a la parte actora en la transacción, representó también a la parte accionante en el presente juicio. En ese orden de ideas, en la audiencia oral y pública celebrada por ante esta Instancia, expresó:
“ ( …) Es por ello pues, que solicitamos a este Tribunal que considere la mala fe tanto de la demandante como de los abogados que la asisten en el presente juicio al suscribir una transacción laboral en la Inspectoría del Trabajo y luego venir a desconocerla en este juicio cuando la intención entonces fue suscribir una transacción laboral para volver a demandar los mismos conceptos. Si la demandante consideraba que la transacción laboral violaba alguno de sus derechos, contaba con 3 días para reclamar al Inspector del trabajo, al funcionario del trabajo sin conformidad con los montos que habían sido objeto de la transacción laboral no siendo así. Finalmente, señalamos a este Tribunal que existen sentencias en las que los Tribunales y la Sala Constitucional, la Sala de Casación Social, el Tribunal Supremo de Justicia han otorgado el carácter de homologación y de cosa juzgada a aquellas transacciones aun cuando no existe una homologación expresa por parte del funcionario, a modo ilustrativo señalamos las sentencias Asimismo pues, es por ello que solicitamos respetuosamente a este Tribunal que otorgue el carácter de cosa juzgada que merece el presente juicio. Es importante destacar también la mala fe de los apoderados judiciales del presente juicio, quienes son los mismos que la asistieron al momento de suscribir la transacción laboral, este grupo de abogados liderado por el ex Inspector del Trabajo, Radamés Bravo firmaron de mutuo acuerdo unas transacciones en la inspectoría del Trabajo previas negociaciones amistosas para llegar a estos acuerdos que fueron alcanzados como consta del acervo probatorio. Ahora bien, en el supuesto negado que este Tribunal considere que no existe el carácter de cosa juzgada en el presente juicio, procedemos a presentar nuestras defensas de fondo ( …)”

Sobre este punto, se evidencia que ciertamente el abogado que asistió a el trabajador en la transacción laboral suscrita por las partes por ante la Inspectoría del Estado Vargas, se encuentra como representante legal de la actora en el presente juicio, según se evidencia de poder que cursa en autos supra valorado. Pues bien, sobre este alegato, quien decide considera que al no estar homologada la transacción por la autoridad competente según lo expuestos ut supra, ratifica quien decide que al no poder considerarse como cosa juzgada la transacción celebrada, la actora conserva todo el derecho de reclamar cualquier diferencia que considere pertinente por ante la Instancia judicial, como efectivamente hizo, no considerando en consecuencia quien decide que exista un fraude por ello. Asimismo considera este Sentenciador, que si bien la transacción objeto de revisión no fue homologada , no signifique que no se hubiese realizado, pero la misma solo resulta demostrativa de que el actor recibió la cantidad de TRECE MIL DOLARES AMERICANOS ($13.000,00). Por otra parte, una de las consecuencias de no estar homologada y por ende no tener el efecto de cosa juzgada, es que la parte actora se puede reservar de que la transacción sea revisada judicialmente y consecuencialmente, acordar como hizo el Tribunal a quo, ordenar el pago de la diferencia, tomando lo recibido por la transacción como parte del pago de los conceptos laborales condenados a cancelar por parte del patrono accionado. Así se decide.

El cuarto punto de la apelación lo fundamentó la representación de COPA AIRLINES, S.A., en que los conceptos demandados, no se debe incluir la cuota parte en dólares americanos, alegando como defensa de fondo que:
“(…) en el año 2015 existió un cambio de condiciones sobrevenida de la relación de trabajo, específicamente desde el mes de octubre hasta el mes de agosto del 2020, en el que el demandante incluido con otros extrabajadores de la empresa, solicitaron recibir un pago de la porción de su ingreso en dólares y que el mismo no tuviese incidencia salarial y se cumplió por más de 5 años sin que existiesen reclamos o conflictos bajo estas circunstancias, pues, la misma solicitud planteaba que no tuviera incidencia salarial. Es por ello pues, que solicitamos respetuosamente a este Tribunal que con base a su labor interpretativa califique e interprete el acuerdo que fue alcanzado entre las partes para el año 2015, tomando en consideración la ejecución del contrato, la voluntad ejecutada y exteriorizada por más de 5 años por parte del demandante y asimismo pues, que tome en consideración la teoría de los actos propios donde nadie puede ir válidamente en contra de sus propios actos; es importante destacar la mala fe de los apoderados judiciales del demandante no solamente de omitir hechos esenciales para la resolución de la controversia como lo fue la transacción laboral sino también no mencionar que fue la solicitud propia del demandante quien ocasionó este pago en dólares. Es por ello pues, que no queda otra conclusión qué considerar que lo que estaban pactando las partes era un contrato paquete donde se encontraban refundido todos los conceptos jurídico laborales que le correspondían al demandante dentro de su relación de trabajo con COPA AIRLINES. Asimismo pues, considerando la existencia de un contrato paquete solicitamos a este Tribunal que tome en consideración que existe una manifestación inequívoca de las partes de no darle carácter salarial al pago recibido en dólares, además, el acuerdo consta por escrito y COPA AIRLINES nunca actuó con intención de defraudar ni de engañar al demandante, surgió con ocasión a la solicitud planteada por el propio demandante de recibir este pago, es por ello pues, que solicitamos que así sea declarado considerando que existe un contrato paquete.

En ese orden de ideas, en el escrito de contestación, la parte accionada sustenta la posibilidad del cambio de condiciones durante la relación de trabajo, en el hecho de que la Sala de Casación Social ha “reconocido que dentro del desarrollo del vínculo laboral pueden producirse cambios, siempre y cuando estos obedezcan a situación sobrevenidas o no previsibles, ( …)” “(…). En este caso, por solicitud expresa del Demandante en octubre de 2015, ocurrió un cambio sobrevenido en sus condiciones laborales. La demandante solicitó una porción de su ingreso fuese pagada en (U$$) y, como incentivo para la aprobación de su solicitud, señaló que ese pago no tendría incidencia salarial. Esta solicitud fue aprobada por nuestra representada , quedando establecido entre las partes de manera sobrevenida y desde el inicio del acuerdo que el pago en US$: ( i) era una medida temporal, debido a la situación económica del país, y; (ii) no sería considerado salario, en el entendido que no sería base del cálculo de los derechos y beneficios laborales de la Actora, ya que estos serían calculados y pagados tomando como base el salario devengado en bolívares ( …)”. ( Folio 101, Pieza 2). “ (…). Sin embargo, en este juicio el Demandante pretende ocultar y desconocer el acuerdo alcanzado en el año 2015, solicitando el pago de incidencias salariales que sabe que no le corresponden. Por lo tanto, se hace necesaria por parte del Juez Laboral la interpretación y calificación del acuerdo alcanzado entre Copa Airlines y la Demandante. ( Folio 101, Pieza 2). “ ( …) Además es importante destacar que quien presenta la propuesta del acuerdo, que da inicio a este juicio, es la propia Demandante, y fue aceptado por nuestra representada, configurándose así el contrato; sobre este particular “ se alude en doctrina a la “teoría de los actos propios” en el sentido de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos ( nemo potest venire contra factum proprium), pues una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe es la exigencia de un comportamiento coherente ( …)” ( Folio 104, pieza 2) “(…) El cambio de condiciones pactado en el año 2015, de mutuo acuerdo por la Demandante y COPA AIRLINES, es posible en el mundo del derecho laboral, y es conocido como Contrato Paquete. En consecuencia, en virtud de los hechos ocurridos, solicitamos a este honorable Tribunal que, en atención al principio de buena fe contractual, considere que el acuerdo alcanzado entre COPA AIRLINES y la demandante las partes estaban pactando la aplicación de un Contrato Paquete, por los pagos realizados mensualmente en US$, donde estaría incluida la respectiva incidencia mensual de salario, bonos vacacionales, utilidades, vacaciones y pagos extraordinarios ( …)” ( Folio 107, pieza 2).

Sobre este punto el Tribunal a quo desestimó la consideración sobre el acuerdo del contrato paquete cuando señaló en su sentencia:
“( …) En conclusión de lo ante expuesto, este Tribunal, se acoge a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el fin de colegir, que de las comunicaciones y el acuerdo firmado por las partes, en el caso bajo estudio, se puede afirmar que, no se trata de un contrato paquetizado, dado que en el Acuerdo de Terminación y Finiquito de Prestaciones Sociales no se estableció un mismo monto del salario base es decir no se pactó un salario base y que los conceptos de Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Horas,Extraordinarias,
Sábados, Domingos y días Feriados, seria cancelado de forma prorrateada y por cuanto conforme al principio de la irrenunciabilidad cualquier pacto que implique la transacción de un derecho irrenunciable como en este caso es el salario, es nulo. Todo ello en virtud de que nuestra norma laboral es de orden, su aplicación no puede aprobar convenios particulares por integridad de la regla de indisponibilidad. En consecuencia quien aquí Juzga, le corresponde determinar si le fueron pagadas a la extrabajador la diferencia de cada uno de los conceptos demandados en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE. ( …)”


Pues bien, sobre este alegato, necesario es establecer en primer lugar, si el acuerdo celebrado en el 2015 y el celebrado al finalizar la relación de trabajo (30 de Septiembre de 2020), constituyen un contrato paquete; y en segundo lugar, si los montos cancelados en dólares americanos por el patrono accionado desde Octubre de 2015 al ciudadano PEDRO LUIS CONTRERAS RAMIREZ, constituyen salario o no;

En ese orden de ideas, siendo que uno de argumentos de la apelación está circunscrito al pronunciamiento expreso sobre el acuerdo celebrado entre la parte actora y COPA AIRILINES, S.A., en el 2015, en donde a su decir, se acordó que dichos pagos en dólares no tendrían incidencia salarial y que debía ser considerado como un contrato paquete, se evidencia que en primer lugar, cursa en autos comunicación de fecha 21 de Septiembre de 2015, inserta en autos al folio ciento ochenta y cuatro ( 184), suscrita por la parte actora y dirigida a COPA AIRLINES, S.A., donde textualmente señala:

“Me dirijo a ustedes, con la finalidad de solicitar su consideración a la situación económica producto de la coyuntura cambiaría e inflacionaria que atraviesa el país, y en tal sentido, se me otorgue en forma temporal el pago de una porción de mi salario por el monto Bs. 5126,50, en dólares americanos. Dado que este planteamiento es coyuntural, como coyuntural es la situación económica que lo causa, entiendo que la empresa podrá hacer las modificaciones necesarias a los fines de no afectar sus intereses por cualquier razón en el futuro caso en el cual continuará remunerando el trabajo en base al salario en bolívares que actualmente devengo, es decir reintegrando a mi salario la mis cantidad original de bolívares ( Bs. 5.126,50) que se en dólares en forma temporal; asimismo , la forma de pago aquí solicitada no generará incidencias en los beneficios legales calculables en base al salario”

En atención a ello se evidencia que la respuesta del patrono mediante comunicación de fecha 29 de Septiembre de 2015 suscrita por el Gerente General de la Entidad de Trabajo (Folio 185 , pieza 1) fue: “La empresa ha tomado la decisión de acoger esta petición, y así se lo informamos por la presente, en los mismo términos en que ha sido planteada, a saber; “ el monto del salario en bolívares continúa siendo el mismo variándose sólo la forma de pago de una parte fija del mismo que se hará en dólares americanos. (…)” “(…) Esta forma de pago que se adopta temporalmente, no generará incidencias en el cálculo de ninguno de los beneficios, derecho y /o indemnizaciones que por las leyes laborales corresponde a los colaboradores, los cuales serán calculados y pagados en Bolívares (...)” (Subrayado Nuestro).

Visto los anteriores alegatos, invoca la parte accionada el principio de buena fe, lealtad y la teoría de los actos propios, como fundamento y razón de ser para justificar y validar el acuerdo alcanzado, conforme a solicitud realizada en fecha 21 de Septiembre de 2015, por la actora, y la aceptación de dicha solicitud mediante comunicación emanada de COPA AIRLINES de fecha 29 de Septiembre de 2015, oportunidades en las cuales ambas partes acordaron, según su decir, que el monto que recibiría la actora en moneda extranjera no generaría incidencias en el cálculo de ninguno de los beneficios, derechos, indemnizaciones “que por las leyes laborales corresponden a los colaboradores, los cuales serán calculados y pagados en bolívares”.

Pues bien, considera necesario este juzgador, revisar la teoría de los actos propios en el Derecho Laboral, y puede definirse estos actos propios como: “un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente.”, en otras palabras expresa la regla de que no es admisible otorgar efectos jurídicos a una conducta de una persona que se plantea en contradicción flagrante con un comportamiento suyo anterior. (Universidad De los Andes Cuadernos de Extensión Jurídica 18 (2010), “Venire contra factum proprium” Escritos sobre la fundamentación, alcance y límites de la doctrina de los actos propios Ale Borda Alejandro y otros).

Ahora bien, sobre la aplicabilidad de esta teoría en el Derecho del Trabajo, existe la posición de que sí es factible, pero siempre y cuando se respete el principio de irrenunciabilidad, es decir que no implique disposición o renuncia del derecho legal o convencional.

En nuestra legislación, es reiterada la doctrina y la jurisprudencia de la indisponibilidad de los derechos laborales, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente señala: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.” Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: …2.-“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

En ese mismo sentido, sobre la irrenunciabilidad, la doctrina ha establecido:
“ ( …) la irrenunciabilidad de los derechos laborales efectivamente significa legal y constitucionalmente que hay ciertas decisiones que los trabajadores y los empleadores, simplemente no pueden tomar. Pero no lo pueden hacer, no porque la Ley los considere incapaces o pretenda defenderlos de sí mismos, sino porque entiende que existe un interés público que impide el tráfico jurídico de ciertos bienes laborales protegidos. Se trata de un tema de orden público laboral, de configuración del marco normativo de la sociedad que en parte, como sabemos, se realiza mediante la técnica del establecimiento de prohibiciones, irrenunciabilidades o declarando incomerciables ciertos bienes” (LÓPEZ ONETO, Marcos “La teoría de los actos propios en el derecho del trabajo chileno, Revista Chilena de Derecho, vol. 43 Nº 2, pp. 549 - 573 [2016])

Es por ello, que ha quedado establecido, que si bien las partes en la relación laboral pueden realizar acuerdos sobre la forma y manera de regular la relación de trabajo, esos acuerdos no pueden desconocer el carácter de orden público que tiene nuestras leyes laborales, y especialmente en lo relativo al principio de irrenunciabilidad.

Igualmente la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1482 del 28 de junio de 2002 señaló:

“Debe señalar la Sala que, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público ( ex articulo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos ( por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador, de no ser así el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral..”

Por otra parte, un sector de nuestra doctrinal laboral señala, en tal dirección, que la “teoría de los actos propios es de plena aplicación a los trabajadores, en cuanto no implique disposición o renuncia de derecho legal o convencional reconocido. Cabe recordar que esta teoría requiere que el hecho invocado reúna, al menos, las circunstancias siguientes: a) eficacia y validez en derecho; b) que sea manifestación espontánea, libre y clara; c) que tenga por objeto la creación, modificación o extinción de una relación jurídica obligacional; d) que se oponga a una acción anterior realizada por su autor; e) que haya nexo claro entre el acto anterior y la pretensión posterior. Si los actos del trabajador implican renuncia de derechos no disponibles, esta teoría no puede tener aplicación ( …)”(Alfredo Sierra Herrera, Escritos Sobre la Fundamentación, Alcance y límites de la doctrina de los actos propios, Venire Contra Factum propium. Cuaderno de Extensión Jurídica ( U. de los Andes) N° 18, 2010, pp. 141-151.

Pues en el caso de autos, esta Superioridad evidencia que con la solicitud presentada por la trabajadora, se demuestra su petición de que parte de su “salario sea cancelado en dólares americanos” y reconoce que tal pago no tendría incidencia salarial para el cálculo de beneficios legales calculables en base al salario, a lo que la Entidad de Trabajo accede. De lo anterior se desprende que nunca hubo intención de las partes de que el monto pagado en dólares americanos no fuese salario ya que ambas partes así lo reconocen, y especialmente lo hace la Entidad de Trabajo cuando señala: “el monto del salario en bolívares continúa siendo el mismo variándose sólo la forma de pago de una parte fija del mismo que se hará en dólares americanos”. En ese sentido, hasta allí ciertamente hubo un acuerdo en la forma en que sería pagado ese salario.

Ahora bien, pretender que en ese acuerdo se establezcan condiciones en las cuales el trabajador renuncie a que su ingreso, regular y permanente, no tenga incidencia salarial con el argumento de que previamente había alcanzado un compromiso basado en la buena fe, es lo que estaría fuera del contexto legal del acuerdo alcanzado, por cuanto nuestra legislación establece un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en perjuicio del trabajador, y es lo que se conoce como el “principio de inderogabilidad de los beneficios laborales”.

En ese sentido, considera quien decide que ciertamente existió un acuerdo sobre la forma en que sería pagado su salario, pero no puede con ello establecer condiciones sobre los efectos del salario en el cálculo de los beneficios que le corresponden salarialmente, por cuanto conforme al principio de la irrenunciabilidad cualquier pacto que implique la transacción de un derecho irrenunciable como en este caso es el salario, es nulo. Ello es así, por cuanto si nuestras normas laborales son de orden público, su aplicación no puede ceder a convenios particulares, en virtud de la regla de la “indisponibilidad”. En ese sentido, se desestima el alegato de la Entidad de Trabajo, por considerar este Juzgador que cualquier acuerdo que vulnere derechos irrenunciables no tiene validez, y en este caso, por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario está protegido, y no puede el trabajador renunciar a ello.

En ese mismo orden de ideas, observa quien decide, que además de alegar el principio de los actos propios, y buena fe, sustenta la representación patronal su defensa, en que este acuerdo celebrado entre el trabajador y la Entidad de Trabajo en el 2015, debe ser tomado como un “contrato paquete”, y por ello todos los conceptos pagados al actor , deben estar incluidos como pago de sus prestaciones sociales, haciendo la salvedad de que no reconoce el monto pagado mensualmente en divisas americanas como salario, no debiendo en consecuencia ninguna acreencia o diferencia por Antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades, horas extras diurnas laboradas, horas extras diurnas laboradas, horas extras nocturnas laboradas, bono nocturno, días feriados de descanso y domingos laborados.

Pues bien, partiendo de la premisa de que sí existió un acuerdo en que parte de ese salario sería pagado en dólares americanos, es necesario verificar si ese acuerdo puede considerase con un contrato paquete. En ese orden de ideas, en nuestra legislación el contrato paquete no está establecido expresamente, y ha sido la jurisprudencia quien se ha encargado de delimitar lo que debe entenderse por un contrato paquete. Así tenemos que la Sala de Casación Social se ha pronunciado en diferentes sentencias sobre este punto a saber: Sentencias Nro.464 del TSJ, SCS del 2/04/2009, caso García Urquiola contra Suramericano de Transporte Petróleo, C.A. y Sargeant Marine Venezuela S.A; Sentencia Nro. 1186 del TSJ, SCS de fecha 03/03/2009, Caso de Marianela Dominga González contra Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.; Sentencia 1246 del 05/11/ 2010, Caso Luis Felipe Natera Amundarian contra PDVSA Petróleo, S.A.;Sentencia Nro 1488 del TSJ SCS de fecha 09/12/2010, Caso Emilio Villapalos Morales contra Grapho Forma Petare, C.A.; Sentencia Nro. 65 SCS/TSJ caso Banco de Venezuela ; Sentencia 222 del 26 de Abril de 2013, caso Fernando Guillermo Leyes-Compañía Brahma.; Sentencia 1250 del 13 de Diciembre de 2013 caso: Margarita Martínez Lillo, representaciones Andover de Venezuela, C.A.

En ese sentido, conforme a las sentencias supra indicadas, el contrato paquete se ha definido como, aquel mediante el cual el patrono y el trabajador convienen en una cantidad fija de dinero, que se cancelará mensualmente, y en la cual están comprendidos además del salario básico que le corresponde al trabajador, como consecuencia de la relación de trabajo, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generan a raíz de la misma por el tiempo pactado.
Igualmente en cuanto a su aplicabilidad de los contratos paquete en nuestro ordenamiento jurídico, ha señalado la Sala de Casación Social, lo siguiente:

“(…) podemos observar que en principio nada obsta a la suscripción de dichos contratos, ya que el trabajador no está renunciando a los conceptos jurídicos laborales que se derivan de la ejecución del contrato de trabajo, sino que se refundan en la cantidad que mensualmente se le cancela, ello, conforme a lo sostenido por esta Sala en sentencia N° 464 de fecha 2 de abril de 2009, Caso: Oswaldo Antonio García Guirola contra Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. y Sargeant Marine Venezuela, S.A., en la cual se señaló lo siguiente:

(…) con relación al pedimento sobre vacaciones, bono vacacional y utilidades, es de señalar que dichos conceptos están incluidos en el denominado salario básico mensual estipulado en el contrato de servicio, pues como así lo adujo el apoderado actor en la audiencia oral y pública de casación, tales conceptos están comprendidos en la remuneración total del “paquete” compuesto por los 20.000.00 dólares mensuales que percibía el trabajador Oswaldo García Guirola
Igualmente la Sala de Casación Social, ha señalado, con respecto a estos contratos paquetes:

Es oportuno indicar que, del contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la demandada únicamente se desprende que las partes acordaron que la actora recibiría por la prestación de sus servicios, una comisión del 1% sobre el monto neto de las ventas efectivamente cobradas durante el mes, por tanto no establecía que los conceptos por prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, sábados, domingos y feriados serían cancelados de manera prorrateada, tal como lo hizo la empresa demandada, según se evidencia de los recibos de pago, no estando el presente caso dentro de los llamados “contratos paquetes”, los cuales fueron definidos por esta Sala en sentencia Nro. 1246, de fecha 05/11/2010, en la cual señaló lo siguiente: El contrato celebrado por las partes, recoge lo que en doctrina se conoce como “contrato paquete”, que es aquel mediante el cual el patrono y el trabajador convienen que en una cantidad fija que se cancelará mensualmente, queden comprendidos además del salario básico que le correspondiere al trabajador, como consecuencia de la relación de trabajo, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generaren a raíz de la misma por el tiempo pactado. Es menester destacar que esa modalidad contractual, no se encuentra tipificada en nuestra legislación laboral. Por lo cual, en el presente caso no se está en presencia de un “Contrato Paquete”, pues no se encuentra estipulada esa forma de pago en el contrato de trabajo que vinculó a las partes, es por ello que debe analizarse si las percepciones reclamadas por el trabajador como integrantes del salario, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el que define el salario. (Sentencia Nro 1250 del 13/12/2013 SCS MARGARITA MARTÍNEZ LILLO contra sociedad mercantil REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A.)

En otro orden de ideas, es necesario resaltar que a pesar de no estar expresamente regulado en nuestra legislación laboral, su aplicación es permitida, pero debe dada su naturaleza atípica en la relación de trabajo, debe expresarse por escrito, entre patrono y trabajador, y detallar cuál sería el salario de éste y el monto adicional que percibirá por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, sin que en ningún caso, se entienda que el trabajador está renunciando a los conceptos jurídicos laborales, que se derivan de la ejecución del contrato de trabajo, sino que se refundan en la cantidad que mensualmente se le cancelaría, haciendo la salvedad que la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras no puede estar incluida en este paquete por cuanto este concepto está garantizado constitucionalmente como indisponible según lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos, se observa comunicación suscrita por el Gerente General de COPA AIRLINES, inserta en autos al folio ciento ochenta y cinco ( 185) pieza 2, en donde se puede evidenciar que se establecen las condiciones para hacer el pago en dólares, señalándose los siguientes aspectos: “Es una medida temporal para aliviar una coyuntura económica temporal. “El monto del salario en bolívares continua siendo el mismo variándose sólo la forma de pago de una parte fija del mismo, que se hará en dólares americanos” “En caso de reversión o modificación de esta forma de pago, el monto del salario no sufre modificaciones y al cesar el pago en dólares se integrará de vuelta la misma cantidad de bolívares (Bs. 5.126,50). “Esta forma de pago que se adopta temporalmente, no genera incidencias en el cálculo de ninguno de los beneficios, derechos y /o indemnizaciones que por las leyes laborales corresponden a los colaboradores, los cuales serán calculados y pagados en Bolívares”.

Visto lo anterior es necesario concluir que el referido acuerdo nunca expresó que el monto mensual que recibiría el trabajador, desde Septiembre de 2015, en dólares americanos incluiría además de su salario básico el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generaren por el tiempo pactado, como por ejemplo, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

En consecuencia, siendo que la parte accionada reconoció en su escrito de contestación que pagó al trabajador un monto en dólares americanos desde el año 2015, y que lo hizo de manera consecutiva, reiterada y visto que se pagaba con ocasión al trabajo realizado por el actora, necesario es concluir que el acuerdo celebrado en el 2015, puede considerarse a luz de la doctrina y de la jurisprudencia como un contrato paquete y que los montos reconocidos y cancelados por la parte accionada en su escrito de contestación, sí constituyen salario por estar dentro de los supuestos contenidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y forman parte de su salario normal y como consecuencia de ello, debe tomarse en consideración a los efectos del cálculo y pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades, horas extras diurnas laboradas, horas extras diurnas laboradas, horas extras nocturnas laboradas, bono nocturno, días feriados de descanso y domingos laborados. Así se decide.

Al respecto, la parte accionada alegó en la audiencia celebrada por ante esta Instancia, que: “Ahora bien, como defensas subsidiarias de fondo señalamos que el a quo yerra en la sentencia de primera instancia en señalar que el último salario devengado por el trabajador era de 600 dólares cuando no se evidencia en el acervo probatorio traído por las partes al proceso que ese realmente haya sido el último salario, así como también le entrega valor probatorio estados de cuenta que fueron impugnados y además que no fueron ratificadas por las pruebas que correspondían en el presente juicio. Lo que si consta en el acervo probatorio es que el último salario del trabajador fue de 98.724.667, 09 es por ello pues que este es el salario que debió haber utilizado el a quo para poder determinar las diferencias que existían a su favor. En este sentido, solicitamos respetuosamente a este tribunal que si llegase a considerar que existe alguna diferencia a favor de la demandante sea considerada tomando en base el último salario efectivamente devengado por el trabajador y no como erradamente consideró el a quo.”

Sobre este punto, el Tribunal a quo, sentenció: “ (…) En este mismo orden de ideas, se pudo comprobar en la documentales originales de los estados de cuenta promovidos por la representación judicial de la parte actora, que la ex trabajador cobraba un salario variado es decir que para el año 2018 el salario era de $396,22; para el 2019 era de $397,00 y en el año 2020 al momento de la finalización laboral era $600,00. ( …)”

En este sentido, estableciéndose como presupuesto que los montos cancelados en dólares americanos desde el 1° Octubre de 2015, por parte de COPA AIRILINES, S.A., al trabajador accionante constituye salario, necesario es establecer a los efectos de los cálculos y pago de los conceptos laborales, cuál fue el último salario de la actora, por cuanto la parte accionada si bien reconoció el pago en dólares en su escrito de contestación, quedó reconocido tácitamente hasta el 30 de Agosto de 2020, cuando pagó por última vez seiscientos dólares ( $600); y siendo que la relación laboral terminó el 30 de Septiembre de 2020, necesario es examinar cuál fue el salario del trabajador desde 1° de Septiembre de 2020 hasta el 30 de Septiembre de 2020, ya que el fundamento de su apelación se basa precisamente en alegar error en los cálculos sobre los conceptos condenados por el tribunal a quo. En efecto, la parte accionada al referirse al monto de los seiscientos ($600) alegado por el actor como último salario señaló: “como defensa subsidiaria de fondo también señalamos que el juez a quo yerra en la sentencia al mencionar que el último salario devengado por el trabajador fue de 600 dólares donde no consta del acervo probatorio en ninguna prueba de que efectivamente así haya sido el valor del monto que recibía el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo. Asimismo yerra el a quo al darle el valor probatorio a estados de cuentas que no fueron ratificados en juicio, fueron promovidos y emanaban de un tercero, lo que si consta del acervo probatorio es que el último salario devengado por el trabajador era el de 98.724.667 bolívares, actualmente 98,72. Es por ello que, el pago de la porción que recibió la demandante debe ser calculado tomando en consideración ese, como era efectivamente el último salario devengado por el trabajador y no como erradamente lo considera el juez de juicio en la sentencia de primera instancia. Es por ello que solicitamos a este Tribunal en el supuesto negado que exista una diferencia a favor de la demandante, sea considerada con el último salario efectivamente devengado por el trabajador en bolívares, siendo 98,72

Así las cosas, la carga probatoria le corresponde a la Entidad de Trabajo COPA AIRLINES, S.A., en el sentido de demostrar el salario devengado por la parte actora desde el 1° de Septiembre de 2020 hasta 30 de Septiembre de 2020, conforme lo prevé el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme lo señalado por la jurisprudencia reiterada, específicamente la sentencia N°. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), ya que la parte actora alegó en su libelo que último salario mensual fue de seiscientos dólares americanos ($600).

Sobre este punto es necesario resaltar lo siguiente: En el libelo de la demanda que nos ocupa, la parte actora reconoce y por eso está fuera de controversia que durante los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril,,Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2020 “la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRILINES), no pagó correctamente el salario de la demandante y únicamente canceló durante los referidos meses la cuota parte en Bolívares del salario mixto. No incluyendo la porción fija del salario mixto en divisas (Dólares americanos); equivalente a Trescientos ochenta y un dólares americanos ($381,00) correspondiente al mes de diciembre de 2019 y seiscientos dólares americanos ( $600) mensuales correspondientes a los meses de Enero a Septiembre de 2020.” Esta afirmación coincide parcialmente, con lo que señala la parte accionada en el escrito de contestación, en el sentido que reconoce que los seiscientos dólares americanos ($600), fueron cancelados hasta el 30 de Agosto de 2020, cuando señala: ” Ahora bien, a solicitud exclusiva del propio actor , entre octubre de 2015 hasta agosto de 2020, recibió una porción de su ingreso en US$ que no tenía impacto salarial. Es decir, que no sería base de cálculo de los conceptos laborales, y el cual debe ser considerado como un Contrato Paquete” (Folio 96, pieza 2, del escrito de contestación).

En ese sentido, queda solo como controvertido el salario que devengó el actor desde el 1° de septiembre de 2020 hasta el 30 de Septiembre de 2020, y conforme a la carga probatoria regulada en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber negado la parte accionada que el último salario fue seiscientos dólares ($600) y traer un hecho nuevo como es que último salario es de 98. 724.667,09, le corresponde demostrar a la Entidad de Trabajo demandada este último supuesto. Pues bien, de las pruebas promovidas por la representación de la Entidad de Trabajo COPA ARLINES, S.A., se observa que ciertamente el Tribunal a quo, condenó el pago de los conceptos demandados sobre la base salarial de seiscientos dólares, pero lo hizo sobre la errónea valoración de los estados de cuenta promovidos por la parte actora, e insertos en autos desde el folio 56 al folio 72, del 74 al 82, de la pieza 1, distinguidos con las letras y número “A1” al “A 15”,. “C1 al “C5”, los cuales no debieron ser valorados, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debieron ser ratificados por la prueba testimonial, lo cual no se cumplió y por ende debieron ser desestimadas por el juez a quo. Sin embargo, teniendo como premisa que el punto controvertido, es solo determinar el salario comprendido desde el 1° de Septiembre de 2020 al 30 de Septiembre de 2020, y que este hecho le correspondía demostrarlo a la parte accionada, se evidencia de la revisión de las pruebas supra citadas, que no trajo a los autos prueba alguna que lo demostrara. En efecto, se aprecia para demostrar el último salario, consignó los recibos de pagos marcados “J2”, insertos en autos desde el folio cuatro ( 04) al folio cuarenta y cinco ( 45), con sus respectivos vueltos, los cuales tiene como última data los del 29 de Febrero de 2020; consignó transacción celebrada por las partes, la cual al no estar homologada por la autoridad competente, se desestimó; marcado “B”, recibo de pago de vacaciones, los cuales solo demuestran el salario Febrero de 2020., no el salario de septiembre de 2020. Igualmente consignó finiquito de pago de prestaciones sociales, el cual quien decide lo podría tomar como un indicio, pero al no haber otra prueba que lo sustente, considera que no es suficiente para demostrar tal hecho. En ese sentido, se tiene como cierto en consecuencia que el último salario del actor es de SEISCIENTOS DOLARES ( $600) y en razón de ello se ratifica la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 16 de mayo de 2022.

En referencia a la justicia y la equidad como quinto alegato, parte accionada apelante argumentó en que :“Finalmente, como defensas subsidiarias de fondo, solicitamos a este tribunal que decida la presente controversia tomando en consideración principios como la justicia y la equidad, permitidos por nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela considerando que existe una solicitud planteada por el propio demandante y por ello necesita un trato justo las pretensiones del mismo”.

Pues bien decide observa que la parte accionada como fin ilustrativo, en relación a la equidad, trae a los autos cita de la sentencia Nro.0413, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, el 3 de mayo de 2016. Partes: Simón Alberto Burgos-Administradora 302, C.A. y otro, la cual textualmente señala:

“La equidad es el modo de resolver el conflicto sin atenerse a las normas de derecho en aplicación del sentido de justicia del sentenciador, razón por la que los jueces deben fundamentar su decisión en criterios generales, basados en su conciencia y atendiendo a la sindéresis que deben poner en práctica, conforme al ejercicio de la virtud de la prudencia, según el sentido de justicia.”

Sobre la equidad, la doctrina ha señalado:

En esencia equidad significa igualdad, considerándose incluso como la legítima concreción del derecho o como el suplemento de la ley, debiendo recurrirse a ella en caso de duda para suplir e interpretar la ley. “La Equidad designa un criterio o una noción que sirve de guía o fundamento y en cuyo concepto se apoyan las facultades discrecionales del juez”. Se presenta entonces este principio como una aparente contraposición al principio de la legalidad, acogido por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 12° del Código de Procedimiento Civil, imponiéndole al juez el deber de ajustar su actuación a las normas, sean adjetivas o sustantivas, los actos procesales debe ejecutarlos conforme a las normas que regulan su tramitación y decisión; pero no significa que en la Jurisdicción de Equidad como se le suele llamar, al juez se le permita actuar según su capricho, sino que, se le confía la tarea de buscar caso por caso la solución más adecuada conforme a los valores vigentes en la sociedad. En realidad ambos principios se complementan, puesto que, si bien es cierto que al juez se le exige que debe atenerse a lo establecido en la ley, no es menos cierto que también se le concede la posibilidad de atenuar ese rigorismo de la ley tomando en cuenta las circunstancias que rodean al caso específico en el momento de tomar su decisión.“( …) Luego, como consecuencia de lo antedicho, podemos sostener que el juez al momento de elaborar su fallo, debe apegarse a la letra de la ley, pero aún más a los valores que han inspirado la creación de la norma que es la verdadera voluntad del legislador, y es allí donde juega un papel fundamental la equidad, pues, la equidad es un valor jurídico. “La justicia de equidad es una justicia de excepción, una alternativa que la ley concede al juez, para apartarse del rigorismo que consagra el principio de legalidad, apartarse de la letra fría de la ley, en un determinado caso concreto...” No sin razón se dice Summun ius, Summa iniuria, el sumo derecho suma injuria. ( …)” Peñaranda Quintero Héctor Ramón. Principio De Equidad Procesal Universidad de Zulía, Venezuela. Nómadas. Revista Crítica de Ciencias Sociales y Jurídicas | 21 (2009.1)

Según lo ha señalado la doctrina la equidad cumple dos funciones esenciales en la formación de la norma particular: la interpretación del derecho positivo y la función integradora del derecho para llenar las lagunas del sistema jurídico. En ese orden de ideas, se ha establecido que el criterio de equidad, en la función integradora del derecho tiene una amplia influencia: “los jueces están facultados para aplicar los principios generales del derecho_entre ellos la equidad-tomando en cuenta las circunstancias del caso, si la cuestión no puede resolverse ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, ni por los principios de leyes análogas”. En ese sentido, el espíritu de nuestra Constitución fue la de establecer el carácter irrenunciable de los derecho laborales, lo cual tiene como elemento diferenciador “la indisponibilidad”, concepto sobre el cual este juzgador considera pertinente citar a Santoro Pasarelli, quien señaló: “(…) la disposición de los derechos del trabajador está limitada en sus diversas formas porque no sería coherente que el ordenamiento jurídico realizase imperativamente, con la disciplina legislativa y colectiva, la tutela del trabajador, contratante necesitado y económicamente débil y que después dejase sus derechos en su propio poder o al alcance de sus acreedores” (Plá Rodríguez Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo. Buenos Aires. 1998).

Según la doctrina, la equidad rectifica la injusticia que se produce en un caso singular por la aplicación rigurosa o estricta de la norma en particular, que considera a la justicia bajo el esquema genérico y abstracto de la norma general.

Es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “ Los jueces en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos, la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabiliad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores , así como el carácter tutelar de las mismas, y por tal razón deben intervenir en forma activa en el proceso , dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza de los derechos protegidos”.

En atención a ello, todo juez laboral debe decidir razonadamente y respetando los principios rectores laborales establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como las fuentes del derecho, los cuales consagran entre otros la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En este orden de ideas, los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagran los principios rectores en materia del trabajo, siendo estos Principios: la Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, la irrenunciabilidad de los derechos al trabajo y el principio pro operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador). De tal manera que, y en base a estos principios constitucionales, las disposiciones laborales se encuentran encuadradas dentro de los derechos de rango social, por lo que corresponde al Estado, el deber de velar por su cumplimiento, como garante y tutor de los derechos humanos fundamentales, por ser las normas laborales de orden público. Es por ello que quien decide aprecia que sería contrario a la justicia y a la equidad, pretender que los montos en dólares americanos que reconoció COPA AIRLINES, S.A., al haberlos realizados de manera consecutiva y reiterada al ciudadano PEDRO LUIS CONTRERAS RAMIREZ , ya identificada en autos, por espacio de casi cinco años, por acuerdo entre las partes, no se considere como parte integrante del salario o peor aún que no tenga incidencia salarial, más aún cuando no logró demostrar la parte accionada la existencia de un contrato paquete, tal como quedó expresado, ya que no existe prueba alguna que demuestre que el pago realizado mensualmente formaría parte de un prorrateo anual, como ya se señaló.

Es por ello que es necesario destacar y reiterar que tanto la protección del salario como la irrenunciabilidad de los derechos tienen rango constitucional en nuestra legislación, y teniendo las normas constitucionales supremacía sobre otras normas, es por lo que tiene vigencia y aplicación por encima de las legales y reglamentarias, por ser la base fundamental del ordenamiento jurídico

En virtud de las razones anteriores se desestiman los alegatos de la parte accionada COPA AIRLINES, S.A., y se aprecia que el Tribunal a quo decidió ajustado a derecho cuando tomó como base de cálculo, las cantidades pagadas en dólares americanos al trabajador para el cálculo de los conceptos laborales demandados. Así se decide

El último argumento de la apelación lo fundamentó la parte accionada en que: “(…)Finalmente, negamos la procedencia de los boletos aéreos que fueron condenados por el juez de primera instancia, tomando en consideración que no existe en ningún acuerdo entre las partes para poder permitir el otorgamiento de los boletos aéreos, en mutuo acuerdo acordaron la transacción laboral, no fijó el otorgamiento de boletos aéreos a favor del demandante, es por ello que debe declararse improcedente la solicitud que estableció el juez de primera instancia (…)”

Sobre este punto, el Tribunal a quo señaló:

“Pues bien, en vista que la representación judicial de la parte demandada, promovió como prueba documental, copia simple de un Plan de Retiro Voluntario, que planteó a todos los trabajadores del país Panamá y que el mismo abarcó hasta el país Venezuela, en donde los trabajadores podían acogerse al Plan de Retiro Voluntario, si era beneficiosos para ellos, tal como se puede verificar en la referida prueba documental marcada con la letra y número “L1”, cursante al folio cuarenta y seis ( 46) de la segunda pieza del presente expediente,,y la representación judicial de la parte actora invocó el principio de comunidad de la prueba, donde se puede desprender que tenía 15 boletos NR para ser utilizados en máximo de 5 años.”

Sobre este punto, ciertamente se evidencia de la revisión del acuerdo transaccional opuesto, que las partes no establecieron nada con respecto a los boletos aéreos demandados.

Sin embargo, considera quien decide aplicable lo establecido por nuestra jurisprudencia sobre lo qué debe entenderse por notoriedad judicial. En efecto, la Sala Constitucional ha señalado:
“consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”. (Sala Constitucional 24/03/2000)”
Concluye la Sala Constitucional en su sentencia que “la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”.

En el caso concreto, por notoriedad judicial, este Juzgador tiene conocimiento por las decisiones previamente dictadas que la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRLINES), estableció un proceso de reestructuración, a sus colaboradores y dentro de ese plan ofreció un plan voluntario de retiro, el cual contempla para los trabajadores que tienen menos de 10 años o menos de antigüedad, quince ( 15) boletos NR y que estos proceden cuando el Trabajador o trabajador renuncia para acogerse al plan voluntario de retiro. Pues bien en el caso de autos, si bien la parte actora no se acogió al plan voluntario de retiro, evidenciándose que ser retiró voluntariamente, los beneficios acordados por el plan de reestructuración, deben ser aplicados a todos los trabajadores que se retiraron en esa fecha, por lo que se ratifica lo señalado por el Tribunal a quo, en ese sentido. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuesto, es por lo que este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas ( Hoy la Guaira), aunque por motivación diferente RATIFICA la decisión del Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 16 de mayo de 2022.

CAPITULO VII
DISPOSITIVO



Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 17 de mayo de 2022, por la profesional del derecho INGRID DANIELE POLEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 296.962, en su carácter de apoderada de la Entidad de Trabajo accionada COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES), contra la sentencia emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 16 de mayo de 2022, en el juicio de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano PEDRO LUIS CONTRERAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V-15.830.434.SEGUNDO: Se RATIFICA la decisión recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 16 de mayo de 2022. TERCERO.- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Hoy la Guaira), en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes Agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.


EL JUEZ
JAVIER GIRÓN
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCÍA



Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Estado Vargas, HTTP: /// Vargas.tsj.gov/



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión




Asunto Principal WP11-L-2021-000031
Asunto: WP11-R-2022-000024

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO

Maiquetía, nueve (09) de Agosto de 2022
212º Y 163º

Asunto Principal WP11-L-2021-000031
Asunto: WP11-R-2022-000024

PARTE DEMANDANTE (APELANTE): PEDRO LUIS CONTRERAS RAMIREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 18.323.309

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, RADAMÉS BRAVO CALDERA, LEWIS ALEJANDRO CONTRERAS ABZUETA Y ANA LÓPEZ CABRERA, Abogados en ejercicios e inscritos bajo los números de I.P.S.A Nros 167.432 y 138.556, 114.981, 289.366, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (APELANTE): COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): ALEJANDRO DISILVESTRO, PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, VICTORINO MARQUEZ, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, AIXA AÑEZ PICHARDI, BIBA ARCINIEGAS MATA, INGRID DANIELE POLEO Y ARGENIS GUANCHE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 22.678, 21.061, 47.660, 84.651, 117.122, 146.301, 296.962 y 298.011, respectivamente.

ASUNTO: APELACIÓN (A DOS EFECTOS)

MOTIVO:
Apelación interpuesta el día 17 de mayo de 2022, por la profesional del derecho INGRID DANIELE POLEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 296.962, en su carácter de apoderada de la Entidad de Trabajo accionada COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES), contra la sentencia emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 16 de mayo de 2022

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a este Juzgado Superior, expediente original signado con el número WP11-R-2022-000024, según se evidencia de auto de fecha 27 de Junio de 2022,
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte accionada, COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES, S.A.), en contra la sentencia emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 16 de mayo de 2022, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS CONTRERAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.830.434, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Recibido el expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día veintiséis (26) de julio de 2022, según se evidencia de auto de fecha 4 de julio de 2022, inserto en autos al folio ciento ocho ( 108), pieza 3.

Celebrada la audiencia de apelación en fecha 26 de julio de 2022, se dictó el dispositivo el 02 de Agosto de 2022, en la que se declaró SIN LUGAR el referido recurso de apelación, y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En fecha veintiséis ( 26) de julio de 2022, tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral, oportunidad en la cual la parte accionada apelante fundamentó su apelación, y la parte actora (no apelante) expuso sus argumentos. En ese sentido, la parte accionada apelante, fundamentó sus argumentos en que:

Parte apelante
Buenos días, por cuanto este Tribunal adquiere plena jurisdicción en virtud del principio de doble instancia, solicitamos a este tribunal que con base a los argumentos presentados por COPA AIRLINES revoque la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Primero de juicio de este Circuito judicial de acuerdo a los siguientes términos: como punto previo solicitamos que se ordene la reposición de la causa al estado de admisión de la misma, a los fines de que se notifique al ciudadano Procurador General de la República y se ordene la consecuente nulidad de todo lo actuado. Todo ello, tomando en consideración que COPA AIRLINES es una empresa de transporte público aéreo, cuya actividad fue declarada de utilidad pública por la Ley que regula la aeronáutica civil, siendo los servicios de navegación aérea, un servicio de carácter público esencial y por lo tanto competencia e interés del poder público nacional. Ahora bien, por cuanto es obligación de mi representada presentar sus defensas hasta que no se decida la presente solicitud, lo hacemos en los siguientes términos. El presente juicio no es un simple cobro de prestaciones sociales, en nuestra exposición explicaremos el fraude procesal que se comete y que hemos denunciado en contra de mi representada, asimismo, evaluaremos como el hecho principalmente cuestionado surgió con ocasión a la solicitud planteada por el demandante y finalmente, veremos cómo la relación de trabajo se dio por terminada a través de un mutuo acuerdo entre las partes firmando una transacción laboral ante un funcionario del trabajo en la Inspectoría del Trabajo de La Guaira de la cual nada se menciona en el presente juicio. Ciudadano juez, el demandante dio por terminada su relación de
trabajo el 30 de septiembre del 2020, de mutuo acuerdo, firmando una transacción laboral en la Inspectoría del trabajo con mi representada, en la cual no solamente acordaron dar por terminada la relación de trabajo, asistida por un abogado, los abogados que hoy mismo la representan, cuestionó el carácter salarial de los pagos en dólares que había recibido durante su relación de trabajo, exigió el pago de la diferencia de los beneficios con base a este recálculo y finalmente, Copa alegó sus defensas dándose recíprocas concesiones, las partes fijaron como monto único la cantidad de 13.000 dólares de los Estados Unidos de América que recibió el demandante al momento de suscribir la transacción del trabajo. Es por ello que solicitamos a este Tribunal declare la existencia de cosa juzgada sobre el presente juicio, tomando en consideración que existe identidad subjetiva, se trata de las mismas partes, es el mismo demandante y sigue siendo COPA AIRLINES; hay identidad objetiva, es la misma pretensión y también hay identidad de causa, pues el hecho jurídico material que se pretende es la incidencia del pago en dólares recibido a lo largo de la relación de trabajo que es el mismo motivo, la misma pretensión que existe y se controvierte en el presente juicio. Aun cuando el demandante suscribió la transacción laboral en la Inspectoría del trabajo, pretende reclamar exactamente los mismos conceptos que están detallados y discriminados en la transacción laboral. Es por ello que solicitamos a este Tribunal sancione la mala fe no solamente de la demandante sino de sus apoderados judiciales, porque la verdadera intención fue firmar una transacción en la inspectoría del trabajo para posteriormente desconocerla e intentar una demanda por exactamente los mismos conceptos. Si bien la demandante tenía, contaba con el lapso de tres días para poder manifestar cualquier inconformidad al funcionario del trabajo, pues no lo hizo. Asimismo, pues a modo ilustrativo señalamos a este tribunal que existen decisiones en las cuales la Sala constitucional y la sala de casación social del Tribunal supremo de justicia ha otorgado el carácter de cosa juzgada a aquellas transacciones que aun cuando no fueron homologadas por los funcionarios del trabajo cumplieron con la finalidad de lo que es una transacción. Esas sentencias son la 1949 de 04 de octubre del 2007, caso Banco Industrial, la sentencia 1092 de 08 de octubre de 2010, caso Inversiones Caines y la sentencia 1107 del 31 de octubre de 2016, caso Citybank. Es por ello que, bajo estos términos solicitamos respetuosamente a este Tribunal otorgue el carácter de cosa juzgada al presente juicio. Asimismo pues, el fraude que denunciamos se patenta cuando los abogados que la presentaron a la trabajadora al momento de suscribir la
transacción laboral, son los mismos que la representan en el presente juicio, para aquel momento pues, bajo un proceso de negociaciones amistosas se acordó la firma de la transacción en la Inspectoría del Trabajo con los mismos abogados que la representan hoy, liderado por el abogado ex inspector del trabajo Radamés Bravo Caldera. Es por ello pues, que solicitamos respetuosamente a este Tribunal con base a lo previsto en el artículo 48, considere y tome elementos de convicción de la conducta que ha sido asumida tanto por la demandante como sus abogados para decidir la presente controversia. Ahora bien, en el supuesto negado que este Tribunal llegase a considerar que no existe cosa juzgada, procedemos con nuestras defensas de fondo, en el año 2015 existió un cambio de condiciones sobrevenida de la relación de trabajo, específicamente desde el mes de octubre hasta el mes de agosto del 2020, en el que el demandante incluido con otros extrabajadores de la empresa, solicitaron recibir un pago de la porción de su ingreso en dólares y que el mismo no tuviese incidencia salarial y se cumplió por más de 5 años sin que existiesen reclamos o conflictos bajo estas circunstancias, pues, la misma solicitud planteaba que no tuviera incidencia salarial. Es por ello pues, que solicitamos respetuosamente a este Tribunal que con base a su labor interpretativa califique e interprete el acuerdo que fue alcanzado entre las partes para el año 2015, tomando en consideración la ejecución del contrato, la voluntad ejecutada y exteriorizada por más de 5 años por parte del demandante y asimismo pues, que tome en consideración la teoría de los actos propios donde nadie puede ir válidamente en contra de sus propios actos; es importante destacar la mala fe de los apoderados judiciales del demandante no solamente de omitir hechos esenciales para la resolución de la controversia como lo fue la transacción laboral sino también no mencionar que fue la solicitud propia del demandante quien ocasionó este pago en dólares. Es por ello pues, que no queda otra conclusión qué considerar que lo que estaban pactando las partes era un contrato paquete donde se encontraban refundido todos los conceptos jurídico laborales que le correspondían al demandante dentro de su relación de trabajo con COPA AIRLINES. Asimismo pues, considerando la existencia de un contrato paquete solicitamos a este Tribunal que tome en consideración que existe una manifestación inequívoca de las partes de no darle carácter salarial al pago recibido en dólares, además, el acuerdo consta por escrito y COPA AIRLINES nunca actuó con intención de defraudar ni de engañar al demandante, surgió con ocasión a la solicitud planteada por el propio demandante de recibir este pago, es por ello pues, que solicitamos que así sea declarado considerando que existe un contrato paquete. Finalmente, como defensas subsidiarias de fondo, solicitamos a este tribunal que decida la presente controversia tomando en consideración principios como la justicia y la equidad, permitidos por nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela considerando que existe una solicitud planteada por el propio demandante y por ello necesita un trato justo las pretensiones del mismo. Ahora bien, como defensas subsidiarias de fondo señalamos que el aquo yerra en la sentencia de primera instancia en señalar que el último salario devengado por el trabajador era de 600 dólares cuando no se evidencia en el acervo probatorio traído por las partes al proceso que ese realmente haya sido el último salario, así
como también le entrega valor probatorio estados de cuenta que fueron impugnados y además que no fueron ratificadas por las pruebas que correspondían en el presente juicio. Lo que si consta en el acervo probatorio es que el último salario del trabajador fue de 98.724.667, 09 es por ello pues que este es el salario que debió haber utilizado el a quo para poder determinar las diferencias que existían a su favor. En este sentido, solicitamos respetuosamente a este tribunal que si llegase a considerar que existe alguna diferencia a favor de la demandante sea considerada tomando en base el último salario efectivamente devengado por el trabajador y no como erradamente consideró el a quo. Finalmente, negamos la procedencia de los boletos aéreos que fueron condenados por el juez de primera instancia, tomando en consideración que no existe en ningún acuerdo entre las partes para poder permitir el otorgamiento de los boletos aéreos, en mutuo acuerdo acordaron la transacción laboral, no fijó el otorgamiento de boletos aéreos a favor del demandante, es por ello que debe declararse improcedente la solicitud que estableció el juez de primera instancia, es por ello pues, que con base a los argumentos que fueron aquí planteados tomen en consideración la mala fe que rodea el presente juicio, solicitamos a este Tribunal decida este juicio con base a los principios de la justicia y equidad para darle un trato justo a las pretensiones del demandante, es todo, gracias.
Por su parte, la representación del actor esgrimió lo siguientes puntos:
Los argumentos planteados por la parte actora se pueden resumir en los siguientes puntos: Primero: La reposición de la causa, Copa Airlines no forma parte del Estado Venezolano, no existe capital Venezolano, aunado al hecho esta solicitud no fue planteada en audiencia preliminar, en ninguna de las etapas de juicio, solicita que debe ser desechada la solicitud. Segundo: En cuanto al fraude procesal, no existe fraude procesal, los trabajadores tienen facultad de poder accionar antes los tribunales laborales si siente que han sido cuartados sus derechos. Tercero: En cuanto a la transacción laboral, no existe en el expediente ningún tipo de transacción laboral, no está debidamente homologada por ninguna autoridad administrativa o judicial, no son los mismos conceptos que están en uno y otro escrito. Cuarto: En cuanto al contrato paquete en ninguna parte del expediente existe el contrato paquete, no existe una contratación, el salario es irrenunciable, no se puede renunciar en ningún momento el salario. Quinto: Con respecto a los boletos aéreos no consta en autos ningún tipo de entrega de boletos aéreos, son derechos adquiridos por los trabajadores, no se puede discriminar a los trabajadores, una discriminación negativa de otorgarle el beneficio a unos y retíraselos a otros no. Solicita que se declare sin lugar, y se ratifique la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Juicio.

CAPÍTULO III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal Primero de la Primera Instancia del Estado Vargas, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda interpuesta en el presente asunto, acordando la procedencia de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado, diferencia salarial, más los intereses de mora. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer los distintos alegatos y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso, a los fines de determinar los límites de la controversia y la consecuente carga probatoria.

En ese sentido, se aprecia que el libelo presentado en fecha 30 de Agosto de 2021, tuvo por objeto demandar el pago por diferencia de prestaciones sociales toda vez que alega la parte actora, que la relación laboral culminó el 30 de Septiembre de 2020, oportunidad en la cual ambas partes de común acuerdo suscribieron pacto donde la Entidad de Trabajo entregó la cantidad de TRECE MIL DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTIMOS ($ 13.000,00), al trabajador accionante por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en donde manifiesta que una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales, pudo constatar que los cálculos efectuados por el patrono no se ajustan a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, “toda vez que no se incluyó correctamente la cuota parte del salario en divisas ( Dólares Americanos) para el pago de la prestación de antigüedad, utilidades, bono y disfrute vacacional, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, días feriados, de descanso y domingos laborados, razón por la cual, demanda diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En su debida oportunidad y, con el fin de enervar la pretensión de la parte accionante, la representación de COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, (COPA AIRLINES, S.A.), en su escrito de contestación, inserto en autos desde el folio sesenta y nueve ( 69) al folio ciento treinta y dos ( 132), pieza 2, reconoció:

a) Que el ciudadano PEDRO LUIS CONTRERAS RAMIREZ, ya identificado en autos, prestó sus servicios en la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, siendo el inicio de la relación de trabajo el día 16 de Noviembre de 2009 y llegó a su término del 30 de Septiembre de 2020.
b) Que la relación laboral terminó de mutuo acuerdo entre las partes.
c) Que su último cargo desempeñado fue el de “Agente de Servicios al Pasajero”, donde tenía una jornada rotativa de cuatro (4) días de trabajo por dos (2) días de descanso, en turnos rotativos.
d) Que la actora desde el 1°de Octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2017, recibió el pago mensual de US$ 363; desde el 1° de Enero de 2018 al 31 de Diciembre de 2018, recibió el pago mensual US$ 379,74; y desde el 1° de enero de 2019 al 31 de Diciembre de 2019, recibió la cantidad de US$ 381, desde el 1° de Enero de 2020 al 30 de Agosto de 2020, recibió el pago mensual de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ( $600) y, luego alegó: “ Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto, que la Demandante haya recibido desde el 1° de Enero de 2020 al 30 de Septiembre de 2020, el pago mensual de US$ 600. Lo cierto es que la demandante recibió el pago de la porción en US$ hasta agosto de 2020. En efecto, se trata de un cambio de condiciones acordado de manera temporal y que duró hasta el 30 de Agosto de 2020. Siendo que a partir del 1° de Septiembre de 2020 la Demandante únicamente percibió bolívares, y su último salario mensual recibido fue de Bs. 98.724.667,09 ( Actualmente equivalente a la cantidad de 98, 72), el cual es la base de cálculo de todos los beneficios salariales que le corresponden a la Demandante al terminar la relación laboral con COPA AIRLINES)”
e) Que el trabajador recibió la cantidad de TRECE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 13.000) con motivo de la transacción laboral celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira.

Por otra parte, en virtud del rechazo de la parte accionada, a los alegatos esgrimidos por la parte actora, según lo establecido en el escrito de contestación, quedaron controvertidos los siguientes hechos:

1.- Si la transacción celebrada entre las partes, en fecha 06 de Octubre de 2020, celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, debe tenerse como cosa juzgada.

2.- Si constituye un fraude procesal, el hecho de que la representación legal de la parte actora cuando celebró la transacción, sea del mismo grupo de abogados que representa hoy a la parte actora en presente juicio, ya que demandan los mismos conceptos expresados en el acuerdo transaccional.

3.-Si los pagos mensuales recibido en dólares americanos por el trabajador desde el 1° de Octubre de 2015 hasta el 30 de Septiembre de 2020, constituyen salario para todos los efectos legales establecidos en nuestra legislación o no, por cuanto posteriormente lo niega en el escrito de contestación, cuando alega “Ahora bien, a solicitud exclusiva de la propia Actora, recibió una porción de su ingreso en US$ que no tenía impacto salarial. Es decir, que no tenía base de cálculo de los conceptos laborales, y el cual debe ser considerado como un Contrato Paquete, como será explicado en este escrito, el cual tenía carácter temporal y que fue recibido por la Demandante hasta el 30 de Agosto de 2020 cuando finalizó la temporalidad del pago en US$”. ( Folio 96, pieza 2).

4. Resulta controvertido en autos, cuál era el salario al momento de terminar la relación de Trabajo (30/09/2020), ya que la parte accionada niega que para ese momento la Entidad de Trabajo cancelare seiscientos dólares americanos (600$), lo cual reconoció pagar solo hasta el 30 de Agosto de 2020, y afirma que la actora para la fecha de terminación de la relación de trabajo devengaba era un salario en bolívares de NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON NUEVE CÉNTIMOS ( 98.724.667,09) , hoy 98, 72 bolívares.

5. Si el pago recibido por el trabajador mensualmente en dólares americanos debe ser tomado en cuenta para el pago de las diferencias salariales demandadas por la parte actora, y que quedaron resumidas en los siguientes puntos, a saber:

- Diferencia por concepto de diferencia de antigüedad, diferencia de vacaciones y bonos vacacionales, vencidas y fraccionadas, correspondientes a los períodos 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019; 2019-2020; diferencia de utilidades, vencidas y fraccionadas correspondientes a los períodos 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; diferencia de horas extras diurnas correspondientes a los años 2018 y 2019 ; diferencia pago de jornada nocturna laboradas durante los años 2016, 2017 y 2019; diferencia de pago de bono nocturno (2015, 2016, 2017, 2018 y 2019) diferencia de pago de los días feriados, de descanso y domingo supuestamente laborados por la demandante durante los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; diferencia salarial en dólares americanos generadas en diciembre de 2019 y enero de 2020 hasta septiembre de 2020.

6.- En relación a los boletos aéreos negó la representación de la Entidad de Trabajo que a la actora “le corresponda un total de quince (15) boletos aéreos”, ya que lo cierto según su decir, es que “en la transacción laboral firmada entre la Demandante y COPA AIRLINES, no se estableció este beneficio como parte de los acuerdos de buena fe alcanzados, por lo que a la demandante no le corresponde el uso de boletos aéreos al terminar su relación laboral.”

7. Por todo lo anterior negó y rechazó que COPA AIRLINES, S.A., adeude la cantidad total de VEINTIUN MIL CIENTO TREINTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA CENTAVOS ( US$ 21.131.90), ni intereses por prestaciones sociales ni por indexación o corrección monetaria del monto demandado.

8.- Si el monto recibido en dólares americanos por el trabajador accionante al finalizar la relación de trabajo hubiese sido “para cubrir las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que supuestamente se originaron debido a la porción en dólares del supuesto Salario Mixto”, ya que lo cierto según su decir, es que la “ cantidad de TRECE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 13.000) fue pagada a la Demandante como parte de los acuerdos de buena fe alcanzados, durante las negociaciones amistosas, que culminaron con la firma de una Transacción Laboral ante la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira”.

9.-Si los boletos aéreos que pone a disposición COPA AIRLINES a su personal “activo y egresado” deba ser considerado un beneficio socio económico, así como la afirmación de parte de la actora en su libelo de demanda, que la Entidad de Trabajo accionada entregue una determinada cantidad de boletos aéreos, dependiendo de la antigüedad de los trabajadores, ya que según su alegato, lo cierto es que estos boletos son otorgados únicamente: (i) cuando los trabajadores se acogen a la modalidad de retiro voluntario, que pone en práctica COPA AIRLINES en determinadas oportunidades, a través de los Planes Voluntarios de Retiro, o bien, ii) cuando son expresamente pactados de forma convencional al terminar la relación laboral; tal como sucedió entre la Demandante y COPA AIRLINES, S.A.

CAPÍTULO IV
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente), las cuales señalan que su único fin es la proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
En ese orden de ideas, observa este Juzgador que, conforme a las normas supra citadas, y según Sentencia N° 318 del 22 de abril de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud de los términos en que contestó la Entidad de Trabajo demanda, le corresponde a ésta demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada.

CAPÍTULO V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si los hechos en el proceso han sido demostrados:

Pruebas de la Parte Demandante:

Pruebas Documentales:

1) Marcado con las letras y números “A1 hasta A4” (Folio 56-59, pieza 1) , Originales de Estado de Cuenta de la Entidad de Financiera Banesco Panamá, (Banesco Internacional) del año 2018; Marcado con las letras y números “A5 hasta A15” ( Folio 60-72, pieza 1); Originales de Estado de Cuenta de la Entidad de Financiera Banesco Panamá, (Banesco Internacional) del año 2019; Marcado con las letras y números “C1 hasta C5” ( Folio 74-32, pieza 1 ) , Originales de Estado de Cuenta de la Entidad de Financiera Banesco Panamá, (Banesco Internacional) del año 2019 Y 2020, correspondiente a la cuenta de ahorro signada con el número 201001848412.
Señala la parte accionada, que estas documentales fueron promovidas, con el fin de demostrar el salario de la demandante y los pagos recibidos en dólares americanos en los lapsos de tiempo supra citados. Sobre este grupo de documentales tratándose todas de Estados de Cuenta emanados de la Entidad Financiera Banesco Panamá, quien decide las desestima, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial. En ese sentido, se aprecia, que el Tribunal a quo erró en adminicularlas con el resto del acervo probatorio y fundamentar el pago del salario con estas documentales, cuando las mismas conforme a las reglas de valoración legal, debieron ser desestimadas.
2) Marcado con la letra “B” ( Folio 63, pieza 1) Copia fotostática de Liquidación de Prestaciones Sociales, Esta instrumental fue promovida con la finalidad de demostrar que el trabajador prestó sus servicios en COPA AIRILINES, S.A., por 10 años, 10 meses y 14 días durante el período comprendido desde el 16 de Noviembre de 2019 hasta el 30 de Septiembre de 2020, en su cargo de “Agente de Servicio de Pasajero”, así como que el monto que cancela la parte accionada por concepto de utilidades es de 120 días de salario. Esta instrumental se le da valor probatorio conforme lo prevé en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y su aporte probatorio se indicará más adelante.
3) Marcado con la letra “D” (Folio 83-85, pieza 1), Original de Recibo de Pago de correspondiente al año 2019. Fue promovido con la intención de demostrar que el trabajador laboró horas extras diurnas, jornadas nocturnas y días feriados, de descanso y domingos laborados en el mes de septiembre, octubre y diciembre de 2019. . Al no haber sido impugnada de modo alguno, se le da valor probatorio conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de que la actora laboró horas extras diurnas, jornadas nocturnas y días feriados, de descanso y domingo laborados en el año 2019
4) Marcado con la letra “E” (Folio 86, pieza 1), Original de Recibo de Pago de correspondiente al año 2020. Fue promovido con la intención de demostrar que el trabajador laboró horas extras diurnas, jornadas nocturnas y días feriados, de descanso y domingos laborados en el mes de septiembre, octubre y diciembre de 2020. Al no haber sido impugnada de modo alguno, se le da valor probatorio conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de que la actora laboró horas extras diurnas, jornadas nocturnas y días feriados, de descanso y domingo laborados en enero de 2020.
5) Marcado con la letra “F” ( Folio 87 pieza 1) Copia Fotostática de comunicado de proceso emitido de reestructuración en Venezuela y aumento de salario. El objeto de esta prueba, es demostrar que los trabajadores de Copa Airlines devengan un salario mixto, el cual está conformada por una parte fija cancelada en bolívares y otra fija pagada en dólares americanos. Esta instrumental se desestima por cuanto está dirigida a un tercero que no es parte en la presente causa, y no cumple con los extremos del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
6) Marcado con la letra “G” ( Folio 88, pieza 1) Copia Fotostática de comunicación de Boletos NR . El objeto de esta prueba es demostrar que la Entidad de Trabajo demandada el otorgamiento de boletos aéreos, constituye un derecho o beneficio laboral adquirido, lo que no puede eliminarse o desmejorarse. Esta instrumental se desestima, por estar dirigida a otra persona que no es parte en la presente causa, y por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas de Exhibición:
a) Libros de Registros de Horas Extraordinarias correspondiente a los años: 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019. De la presente prueba de exhibición, la representación judicial de la Demandada, presentó en la audiencia Oral y Pública el Libro de Registro de Horas Extras.

b) Recibos de Pago correspondientes al periodo desde el mes de octubre del año 2015 hasta el mes de marzo del año 2020. De los Recibos de Pago que están consignado en el expediente se pueden evidenciar los siguientes periodos: 01/01/2016 al 31/01/2016, 01/02/2016 al 29/02/2016, 01/03/2016 al 31/03/2016,01/04/2016 al 30/04/2016, 01/05/2016 al 31/05/2016, 01/06/2016 al 30/06/2016, 01/07/2016 al 30/07/2016, 01/08/2016 al 31/08/2016, 01/09/2016 al 30/09/2016, 01/10/2016 al 30/10/2016, 01/11/2016 al 30/11/2016, 01/12/2016 al 31/12/2016, 01/02/2017 al último de Febrero/2017, 01/03/2017 al 31/03/2017, 01/04/2017 al 30/04/2017, 01/06/2017 al 30/06/2017, 01/07/2017 al 30/07/2017, 01/08/2017 al 31/08/2017, 01/09/2017 al 30/09/2017, 01/10/2017 al 30/10/2017, 01/11/2017 al 30/11/2017, 09/12/2017 al 30/12/2017; 01/01/2018 al 30/01/2018: 01/02/2018 al 28/02/2018; 01/04/2018 al 30/04/2018; 01/07/2018 al 31/07/2018, 01/09/2018 al 30/09/2018, 01/11/2018 al 30/11/2018, 01/12/2018 al 31/12/2018, 01/01/2019 al 31/01/2019, 01/02/2019 al 28/02/2019, 01/03/2019 al 31/03/2019, 01/06/2019 al 30/06/2019;01/09/2019 al 30/09/2019, 01/10/2019 al 31/10/2019, 01/12/2019 al 31/12/2019. 01/01/2020 al 31/01/2020; 01/02/2020 al 29/02/2020.Sobre esta prueba de exhibición, quien decide a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exactos, y por ende debe tenerse como cierto que en los períodos supra citados, fueron cancelados los conceptos laborales allí expresados en bolívares.

c) Registro de Vacaciones correspondiente a los periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020. De los Recibos de Pago de Vacaciones que constan en el expediente se pueden evidenciar los siguientes periodos: 01/11/2016 hasta 30/11/2016, 01/07/2017 hasta 31/07/2017; y 1/11/2017 al 30/11/2017. El objeto de esta prueba es demostrar que el actor laboró horas extras diurnas, horas extras nocturnas sin que la parte accionada tomase en cuenta para su pago la porción pagada en dólares americanos. Sobre esta prueba de exhibición, quien decide a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exactos, y por ende debe tenerse como cierto que en los períodos supra citados, fueron cancelados los conceptos laborales allí expresados en bolívares.

Prueba de Informe:
La representación judicial de la parte actora solicitó se oficiara a los siguientes entes:

a) Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional), a los fines de que informe al Tribunal de los siguientes particulares:a.1) Si el ciudadano PEDRO LUIS CONTRERAS RAMIREZ , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.830434, posee una cuenta de ahorro signada con el número 201001848412, en esa entidad financiera.a.2) Que informe a este Tribunal, acerca de los depósitos y abonos mensuales realizados en la cuenta supra, efectuados por la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES), así como los conceptos de estos depósitos desde el mes de octubre del año 2015 hasta el mes de octubre del año 2020.

b) SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), con el objeto de que esa entidad informe al Tribunal de los siguientes información: b.1) Si el ciudadano PEDRO LUIS CONTRERAS RAMIREZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15830.434, posee una cuenta de ahorro signada con el número 201001848412., en esa Entidad Financiera.b.2) Que informe a este Tribunal, acerca de los depósitos y abonos mensuales realizados en la cuenta de ahorro supra citada, efectuado por la entidad de trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES), así como los conceptos de estos depósitos desde el mes de octubre del año 2015 hasta el mes de octubre del año 2020. Ahora bien, visto que la representación judicial de la parte Actora, desistió de la evacuación de las pruebas de informes. Es por lo que este Tribunal, no tiene elemento sobre el cual pronunciarse, por tal motivo, este Sentenciador, la desecha del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES :
De los ciudadanos:
_MARIAELE CATALINA CAMACHO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad 16.972.957.
_ PIERO JAIR CONSUEGRA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.300460; y _VICTOR ALEXANDER SANDOVAL LOVERA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.642.350.
Sobre estas documentales visto que el tribunal a quo dejó constancia de la incomparecencia de los referidos testigos, es por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA

Pruebas Documentales:

De conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 70, 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedieron a promover las siguientes documentales:
1. Marcado con la letra “B” ( Folios 111-116, pieza 1) , Original de Transacción Laboral, suscrita por la Demandante y COPA AIRLINES, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado La Guaira, sellada en original y firmada por el Funcionario del Trabajo en fecha 06 de octubre del año 2020. El objeto de esta prueba es demostrar la existencia de una transacción laboral realizada entre el trabajador y COPA AIRLINES, presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado la Guaira, ante un funcionario de dicha Inspectoría y por tal motivo alega la Cosa Juzgada en vista de que hay una identidad subjetiva porque son las mismas partes y una identidad objetiva porque es la misma pretensión tanto la transacción como el libelo de la demanda en vista de que son los mismos conceptos que se demandan. Adicionalmente alegan que se puede ver como efectivamente la transacción cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que está firmada al finalizar la relación de laboral y que en esa transacción las partes acordaron dar por terminada la relación de trabajo, señalando que la representación de la parte actora lo reconoce en el libelo de la demanda y que esta asistido por un Abogado. Deliberando, que por tal motivo siempre hubo un fraude procesal detrás de la firma de la transacción y que era firmarla para desconocerla en este juicio, indicando adicionalmente que ahí están los hechos controvertidos; lo alegado por la representación judicial de la parte Actora, así como lo alegado por COPA AIRLINES y como llegan de mutuo acuerdo al pago de US$ 13.000,00. Por otra parte la representación judicial de la parte Actora, señaló que la presente documental no es una transacción, porque claramente el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo tipifica que son irrenunciable los derechos laborales y que conforme a lo previsto en el artículo 10 y 11 del Reglamento solo pueden ser Transacciones Homologada por el Inspector del Trabajo previo a un procedimiento previo donde se discute los derechos litigiosos, es que se da el carácter de Cosa Juzgada y que ningún funcionario investido de la Inspectoría del Trabajo le dio solidaridades de Ley, acotando que se puede verificar en la primera hoja que el funcionario manifiesta que no lo está aceptando. A esta documental, este Juzgador, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su aporte probatorio se señalará más adelante.

2. Promovieron la documental consignada en el vuelto del folio uno (1) del presente expediente referido al libelo de la demanda, en especial al que se refiere al capítulo “II” denominado RAZONES DE HECHOS, en que el demandante textualmente señala lo siguiente:

“Ahora bien, la relación culminó el 30 de septiembre de 2020, en virtud de un mutuo acuerdo entre las partes. Así las cosas, Copa Airlines procedió a cancelar a la demandante de 30 de septiembre de 2020, la cantidad de TRECE MIL DÓLARES AMERICANOS CON CERO CÉNTIMOS ($13.000,00), en divisas (Dólares Americanos), los cuales fueron depositados en cuenta de ahorro a nombre de mi representada en la Entidad Financiera Banesco Panamá por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, originados por la cuotas del Salario Mixto que mi representaba devengaba en Dólares Americanos”.

Este Tribunal desestima la presente documental en virtud de que no es un hecho controvertido en la presente causa ya que el pago de US$ 13.000,00 fue reconocido por la representación judicial de la parte Actora en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Promovió los Original de los siguientes documentos:
3.1) Marcado con la letra y numero “C1” ( Folio 117, pieza 1) , Constancia de Pago por Transacción Electrónica en US$ de fecha 22 de octubre del año 2020, firmada por el demandante, mediante la cual COPA AIRLINES paga a la demandante el monto acordado en transacción laboral. Este Tribunal desestima la presente documental en virtud de emana de un tercero, y no cumple con los extremos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.2) Constancia de Recepción de documentos de fecha 22 de octubre del año 2020 (Folio 118, pieza 1), firmada por la demandante mediante el cual COPA AIRLINES le hace entrega formal de todos los documentos que le correspondía con ocasión a la terminación de la relación laboral. Con referencia a la presente documental quien aquí juzga la desestima en vista de que la misma no aporta elemento de convicción por la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ DE DECIDE.

4) Promovió Legajo contentivo de los siguientes documentos:

4.1) Marcado con la letra y número “D1” (Folio 119, pieza 1), Planilla de Finiquito de Prestaciones Sociales, debidamente firmada por la extrabajadora. Con referencia a la presente prueba este Tribunal, Le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su aporte probatorio se indicará más adelante.
4.2) Marcado con la letra y número “D2” ( Folio 120, pieza 1 ), Certificación de Pago en US$ emitido por Banesco Panamá en fecha 12 de octubre del año 2020, pieza. Este Tribunal desestima la presente documental en virtud de que no es un hecho controvertido en la presente causa ya que el pago de US$ 13.000,00 fue reconocido por la representación judicial de la parte Actora en su escrito libelar, amén que la no cumple con los extremos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

5) Marcado con la letra “E” ( Folios 121-157, pieza 1 ), Instrumentos Poderes que han sido otorgados a los abogados RADAMES BRAVO CALDERA, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, LEWIS CONTRERAS ABSZUETA Y ANA LÓPEZ CABRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.420.215, V-18.323.309, V-14.268.678 Y V-17.020.403, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 138.556, 167.432, 114.981 y 289.266, respectivamente; dichos poderes han sido consignados en los expedientes identificados con los números WP11-L-2021-000007, WP11-L-2021-000008, WP11-L-2021-000010, WP11-L-2021-000011, WP11-L-2021-000013, WP11-L-2021-000014, WP11-L-2021-000017, WP11-L-2021-000018, WP11-L-2021-000035; WP11-L-2021-000039, nomenclatura de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiente a los juicios que contra COPA AIRLINES, han intentado los ciudadanos Olga Neiel LLovera Romero, Marilyn Gisela Bolívar Rivero; Luís Alberto Chávez Tesorero; Aleka Salomón González; Oscar Enrique Briceño Hinojosa; Mario José Ruza Vásquez, Luís Ramón Lugo Rodríguez, Reiniree Daniela Flores Vera, Lizanyel Aldana Aranguren, Adriana Rafael Castillo, todos ellos suficientemente identificados en los expedientes antes señalados y pueden ser verificados por este Tribunal vía notoriedad judicial. Estas instrumentales fueron promovidas con la intención de demostrar que los abogados LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA y VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, laboran juntos y en razón de ellos, el mismo abogado que asistió a la transacción de parte de la trabajadora, trabajan con los profesionales del derecho que en este juicio representan a la actora, por lo que demuestran en consecuencia el fraude procesal. Este juzgado le da valor probatorio conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su aporte probatorio se indicará más adelante.
Marcado con la letra “E” ( Folios 158-161, pieza 1 ), Instrumentos Poderes que han sido otorgados a los abogados LEWIS CONTRERAS ABSZUETA y VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.268.678 y V-18.323.309, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 114.981 y 167.432, respectivamente. El objeto de esta prueba es demostrar que el mismo abogado que asistió a la transacción de parte de la trabajadora, trabajan con los profesionales del derecho que en este juicio representan a la actora, por lo que demuestran en consecuencia el fraude procesal. Este juzgado le da valor probatorio conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su aporte probatorio se indicará más adelante.


6) Marcado con la letra “G ( 162-184; pieza 1). ”, Legajo contentivo de las siguientes decisiones:

6.1) Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas el 15 de junio del 2017, en el expediente identificado con el N° WP11-L-2016-000100, esta decisión se dictó en el Juicio por Homologación de salario y otros conceptos intentado por Edgar Antonio Antequera Briceño en contra de Rutas Aéreas de Venezuela RAV, S.A., y que puede ser revisada por vía de Notoriedad Judicial en el siguiente enlace:
http://vargas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2017JUNIO/1015-15-WP11-L-2016-000100-627.HTML, constante de 17 folio útiles, cursante desde el folio 30 hasta el folio 46 de la segunda pieza del expediente.
6.2) Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Contencioso Administrativa, el 14 de abril del año 2016, en el expediente identificado con el N° WP11-N-2016-000010. Esta decisión se dictó en el Juicio Por Abstención o Carencia, fue iniciado por LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, VANESA CAROLINA DELGADO ARTEAGA Y ALBANI CAROLINA MULLER VERDE, en su carácter de apoderados de Almacenadora La Guaira, C.A., en contra de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio para el Proceso Social Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, y que puede ser revisada por vía de Notoriedad Judicial en el siguiente enlace:
http://vargas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2016/ABRIL/2227-14-WP11-N-2016-000010-601.HTML, Estas instrumentales fueron promovidas con la intención de demostrar que los abogados LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA y VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, laboran juntos y en razón de ellos, el mismo abogado que asistió a la transacción de parte de la trabajadora, trabajan con los profesionales del derecho que en este juicio representan a la actora, por lo que demuestran en consecuencia el fraude procesal. Estas instrumentales se desestiman, por cuanto se trata de casos distintos a los planteados en la presente causa.

7) Marcado con la letra “H”, Comunicación suscrita por la demandante y dirigida a COPA AIRLINES, - ( Folio 184, pieza 1) en fecha 21 de septiembre de 2015, en la cual solicitó a su representada que una porción de sus ingresos sea pagada temporalmente en US$, señalando que la forma de pago solicitada no generaría incidencia en sus beneficios laborales.
7.2) Comunicación suscrita por COPA AIRLINES ( Folio185, pieza 2) y dirigida a la demandante en fecha 29 de septiembre de 2015, mediante la cual su representada acepta de forma temporal la petición de la parte actora. Sobre estas documentales se solicitó prueba de exhibición y visto que fueron exhibidas se les da valor probatorio conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resultan demostrativas de que la solicitud realizada por la actora en los términos allí expuestos y de la respuesta dada por la Entidad de Trabajo., cuyo aporte probatorio se analizará más adelante.


8) Marcado con la letra “I” ( Folio 186-189 pieza 1 ) , Legajo contentivo de Documentos de Finiquito de Fondo de Fidecomiso, donde era depositadas las Garantías de Prestaciones Sociales de la Demandante a lo largo de la relación laboral. Con respecto a la presente documental la representación judicial de la parte demandad señala en el escrito de promoción de pruebas que el objeto de la misma es demostrar que COPAS AIRLINES depositó en un fondo de fideicomiso en el Banco Mercantil, las cantidades que le correspondían a la demandante por concepto de abono en la Garantía de Prestaciones Sociales, donde pudo realizar los anticipos anuales respectivo. Sin embargo, este Juzgado, la desestima por no ser un hecho controvertido en el presente procedimiento.

9) Marcado con las letras y números “J2” , Recibo de Pago de Vacaciones ( Folios 4-6, pieza 2) , de los periodos comprendidos entre los años 2015 al 2020, ambos años inclusive. Esta instrumental fue traída a los autos para demostrar que la parte actora, disfrutó en los años supra citados de las vacaciones. Sobre esta documental, se aprecia que los mismos versan sobre los meses de Abril de 2016 y Agosto de 2016, por ende, quien decide la aprecia como demostrativo, de que el trabajador disfrutó de sus vacaciones, y le fueron cancelados dichos conceptos, solo con respecto a lo meses de Noviembre 2016, julio 2017, y Noviembre 2017. Así se decide.

10) Marcado con las letras y números “J1” Libros de Registros de Vacaciones de COPAS AIRLINES ( Folios 2-3, pieza 2 ) , donde se evidencia que la demandante disfrutó en su integridad los periodos vacacionales comprendidos en los años 2015 al 2020,. Esta instrumental fue traída a los autos para demostrar que la parte actora, disfrutó en los años supra citados de las vacaciones. Sobre esta documental, quien decide la aprecia de que el trabajador disfrutó de sus vacaciones solo con respecto a los períodos 17/11/2017 al 4/12/2017 (12 días), 2018 del 20/07/2018 al/06/08(2018 ( 11 días) y 2019 del 16/11/2018 al 03/12/2018) ( 12) días; 04/02/2020 al 10/03/2020 ( 24 días). Así se decide.

11) Marcado con la letra “K”, Recibo de Pago de Nómina de la demandante (Folios 7-45, pieza 2), comprendido desde el año 2015 al 2020. Estas documentales fueron consignadas con el fin de demostrar que la parte actora le fueron canceladas los conceptos de bono nocturno, días descanso y feriados, en los períodos 2016 ( enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre), 2017 ( Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre) , 2018 ( Enero, Febrero, Abril, Julio, Septiembre, Noviembre y diciembre) ; 2019 ( Enero, Febrero, Marzo, Julio, Septiembre, Octubre, Diciembre), y 2020 ( Enero, Febrero). Este juzgador, le da valor probatorio como demostrativo de que la actora le fueron cancelados los referidos conceptos, en bolívares en los períodos supra citados.

12) Marcado con las letras y números “L1” (Folio 46, pieza 2), Comunicación emitida por COPA AIRILINES sobre los Planes Voluntarios de Retiros, durante el año 2020. Se desestima por cuanto no contiene firma alguna de las partes.

13) Marcado con las letras y números “L2” (Folio 47.67 y Vuelto), pieza 2), Política y Procedimiento, de Boletos Non Revenue, de COPA AIRLINES, actualizada en diciembre de 2018 y vigente hasta la fecha, elaborada por la Vicepresidencia de Recursos Humanos (Dirección de Servicios Compartidos). Se aprecia como demostrativa de las políticas de COPA AIRLINES para el otorgamiento de estos boletos.

Pruebas de Informe:
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 70 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la demandada, solicitó las siguientes pruebas de informes.

1) Solicitó oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN, para que: Autorice a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancias:

UNIDAD DE FIDECOMISO:
a) Remita copia certificada del Estado de Cuenta de Fidecomiso del beneficiario PEDRO LUIS CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.830.434,, en donde se detalle los siguientes particulares:

a.1) La cantidades abonadas de forma mensual, trimestral y anual por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINE), desde la fecha de apertura hasta el 30 de septiembre del año 2020.
a.2) Los anticipos de prestaciones sociales efectuados por la beneficiaria antes identificada, con cargo al capital disponible.
a.3) El rendimiento generado por dicho Fondo de Fidecomiso.
a.4) Saldo disponible a favor de la beneficiaria al momento del cierre del Fondo de Fidecomiso y que fue depositado a favor de la beneficiaria en la oportunidad de finalizar su relación laboral.

UNIDAD DE CUENTA NÓMINA DE EMPRESA:
a) Informe sobre la totalidad de los depósitos en cuenta nómina del ciudadano PEDRO LUIS CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.830.434, efectuado por autorización y cargo de la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES), desde el 11 de noviembre del año 2013 hasta el 30 de septiembre del año 2020, en la cuenta Nº 0105-0739-18.7739001678.
b) Solicitó se oficiara al Banesco Panamá, para que informara sobre los siguientes hechos y circunstancias: Remita copia certificada de los estados de la cuenta Nro. 201001848412 a nombre del beneficiario PEDRO LUIS CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.830.434., donde se evidencia fecha exacta y el monto de las transferencias mensuales que recibió de parte de la Entidad de Trabajo accionada.

2) Solicitó oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), para que informe a este Tribunal, sobre los siguientes hechos y circunstancia.

a) Conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos, remita copia certificada del movimiento y registro migratorio del ciudadano NEIRY DARIANA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.645.213, desde octubre del año 2015 hasta septiembre del año 2020, así como los destinos a los cuales se dirigió y la fecha en que regreso a Venezuela.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el preste procedimiento, se pudo evidenciar que hasta la presente fecha no cursan en el expediente resulta alguna de las pruebas de informe solicitada por la representación judicial de la Entidad de Trabajo Demandada. Por tal motivo, este Sentenciador, no tiene elementos sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
Solicitó de conformidad con lo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inspección judicial de los expedientes: WP11-L-2021-000007, WP11-L-2021-000008; WP11-L-2021-000010, WP11-L-2021-000011, WP11-L-2021-000013, WP11-L-2021-000014, WP11-L-2021-000017; WP11-L-2021-000018; WP11-L-2021-000035; WP11-L-2021-000039; WP11-L-2021-000100. Se evidencia de auto de fecha 15 de Febrero de 2021, inserto al expediente desde el folio cuatro (4) al folio diecinueve ( 19), que la misma fue declarada inadmisible, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, y oído los motivos de la apelación interpuesta por la parte accionada COPA AIRLINES, S.A. apelante, en la audiencia oral y pública de apelación, en consideración al principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, el cual se traduce en que: “ (…)La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, y conforme al cual se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, esta Alzada, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos en que la parte accionada apelante fundamentó la apelación, y expuestos en la audiencia celebrada el día 21 de junio de 2022, por ante esta Alzada, en los siguientes términos:
En relación al primer punto referente a la solicitud de reposición de la causa, sustentó su argumento en que el Tribunal a quo declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, con la consecuente nulidad de todo lo actuado, en razón de que omitió la notificación a la Procuraduría General de la República, requisito necesario por ser “COPA AIRLINES una empresa de transporte público, cuya actividad es declarada de utilidad pública por la ley que regula la aeronáutica civil, siendo los servicios de la aeronáutica civil de interés público nacional y cuya competencia es de competencia exclusiva del poder público nacional”.
En relación al alegato de la representación de COPA AIRLINES, S.A., se aprecia que la reposición de la causa cuando se basa en hechos que quebrantan el debido proceso, puede ser alegado en cualquier momento y grado de la causa, por cuanto el debido proceso debe garantizarse como un principio constitucional conforme lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., por lo que corresponde a esta Instancia verificar si tal alegato procede o no.

En ese sentido, se observa que el Tribunal a quo negó la solicitud de reposición de la causa, basado en el hecho de que: “Sin embargo, quien aquí juzga, considera que resulta contrario a derecho decretar una reposición de la causa, visto que no persigue una finalidad útil, consecuente de que la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), no tiene un interés directo contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General, ya que si bien es cierto que la Entidad de Trabajo supra nombrada presta un servicio público esencial, pero no constituye un interés patrimonial de la República, en vista de que es una empresa privada que ejerce una actividad de utilidad pública y sin que el Estado tenga un beneficio al respecto. No obstante si se decretara la reposición de la causa, ocasionaría un retraso en el proceso por un prolongado periodo que resulta inútil y el cual quebrantaría los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad de la presente causa, razón por la cual este Juzgador, concluye que la negación de la reposición de la causa no vulnera las Garantías del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la parte demandada, por cuanto la Procuraduría General de Venezuela es el Órgano que representa la República Bolivariana de Venezuela no es a quien le compete sostener la demanda y ejercer defensa judicial alguna. En el entendido de que la Procuraduría General de la República debe ser notificada cuando se decreten medidas procesales, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y en general alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de Institutos Autónomos; Empresas del Estado o Empresas en que éste tenga participación; de Otras Entidades Públicas o de Particulares, que estén afectados al uso público; a un Servicio de Interés Público. Por lo tanto, no es procedente la notificación al Procurador General de la República, por no haberse decretado hasta la fecha alguna medida preventiva o ejecutiva. En tal sentido, este Juzgado, invoca la sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 450 del 3/07/2017”

Pues bien, en el caso de autos, la parte accionada invoca como fundamento de la reposición de la causa, la omisión realizada con respecto a la notificación al Procurador General de la República, formalidad que se encuentra plasmada en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente en los artículos 98, 108 y 109, por prestar la entidad de trabajo demandada, servicios aeronáuticos, los cuales conforme a la Ley de Aeronáutica Civil son de Utilidad Pública; y a tal efecto, la representación patronal invoca como criterio vinculante la sentencia emanada de la Sala Constitucional Nro. 484 del 12 de Abril de 2011 (Caso: Hospital de Clínica Caracas, C.A) y la emanada de la misma Sala Nro. 210 de fecha 4 de marzo de 2011 (Exp. 2010-1096, caso: Centro Nefrológico Integral, C.N.I., C.A.)

En atención a lo anteriormente expuesto, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales cuando se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República.

Asimismo conforme lo dispuesto en los artículos comprendidos desde el 107 al 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República considera quien decide, que la obligación de notificación al Procurador General de la República solo procede entre otros casos, cuando, tratándose de una empresa privada de interés público o de utilidad pública, se dicte una medida preventiva que pueda afectar la continuidad de ese servicio en particular, siguiendo el criterio establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del 04 de Marzo de 2011, Exp.10-1096, caso: Centro Nefrológico Integral, C.N.I., C.A, el cual ha señalado: Lo anterior evidencia lo imprescindible que resulta la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, conllevando su ausencia a la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; como sucedió en el caso de autos, al decretarse una medida sobre una cuenta bancaria de dicha institución, cuya ejecución podría afectar el normal funcionamiento del Centro Nefrologico Integral, C.N.I., C.A

Pues bien, en el caso de autos se puede apreciar que la Entidad de Trabajo demandada es una empresa de capital privado dedicada al servicio aeronáutico, el cual conforme al artículo 4 de la Ley de Aeronáutica Civil, es declarado por Ley como de “Utilidad Pública”. En ese sentido, siguiendo este Juzgador, el criterio expresado en la sentencia supra citada, considera que solo debe notificarse al Procurador General de la República cuando tratándose de juicios en donde no sea parte la República, se decreten medidas preventivas o ejecutivas. Por tal motivo, en el caso que nos ocupa, si bien como se dijo el servicio de aeronáutica es declarado de utilidad pública y COPA AIRLINES es un ente privado, no es procedente la notificación al Procurador General de la República por no haberse decretado hasta la fecha alguna medida preventiva o ejecutiva.

Por otra parte, considera necesario destacar este Tribunal, que en el caso de autos, si bien el artículo 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le otorga a sus disposiciones carácter de orden público, no debe olvidarse que en la presente causa, estamos ante una demandada por cobro de diferencia de prestaciones sociales, que se encuentra enmarcado en un proceso gobernado de principios constitucionales rectores inherentes a la justicia, los cuales son: la economía, simplicidad o informalidad en los trámites, y prontitud o celeridad procesal; tal y como lo prescribe la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 3, cuando dice, que “el proceso será oral, breve y contradictorio”, todo lo cual responde directamente a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal y como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que las normas laborales también son de orden público, deben prevalecer las normas sustantivas y procedimientales laborales, tal como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en ese sentido la doctrina ha señalado:

“Además, la experiencia ha demostrado que la ventaja injustificada que el mencionado Decreto Ley le otorga al referido funcionario en juicios en donde la República no es parte, se ha convertido en un refugio normativo, en el que la administración pública en general se ha apoyado de forma recurrente para eludir los juicios que se verifican en su contra, sean estos laborales o no, para dilatarlos, y al mismo tiempo para provocar fatiga en el accionante, y muy especialmente en el operario demandante, como una táctica procesalmente maliciosa para obtener ventaja.

Sólo los poderes del juez y la simplificación de las etapas procesales se podrán constituir en un freno al abuso de derecho y al proceder malicioso de la administración pública.
La reprochada situación antes descrita fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1892 de fecha 11 de julio de 2003,cuando dijo: …”las prerrogativas y privilegios requieren de un especial tratamiento, pues el derecho de los demás no puede hacerse nugatorio, aceptar ello conduciría a consentir un abuso de derecho por parte de los organismos públicos que, en virtud de habérseles creado legislativamente una prerrogativa, a veces de manera genérica y sin base constitucional, pudiéndose desconocer el derecho de los particulares y las órdenes judiciales. Si observándose además, por una parte, que la ley que creó el instituto de autos no prevé tal privilegio y, por otra parte, el procedimiento que motivó la decisión que se impugnó, es un juicio laboral, específicamente, por pago de prestaciones sociales y las normas que contiene la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, además, por la existencia del principio de protección especial del trabajador (por ser el débil económico) y por cuanto la Constitución considera al trabajo como un hecho social que protege el Estado y que se rige por una serie de principios tales como: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros” (RÍOS DÍAZ, LUIS ENRIQUE, Revista Electrónica LEX LABORO, Vol. IV Año 2011, El derecho de defensa privilegiado de la república cuando ésta no es parte en juicio en el proceso laboral, https://www.urbe.edu/)

Por otra parte, en relación a la notificación del Procurador de la República y reforzando la premisa de que conforme a las normas laborales, se deben evitar reposiciones inútiles, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 450 del 3/07/2017, señaló:
“En relación a la notificación al Procurador de la República considera oportuno señalar lo citado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 450 del 3/7/2017, donde especifica que cuando se trata de empresas del Estado, la notificación a Procurador General de la República ab initio de la causa, no constituye requisito para interponer la demanda, y es por ello, que no debe reponerse la causa al estado de admisión de la demanda o de la primera actuación, pues tal como lo señala la sentencia, “la reposición dependerá del estado en el que se encuentre la causa por cuanto, dicho requerimiento no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso ni abogado de la empresa del Estado, pues sólo constituye el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir de conformidad con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso.” (Caballero Ortiz, Jesús. Los Institutos Autónomos. Caracas. Editorial. Jurídica Venezolana. 3ra edición. 1995. p. 267).” (Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 450 3/7/17).”

En el caso de autos, habiendo fundamentado la representación patronal, la solicitud de reposición de la causa, en la omisión de la notificación al Procurador General de la República, este Sentenciador, por las razones antes descritas y destacando el carácter de orden público de nuestra legislación laboral considera que no se evidencia la violación de los derechos a la defensa y el debido proceso en la relación procesal por lo que desestima el alegato de la parte accionada y siendo la Entidad de Trabajo un ente de capital netamente privado y siendo sus servicios de aeronáutica de utilidad pública, no es necesario la notificación al Procurador General de la República por no haberse declarado hasta los momentos ninguna medida preventiva ni de ejecución. Así se decide.

El segundo punto de la apelación y como punto previo lo sustentó el patrono accionado, en que las partes suscribieron acuerdo transaccional ante la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira, en fecha 6 de Octubre de 2020, conforme al cual de muto acuerdo suscribieron como arreglo total y definitivo a la controversia planteada entre ellos, recibir la cantidad de TRECE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( US$ 13.000), los cuales fueron recibidos por el demandante, el 12 de Octubre de 2020, razón por la cual oponen que existe Identidad subjetiva, identidad objetiva, e identidad en la causa, ya que el hecho material que sirve de fundamento a la demanda es la misma que el derecho reclamado en la Transacción Laboral (incidencia salarial de Pago recibido en dólares americanos) y por ende, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Señaló la parte accionada que este monto total tenía por objeto incluir cualquier eventual diferencia que pudiese existir por la relación que los vinculó.
En ese mismo orden de ideas, la parte demandada apelante indicó que:
Ciudadano juez, el demandante dio por terminada su relación de trabajo el 30 de septiembre del 2020, de mutuo acuerdo, firmando una transacción laboral en la Inspectoría del trabajo con mi representada, en la cual no solamente acordaron dar por terminada la relación de trabajo, asistida por un abogado, los abogados que hoy mismo la representan, cuestionó el carácter salarial de los pagos en dólares que había recibido durante su relación de trabajo, exigió el pago de la diferencia de los beneficios con base a este recálculo y finalmente, Copa alegó sus defensas dándose recíprocas concesiones, las partes fijaron como monto único la cantidad de 13.000 mil dólares de los Estados Unidos de América que recibió el demandante al momento de suscribir la transacción del trabajo. Es por ello que solicitamos a este Tribunal declare la existencia de cosa juzgada sobre el presente juicio, tomando en consideración que existe identidad subjetiva, se trata de las mismas partes, es el mismo demandante y sigue siendo COPA AIRLINES; hay identidad objetiva, es la misma pretensión y también hay identidad de causa, pues el hecho jurídico material que se pretende es la incidencia del pago en dólares recibido a lo largo de la relación de trabajo que es el mismo motivo, la misma pretensión que existe y se controvierte en el presente juicio. Aun cuando el demandante suscribió la transacción laboral en la Inspectoría del trabajo, pretende reclamar exactamente los mismos conceptos que están detallados y discriminados en la transacción laboral. Es por ello que solicitamos a este Tribunal sancione la mala fe no solamente de la demandante sino de sus apoderados judiciales, porque la verdadera intención fue firmar una transacción en la inspectoría del trabajo para posteriormente desconocerla e intentar una demanda por exactamente los mismos conceptos. Si bien la demandante tenía, contaba con el lapso de tres días para poder manifestar cualquier inconformidad al funcionario del trabajo, pues no lo hizo. Asimismo, pues a modo ilustrativo señalamos a este tribunal que existen decisiones en las cuales la Sala constitucional y la sala de casación social del Tribunal supremo de justicia ha otorgado el carácter de cosa juzgada a aquellas transacciones que aun cuando no fueron homologadas por los funcionarios del trabajo cumplieron con la finalidad de lo que es una transacción. Esas sentencias son la 1949 de 04 de octubre del 2007, caso Banco Industrial, la sentencia 1092 de 08 de octubre de 2010, caso Inversiones Caines y la sentencia 1107 del 31 de octubre de 2016, caso Citybank. Es por ello que, bajo estos términos solicitamosrespetuosamente a este Tribunal otorgue el carácter de cosa juzgada al presente juicio. Asimismo pues, el fraude que denunciamos se patenta cuando los abogados que la presentaron a la trabajadora al momento de suscribir la transacción laboral, son los mismos que la representan en el presente juicio, para aquel momento pues, bajo un proceso de negociaciones amistosas se acordó la firma de la transacción en la Inspectoría del Trabajo con los mismos abogados que la representan hoy, liderado por el abogado ex inspector del trabajo Radamés Bravo Caldera. Es por ello pues, que solicitamos respetuosamente a este Tribunal con base a lo previsto en el artículo 48, considere y tome elementos de convicción de la conducta que ha sido asumida tanto por la demandante como sus abogados para decidir la presente controversia.”

Al respecto el tribunal a quo señaló en la sentencia objeto de revisión, lo siguiente :
“ Sin embargo este Sentenciador considera que la celebración del referido Acuerdo Transaccional no está ajustada a derecho, en vista de que no se evidencia en ningunas de las cláusulas establecidas en el mismo, que se haya Homologado la transacción, lo que implica que el referido Acuerdo Transaccional no produce los efectos de la Autoridad de la Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.”

Sobre este punto, alega la parte accionada que el referido acuerdo transaccional debe tenerse como cosa juzgada en virtud de que los conceptos laborales demandados en este juicio, son los mismos que se sometieron a la transacción laboral suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en fecha 06 de Octubre de 2020.

En relación a la transacción, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 9 de Noviembre de 2001 (Exp. Nº 00-0062 y 00-2771), precisó las consecuencias jurídicas de una transacción y sus efectos de estar o no homologada, cuando expresó:
“(…) En relación a lo anterior, es pertinente señalar que en sentencia Nº 1209/2001 del 6 de julio, caso: M.A. Betancourt, esta Sala precisó lo siguiente:
“...el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.

De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.

Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación. ( …)” ( Negrilla y Subrayado Nuestro)

En atención a lo anterior, y siendo que nuestra ley sustantiva laboral, por el carácter de orden público y social, establece en su artículo 19 los requisitos que debe tener la transacción, en consonancia con el principio de irrenunciabilidad consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 2 que señala: “Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”, y en concordancia con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, norma esta última que establece que para tener efecto de cosa juzgada la transacción debe estar homologada por un Inspector del Trabajo o por un juez Laboral, quien decide aprecia que el Tribunal a quo valoró correctamente la transacción alegada entre las partes, al considerar que no existía cosa juzgada por no estar debidamente homologada por el Inspector del Trabajo ante quien fue presentada, no pudiendo en consecuencia surtir los efectos procesales de toda transacción como son: “i) poner fin al litigio pendiente, ii) otorgar a lo convenido carácter de cosa juzgada, iii) otorgar ejecutoriedad a lo acordado, pues, como ya se ha dicho, estos efectos procesales sólo se producen a partir de su debida homologación. (...)” (Sentencia de fecha 9 de Noviembre de 2001 (Exp. Nº 00-0062 y 00-2771), por lo que solo debe tenerse como demostrativa de que el actor recibió la cantidad de TRECE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( US $ 13.000). ASÍ SE DECIDE.

El tercer punto lo sustentó la parte accionada, en el hecho de que el mismo grupo de abogados que representó a la parte actora en la transacción, representó también a la parte accionante en el presente juicio. En ese orden de ideas, en la audiencia oral y pública celebrada por ante esta Instancia, expresó:
“ ( …) Es por ello pues, que solicitamos a este Tribunal que considere la mala fe tanto de la demandante como de los abogados que la asisten en el presente juicio al suscribir una transacción laboral en la Inspectoría del Trabajo y luego venir a desconocerla en este juicio cuando la intención entonces fue suscribir una transacción laboral para volver a demandar los mismos conceptos. Si la demandante consideraba que la transacción laboral violaba alguno de sus derechos, contaba con 3 días para reclamar al Inspector del trabajo, al funcionario del trabajo sin conformidad con los montos que habían sido objeto de la transacción laboral no siendo así. Finalmente, señalamos a este Tribunal que existen sentencias en las que los Tribunales y la Sala Constitucional, la Sala de Casación Social, el Tribunal Supremo de Justicia han otorgado el carácter de homologación y de cosa juzgada a aquellas transacciones aun cuando no existe una homologación expresa por parte del funcionario, a modo ilustrativo señalamos las sentencias Asimismo pues, es por ello que solicitamos respetuosamente a este Tribunal que otorgue el carácter de cosa juzgada que merece el presente juicio. Es importante destacar también la mala fe de los apoderados judiciales del presente juicio, quienes son los mismos que la asistieron al momento de suscribir la transacción laboral, este grupo de abogados liderado por el ex Inspector del Trabajo, Radamés Bravo firmaron de mutuo acuerdo unas transacciones en la inspectoría del Trabajo previas negociaciones amistosas para llegar a estos acuerdos que fueron alcanzados como consta del acervo probatorio. Ahora bien, en el supuesto negado que este Tribunal considere que no existe el carácter de cosa juzgada en el presente juicio, procedemos a presentar nuestras defensas de fondo ( …)”

Sobre este punto, se evidencia que ciertamente el abogado que asistió a el trabajador en la transacción laboral suscrita por las partes por ante la Inspectoría del Estado Vargas, se encuentra como representante legal de la actora en el presente juicio, según se evidencia de poder que cursa en autos supra valorado. Pues bien, sobre este alegato, quien decide considera que al no estar homologada la transacción por la autoridad competente según lo expuestos ut supra, ratifica quien decide que al no poder considerarse como cosa juzgada la transacción celebrada, la actora conserva todo el derecho de reclamar cualquier diferencia que considere pertinente por ante la Instancia judicial, como efectivamente hizo, no considerando en consecuencia quien decide que exista un fraude por ello. Asimismo considera este Sentenciador, que si bien la transacción objeto de revisión no fue homologada , no signifique que no se hubiese realizado, pero la misma solo resulta demostrativa de que el actor recibió la cantidad de TRECE MIL DOLARES AMERICANOS ($13.000,00). Por otra parte, una de las consecuencias de no estar homologada y por ende no tener el efecto de cosa juzgada, es que la parte actora se puede reservar de que la transacción sea revisada judicialmente y consecuencialmente, acordar como hizo el Tribunal a quo, ordenar el pago de la diferencia, tomando lo recibido por la transacción como parte del pago de los conceptos laborales condenados a cancelar por parte del patrono accionado. Así se decide.

El cuarto punto de la apelación lo fundamentó la representación de COPA AIRLINES, S.A., en que los conceptos demandados, no se debe incluir la cuota parte en dólares americanos, alegando como defensa de fondo que:
“(…) en el año 2015 existió un cambio de condiciones sobrevenida de la relación de trabajo, específicamente desde el mes de octubre hasta el mes de agosto del 2020, en el que el demandante incluido con otros extrabajadores de la empresa, solicitaron recibir un pago de la porción de su ingreso en dólares y que el mismo no tuviese incidencia salarial y se cumplió por más de 5 años sin que existiesen reclamos o conflictos bajo estas circunstancias, pues, la misma solicitud planteaba que no tuviera incidencia salarial. Es por ello pues, que solicitamos respetuosamente a este Tribunal que con base a su labor interpretativa califique e interprete el acuerdo que fue alcanzado entre las partes para el año 2015, tomando en consideración la ejecución del contrato, la voluntad ejecutada y exteriorizada por más de 5 años por parte del demandante y asimismo pues, que tome en consideración la teoría de los actos propios donde nadie puede ir válidamente en contra de sus propios actos; es importante destacar la mala fe de los apoderados judiciales del demandante no solamente de omitir hechos esenciales para la resolución de la controversia como lo fue la transacción laboral sino también no mencionar que fue la solicitud propia del demandante quien ocasionó este pago en dólares. Es por ello pues, que no queda otra conclusión qué considerar que lo que estaban pactando las partes era un contrato paquete donde se encontraban refundido todos los conceptos jurídico laborales que le correspondían al demandante dentro de su relación de trabajo con COPA AIRLINES. Asimismo pues, considerando la existencia de un contrato paquete solicitamos a este Tribunal que tome en consideración que existe una manifestación inequívoca de las partes de no darle carácter salarial al pago recibido en dólares, además, el acuerdo consta por escrito y COPA AIRLINES nunca actuó con intención de defraudar ni de engañar al demandante, surgió con ocasión a la solicitud planteada por el propio demandante de recibir este pago, es por ello pues, que solicitamos que así sea declarado considerando que existe un contrato paquete.

En ese orden de ideas, en el escrito de contestación, la parte accionada sustenta la posibilidad del cambio de condiciones durante la relación de trabajo, en el hecho de que la Sala de Casación Social ha “reconocido que dentro del desarrollo del vínculo laboral pueden producirse cambios, siempre y cuando estos obedezcan a situación sobrevenidas o no previsibles, ( …)” “(…). En este caso, por solicitud expresa del Demandante en octubre de 2015, ocurrió un cambio sobrevenido en sus condiciones laborales. La demandante solicitó una porción de su ingreso fuese pagada en (U$$) y, como incentivo para la aprobación de su solicitud, señaló que ese pago no tendría incidencia salarial. Esta solicitud fue aprobada por nuestra representada , quedando establecido entre las partes de manera sobrevenida y desde el inicio del acuerdo que el pago en US$: ( i) era una medida temporal, debido a la situación económica del país, y; (ii) no sería considerado salario, en el entendido que no sería base del cálculo de los derechos y beneficios laborales de la Actora, ya que estos serían calculados y pagados tomando como base el salario devengado en bolívares ( …)”. ( Folio 101, Pieza 2). “ (…). Sin embargo, en este juicio el Demandante pretende ocultar y desconocer el acuerdo alcanzado en el año 2015, solicitando el pago de incidencias salariales que sabe que no le corresponden. Por lo tanto, se hace necesaria por parte del Juez Laboral la interpretación y calificación del acuerdo alcanzado entre Copa Airlines y la Demandante. ( Folio 101, Pieza 2). “ ( …) Además es importante destacar que quien presenta la propuesta del acuerdo, que da inicio a este juicio, es la propia Demandante, y fue aceptado por nuestra representada, configurándose así el contrato; sobre este particular “ se alude en doctrina a la “teoría de los actos propios” en el sentido de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos ( nemo potest venire contra factum proprium), pues una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe es la exigencia de un comportamiento coherente ( …)” ( Folio 104, pieza 2) “(…) El cambio de condiciones pactado en el año 2015, de mutuo acuerdo por la Demandante y COPA AIRLINES, es posible en el mundo del derecho laboral, y es conocido como Contrato Paquete. En consecuencia, en virtud de los hechos ocurridos, solicitamos a este honorable Tribunal que, en atención al principio de buena fe contractual, considere que el acuerdo alcanzado entre COPA AIRLINES y la demandante las partes estaban pactando la aplicación de un Contrato Paquete, por los pagos realizados mensualmente en US$, donde estaría incluida la respectiva incidencia mensual de salario, bonos vacacionales, utilidades, vacaciones y pagos extraordinarios ( …)” ( Folio 107, pieza 2).

Sobre este punto el Tribunal a quo desestimó la consideración sobre el acuerdo del contrato paquete cuando señaló en su sentencia:
“( …) En conclusión de lo ante expuesto, este Tribunal, se acoge a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el fin de colegir, que de las comunicaciones y el acuerdo firmado por las partes, en el caso bajo estudio, se puede afirmar que, no se trata de un contrato paquetizado, dado que en el Acuerdo de Terminación y Finiquito de Prestaciones Sociales no se estableció un mismo monto del salario base es decir no se pactó un salario base y que los conceptos de Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Horas,Extraordinarias,
Sábados, Domingos y días Feriados, seria cancelado de forma prorrateada y por cuanto conforme al principio de la irrenunciabilidad cualquier pacto que implique la transacción de un derecho irrenunciable como en este caso es el salario, es nulo. Todo ello en virtud de que nuestra norma laboral es de orden, su aplicación no puede aprobar convenios particulares por integridad de la regla de indisponibilidad. En consecuencia quien aquí Juzga, le corresponde determinar si le fueron pagadas a la extrabajador la diferencia de cada uno de los conceptos demandados en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE. ( …)”


Pues bien, sobre este alegato, necesario es establecer en primer lugar, si el acuerdo celebrado en el 2015 y el celebrado al finalizar la relación de trabajo (30 de Septiembre de 2020), constituyen un contrato paquete; y en segundo lugar, si los montos cancelados en dólares americanos por el patrono accionado desde Octubre de 2015 al ciudadano PEDRO LUIS CONTRERAS RAMIREZ, constituyen salario o no;

En ese orden de ideas, siendo que uno de argumentos de la apelación está circunscrito al pronunciamiento expreso sobre el acuerdo celebrado entre la parte actora y COPA AIRILINES, S.A., en el 2015, en donde a su decir, se acordó que dichos pagos en dólares no tendrían incidencia salarial y que debía ser considerado como un contrato paquete, se evidencia que en primer lugar, cursa en autos comunicación de fecha 21 de Septiembre de 2015, inserta en autos al folio ciento ochenta y cuatro ( 184), suscrita por la parte actora y dirigida a COPA AIRLINES, S.A., donde textualmente señala:

“Me dirijo a ustedes, con la finalidad de solicitar su consideración a la situación económica producto de la coyuntura cambiaría e inflacionaria que atraviesa el país, y en tal sentido, se me otorgue en forma temporal el pago de una porción de mi salario por el monto Bs. 5126,50, en dólares americanos. Dado que este planteamiento es coyuntural, como coyuntural es la situación económica que lo causa, entiendo que la empresa podrá hacer las modificaciones necesarias a los fines de no afectar sus intereses por cualquier razón en el futuro caso en el cual continuará remunerando el trabajo en base al salario en bolívares que actualmente devengo, es decir reintegrando a mi salario la mis cantidad original de bolívares ( Bs. 5.126,50) que se en dólares en forma temporal; asimismo , la forma de pago aquí solicitada no generará incidencias en los beneficios legales calculables en base al salario”

En atención a ello se evidencia que la respuesta del patrono mediante comunicación de fecha 29 de Septiembre de 2015 suscrita por el Gerente General de la Entidad de Trabajo (Folio 185 , pieza 1) fue: “La empresa ha tomado la decisión de acoger esta petición, y así se lo informamos por la presente, en los mismo términos en que ha sido planteada, a saber; “ el monto del salario en bolívares continúa siendo el mismo variándose sólo la forma de pago de una parte fija del mismo que se hará en dólares americanos. (…)” “(…) Esta forma de pago que se adopta temporalmente, no generará incidencias en el cálculo de ninguno de los beneficios, derecho y /o indemnizaciones que por las leyes laborales corresponde a los colaboradores, los cuales serán calculados y pagados en Bolívares (...)” (Subrayado Nuestro).

Visto los anteriores alegatos, invoca la parte accionada el principio de buena fe, lealtad y la teoría de los actos propios, como fundamento y razón de ser para justificar y validar el acuerdo alcanzado, conforme a solicitud realizada en fecha 21 de Septiembre de 2015, por la actora, y la aceptación de dicha solicitud mediante comunicación emanada de COPA AIRLINES de fecha 29 de Septiembre de 2015, oportunidades en las cuales ambas partes acordaron, según su decir, que el monto que recibiría la actora en moneda extranjera no generaría incidencias en el cálculo de ninguno de los beneficios, derechos, indemnizaciones “que por las leyes laborales corresponden a los colaboradores, los cuales serán calculados y pagados en bolívares”.

Pues bien, considera necesario este juzgador, revisar la teoría de los actos propios en el Derecho Laboral, y puede definirse estos actos propios como: “un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente.”, en otras palabras expresa la regla de que no es admisible otorgar efectos jurídicos a una conducta de una persona que se plantea en contradicción flagrante con un comportamiento suyo anterior. (Universidad De los Andes Cuadernos de Extensión Jurídica 18 (2010), “Venire contra factum proprium” Escritos sobre la fundamentación, alcance y límites de la doctrina de los actos propios Ale Borda Alejandro y otros).

Ahora bien, sobre la aplicabilidad de esta teoría en el Derecho del Trabajo, existe la posición de que sí es factible, pero siempre y cuando se respete el principio de irrenunciabilidad, es decir que no implique disposición o renuncia del derecho legal o convencional.

En nuestra legislación, es reiterada la doctrina y la jurisprudencia de la indisponibilidad de los derechos laborales, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente señala: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.” Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: …2.-“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

En ese mismo sentido, sobre la irrenunciabilidad, la doctrina ha establecido:
“ ( …) la irrenunciabilidad de los derechos laborales efectivamente significa legal y constitucionalmente que hay ciertas decisiones que los trabajadores y los empleadores, simplemente no pueden tomar. Pero no lo pueden hacer, no porque la Ley los considere incapaces o pretenda defenderlos de sí mismos, sino porque entiende que existe un interés público que impide el tráfico jurídico de ciertos bienes laborales protegidos. Se trata de un tema de orden público laboral, de configuración del marco normativo de la sociedad que en parte, como sabemos, se realiza mediante la técnica del establecimiento de prohibiciones, irrenunciabilidades o declarando incomerciables ciertos bienes” (LÓPEZ ONETO, Marcos “La teoría de los actos propios en el derecho del trabajo chileno, Revista Chilena de Derecho, vol. 43 Nº 2, pp. 549 - 573 [2016])

Es por ello, que ha quedado establecido, que si bien las partes en la relación laboral pueden realizar acuerdos sobre la forma y manera de regular la relación de trabajo, esos acuerdos no pueden desconocer el carácter de orden público que tiene nuestras leyes laborales, y especialmente en lo relativo al principio de irrenunciabilidad.

Igualmente la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1482 del 28 de junio de 2002 señaló:

“Debe señalar la Sala que, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público ( ex articulo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos ( por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador, de no ser así el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral..”

Por otra parte, un sector de nuestra doctrinal laboral señala, en tal dirección, que la “teoría de los actos propios es de plena aplicación a los trabajadores, en cuanto no implique disposición o renuncia de derecho legal o convencional reconocido. Cabe recordar que esta teoría requiere que el hecho invocado reúna, al menos, las circunstancias siguientes: a) eficacia y validez en derecho; b) que sea manifestación espontánea, libre y clara; c) que tenga por objeto la creación, modificación o extinción de una relación jurídica obligacional; d) que se oponga a una acción anterior realizada por su autor; e) que haya nexo claro entre el acto anterior y la pretensión posterior. Si los actos del trabajador implican renuncia de derechos no disponibles, esta teoría no puede tener aplicación ( …)”(Alfredo Sierra Herrera, Escritos Sobre la Fundamentación, Alcance y límites de la doctrina de los actos propios, Venire Contra Factum propium. Cuaderno de Extensión Jurídica ( U. de los Andes) N° 18, 2010, pp. 141-151.

Pues en el caso de autos, esta Superioridad evidencia que con la solicitud presentada por la trabajadora, se demuestra su petición de que parte de su “salario sea cancelado en dólares americanos” y reconoce que tal pago no tendría incidencia salarial para el cálculo de beneficios legales calculables en base al salario, a lo que la Entidad de Trabajo accede. De lo anterior se desprende que nunca hubo intención de las partes de que el monto pagado en dólares americanos no fuese salario ya que ambas partes así lo reconocen, y especialmente lo hace la Entidad de Trabajo cuando señala: “el monto del salario en bolívares continúa siendo el mismo variándose sólo la forma de pago de una parte fija del mismo que se hará en dólares americanos”. En ese sentido, hasta allí ciertamente hubo un acuerdo en la forma en que sería pagado ese salario.

Ahora bien, pretender que en ese acuerdo se establezcan condiciones en las cuales el trabajador renuncie a que su ingreso, regular y permanente, no tenga incidencia salarial con el argumento de que previamente había alcanzado un compromiso basado en la buena fe, es lo que estaría fuera del contexto legal del acuerdo alcanzado, por cuanto nuestra legislación establece un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en perjuicio del trabajador, y es lo que se conoce como el “principio de inderogabilidad de los beneficios laborales”.

En ese sentido, considera quien decide que ciertamente existió un acuerdo sobre la forma en que sería pagado su salario, pero no puede con ello establecer condiciones sobre los efectos del salario en el cálculo de los beneficios que le corresponden salarialmente, por cuanto conforme al principio de la irrenunciabilidad cualquier pacto que implique la transacción de un derecho irrenunciable como en este caso es el salario, es nulo. Ello es así, por cuanto si nuestras normas laborales son de orden público, su aplicación no puede ceder a convenios particulares, en virtud de la regla de la “indisponibilidad”. En ese sentido, se desestima el alegato de la Entidad de Trabajo, por considerar este Juzgador que cualquier acuerdo que vulnere derechos irrenunciables no tiene validez, y en este caso, por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario está protegido, y no puede el trabajador renunciar a ello.

En ese mismo orden de ideas, observa quien decide, que además de alegar el principio de los actos propios, y buena fe, sustenta la representación patronal su defensa, en que este acuerdo celebrado entre el trabajador y la Entidad de Trabajo en el 2015, debe ser tomado como un “contrato paquete”, y por ello todos los conceptos pagados al actor , deben estar incluidos como pago de sus prestaciones sociales, haciendo la salvedad de que no reconoce el monto pagado mensualmente en divisas americanas como salario, no debiendo en consecuencia ninguna acreencia o diferencia por Antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades, horas extras diurnas laboradas, horas extras diurnas laboradas, horas extras nocturnas laboradas, bono nocturno, días feriados de descanso y domingos laborados.

Pues bien, partiendo de la premisa de que sí existió un acuerdo en que parte de ese salario sería pagado en dólares americanos, es necesario verificar si ese acuerdo puede considerase con un contrato paquete. En ese orden de ideas, en nuestra legislación el contrato paquete no está establecido expresamente, y ha sido la jurisprudencia quien se ha encargado de delimitar lo que debe entenderse por un contrato paquete. Así tenemos que la Sala de Casación Social se ha pronunciado en diferentes sentencias sobre este punto a saber: Sentencias Nro.464 del TSJ, SCS del 2/04/2009, caso García Urquiola contra Suramericano de Transporte Petróleo, C.A. y Sargeant Marine Venezuela S.A; Sentencia Nro. 1186 del TSJ, SCS de fecha 03/03/2009, Caso de Marianela Dominga González contra Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.; Sentencia 1246 del 05/11/ 2010, Caso Luis Felipe Natera Amundarian contra PDVSA Petróleo, S.A.;Sentencia Nro 1488 del TSJ SCS de fecha 09/12/2010, Caso Emilio Villapalos Morales contra Grapho Forma Petare, C.A.; Sentencia Nro. 65 SCS/TSJ caso Banco de Venezuela ; Sentencia 222 del 26 de Abril de 2013, caso Fernando Guillermo Leyes-Compañía Brahma.; Sentencia 1250 del 13 de Diciembre de 2013 caso: Margarita Martínez Lillo, representaciones Andover de Venezuela, C.A.

En ese sentido, conforme a las sentencias supra indicadas, el contrato paquete se ha definido como, aquel mediante el cual el patrono y el trabajador convienen en una cantidad fija de dinero, que se cancelará mensualmente, y en la cual están comprendidos además del salario básico que le corresponde al trabajador, como consecuencia de la relación de trabajo, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generan a raíz de la misma por el tiempo pactado.
Igualmente en cuanto a su aplicabilidad de los contratos paquete en nuestro ordenamiento jurídico, ha señalado la Sala de Casación Social, lo siguiente:

“(…) podemos observar que en principio nada obsta a la suscripción de dichos contratos, ya que el trabajador no está renunciando a los conceptos jurídicos laborales que se derivan de la ejecución del contrato de trabajo, sino que se refundan en la cantidad que mensualmente se le cancela, ello, conforme a lo sostenido por esta Sala en sentencia N° 464 de fecha 2 de abril de 2009, Caso: Oswaldo Antonio García Guirola contra Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. y Sargeant Marine Venezuela, S.A., en la cual se señaló lo siguiente:

(…) con relación al pedimento sobre vacaciones, bono vacacional y utilidades, es de señalar que dichos conceptos están incluidos en el denominado salario básico mensual estipulado en el contrato de servicio, pues como así lo adujo el apoderado actor en la audiencia oral y pública de casación, tales conceptos están comprendidos en la remuneración total del “paquete” compuesto por los 20.000.00 dólares mensuales que percibía el trabajador Oswaldo García Guirola
Igualmente la Sala de Casación Social, ha señalado, con respecto a estos contratos paquetes:

Es oportuno indicar que, del contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la demandada únicamente se desprende que las partes acordaron que la actora recibiría por la prestación de sus servicios, una comisión del 1% sobre el monto neto de las ventas efectivamente cobradas durante el mes, por tanto no establecía que los conceptos por prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, sábados, domingos y feriados serían cancelados de manera prorrateada, tal como lo hizo la empresa demandada, según se evidencia de los recibos de pago, no estando el presente caso dentro de los llamados “contratos paquetes”, los cuales fueron definidos por esta Sala en sentencia Nro. 1246, de fecha 05/11/2010, en la cual señaló lo siguiente: El contrato celebrado por las partes, recoge lo que en doctrina se conoce como “contrato paquete”, que es aquel mediante el cual el patrono y el trabajador convienen que en una cantidad fija que se cancelará mensualmente, queden comprendidos además del salario básico que le correspondiere al trabajador, como consecuencia de la relación de trabajo, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generaren a raíz de la misma por el tiempo pactado. Es menester destacar que esa modalidad contractual, no se encuentra tipificada en nuestra legislación laboral. Por lo cual, en el presente caso no se está en presencia de un “Contrato Paquete”, pues no se encuentra estipulada esa forma de pago en el contrato de trabajo que vinculó a las partes, es por ello que debe analizarse si las percepciones reclamadas por el trabajador como integrantes del salario, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el que define el salario. (Sentencia Nro 1250 del 13/12/2013 SCS MARGARITA MARTÍNEZ LILLO contra sociedad mercantil REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A.)

En otro orden de ideas, es necesario resaltar que a pesar de no estar expresamente regulado en nuestra legislación laboral, su aplicación es permitida, pero debe dada su naturaleza atípica en la relación de trabajo, debe expresarse por escrito, entre patrono y trabajador, y detallar cuál sería el salario de éste y el monto adicional que percibirá por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, sin que en ningún caso, se entienda que el trabajador está renunciando a los conceptos jurídicos laborales, que se derivan de la ejecución del contrato de trabajo, sino que se refundan en la cantidad que mensualmente se le cancelaría, haciendo la salvedad que la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras no puede estar incluida en este paquete por cuanto este concepto está garantizado constitucionalmente como indisponible según lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos, se observa comunicación suscrita por el Gerente General de COPA AIRLINES, inserta en autos al folio ciento ochenta y cinco ( 185) pieza 2, en donde se puede evidenciar que se establecen las condiciones para hacer el pago en dólares, señalándose los siguientes aspectos: “Es una medida temporal para aliviar una coyuntura económica temporal. “El monto del salario en bolívares continua siendo el mismo variándose sólo la forma de pago de una parte fija del mismo, que se hará en dólares americanos” “En caso de reversión o modificación de esta forma de pago, el monto del salario no sufre modificaciones y al cesar el pago en dólares se integrará de vuelta la misma cantidad de bolívares (Bs. 5.126,50). “Esta forma de pago que se adopta temporalmente, no genera incidencias en el cálculo de ninguno de los beneficios, derechos y /o indemnizaciones que por las leyes laborales corresponden a los colaboradores, los cuales serán calculados y pagados en Bolívares”.

Visto lo anterior es necesario concluir que el referido acuerdo nunca expresó que el monto mensual que recibiría el trabajador, desde Septiembre de 2015, en dólares americanos incluiría además de su salario básico el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generaren por el tiempo pactado, como por ejemplo, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

En consecuencia, siendo que la parte accionada reconoció en su escrito de contestación que pagó al trabajador un monto en dólares americanos desde el año 2015, y que lo hizo de manera consecutiva, reiterada y visto que se pagaba con ocasión al trabajo realizado por el actora, necesario es concluir que el acuerdo celebrado en el 2015, puede considerarse a luz de la doctrina y de la jurisprudencia como un contrato paquete y que los montos reconocidos y cancelados por la parte accionada en su escrito de contestación, sí constituyen salario por estar dentro de los supuestos contenidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y forman parte de su salario normal y como consecuencia de ello, debe tomarse en consideración a los efectos del cálculo y pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades, horas extras diurnas laboradas, horas extras diurnas laboradas, horas extras nocturnas laboradas, bono nocturno, días feriados de descanso y domingos laborados. Así se decide.

Al respecto, la parte accionada alegó en la audiencia celebrada por ante esta Instancia, que: “Ahora bien, como defensas subsidiarias de fondo señalamos que el a quo yerra en la sentencia de primera instancia en señalar que el último salario devengado por el trabajador era de 600 dólares cuando no se evidencia en el acervo probatorio traído por las partes al proceso que ese realmente haya sido el último salario, así como también le entrega valor probatorio estados de cuenta que fueron impugnados y además que no fueron ratificadas por las pruebas que correspondían en el presente juicio. Lo que si consta en el acervo probatorio es que el último salario del trabajador fue de 98.724.667, 09 es por ello pues que este es el salario que debió haber utilizado el a quo para poder determinar las diferencias que existían a su favor. En este sentido, solicitamos respetuosamente a este tribunal que si llegase a considerar que existe alguna diferencia a favor de la demandante sea considerada tomando en base el último salario efectivamente devengado por el trabajador y no como erradamente consideró el a quo.”

Sobre este punto, el Tribunal a quo, sentenció: “ (…) En este mismo orden de ideas, se pudo comprobar en la documentales originales de los estados de cuenta promovidos por la representación judicial de la parte actora, que la ex trabajador cobraba un salario variado es decir que para el año 2018 el salario era de $396,22; para el 2019 era de $397,00 y en el año 2020 al momento de la finalización laboral era $600,00. ( …)”

En este sentido, estableciéndose como presupuesto que los montos cancelados en dólares americanos desde el 1° Octubre de 2015, por parte de COPA AIRILINES, S.A., al trabajador accionante constituye salario, necesario es establecer a los efectos de los cálculos y pago de los conceptos laborales, cuál fue el último salario de la actora, por cuanto la parte accionada si bien reconoció el pago en dólares en su escrito de contestación, quedó reconocido tácitamente hasta el 30 de Agosto de 2020, cuando pagó por última vez seiscientos dólares ( $600); y siendo que la relación laboral terminó el 30 de Septiembre de 2020, necesario es examinar cuál fue el salario del trabajador desde 1° de Septiembre de 2020 hasta el 30 de Septiembre de 2020, ya que el fundamento de su apelación se basa precisamente en alegar error en los cálculos sobre los conceptos condenados por el tribunal a quo. En efecto, la parte accionada al referirse al monto de los seiscientos ($600) alegado por el actor como último salario señaló: “como defensa subsidiaria de fondo también señalamos que el juez a quo yerra en la sentencia al mencionar que el último salario devengado por el trabajador fue de 600 dólares donde no consta del acervo probatorio en ninguna prueba de que efectivamente así haya sido el valor del monto que recibía el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo. Asimismo yerra el a quo al darle el valor probatorio a estados de cuentas que no fueron ratificados en juicio, fueron promovidos y emanaban de un tercero, lo que si consta del acervo probatorio es que el último salario devengado por el trabajador era el de 98.724.667 bolívares, actualmente 98,72. Es por ello que, el pago de la porción que recibió la demandante debe ser calculado tomando en consideración ese, como era efectivamente el último salario devengado por el trabajador y no como erradamente lo considera el juez de juicio en la sentencia de primera instancia. Es por ello que solicitamos a este Tribunal en el supuesto negado que exista una diferencia a favor de la demandante, sea considerada con el último salario efectivamente devengado por el trabajador en bolívares, siendo 98,72

Así las cosas, la carga probatoria le corresponde a la Entidad de Trabajo COPA AIRLINES, S.A., en el sentido de demostrar el salario devengado por la parte actora desde el 1° de Septiembre de 2020 hasta 30 de Septiembre de 2020, conforme lo prevé el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme lo señalado por la jurisprudencia reiterada, específicamente la sentencia N°. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), ya que la parte actora alegó en su libelo que último salario mensual fue de seiscientos dólares americanos ($600).

Sobre este punto es necesario resaltar lo siguiente: En el libelo de la demanda que nos ocupa, la parte actora reconoce y por eso está fuera de controversia que durante los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril,,Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2020 “la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRILINES), no pagó correctamente el salario de la demandante y únicamente canceló durante los referidos meses la cuota parte en Bolívares del salario mixto. No incluyendo la porción fija del salario mixto en divisas (Dólares americanos); equivalente a Trescientos ochenta y un dólares americanos ($381,00) correspondiente al mes de diciembre de 2019 y seiscientos dólares americanos ( $600) mensuales correspondientes a los meses de Enero a Septiembre de 2020.” Esta afirmación coincide parcialmente, con lo que señala la parte accionada en el escrito de contestación, en el sentido que reconoce que los seiscientos dólares americanos ($600), fueron cancelados hasta el 30 de Agosto de 2020, cuando señala: ” Ahora bien, a solicitud exclusiva del propio actor , entre octubre de 2015 hasta agosto de 2020, recibió una porción de su ingreso en US$ que no tenía impacto salarial. Es decir, que no sería base de cálculo de los conceptos laborales, y el cual debe ser considerado como un Contrato Paquete” (Folio 96, pieza 2, del escrito de contestación).

En ese sentido, queda solo como controvertido el salario que devengó el actor desde el 1° de septiembre de 2020 hasta el 30 de Septiembre de 2020, y conforme a la carga probatoria regulada en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber negado la parte accionada que el último salario fue seiscientos dólares ($600) y traer un hecho nuevo como es que último salario es de 98. 724.667,09, le corresponde demostrar a la Entidad de Trabajo demandada este último supuesto. Pues bien, de las pruebas promovidas por la representación de la Entidad de Trabajo COPA ARLINES, S.A., se observa que ciertamente el Tribunal a quo, condenó el pago de los conceptos demandados sobre la base salarial de seiscientos dólares, pero lo hizo sobre la errónea valoración de los estados de cuenta promovidos por la parte actora, e insertos en autos desde el folio 56 al folio 72, del 74 al 82, de la pieza 1, distinguidos con las letras y número “A1” al “A 15”,. “C1 al “C5”, los cuales no debieron ser valorados, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debieron ser ratificados por la prueba testimonial, lo cual no se cumplió y por ende debieron ser desestimadas por el juez a quo. Sin embargo, teniendo como premisa que el punto controvertido, es solo determinar el salario comprendido desde el 1° de Septiembre de 2020 al 30 de Septiembre de 2020, y que este hecho le correspondía demostrarlo a la parte accionada, se evidencia de la revisión de las pruebas supra citadas, que no trajo a los autos prueba alguna que lo demostrara. En efecto, se aprecia para demostrar el último salario, consignó los recibos de pagos marcados “J2”, insertos en autos desde el folio cuatro ( 04) al folio cuarenta y cinco ( 45), con sus respectivos vueltos, los cuales tiene como última data los del 29 de Febrero de 2020; consignó transacción celebrada por las partes, la cual al no estar homologada por la autoridad competente, se desestimó; marcado “B”, recibo de pago de vacaciones, los cuales solo demuestran el salario Febrero de 2020., no el salario de septiembre de 2020. Igualmente consignó finiquito de pago de prestaciones sociales, el cual quien decide lo podría tomar como un indicio, pero al no haber otra prueba que lo sustente, considera que no es suficiente para demostrar tal hecho. En ese sentido, se tiene como cierto en consecuencia que el último salario del actor es de SEISCIENTOS DOLARES ( $600) y en razón de ello se ratifica la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 16 de mayo de 2022.

En referencia a la justicia y la equidad como quinto alegato, parte accionada apelante argumentó en que :“Finalmente, como defensas subsidiarias de fondo, solicitamos a este tribunal que decida la presente controversia tomando en consideración principios como la justicia y la equidad, permitidos por nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela considerando que existe una solicitud planteada por el propio demandante y por ello necesita un trato justo las pretensiones del mismo”.

Pues bien decide observa que la parte accionada como fin ilustrativo, en relación a la equidad, trae a los autos cita de la sentencia Nro.0413, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, el 3 de mayo de 2016. Partes: Simón Alberto Burgos-Administradora 302, C.A. y otro, la cual textualmente señala:

“La equidad es el modo de resolver el conflicto sin atenerse a las normas de derecho en aplicación del sentido de justicia del sentenciador, razón por la que los jueces deben fundamentar su decisión en criterios generales, basados en su conciencia y atendiendo a la sindéresis que deben poner en práctica, conforme al ejercicio de la virtud de la prudencia, según el sentido de justicia.”

Sobre la equidad, la doctrina ha señalado:

En esencia equidad significa igualdad, considerándose incluso como la legítima concreción del derecho o como el suplemento de la ley, debiendo recurrirse a ella en caso de duda para suplir e interpretar la ley. “La Equidad designa un criterio o una noción que sirve de guía o fundamento y en cuyo concepto se apoyan las facultades discrecionales del juez”. Se presenta entonces este principio como una aparente contraposición al principio de la legalidad, acogido por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 12° del Código de Procedimiento Civil, imponiéndole al juez el deber de ajustar su actuación a las normas, sean adjetivas o sustantivas, los actos procesales debe ejecutarlos conforme a las normas que regulan su tramitación y decisión; pero no significa que en la Jurisdicción de Equidad como se le suele llamar, al juez se le permita actuar según su capricho, sino que, se le confía la tarea de buscar caso por caso la solución más adecuada conforme a los valores vigentes en la sociedad. En realidad ambos principios se complementan, puesto que, si bien es cierto que al juez se le exige que debe atenerse a lo establecido en la ley, no es menos cierto que también se le concede la posibilidad de atenuar ese rigorismo de la ley tomando en cuenta las circunstancias que rodean al caso específico en el momento de tomar su decisión.“( …) Luego, como consecuencia de lo antedicho, podemos sostener que el juez al momento de elaborar su fallo, debe apegarse a la letra de la ley, pero aún más a los valores que han inspirado la creación de la norma que es la verdadera voluntad del legislador, y es allí donde juega un papel fundamental la equidad, pues, la equidad es un valor jurídico. “La justicia de equidad es una justicia de excepción, una alternativa que la ley concede al juez, para apartarse del rigorismo que consagra el principio de legalidad, apartarse de la letra fría de la ley, en un determinado caso concreto...” No sin razón se dice Summun ius, Summa iniuria, el sumo derecho suma injuria. ( …)” Peñaranda Quintero Héctor Ramón. Principio De Equidad Procesal Universidad de Zulía, Venezuela. Nómadas. Revista Crítica de Ciencias Sociales y Jurídicas | 21 (2009.1)

Según lo ha señalado la doctrina la equidad cumple dos funciones esenciales en la formación de la norma particular: la interpretación del derecho positivo y la función integradora del derecho para llenar las lagunas del sistema jurídico. En ese orden de ideas, se ha establecido que el criterio de equidad, en la función integradora del derecho tiene una amplia influencia: “los jueces están facultados para aplicar los principios generales del derecho_entre ellos la equidad-tomando en cuenta las circunstancias del caso, si la cuestión no puede resolverse ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, ni por los principios de leyes análogas”. En ese sentido, el espíritu de nuestra Constitución fue la de establecer el carácter irrenunciable de los derecho laborales, lo cual tiene como elemento diferenciador “la indisponibilidad”, concepto sobre el cual este juzgador considera pertinente citar a Santoro Pasarelli, quien señaló: “(…) la disposición de los derechos del trabajador está limitada en sus diversas formas porque no sería coherente que el ordenamiento jurídico realizase imperativamente, con la disciplina legislativa y colectiva, la tutela del trabajador, contratante necesitado y económicamente débil y que después dejase sus derechos en su propio poder o al alcance de sus acreedores” (Plá Rodríguez Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo. Buenos Aires. 1998).

Según la doctrina, la equidad rectifica la injusticia que se produce en un caso singular por la aplicación rigurosa o estricta de la norma en particular, que considera a la justicia bajo el esquema genérico y abstracto de la norma general.

Es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “ Los jueces en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos, la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabiliad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores , así como el carácter tutelar de las mismas, y por tal razón deben intervenir en forma activa en el proceso , dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza de los derechos protegidos”.

En atención a ello, todo juez laboral debe decidir razonadamente y respetando los principios rectores laborales establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como las fuentes del derecho, los cuales consagran entre otros la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En este orden de ideas, los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagran los principios rectores en materia del trabajo, siendo estos Principios: la Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, la irrenunciabilidad de los derechos al trabajo y el principio pro operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador). De tal manera que, y en base a estos principios constitucionales, las disposiciones laborales se encuentran encuadradas dentro de los derechos de rango social, por lo que corresponde al Estado, el deber de velar por su cumplimiento, como garante y tutor de los derechos humanos fundamentales, por ser las normas laborales de orden público. Es por ello que quien decide aprecia que sería contrario a la justicia y a la equidad, pretender que los montos en dólares americanos que reconoció COPA AIRLINES, S.A., al haberlos realizados de manera consecutiva y reiterada al ciudadano PEDRO LUIS CONTRERAS RAMIREZ , ya identificada en autos, por espacio de casi cinco años, por acuerdo entre las partes, no se considere como parte integrante del salario o peor aún que no tenga incidencia salarial, más aún cuando no logró demostrar la parte accionada la existencia de un contrato paquete, tal como quedó expresado, ya que no existe prueba alguna que demuestre que el pago realizado mensualmente formaría parte de un prorrateo anual, como ya se señaló.

Es por ello que es necesario destacar y reiterar que tanto la protección del salario como la irrenunciabilidad de los derechos tienen rango constitucional en nuestra legislación, y teniendo las normas constitucionales supremacía sobre otras normas, es por lo que tiene vigencia y aplicación por encima de las legales y reglamentarias, por ser la base fundamental del ordenamiento jurídico

En virtud de las razones anteriores se desestiman los alegatos de la parte accionada COPA AIRLINES, S.A., y se aprecia que el Tribunal a quo decidió ajustado a derecho cuando tomó como base de cálculo, las cantidades pagadas en dólares americanos al trabajador para el cálculo de los conceptos laborales demandados. Así se decide

El último argumento de la apelación lo fundamentó la parte accionada en que: “(…)Finalmente, negamos la procedencia de los boletos aéreos que fueron condenados por el juez de primera instancia, tomando en consideración que no existe en ningún acuerdo entre las partes para poder permitir el otorgamiento de los boletos aéreos, en mutuo acuerdo acordaron la transacción laboral, no fijó el otorgamiento de boletos aéreos a favor del demandante, es por ello que debe declararse improcedente la solicitud que estableció el juez de primera instancia (…)”

Sobre este punto, el Tribunal a quo señaló:

“Pues bien, en vista que la representación judicial de la parte demandada, promovió como prueba documental, copia simple de un Plan de Retiro Voluntario, que planteó a todos los trabajadores del país Panamá y que el mismo abarcó hasta el país Venezuela, en donde los trabajadores podían acogerse al Plan de Retiro Voluntario, si era beneficiosos para ellos, tal como se puede verificar en la referida prueba documental marcada con la letra y número “L1”, cursante al folio cuarenta y seis ( 46) de la segunda pieza del presente expediente,,y la representación judicial de la parte actora invocó el principio de comunidad de la prueba, donde se puede desprender que tenía 15 boletos NR para ser utilizados en máximo de 5 años.”

Sobre este punto, ciertamente se evidencia de la revisión del acuerdo transaccional opuesto, que las partes no establecieron nada con respecto a los boletos aéreos demandados.

Sin embargo, considera quien decide aplicable lo establecido por nuestra jurisprudencia sobre lo qué debe entenderse por notoriedad judicial. En efecto, la Sala Constitucional ha señalado:
“consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”. (Sala Constitucional 24/03/2000)”
Concluye la Sala Constitucional en su sentencia que “la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”.

En el caso concreto, por notoriedad judicial, este Juzgador tiene conocimiento por las decisiones previamente dictadas que la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRLINES), estableció un proceso de reestructuración, a sus colaboradores y dentro de ese plan ofreció un plan voluntario de retiro, el cual contempla para los trabajadores que tienen menos de 10 años o menos de antigüedad, quince ( 15) boletos NR y que estos proceden cuando el Trabajador o trabajador renuncia para acogerse al plan voluntario de retiro. Pues bien en el caso de autos, si bien la parte actora no se acogió al plan voluntario de retiro, evidenciándose que ser retiró voluntariamente, los beneficios acordados por el plan de reestructuración, deben ser aplicados a todos los trabajadores que se retiraron en esa fecha, por lo que se ratifica lo señalado por el Tribunal a quo, en ese sentido. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuesto, es por lo que este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas ( Hoy la Guaira), aunque por motivación diferente RATIFICA la decisión del Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 16 de mayo de 2022.

CAPITULO VII
DISPOSITIVO



Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 17 de mayo de 2022, por la profesional del derecho INGRID DANIELE POLEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 296.962, en su carácter de apoderada de la Entidad de Trabajo accionada COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES), contra la sentencia emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 16 de mayo de 2022, en el juicio de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano PEDRO LUIS CONTRERAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V-15.830.434.SEGUNDO: Se RATIFICA la decisión recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 16 de mayo de 2022. TERCERO.- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Hoy la Guaira), en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes Agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.


EL JUEZ
JAVIER GIRÓN
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCÍA



Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Estado Vargas, HTTP: /// Vargas.tsj.gov/



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión




Asunto Principal WP11-L-2021-000031
Asunto: WP11-R-2022-000024