REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: WP11-L-2022-000111
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO MORENO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.164.163.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: CAROL YURIMA MARQUEZ y MARIA FABIOLA RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 100. 610 y 100.609, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “SALVA FOODS 2015, C.A y SALVA LOGISTICS C.A.” NO COMPARECIÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio en fecha 07 de julio del 2022, mediante la interposición del libelo de demanda por el ciudadano GUSTAVO MORENO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.164.163, debidamente asistido por la profesional del derecho CAROL YURIMA MARQUEZ, en contra de las entidades de trabajo; SALVA FOODS 2015, C.A y SALVA LOGISTICS C.A. En fecha 13 de julio del año en 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, admitió la presente demanda, ordenándose librar los Carteles de notificación a las accionadas. En fecha 20 de julio del 2022, el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consignó los carteles de notificación positivos, y en esa misma fecha Secretaría dejó constancia de dichas actuaciones, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 21 de julio del 2022, compareció ante a la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, el ciudadano GUSTAVO MORENO CASTILLO, junto a la profesional del derecho CAROL YURIMA MARQUEZ, los fines de presentar poder APUD ACTA, otorgado a dicha abogada e igualmente a la profesional del derecho MARIA RODRIGUEZ, el cual fue constatado y certificado por el Secretario asignado para el momento de su presentación.
En fecha 03 de agosto del 2022, se llevó a cabo la celebración de la audiencia, dejándose constancia en acta la comparecencia de la profesional del derecho CAROL YURIMA MARQUEZ, quien consignó en dicho acto tal y como corresponde el escrito de promoción de pruebas y anexos constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos, marcadas con los números “1, 2 y 3”, ordenándose su incorporación al expediente; dejándose constancia que las demandadas, es decir, SALVA FOODS 2015, C.A y SALVA LOGISTICS C.A, NO COMPARECIERON al presente acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal presumió la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito liberar, en cuanto no sean contrarios a derecho, en consecuencia, en vista de que se requiere un análisis detallado de los conceptos demandados, este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó la oportuna publicación del fallo y la publicación del mismo para el quinto día hábil siguiente a la presente fecha actuando en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de lo siguiente:
Se observa que las entidades de trabajo demandadas no comparecieron al acto de la audiencia preliminar, siendo esta carga procesal de suma importancia dentro del proceso laboral, toda vez que la misma, trae como consecuencia jurídica lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la Presunción de la Admisión de los hechos, es decir, no se admite prueba en contrario, debiendo quien sentencia determinar si la presente acción interpuesta no es contraria a derecho, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia (caso: Publicidad Vepaco)
En este sentido, esta Juzgadora procede a verificar la legalidad de la acción interpuesta, de acuerdo con los hechos narrados por al demandante en el escrito liberar, los cuales se describen a continuación:
Que en fecha 02 de abril del 2018, el ciudadano GUSTAVO MORENO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.164.163, comenzó a prestar sus servicios personales, de forma ininterrumpida y subordinada para las empresas SALVA FOODS 2015, C.A y SALVA LOGISTICS C.A, desempeñando el cargo de CONDUCTOR DE CARGA PESADA, cumpliendo una jornada laboral de lunes a Domingo y semanalmente podía tener uno, dos o ningún día de descanso. Relación de trabajo que se mantuvo hasta el 25 de noviembre del 2019, ya que fue despedido sin haber incurrido en causa legal que lo justificara y a pesar de encontrarse amparado por el Decreto de Inamovilidad laboral, previsto por el Ejecutivo Nacional, motivo por el cual denunció el 26 de noviembre del 2019, el injustificado despido ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, procedimiento que culminó con la Providencia Administrativa N° 036-2019-01-00976, que declaró CON LUGAR, lo solicitado por el hoy demandante, ordenándole a las entidades de trabajo el reenganche inmediato en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y modo que poseía al momento ilegal del despido, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir y demás beneficios devengados. Fue el 21 de abril del 2021, transcurrido 01 año y casi 05 meses, que junto con los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo, se dirigieron a la sede de las entidades de trabajo a los fines de practicar el reenganche siendo atendidos por la licenciada María Auxiliadora Pérez, Jefe de Recursos Humanos, quien manifestó acatar el reenganche de manera inmediata y en cuanto a los salarios caídos, bono de producción dejados de percibir serian cancelados el 28 de mayo del 2021. En vista del Reenganche efectivo, inmediata mente se contactó con el Jefe de Transporte, al día siguiente del efectivo reenganche por las entidades de Trabajo hoy demandadas, al llegar a su puesto de trabajo fue notificado por la licenciada María Auxiliadora Pérez, Jefe de Recursos Humanos, que por orden de la gerencia de la entidad de trabajo SALVA LOGISTSTICS, C.A., no iba ser reenganchado bajo ninguna condición y que debía abandonar el área, (hechos alegados en el libelo de la demanda). Dicha Providencia Administrativa, consta en el presente procedimiento. Asimismo, expresa que antes de su despido, debía presentarse a la empresa a las 08:00 am, para emprender el viaje al lugar donde se le era ordenado, los cuales podían ser de ida y vuelta el mismo día o de varios días, dependiendo del lugar de destino, percibiendo desde su comienzo un salario compuesto por una porción fija equivalente al salario mínimo Nacional, que era transferido a su cuenta bancaria en forma quincenal más una porción anclada en dólares americanos, transferidos igualmente a su cuenta bancaria en forma mensual al equivalente en moneda de curso legal como moneda de pago y de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV). Esta porción del salario se cancelaba el último día de cada mes o dentro de los primeros diez días del mes siguiente, lo que le perjudicaba notablemente, ya que el cierre del pago de nómina lo efectuaba el patrono con varios días de antelación al último mes siguiente, calculado a la tasa oficial de ese día y al pagarle con retraso el salario mermaba. Señaló además que la porción en dólares que al momento del inicio de la relación de trabajo estaba anclada a CINCUENTA DOLARES ($50), la aumentaba la parte patronal cada cierto tiempo y aunque siempre fue cancelado a través de la cuenta bancaria a partir del mes de enero del 2019, se comenzó a cancelar una parte de la porción en dólares en dinero efectivo y otra por transferencias bancarias, pero a partir del 29 de abril del 2019, me fue eliminada esta porción del salario, alegando la patrona que se trata de un “bono de producción”, sin embargo, siendo el caso que renunció a ser reenganchado el 14 de febrero del 2022, ya que esperó en vano que el patrono asumiera sus obligaciones.
Ciudadano Juez, en vista de lo antes expuesto, ocurro ante su competente autoridad para demandar de forma conjunta y solidaria al grupo económico conformado por las entidades de trabajo; SALVA FOODS 2015, C.A., y SALVA LOGISTICS, C.A., para que convenga en pagarme o a ello sea condenada por el Tribunal, el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, que legalmente me corresponden, así como el tiempo transcurrido en el procedimiento administrativo, ya que debe computarse como la prestación efectiva del servicio prestado de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en lo adelante LOTTT y en la convención colectiva que rige las relaciones laborales de la rama industrial de Transporte de carga a Nivel Nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma de Sindicato de Conductores de Gandola Transporte de carga pesada colectivos, similares y conexos de Venezuela y las empresas de Transporte de carga del país, que fueron convocados mediante resolución N° 2.279 de fecha de 12 de marzo de 1980.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de dicha convención colectiva, este Tribunal observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.219, de fecha 27 de septiembre del año 2005, consideró que si es aplicable este texto normativo en las relaciones laborales de esta rama de actividad, extendiendo obligatoriamente a escala Nacional a todos los trabajadores que se desempeñen dentro de esta rama de Transporte Pesado, por cuanto contiene beneficios favorables a los trabajadores, en este sentido, este Tribunal, en virtud del Principio Constitucional , considera aplicable en el presente caso los beneficios reclamados, el cual será aplicado para determinar lo que corresponde en cuanto a vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas, el resto de los beneficios reclamados serán considerados bajo los parámetros para el cálculo según, la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto regulan la forma de cálculo de dichos beneficios. ASI DECIDE.
Una vez determinado lo anterior, este Tribunal de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas, un conjunto de pretensiones en base al salario devengado, y del análisis de las actas, conforme a reiteradas Jurisprudencias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que son de carácter vinculante para esta sentenciadora, evidencia que los salarios indicados en el libelo de la demanda utilizados por el actor para la realización de la presente demanda, corresponde a un salario Mixto.
En consecuencia, quien juzga, tomará para determinar él quantum de los conceptos demandados que le corresponde al demandante en la presente causa, como referencia a lo alegado en base al salario compuesto por una porción fija equivalente al salario mínimo Nacional más la porción anclada en dólares americanos, que también eran depositados mensualmente a la cuenta nomina bancaria del ciudadano demandante, esto alegado por el demandante, calculado a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela, para la fecha del retiro del ciudadano demandante de las entidades de trabajo. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, la parte actora trae a los autos un escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles, y asimismo, anexos documentales, constante de tres (03) folios útiles; de su revisión se desprende que consignó y promovió los siguientes documentales:
Impresión de: la DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA HURTOS; novedades diarias llevadas por dicho cuerpo del CICPC, marcado con el # 1, Informe Médico, marcado con el # 2 y Acta de Ejecución de Restitución de la situación jurídica infringida, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, marcado con el # 3. Asimismo, consignó; Providencia Administrativa N° 036-2019-01-00976, de fecha 04/08/2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas; la cual declaró Con lugar el Reenganche del ciudadano GUSTAVO MORENO CASTILLO, ordenando a las entidades de trabajo a reengancharlo a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir hasta el efectivo reenganche del trabajador a su puesto de trabajo. Tales documentales son valorados por quien suscribe, por lo cual se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. ASÍ SE DECIDE.
Señalado lo anterior este Tribunal, pasa a declarar sobre la procedencia o no de los conceptos demandados bajo los siguientes términos:
GARANTIA Y CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se observa que el ciudadano GUSTAVO MORENO CASTILLO, demanda el concepto de prestación de antigüedad por el tiempo de servicio de 03 años, 10 meses y 12 días, con base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, más la porción anclada en dólares americanos de cincuenta dólares americanos (50$), pactado entre el demandante y las demandas, los cuales eran calculados y cancelados a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago, señalado en el escrito libelar, solicita dicho concepto con base al artículo 142 de la LOTTT, literal C), por ser el más beneficioso para el trabajador. (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, este Tribunal con la finalidad de garantizar la intangibilidad y progresividad de los derechos del Trabajador; se ordena el pago de la prestación de antigüedad con base a lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT, literales a) y b), para lo cual, esta juzgadora, ya que la narrativa del escrito libelar ya que hay contradicción con los cuadros anexos, los cuales se desechará, en el entendido, que se tomará en cuenta el promedio del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, como último salario devengado durante la relación de trabajo hasta la fecha de la renuncia, es decir, 14/02/2022, establecido por la cantidad de siete (7,00) bolívares, así como el valor de cincuenta dólares americanos (50$), aun cuando, también alegó en el escrito libelar que la demandada aumentaba cada cierto tiempo, y por cuanto no fue probado en autos, serán calculados por este Tribunal, a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela, para la fecha del despido, es decir en cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs 4,46), hechos alegados en el libelo de la demanda. (Subrayado y negrillas del Tribunal) Así se establece.
Asimismo, en vista que este Tribunal, consideró la aplicación del texto normativo en las relaciones laborales de esta rama de actividad, por tal motivo, para el cálculo aritmético se tomará en cuenta lo previsto en dicho Laudo arbitral, para determinar la alícuota de utilidades y a los fines de determinar las alícuotas de bono vacacional, en consecuencia, se realizaran las operaciones matemáticas de la siguiente manera:
Ciudadano: GUSTAVO MORENO CASTILLO
Fecha de ingreso: 02/04/2018
Fecha de egreso: 14/02/2022
Tiempo de servicio: 03 años, 10 meses y 12 días.
Reconversión a Bolívares de la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($50,00) alegados por el actor:
Valor del Dólar existente en el B.C.V al momento de la renuncia del ciudadano, es decir 14/02/2022 = 4.46 Bs.
Sueldo Mínimo, establecido por Ejecutivo Nacional para el momento de la renuncia, es decir 14/02/2022= 7.00 bs
Calculo del salario diario: Salario mensual (porción dólares+ salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional) / 30 días: 50$ x 4.46 Bs = 223,00 Bs + 7,00 Bs= 230 Bs / 30 días = 7.67Bs
Valor del salario diario = 7.67 Bs
Alícuota de Utilidades: 7.67 bs * 40 días = 306.8 / 360 días = 0.85 bs
Alícuota de bono vacacional: 7.67 bs * 35 días= 268.45 / 360 días= 0.75 bs
• 35 días de bono vacacional: Clausula 77, del laudo arbitral.
• 40 días de utilidades: Clausula 77, del laudo arbitral.
CALCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES, ARTÍCULO 142, LITERAL C)
En este sentido, atendiendo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y en beneficio a lo más favorable al demandante, este Tribunal, ordena a las partes demandadas al pago por concepto de Prestaciones Sociales, con base a lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT, literales a) y b); la cantidad de: dos mil noventa y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs; 2.093,64). ASI SE DECIDE
INDEMNIZACIÓN POR TÉRMINO DE LA RELACION DE TRABAJO.
El demandante reclama el pago doble de la Prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por cuanto no fue debidamente reenganchado a su puesto de trabajo por las entidades de trabajo demandadas, hecho que quedó admitido en la presente causa como consecuencia de la admisión de hechos operada en contra de las mismas; en este sentido, se tiene como cierto que el demandante renuncia a ser reenganchado en fecha 14/02/2022; en consecuencia, este Tribunal, acuerda el pago doble de la prestación de antigüedad; es decir, la cantidad de bolívares: la cantidad de: Bolívares, dos mil noventa y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos ( Bs; 2.093,64), por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.
CALCULO DE UTILIDADES y DE UTILIDADES FRACCIONADAS
El demandante reclama utilidades fraccionadas, conforme a lo previsto en el artículo 131 de LOTTT y en razón, que este Tribunal, consideró que si es aplicable el texto normativo en las relaciones laborales de esta rama de actividad, para el cálculo aritmético previsto en dicho Laudo arbitral y en relación a este beneficio se tomará los cuarenta (40) días y visto que en la presente causa opera una admisión de hecho, y por cuanto, dicho concepto no excede de lo legalmente establecido, se tiene como cierto que la entidad de trabajo no canceló al demandante este beneficio, en consecuencia se ordena el pago del mismo con base al último Salario normal diario, determinado por este Tribunal:
Ciudadano: GUSTAVO MORENO CASTILLO
Fecha de ingreso: 02/04/2018
Fecha de egreso: 14/02/2022
Tiempo de servicio: 03 años, 10 meses y 12 días.
Sueldo Mínimo, establecido por Ejecutivo Nacional para el momento de la renuncia: 7.00 bs +
50$ x 4.46 Bs = 230,00 Bs / 30 días = 7.67Bs
Valor del salario diario = 7.67 Bs
• Utilidades 40 días: Clausula 77, del laudo arbitral.
En este sentido, este Tribunal, ordena a las partes demandadas al pago por los conceptos de Utilidades y utilidades fraccionadas de la cantidad de; (Bs; 1.482,87). ASI SE DECIDE.
CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACIONAL FRACCIONADO, VACACIONES VENCIDAS / FRACCIONADAS y BONO VACIONAL VENCIDO.
El demandante reclama los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, y en razón, que este Tribunal, consideró que si es aplicable el texto normativo en las relaciones laborales de esta rama de actividad, para el cálculo aritmético previsto en dicho Laudo arbitral, por lo tanto se tomará los veinticinco (25) días de vacaciones vencidas 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021 a razón de 12 meses por periodo vencido, vacaciones fraccionadas 2021-2022, éstas últimas a razón de 10 meses. Por el beneficio del Bono Vacacional Fraccionado, se tomará los treinta y cinco (35) días, por el concepto de bono vacacional vencido y fraccionado, se tomará igual los treinta y cinco (35) días12 meses por cada periodo vencido, y 10 meses por periodos fraccionados, y visto que en la presente causa opera una admisión de hecho, y por cuanto, dichos conceptos no exceden de lo legalmente establecido, se tiene como cierto que la entidad de trabajo no canceló al demandante estos beneficios, en consecuencia se ordena el pago del mismo con base al último Salario normal diario, determinado por este Tribunal:
• Ciudadano: GUSTAVO MORENO CASTILLO
• Fecha de ingreso: 02/04/2018
• Fecha de egreso: 14/02/2022
• Tiempo de servicio: 03 años, 10 meses y 12 días.
• Sueldo Mínimo, establecido por Ejecutivo Nacional para el momento de la renuncia: 7.00 bs
• 50$ x 4.46 Bs = 230,00 Bs / 30 días = 7.67Bs
• Valor del salario diario = 7.67 Bs
• Vacaciones fraccionadas: 25 días, cláusula 77 del laudo arbitral.
• Bono Vacacional Fraccionado: 35 días, clausula
Vacaciones vencidas: 25 días, cláusula 73 del laudo arbitral.
CALCULOS DE VACACIONES VENCIDAS Y VACACIONES FRACCIONADAS
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
2018-2019 7,67 12 25 25 191,75
2019-2020 7,67 12 25 25 191,75
2020-2021 7,67 12 25 25 191,75
2021-2022 7,67 10 25 21 159,79
TOTAL ---------------------------------------------> 735,04
CALCULOS DEL BONO VACACIONAL VENCIDO Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
2018-2019 7,67 12 35 35 268,45
2019-2020 7,67 12 35 35 268,45
2020-2021 7,67 12 35 35 268,45
2021-2022 7,67 10 35 29 223,71
TOTAL ---------------------------------------------> 1.029,06
TOTAL VACACIONES VENCIDAS + BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO 1.764,10
En este sentido, este Tribunal, ordena a las partes demandadas al pago por concepto de vacaciones vencidas, Bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado la cantidad de; mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs: 1.764,10). ASI SE DECIDE.
CONCEPTO DE BONO POST VACACIONAL VENCIDO
El demandante reclama el concepto del bono post Vacacional vencidos, y en razón, que este Tribunal, consideró que si es aplicable el texto normativo en las relaciones laborales de esta rama de actividad, para el cálculo aritmético previsto en dicho Laudo arbitral, por lo tanto se tomará un (01) día de salario por cada año de servicio y visto que en la presente causa opera una admisión de hecho, y por cuanto, dichos conceptos no exceden de lo legalmente establecido, se tiene como cierto que la entidad de trabajo no canceló al demandante estos beneficios, en consecuencia se ordena el pago del mismo con base al último Salario normal diario, determinado por este Tribunal:
Ciudadano: GUSTAVO MORENO CASTILLO
Fecha de ingreso: 02/04/2018
Fecha de egreso: 14/02/2022
Tiempo de servicio: 03 años, 10 meses y 12 días.
Sueldo Mínimo, establecido por Ejecutivo Nacional para el momento de la renuncia: 7.00 bs
50$ x 4.46 Bs = 230,00 Bs / 30 días = 7.67Bs
Valor del salario diario = 7.67 Bs
Bono Post Vacacional: 01 día de salario, cláusula 74 del laudo arbitral.
CALCULOS DEL BONO POST VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE POST BONO VACACIONAL
2018-2019 7,67 12 1 1 7,67
2019-2020 7,67 12 1 1 7,67
2020-2021 7,67 12 1 1 7,67
TOTAL ---------------------------------------------> 23,01
En este sentido, este Tribunal, ordena a las partes demandadas al pago por concepto de bono post Vacacional vencidos, la cantidad de; veintitrés bolívares con un céntimo (Bs: 23.01). ASI SE DECIDE.
CALCULO DE LOS SALARIOS CAÍDOS
El demandante reclama el concepto de salarios caídos, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por cuanto no fue debidamente reenganchado a su puesto de trabajo por las entidades de trabajo demandadas, alegado en en el libelo de la demanda y consta en actas procesales la Providencia Administrativa, emanada de la inspectoría de Trabajo en el estado Vargas, N°036-2019-01-00976, en la cual, dictó: “Con lugar la Restitución de la situación infringida” por las entidades de trabajo hoy demandadas y ordenó que el demandante sea restituido a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el 25-11-2019, y asimismo, ordenó el pago de los salarios y bonos dejados de percibir y por cuanto, las entidades de trabajo incumplieron con lo ordenado en dicha Providencia Administrativa, hecho que quedó admitido en la presente causa como consecuencia de la admisión de hechos operada en contra de las mismas; en este sentido, se tiene como cierto que el demandante renuncia a ser reenganchado en fecha 14/02/2022; en consecuencia, se ordena el pago del mismo con base al último Salario devengado, el cual estaba establecido por la cantidad de siete (7,00) bolívares, asimismo, el valor de los cincuenta dólares americanos (50$), los cuales serán calculados por este Tribunal, a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela, al momento de la renuncia del ciudadano , determinado por este Tribunal:
Ciudadano: GUSTAVO MORENO CASTILLO
Fecha de ingreso: 02/04/2018
Fecha de egreso: 14/02/2022
Tiempo de servicio: 03 años, 10 meses y 12 días.
Sueldo Mínimo, establecido por Ejecutivo Nacional para el momento de la renuncia: 7.00 bs
50$ x 4.46 Bs = 230,00 Bs / 30 días = 7.67Bs
SALARIOS CAÍDOS (50$ a 4,46 Bs)
MESES/AÑO SALARIO MENSUAL + PORCIÓN DÓLARES SALARIO NO CANCELADO
nov-19 46,00 0,00
dic-19 230,00 0,00
ene-20 230,00 0,00
feb-20 230,00 0,00
mar-20 230,00 0,00
abr-20 230,00 0,00
may-20 230,00 0,00
jun-20 230,00 0,00
jul-20 230,00 0,00
ago-20 230,00 0,00
sept-20 230,00 0,00
oct-20 230,00 0,00
nov-20 230,00 0,00
dic-20 230,00 0,00
ene-21 230,00 0,00
feb-21 230,00 0,00
mar-21 230,00 0,00
abr-21 230,00 0,00
may-21 230,00 0,00
jun-21 230,00 0,00
jul-21 230,00 0,00
ago-21 230,00 0,00
sept-21 230,00 0,00
oct-21 230,00 0,00
nov-21 230,00 0,00
dic-21 230,00 0,00
ene-22 230,00 0,00
feb-22 107,38 0,00
TOTAL------------------------------> 6133,38
En este sentido, este Tribunal, ordena a las partes demandadas al pago por concepto de salarios caídos, la cantidad de; seis mil ciento treinta y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs: 6133,38). ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALEMNTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO MORENO CASTILLO, en contra de las entidades de trabajo SALVA FOODS 2015, C.A. y SALVA LOGISTICS, C.A; asciende a la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.590,64). Lo cual al cambio en Dólares americanos a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de la interposición de la presente demanda, vale decir 07/07/2022 (5,55 Bs) es la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS, DOLARES AMERICANOS ($ 2.448,76), en caso que las demandadas convenga liquidar la deuda en Divisas, por cobro de
Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales a favor del demandante antes mencionado.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en Costas a la parte demandada, en vista a la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo previsto en los artículos 128, 142 literal “f” y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
CUARTO: Notifique a las partes del contenido de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la LOPTRA.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ
Abg. GABRIELA LUDEÑA VILORIA
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las 11:30 am, horas de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
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