REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
212º Y 163º
ASUNTO: WP11-L-2022-000001

(SENTENCIA DEFINITIVA)

PARTE DEMANDANTE: VICTOR ALEXANDE SANDOVAL LOVERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.364.350.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA y RADAMES BRAVO CARDERA; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 167.432 y 138.556, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES).

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados AIXA AÑEZ PICHARDI e INGRID DANIELE POLEO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.122 y 296.962, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
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ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 09 de junio de 2022, se dictó auto mediante el cual se dio por RECIBIDO el presente asunto proveniente del Tribunal Cuarto 4° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hoy la Guaira.

En fecha 10 de junio de 2022, se recibió de la Profesional del Derecho VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.432, en su carácter de Apoderada Judicial del al parte Actora, escrito de Observación y Oposición de Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte Demandada.

En fecha 10 de junio del año 2022, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes en la presente causa. Igualmente, este Tribunal, se pronunció del Escrito de Observación y Oposición solicitada por la representación judicial de la parte Actora en contra de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 16 de junio se libraron oficio a la SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) y al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME). Igualmente se fijó la Audiencia Oral y Pública para el día JUEVES 28 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 A LAS 10:00AM, celebrándose y suspendiéndose en común acuerdo entre ambas partes por un lapso de 15 días hábiles.

En fecha 28 de julio de 2022, se dictó auto en la cual se fijó la continuación de la presente audiencia de juicio para el día LUNES 05 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 A LAS 10:00AM, celebrándose y difiriéndose el dispositivo del fallo según lo establecido 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14 de diciembre de 2022, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, Dejándose constancia que la comparecencia de ambas partes.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la parte Actora:

Alega, la representación judicial de la parte actora que su representada comenzó a prestar sus servicio personal de forma interrumpida, subordinada para la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES) en fecha primero (1°) de marzo de año 2011, desempeñando el cargo de Agente de Servicio al Pasajero, cumpliendo una jornada laboral rotativa de 4 x 2, es decir de 4 días por 2 de descanso, en un turno de 1:30 am a 8:00 am de 8:30 am a 4:00 pm y de 12:30 m a 80:00 pm, percibiendo como último salario mensual un Salario Mixto , el cual estaba conformado por una parte fija cancelada bolívares y otra parte cancelada en divisas (dólares americanos), asimismo señala que la parte en bolívares era por la cantidad de 400.000,00 Bs., y que eran depositados en cuenta nómina a nombre de su representada en la Entidad Financiera BANCO MERCANTIL y la otra parte que era en divisas (dólares americanos), era por la cantidad $600, e igualmente era depositado mensualmente como abono de nómina en cuenta de ahorro a nombre de su representada en la Entidad Financiera BANESCO PANAMÁ.

Del mismo modo señala, que la relación laboral culminó el 30 de septiembre del año 2020 de Mutuo Acuerdo entre las partes mediante un acuerdo transaccional realizado ante la Inspectoría del Trabajo en el estado La Guaira, mediante la cual la Entidad de Trabajo Demandada le canceló a la parte Actora la cantidad de doce mil dólares americanos ($ 13.000,00). Igualmente arguye, que después de una revisión a la liquidación de prestaciones sociales comprobaron que los cálculos efectuados por el patrono no estaban ajustados a las disposiciones de la Ley.

Por tal razón, la representación judicial de la parte actora demanda a la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), para que convenga en pagar a su representada o a ello sea condenado por este Tribunal, las DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, que legalmente le corresponden.

Alegatos de la parte demandada:

1) De los hechos que se admiten como ciertos:

1.1) Que la relación laboral de la Demandante con su representada se inició en fecha primero (1°) de marzo de 2011 y terminó el 30 de septiembre de 2020.

1.2) Que la relación laboral de la Demandante con COPA AIRLINES terminó en virtud de mutuo acuerdo entre las partes.

1.3) Que el último cargo de la Demandante fue el de AGENTE DE SERVICIOS al PASAJERO, cumpliendo una jornada laboral rotativa de 4 x 2. Es decir, 4 días de trabajo por 2 días de descanso, en turnos rotativos.

1.5) Que, al finalizar la relación laboral, su representada pagó y la Actora la cantidad de TRECE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS (US$ 13.000,00).

2) Hechos alegados que se niegan, rechazan y contradicen:

2.1) Niegan, rechazan, por ser falso e incierto, que la Demandante percibiera, como último salario, un Salario Mixto que —a decir de la Actora— estaba compuesto por un salario mensual en bolívares equivalente a 400.000,00 Bs. y un salario en dólares de los Estados Unidos de América (“US$”) equivalente a US$ 600. Es por lo que la representación judicial de la parte demandad, alega que el salario que devengaba la demandante era pagado exclusivamente en bolívares, siendo su último salario mensual 98.724.667,09 Bs. Que equivalen actualmente a 98,72 Bs. Seguidamente manifiesta, que a solicitud exclusiva de la propia Actora, entre octubre de 2015 hasta agosto de 2020, recibió una porción de su ingreso en US$ que no tenía impacto salarial, señalando que no sería base de cálculo de los conceptos laborales y que el cuál debería ser considerado como un Contrato Paquete, alegando que ese pago en US$ era una medida temporal y que fue recibida por el demandante hasta el 30 de agosto de 2020, cuando finalizó la temporalidad del pago en US$.

2.2) Niegan, rechazan, por ser falso e incierto, que la Demandante haya recibido el, pago mensual en US$ por las cantidades 1° desde octubre de 2015 hasta noviembre de 2018, recibiera el pago mensual de US$ 396,22 2) desde diciembre de 2018 hasta diciembre de 2019, recibiera la cantidad de US$ 397,,00 3) desde enero 2020 hasta septiembre de 2020 recibiera el pago mensual de US$ 600, indicando que la trabajadora recibió un pago de la porción en US$ hasta el 20 de agosto 2020, señalando que tal como se encuentra detallado en el vuelto del folio 4 y folio 5 y su vuelto, todos del libelo de demanda. Alegando que lo cierto es que, el pago mensual en US$ recibido por el demandante ocurrió de la siguiente manera, a saber: (i) desde el 1° de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2018, recibió el pago mensual de US$ 396,22, (ii) desde el 1° de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019, recibió la cantidad de US$ 397,00, (iii) desde 1° de enero de 2020 al 31 de agosto 2020, recibió el pago mensual de US$ 600,00.

2.3) Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto que el Demandante haya recibido desde 1° de enero de 2020 al 30 de septiembre de 2020, el pago mensual de US$ 600,00, señalando, que lo cierto es que el demandante recibió el pago de la porción en US$ hasta agosto de 2020. En efecto, se trataba de un cambio de condiciones acordado de forma temporal y duró hasta el 30 de agosto del 2020. Siendo que a partir del 1° de Septiembre de 2020 el Demandante únicamente percibió bolívares, y su último salario mensual recibido fue de (Bs. 98.724.667,09) (actualmente equivalente a Bs. 98,72), el cual es la base del cálculo de todos los beneficios salariales que le correspondían al Demandante al terminar su relación laboral con COPA AIRLINES.

2.4) Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que nuestra representada haya efectuado un pago al finalizar la relación laboral en US$, para cubrir las Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales que supuestamente se originaron debido a la porción en dólares del supuesto Salario Mixto. Alegando que lo cierto es que la cantidad de $ 13.000,00, fue pagada a la demandante con parte de los acuerdos de buena fe alcanzados durante las negociaciones amistosas, que culminaron con la firma de una transacción laboral ante la Inspectoría del Trabajo del estado La Guaira. Acotando como defensa subsidiaria, la solicitud de que dicho pago sea considerado como compensación ante cualquier eventual diferencia que pudiera existir a favor de la demandante.

2.5) Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que al pago que la Demandante recibió en US$ se le daba incluir las alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades, para así obtener el supuesto salario integral de la Demandante.

2.6) Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que COPA AIRLINES mantenga un supuesto “beneficio socio económico” de boletos aéreos que pone a disposición de todo su personal activo y egresado.

2.7) Niegan, rechazan y contradicen por falso e incierto que, su representada entregue una determinada cantidad de boletos aéreos, dependiendo de la antigüedad de los trabajadores. Alegando la representación judicial de la demandada que lo ciertos es que, si bien los boletos aéreos son disfrutado por todo el personal activo, cuando termina la relación laboral estos boletos son otorgados únicamente: a) Cuando los trabajadores se acogen a modalidad de retiro voluntario, incluido en el Plan Voluntario de Retiro que pone en práctica la COPA AIRLINES en determinadas oportunidades; b) Cuando son expresamente pactados de forma convencional al terminar la relación laboral. Indicando que en este caso, ha quedado suficientemente demostrado y que incluso es reconocido expresamente en el libelo de la demanda, que la relación laboral de la demandante terminó por mutua acuerdo entre las partes, alegando que todo se documentó con la firma de una Transacción laboral ante la Inspectoría del Trabajo en el estado La Guaira. Sigue señalando que dentro de los acuerdos alcanzados en dicho documento no se encontraba el otorgamiento de boletos aéreos, arguyendo, que a la demandante no le corresponde el beneficio contractual que demanda ya que, insisten que el mismo no fue establecido ni acordados entre las partes.

2.8) Niegan, rechazan y contradicen, por falso en incierto, que en virtud del pago del ingreso en US$, nuestra representada adeude a la Demandante, los siguientes conceptos y cantidades:

a) La cantidad de Ocho mil Trecientos noventa y siete Dólares de los Estos Unidos de América con Cero centavos ($ 8.397,00), por concepto de Diferencia de Antigüedad.

b) La cantidad de cuatro mil setecientos Sesenta Dólares con cero centavo de los Estos Unidos de América ($ 4.760,00) por concepto de Diferencias de Vacaciones y Bonos Vacacionales, Vencidas y Fraccionadas, correspondientes a los períodos 2015 – 2016; 2016 – 2017; 2017 – 2018; 2018 – 2019, 2019 – 2020 y 2020-2021.

c) La cantidad de Ocho Mil Quinientos treinta y cinco Dólares de los Estos Unidos de América con sesenta centavos (US$ 8.535,60) por concepto de Diferencia de Utilidades, Vencidas y Fraccionadas, correspondiente a los períodos 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.

d) La cantidad de Setecientos cuarenta Dólares de los Estos Unidos de América (US$ 740,00) por concepto de Diferencia de Horas Extras Diurnas supuestamente laboradas durante los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.

e) La cantidad de setecientos noventa y tres Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 793,00) por concepto de Diferencia de Horas Extras Nocturnas laboradas supuestamente durante los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.

f) La cantidad de Mil doscientos treinta dólares de los Estos Unidos de América con cero centavos (US$ 1.230,00) por concepto de Bono Nocturno de los años por concepto de Diferencia de Horas Extras Nocturnas laboradas supuestamente durante los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.

g) La cantidad de tres mil ochocientos diez Dólares de los Estos Unidos de América (US$ 3.810) por concepto de diferencia de pago de los Días Feriados, de Descanso y Domingos supuestamente laborados por la Demandante durante los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 cuyo número de días demandados, base de cálculo y días supuestamente trabajados, se encuentran detalladas en el vuelto 15, folio 16 y sus vuelto y folio 17, todos del libelo de demanda.

h) La cantidad de mil quinientos Dólares de los Estos Unidos de América (US$ 1.500,00) por concepto de Diferencia Salarial en US$ generada desde el mes de mayo 2020 hasta septiembre de 2020.

i) Que le corresponda a la actora la cantidad de 15 Boletos Aéreos, señalando que los cuales a decir de la Actora deben ser utilizados en un lapso de 5 años, que deben ser computados desde que la demandante tenga acceso a ello.

2.8) En este sentido, niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que COPA AIRLINES adeuda a la Demandante la cantidad total de dieciséis mil Setecientos sesenta y cinco Dólares de los Estos Unidos de América con sesenta centavos (US$ 16.765,60).

2.9) Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que nuestra representada adeude a la Demandante los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, así como la Indexación o Corrección Monetaria del Monto Demandado.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente demanda.


–III-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

DEMANDANTE:
La presente demanda versa sobre una diferencia de prestaciones sociales incoada por nuestro representado Víctor Sandoval en contra de la compañía Aerolínea Copa, este es un trabajador que ingreso a la Aerolínea el 1 de marzo de 2011, como un agente de servicio, con un horario rotativo y por voluntad común de las parte llegaron a un acuerdo común, en fecha 30 de septiembre de 2020, pues se le da terminación a la relación de trabajo, nuestro representado a partir del año 2015, comenzó a percibir como lo ha reconocido la demandada en su escrito de contestación y su propio escrito de promoción de pruebas, comenzó a percibir una cuota parte de su salario en divisa americana, inicio para ese entonces con la cantidad de 396,22, dólares mensuales que luego fue ascendiendo en el año 2018, por 397,00 dólares y culminando en el año 2020, por la cantidad de 600,00 dólares que eran depositados en una cuenta de ahorro de Banesco panamá, era una cuenta nomina aperturada por la propia empresa asimismo, percibía un salario en bolívares siendo su último salario por 400,00 bolívares que era depositado en la cuenta del Banco Mercantil, a todas luces ciudadano juez estamos en presencia, de un trabajador que goza de un salario mixto una parte variable en bolívares y otra parte en divisa americana, como bien conoce este tribunal ya desde el año 2011, la sala Constitucional ha permitido que se pacten las relaciones laborales con pago moneda americana, siendo ratificado en el año 2018, en la sentencia TELEPLASTICS, la 884 y el 10 de diciembre de 2020 con la sentencia SMACMATIG por la sala de Casación Social se reconoce todas las prestaciones sociales a los trabajadores que devengan salarios mixtos en Venezuela, de igual manera este es un trabajador que por 9 años y 7 meses, también se le adeuda 15 boletos aéreos, el recibió una parte equivalente a 13.000,00 dólares, sin embargo la revisión que se hiciera de los cálculos y de todas las prestaciones sociales así como bono vacacional y demás derechos laborales cancelados por la empresa, todavía resta una diferencia aproximada de 4.750,00, dólares americanos que le adeuda la empresa copa a mi representado igualmente, ciudadano juez a lo largo de este debate probatorio escucharemos argumentos que hemos insistido en otras audiencias como el tema de la reposición de la causa por la falta de la notificación de la Procuraduría General de la Republica, cosa que está más que demostrado que en esta instancia no merece a pesar que la empresa Copa es una aerolínea privada y preste un servicio de utilidad pública como de servicio de transporte aéreo mas no hay todavía una sentencia que valla en contra de una de los bienes o una medida de embargo sobre la misma y por lo tanto el hecho que se allá demandado y que si hay incluso decidido en Tribunales de Primera Instancia incluso en Tribunales Superiores, no quiere decir en parte alguna que se allá menoscabado intereses de la República Bolivariana de Venezuela de igual forma ciudadano juez se escucharan alegatos como que mi representado a desconocido una serie de documentales se pretenderá aquí documentales aquí que no tienen o no cumplen con los requisitos de ley para ser propuesta como transacciones de igual manera, escucharemos fraude procesal entre quienes en algún momento asistimos a los trabajadores en la Inspectoría del Trabajo y luego hoy los estamos asistiendo aquí en los Tribunales cosa que por supuesto ha sido desestimado y deberá seguir siendo desestimado como tal, en conclusión ciudadano juez estamos en presencia de una demanda por diferencia de prestaciones sociales, salarios que tienen un carácter irrenunciable que está más que demostrado no solo el debate probatorio sino que en la contestación de la demanda, se reconoce los pago que tuvo mi representado de manera mensual asimismo, ciudadano juez como también sabemos que en Venezuela la legislación laboral es muy amplia, muy protectora y en ningún caso permite aun cuando hay acuerdo de voluntades si hay derechos si hay derechos que son conculcados menoscabados de los trabajadores, pues es el orden constitucional debe prevalecer a todas esto ciudadano juez es por lo que le solicitamos a este tribunal que se condene a la empresa demandada Copa por la diferencia restante que voluntariamente lo pague y sea condenada para ello.-

DEMANDADO:

Como punto previo y por las razones expuestas en nuestro escrito de la contestación de la demanda solicitamos muy respetuosamente que se ordene la reposición de la causa al estado de admisión de la misma, a los fines que se practique la debida la notificación al ciudadano Procurador General de la Republica con la consecuente nulidad de todo lo actuado, todo ello considerando que Copa Airlines, es una empresa de transporte publico aéreo cuya actividad es declarada entidad pública por la actividad que regula la aeronáutica civil siendo los servicios de regulación aéreo de carácter público esencial por lo tanto competencia público nacional, ahora bien es obligación de mi representada presentar su defensa por tanto no se decida dicha solicitud procedemos hacerlo bajo los siguientes términos: El presente juicio no es un simple cobro de diferencia de prestaciones sociales e analizaremos las situaciones como fraude que se comete en contra de mi representada, veremos como el hecho principal cuestionado en el juicio surge con ocasión de la solicitud realizada por la propia demandante y como la relación de trabajo termino entre la demandante y Copa Airlines, termino de mutuo acuerdo entre las partes, en efecto ciudadano juez la demandante y mi representada firmaron el 6 de octubre de 2020, una transacción laboral ante la inspectoría del trabajo donde la cual se por terminada la relación de trabajo el 30 de septiembre de 2020, esta transacción pues dio por terminado la relación de trabajo la demandante asistida de sus abogados cuestiono el carácter salarial de los pagos en dólares que había recibido durante la relación laboral entre 2015 y agosto 2020 asimismo, exigió el pago de las diferencias sobre los montos en dólares que había recibidos a lo largo de la relación de trabajo y Copa Airlines ejerció su respectivas defensa, en este mismo sentido dándose reciprocas concesiones ambas partes acordaron que las partes recibirían, el demandante recibiría la cantidad de 13.000,00 dólares de los estados unidos de américa, al momento de finalizar la relación de trabajo, es por ello que solicitamos a este tribunal que declare la existencia como cosa juzgada en el presente juicio, tomando en consideración que existe y hay identidad subjetiva se trata mismas partes en el presente juicio es el mismo demandante contra Copa Airlines, en segundo lugar hay identidad objetiva ya que hay la pretensión es la misma y finalmente hay identidad de causa ya que el hecho jurídico que se pretende es el mismo, que no es más que la incidencia de pago en dólares que había recibido aun cuando la transacción cumplió con todos sus requisitos la demandante en el presente juicio pretende desconocer se evidencia la mala fe no solo de los demandantes sino de sus apoderados judiciales al firmar y asistir al trabajador al momento de la firma de la transacción laboral aun cuando su intención realmente era desconocerla y no solo el hecho de haberlo desconocido la transacción laboral para volver a demandar sino también la mala fe que se observa al ocultar hechos esenciales para resolver la presente controversia como fue el haber firmado la transacción laboral ante la inspectoría del trabajo, a modo ilustrativo a este tribunal que existe en la Sala de Casación Social, del tribunal Supremo de Justicia las cuales se le ha otorgado como cosa juzgada aquellas transacciones que han sido firmada en la Inspectoría del Trabajo aun cuando no ha sido homologada por el funcionario, esa sentencia son 1949 de 4 octubre de 2007, caso Banco Industrial de Venezuela, la sentencia 1092 de 8 de octubre de 2010, caso inversiones Cenes y la sentencia 1107 de 31 de octubre de 2016, caso CITYBANK, es por ello pues que solicitamos a este tribunal declare de carácter de cosa juzgada la transacción laboral que fue firmada entre las partes asimismo, destacamos el fraude procesal que se evidencia al momento de desconocer la transacción laboral, quienes hoy son los apoderados judiciales del demandante que son exactamente los mismos, que no solamente la asistieron y formaron la transacción laboral sino que también son los mismo que llevaron el proceso de negociación el cual concluyo con la firma de la transacción en la inspectoría es por ello pues, que solicitamos base al artículo 48 de la Ley Procesal del trabajo este tribunal, obtenga los elementos de convicción de la conducta de las parte a lo largo de este proceso, como defensa subsidiaria señalamos al tribunal que en el año 2015, un grupo de trabajadores incluido el demandante solicito un cambio en sus condiciones laborales solicitando recibir un pago en dólares y los mismo no tuvieran incidencia laboral asimismo, se cumplió por 5 años y este acuerdo finalizo en agosto 2020, por más de 5 años no se manifestaron problemas ni incumplimientos o reclamos con el pago que había recibido el trabajador, es pues que por ello solicitamos a este tribunal adicional interprete el acuerdo que fue alcanzado entre las partes tomando en consideración que existe la ejecución del contrato, manifestación univoca entre las partes a consideración interpretación del acuerdo con base a la teoría de los actos propios donde nadie puede ir en contra de sus propios actos de buena fe, requiere de un comportamiento coherente, si el trabajador no estaba de acuerdo pudo haberlo manifestado directamente con la empresa y no es un secreto que en el mundo laboral, los trabajadores pueden reglamentar sus condiciones laborales el trabajador sabia la conveniencia económica que significaba recibía el que era un pago en dólares en el año 2015, toda vez que recibía una cantidad de 396,22 $ a la tasa de cambio oficial seria 20.000,00 bs mientras que la tasa libre del mercado equivalía a 311.000,00 bs es por ello pues que este cambio de condiciones sobrevenido representaba una ventaja económica y es por ello que no se generaron reclamos y así debería ser considerado que las partes estaban pactando un contrato paquete donde dentro del pago mensual en dólares se encontraban todos los conceptos laborales que correspondían al trabajador es decir, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales y el resto de los conceptos que devenían de la relación de trabajo, cumple con los requisitos que la jurisprudencia ha detallado para que seas un contrato para que sea existe una manifestación inequívoca aparte de no darle carácter salarial en dólares y Copa Airlines, nunca tuvo inversión de engañar al trabajador al momento de que el practicara esta solicitud, es por ello que no es más que estaban pactando contrato paquete que tenía incluido en ese pago en dólares, todos los beneficios laborales que le correspondía, además ha sido un hecho reconocido por la representación judicial de la parte actora, que el pago de vacaciones se da de manera ininterrumpida por lo tanto no se adeudan conceptos como las vacaciones además como defensa subsidiaria de fondo destacamos que el presente juicio debe ser decidido bajo el principio de la justicia y la equidad que tome en consideración que la solicitud del pago en dólares surgió con ocasión del propio demandante y simplemente Copa Airlines lo pago adicionalmente como defensa subsidiaria de fondo señalamos que la representación judicial de la parte actora ha tomado como base de cálculo el último salario de 600,00 dólares erradamente cuando el aseo probatorio del expediente se evidencia que el último salario del trabajador efectivamente fueron 98.724.667,00 no como decía 98,72 bolívares, porque el pago en dólares había terminado en agosto de 2020, es por ello que cualquier eventual diferencia que pudiera surgir con ocasión a la presente controversia debería ser tomado en consideración el único y efectivo salario fijado en bolívares finalmente, negamos la procedencia de los boleto aéreos y el reclamo de los boletos aéreos que este ha sido solicitado por la representación de la parte actora para ir considerando no se llegó ningún acuerdo entre Copa Airlines y el demandante para que se otorgase esos boletos aéreos que pretenden ahora ser reclamados y finalmente destacamos a este tribunal que al finalizar la relación de trabajo el demandante recibió la suma de 13.000,00 dólares de los estados unidos de américa por lo tanto, cualquier eventual diferencia que exista debe ser compensada con la cantidad recibida y reconocida al momento de finalizar la relación de trabajo, ciudadano juez el presente juicio existe argumento suficientes que se ve la mala fe tanto del demandante como de sus apoderados judiciales y es por ello que los principios de la justicia y la equidad son necesarios para decidir el presente juicio y dar tratamiento justo a la pretensión del demandante es todo.-
-IV-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede esta Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, vistos los argumentos planteados por las partes, la controversia gira en torno a dilucidar si el trabajador devengaba un salario mixto y que se le haya cancelado como tal, en consecuencia la procedencia de las diferencias de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los Principios consagrados en los artículos 5 y 6 ejusdem . Así se Establece.

VII
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Demandante:

Pruebas Documentales:

1) Marcado con las letras y números “A1 hasta A7”, Originales de Estado de Cuenta de la Entidad de Financiera Banesco Panamá, (Banesco Internacional) del año 2018, correspondiente a la cuenta de ahorro signada con el número 201001800105, constante de siete (7) folio útiles, cursante desde el folio 54 al folio 60 de la primera pieza del presente expediente. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora insistió en hacer valer las referidas pruebas documentales, manifestando que el objeto de la misma es demostrar el último salario de la ex trabajadora, alegando que dicho salario fue reconocido por la contraparte en su Escrito de Contestación de la Demanda. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada la Impugna, acotando que, las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las mismas no emanan de su representada. Ahora bien, de las presente documentales se puede evidenciar los siguientes particulares:

a) Nombre del cliente d) Descripción g) Débito
b) Dirección del cliente e) Fecha de proceso h) Crédito
c) Fecha del estado de cuenta f) N° de Cheque i) Balance

Igualmente se puede observar que las referidas documentales tienen el sello húmedo de la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL. Sin embargo, este Juzgado, adminiculará las presentes documentales con el resto del acervo probatorio y las actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de determinar si le eran cancelados a la fecha los depósitos de nóminas y el monto alegados por la representación judicial de la parte Actora en su escrito Libelar. ASÍ SE ESTABLECE.

2) Marcado con las letras y números “A8 hasta A19”, Originales de Estado de Cuenta de la Entidad de Financiera Banesco Panamá, (Banesco Internacional) del año 2019, correspondiente a la cuenta de ahorro signada con el número 201001800043, constante de catorce (14) folio útiles, cursante desde el folio 61 al folio 74 de la primera pieza del presente expediente. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora insistió en hacer valer las referidas pruebas documentales, manifestando que el objeto de la misma es demostrar el último salario de la ex trabajadora, alegando que dicho salario fue reconocido por la contraparte en su Escrito de Contestación de la Demanda. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada, Impugna acotando que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las mismas no emanan de su representada. Ahora bien, de las presente documentales se puede evidenciar los siguientes particulares:

a) Nombre del cliente d) Descripción g) Débito
b) Dirección del cliente e) Fecha de proceso h) Crédito
c) Fecha del estado de cuenta f) N° de Cheque i) Balance

Igualmente se puede observar que las referidas documentales tienen el sello húmedo de la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL. Sin embargo, este Juzgado, adminiculará las presentes documentales con el resto del acervo probatorio y las actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de determinar si le eran cancelados a la fecha los depósitos de nóminas y el monto alegados por la representación judicial de la parte Actora en su escrito Libelar. ASÍ SE ESTABLECE.

3) Marcado con las letras y números “A20 hasta A27”, Originales de Estado de Cuenta de la Entidad de Financiera Banesco Panamá, (Banesco Internacional) del año 2020, correspondiente a la cuenta de ahorro signada con el número 201001800043, constante de ocho (8) folio útiles, cursante desde el folio 75 al folio 82 de la primera pieza del presente expediente. Quien aquí Juzga, que las referidas documentales no se encuentran consignadas en el expediente. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora insistió en hacer valer las referidas pruebas documentales, manifestando que el objeto de la misma es demostrar el último salario de la ex trabajadora, alegando que dicho salario fue reconocido por la contraparte en su Escrito de Contestación de la Demanda. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada, Impugna acotando que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las mismas no emanan de su representada. Ahora bien, de las presente documentales se puede evidenciar los siguientes particulares:

a) Nombre del cliente d) Descripción g) Débito
b) Dirección del cliente e) Fecha de proceso h) Crédito
c) Fecha del estado de cuenta f) N° de Cheque i) Balance

Igualmente se puede observar que las referidas documentales tienen el sello húmedo de la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL. Sin embargo, este Juzgado, adminiculará las presentes documentales con el resto del acervo probatorio y las actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de determinar si le eran cancelados a la fecha los depósitos de nóminas y el monto alegados por la representación judicial de la parte Actora en su escrito Libelar. ASÍ SE ESTABLECE.

4) Marcado con la letra y numero “B1”, Copia Fotostática de Impresión de Correo Electrónico enviado por la Compañía Panameña de Aviación, S.A. (COPAS AIRLINES) en fecha 05/03/2020 al ciudadano VICENTE FAZIO, Gerente de la empresa y a todos los trabajadores, contentivo de Aprobación y entrega de Bono de repartición de Utilidades del año 2019, contante de tres (03) folios útiles, cursante a los folios 83, 84 y 85 de la primera pieza del presente expediente. Con referencia a la presente documental, este sentenciador, considera que la misma no aporta elemento a la resolución de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, en consecuencia la desestima y por ende no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

5) Marcado con las letras y números “B2” original de Estado de Cuenta de la Entidad de Financiera Banesco Panamá, (Banesco Internacional) correspondiente al mes de Marzo del año 2020, proveniente a la cuenta de ahorro signada con el número 201001800043, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 86 de la primera pieza del presente expediente. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora insistió en hacer valer las referidas pruebas documentales, manifestando que el objeto de la misma es demostrar el último salario de la ex trabajadora, alegando que dicho salario fue reconocido por la contraparte en su Escrito de Contestación de la Demanda. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada, Impugna acotando que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las mismas no emanan de su representada. Ahora bien, de las presente documentales se puede evidenciar los siguientes particulares:

a) Nombre del cliente d) Descripción g) Débito
b) Dirección del cliente e) Fecha de proceso h) Crédito
c) Fecha del estado de cuenta f) N° de Cheque i) Balance

Igualmente se puede observar que las referidas documentales tienen el sello húmedo de la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL. Sin embargo, este Juzgado, adminiculará las presentes documentales con el resto del acervo probatorio y las actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de determinar si le eran cancelados a la fecha los depósitos de nóminas y el monto alegados por la representación judicial de la parte Actora en su escrito Libelar. ASÍ SE ESTABLECE.

6) Marcado con las letras y números “C” original de Estado de Cuenta de la Entidad de Financiera Banesco Panamá, (Banesco Internacional) correspondiente al mes de Octubre del año 2020, proveniente a la cuenta de ahorro signada con el número 20100180043, constante de tres (03) folio útiles, cursante desde el folio 87 al 89 de la primera pieza del presente expediente. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora insistió en hacer valer las referidas pruebas documentales, manifestando que el objeto de la misma es demostrar el último salario de la ex trabajadora, alegando que dicho salario fue reconocido por la contraparte en su Escrito de Contestación de la Demanda. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada, Impugna acotando que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las mismas no emanan de su representada. Ahora bien, de las presente documentales se puede evidenciar los siguientes particulares:

a) Nombre del cliente d) Descripción g) Débito
b) Dirección del cliente e) Fecha de proceso h) Crédito
c) Fecha del estado de cuenta f) N° de Cheque i) Balance

Igualmente se puede observar que las referidas documentales tienen el sello húmedo de la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL. Sin embargo, este Juzgado, adminiculará las presentes documentales con el resto del acervo probatorio y las actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de determinar si le eran cancelados a la fecha los depósitos de nóminas y el monto alegados por la representación judicial de la parte Actora en su escrito Libelar. ASÍ SE ESTABLECE.

7) Marcado con la letra “D” Copia Fotostática de la Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 90 de la primera pieza del expediente. Con referencia a la presente prueba este Tribunal, Le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la referida documental fue promovida por ambas partes. Sin embargo, quien aquí Juzga adminiculará la referida documental con el resto de acervo probatorio y las actas procesales que conformen el presente expediente, con el fin de determinar si los cálculos y los montos cancelados por la demandada a la demandante están ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.

8) Marcado con las letras y números “E” Original de Recibo de Pago correspondiente al años 2017, constante de un (1) folios útiles, cursante desde el al folio 91 de la primera pieza del presente expediente. Con respecto a la presente documental este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, quien aquí Juzga, la analizará con el fin de comprobar la cantidad de días que pagaba COPA AIRLINES a sus trabajadores por conceptos de Utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.

9) Marcado con la letra “F” Copia Fotostática de comunicado de proceso emitido de reestructuración en Venezuela y aumento de salario constante de un (1) folio útil, cursante al folio 128 de la primera pieza del presente expediente. Con referencia a la presente documental se evidencia que fue consignada en copia simple y la misma no aporta elemento de convicción a la resolución de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

10) Marcado con la letra “G” Copia Fotostática de Comunicación de Boletos NR constante de un (1) folio útil, cursante al folio 129 de la primera pieza del presente expediente. Con referencia a la presente documental se evidencia que fue consignada en copia simple y la misma no aporta elemento de convicción a la resolución de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

11) Marcado con la letra “H1 y H2” Copias Fotostáticas de Escrito de Contestación consignado por la representación de COPA AIRLINES en los expedientes signados bajos los números WP11-2021-000003 (folios 109, 112 y 143 de la primera pieza del expediente), WP11-L-2021-000007 (folios 133, 134 y 135 de la primera pieza del expediente), WP11-L-2021-000010 (folios 136, 137 y 138 de la primera pieza del expediente) y WP11-L-2021-000011 (folios 139, 140 y 141, de la primera pieza del expediente) y WP11-L-2021-000013 (folios 142, 143 y 144 de la primera pieza del expediente), WP11-L-2021-000014 (folios 145, 146 y 147, de la primera pieza del expediente), WP11-L-2021-000017 (folios 148, 149 y 150, de la primera pieza del expediente)que cursan ante éste Circuito Judicial; las cuales pueden ser igualmente apreciadas por éste Tribunal por vía de notoriedad judicial, constante de veintiún (21) folios útiles. Con referencia a las presentes documentales la representación de la parte actora manifiesta que el objeto de esta prueba es demostrar, que durante los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2020 la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), no pagó correctamente el salario del demandante y únicamente canceló durante los referidos meses la mitad del mismo; es decir, la cantidad de Trescientos Dólares Americanos ($300,00), descontando a mi representado el equivalente al 50% de la porción fija del salario mixto devengado en Dólares Americanos, sin justificación o procedimiento legal alguno; a pesar de estar en pleno conocimiento que el salario del Extrabajador era de Seiscientos Dólares Americanos ($600,00); a través de la aplicación de una ilegal política que vulnera la legislación laboral venezolana, tal y como abiertamente lo ha reconocido la demandada ante éste Circuito Laboral en diversos procedimientos judiciales. En consecuencia, queda totalmente demostrado que la empresa adeuda el pago de la Diferencia Salarial de los meses demandados por la cantidad Mil Quinientos Dólares Americanos ($1.500,00). En tal sentido, quien aquí juzga, la analizará de acuerdo al Principio de Notoriedad Judicial, con el fin de determinar la procedencia a no de lo reclamado por el actor en cuanto al pago del salario con respecto a los referidos meses. Así se establece.

12) Marcado con la letra “I” Copia Fotostática de comunicación de prensa emitido por la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVICION, S.A COPA AIRLINES constante de dos (02) folio útil, cursante a los folios 126 y 127 de la primera pieza del presente expediente. Con referencia a la presente documental se evidencia que fue consignada en copia simple y la misma no aporta elemento de convicción a la resolución de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de Exhibición:
a) Libros de Registros de Horas Extraordinarias correspondiente a los años: 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020. De la presente prueba de exhibición, la representación judicial de la Demandada, presentó en la audiencia Oral y Pública el Libro de Registro de Horas Extras, sin embrago este Juzgador, observó que no se pudo evidenciar satisfactoriamente los datos necesarios para la toma de decisión, en tal sentido, este juzgador analizará el concepto de las horas extras con el resto del acervo probatorio con el fin de determinar si la trabajadora laboró horas extraordinaria durante la prestación de su servicio a la Entidad de Trabajo COPA AIRLINES. ASÍ SE ESTABLECE.

b) Recibos de Pago correspondientes al periodo desde el mes de octubre del año 2015 hasta el mes de marzo del año 2020. De los Recibos de Pago que están consignado en el expediente se pueden evidenciar los siguientes periodos: 01/01/2016 al 31/01/2016, 01/02/2016 al 29/02/2016, 01/03/2016 al 30/03/2016,01/04/2016 al 30/04/2016, 01/05/2016 al 31/05/2016, 01/06/2016 al 30/06/2016, 01/07/2016 al 30/07/2016, 01/09/2016 al 30/09/2016, 01/10/2016 al 30/10/2016, 01/11/2016 al 30/11/2016, 01/12/2016 al 31/12/2016, 01/01/2017 al 31/01/2017, 01/04/2017 al 30/04/2017, 01/07/2017 al 30/07/2017, 01/08/2017 al 31/08/2017, 01/09/2017 al 30/09/2017, 01/10/2017 al 31/10/2017, 01/11/2017 al 30/11/2017, 01/12/2017 al 31/12/2017, 01/01/2018 al 30/01/2018, 01/02/2018 al 28/02/2018, 01/04/2018 al 30/04/2018, 01/09/2018 al 30/09/2018, 01/11/2018 al 30/11/2018, 01/12/2018 al 31/12/2018, 01/01/2019 al 31/01/2019, 01/02/2019 al 28/02/2019, 01/03/2019 al 31/03/2019, 01/06/2019 al 30/06/2019, 01/07/2019 al 30/07/2019, 01/09/2019 al 31/09/2019, 01/10/2019 al 30/10/2019. En tal sentido, este Sentenciador, aplicara la consecuencia jurídica de los Recibos de Pago que no se encuentran consignado en el expediente. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

c) Registro de Vacaciones correspondiente a los periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020, 2020-2021. De los Recibos de Pago de Vacaciones que constan en el expediente se pueden evidenciar los siguientes periodos: 01/03/2016 hasta 30/03/2016, 01/10/2017 hasta 31/10/2017. Igualmente se evidencia en el Libro de Registro los siguientes periodo: 11 días desde 22/05/2017 hasta 05/06/2017; 14 días desde el 26/10/2017 hasta 19/11/2017; 13 días desde 01/03/2018 hasta 19/03/2018; 13 días desde 26/101/2018 hasta 13/11/2018; 15 días desde 01/03/2019 hasta 25/03/2019; 12 días desde 15/10/2019 hasta 30/10/2019 y 14 días desde 02/03/2020 hasta 22/03/2020. En tal sentido, este Sentenciador, aplicará la consecuencia jurídica de los Recibos de Vacaciones que no se encuentran consignados en el expediente. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba de Informe:
La representación judicial de la parte actora Solicitó las siguientes pruebas de informe:

a) Se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre estado Miranda, con el fin de que canalice e instruya a la entidad financiera BANESCO PANAMÁ, (BANESCO INTERNACIONAL), con el objeto de que esa entidad informe al Tribunal de los siguientes información:

b.1) Si el ciudadano KATHERINE BARITO PIÑATE venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.314.868, posee una cuenta de ahorro signada con el número 201001800105, en esa Entidad Financiera.

b.2) Que informe a este Tribunal, acerca de los depósitos y abonos mensuales realizados en la cuenta de ahorro signada con el número 201001800105 a favor del ciudadano KATHERINE BARITO PIÑATE venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.314.868, efectuado por la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINE), así como los conceptos de estos depósitos desde el mes de octubre del año 2015 hasta el mes de octubre del año 2020, lo cual se puede evidenciar si la entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional), remite los estados de cuentas mensuales al referido ciudadano, desde el mes de octubre del año 2015 hasta el 31 de octubre del año 2020. Ahora bien, visto que la representación judicial de la parte Actora, desistió de la evacuación de las pruebas de informes. Es por lo que este Tribunal, no tiene elemento sobre el cual pronunciarse, por tal motivo, este Sentenciador, la desecha del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA
Pruebas Documentales:
De conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 70, 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedieron a promover las siguientes documentales:

1) Promovemos marcado con la letra “B”, constante de seis (6) folios útiles, con sus respectivos vueltos, original de Transacción Laboral suscrita por la Demandante y COPA AIRLINES por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira, sellada en original y firmada por el funcionario del Trabajo en fecha 6 de octubre de 2020, cursante desde el folio 171al folio 176de la primera pieza del expediente. Con respecto a la presente documental la representación de la parte Demandada, manifestó en Audiencia Oral y Pública que el objeto de la misma es demostrar la existencia de una transacción laboral realizada entre la trabajadora y COPA AIRLINES, presentada ante la Inspectoría del Trabajo del estado la Guaira, ante un funcionario de dicha Inspectoría y por tal motivo alega la Cosa Juzgada en vista de que hay una identidad subjetiva porque son las mismas partes y una identidad objetiva porque es la misma pretensión tanto la transacción como el libelo de la demanda en vista de que son los mismos conceptos que se demandan, adicionalmente alegan que se puede ver como efectivamente la transacción cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que está firmada al finalizar la relación de laboral y que en esa transacción las partes acordaron dar por terminada la relación de trabajo, señalando, que la representación de la parte actora lo reconoce en el libelo de la demanda y que esta asistido por un Abogado. Deliberando, que por tal motivo siempre hubo un fraude procesal detrás de la firma de la transacción y que era firmarla para desconocerla en este juicio, indicando adicionalmente que ahí están los hechos controvertidos; lo alegado por la representación judicial de la parte Actora, así como lo alegado por COPA AIRLINES y como llegan de mutuo acuerdo al pago de US$ 13.000,00. Por otra parte la representación judicial de la parte Actora, señaló que la presente documental no es una transacción, porque claramente el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo tipifica que son irrenunciable los derechos laborales y que conforme a lo previsto en el artículo 10 y 11 del Reglamento solo pueden ser Transacciones Homologada por el Inspector del Trabajo previo a un procedimiento previo donde se discute los derechos litigiosos, es que se da el carácter de Cosa Juzgada y que ningún funcionario investido de la Inspectoría del Trabajo le dio solidaridades de Ley, acotando que se puede verificar en la primera hoja que el funcionario manifiesta que no lo está aceptando.

Por todo lo anteriormente alegado por ambas partes en la Audiencia Oral y Pública, este Juzgador, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo este Sentenciador, adminiculara el presente acuerdo con el del acervo probatorio, de las actas procesales que conforman el presente expediente y las Jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de determinar la naturaleza del referido Acuerdo, en vista de que la presente documental representa uno de los principales hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

2) Promovieron la documental consignada en el vuelto del folio uno (1) del presente expediente referido al libelo de la demanda, en especial al que se refiere al capítulo “II” denominado RAZONES DE HECHOS, en que el demandante textualmente señala lo siguiente:

“Ahora bien, la relación culminó el 30 de septiembre de 2020, en virtud de un mutuo acuerdo entre las partes. Así las cosas, Copa Airlines procedió a cancelar a la demandante de 30 de septiembre de 2020, la cantidad de DOCE MIL DÓLARES AMERICANOS CON CERO CÉNTIMOS ($13.000,00), en divisas (Dólares Americanos), los cuales fueron depositados en cuenta de ahorro a nombre de mi representada en la Entidad Financiera Banesco Panamá por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, originados por la cuotas del Salario Mixto que mi representaba devengaba en Dólares Americanos”.

Este Tribunal desestima la presente documental en virtud de que no es un hecho controvertido en la presente causa ya que el pago de US$ 13.000,00 fue reconocido por la representación judicial de la parte Actora en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.

3) Promovió los Original de los siguientes documentos:

3.1) Marcado con la letra y numero “C1”, Constancia de Pago por Transacción Electrónica en US$ de fecha 22 de septiembre del año 2020, firmada por la demandante, mediante la cual COPA AIRLINES paga a la demandante el monto acordado en transacción laboral, constante de un (1) folio útil. Este Tribunal desestima la presente documental en virtud de que no es un hecho controvertido en la presente causa ya que el pago de US$ 13.000,00 fue reconocido por la representación judicial de la parte Actora en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.

3.2) Marcado con la letra y numero “C2”, Constancia de Recepción de documentos de fecha 22 de octubre del año 2020, firmada por la demandante mediante el cual COPA AIRLINES le hace entrega formal de todos los documentos que le correspondía con ocasión a la terminación de la relación laboral, constante de un (1) folio útil. Con referencia a la presente documental quien aquí juzga, la desestima en vista de que la misma no aporta elemento de convicción por la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ DE DECIDE.





4) Promovió Legajo contentivo de los siguientes documentos:

4.1) Marcado con la letra y número “D1”, Planilla de Finiquito de Prestaciones Sociales, debidamente firmada por la Extrabajadora, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 179 de la primera pieza. Con referencia a la presente prueba este Tribunal, Le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la referida documental fue promovida por ambas partes. Sin embargo, quien aquí Juzga, adminiculará la referida documental con el resto de acervo probatorio y las actas procesales que conformen el presente expediente, con el fin de determinar si los cálculos y los montos cancelado por la demandada a la demandante están ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.

4.2) Marcado con la letra y número “D2”, Certificación de Pago en US$ emitido por Banesco Panamá en fecha 12 de octubre del año 2020, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 180 de la primera pieza. Este Tribunal desestima la presente documental en virtud de que no es un hecho controvertido en la presente causa ya que el pago de US$ 13.000,00 fue reconocido por la representación judicial de la parte Actora en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.

5) Promovemos marcado con la letra “E1” y “E2”, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles y sus vueltos, instrumentos poderes que han sido otorgados a los abogados RADAMÉS BRAVO CALDERA, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, LEWIS CONTRERAS ABZUETA Y LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, titulares de las cédulas de identidad números V-15.420.215; V-18.323.309; V-14.268.678 y V-22.276.129, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 138.556; 167.432; 114.981 y 270.669, también respectivamente; dichos poderes han sido consignados en los expedientes identificados con los números WP11-L-2021-00001, WP11-L-2021-000002, WP11-L-2021-000003, WP11-L-2021-000007, WP11-L-2021-000008, WP11-L-2021-000010, WP11-L-2021-000011, WP11-L-2021-000013, WP11-L-2021-000014, WP11-L-2021-000017, WP11-L-2021-000018, WP11-L-2021-000025, WP11-L-2021-000031, WP11-L-2021-000035, WP11-L-2021-000037, WP11-L-2021-000039, WP11-L-2021-000041, WP11-L-2022-000001, WP11-L-2022-000004, WP11-L-2022-000013, WP11-L-2022-000035, nomenclatura DE ESTE Circuito Judicial del Trabajo, correspondiente a los juicios que contra COPA AIRLINES han intentado los ciudadanos Rosa Anna Sciancalepore Farinola; Ciglynde Wrlika Julio Perez; Mariaalejandra Sevilla Sequera; Ogla Neiel Llovera Romero; Marilyn Gisela Bolivar Rivero; Luis Alberto Chaves Tesorero; Aleka Salomon Gonzalez; Oscar Enrique Briceño Hinojosa; Mario Jose Ruza Vasquez; Luis Ramon Lugo Rodriguez; Reiniree Daniela Flores Vera; Pedro Luis Contraras Ramirez; Virginia Nazareth Abrantes; Mariale Catalina Camacho Rodriguez, Karla Corrales, Leonel Rivas, todos ellos suficientemente identificados en los expedientes antes señalados, y pueden ser verificados por este Tribunal vía notoriedad judicial. Con referencia a la presente documental quien aquí juzga la analizará de acuerdo al Principio de Notoriedad Judicial, con el fin de determinar la existencia o no de un Fraude Procesal. ASÍ SE ESTABLECE.

6) Promovemos marcado con la letra “F”, constante de tres (3) folios útiles y sus vueltos, instrumento poder que han sido otorgados a los abogados LEWIS CONTRERAS ABZUETA y VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad números V-14.268.678 y V-18.323.309 y, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.981 y 167.432 también respectivamente, dicho poder fue consignado otorgado a los apoderados antes mencionados por RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., en el expediente identificado con el número WP11-L-2016-000100 nomenclatura de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiente al juicio iniciando por el ciudadano Edgar Antonio Antequera Briceño en contra de Rutas Aéreas de Venezuela RAV, S.A., suficientemente identificado en el referido expediente el cual puede ser verificado por este Tribunal vía notoriedad judicial. Con referencia a la presente documental quien aquí juzga la analizará de acuerdo al Principio de Notoriedad Judicial, con el fin de determinar la existencia o no de un Fraude Procesal. ASÍ SE ESTABLECE.

7) Promovemos marcado con la letra “G” constante de once (11) folios útiles, legajo contentivo de las siguientes decisiones: (i) Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas el 15 de junio de 2017, en el expediente identificado con la nomenclatura WP11-L-2016-000100. Esta decisión se dictó en el juicio por homologación del salario y otros conceptos intentado por Edgar Antonio Antequera Briceño en contra de RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A.; y que puede ser revisada por vía de notoriedad judicial en el siguiente enlace: http://vargas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2017/JUNIO/1015-15-WP11-L-2016-000100-627.HTML; y , (ii) Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del estado Vargas, actuando en sede Contencioso Administrativa, el 14 de abril de 2016 en el expediente identificado con la nomenclatura WP11-N-2016-000010. Esta decisión se dictó en el juicio que por adstención o carencia fue iniciado por LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA Y ALBANI CAROLINA MULLER VERDE, en su carácter de apoderados de Almacenadora La Guaira, C.A. en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Minsterio para el Proceso Social del Trabajo – Inspectoría Del Trabajo del Estado Vargas, y que puede ser revisada por vía de notoriedad judicial en el siguiente enlace: http://vargas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2016/ABRIL/2227-14-WP11-L-2016-000010-601.HTML. Con referencia a la presente documental quien aquí juzga la analizará de acuerdo al Principio de Notoriedad Judicial, con el fin de determinar la existencia o no de un Fraude Procesal. ASÍ SE ESTABLECE.

8) Marcado con la letra “H”, constante de dos (2) folios útiles, los siguientes documentos: (i) Comunicación suscrita por la Demandante y dirigida a COPA AIRLINES en fecha 22 de septiembre de 2015, en la cual solicita a nuestra representada que una porción de su ingreso sea pagado temporalmente en US$, señalando que la forma de pago solicitada no generaría incidencia en sus beneficios laborales, y ; (ii) Comunicación suscrita por COPA AIRLINES y dirigida a la Demandante en fecha 29 de septiembre de 2015, y recibida por esta en fecha 23 de octubre de 2015, mediante la cual nuestra representada acepta de forma temporal la petición de la Actora, en atención a la situación económica que atravesaba el país, resaltando que el pago en US$ no generaría incidencia en los beneficios laborales.

8.1) Comunicación suscrita por la demandante y dirigida a COPA AIRLINES, en fecha 21 de septiembre de 2015, en la cual solicitó a su representada que una porción de sus ingresos sea pagada temporalmente en US$, señalando que la forma de pago solicitada no generaría incidencia en sus beneficios laborales.

8.2) Comunicación suscrita por COPA AIRLINES y dirigida a la demandante en fecha 29 de septiembre de 2015, mediante la cual su representada acepta de forma temporal la petición de la parte actora, constante de dos (2) folios útiles, cursante desde el folio 159 hasta el folio 160 de la primera pieza del expediente. Con respecto a estas documentales la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas y por la otra parte la representación judicial de la parte Actora solicita que las mismas sean desechadas y desestimadas del proceso. Sin embargo, quien aquí Juzga, analizará la referida documental, con el objeto de determinar el tiempo que mantuvo la Entidad de Trabajo cancelándole a la Demandante la supuesta porción de salario en dólares, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

9) Promovemos marcado con las letras “I”, constante de dos (2) folios útiles, CONSTANCIA DE TRABAJO emitida por COPA AIRLINES en fecha 9 de octubre de 2020. Con relación a la presente documental la desestima en vista de que la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el demandante no es un hecho controvertido en presente causa. Sin embargo referente al salario devengado este Tribunal, la adminiculara con el resto del acervo probatorio y con las actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de determinar el salario real devengado por el referido ciudadano. Así se establece.

10) Se anexa marcado con las letras “J”, constante de dos (2) folios útiles, LEGAJO CONTENTIVO DE DOCUMENTOS DE FINIQUITO DEL FONDO DE FIDEICOMISO, donde era depositada la garantía de prestaciones sociales de la Demandante a lo largo de la relación laboral. Con respecto a la presente documental la representación judicial de la parte demandad señala en el escrito de promoción de pruebas que el objeto de la misma es demostrar que COPAS AIRLINE depositó en un fondo de fideicomiso en el Banco Mercantil, las cantidades que le correspondían a la demandante por concepto de abono en la Garantía de Prestaciones Sociales, donde pudo realizar los anticipos anuales respectivo. Sin embargo, este Juzgado, la desestima por no ser un hecho controvertido en el presente procedimiento.

11) Se anexa marcado con las letras “K1” y “K2”, constante de ocho (8) folios útiles, con sus vueltos, los siguientes documentos: (i) LEGAJO CORRESPONDIENTE A LOS RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES, debidamente firmados por la demandante durante los períodos comprendidos entre los años 2015 al 2020, ambos inclusive; y (ii) LIBRO DE REGISTRO DE VACACIONES DE COPA AIRLINES, donde se evidencia que la actora disfrutó en su integridad los períodos vacacionales comprendidos en los años 2015 al 2020, ambos inclusive. De las documentales marcadas “K1” y “K2” se evidencia que en la Audiencia Oral y Pública la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas, y al mismo tiempo la representación judicial de la parte Actora no desconoció la referida documental, de manera que, este Juzgado, le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

12) Se anexa marcado con la letra “L””, constante de veinticuatro (24) folios útiles y sus vueltos, legajo correspondiente a RECIBOS DE PAGO DE NÓMINA DE LA DEMANDANTE comprendido entre los años 2015 y 2020, debidamente firmados por la Extrabajadora. De las presentes documentales se evidencia que en la Audiencia Oral y Pública la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas y al mismo tiempo la representación judicial de la parte Actora no desconoció la referida documental, de manera que, este Juzgado, le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

13) Se anexa marcado con las letras “M1” y “M2”, constante de veintidós (22) folios útiles, con sus vueltos, los siguientes documentos: (i) POLÍTICA Y PROCEDIMIENTO DE BOLETOS NON REVENUE (NR) DE COPA AIRLINES actualizada en diciembre de 2018 y vigente hasta la fecha, elaborada por la Vicepresidencia de Recursos Humanos (Dirección de Servicios Compartidos).; y (ii) COMUNICACIÓN EMITIDA POR COPA AIRLINES MEDIANTE LA CUAL HACE DEL CONOCIMIENTO DE TODOS LOS TRABAJADORES LOS BENEFICIOS CONTENIDOS EN LOS PLANES VOLUNTARIOS DE RETIRO, vigente durante el año 2020. Con referencia a la presente prueba este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Sin embargo la misma será analizada con el fin de determinar la política que aplicaba la COPA AIRLINES para el otorgamiento de los Boletos Aéreos. ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de Informe:
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 70 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la demandada, solicitó las siguientes pruebas de informes.

1) Solicitó oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), Ubicada en la avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del estado Miranda, Código Postal 1071, para que:

Autorice a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, ubicada en la avenida Andrés Bello, Nº 1, Edificio Mercantil, Distrito Capital, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancia:

UNIDAD DE FIDECOMISO:

Remita copia certificada del Estado de Cuenta de Fidecomiso del beneficiario VICTOR ALEXANDE SANDOVAL LOVERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.364.350, en donde se detallen los siguientes particulares:

a.1) La cantidades abonadas de forma mensual, trimestral y anual por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINE), desde la fecha de apertura hasta el 30 de junio del año 2020.

a.2) Los anticipos de prestaciones sociales efectuados por el beneficiario antes identificado, con cargo al capital disponible.

a.3) El rendimiento generado por dicho Fondo de Fidecomiso.

a.4) Saldo disponible a favor de la beneficiaria al momento del cierre del Fondo de Fidecomiso y que fue depositado a favor de la beneficiaria en la oportunidad de finalizar su relación laboral.

UNIDAD DE CUENTA NÓMINA DE EMPRESA:

a) Informe sobre la totalidad de los depósitos en cuenta nómina del ciudadano VICTOR ALEXANDE SANDOVAL LOVERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.364.350,, efectuado por autorización y cargo de la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINE), desde el 1° de marzo del año 2011 hasta el 30 de septiembre del año 2020, en la cuenta Nº 0105-0086-97-7086034622.

2) Solicitó oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), ubicado en la avenida Baralt, edificio Mil, Sede Central, Caracas Municipio Libertador, para que informe a este Tribunal, sobre los siguientes hechos y circunstancia.
a) Conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos, remita copia certificada del Movimiento y Registro Migratorio del ciudadano KATHERINE BARITO PIÑATE venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.314.868, desde octubre del año 2015 hasta septiembre del año 2020, así como los destinos a los cuales se dirigió y la fecha en que regreso a Venezuela.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el preste procedimiento, se pudo evidenciar que hasta la presente fecha no cursan en el expediente resulta alguna de las pruebas de informe solicitada por la representación judicial de la Entidad de Trabajo Demandad. Por tal motivo, este Sentenciador, no tiene elementos sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba de Exhibición:

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la LOPT, promueven la prueba de exhibición para que la demandante exhiba la constancia de trabajo emitida por COPA AIRLINES en fecha 9 de octubre de 2020, y recibida por el Extrabajador en fecha 22 de octubre de 2020, prueba documental promovida y marcada con la letra “I” en el presente escrito.

1.1) La comunicación suscrita por la demandante y dirigida a COPA AIRLINES en fecha 22 de septiembre de 2015, con el acuse de recibo original estampado por nuestra representada en señal de recepción, en al cual solicita a COPA AIRLINES que una porción de su ingreso sea pagada temporalmente US$, señalando expresamente que la forma de pago solicitada no generaría incidencia en sus beneficios laborales;

1.2) La comunicación suscrita por COPA AIRLINES y dirigida a la Demandante en fecha 29 de septiembre de 2015, y recibida por esta en fecha 13 de octubre de 2015, mediante la cual COPA AIRLINE acepta de forma temporal la petición de la Actora, en atención a situación económica que atraviesa el país, resultando que el pago en US$ no generaría incidencia en los beneficios laborales, todo ello con el fin de demostrar que fidedigna la documental promovida, marcada con la letra “E”. Con respecto a esta prueba de exhibición se puede evidenciar que fue promovida por la parte Demandada como prueba documental. Por lo tanto, quien aquí Juzga, ya se pronunció al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizados como han sido los alegatos y defensa de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por las mismas y quedando admitidos los hechos relativos a la relación laboral, tales como la fecha de ingreso el 12 de abril del año 2011, y fecha de egreso el 30 de septiembre del año 2020, para un tiempo de servicio de 09 años, 06 meses y 29 días, que la culminación de la relación laboral fue de MUTUO ACUERDO entre las partes; que el último cargo desempeñado por el trabajador fue de Agente de Servicio al Pasajero, cumpliendo una jornada de trabajo rotativa de 4x2. es decir, 4 días de trabajo por 2 días de descanso, en turnos rotativos; que la Extrabajadora desde el 1° de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2018, recibió el pago mensual Que la Demandante recibió un pago mensual a) desde el 1° de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2018, recibió el pago mensual de US$ 396,22; b) desde el 1° de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019, recibió el pago mensual de US$ 397; c) desde el 1° de enero de 2020 hasta el 31 de agosto de 2020, recibió el pago mensual de US$ 600 y que al finalizar la relación laboral, su representada pagó y la Actora la cantidad de TRECE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS (US$ 13.000,00).

Por tal motivo, corresponde a este Tribunal, precisar los hechos controvertidos, aunado a que las partes no lograron durante las Audiencias de Mediación ponerse de acuerdo, es por lo que este Juzgado, considera que la controversia va dirigida a determinar que, la representación judicial de la parte actora procedió a demandar a la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES), por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, para que convenga en pagarle o en su defecto, sea condenada en razón de los conceptos demandados en el Libelo de la Demanda, alegando que, su representada devengaba un Salario Mensual Mixto, el cual estaba conformado por una parte fija cancelada bolívares y otra parte cancelada en divisas (dólares americanos), asimismo; señala que la parte en bolívares era por la cantidad de 400.000,00 Bs., hoy en día equivalente a 0,40 Bs., y que eran depositados en cuenta nómina a nombre de su representada en la Entidad Financiera BANCO MERCANTIL y la otra parte que era en divisas (dólares americanos), por la cantidad $600 y que igualmente eran depositado mensualmente como abono de nómina en cuenta de ahorro a nombre de su representada en la Entidad Financiera Banesco Panamá.

Igualmente manifiesta la representación judicial de la parte actora, que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de septiembre del año 2020, en virtud de un mutuo acuerdo entre las partes realizado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas hoy La Guaira, por tal motivo la Entidad de Trabajo procedió a cancelarle a la Extrabajadora la cantidad de TRECE MIL DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVO ($13.000,00), los cuales fueron depositados en cuenta de ahorro a nombre de su representante en la Entidad Financiera BANESCO PANAMÁ, por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, originados por la cuota parte del Salario Mixto que su representada devengaba en Dólares Americanos.

En tal sentido, la representación judicial de la parte Actora, alega que después de una revisión a la Liquidación de Prestaciones Sociales, se pudo constatar que los cálculos efectuados por el patrono no se encuentran ajustados a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente ni a la jurisprudencia patria, toda vez que, la Entidad de Trabajo demandada no incluyó correctamente la cuota parte del salario en divisas (Dólares americanos), devengado por la extrabajadora para realizar el cálculo de antigüedad conforme a lo dispuesto en los literales “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por resultar el calculo mas favorable a tenor de lo dispuesto en el literal “d” ejusden y que mucho menos la Entidad de Trabajo incluyó correctamente la cuota parte del salario devengado en divisas (Dólares americanos) al momento de efectuar el cálculo de las Utilidades, Bono y Disfrute Vacacional, Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Bono Nocturno, Días Feriados, de Descaso y Domingos Laborados, lo que generó una enorme diferencia entre el monto cancelado y el verdaderamente adeudado a su representada.

En consecuencia, señala que unicamente procederá a detallar la cuota parte del Salario en Divisa (Dolares Americanos) devengados desde el mes de octubre del año 2015 hasta el 30 de septiembre del año 2020, fecha en la cual culmina la relacion laboral, con el fin de dilucidar los montos adeudados por la Entidad de Trabajo demandada por Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Benficios Laborales, en base a los siguientes conceptos y montos denunciados en el libelo de la demanada

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORAES: $ 16.765,60. Ahora bien, si la demandada decide librarse de la obligaciones efectuando el pago adeudado en Bolivares, la deuda deberá ser calculada a la Tasa de Cambio existente en Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago, para el momento de la interposicion de la demandada equivalente a Bs. 78.798,32, de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela y las Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2641 de fecha 02/11/2011.

Igualmente, solicitó la representación judicial de la parte actora, que la Entidad de Trabajo demandada sea condenada a cumplir con los Beneficios Socio Económico de quince (15) Boletos Aéreos, adeudados a la demandante.

Finalmente solicitó que se realice una experticia complementaria con base a los datos indicados, a los fines de determinar los Intereses Sobre las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Adeudados; de igual forma requerimos, que se condene a la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) a la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado. De la misma manera, solicitaron que se condene en costas que ocasione el presente proceso a la parte Demandada.

Por otro lado, la representación judicial de la parte Demandada, alegó en su Escrito de Contestación de la Demanda, los hechos admitidos y los no admitidos por su representada. Del mismo modo, señaló en el referido escrito los siguientes Puntos Previos:

1) De la Cosa Juzgada por existir una Transacción Labora suscrita entre la Demandante y COPA AIRLINES ante la Inspectoría del Trabajo en el estado La Guaira:

Señala la representación judicial de la Entidad de Trabajo COPA AIRLINES, que en fecha 06 de octubre de 2020 la Demandante y COPAS AIRLINES suscribieron una transacción laboral ante la Inspectoría del Trabajo del estado La Guaira, (en lo sucesivo, la “Transacción Laboral”). La transaccion Laboral es un documento presentado con la solemnidades legales ante un funcionario del trabajo, investido de facultad para darle valor jurídico a los hechos y circunstancias expresadosen dicho acuerdo. Igualmente señala que la Demanadante en la Transacción Laboral indicó los siguientes particulares: a) Acordó con COPA AIRLINES dar por terminada su relacion laboral de mutuo acuerdo entre las partes, a partir del 30 de septiembre de 2020; b) Asistida por su Abogado, cuestionó el carácter salarial de los pagos recibidos en dólares de los Estados Unidos (US$) desde octubre de 2015; c) Exigió el pago de una diferencia sobre sus beneficios laborales, debida a cuestionamiento salarial de pago en dólares US$ que planteaba. Detalló cada concepto laboral reclamado, indicando el monto que aspiraba obtener; solicitando en total recibir el pago de US$ 31.154,20 y Bs. 13.753.332,91 (actualmente equivalente a Bs. 13,75).




Por su parte COPA AIRLINES en la Transacción Laboral señaló los siguientes particulares:

a) Estableció los hechos y circunstancia por los cuales rechazaba la pretensión de la Demandante;

b) En cuanto a la incidencia salarial del pago recibido por la Demandante en US$ alego expresamente “Niega rachaza y contradice que Copa Airlines deba considerar en el salario normal mensual de la Extrabajadora, los pagos mensuales recibidos en US$. En efecto, el pago en US$ fue un beneficio solicitado por la Extrabajadora mediante comunicación debidamente suscrita por ella, en el cual incluso solicita que esta cantidad no impacte en sus beneficios laborales. Por lo tanto era un acuerdo de buena fe entre Las Partes que los pagos realizados mensualmente debian ser considerados como un contrato paquete. Es decir, dentro del pago estaba incluido la respectiva insidencia de prestaciones sociales, bonos vacacionales y utilidades; ya que esta era la unica manera de interpretar la solicitud realizada por la Extrabajadora (…)”;

c) En consecuencia, alego que no debia monto alguno a la Demandante por los pagos recibidos en US$ desde octubre de 2015 hasta agosta de 2020. Sigue señalando que sin embargo, independientemente de las posiciones y alegatos de COPA AIRLINES y la Demandante, previas negociaciones amistosa, acordaron fijar como arreglo por la cantidad de US$ 13.000,00, los cuales fueron recibido por la Demanadante el 12 de octubre de 2020.

La representación judicial de la Demandada, arguye , que ante esta cituación, oponemos a la Demandante la cosa juzgada en el presente juicio, por cuanto:
i) Hay identidad subjetiva, es decir, se trata de las mismas partes: la Demandante y COPA AIRLINES;

ii) Hay identidad objetiva, ya que en este juicio se demanda las mismas pretensión que en la Transacción Laboral;

iii) Hay identidad en la causa que se pretende, ya que el hecho jurídico material que sirve de fundamento a la demanda es la misma que el derecho reclamado en la Transacción Laboral; a saber: la incidencia salarial del pago recibido en dólares de los Estados Unidos de America.

La Transacción Laboral firmada por la Demandante y COPA AIRLINES cumplió con todos lo requisitos establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras pudiéndose verificar que:

a) Consta por escrito y fue fiermada el 06 de octubre de 2020 por ante la Inspectoría del Trabajo del estado La Guaira;

b) Fue firmada por COPA AIRLINES en su condición de patrono de la Demandante, y por la Demandante en condición de extrabajadora de nuestra representada, discutiendose temas de hechos y de derecho relacionados con la relación laboral que la vinculó;

c) La Demandante, al momento de la firma de la Transacción Laboral, estuvo asistida por el abogado LEWIS CONTRERAS ABZUETA, RADAMES BRAVO CALDERA y VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA venezolanos mayor de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.268.678, V-15.420.215, V-18.323.309, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.981, 138.556, 167.432, respectivamente, declarando en la cláusula décima tercera haber sido orientada por su abogado asistente con respecto al alcance, y consecuencia, que sobre sus derechos tenía la firma de la Transacción Laboral;

d) La Transacción Laboral se firmó al finalizar la relación laboral. En efecto, tanto COPA AIRLINES como la Demandante, declararon ante un funcionario de la Inspectoría del Trabajo del estado la Guaira, su deseo de dar por terminada la relación laboral de mutuo y amistoso acuerdo apartir del 30 de septiembre de 2020;

e) La transacción laboral versó sobre hechos litigiosos, dudosos y discutidos y que así lo demuestra la cláusula cuarta, quinta y sexta.

Del mismo modo, señala que en el presente caso, de buena fe, previa negociaciones amistosa con los mismos abogados que representan a la Demandante en este juicio, la Actora y COPA AIRLINES formaron la Transacción Laboral ante la Inspectoría del Trabajo en el estado La Guaira, con la intención de que la misma se tuviese como un finiquito de la relasción laboral, pues el monto total acordado entre las partes tenía por objeto incluir cualquier eventual diferencia que pudiese existir por la relación que lo vinculó y así solicitaro que sea declarado.

3) Del Fraude procesal:

Según la doctrina reiterada establecida por la SC/TSJ, el frude procesal puede ser definido como la “maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte al tercero”.

Alegando que un elemento fundamental que le permite a los Jueces evidenciar el fraude procesal y castigarlo, es el principio de notoriedad judicial, establecido por la SCS/TSJ en sentencia N° 150 del 24 de marzao de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera y cuyo criterio ha sido acogido por SCS/TSJ.

Del mismo modo manifiesta, que en los 25 juicios que, a la fecha de la consignación del escrito de contestación, cursa ante este Circuito Judicial contra la Entidad de Trabajo COPA AIRLINES, todos los abogados antes identificados representan siempre y conjunto a los extrabajadores de su representada.

Manifiesta, que los demandantes han intercambiado fraudulentamente material probatorio en cada uno de los juicios que se intentan contra COPA AIRLINES, especialmente cartas de renuncias, acuerdo de terminación y finiquito de prestaciones sociales, pruebas testimoniales, notificaciónes relativas a los pasajes aéreos, alegando que todos estos hechos vienen a confirmar que existe un fraude procesal y colusión que se intenta contra COPA AIRLINES y que además los abogados que representan a la hoy demandante han sido los mismos que asistieron al momento de suscribir la Transacción Laboral, ante la Inspectoría del Trabajo en el estado La Guaira y que son los mismos que representan, a la fecha de presentación de este escrito, a 25 extrabajadores demandantes.

Arguye la representación judicial del la Entidad de Trabajo demandada, que quiere decir que se esta en presencia de un fraude procesal por parte de la demandante y de que los abogados que la asisten y representan; ya que la intención siempre fue firmar la Transacción Laboral para desconocerla en este juicio llegando al extremo de no mencionar expresamente en el libelo de la demanda la Transacción Laboral, el cual es un elemento esencial de la presente controversia; que el grupo de abogado de la Demandante, en el cual se incluye el ex Inspector de Trabajo Jefe del estado la Guaira, el abogado RADAMES BRAVO CALDERA, indicando, que anque, iniciaron un proceso de negociación buena fe, el cual culminó con la firma de una Transacción Laboral, en este juicio desconocen el contenido y alcance del acuerdo.

De la misma manera alega, que el Fraude Procesal que se comete en este juicio debe ser necesariamente tomada en cuenta, a los fines de decidir el fondo de la presente controvercia, y que en efecto, el ocultamiento de la Transacción debe ser considerado como elemento de convicción por parte de este Tribunal sobre la validez de la Transacción Laboral y así lo solicitaron que sea declarado.

4) De la existencia de un Contrato Paquete:

Señala la representacion judicial de la Entidad de Trabajo en su escrito de Contestación de la Demanda que el Contrato Paquete es la figura que se adapta a la intención de las condiciones laborales de foma sobrevenida en el año 2015. De la misma forma, indica que le Contrato Paquete ha sido reconocido ampliamente por SCS/TSJ en las sentencias: i) N° 1445 de fecha 22 de noviembre de 2004, caso José Gómez contra el Banco Federal; (ii) N° 491 de fecha 15 de marzo de 2007, caso Rodolfo Abendaño Martínez contra Hermanos Eléctronico de Venezuela, S.A. (HEVENSA); (iii) N° 1670 de fecha 30 de octubre del año 2008, caso Steven Everett contra Pride Internacional; (iv) N° 464 de fecha 02 de abril de 2009, caso Oswaldo Garcia Guirola contra Suramericana de Transporte Petrolero, C.A., y otros; (v) N° 939 de fecha 5 de agosto de 2010, caso Tito Minda contra PDVSA Petróleo, S.A.; (vi) N° 1186 de fecha 27 de octubre de 2010, caso Marianela Dominguez Gonzalez contra PDVSA Petróleo, S.A.; (vii) N° 1246 de fecha 08 de noviembre de 2010, caso Luis Felipe Natera Amundarain contra PDVSA Petróleo, S.A.; (viii) N° 1348 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso LuisSheira Prieto cantra B&B Internacional, C.A., y otras; (ix) N° 1402 de fecha 1° de diciembre de 2010, caso Daniel Julio Benavides Cortes contra PDVSA Petróleo, S.A.; (x) N° 1488 de fecha 9 de diciembre de 2010, caso Emilio Morales contra Graph Formas Petare; (xi) N° 819 de fecha 1° de julio de 2014, caso Claudia Andreina contra Brandvission Consultoría y Diseños de Marcas y redemblem C.A., subsidiariamente contra Luis Cova Franco; (vii) N° 1221 de fecha 12 de agosto de 2014, caso Giancarlo Bartolucci Brozzetti cantra Rolex de Venezuela, C.A.

Igualmente señala, que de un analisis jurisprudencial, se puede afirmar que la SCS/TSJ ha establecido ciertos requisitos para que se considere valido este tipo de acuerdo, a saber:
1. Que según acuerdo de voluntades entre el patrono y el trabajador, donde se evidencie la manifestación inequivoca de la paquetización.
2. Preferiblemente debe constar por escrito.
3. No debe haber animo de ocultamiento o engaño hacia el trabajador.
4. Como se explicó, puede pactarse al inicio de la relación laboral, o pueden ser acordados de forma sobrevenida como parte de una modificación de mutuo acuerdo de las condiciones laborales.

La demandada arguye, que aún cuando no exista un documento denominado expresamente Contrato Paquete, la realidad sobre la forma y apariencia permite distinguir estos requisitos del acuerdo que en octubre de 2015, alcanzaron la Demandante y COPA AIRLINES, a saber:

1) Existe una manifestación inequívoca de la extrabajadora y su representante judicial, sobre el carácter no salarial del pago en US$, y que de hecho fue un planteamiento solicitado expresamente por el demandante presentado de forma sobrevenida durante su relación laboral, el cual tenía como finalidad modificar las condiciones laborales.

2) El acuerdo alcanzado consta por escrito y lo conforman (i) Comunicación suscrita por la demandante y dirigida a COPA AIRLINES, en fecha 22 de septiembre de 2015, en la cual solicita a COPA AIRLINES que una porción de su ingreso sea pagada temporalmente en US$, señalando que la forma de pago solicitada no generaría incidencia en sus beneficios laborales, (ii) Comunicación suscrita por COPA AIRLINES y dirigida a la demandante en fecha 29 de septiembre de 2015 y recibida en fecha 19 de octubre de 2015, mediante la cual la demandada acepta de forma temporal la petición de la Actora, en atención a la situación económica que atravesaba el pais, resultando que el pago en US$ no generaría incidencia en los beneficios laborales.

3) COPA AIRLINES nunca actuó con la intención de engañar a la Demandante, al contrario, desde el inicio del acuerdo se dejó expresa constancia de cómo sería el tratamiento que las partes le darían al pago en US$. En todo caso, quien actuó violando el principio de la buena fe contractual ha sido la Demandante al pretender desconocer en este juicio las condiciones laborales que se pactaron por solitud de la Actora.

Por lo tanto, la representación judicial de la demandada señala que la SCS/TSJ ha reconocido que los Contratos Paquete son pefectamente válidos, ya que los trabajadores no están renunciando a los conceptos juridicos laborales que se derive del Contrato de Trabajo, sino que se refunden en la cantidad pagada mensualmente, manifestando que quiere decir que es perfectamente válido que las partes modifiquen de forma sobrevenida el contrato de trabajo y decidan que un pago mensual de carácter temporal no tenga incidencia salarial, en el entendido de que este pago no es salario base de cálculo de los beneficios laborales, sino que esos beneficios o derechos están incluidos en la porción mensual pagada, a saber: salario, bono vacacional, utilidades, vacaciones, incluso los conceptos extraordinarios como horas extras, bono nocturno, trabajo en días feriados y de descanso, entre otros.

Arguye, que además, que la conducta de la demandante siempre fue reconocer el pacto alcanzado en octubre de 2015 hasta agosto del 2020, auque la relación laboral culminó el 30 de septiembre de 2020, es decir, durante casi 5 años jamás presentó un reclamo o queja sobre la falta de pago de los conceptos laborales antes mencionados, ni mucho menos exigió que el pago en US$ fuese considerado salario. Sigue arguyendo, que esta conducta de la Demandante le permite afirmar, sin lugar a duda, que entendia y aceptaba que pactado la exclusión salaria del pago en US$. Alegando la existencia de un Contrato Paquete, cuya implementación habia sido solicitado por ella misma, y así solicitaron que sea declarado.

3) De la Solicitud de la Reposición de Causa:

La representación judicial de la demandada, señaló como punto previo, que antes de dar continuación a esta causa en nombre de COPA AIRLINE, solictaron a este Tribunal, que declare la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, a los fines de que se cumplan la debida norificacion de la Procuraduria General de la República, con la consecuente nulidad absoluta de todo lo actuado, en conformidad con lo establecido en los artículos 108, 109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en los articulos 4, 64 y 62 de la Ley de Aeronáutica Civil, por las razones siguientes:

COPA AIRLINES es una empresa de transporte aéreo comercial que realiza total y plenamente la actividad aereonáutica que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Aeronáutica Civil, es una actividad declarada de utilidad pública.

Del mismo modo, señala que las actividades aereonáutica constituyen uno de los intereses patrimoniales de la República y en tal sentido COPA AIRLINES es una empresa privada, que ejerce una actividad de utilidad pública prestando un servicio público esencial, como lo es transporte aéreo comercial.

Manifiesta igualmente, que la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General, tiene el interés directo de velar por la continuidad de la prestación de servicio público esencial de transporte aéreo comercial, maxime que COPA AIRLINES en estos momentos de pandemia es una de las muy pocas lineas aéreas que se encuentra prestando el servicio público esencial de transporte aéreo internacional a determinados destinos autorizados.

Sigue manifestando, que COPA AIRLINES, su actividad aereonáutica está intensamente regulada por la Ley Aeronáutica Civil, y demás leyes que regulan la navegación aérea, sometida tambien al mas extenso catálago de competencia de policía administrativa confiada a las autoridades públicas, en concreto al Instituto Nacional de Aereonáutica Civil (INAC). Por lo cual, por existir la prestación de un servicio público esencial, que afecta directamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela sobre el susodicho servicio público aereonáutico, alegando que deben cumplirse las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Furza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual es la notificación al Procurador General de la República, de la cual es la notificacion de la demanda que inició este juicio al Procurador General de la República.

4) De la Oposición a la Solicitud de Reposición de la Causa:

En fecha 05 de agosto del año 2022, la profesional del derecho VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte Actora, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado La Guaira, escrito de Oposición a la Solicitud de Reposición de la Causa interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.

Manifiesta la representación de la parte Actora que la petición realizada por la representación judicial de la Entidad de Trabajo demandada a través de la cual, solicitan la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, se encuentran plagados de falsedades interpretativas e impresiciones jurídicas y únicamente constituyen una táctica dilatoria por parte de la empresa con el objeto de retrasar la decisión en el presente juicio.

Señala, que se puede observar, que la entidad de trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) ha tenido diversas oportunidades para solicitar la reposición de la causa, deliberadamente esperó hasta el final del juicio para realizar un argumento de este tipo, el cual no tiene ningún tipo de asidero jurídico o fundamento legal; evidenciandose la táctica dilatoria por parte de la demandada con el objeto de retrasar la decisión en el presente juicio, lo cual atenta contra los principios de brevedad, celeridad procesal y prioridad de la realidad de los hechos que rigen el nuevo procedimiento laboral contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se destaca que la representación de Copa Airlines fundamenta su inverosímil solicitud en los artículos 108, 109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; los caules prevén:

“Artículo 108: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.…”

“Artículo 109: Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República….”


“Artículo 110: La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”

Alega que de las disposiciones ut supra transcritas se evidencia claramente, el deber de practicar la notificación del Procurador General de la República sólo de aquellas demandas en las que estén involucrados intereses patrimoniales de la República, acotando que es un hecho público y notorio que la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRLINES) no es una Entidad de Trabajo del Estado Venezolano ni mucho menos es una empresa en la cual tenga participacion la República de Venezuela o interés patrimonial alguno; por el contrario, es una empresa extranjera de capital privado, en la cual no tiene ningun tipo de incidencia nuestra Nación. Alegando que carece de toda lógica jurídica que la demandada pretenda que se practique la notificación de Procurador General de la República con fundamento en los artículos 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduria General de la República, cuando evidentemente tales disposiciones no le son aplicables, en virtud, que las mismas están destinadas unicamente y exclusivamente a las empresas del estado venezolano o en aquellas empresas privadas en las cuales la República tiene intereses patrimoniales involucrados tal y como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Manifiesta, que la demandada, pretende que se le traspasen prerrogativas procesales exclusivas de la República, lo cual atenta contra la correcta aplicación de la justicia, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de nuestra representada; aunado al hecho que Copa Airlines con esta defensa manifiestamente infundada, busca obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso, queriendo imponer al Tribunal la carga de pronunciarse acerca de esta ilegal y temeraria solicitud.

Sigue manifestando, que en el caso de marras estamos en presencia de una Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, el cual es un Derecho de Rango Constitucional que tienen todos los trabajadores venezolanos consagrado en los artículos 89 y 92 de nuestra Carta Magna, con la cual no se ve comprometida la operatividad de Copa Airlines; aunado a lo anterior, hasta los actuales momentos no se ha dictado ninguna medida preventevia o ejecutiva sobre los bienes de la empresa; razón por la cual, el argumento de la demandada carece de toda logica juridica. En consecuencia, solicitar la reposición de la causa, nuevamente evidencia como los abogados que representan a COPA AIRLINES, continuan desplegando, durante el desarrollo del juicio una conducta temeraria; toda vez que en varios procesos judiciales llevados por ante este Ciircuito Laboral han esperado hasta el final del juicio para realizar la ilogica solicitud de reposoción de la causa, senalando que dicha solicitud no persigue reponer la causa, sino buscar retrasar la decisión en el presente juicio, lo cual atenta contra el principio de celeridad y brevedad procesal que rigue el nuevo procedimiento laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que además buscan justificar su errado proceder profesional ante COPA AIRLINES desplegando actuaciones y presentando escrito sin ningún fin jurídico razón por la cual solicitaron se Niegue la Solicitud de la Reposición de la Causa.

Así las cosas, este Sentenciador, observa que los hechos controvertidos en la presente causa se circunscriben a determinar lo siguiente:
1.- La Reposición o no de la Causa al estado de admisión de la demanda;
2.- La existencia o no de un Fraude Procesal;
3.- de la existencia o no de un Contrato Paquete;
4.- La existencia o no del efecto de Cosa Juzgada por existir una Transacción Labora suscrita entre la Demandante y COPA AIRLINES ante la Inspectoría del Trabajo en el estado La Guaira;
5.- La procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por el actor en el presente procedimiento. En este sentido, estando así delimitada la controversia en el presente asunto, este juzgador pasa a resolver de la siguiente forma:

En este mismo orden de idea, quien aquí juzga para realizar las siguientes consideraciones de acuerdo al análisis de las actas procesales que componen la presente causa, de la declaración de parte en la Audiencia Oral y Publica y de los Criterios Jurisprudenciales dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Reiteradas y Pacificas.

DE LA SOLICITUD DE LA REPOSICIÓN DE CAUSA

De acuerdo a lo expuesto por las partes en la presente causa y de manera que la representación judicial de COPA AIRLINES S.A., solicitó mediante escrito de contestación de fecha 01 de junio del año 2022, la Reposición de la Causa, este Tribunal, en primer término se pronunciará sobre la referida reposición, de acuerdo a los siguientes particulares:


La reposición de la causa cuando se basa en hechos que transgreden el debido proceso, siendo que puede ser alegado, en cualquier momento y grado de la causa, por cuanto el debido proceso debe garantizarse como un Principio Constitucional conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que corresponde a este Juzgado, constatar si tal fundamento procede o no.

De ahí que, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República , desde el artículo 107 al 111, establece los supuestos en los que debe ser notificado el Procurador General de la República por encontrarse afectados directa e indirectamente los bienes o intereses patrimoniales de la República. Así tenemos que el artículo 98 Ejusdem, señala que cuando es parte la República los funcionarios judiciales, sin excepción, en toda sentencia interlocutoria o definitiva, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República; y en los casos en que no es parte, igualmente establece dos supuestos: En las demandas que “son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (Artículo 107) y en aquellos casos “de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República” ( Artículo 109). Y finalmente se señala que se debe notificar al Procurador cuando se decreten medidas procesales, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, estipulándose un lapso de suspensión de la causa, según sea el caso.
Adicionalmente, y teniendo la Ley supra citada como norte, el cumplimiento de ello, establece en el artículo 110 Ejusdem como remedio procesal la reposición de la causa, que podrán ser declaradas de oficio por el Tribunal o a instancia del mismo funcionario en cualquier estado y grado de la causa.

Sobre el cumplimiento de estas normas, la representación judicial de la parte Actora trae a colación Sentencia de la Sala Constitucional que señala:
“Por su parte, el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que:
Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa
Lo anterior evidencia lo imprescindible que resulta la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, conllevando su ausencia a la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; como sucedió en el caso de autos, al decretarse una medida sobre una cuenta bancaria de dicha institución, cuya ejecución podría afectar el normal funcionamiento del Centro Nefrologico Integral, C.N.I., C.A, (Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 484 del 12/04/2011 / Exp. 2011-0250)

De lo anterior se desprende que la obligación de notificación al Procurador General de la República solo procede entre otros casos, cuando, tratándose de una empresa privada de interés público o de utilidad pública, se dicte una medida preventiva que pueda afectar la continuidad de ese servicio en particular.

Pues bien, en el caso de autos se puede apreciar que la Entidad de Trabajo demandada es una empresa de capital privado dedicada al servicio aeronáutico, el cual conforme al artículo 4 de la Ley de Aeronáutica Civil, es declarado por Ley como de “Utilidad Pública”. En ese sentido, siguiendo este Juzgador, el criterio expresado en la sentencia supra citada, considera que solo debe notificarse al Procurador General de la República cuando tratándose de juicios en donde no sea parte la República, se decreten medidas preventivas o ejecutivas. Pues bien, en el caso que nos ocupa, si bien como se dijo el servicio de aeronáutica es declarado de utilidad pública y COPA AIRLINES es un ente privado, no es procedente la notificación al Procurador General de la República por no haberse decretado hasta la fecha alguna medida preventiva o ejecutiva.

De manera que, este Tribunal, considera necesario destacar que en el caso de autos, si bien el artículo 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le otorga a sus disposiciones carácter de orden público, no debe olvidarse que en la presente causa, estamos ante una demandada por cobro de diferencia de prestaciones sociales, que se encuentra enmarcado en un proceso gobernado de principios constitucionales rectores inherentes a la justicia, los cuales son: la economía, simplicidad o informalidad en los trámites, y prontitud o celeridad procesal; tal y como lo prescribe la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 3, cuando dice, que “el proceso será oral, breve y contradictorio”, todo lo cual responde directamente a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal y como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que las normas laborales también son de orden público, deben prevalecer las normas sustantivas y procedimentales laborales, tal como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en ese sentido la doctrina ha señalado:

“Además, la experiencia ha demostrado que la ventaja injustificada que el mencionado Decreto Ley le otorga al referido funcionario en juicios en donde la República no es parte, se ha convertido en un refugio normativo, en el que la administración pública en general se ha apoyado de forma recurrente para eludir los juicios que se verifican en su contra, sean estos laborales o no, para dilatarlos, y al mismo tiempo para provocar fatiga en el accionante, y muy especialmente en el operario demandante, como una táctica procesalmente maliciosa para obtener ventaja.

Sólo los poderes del juez y la simplificación de las etapas procesales se podrán constituir en un freno al abuso de derecho y al proceder malicioso de la administración pública.
La reprochada situación antes descrita fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1892 de fecha 11 de julio de 2003,cuando dijo: …”las prerrogativas y privilegios requieren de un especial tratamiento, pues el derecho de los demás no puede hacerse nugatorio, aceptar ello conduciría a consentir un abuso de derecho por parte de los organismos públicos que, en virtud de habérseles creado legislativamente una prerrogativa, a veces de manera genérica y sin base constitucional, pudiéndose desconocer el derecho de los particulares y las órdenes judiciales. Si observándose además, por una parte, que la ley que creó el instituto de autos no prevé tal privilegio y, por otra parte, el procedimiento que motivó la decisión que se impugnó, es un juicio laboral, específicamente, por pago de prestaciones sociales y las normas que contiene la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, además, por la existencia del principio de protección especial del trabajador (por ser el débil económico) y por cuanto la Constitución considera al trabajo como un hecho social que protege el Estado y que se rige por una serie de principios tales como: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros” (RÍOS DÍAZ, LUIS ENRIQUE, Revista Electrónica LEX LABORO, Vol. IV Año 2011, El derecho de defensa privilegiado de la república cuando ésta no es parte en juicio en el proceso laboral, https://www.urbe.edu/).

Ahora bien, tal y como lo indica el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las actividades aeronáuticas, que tal es la importancia de estas actividades públicas esenciales para el legislador, que ante los peligros que afecten su sana continuidad, con ocasión a decisiones judiciales, deben notificarse a la Procuraduría General de la República para que esta peticione, de ser el caso, lo necesario para que la ejecución del fallo de que se trate no signifique la paralización de la actividad. Sin embargo, quien aquí juzga, considera que resulta contrario a derecho decretar una reposición de la causa, visto que no persigue una finalidad útil, consecuente de que la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), no tiene un interés directo contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General, ya que si bien es cierto que la Entidad de Trabajo supra nombrada presta un servicio público esencial, pero no constituye un interés patrimonial de la República, en vista de que es una empresa privada que ejerce una actividad de utilidad pública y sin que el Estado tenga un beneficio al respecto. No obstante si se decretara la reposición de la causa, ocasionaría un retraso en el proceso por un prolongado periodo que resulta inútil y el cual quebrantaría los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad de la presente causa, razón por la cual este Juzgador, concluye que la negación de la reposición de la causa no vulnera las Garantías del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la parte demandada, por cuanto la Procuraduría General de Venezuela es el Órgano que representa la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, no es a quien le compete sostener la demanda y ejercer defensa judicial alguna. En el entendido de que la Procuraduría General de la República debe ser notificada cuando se decreten medidas procesales, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y en general alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de Institutos Autónomos; Empresas del Estado o Empresas en que éste tenga participación; de Otras Entidades Públicas o de Particulares, que estén afectados al uso público; a un Servicio de Interés Público.

Por lo tanto, no es procedente la notificación al Procurador General de la República, por no haberse decretado hasta fecha alguna medida preventiva o ejecutiva. En tal sentido, este Juzgado, invoca la sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 450 del 3/07/2017, en relación a la notificación del Procurador de la República y fortaleciendo la premisa de que conforme a las normas laborales, se deben evitar reposiciones inútiles, el cual señala lo siguiente:

“En relación a la notificación al Procurador de la República considera oportuno señalar lo citado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 450 del 3/7/2017, donde especifica que cuando se trata de empresas del Estado, la notificación a Procurador General de la República ab initio de la causa, no constituye requisito para interponer la demanda, y es por ello, que no debe reponerse la causa al estado de admisión de la demanda o de la primera actuación, pues tal como lo señala la sentencia, “la reposición dependerá del estado en el que se encuentre la causa por cuanto, dicho requerimiento no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso ni abogado de la empresa del Estado, pues sólo constituye el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir de conformidad con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso.” (Caballero Ortiz, Jesús. Los Institutos Autónomos. Caracas. Editorial. Jurídica Venezolana. 3ra edición. 1995. p. 267).” (Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 450 3/7/17).”

Por las razones antes descritas y destacando el carácter de orden público de nuestra legislación laboral considera este Tribunal, que no se evidencia la violación de los derechos a la defensa y el debido proceso de la Entidad de Trabajo Demandada “COPA AIRLINES” en la relación procesal, en tal sentido desestima la procedencia de la Reposición de Causa al estado de su admisión, todo en ocasión de que la Entidad de Trabajo es un ente de capital netamente privado y siendo sus servicios de aeronáutica de utilidad pública. Por consiguiente, quien aquí Juzga, considera que no es necesario la notificación al Procurador General de la República por no haberse declarado hasta los momentos ninguna medida preventiva ni de ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DE LA COSA JUZGADA POR EXISTIR UNA TRANSACCIÓN LABORA SUSCRITA ENTRE LA DEMANDANTE Y COPA AIRLINES ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LA GUAIRA:

Respecto al efecto de Cosa Juzgada de la Transaccion en materia laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en Sentencia N° 1.293 de fecha 08 de octubre de 2013 ( caso: solicitud de revicion constitucional que fue impuesta por el ciudadano Marcos Tulio Clavero Rincón), a tal efecto expresó:
…omisis…

Artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 10 “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación cincunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Artículo 11. “La transacción celebrada por ante el Juez, Juez, inspector o inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo segundo: El inspector o inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores y omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Entonces, del contenido de tales enunciados normativos, se desprende como regla general que una transacción laboral sólo adquiere la eficacia de cosa juzgada cuando es homologada por la autoridad competente: Juez o Inspector del Trabajo, quienes verifican si el acuerdo cumple con los requisitos correspondientes y no es contraia a los derechos fundamentales del trabajador”.

Del contenido de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y del contenido parcialmente transcrito de la Sentencia anterior que hace referencia a los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende como regla general que una Transacción Laboral sólo adquiere la eficacia de Cosa Juzgada cuando es homologada por la autoridad competente. En este orden de idea cabe destacar que el Texto Constitucional establece que los derechos laborales puedan ser objeto de una transacción y convenimiento, siempre que se haga al término de la relación laboral; no obstante en resguardo del Hecho Social Trabajo que establece un principio tuitivos y así el cardinal 2, del artículo 89, dispone: “…2.- los derechos laborales son irrenunciable. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de este derecho. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral de conformidad con los requisitos que establece la Ley…”.

Por otra parte es necesario resaltar que el Acuerdo Transaccional celebrado entre las partes en fecha 06 de octubre del año 2020 por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado La Guaira, es preciso dejar claro que el referido acuerdo no extingue las obligaciones, teniendo su limitante en materia laboral, basada en uno de los principios rectores que informan al Hecho Social de Trabajo.

Deduce este Juzgado, que la pretensión de la representación judicial de la Entidad de Trabajo Demandada, es alegar que la cantidad de US$ 13.000,00 pagada a la extrabajadora en fecha 07 de octubre de 2020, en virtud de mutuo acuerdo entre la partes para la finalización de la relación laboral. Sin embargo este Sentenciador considera que la celebración del referido Acuerdo Transaccional no está ajustada a derecho, en vista de que no se evidencia en ningunas de las cláusulas establecidas en el mismo, que se haya Homologado el Acuerdo Transaccional, lo que implica que no produce los efectos de la Autoridad de la Cosa Juzgada. En virtud de ello solo es procedente el pago de US$ 13.000,00 efectuado por la Entidad COPA AIRLINE a favor de la trabajadora, es decir que se deducirá del monto resultante de los conceptos demandados que sean acordados aprobados por este Tribunal.

Así que, quien aquí decide, de acuerdo a las razones antes señaladas, declara improcedente lo alegado por la representación judicial de la parte Demandada en su Escrito de Contestación de la Demanda, señalado como PUNTO PREVIO I (DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA). ASÍ SE DECIDE.

DEL FRAUDE PROCESAL

En palabras del diccionario del español jurídico, el fraude procesal es un delito de estafa agravado que se comete en un procedimiento judicial de cualquier clase manipulando las pruebas o empleando otro fraude procesal análogo y provocando error en el juez o Tribunal, llevándole a dictar una resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte. Igualmente sea definido como todo acto realizado mediante engaño, dirigido a impedir la consecución de la justicia en un juicio en beneficio propio o de un tercero. Se puede citar como ejemplo de Fraude Procesal, la interposición de la misma demanda en varios Tribunales al mismo tiempo para que una sea conocida por un determinado juez.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hace las consideraciones con respecto a los medios que tiene a su disposición la víctima del fraude procesal para lograr el restablecimiento de sus derechos mediante la anulación de los actos procesales o el proceso fraudulento. No obstante a los efectos de determinar los presupuestos que dan lugar al fraude procesal, bastarán los señalamientos
expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pudiéndose deducir que para que exista fraude procesal es total y absolutamente necesario:
1) que exista engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales
2) que ese engaño impida la eficaz administración de justicia,
3) que exista un beneficio para el o los defraudadores o un tercero
4) que exista un perjuicio para una de las parte en el proceso o para un tercero.

Estos supuestos deben darse de manera concurrente, y solo en ese supuesto, estaremos en presencia de un fraude procesal.

En el caso marra, quien aquí juzga, concluye que el fraude procesal es una actividad judicial desalineada, cuya finalidad es la no resolución honesta de los hechos controvertidos en un determinado procedimiento, resultando contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso bajo estudio de acuerdo a lo señalado por la representación judicial de la Entidad de Trabajo demandada, este Tribunal, en aplicación al Principio de Notoriedad Judicial, se observa que cursan por ante este Circuito Judicial de Trabajo las siguientes demandas signadas bajo la nomenclatura WP11-L-2021-000001; WP11-L-2021-000002; WP11-L-2021-000003; WP11-L-2021-000007; WP11-L-2021-000008; WP11-L-2021-000010; WP11-L-2021-000011; WP11-L-2021-000013; WP11-L-2021-000014; WP11-L-2021-000017; correspondiente a los juicios que contra COPA AIRLINES han intentado los ciudadanos Mrilin Bolivar Rivero, Lis Alberto Chávez Tesorero, Aleka Salomón Gonzalez, Oscar Briceño Hinojosa, Mario Ruza Vásquez y Luis Ramón Lugo Rodríguez, suficientemente identificados en las actas que conforman cada expediente, siendo esto el motivo por el cual la representacion judicial de la demandada, denuncia la presencia de un fraude procesal en cuanto, a que en los 17 juicios que cursa ante este Circuito Judicial en contra de COPA AIRLINES, al menos en 14 de ellos, los abogados RADAMES BRAVO CALDERA, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, LEWIS CONTRERAS ABZUETA Y ANA LOPEZ CABRERA, representan siempre y en conjunto a los extrabajadores de su representada. Arguyendo, que de forma sospechosa en este juicio no se la ha otorgado poder al abogado LEWIS CONTRERAS ABZUETA, antes indentificado.

Pues bien, este Tribunal, colige que lo cuestionado anteriormente por la representación judicial de parte demandada se puede confirmar por via de Notoriedad Judicial, que el abogado LEWIS CONTRERAS ABZUETA, tiene otorgado poder en la totalidad de los expediente que cursan ante este Circuito Judicial del Trabajo contra COPA AIRLINES. Por tal motivo se puede concluir que no se ha incurcionado en ninguno de los presupuestos señalados por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que para que concurra el fraude procesal es total y absolutamente necesario que exista engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales; que ese engaño impida la eficaz administración de justicia; que exista un beneficio para el o los defraudadores o un tercero y que exista un perjuicio para una de las parte en el proceso o para un tercero.

De manera, que este Despacho, de conformidad con el Principio de Primacía de Realidad Sobre las Formas o Apariencias, en virtud de que dicho principio prevalece como un principio rector en el ámbito del derecho del trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los Jueces Laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando fundamental su aplicación, para de esta manera poder indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica inducida en el proceso, es por lo que este Tribunal, considera que en el presente caso los argumentados planteados por la representación judicial de la Entidad de Trabajo demandada no fue suficiente para demostrar que exista maquinación, artificio o engaño y mucho menos colusión que origine el Fraude Procesal Denunciado. Por las rozones expuestas, este Juzgador desestima lo alegado por la parte Demandada en cuanto al Fraude Procesal. ASÍ SE DECIDE.

CONTRATO PAQUETE

En este Punto Previo la representación judicial de la demandada, alega que la conducta de la demandante, desde la implementación de este acuerdo hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, siempre fue reconocer el pacto alcanzado en octubre de 2015 hasta agosto del 2020, que durante casi cinco (5) años jamás presentó un reclamo o queja sobre la falta de pago de los conceptos laborales antes mencionados y mucho menos exigió que el pago en US$ fuese considerado salario, arguyendo, que esta conducta del demandante permite afirmar, sin lugar a duda, que entendía y aceptaba que había pactado la exclusión salarial del pago en US$, es decir la existencia de un Contrato Paquete, cuya implementación había sido solicitada por ella misma, y que así es por lo que solicitan.

En doctrina se conoce el Contrato Paquete es aquel mediante el cual el patrono y trabajador convienen en una cantidad fija cancelada mensualmente en la cual queda comprendido además del salario básico que le correspondiere al trabajador como consecuencia de la relación de trabajo, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generen a raíz de la misma por el tiempo pactado. Aunque tal modalidad contractual no se encuentra tipificada en nuestra legislación laboral, se ha dicho que en principio nada obsta a la suscripción de dicho contrato, ya que el trabajador no está renunciando a los conceptos jurídicos laborales que se derivan de la ejecución del contrato de trabajo, si no que esto se incluye en la cantidad mensual que se le cancela. Del mismo modo, la Sala ha limitado los alcances de éstos a posibilidad de anticipar mensualmente como beneficios como vacaciones y utilidades, mas no así la prestación de antigüedad, en vista, de que no puede ser objeto de anticipo distinto a lo previsto en la Ley. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 222, de fecha 26 de abril del año 2013, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

De manera que, el caso bajo estudio, este Tribunal, del análisis de las documentales: a) Comunicación suscrita por la Demandante y dirigida a COPA AIRLINES en fecha 22 de septiembre de 2015, en la cual solicita a nuestra representada que un porción de su ingreso sea pagada temporalmente e US$, señalando que la forma de pago solicitada no generaría incidencia en sus beneficios laborales y b) Comunicación suscrita por COPA AIRLINES y dirigida a la demandante en fecha 29 de septiembre de 2015, mediante la cual su representada acepta de forma temporal la petición de la parte actora, en atención a la situación económica que atraviesa el país, resultando que el pago en US$ no generaría incidencia en los beneficios laborales. Se pudo constatar que de lo solicitado por la extrabajadora, de que una porción de su salario sea cancelado en dólares americanos y que la forma de pago solicitada no generaría incidencia en los beneficios legales calculables en base al salario. De ahí que, la entidad de trabajo se acogió a lo solicitado por la trabajadora.

Del mismo modo se pudo evidenciar en el Acuerdo de Terminación y Finiquito de Prestaciones Sociales en la cláusula cuarto del Bono especial y extraordinario por la terminación de la relación laboral, el cual señala lo siguiente:

La Extrabajadora y COPA AIRLINES, fijaron de mutuo acuerdo, un bono especial y extraordinario por terminación de la relación laboral detallada en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual forma parte integrante de este documento. Queda entendido entre Copa Airlines y la Extrabajadora, que está bonificación tiene por objeto fijar como arreglo total y definitivo todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le corresponden o pudieren corresponderle eventualmente a la Extrabajadora, en virtud de la relación laboral que la vinculó con Copa Airlines. En consecuencia; la intención de Las Partes que suscribieron este acuerdo, es incluir en este pago, cualquier eventual diferencia que pudiese existir en relación con los conceptos descritos y detallados en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, así como también incluir cualquier eventual diferencia que pudiese corresponderle a la Extrabajadora, por los conceptos ordinarios o extraordinarios, derivados de la relación laboral, incluyendo sin limitación alguna (i) eventual incidencia salarial en todos los beneficios laborales por los pagos mensuales devengados en dólares de los Estados Unidos de América (“US$”); (ii) diferencia por prestaciones sociales, días adicionales por prestaciones sociales; (iii) diferencia por intereses sobre prestaciones sociales; (iv) diferencia por vacaciones vencidas y ya disfrutadas; (v) diferencia por bono vacacional vencido y ya disfrutado; (vi) diferencia de utilidades vencidas y ya pagadas; (vii) diferencia por vacaciones y bono vacacional fraccionados; (viii) diferencia de utilidades fraccionadas; (ix) incidencia y/o incidencias por bonificaciones especiales de cualquier índole; (x) intereses moratorios generados por cualquier motivo; (xi) así como también beneficios adicionales de carácter no salarial ofrecidos por Copa Airlines; (xii) aportes o cotizaciones en materia de seguridad social; así como derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los contratos individuales, políticas internas o usos y costumbres dentro de la Empresa; ni por ningún otro concepto o beneficio derivado de la relación que mantuvo la Extrabajadora con Copa Airlines. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula, no implica la obligación a el reconocimiento de pago alguno a favor de la Extrabajadora por parte de Copa Airlines o La Compañías, ya que la Extrabajadora expresamente conviene y reconoce que luego de este Acuerdo nada le corresponde ni tiene que reclamar a Copa Airlines y a Las Compañías por ninguno de los beneficios y conceptos contenidos en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa.

En este mismo orden de idea, se pudo comprobar en la documentales originales de los estados de cuenta promovidos por la representación judicial de la parte actora, que la extrabajadora cobraba un salario variado es decir que para el año 2018 el salario era de $611,93; para el 2019 era de $612,00 y en el año 2020 al momento de la finalización laboral era $812,00.

En conclusión de lo ante expuesto, este Tribunal, se acoge a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el fin de colegir, que de las comunicaciones y el acuerdo firmado por las partes, en el caso bajo estudio, se puede afirmar que, no se trata de un contrato paquetizado, dado que en el Acuerdo de Terminación y Finiquito de Prestaciones Sociales no se estableció un mismo monto del salario base es decir no se pactó un salario base y que los conceptos de Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Horas Extraordinarias, Sábados, Domingos y días Feriados, seria cancelado de forma prorrateada y por cuanto conforme al principio de la irrenunciabilidad cualquier pacto que implique la transacción de un derecho irrenunciable como en este caso es el salario, es nulo. Todo ello en virtud de que nuestra norma laboral es de orden público, su aplicación no puede aprobar convenios particulares por integridad de la regla de indisponibilidad. En consecuencia quien aquí Juzga, declara la no existencia de un Contrato Paquete, en consecuencia, le corresponde determinar si le fueron pagadas a la extrabajadora la diferencia de cada uno de los conceptos demandados en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se realizan los cálculos de acuerdo con los parámetros de estimación de la diferencia de los montos denunciados por la actora en su escrito libelar, y visto que la Entidad de Trabajo demandada, cancelo de manera regular y permanente un salario mixto conformado por la parte fija en bolívares y otra era pagada en dólares, la cual esta última no se incluyó al momento de la realización de los cálculos para los conceptos reclamados por la parte actora, tomando en cuenta como anticipo de Prestaciones Sociales lo cancelada por el Patrono a la Extrabajadora en virtud del mutuo acuerdo entre las partes realizado en fecha 30 de septiembre del año 2020 fecha en la cual finalizó la relación laboral. De manera que la diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos laborales serán calculados a continuación en los términos siguientes:

Calculo de diferencia de Antigüedad:

Para realizar el cálculo de antigüedad se tomó en cuenta como salario básico diario, $20,00 el cual arroja como salario integral diario la cantidad de $ 38,19; en base a un tiempo de servicio de 9 años, 6 meses y 29 días, que es equivalente a 10 año, de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente para este cálculo se aplicara lo establecido en el literal “c” del mismo artículo, en virtud que es el monto que favorece más al trabajador, todo ello de conformidad con lo establecido en literal “d” ejusdem

SALARIO NORMAL DIARIO DIAS DE BONO VACACIONAL ALÍCUOTAS DE BONO VACACIONAL
$20,00 24 1,33

CALCULO DE ALICUTOSA DEL BONO VACACIONAL
SALARIO NORMAL DIARIO DIAS DE UTILIDADES ALÍCUOTAS DE UTILIDADES
$20,00 120 6,67
CALCULO DEL SALARIO INTEGRAL
ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DEL BONO VACACIONAL SALARIO NORMAL DIARIO SALARIO INTEGRAL DIARIO
1,33 6,67 $20,00 $28,00


PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADORA VICTOR SANDOVAL ENTIDAD DE TRABAJO COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRLINES)
FECHA DE INGRESO 1-3-2011 FECHA DE EGRESO 30-9-2020
CARGO AGENTE DE SERVICIO AL PASAJERO MOTIVO DE EGRESO MUTUO ACUERDO
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTERGRAL DIARIO AÑOS MESES DÍAS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
1-3-2011 30-9-2020 $28,00 9 6 29 $8.400,00
10

Cálculo de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional:

Se calculó 6 meses fraccionados para el periodo 2015-2016, 12 meses para los periodos 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019, 2019-2020 y 6 meses fraccionados para el periodo 2020-2020. Todo ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 190,192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del $20,00 que es el último salario diario devengado por la parte actora.

CALCULOS DE DIFERENCIA DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
2015-2016 $20,00 6 19 10 $190,00
2016-2017 $20,00 12 20 20 $400,00
2017-2018 $20,00 12 21 21 $420,00
2018-2019 $20,00 12 22 22 $440,00
2019-2020 $20,00 12 23 23 $460,00
2020-2020 $20,00 6 24 12 $240,00
TOTAL ---------------------------------------------> $2.150,00

CALCULOS DE DIFERENCIA DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
2015-2016 $20,00 6 19 10 $190,00
2016-2017 $20,00 12 20 20 $400,00
2017-2018 $20,00 12 21 21 $420,00
2018-2019 $20,00 12 22 22 $440,00
2019-2020 $20,00 12 23 23 $460,00
2020-2020 $20,00 6 24 12 $240,00
TOTAL ---------------------------------------------> $2.150,00

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL EN DOLARES AMERICANO------> $4.300,00

Cálculo de Diferencia de Utilidades:

Para el cálculo de utilidades, se tomaron 3 meses fraccionados para el año 2015, 12 meses para los periodos 2016, 2017, 2018, 2019, y 9 meses fraccionados para el periodo 2020. Todo ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, de acuerdo a los salarios devengado por la parte actora en cada periodo cumplido durante la relación laboral.


CALCULOS DE DIFERENCIA DE UTILIDAES
PERIODOS SALARIO NORMAL DIARIO E MESES DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES DÍAS DE UTILIDADES A CANCELAR TOTAL UTILIDADES
2015 $13,21 3 120 30,00 $396,30
2016 $13,21 12 120 120,00 $1.585,20
2017 $13,21 12 120 120,00 $1.585,20
2018 $13,21 12 120 120,00 $1.585,20
2019 $13,23 12 120 120,00 $1.587,60
2020 $20,00 9 120 90,00 $1.800,00
TOTAL ---------------------------------------------> $8.539,50

Para el cálculo de las Horas Extras Diurnas; Horas Extras Nocturnas; Bono Nocturno Y Días Feriados, De Descanso y Domingos Laborados:

Para el cálculos de los conceptos extraordinarios demandados, se pudo evidenciar, de la revisión exhaustiva de los recibos de pagos que fueron consignados por ambas partes como pruebas documentales las cuales fueron valoradas por este Juzgado, y de manera que, la Entidad de Trabajo demandada, cancelo de forma regular y permanente un salario mixto conformado por una parte fija en bolívares y la otra parte pagada en dólares americanos, y en virtud que la cuota parte en dólares no fue tomada en cuenta al momento de cancelar los conceptos extraordinarios reclamados, corresponde a este Tribunal determinar la diferencia de los referidos conceptos de conformidad con lo establecido en los artículos 117, 118, 120 y 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

HORAS EXTRAS DIURNAS
AÑOS CANTIDAD HORAS EXTRAS DIURNAS SALARIO DIARIO NORNAL VALOR DE LA HORA NORMAL VALOR DE LA HORA EXTRAS DIURNAS MONTO
2015 10 $20,00 $2,50 $5,00 $50,00
2016 36 $20,00 $2,50 $5,00 $180,00
2017 38 $20,00 $2,50 $5,00 $190,00
2018 36 $20,00 $2,50 $5,00 $180,00
2019 28 $20,00 $2,50 $5,00 $140,00
TOTAL -------------------------------------> $740,00

HORAS EXTRAS NOCTURNAS
AÑOS CANTIDAD HORAS EXTRAS NICTURNAS SALARIO DIARIO NORNAL VALOR DE LA HORA NORMAL VALOR DE LA HORA EXTRAS DIURNAS MONTO
2015 9 $20,00 $2,50 $6,50 $58,50
2016 26 $20,00 $2,50 $6,50 $169,00
2017 28 $20,00 $2,50 $6,50 $182,00
2018 30 $20,00 $2,50 $6,50 $195,00
2019 29 $20,00 $2,50 $6,50 $188,50
TOTAL -------------------------------------> $793,00

BONO NOCTURNO
AÑOS JORNADAS SALARIOS DIARIO 30% ARTICULO 117 DE LA LOTTT MONTOS
2015 20 $20,00 $6,00 $120,00
2016 46 $20,00 $6,00 $276,00
2017 41 $20,00 $6,00 $246,00
2018 34 $20,00 $6,00 $204,00
2019 54 $20,00 $6,00 $324,00
2020 10 $20,00 $6,00 $60,00
TOTAL-------------------------> $1.230,00


DÍAS FERIADOS, DE DESCANSO Y DOMINGOS TRABAJADOS
AÑOS CANTIDAD DÍAS FERIADOS TRABAJADOS SALARIO DIARIO VOLOR DEL DÍA FERIADO MONTOS
2015 11 $20,00 $30,00 $330,00
2016 34 $20,00 $30,00 $1.020,00
2017 34 $20,00 $30,00 $1.020,00
2018 21 $20,00 $30,00 $630,00
2019 22 $20,00 $30,00 $660,00
2020 5 $20,00 $30,00 $150,00
TOTAL------->
$3.810,00

Diferencia de Salario:

De la revisión de los estados de cuentas emitidos por la Entidad Financiera Banesco Panamá se pudo evidenciar que durante los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2020, la entidad de trabajo demandada cancelo el 50% del salario básico de los mencionados meses y como quiera que las referidas documentales fueron impugnada por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada en la Audiencia de Juicio. Sin embrago este Sentenciador se acoge al principio, en el cual los Jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, adquiriendo por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las Leyes Sociales a favor de los trabajadores. Todo ello de conformidad de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, considera este Juzgado, que se le adeuda el otro 50% faltante, a razón de $600,00 como salario básico es decir que se le adeuda $300 por cada uno de los meses anteriormente descrito, de manera que se efectuaran los cálculos en los términos siguientes:

DIFERENCIA DE SALARIO SALARIOS
MESES/AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO CANCELADO DIFERENCIA
may-20 $600,00 $300,00 $300,00
jun-20 $600,00 $300,00 $300,00
jul-20 $600,00 $300,00 $300,00
ago-20 $600,00 $300,00 $300,00
sept-20 $600,00 $300,00 $300,00
TOTAL-------------------------------------------------> $1.500,00

Beneficios Socio Económico Derivados de la Relación Laboral Boletos Aéreos (NR):

Pues bien, en vista que la representación judicial de la Entidad de Trabajo Demandada, promovió como pruebas documentales: (i) marcado con la letra y número “I1” copia simple de un Plan de Retiro Voluntario, y marcado con la letra y numero “I2” Política y Procedimiento de Boleto Non Revenue (NR), alegando que en este caso, ha quedado demostrado que la relación de laboral entre la Demandante y COPA AIRLINES terminó por mutuo acuerdo entre las partes con la firma de la Transacción Laboral por ante la Inspectoría de La Guaira, señalando que incluso, el monto transaccional acordado supera los montos acordados para los trabajadores que reciben, como parte de sus beneficios de terminación de la relación laboral, los Boletos Non Revenue (NR). Por consecuente añade que a la demandante no le corresponde este beneficio contractual, y que el cual ni siquiera fue señalado en la Transacción Laboral firmado por su representada y la Extrabajadora. Del mismo modo, se puede evidenciar en la documental Plan de Retiro Voluntario, que la Entidad de Trabajo Demandada plateo a todos los trabajadores del país Panamá y que el mismo abarco hasta el país Venezuela, en donde los trabajadores podían acogerse al Plan de Retiro Voluntario, si era beneficiosos para ellos. Al mismo tiempo, la representación judicial de la parte actora invocó el principio de comunidad de la prueba, alegando que de la mis se desprender que la extrabajadora tenía 30 boletos NR para ser utilizados en máximo de 5 años.

Igualmente, manifiesta la representación judicial de la Entidad de Trabajo, que al recibir dichos boletos son cuantificables y solicita a este Tribunal, lo tome como parte de pago si hubiere una diferencia de prestaciones. Sin embargo se evidencia de la revisión excautivas de las actas procesales que conforman el presente expediente que no existe en autos o prueba alguna que justifique la veracidad de lo peticionado por la parte Demandada. Es decir que la parte actora no recibió en ningún momento cantidad alguna que se pueda cuantificar como concepto cancelado como parte de diferencia de prestaciones sociales.

En tal sentido, esté Tribunal, concreta que la entidad de trabajo debe hacer efectivo el disfrute de los 30 boletos NR, computados a partir que la parte actora pueda tener disponibilidad de los mismos. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:

TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD $8.400,00
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL $4.300,00
UTILIDADES $8.539,50
HORAS EXTRAS DIURNAS $740,00
HORAS EXTRAS NOCTURNAS $793,00
BONO NOCTURNO $1.230,00
DÍAS FERIADOS, DE DESCANSO Y DOMINGOS $3.810,00
DIFERENCIA DE SALARIO DE LOS MESES MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO DEL AÑO 2020 $1.500,00
SUB TOTAL----------------------------> $29.312,50
ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES $13.000,00
TOTAL ------------------------> $16.312,50


Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del 20 de junio del año 2006 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir hasta el 30 de septiembre del año 2020, sobre el capital acumulado de la garantía de las Prestaciones Sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis Principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. Sobre el resultado obtenido se deberá deducir el monto que por fideicomiso fue pagado por la empresa. Así se Decide.


Visto que la representación judicial de la parte actora solicita la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, y como quiera que la presente demanda los totales de los conceptos demandados están expresados en moneda extranjera (dólares americanos), el hecho es, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 628 dictada en fecha 11 de noviembre de 2021, Con ponencia del Magistrado René Degraves, ratificó que no procede la indexación cuando se trata de una obligación en moneda extranjera, así señaló:
«Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).»

En consecuencia, con lo extraído de dicha sentencia, queda claro que no procede tal indexación por ser calculado en moneda extranjera. Así se establece.-

-VII-
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, La Reposición de la Causa, solicitada como punto previo por los apoderados judiciales de la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES)”; SEGUNDO: SIN LUGAR, El Fraude Procesal, Alegado por la representación Judicial de la parte Demandada; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano VICTOR ALEXANDE SANDOVAL LOVERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.364.350, contra la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES)”.

En consecuencia, se ordena a la empresa demandada pagar al ciudadano VICTOR ALEXANDE SANDOVAL LOVERA, la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS DOCE DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS (US$ $16.312,50), o su equivalente en bolívares calculados a la tasa de Cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 128 y 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.

CUARTO: No Hay Condenatoria en Costas por La Naturaleza de la Decisión.

A partir del quinto (5°) día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. MARTIN JOSÉ QUEZADA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. YULEIDY SALGADO

NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce (2:30 pm) horas de la tarde.
LA SECRETARIA

ABG. YULEIDY SALGADO

Expediente Nº WP11-L-2022-000001