REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
212º Y 163º
ASUNTO: WP11-L-2022-000058

PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ANTONIO ROSARIO GARCIA venezolano, titular de las cédulas de identidad N° V-9.996.211.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RADAMES BRAVO CALDERA, LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, Y LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.556, 114.981, 167.432 Y 270.669, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LASER AIRLINES C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR A. SPECHT SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.714.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 16 de septiembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se dio por RECIBIDO el presente asunto proveniente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hoy la Guaira.

En fecha 23 de septiembre del año 2022, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes en la presente causa. Igualmente, se libraron oficio a la SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), y a la Empresa TODO TICKET 2004, C.A. Así mismo, se fijó la Audiencia Oral y Pública para el día LUNES 07 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 A LAS 10:00AM.

En fecha 07 de noviembre de 2022, se celebró la Audiencia Oral y Pública y Contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia de los Profesionales del Derecho RADAMES BRAVO CARDERA y VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números. 138.556 y 167.432, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte Actora, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del Profesional del Derecho OSCAR A. SPECHT SANCHEZ, abogado en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 32.714.

En fecha 21 de noviembre de 2022, se dio inicia a la celebración de la continuación de la audiencia oral y publica, dejándose constancia que hasta la presente fecha no han arribado las pruebas de informes pendiente por evacuar, en tal sentido, Tribunal, señaló a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere el dispositivo del fallo al 5° DIA HABIL SIGUIENTE A LAS 10:00 AM.

-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la parte Actora:

Alega, la representación judicial de la parte actora que su representado el ciudadano OSWALDO ANTONIO ROSARIO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.996.211, comenzó a prestar sus servicio personal de forma ininterrumpida, subordinada para la Entidad de Trabajo LASER AIRLINES, C.A., desempeñando como último cargo Supervisor de Mantenimiento Aeronáutico, cumpliendo una jornada laboral rotativa de 5 X 5 es decir, cinco (5) días de trabajo por cinco (5) días de descanso en turno de 05:00 am a 01:00 pm y de 01:00 pm 08:00 pm, prestando mis servicios personal en la sede del Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía, Municipio Vargas, estado la Guaira, acotando que percibía como último salario mensual, un SALARIO MIXTO, el cual está conformado por una parte fija cancelada en bolívares y otra fija que era establecida en divisas (dólares americanos) y cancelada en bolívares a la Tasa de Cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago, igualmente señala que la parte en bolívares era por la cantidad de 130,00 Bs., los cuales eran depositado en cuenta nómina a su nombre en la Entidad Financiera BANCO MERCANTIL y la parte de Salario en Divisa Dólares Americanos era por la cantidad de US$ 205,00, pagado como bonificación salarial, los cuales eran depositados mensualmente como Abono de Nómina en Cuenta de Ahorro a nombre del demandante, en la entidad financiera BANCO MERCANTIL, cancelado en bolívares calculado a la Tasa de Cambio existente en el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para la fecha del efectivo pago, igualmente percibía CESTA TICKET SOCIALISTA por la cantidad de 45,00 Bs.

La representación judicial de la parte demandada, señala que el día 27 de octubre de 2021, su representado fue despedido injustificadamente, a pesar de que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 4.414, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.611, de fecha 31 de diciembre de 2020, sigue señalando, que fue despedido por la empresa a través del Gerente de Mantenimiento el ciudadano WILTER DELPINO, quien le notificó de manera verbal que ya no requería de su servicio y que tal motivo ante tal vulnerabilidad de la Legislación Laboral procedió a presentar denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo el caso que la Instancia Administrativa en fecha 03 de noviembre de 2021, ordenó su reenganche al puesto de trabajo con el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, arguyendo que hasta la presente fecha la Entidad de Trabajo se ha negado a cumplir, es por lo que procedió a demandar con en efecto demandó a la entidad de trabajo LASER AIRLINES, C.A., con el objeto de que cancele correctamente las Prestaciones originada por concepto de Antigüedad, utilidades, Bono y disfrute de Vacaciones, Salarios Adeudados, días Feriados y Domingos Laborados, Cesta Ticket Socialista, Salarios Dejados de Percibir con ocasión al ilegal despido y ordenado por la Inspectoría del Trabajo e indemnización por terminación de la relación laboral por causa ajenas al trabajador o trabajadora.

De manera que, por las razones anteriormente expuestas es por lo que acudieron ante esta autoridad para demandar a la entidad de trabajo LASER AIRLINES, C.A., para que convenga a pagarle o a ello se a condenada por el Tribunal, las PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES que legalmente le corresponde, las cuales expondrán más adelante a los fines de realizar los cálculos en base a hechos ciertos y verdaderos.

Igualmente solicitó que la empresa se a condenada por este Tribunal a cumplir con el Beneficio Socio Económico del Cesta Ticket socialista por un monto de SESENTA BOLÍVARES (60Bs.). Del mismo modo, solicitó que una vez dictada la sentencia se realice una experticia complementaria con base a los datos indicados, a los fines de determinar los Intereses Sobre Prestaciones Sociales y otros conceptos adeudados, así como las Costas que ocasión el presente proceso a la parte demandada.

Alegatos de la parte demandada:

1) De los hechos que se admiten como ciertos:

HECHOS ADMITIDOS:

1) Su representada admite la relación de trabajo con el ciudadano OSWALDO ANTONIO ROSARIO GARCIA, bojo subordinación y dependencia desde el 18 de febrero de 2015 hasta el 27 de octubre de 2021 por un tiempo de 06 años 8 meses y 9 días con un periodo de suspensión desde el 01 de enero de 2021 hasta el 27 de octubre de 2021 por un tiempo de 09 meses y veintisiete 27 días.
2) La demandada admite que la relación de trabajo culminó por retiro de trabajador en fecha 27 de octubre de 2021.
3) La demandada admite que le adeuda al trabajador las prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado por un monto de asciende a la cantidad de Bs. 9.102.787.294,72 antes de la reconversión de octubre de 2021 y que después de la reconversión equivalente a la cantidad de Bs. 9.102,79 que comprende:
a) La antigüedad artículo 142 literal “C”;
b) Intereses sobre prestaciones antigüedad hasta diciembre de 2020;
c) La indemnización del artículo 92 por culminación de la relación de trabajo;
d) Las vacaciones y el bono vacacional de periodo 2018-2019, 2019-2020;
e) Las utilidades del periodo 2020;
f) Las utilidades fraccionadas del año 2021;
g) la diferencia de los días feriados;
h) Diferencias de las Horas Extras diurnas;
i) Diferencia del Bono Nocturno;
j) Diferencia de días feriados regionales;
k) Diferencia del día 1er descanso;
l) Diferencia del día 2do descanso;
m) Diferencia de las Vacaciones;
n) Diferencia de Utilidades;
ñ) Menos el Fideicomiso depositado en el Banco Mercantil.

HECHOS NEGADOS:

1) Niegan rechazan que la prestación de servicio se pactaran en dólares.
2) Niegan rechazan que el salario mensual devengado por el trabajador era de $205,00 para su salario integral diario de US$6,83 y un salario integral mensual de $285,00 para un salario integral diario de US$ 9,50.
Lo cierto es que, de acuerdo al contrato de trabajo suscrito por la entidad de trabajo y el trabajador, el pago del salario se pactó en bolívares y todos los conceptos que se deriven de él estimado en dólares, se calculaban en bolívares a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela al momento del pago para ser incorporada al salario, alegando, que es improcedente hacer la conversión en dólares de todo lo percibido por el trabajador para el cálculo del salario.
Manifiesta igualmente que el salario normal mensual devengado por el trabajador a la fecha de la terminación de la relación laboral era de Bs. 377.673.356,67 antes de la reconvención equivalente a la cantidad de Bs. 377,67 para un salario normal diario de Bs. 12.589.111,89 antes de la reconvención del 21 de octubre de 2021, que después de la reconvención es equivalente a Bs.12,59.

3) Niegan rechazan el cálculo efectuado por el trabajador en el libelo de la demanda para la conformación del salario en dólares, arguyendo que el salario nunca se pactó en dólares, el salario se pactó y pago durante toda la relación de trabajo en bolívares.
4) Niegan rechazan la determinación del salario integral hecha por el trabajador en el libelo de la demanda, toda vez que parte de un falso supuesto al considerar que el salario devengado era en dólares.
5) Niegan rechazan que le adeudan al trabajador la cantidad de US$ 3.626,65 por concepto de antigüedad del articulo 142 A+B, arguyendo que lo cierto es que al trabajar le corresponde la antigüedad del articulo 142 C por ser el monto más favorable entre la suma de antigüedad del 142 A y la antigüedad del 142 B calculados en bolívares, que equivale a 210 días de salario integral de Bs. 15.386.692,31 antes de la reconvención de 21 de octubre del año 2021 y que después de la reconvención equivale a la cantidad de bolívares Bs. 15,39 para un total Bs.3.2.2,21.
6) Niegan rechazan que le corresponda al trabajador la cantidad de US$.1721,16 por concepto de diferencia de vacaciones más bono vacacional.
7) Niegan rechazan que le corresponda al trabajador la cantidad de US$.4.468,00 por concepto de diferencia de Utilidades.
8) Niegan rechazan que le corresponda al trabajador la cantidad de US$.789,00 por concepto de días feriados, descanso domingo.
9) Niegan rechazan que le corresponda al trabajador la cantidad de US$.1.640,00 por concepto de salario adeudado.
10) Niegan rechazan que le corresponda al trabajador la cantidad de US$.1.203,00 por concepto de salarios caídos.
11) Niegan rechazan que le corresponda al trabajador la cantidad de US$.3.626,65 por concepto de la indemnización del artículo 92 de LOTTT.
12) Niegan rechazan que le corresponda al trabajador la cantidad de US$.17.101,71,00 por concepto de Prestaciones Sociales, Indemnización de Antigüedad, Diferencia de Vacaciones más Bono Vacacional, diferencia de Utilidades, Días Feriados, Descanso y Domingos, Salario Adeudado y Salarios Caídos.
Manifestando que lo cierto es que su representada admite que le adeuda al trabajador los conceptos derivados de las Prestaciones Sociales los cuales lo señalan a continuación.

a) Antigüedad del artículo 142 “C”.
b) Intereses Sobre Prestaciones de Antigüedad;
c) Indemnización del artículo 92 por la terminación de la relación laboral;
d) Vacaciones del periodo 2018-2019 a razón de 18 días;
e) Bono Vacacional del periodo 2018-2019 a razón de 18 días;
f) Vacaciones del periodo 2019-2020 a razón de 19 días;
g) Bono Vacacional del periodo 2019-2020 a razón de 19 días;
h) Vacaciones fraccionadas del periodo 2020-2021 a razón de 13,33 días;
i) Bono Vacacional fraccionado del periodo 2020-2021 a razón de 13,33 días;
j) Utilidades del periodo 2020 a razón de 60 días de salario normal;
k) Utilidades del periodo 2021 a razón de 45 días de salario normal;
m) Diferencia de Días feriados;
n) Diferencia de Horas Extras Diurnas;
ñ) Diferencia de Horas Extras Nocturnas;
o) Diferencia de Días Feriados Regionales;
p) Diferencia del 1er Día de descanso;
q) Diferencia del 2do. Día de descanso;
r) Diferencia de Vacaciones antes de la reconversión de octubre 2021;
s) Diferencia de Utilidades antes de la reconversión de octubre 2021;
t) Menos los depósitos de fideicomiso del Banco Mercantil.

–III-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Parte actora:

La presente demanda versa sobre la solicitud de pago de prestaciones sociales realizada por su representado por el ciudadano OSWALDO ANTONIO ROSARIO GARCIA, en contra de la entidad de trabajo, la cual prestó servicios en LASER AIRLINES, su representado comenzó a prestar servicios, inició su relación laboral el 18-02-2015, su último cargo fue el de supervisor, para el momento de la relación de la finalización laboral, el mismo gozaba de un salario mixto, una parte cancelaba en bolívares, a razón de salario mínimo (130), y otra parte que era establecida pactada en divisas dólares americanos, utilizando como moneda de cuenta, la divisa en dólares americanos y era pagada al cambio en bolívares al momento del referido pago conforme a lo que establece la legislación venezolana. Ciudadano juez, este trabajador fue despedido el 27 de octubre del año 2021, y el mismo una vez despedido presentó denuncia por ante el ministerio del trabajo, quien dictó auto de reenganche a su puesto de trabajo en fecha 03-11 del 2021, interponiendo la presente demanda y así colocando fin a la relación laboral en fecha 25-03-2022, se están demandando diversos conceptos de prestaciones sociales la antigüedad del trabajador por un monto de 3.626,65$ dólares americanos, más 909,30 bs, céntimos, Por la alícuota del salario que ganaba en bolívares, las vacaciones del trabajador y bonos vacacionales del 1.721,16 $ dólares americanos, con 16 centavos, las utilidades, 4.468.00 $ dólares americanos, domingos laborados y no cancelados, en ocasión a la cuota parte en divisas, domingo, días feriados, horas de descanso por la cantidad d 789$ dólares americanos, además de unos salarios adeudados, de enero a septiembre del año 2021, la cantidad de 1.640, $ dólares americanos y unos salarios dejados de percibir desde octubre hasta la finalización de la relación laboral, 25-03-2022, por la cantidad de 1.230$ americanos, igualmente se demanda la cuota parte de despido, articulo 92, indemnización de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, por un monte de 3.600,16$ americanos, las utilidades por 4.468,00, dólares americanos, domingos laborados y no cancelados por la cuota parte en divisas, domingo, días feriados, días de descanso por la cantidad de 789,25 dólares americanos con veinticinco céntimos al último salario adeudado de enero a septiembre del 2021, por la cantidad de 1.640,00 dólares americanos y unos salarios dejados de percibir desde octubre hasta la finalización de la relación laboral 25-03-2022, por la cantidad de 1.230$ dólares americanos igualmente se demanda la cuota parte del despido, articulo 92 indemnización prevista en la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, por un monto de 3.600,65 dólares americanos con sesenta y cinco céntimos, eso da un total de 17.101,81$, ahora bien, en Venezuela, en la aviación desde alrededor del comienzo de año 2010, 2011, 2012, las Aero Líneas, comenzaron a cancelar y a fijar sus salarios en divisas, toda vez que los colaboradores, las Aero líneas que sobre todo tienen vuelos internacionales, toda vez que los colaboradores, trabajadores que prestaban servicios en Venezuela, observaban como el diferencial del salario que generaban afuera con el mismo cargo y las mismas funciones no era igual, así fue como Avianca, ante Estaca colocó su salario en divisas americanos, United Airlines, Copa Airlines igualmente lo hizo la hoy demandada Laser Airlines, porque si no se hiciera así, no se iba a poder competir en el mercado laboral, porque un personal calificado ante los salarios que estaban en el mercado no iba a trabajar y es absurdo por salario mínimo tienen Avianca que se fue del país suspendió sus servicios en el 2017, líquido a todos sus trabajadores con la cuota parte del salario en divisa, reconociendo el salario en divisas, será o no un tribunal Laboral que juzgará al monto, la cantidad, pero canceló salarios en divisa, igualmente lo hizo América Airlines que suspendió sus actividades del año 2018, y al suspender sus actividades y pagó sus salarios en divisas a los trabajadores porque lo calculaban lo tenían como moneda de cuenta el dólar americano y cancelados muchas veces cancelaban en bolívares al cambio del día, razón por la cual, es una práctica común en la relación comercial venezolana en la última década pasada y esta década, el establecer el pago del salario de los trabajadores en el ´pago en divisas, en el caso de este trabajador, el mismo tenía un salario mixto, el último salario del trabajador fue de 130,00 bolívares que corresponde al salario mínimo decretado, esa es la parte del salario en bolívares, a la par, le pagaban una parte del salario calculado como moneda de cuenta en divisas, dólares americanos y la empresa se liberaba de esta obligación cancelándole al trabajador en bolívares al cambio del día, pero la moneda de cuenta utilizada para fijar el salario era el dólar americano y así está reconocido en la contestación de la demanda al vuelto del folio 52, de la segunda pieza del presente expediente L-2022-000058, cuando la contra parte reconoce tenía un salario en bolívares, pero tenía otro que era calculado como tasa con moneda de cambio el dólar y era cancelado en bolívares a razón de lo que marcara el BCV, el valor del dólar para ese día, cosa que es permitida porque el convenio cambiario N° 1, del año 2018, articulo 8, permite que se establezca que el salario, que se establezca cualquier obligación en divisa extranjera, cualquier obligación y se utilice como moneda de cambio, pero para liberar con lo que establece el artículo 128 y 130, de la LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, puede liberarse en dólares o en bolívares al cambio, porque la obligación se llevó acabo, se perfecciono de esa manera porque durante toda la relación laboral, es decir la empresa tiene el derecho de liberarse, pagando en bolívares, pero calculando a la tasa de cambio del día de efectivo pago no está reconocido por del folio 52 del presente expediente, aunado al hecho, se está reclamando, a parte de este salarió que cree donde se paga la Litis, en esta causa, se está reclamando el despido del trabajador, despido que fue reconocido por la contra parte, al vuelto del folio 45, de la segunda pieza, donde efectivamente reconoce que fue despedido de la procedencia articulo 92 este trabajador fue despedido el 27 de octubre, fue despedido y el trabajador decidió acudir por ante la Inspectoría del Trabajo ordenó su reenganche de fecha 25-03-2022, el trabajador interpone demanda por ante los tribunales, ante este Circuito Judicial, ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de forma pacífica y reiterada ha dicho que un trabajador luego del despido puede acudir a la Inspectoría del trabajo o no acudir a la Inspectoría del Trabajo, se toma como el término de la relación laborar, la fecha de interposición de la demanda y es lo que pasa en este caso, se permite consignar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia 874, de fecha 12 de agosto del año 2016, donde señala y confirma ese criterio pacífica y reiterada que aún se mantiene en el caso, aunado a esto hay unos salarios adeudados que están totalmente reconocidos por la contra parte en el vuelto de folio 51 de la segunda pieza, se reconoce que el trabajador dejó de cancelar su salario desde enero hasta septiembre del año 2021, estos salarios adeudados alegando una supuesta suspensión de la relación laboral que no existe, no consta en autos de toda la verificación del expediente no consta en autos, no existe ninguna autorización en artículo8 72 de la LEY ORGANICA DE TRABAJO, dispone en Venezuela cuales son los supuestos de la suspensión de la relación de trabajo y sus defectos y en este caso en ninguno de los supuestos querer encuadrar en un caso fortuito de fuerza mayor sería invocar la fuerza del artículo 72 que establece que para que invoque esa causal, tiene que hacer un procedimiento previo por ante la Inspectoría del Trabajo y el inspector o la inspectora del trabajo y la jurisdicción otorgar la autorización de suspensión de relación de trabajo, eso no consta y no está en el expediente por cuanto es improcedente y no está permitido que efectivamente de enero a septiembre del año 2021, se descontó, no se pagó la arte del salario del trabajador alegando una supuesta suspensión, aunado al hecho que desde octubre hasta marzo en la interposición de la demanda hay unos salarios dejados de percibir y el trabajador efectivamente reconoció el cual dice que efectivamente el trabajador por despido en el presente caso, tanto así que en el folio 41, de la segunda pieza, en resumen a este caso que a su parecer es sumamente sencillo porque se utilizó permitía y como lo permite la ley jurisdicción venezolana como moneda de cuenta en dólares americanos se liberaba la empresa de la cuenta en dólares americanos cancelando en bolívares al cambio, está reconocido como bien lo dijo en la exposición, la contra parte reconoció que efectivamente ellos tasaban el salario en divisa, pero se liberaban pagándolo en bolívares al cambio, argumentando que como nunca pagaron en dólares entonces las prestaciones del trabajador hay que calcularlas en bolívares no, el salario era trazado y fijado en dólares y se liberaba como la legislación venezolana pagando en bolívares, distinto fuese que se hubiese única y exclusivamente pagado en dólares como la ha establecido recientemente la sala de casación social del tribunal supremo de justicia cuando solamente se pacta y se paga en dólares la empresa no puede liberarse pagando en bolívares, tiene que liberarse pagando en dólares en este caso pero en este caso se pactó y se utilizó la cuenta en dólares y se liberaron pagando en bolívares. Razón por la cual se solicita muy respetuosamente sea declarada con lugar la presente demanda, sean condenados todos los conceptos demandados y la contra parte y la contra parte sea condenada en costas procesales que han surgidos en el presente caso. Es todo.-

PARTE DEMANDADA:

Representa en este acto a LASER, efectivamente su representada en la presente demanda reconoce la existencia de la relación laboral entre el trabajador demandante y su representada que se inició el 15 de febrero del año 2015 y concluyó el 27-10-2021, por retiro voluntario del trabajador, con lo cual queda desvirtuado la tesis de que hubo un despido, simplemente el trabajador
Optó por retirarse de la empresa y dar por terminada la relación de trabajo, ciertamente el trabajador percibía al momento de su ingreso en la empresa, firmó un contrato de trabajo donde se pactó un pago del salario en bolívares, nunca se pactó el pago del salario en dólares, no hay ninguna comunicación, ni ningún que indique que el salario se iba a pagar en dólares, se le pagaba una bonificación mensualmente con una tasa de cambio que se utilizaba como moneda de cuenta, era el dólar y como entendemos como moneda de cuenta, es como moneda de referencia, la distinción en moneda de cuenta a moneda de pago, esta una de cuenta, que es moneda de referencia la que se utiliza para pagar cualquier tipo de obligaciones en tanto que la moneda de pago, es la que se utiliza para liberarse de las obligaciones que se pactaron en esa manera, en divisas, el trabajador nunca pactó con la empresa ningún pago en divisa, nunca recibió una divisa por concepto de la Prestaciones Sociales, todo lo que el trabajador percibía en la Cuenta Nomina del BANCO MERCANTIL, y así está establecido en el contrato de trabajo en la que suscribieron ambas partes, allí se establecen las reglas por las cuales se van a regir la prestación de servicio, se va a regir la jornada de trabajo, se va a regir los beneficios que debe y todo ello se cumplió pagado en bolívares nunca durante todo el tiempo se pagó una divisa, todo se pagó en bolívares y como consecuencia de hoy la prestación de servicio a su culminación y con todos sus servicios fueron calculados en bolívares, eso que su representada en este momento, reconoce la existencia de la relación de trabajo y la terminación en octubre del 2021, con un retiro voluntario, alega la parte actora que el trabajador acudió a la Inspectoría del trabajo y se amparó, ese procedimiento nunca fue notificado a la empresa, nunca se ejecutó una orden por la Inspectoría del trabajo forzoso de una orden de reenganche que haya emanado de la Inspectoría del trabajo, ahorita que se enteran de la existencia del procedimiento y que lo acompaña una copia simple nunca fue notificada de la existencia de ese proceso, por lo tanto cuando el trabajador opta por demandar las prestaciones sociales horita en marzo, es porque abandonó aquel procedimiento, no lo instó, por lo tanto la empresa no estaba obligada, ni estaba en conocimiento de la existencia de ese procedimiento, la cual no hay salarios caídos que pagar, porque no hubo tal procedimiento no se pagó la Litis de ese procedimiento, en cuanto al monto de las prestaciones sociales, todas se calcularon en bolívares y la empresa reconoce que le adeuda al trabajador la cantidad de 9.102.787.990,79 bs antes de la reconversión monetaria del 1-10-2019, la relación terminó 27-10, con lo cual hay que aplicar la reconversión monetaria para esa deuda, el cual la ubica en 9.102, 79, eso es lo que la empresa reconoce que le debe al trabajador por cuenta de prestaciones sociales, la empresa reconoce igualmente, que como quiera que fue un retiro del trabajador, en el mismo momento que fue un retiro justificado para el trabajador con ocasión a que tuvo suspendida la relación de trabajo y la relación de trabajo se suspende con ocasión al decreto de estado emergencia de alarma con ocasión a la pandemia del COVID-19, que suspendió todas las relaciones de trabajo en materia Aero náutica, de los vuelos, allí abarcó también la suspensiones de las relaciones de trabajo, no hace falta hacer un procedimiento en la Inspectoría del trabajo cuando no hay un hecho intrincico es un decreto de emergencia, cuando hay decreto de emergencia, hay que acatarlo, todos tienen que acatarlos está por encima de la norma, así lo tomo la empresa y así desde el 13-03-2020, que se dictó el decreto del estado de alarma, se suspendieron todas las relaciones de trabajo, no solamente de las líneas aérea sino todas aquí en estos tribunales se trabajó en un régimen flexible siete días de flexibilización, siete días de radicalización y así se fue llevando y aun hoy en día a esta fecha el decreto de alarma se mantiene vigente, no ha sido derogado por el ejecutivo nacional por lo cual, al estar suspendida la relación de trabajo por un hecho de intrincico, el patrono no está obligado a pagar el salario el trabajador no está obligado a prestar el servicio, tal como lo dispone el artículo 73 de la LOPTRA, la empresa reconoce y pagó las vacaciones del trabajador de los periodos 2018-2019, 2019 y 2020 y las vacaciones del periodo 2020-2021, reconoce el pago de las utilidades del año 2020 y de las utilidades del año 2021, por otra parte su representada niega 1°) niega y rechaza la prestación de servicios que se pactara en dólares, no hay pacto en dólares establece el artículo 128, de la ley del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en la excepción, para el pago de las jubilaciones contraídas, en moneda extranjera de que existe un convenio expreso, se tiene que acatar, sino existe convenio expreso tiene que pagar a la tasa de cambio vigente al momento del pago en bolívares por allí esa LEY no deroga la moneda del curso legal que es el bolívar, sino que toma la divisa como moneda de cuenta, de referencia para el cálculo momento del pago de beneficios que la empresa considera que debe contraer el entrado con el ánimo de evitar la pérdida adquisitiva de la moneda por parte del trabajador, de que el salario sea deteriorado con ocasión que la fijación que el ejecutivo este año que lo fijo en 30 dólares y lo utilizo como moneda de cuenta que lo fija en 30 dólares el salario mínimo que para aquella fecha eran 130 bolívares y que pasa hoy en día, esos 30$ no son tales, porque nadie paga 304 de salario mínimo, todo el mundo paga 130 bolívares, esos 130 bolívares hoy en día son 16 dólares, con la cual no existe la obligación por parte del Ejecutivo Nacional de mantener esa divisa como moneda de pago para liberar esa situación, tal como se manifiesta en el libelo de la demanda se fue negando punto por punto, todas las pretensiones del trabajador que en su total fueron 12 puntos que se negaron, el tiempo no les da para mencionarlos pero están expuestos en ese acto, en el libelo de la demanda. Finalmente la relación de trabajo no termina el 26-03-2021, termina el 27 de octubre del año 2021, el 26-03, es cuando se interpone la demanda, si se utiliza esa fecha como fin, se habrá podido demandado dentro de nueve años y va pretender que en los nueve años que tuvo sin accionar existía una relación de trabajo finalmente solicita a este tribunal una vez evaluada, analizadas y acordadas los alegatos de las partes y evaluadas las pruebas acordadas en este proceso pruebe a su control y contradicción, tome la decisión que a bien tenga convalidación.-




-IV-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, vistos los argumentos planteados por las partes, el pronunciamiento gira en torno a dilucidar, la procedencia o NO de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. Así se establece.

Finalmente este Tribunal, procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito y conforme al Principio de la Sana Critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los Principios consagrados en los artículos 5 y 6 Ejusdem. Así se Establece.
V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Demandante:

Pruebas Documentales:

Promovieron de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las siguientes documentales:


1) Marcado con la letra y numero “A1 y A2”, Originales de estados de Cuentas de la Entidad Financiera Banco Mercantil de los meses de noviembre y diciembre del año 2020, correspondiente a la cuenta bancaria signada con el N° 0105-0038-9100-3844-6375, las documentales “A1”, compuesta por 4 folios útiles, cursante desde el folio 48 al folio 51 y las documentales “A2” constante de 11 folios útiles, cursante desde el folio 58 al folio 68 todos de la primera pieza del expediente. De las referidas pruebas se puede observar los siguientes particulares: a) El nombre del titular; b) Que es una cuenta de ahorro; c) El Banco; d) Monedas; e) N° de cuenta; f) Mes de la Transacción; g) Fecha del mes; h) Número de referencia; i) Descripción; j) Saldo Final; k) Egreso; l) Ingreso, igualmente se evidenció que las documentales (Estados de Cuentas) tiene sello húmedo y firmados.

Ahora bien, con referencia a la presente documental la representación judicial de la parte actora indicó en la audiencia oral pública que el objeto de la presente prueba es demostrar que el trabajador devengaba un salario mixto que una parte era cancelada en bolívares y la otra en dólares americanos pero que se liberaban en bolívares a la Tasa fijada por el Banco Central de Venezuela al momento del pago pero las prestaciones sociales debe ser calculadas en dólares. Por otro lado la representación judicial de la demandada la impugna toda vez que emanan de un tercero que no es parte en el proceso y no se promovió como testigo, alegando que todos los pagos fueron realizados en bolívares. Sin embarga quien aquí juzga adminiculara los referidos estados de cuenta para verificar y analizar los motos cancelados como pagos de nómina con el fin de determinar el salario devengado por el trabajador. Así se establece.

2) Marcado con la letra y numero “B”, Copia fotostática del expediente Publico Administrativo signado bajo el N° 036-2021-01-00516 de la nomenclatura llevada por la sala de protección a la Inamovilidad Labora de la Inspectoría del Trabajo en el estado LA GUAIRA, constante de 6 folios útiles, cursante desde el folio 52 al folio 57 de la primera pieza del expediente. Señala la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio que el objeto de la presente prueba es demostrar que sí ocurrió el despido del trabajador. Por otra parte la representación judicial de la demandada la impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que es una copia simple debiendo ser consignadas en copias certificadas y que de cuyo procedimiento no fue notificada la entidad de trabajo demandada.
Ahora bien, visto que se trata de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como Públicos Administrativos, y en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano, del procedimiento que desencadenó la emisión un Auto de Admisión de Reenganche signado con el N° de expediente 036-2021-01-00516 nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, emitido en fecha 03/11/2021, cuya validez ha debido cuestionarse a través de la tacha de falsedad de documento público, aunado al hecho que el trabajador demandante pretende demostrar a través de las mismas la procedencia del pago de los salarios dejados de percibir demandados y la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo el caso que la Parte Demandada reconoció en su contestación la procedencia de la referida indemnización y reconoció que en fecha 27/10/2022, el trabajador no fue reincorporado a sus labores en la empresa. Razón por la cual, este Juzgado, le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de Exhibición:

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo solicitó que la patrona exhiba:

1) Los RECIBOS DE PAGO, Correspondientes al periodo desde el mes de febrero del año 2015 Hasta el mes de marzo del año 2022. Con referencia a la presente prueba de exhibición la representación de la demandada señaló que los recibos de pago se promovieron en 132 folios útiles encuentran consignados en el expediente, marcados con la letra y numero desde la B6 a la B126, cursante desde el folio 76 al folio 196 de la primera pieza y desde la B127 a la B137, cursante a los folios 2 al folio12 de la segunda pieza del expediente, igualmente la representación judicial exhibió los recibo de pago en 58 folios útiles del Bono único especial pagados al trabajador desde el 1° de diciembre del año 2015 hasta el 23 de diciembre del año 2020 depositados en la cuenta nómina del trabajador. En tal sentido este Juzgado, adminiculara los referidos Recibos de Pago con el resto del acervo probatorio, con el fin de determinar si se aplica o no las consecuencia jurídica establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario se analizaran con el objeto de determinar si la cantidad cancelada por LASER AIRLINES al ciudadano OSWALDO ROSARIO se ajusta a la realidad del salario devengado por el referido ciudadano. Así se establece.

2) Los REGISTROS DE VACACIONES correspondientes a los periodos en que los trabajadores laboraron, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 que por mandato de ley debe llevar el patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Con referencia a la presente prueba de exhibición la representación de la demandada señaló que los Registros de Vacaciones se promovieron en 4 folios marcados con las letras y números desde C138 a la C141 que rielan a desde el folio 13 al folio 16 de la segunda pieza del expediente correspondiente a los periodos 2015-2016, 2016-2017 y 2017-2018, señalando que los recibos de pagos de los periodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021 no se emitieron ya que la relación de trabajo se encontraba suspendida y los recibos del periodo 2021-2022 no se emitió en virtud de que la relación de trabajo finalizó el 27 de octubre del año 2021. Por otro lado la representación judicial de la parte actora insistió en la aplicación de las consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, alegando en la audiencia de juicio que no le pagaron las Vacaciones ni el Bono Vacacional conforme a la bonificaciones salarial calculadas en divisa que le cancelaban las cuales están reconocidas y que esos recibos de pago no señalan que se pagaba esa bonificación. En tal sentido éste Juzgado, adminiculara los referidos Recibos de Pago de Vacaciones con el resto del acervo probatorio, con el fin de determinar si se aplica o no las consecuencia jurídica establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario se analizaran con el objeto de determinar si la cantidad cancelada por LASER AIRLINES al ciudadano OSWALDO ROSARIO con respecto al concepto del Vacaciones y Bono Vacacional están ajustada al salario real devengado por el trabajador. Así se establece.



Pruebas de Informes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, solicitó a este Tribunal se sirva oficiar a:

1) La SUPERINTENDENCIA DE BANCO (SUDEBAN), ubicado en la avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, edificio SUDBAN, Municipio Sucre estado Miranda a los fines de que canalice e instruya a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, con el objeto de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

a.1) Si el ciudadano OSWALDO ANTONIO ROSARIO GARCIA, titular de la cedula de identidad número V-9.996.211, posee una cuenta bancaria signada bajo el número 0105-0038-9100-3844-6375, en la entidad financiera BANCO MERCANTIL, ubicada en la avenida Andrés Bello, N° 01, edificio Mercantil, Caracas, Distrito Capital.

a.2) Se sirva informar a este Despacho Judicial acerca de los depósitos y abonos mensuales realizados en la cuenta bancaria signada bajo el número 0105-0038-9100-3844-6375 a favor del ciudadano OSWALDO ANTONIO ROSARIO GARCIA, titular de la cedula de identidad número V-9.996.211, efectuado por la entidad de trabajo LASER AIRLINES, C.A., así como los conceptos de estos depósitos desde el mes de febrero del año 2015 hasta el mes de marzo del año 2022.

Con referencia a las pruebas de informes promovidas por la representación judicial de la parte actora, insistió en la evacuación de dichas pruebas. Sin embargo se evidencia que hasta la fecha de la continuación de la Audiencia Oral Pública y Contradictoria no se consignó resulta alguna de las referidas Pruebas de Informe, en consecuencia esta Tribunal, no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Promovieron las siguientes documentales:

1) Marcado con letras y números “A1 a la A5”, Original del CONTRATO DE TRABAJO, suscrito entre el trabajador y la Entidad de Trabajo, en fecha 18/02/2015 y su prorroga suscrita en fecha 20/05/2015, la cual regula las relaciones laborales entre las partes, constante de 5 folios útiles, cursante a los folios 71 al folio 75 de la primera pieza del expediente. En referencia a la presente documental la representación judicial de la parte demandada señaló en la audiencia de juicio que el objeto de dicha prueba es demostrar primero: la sujeción de las partes a las disposiciones en el área de trabajo de mantenimiento aeronáutico; segundo: el salario mensual devengado por el trabajador de Bs. 12.500,00 para esa oportunidad, con una jornada de 4 días de trabajo por 2 días de descanso por tal motivo, alega que la remuneración del trabajador se pactó en bolívares y no en dólares. Por otra parte la representación judicial de la parte actora solicitó que la referida prueba documental debe ser desechada ya que no guarda relación con los hechos controvertidos, toda vez que se trata de un Contrato a Tiempo Determinado, suscrito al inicio de la relación laboral, arguyendo, que el salario de 12.500,00 bolívares sufrió modificaciones en el tiempo y que unas de la modificaciones reconocidas fue el salario en divisas como moneda de cuenta en dólares, seguidamente la representación de la Demandada hace las siguientes observaciones deliberando, que no es la parte actora quien le va a indicar al Tribunal, si valora o no valora las pruebas, porque eso es un acto del Juez de la valoración de la prueba, por consiguiente solicitó que no tome en cuenta la solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora en cuanto el Juez debe desechar la documental, acotando que le está insinuando al Tribunal lo que debe hacer en el ejercicio de sus funciones, porque el Juez debe valorar la prueba de acuerdo a la regla de Sana Crítica y a su sabio criterio. Por el contrario este Tribunal, considera en cuanto a este punto, que es necesario hacer saber a las partes que, si bien es cierto que quien suscribe, en su condición de impartidor de la Justicia, y aplicando a la presente, el principio Iura Novit Curia, es conocedor del Derecho, sin embargo, este Juzgador considera, que la parte actora hace los alegatos que a bien considere para la defensa de los intereses de su representado, solicitando a este Tribunal, las actuaciones o pronunciamientos que le beneficien en el devenir del proceso sin que eso implique alguna falta, y el mismo derecho tiene la parte contraria, por lo cual ambas representaciones deben atenerse a atacar los elementos probatorios que están siendo evacuados en el acto de la Audiencia, más no a proceder contra el método de trabajo o alegatos de la parte contraria, siempre y cuando los mismos no sean contrarios al Derecho, la moral y las buenas costumbres, por lo cual este Tribunal, exhorta a las partes, con apercibimiento del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo primero, segundo aparte, numeral 1, que establece “se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas.” A no sugerir actos contrarios al honor y la majestad de la Justicia por algunos de los presentes, a menos que se trate de hechos verdaderos, ciertos y auténticamente comprobados. Y del punto inicialmente manifestado por el Abogado de la Entidad de Trabajo, este Tribunal, pasará a evaluar la prueba promovida a los fines de pronunciarse conforme al Derecho, la Justicia, el conocimiento y las máximas de experiencia, sin dejar de considerar lo alegado por las partes en el acto de Audiencia. Ahora bien, quien aquí Juzga analizará la referida prueba con el fin de determinar si la misma contribuye elementos de convicción para la resolución del conflicto referente al hecho controvertido de la forma de pago del salario devengado por el trabajador. Así se establece.

2) Marcado con letras y números “B6 a la B137”, Original de copias certificadas de los RECIBOS DE PAGO DE NÓMINA, constante de 132 folios útiles, cursante desde el folio 76 al folio 196 de la primera pieza y desde el folio 02 hasta el folio 12 de la segunda pieza del presente expediente. En referencia al presente documental, la representación judicial de la Demandada, señaló que el objeto de la prueba es demostrar la remuneración mensual devengada por el trabajador, la cual era depositada en bolívares en la cuenta nómina en el Banco Mercantil, alegando que en ninguno de los recibos consta un pago efectuado en dólares. Por otra parte, la representación judicial de la parte actora las impugnó en vista de que las mismas no están suscrita por el trabajador, razón por la cual violan el Principio de Alteridad Procesal que se debe llevar a cabo y que además las mismas no reflejan la bonificación pactada en divisas que está reconocida y pagadas al trabajador. En tal sentido, quien aquí Juzga, adminiculará las referidas pruebas documentales con el resto de acervo probatorio y con las actas procesales que conforman el presente expediente, con el objeto de comprobar si en dichos recibos de pagos se reflejan todos los conceptos salariales que se le cancelaban al Extrabajador, a los fines de determinar el monto del Salario Normal Mensual devengado por el referido Extrabajador. Así se establece.

3) Marcado con letras y números “C138 a la C141”, Original de copias certificadas de los RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES, constante de 4 folios útiles, cursante desde el folio 13 al folio 16 de la segunda pieza del presente expediente. La parte promovente señala que las referidas documentales fueron consignadas y controladas en su oportunidad como pruebas exhibición, acotando que en las mismas se evidencia que se le cancelaron oportunamente al trabajado y los disfrute de los periodos vacacionales 2015-2016, 2016-2017, 2018-2019. Por otra parte, la representación judicial de la parte actora las impugnó en virtud de que las mismas no están suscrita por el trabajador, razón por la cual violan el Principio de Alteridad Procesal que se debe llevar a cabo y que además las mismas no reflejan el pago de las Vacaciones y el Bono Vacacional en relación a las bonificaciones salarial que se le hacían al trabajador mes a mes la cual se utilizó como moneda de cálculo la divisa en dólares americanos. En tal sentido, quien aquí Juzga, adminiculará las referidas pruebas documentales con el resto de acervo probatorio y con las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de comprobar si el monto reflejado en dichos Recibos de Pagos de Vacaciones y Bono Vacacional se calcularon con el monto del Salario Normal Mensual devengado por el Extrabajador. Así se establece.

4) Marcado con letras y números “D144 a la C159”, Original de copias certificadas de los RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES, constante de 18 folios útiles, cursante desde el folio 17 al folio 34 de la segunda pieza del presente expediente. En referencia a la presente documental, la representación judicial de la Demandada, señaló que el objeto de la prueba es demostrar que se le hizo el pago oportuno de las utilidades correspondiente a los periodos 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, acotando las cuales fueron depositadas en la cuenta nómina del trabajado. Por otra parte, la representación judicial de la parte actora las impugnó en virtud de que las mismas no están suscrita por el trabajador, razón por la cual violan el Principio de Alteridad Procesal que se debe llevar a cabo y que además las mismas no reflejan el pago de las Utilidades en relación a las bonificaciones salarial que se le hacían al trabajador mes a mes la cual se utilizó como moneda de cálculo la divisa en dólares americanos. En tal sentido, quien aquí Juzga, adminiculará las referidas pruebas documentales con el resto de acervo probatorio y con las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de comprobar si el monto reflejado en dichos Recibos de Pagos de Utilidades se calcularon con el monto del Salario Normal Mensual devengado por el Extrabajador. Así se establece.

5) Marcado con letras y números “E160 a la E161”, Original de copias certificadas de las RELACION DE PAGO DE UN BONO UNICO, constante de 02 folios útiles, cursante desde el folio 35 al folio 36 de la segunda pieza del presente expediente. En referencia a la presente documental, la representación judicial de la Demandada, señaló que el objeto de la prueba es demostrar que se le hizo el pago oportuno del pago único que era abonado en la cuenta nómina del trabajador. Por otra parte la representación judicial las impugna y la desconoce las referidas documentales por estar suscrita por su representado, razón por la cual violan el Principio de Alteridad Procesal que se debe llevar a cabo. En tal sentido, quien aquí Juzga, adminiculará las referidas pruebas documentales con el resto de acervo probatorio y con las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de comprobar si el monto reflejado en dichos Recibos de Pagos Único, se tomó en cuenta para el monto del Salario Normal Mensual devengado por el Extrabajador. Así se establece.

6) Marcado con la letra y número “F162”, Copias Certificadas de la comunicación enviada a los trabajadores con motivo de la suspensión de las actividades, en virtud del estado de alarma con ocasión a la pandemia del COVIC-19, lo que obligo a la empresa a suspender las actividades, constante de 01 folio útil, cursante al folio 37 de la segunda pieza del presente expediente. En cuanto a la presente prueba la representación judicial de la Demandada señaló, que el Objeto de dicha documental es notificar a todo el personal de la Línea Aérea sobre la suspensión de las actividades con ocasión al estado de alarma en virtud de la pandemia del COVIC 19. Por otra parte la representación judicial las impugna y la desconoce las referidas documentales por estar suscrita por el trabajador, razón por la cual violan el Principio de Alteridad Procesal que se debe llevar a cabo, igualmente alega que no existe prueba alguna en el expediente que demuestre que haya existido la suspensión de la relación de trabajo que el Ejecutivo haya decretado la suspensión de la relación de trabajo y que más aún no existe procedimiento previo como establece textualmente el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su literal “i”, ante la Inspectoría del Trabajo autorizando la suspensión de la relación de trabajo, alegando que más bien el Ejecutivo Nacional en medio de la pandemia ratificó la Inamovilidad laboral. En tal sentido, quien aquí Juzga, analizará la referida documental con el fin de verificar si el procedimiento realizado para la suspensión de la relación laboral de la Entidad de Trabajo demandada está ajustada a derecho. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, solicitó a este Tribunal se sirva oficiar a:

1) Se oficie a la SUPERINTENDENCIA DE BANCO (SUDEBAN), ubicado en la avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, edificio SUDBAN, Municipio Sucre estado Miranda a los fines de que canalice e instruya a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, Ubicada en la avenida Andrés Bello, Torre Mercantil, San Bernardino, Consultoría Jurídica, Caracas, con el objeto de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

PRIMERO: Que informe sobre los depósitos efectuados por la empresa LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER” (LASER AIRLINES, C.A.) RIF N° J-00364445-5, recibidos en la cuenta NÓMINA N° 0105 0038 9100 3844 6375 a nombre del ciudadano OSWALDO ANTONIO ROSARIO GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.996.211, desde el mes de febrero de 2015hasta el mes de enero de 2021 y remita copia certificada de los estados de cuenta.

SEGUNDO: Que informe sobre los depósitos efectuados por la empresa LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER” (LASER AIRLINES, C.A.) RIF N° J-00364445-5, recibidos en la cuenta DE FIDEICOMISO DE PRESTACIONES SOCIALES a nombre del ciudadano OSWALDO ANTONIO ROSARIO GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.996.211, desde el mes de febrero de 2015 hasta el mes de enero de 2021 y remita copia certificada de los estados de cuenta.

2) Se oficie a la empresa TODO TICKET 2004, C.A. Ubicada en la avenida Principal de Bello Monte, entre las calles Lincoln y Sorbona, edificio Ciudad Banesco, piso 3, oficina cuadrante A, Urbanización Bello Monte; gerencia de Operaciones de Tarjetas, Caracas, a los fines de que informe sobre los depósitos efectuados por la empresa LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER” (LASER AIRLINES, C.A.) RIF N° J-00364445-5, recibido en la tarjeta de alimentación a nombre del ciudadano OSWALDO ANTONIO ROSARIO GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.996.211, desde el mes de febrero de 2015hasta el mes de enero de 2021 y remita copia certificada de los estados de cuenta. Con referente a la presente prueba de informe este Tribunal la analizará con la finalidad de determinar desde que fecha y hasta que fecha se le cancelaron los Tickets de Alimentación al trabajador. Así se establece.

Con referencia a las pruebas de informes dirigida al SUPERINTENDENCIA DE BANCO (SUDEBAN), la representación judicial de la parte Demandada, insistió en la evacuación de dichas pruebas. Sin embargo se observa, que hasta la fecha de la continuación de la Audiencia Oral Pública y Contradictoria, no se evidencia en el expediente consignación alguna de las resultas de la información solicitada en la referida prueba de informe. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En consecuencia, este Tribunal pasará a Sentenciar el presente expediente de la manera siguiente:

Analizados como han sido los alegatos de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por las mismas y visto que la entidad de Trabajo demandada reconoció los siguientes conceptos en LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en consecuencia, se le tiene por admitidos como ciertos los conceptos demandados, siempre y cuando las peticiones no sean contrarias a derecho, por tal razón quedan admitidos los hechos relativos a:
a) Antigüedad del artículo 142 “C”.
b) Intereses Sobre Prestaciones de Antigüedad;
c) Indemnización del artículo 92 por la terminación de la relación laboral;
d) Vacaciones del periodo 2018-2019 a razón de 18 días;
e) Bono Vacacional del periodo 2018-2019 a razón de 18 días;
f) Vacaciones del periodo 2019-2020 a razón de 19 días;
g) Bono Vacacional del periodo 2019-2020 a razón de 19 días;
h) Vacaciones fraccionadas del periodo 2020-2021 a razón de 13,33 días;
i) Bono Vacacional fraccionado del periodo 2020-2021 a razón de 13,33 días;
j) Utilidades del periodo 2020 a razón de 60 días de salario normal;
k) Utilidades del periodo 2021 a razón de 45 días de salario normal;
m) Diferencia de Días feriados;
n) Diferencia de Horas Extras Diurnas;
ñ) Diferencia de Horas Extras Nocturnas;
o) Diferencia de Días Feriados Regionales;
p) Diferencia del 1er Día de descanso;
q) Diferencia del 2do. Día de descanso;
r) Diferencia de Vacaciones antes de la reconversión de octubre 2021;
s) Diferencia de Utilidades antes de la reconversión de octubre 2021;
t) Menos los depósitos de fideicomiso del Banco Mercantil.

Precisado lo anterior, este Tribunal, considera que en el caso bajo estudio, se verificarán los reclamos denunciados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo solicitado y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea y otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello; quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional. Así se decide.

Seguidamente, por cuanto no se evidencia de las actas procesales y en el acervo probatorio que conforma el presente expediente que no fue incluido el pago de la diferencia de los conceptos demandados por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a la Bonificación Salarial que era cancelada al Extrabajador en Divisa Dólares Americanos, en consecuencia, este Tribunal, procede a efectuar las operaciones jurídico-aritméticas con el fin de determinar la diferencia del monto a pagar de los referidos conceptos demandados, tal y como se señalará a continuación. Así se establece.

En el presente procedimiento la representación judicial de la parte demandada, admite en su escrito de Contestación de la Demanda y lo manifiesta en su exposición en la audiencia de juicio que le adeuda al trabajador las Prestaciones Sociales por tiempo de servicio prestado, en tal sentido este Juzgado pasa a realizar el cálculo del Concepto de ANTIGÜEDAD en relación al salario que era cancelado en Bolívares es decir 130 Bs.

SALARIO BASICO EN BOLIVARES: Es igual a la porción pagada en bolívares, es decir Bs. 130,00 mensual que dividido entre 30 días es igual a Bs. 4,33,

SALARIO INTEGRAL EN BOLÍVARES: es igual a la suma del Salario Básico más la Alícuota del Bono Vacacional más la Alícuota de las Utilidades:

CALCULO DE ALICUTOSA DEL BONO VACACIONAL
SALARIO DIARIO DÍAS DE BONO VACACIONAL ALÍCUOTAS DEL BONO VACACIONAL
4,33 21 0,25

CALCULO DE ALICUTOSA UTILIDADES
SALARIO NORMAL DIARIO DE UTILIDADES DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTAS UTILIDADES
4,59 120 1,53
CALCULO DEL SALARIO INTEGRAL
ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DEL BONO VACACIONAL SALARIO NORMAL DIARIO SALARIO INTEGRAL DIARIO
1,53 0,25 4,33 6,11

PARA EL CALCULO DE LA ANTIGÜEDAD EN BOLIVARES: El presente concepto se calculó de conformidad a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el pago se realizará de acuerdo al literal “c” del referido artículo, en virtud de que es el monto que favorece más al trabajador, todo ello de conformidad con lo tipificado en el literal d del mismo artículo.

Se observa que el trabajador demanda el concepto de Prestaciones de Antigüedad por el tiempo de servicio desde el 18 de febrero de 2015 hasta la fecha de la interposición de la demanda es decir el 25 de marzo del 2022, para un tiempo de servicio de 7 años, 1 meses y 7 días, equivalente a 7 años de prestación servicio, todo ello, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADORA OSWALDO ROSARIO ENTIDAD DE TRABAJO LASER AIRLINES, C.A.
FECHA DE INGRESO 18/2/2015 FECHA DE EGRESO 25/03/2022
CARGO SUPERVISOR DE MOTIVO DE EGRESO DESPIDO
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTERGRAL DIARIO AÑOS MESES DÍAS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
18/02/2015 25/03/2022 6,11 7 1 7 1.284,11
TIEMPO DE SERVICIO-------------------------------> 7

Igualmente en el presente caso de marra, se analizaron los recibos de pago exhibido en la Audiencia de Juicio y consignados en el expediente por la representación judicial de la Demandada, pudiéndose evidenciar que conforme a la legislación laboral y la jurisprudencia patria, toda vez que fueron desconocidos por la representación judicial del demandante, por no estar debidamente suscritos por el trabajador este Sentenciador, pudo cotejar de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma el presente procedimiento, aunado al hecho de que la parte demandada en su Contestación de la Demanda reconoció que existían conceptos derivados del Salario Percibido por el trabajador que eran estimados en Dólares, y se pagaban a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela al momento del efectivo pago e incorporación al salario devengado por el trabajador se tiene como cierto el Salario Mensual alegado por la Parte Accionante en su escrito libelar referente a la porción pagada en Dólares Americanos, es decir Doscientos Cinco Dólares (US$ 205). Así se decide.

SALARIO BASICO EN DOLARES: Es igual a la porción pagada en dólares americano y calculada en Bs. a la Tasa de Cambio existente en el Banco Central de Venezuela, entre 30 días, es decir (US$. 205,00 / 30 días. = $ 6,83)

SALARIO INTEGRAL EN DOLARES: es igual a la suma del Salario Básico más la Alícuota del Bono Vacacional más la Alícuota de las Utilidades:

CALCULO DE ALICUTOSA DEL BONO VACACIONAL
SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE BONO VACACIONAL ALÍCUOTAS DEL BONO VACACIONAL
$6,83 21 0,40

CALCULO DE ALICUTOSA UTILIDADES
SALARIO NORMAL DIARIO DE UTILIDADES DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTAS UTILIDADES
$7,23 120 2,41

CALCULO DEL SALARIO INTEGRAL
ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DEL BONO VACACIONAL SALARIO NORMAL DIARIO SALARIO INTEGRAL DIARIO
2,41 0,40 $6,83 $9,64

PARA EL CALCULO DE LA ANTIGÜEDAD: El presente concepto se calculó de conformidad a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el pago se realizará de acuerdo al literal “c” del referido artículo, en virtud de que es el monto que favorece más al trabajador, todo ello de conformidad con lo tipificado en el literal “d” del mismo artículo.


Se observa que el trabajador demanda el concepto de Prestaciones de Antigüedad por el tiempo de servicio desde el 18 de febrero de 2015 hasta la fecha de la interposición de la demanda es decir el 25 de marzo del 2022, para un tiempo de servicio de 7 años, 1 meses y 7 días, equivalente a 7 años de prestación servicio, todo ello, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADORA OSWALDO ROSARIO ENTIDAD DE TRABAJO LASER AIRLINES, C.A.
FECHA DE INGRESO 18/2/2015 FECHA DE EGRESO 25/3/2022
CARGO SUPERVISOR MOTIVO DE EGRESO DESPIDO
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTERGRAL DIARIO AÑOS MESES DÍAS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
18/02/2015 25/03/2022 $9,64 7 1 7 $2.024,94
TIEMPO DE SERVICIO----------------------------> 7

De acuerdo al cálculo anteriormente realizado la entidad de trabajo demanda deberá de cancelarle al ciudadano OSWALDO ROSARIO por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de US$ 2.024,94 o el equivalente en bolívares digital calculado a Tasa de cambio existente en el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para la fecha del efectivo pago. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Banco central de Venezuela. Del mismo le adeuda la cantidad de Bs. 1.284,11 por concepto de ANTIGÜEDAD del salario minino en bolívares devengado por el trabajador. Así se decide.

DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Las DIFERENCIA DE VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS, se calculó 12 meses para los periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021 y ocho (8) meses fraccionados para el periodo 2021-2022, a razón del US$ 6,83 que es el último salario diario devengado por el trabajador, tomando como base 15 días de vacaciones por cada año más un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio y 15 días bono vacacional, más un día adicional remunerado por cada año de servicio, es decir 15, 16, 17,18, 19, 20, 21 días en virtud del tiempo que duro la relación laboral. Todo ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la Demandada, No exhibió en la Audiencia de Juicio los registros de vacaciones, ni se encuentran consignados en el expediente conforme a la legislación laboral y la jurisprudencia patria, toda vez que los consignados en el expediente por la parte demandada fueron desconocidos por la representación judicial del demandante, por no estar debidamente suscritos por el trabajador. En tal sentido, este Sentenciador, aplicará la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se tiene como cierta la deuda del pago correspondiente de las Vacaciones y Bono Vacacionales correspondientes a los períodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022, alegados por la Parte Accionante, adminiculado al hecho que la parte demandada en su contestación reconoció que existían conceptos derivados del Salario percibido por el trabajador que eran estimados en dólares, y se pagaban a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela al momento del efectivo pago e incorporación al salario. ASÍ SE ESTABLECE.



CALCULOS DE DIFERENCIA DE VACACIONES
TRABAJADOR OSWALDO ROSARIO ENTIDAD DE TRABAJO LASER AIRLINES, C.A.
FECHA DE INGRESO 18/2/205 FECHA DE EGRESO 25/3/2022
CARGO SUPERVISOR MOTIVO DE EGRESO DESPIDO
PERIODOS SALARIO NORMAL DIARIO MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
2015-2016 $6,83 12 15 15 $102,45
2016-2017 $6,83 12 16 16 $109,28
2017-2018 $6,83 12 17 17 $116,11
2018-2019 $6,83 12 18 18 $122,94
2019-2020 $6,83 12 19 19 $129,77
2020-2021 $6,83 12 20 20 $136,60
2021-2022 $6,83 12 21 21 $143,43
TOTAL ---------------------------------------------> $860,58

CALCULOS DE DIFERENCIA DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL DIARIO MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
2015-2016 $6,83 12 15 15 $102,45
2016-2017 $6,83 12 16 16 $109,28
2017-2018 $6,83 12 17 17 $116,11
2018-2019 $6,83 12 18 18 $122,94
2019-2020 $6,83 12 19 19 $129,77
2020-2021 $6,83 12 20 20 $136,60
2021-2022 $6,83 12 21 21 $143,43
TOTAL ---------------------------------------------> $860,58

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL $1.721,16

De acuerdo al cálculo anteriormente realizado la entidad de trabajo demanda deberá de cancelarle al ciudadano OSWALDO ROSARIO por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL la cantidad de US$ 1.721,16 o el equivalente en bolívares digital calculado a Tasa de cambio existente en el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para la fecha del efectivo pago. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 130 dela Ley Orgánica del Banco central de Venezuela. Así se decide.

DIFERENCIA DE UTILIDADES:

Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirá la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, el cálculo de dicho concepto se realizó en los siguientes términos: 10 meses fraccionado del periodo 2015, 12 meses para el periodo 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2 meses fraccionados para el periodo 2021, a razón del último salario devengado en el periodo correspondiente.

Ahora bien, en la audiencia de juicio la representación judicial del trabajador demandante Impugnó y desconoció las documentales por no estar suscritas por el trabajador demandante, en tal sentido, este Juzgador, observa que las referidas documentales efectivamente no están suscritas por el trabajador, razón por la cual no pueden ser opuestas al mismo en virtud del principio de alteridad de la prueba, por tanto este sustanciador concluye que la Demandada no logró demostrar el pago alegado de los periodos de utilidades con respecto al pago de la porción en dólares, en virtud de que en su contestación reconoció que existían conceptos derivados del Salario Percibido por el trabajador y que eran estimados en dólares, y se pagaban a la Tasa de Cambio Fijada por el Banco Central de Venezuela al momento del efectivo pago e incorporación al salario, correspondiente a los periodos 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. Así se establece.

En tal sentido el cálculo de la Utilidades se realizan de la siguiente manera:

CALCULOS DE DIFERENCIA DE UTILIDAES
TRABAJADORA OSWALDO ROSARIO ENTIDAD DE TRABAJO LASER AIRLINES, C.A.
FECHA DE INGRESO 18/2/205 FECHA DE EGRESO 25-3-2022
CARGO SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO AERONAUTICO MOTIVO DE EGRESO DESPIDO
PERIODOS SALARIO NORMAL DIARIO MESES DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES DÍAS DE UTILIDADES A CANCELAR TOTAL UTILIDADES
2015 $3,33 10 120 100 $333,00
2016 $4,00 12 120 120 $480,00
2017 $4,67 12 120 120 $560,40
2018 $5,00 12 120 120 $600,00
2019 $6,00 12 120 120 $720,00
2020 $6,83 12 120 120 $819,60
2021 $6,83 12 120 120 $819,60
2022 $6,38 2 120 20 $127,66
TOTAL ---------------------------------------------> $4.460,26

De acuerdo al cálculo anteriormente realizado la entidad de trabajo demanda deberá de cancelarle al ciudadano OSWALDO ROSARIO por concepto de UTILIDADES la cantidad de US$ 4.460,26 o el equivalente en bolívares digital calculado a Tasa de cambio existente en el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para la fecha del efectivo pago. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 130 dela Ley Orgánica del Banco central de Venezuela. Así se decide.

DÍAS FERIADOS, DE DESCANSO Y DOMINGOS LABORADOS:

Con referencia al pago de los DÍAS FERIADOS, DE DESCANSO Y DOMINGOS LABORADOS, Para el cálculos de los conceptos extraordinarios demandados, se pudo evidenciar, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio de las actas procesales que conforman el presente expediente que, la Entidad de Trabajo demandada, cancelo de forma regular y permanente un salario como moneda de cabio en dólares americanos, y en virtud que la parte en dólares no fue tomada en cuenta al momento de cancelar los conceptos extraordinarios reclamados, y como quiera que la demandad en su contestación reconoció que existían conceptos derivados del Salario percibido por el trabajador que eran estimados en dólares, y se pagaban a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela al momento del efectivo pago e incorporación al salario, por tal motivo corresponde a este Tribunal, determinar la diferencia del referido concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

DÍAS FERIADOS, DE DESCANSO Y DOMINGOS TRABAJADOS
TRABAJADORA OSWALDO ROSARIO ENTIDAD DE TRABAJO LASER AIRLINES, C.A.
FECHA DE INGRESO 18/2/205 FECHA DE EGRESO 25-3-2022
CARGO SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO AERONAUTICO MOTIVO DE EGRESO DESPIDO
AÑOS DÍAS DE DESCANSO Y DOMINGOS TRABAJADOS SALARIO DIARIO VOLOR DEL DÍA FERIADO MONTOS
2015 7 6,83 10,25 $71,72
2016 20 6,83 10,25 $204,90
2017 18 6,83 10,25 $184,41
2018 17 6,83 10,25 $174,17
2019 15 6,83 10,25 $153,68
TOTALES-------> 27 $788,87
De acuerdo al cálculo anteriormente realizado la entidad de trabajo demanda deberá de cancelarle al ciudadano OSWALDO ROSARIO por concepto de DÍAS FERIADOS, DE DESCANSO Y DOMINGOS TRABAJADOS la cantidad de US$ 788,87 o el equivalente en bolívares digital calculado a Tasa de cambio existente en el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para la fecha del efectivo pago. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 130 dela Ley Orgánica del Banco central de Venezuela. Así se decide.

SALARIOS ADEUDADOS:

Con referencia al pago de los SALARIOS ADEUDADOS, se pudo evidenciar, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio de las actas procesales que conforman el presente expediente que, la Entidad de Trabajo demandada no canceló al Extrabajador los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2020 y en vista de que la parte demandada en su contestación reconoció que existían conceptos derivados del Salario Percibido por el trabajador que eran estimados en dólares, y se pagaban a la Tasa de Cambio Fijada por el Banco Central de Venezuela al momento del efectivo pago e incorporación al salario, es por lo que este Sentenciador se acoge al principio, en el cual los Jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, adquiriendo por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las Leyes Sociales a favor de los trabajadores. Todo ello de conformidad de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, considera este Juzgado, que se le adeuda los referidos meses, a razón del último salario devengado por Extrabajador es decir $205,00 como salario básico, de manera que se efectuaran los cálculos en los términos siguientes:

SALARIOS ADEUDADOS
TRABAJADORA OSWALDO ROSARIO ENTIDAD DE TRABAJO LASER AIRLINES, C.A.
FECHA DE INGRESO 18/2/205 FECHA DE EGRESO 25-3-2022
CARGO SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO AERONAUTICO MOTIVO DE EGRESO DESPIDO
MESES/AÑO SALARIO MENSUAL EN $ MONTO EN $
feb-20 $205,00 $205,00
mar-20 $205,00 $205,00
abr-20 $205,00 $205,00
may-20 $205,00 $205,00
jun-20 $205,00 $205,00
jul-20 $205,00 $205,00
ago-20 $205,00 $205,00
sept-20 $205,00 $205,00
TOTAL--------------> $1.640,00

De acuerdo al cálculo anteriormente realizado la entidad de trabajo demanda deberá de cancelarle al ciudadano OSWALDO ROSARIO por concepto de SALARIOS ADEUDADOS la cantidad de US$ 1.640,00 o el equivalente en bolívares digital calculado a Tasa de cambio existente en el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para la fecha del efectivo pago. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 130 dela Ley Orgánica del Banco central de Venezuela. Así se decide.

SALARIOS DEJADOS DE PECIBIR:

Con referencia al concepto de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR la representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que el ciudadano OSWALDO ROSARIO fue despedido injustificadamente, ya que a pesar de encontrase amparado por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional N° 4.414, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.611 de fecha 31 de diciembre de 2.020, señalando, que el Ejecutivo Nacional ratificó la Inamovilidad Laboral de todos los trabajadores del Sector Público y Privado hasta 31/12/2022. Sigue señalando que por encontrase amparado por la Inamovilidad Laboral, procedió a presentar denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, acotando que la Instancia Administrativa en fecha 03 de noviembre de 2021, ordenó su reenganche y el pago de los Salarios Dejados de Percibir y demás Beneficio Laborales desde la ocurrencia del ilegal despido hasta el efectivo acatamiento de la orden, conforme a lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arguyendo que hasta la presente fecha la entidad de trabajo se anegado a cumplir. Ahora bien, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio y de las actas procesales que conforman el presente expediente que, la Entidad de Trabajo demandada no canceló al Extrabajador los Salarios Dejados de Percibir desde la orden de renganche dispuesto por la Inspectoría de Trabajo en el estado Vargas, es decir los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2021 y los meses de enero, febrero y marzo el año 2022, a razón del último salario devengado por Extrabajador es decir $205,00 como salario básico, de manera que se efectuaran los cálculos en los términos siguientes:

SALARIOS DEJADO DE PERCIBIR
TRABAJADORA OSWALDO ROSARIO ENTIDAD DE TRABAJO LASER AIRLINES, C.A.
FECHA DE INGRESO 18/2/205 FECHA DE EGRESO 25-3-2022
CARGO SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO AERONAUTICO MOTIVO DE EGRESO DESPIDO
MESES/AÑO SALARIO MENSUAL EN $ MONTO EN $
oct-21 $205,00 $205,00
nov-21 $205,00 $205,00
dic-21 $205,00 $205,00
ene-22 $205,00 $205,00
feb-22 $205,00 $205,00
mar-22 $205,00 $205,00
TOTAL--------------> $1.230,00

De acuerdo al cálculo anteriormente realizado la entidad de trabajo demanda deberá de cancelarle al ciudadano OSWALDO ROSARIO por concepto de SALARIOS ADEUDADOS la cantidad de US$ 1.230,00 o el equivalente en bolívares digital calculado a Tasa de cambio existente en el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para la fecha del efectivo pago. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 130 dela Ley Orgánica del Banco central de Venezuela. Así se decide.

CESTA TICKET DEJADOS DE PERCIBIR:

Para el pago de los CESTA TICKET, se pudo evidenciar de la Prueba de Informe proveniente de la Entidad de trabajo mediante la cual, manifiesta que a razón de la solicitud realizada por este Tribunal, pueden dar constancia que la Entidad de Trabajo LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER AIRLINES, C.A a ordenado emitir las Tarjetas Todoticket Alimentación N° 422169*****0338 en fecha 30/01/13, asignada al ciudadano OSWALDO ANTONIO ROSARIO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.996.211, y certifican que han realizado durante el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2015 hasta el mes de enero de 2021 abonaron el pago de los ticket de alimentación correspondiente. Ahora bien, visto que el ciudadano en cuestión fue despedido en fecha 27 de octubre del año 2021. De ahí que, podemos concluir que se le adeuda al Extrabajador la cantidad de 9 meses por concepto de los Cesta Ticket. Sin embargo, la representación judicial de la parte Actora alega en su escrito libelar que se le adeuda al Extrabajador los meses desde octubre de 2021 hasta diciembre de 2021; desde enero de 2022 hasta febrero de 2022 y el mes de marzo del año 2022. Ahora bien, con referencia al pago del BONO DE ALIMENTACIÓN ( CESTA TICKET), se calculó de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 6.691 de fecha 15 de marzo del año 2022, en base a 45 Bs. mensual publicado en Gaceta Oficial Nº 40.077, de fecha 21-12-2012, dicho beneficio deberá computarse desde la fecha de despido injustificado del trabajador, el 23-04-2012, hasta el momento de la interposición de la demanda el 01-07-2015, a razón del 25% del monto de la Unidad Tributaria actual, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.846, de fecha 11 de febrero del año 2016. Así mismo como en las Jurisprudencias Pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia de manera que se efectuaran los cálculos en los términos siguientes:
.
CESTA TICKET DEJADOS DE PERCIBIR
MES/AÑO MONTOS
oct-21 Bs. 45,00
nov-21 Bs. 45,00
dic-21 Bs. 45,00
ene-22 Bs. 45,00
feb-22 Bs. 45,00
mar-22 Bs. 45,00
TOTAL------> 270,00

DEL MOTIVO DE LA FINALIZACION DE LA RELACION LABORAL:

La finalización de la relación laboral se produjo en virtud de que el ciudadano OSWALDO ANTONIO ROSARIO GARCIA fue despedido en fecha 27 de octubre de 2021, alegando que sin motivo alguno de lo contemplado en la Ley. En consecuencia, quien aquí juzga, considera que al ciudadano en cuestión le corresponde lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Aunado al hecha de que la representación judicial de la Entidad de Trabajo admite en su Escrito de Contestación en el particular “I” titulado HECOS ADMITIDOS N° 3 La Indemnización del articulo 92 por culminación de la relación de trabajo. Así se establece.

TOTAL A PAGAR:

TOTAL A PAGAR ($)
TRABAJADORA OSWALDO ROSARIO ENTIDAD DE TRABAJO LASER AIRLINES, C.A.
FECHA DE INGRESO 18/2/205 FECHA DE EGRESO 25-3-2022
CARGO SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO AERONAUTICO MOTIVO DE EGRESO DESPIDO
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD $2.024,94
INDEMNIZACION ARTICULO 92 DE LOTTT $2.024,94
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL $1.721,16
UTILIDADES $4.460,26
DÍAS DE DESCANSO Y DOMINGOS $788,87
SALARIOS ADEUDADOS $1.640,00
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR $1.230,00
TOTAL ------------------------> $13.890,17


TOTAL A PAGAR (Bs.)
TRABAJADORA OSWALDO ROSARIO ENTIDAD DE TRABAJO LASER AIRLINES, C.A.
FECHA DE INGRESO 18/2/205 FECHA DE EGRESO 25-3-2022
CARGO SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO AERONAUTICO MOTIVO DE EGRESO DESPIDO
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD Bs.1.284,11
INDEMNIZACION ARTICULO 92 DE LOTTT Bs.1.284,11
CESTA TICKET Bs.270,00
TOTAL ------------------------> Bs.2.838,22


Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del 18 de febrero del año 2015 hasta la fecha de la interposición de la demanda fecha en cual culminó de la relación de trabajo, es decir hasta el 25 de marzo del año 2022, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. Sobre el resultado obtenido se deberá deducir el monto que por fideicomiso fue pagado por la empresa. Así se Decide.

Visto que la representación judicial de la parte actora solicita la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, y como quiera que la presente demanda los totales de los conceptos demandados están expresados en moneda extranjera (dólares americanos), el hecho es, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 628 dictada en fecha 11 de noviembre de 2021, Con ponencia del Magistrado René Degraves, ratificó que no procede la indexación cuando se trata de una obligación en moneda extranjera, así señaló:
«Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).»

En consecuencia, con lo extraído de dicha sentencia, queda claro que no procede tal indexación por ser calculado en moneda extranjera. Así se establece.-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano: OSWALDO ANTONIO ROSARIO GARCIA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V- 9.996.211, contra las Entidades de Trabajo LASER AIRLINES, C.A.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa demandada LASER AIRLINES, C.A., pagar al ciudadano OSWALDO ANTONIO ROSARIO GARCIA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V- 9.996.211, la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON DIECISIETE CENTAVOS ($13.890,17), o su equivalente en bolívares calculados a la Tasa de Cambio Existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 128 y 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela. Así mismo se le ordena a la Entidad de Trabajo demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 2.838,22), correspondiente a los conceptos demandados en Bolívares.

TERCERO: Se Condena en Costa a la Parte Demandada.

CUARTO: Se condena al pago de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, cuyo monto se determinarán mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio Jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. MARTIN JOSÉ QUEZADA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. YULEIDY SALGADOS

Se pública la presente Sentencia siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25). Se certifica.

LA SECRETARIA

Abg. YULEIDY SALGADOS