REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.

Macuto, 01 de diciembre de 2022
212º y 163º
Asunto Provisional PROV-1148-2022
Recurso PROV-1208-2022


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. RAUL DIAZ VALENCIA y ABG. LUIS REINOZA LUGO, en su carácter de Defensores Públicos primero (1°) en fase policial de los ciudadanos JOSE LUIS MACHADO MOROCAIMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.174.438, y DARWIN JESUS CASTRO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.258.044, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de noviembre de 2022 mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, se observa:

En fecha 29 de noviembre de 2022, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV-1208-2022, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la Audiencia de presentación, en fecha 04/11/2022, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO; Se legitima la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: JOSE LUIS MACHADO MOROCIMA titular de la cédula de identidad N° V-25.174.438 y DARWIN JESUS CASTRO CASTILLO titular de la cédula de identidad N° V-25.258.044, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 de! Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público Circunscripcional y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: JOSE LUIS MACHADO MOROCIMA titular de la cédula de identidad N° V- 25.174.438 y DARWIN JESUS CASTRO CASTILLO titular de la cédula de identidad N° V-25.258044 plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y USO INDEBIDO PE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa Publica. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO II ESTADO MIRANDA, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que fuere impuesta una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido, toda vez que con la medida impuesta se aseguran las finalidades del proceso…” Cursante a los folios 69 al 73 de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los profesionales del derecho ABG. RAUL DIAZ VALENCIA y ABG, LUIS REINOZA LUGO, en su carácter de Defensores Públicos primero (1°) en fase policial de los ciudadanos JOSE LUIS MACHADO MOROCAIMA y DARWIN JESUS CASTRO CASTILLO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los profesionales del derecho ABG. RAUL DIAZ VALENCIA y ABG, LUIS REINOZA LUGO, en su carácter de Defensores Públicos primero (1°) en fase policial de los ciudadanos JOSE LUIS MACHADO MOROCAIMA y DARWIN JESUS CASTRO CASTILLO, cualidad que se evidencia en el acta de Designación y Aceptación de Defensa Publica, de fecha 04 de noviembre de 2022, cursante a los folios 59 al 60 de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 04-11-2022 y recurrida en fecha 11-11-2022, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 12 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 17 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 07, 08, 09, 10 y 11 de noviembre de 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JOSE LUIS MACHADO MOROCAIMA y DARWIN JESUS CASTRO CASTILLO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5. Las que causen un gravamen irreparables, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, solo en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.