REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 12 de diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : PROV-1148-2022
ASUNTO : PROV-1208-2022

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. RAUL DIAZ VALENCIA y ABG. LUIS REINOZA LUGO, en su carácter de Defensores Públicos primero (1°) en fase policial de los ciudadanos JOSE LUIS MACHADO MOROCAIMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.174.438, y DARWIN JESUS CASTRO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.258.044, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de noviembre de 2022 mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo, los profesionales del derecho ABG. RAUL DIAZ VALENCIA y ABG. LUIS REINOZA LUGO, en su carácter de Defensores Públicos primero (1°) en fase policial de los ciudadanos JOSE LUIS MACHADO MOROCAIMA y DARWIN JESUS CASTRO CASTILLO, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…“Denuncia Sobre Incongruencia En Cómo Se Desarrollaron Los Hechos”: Es el caso de esta denuncia Señores Jueces Superiores, que de la lectura hecha a la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público y acordada por el A-quo, se concluye que su dictamen fue falible, vulnerando el Control Judicial del íter procesal, ya que no aprecio de La Vindicta Pública, la plasmada narración indiferenciada de sucesos, omitiendo precisar claramente su relación con él o cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitirá verificar cuál fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuándo y cómo fue realizado, describiendo los elementos relevantes a los efectos de establecer la(s) calificación(es) jurídica(s), los grados de participación, circunstancias de agravación, y grados de ejecución por los involucrados. (…)Aunado a esto, surge que el Ministerio Público y el órgano auxiliar de investigación actuante [SIP] "NO CUMPLIERON” a cabalidad con las atribuciones de hacer constatar realmente a través de las diligencias investigativas tramitadas como fue la comisión de los hechos, vulnerando su actividad administrativa de instrucción procesal, cuyo objeto en teoría es la exploración y justificación de los hechos considerados como delictuosos, a su vez la comprobación del estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que sean de interés criminalístico, la individualización de los autores y partícipes, el análisis científico y tecnológico de hallazgos y resultados entre otros, con el fin de demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos afirmados o negados que al ser alegados, llevan consigo la necesidad de determinar su credibilidad y de dichos actos de investigación, germinan los elementos de convicción o elementos de interés criminalístico, constituidos por los objetos, personas, hechos, y circunstancias que relacionados de forma lógica, metódica, jurídica y suficiente con el sujeto activo, proporcionan a las partes el instrumento procesal para alegar la existencia de una conexión necesaria para probar una determinada afirmación y así acreditar o exculpar la responsabilidad penal de los involucrados y que en este caso no ocurrió con los Justiciables, ya que, si bien es cierto que de su asimilación refleja la descripción de haber ocurrido un hecho punible que merece privativa de libertad., “NO HAY” un asidero de actos de investigación con elementos de convicción que fundamenten o concluyan determinada presunción razonable de efectiva responsabilidad por parte de los Justiciables como presuntos autores del hecho punible sucedido(…)aseveró el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación efectuada en fecha 04/noviembre72022 La Fiscalía Décima (10ma) en la ponencia de sus argumentos para acusar exclamó que los hechos delictivos que se acreditaban a los justiciables ocurrieron en fecha 02/ noviembre/2022, escenario que es totalmente contradictorio a como realmente ocurrieron los hechos y con el gravamen en dejar privados judicialmente de su libertad a los hoy justiciables identificados en autos. Puntos Importantes: Ahora bien y a pesar de que en el presente recurso surge de sus lecturas que El Ministerio Público únicamente direcciono su investigación preliminar, en la búsqueda de elementos para inculpar a los hoy Justiciables privados de libertad; desechando su deber procesal instituido en el artículo 264 del COPP [Elementos que exculpen], como lo fue ignorar los siguientes cinco (5) escenarios importantes para el esclarecimiento de los hechos: (…)Uno: Haber concatenado las diligencias de investigación practicadas por el SIP las cuales son i) Acta de Investigación Penal de fecha 02/noviembre/2022 [Folio cuarenta y siete con su reverso (47)]; ñ) Inspección Técnica N° 446-22, donde describe en qué condiciones se encontraba el presunto sitio del suceso y donde no se encuentra ningún elemento de interés de criminalístico, así como tampoco ninguna muestra química o de naturaleza hemática [Sangre] que oriente que en el lugar los justiciables señalados por la victima [Folio cuarenta y ocho con su reverso (48)]; iii) De igual manera se tiene conocimiento que el ciudadano hoy señalado en autos como víctima en horas de la mañana del día 02 de noviembre del año 2022, sostuvo un intercambio de palabras que llego hasta agresiones físicas con el ciudadano JESSE JOEE DIAZ ROMERO titular de cédula de identidad V-18.931.829, de 38 años, escenario que ignoro el Ministerio Público. Dos: Que, el ciudadano JOSÉ SIVIRA luego que sostuvo la contienda con el ciudadano JESSE JOEE DIAZ ROMERO titular de cédula de identidad V- 18.931.829, lo amenazó con un arma blanca y es por esto que los justiciables que allí se encontraban para el momento y que estaban franco de servicio, utilizaron medios alternativos para la resolución de conflicto e intentaron mediar con ambos ciudadanos, siendo bien recibida la acotación por el ciudadano JESSE JOEE DIAZ ROMERO, la persona que funge en acta como víctima mantuvo una actitud hostil en contra de los presentes, tratando de agredirlo con el arma blanca de igual manera en el lugar se encontraba el ciudadano DANIEL GUSTAVO HERNANDEZ LOPEZ titular de cédula de identidad V-16.309.024, de 41 años, quien cumplía funciones de seguridad en el lugar, Escenario que ignoro el Ministerio Público. Tres: Que según lo establecido en la sentencia 272 de fecha 15 de febrero del año 2007, emanada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por la MAGISTRADA PONENTE: DRA.CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; “La cual establece que el solo dicho de la víctima no es suficiente para acreditar responsabilidad penal de persona alguna”, Escenario que ignoro el Ministerio Público. Cuatro: Que Omitió valorar, la “Copia Certificada De La Plancha De Los Servicios” emanada en fecha 02/noviembre/2022, por La Sala Situacional Del Centro De Coordinación Policial, que contiene el parte policial de los efectivos que laboraron en el horario comprendido desde las ocho horas de la mañana (8:00 AM) del día miércoles 02/noviembre/2022 hasta las ocho horas de la mañana (8:00 AM) del día jueves 03/noviembre/2022; en su contenido NO señala Ni menciona que los Efectivos Policiales JOSE LUIS MACHADO MOROCOIMA y DARWIN JESUS CASTRO CASTILLO prestaron servicio policial, los justiciable para la citada fecha de los hechos ocurridos se encontraban francos de servicio como en [Folios del treinta y dos (32) al treinta y nueve (39) con sus reversos] puede evidenciar en y no se encontraban cumpliendo ningunas funciones inherentes a su investidura. Quinto: Igualmente, el artículo 8 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, la cual establece lo siguiente: “...El reconocimiento médico, así como el control y registro del estado físico, psicológico y mental de la víctima de los delitos previstos en la presente Ley, debe estar debidamente documentados mediante las resultas del examen médico correspondiente y debidamente refrendado por la medicatura forense que le corresponde....” (…)Señores Jueces de Alzada, con respecto al decreto de prisión ambulatoria impuesto a los hoy Justiciables identificados en autos, dispone el artículo 236 en armonía con su numeral ‘3' de la LORCOPP que, para que El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, pueda decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, debe el Ministerio Público acreditar la existencia de una presunción razonable, en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; asimismo, dicta el artículo 240 en armonía con su numeral ‘3’ ejúsdem, que el Auto De Privación Judicial Preventiva De Libertad en su motiva debe contener o palparse las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 de este Código. Ahora bien, Señores Jueces De Alzada ‘NO’ se desprende de los diversos folios que forman parte de la presente causa penal, que riele acto o denuncia del Ministerio Público donde se evidencie la existencia de fundados elementos que lo justifiquen, la evidencia o la voluntad de los procesados en NO someterse a la persecución penal; al contrario, dichos Justiciables perfectamente pueden mantenerse en condición de “Libertad Sin Restricciones” ya que poseen circunstancias fácticas a su favor, las cuales son: 1) Tienen arraigo en el país, determinado por sus residencias habituales en el Estado La Guaira; 2) Tienen asiento de trabajo en el Estado, ya que laboran para la Policía del Estado La Guaira, con bastante años de servicios prestados; 3) Los comportamientos y actuaciones de los procesados hasta la llegada de este proceso ha sido óptimas, ya NO que riela en el legado queja alguna ni denuncia en contra accionada previamente por el Ministerio Público; 4) No poseen conductas pre delictuales denunciadas previamente por el Ministerio Público; 5) No hay evidencia ni sospecha alguna, como tampoco se ha constatado circunstancias objetivas ni subjetivas, de que los procesados tenga la intención en destruir, ocultar o falsear elementos de convicción de la investigación penal, de influir o coaccionar la víctima, testigo o experto alguno para que desvirtúen, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente y que pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia con lo argumentado en el párrafo anterior, en fecha 117septiembre/2022 en fallo numero 138, expediente 19-0768 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ilustra jurisprudencialmente que todo imputado al momento de su individualización y que haya aportado la dirección de su domicilio, y posteriormente contra él pese una acusación fiscal por haberse agotado la fase de investigación, se desvirtúa con ello los peligros de obstaculización y fuga del proceso penal y el procesado podrá ser beneficiado con medida(s) cautelar(es) sustitutiva(s) y dicho criterio del Alto Tribunal, es aplicable a favor de los Justiciables JOSE LUIS MACHADO MOROCOIMA y DARWIN JESUS CASTRO CASTILLO en la presente persecución penal(…)Se aprecia (…)que el propio órgano Judicial Penal de Primera Instancia en Funciones de Control, tiene en su poder la información referente al domicilio residencial y lugar de labores donde prestan sus servicios los referidos ciudadanos, aunado a que no consta en el legajo constancia alguna de conducta predelictual; lo que hace perfectamente aplicable la subordinación a medida(s) de coerción menos gravosa(s) distinta a la solicita por el Ministerio Público. Por último, en fecha 16/agosto/2022 en fallo número 629 del Expediente 21- 0397, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ilustra jurisprudencialmente que la presunción del peligro de fuga establecida en el Parágrafo Primero del artículo 237 de la LORCOPP junto con la mención de los distintos elementos de convicción cursantes en autos, es suficiente para darle cumplimiento al deber de motivación fundada y razonada de los fallos que acuerdan la prisión preventiva de una persona. Tal apreciación no fue compartida por la Sala Constitucional, por dos (2) razones fundamentales: [i] la sola presunción de peligro de fuga prevista en el aludido artículo, NO constituye una circunstancia que por sí sola sea suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial de libertad y (n) todos los fallos judiciales deben dar cuenta de los motivos de hecho y de derecho que los justifican y contener un pronunciamiento expreso, positivo y preciso de las pretensiones y defensas o excepciones opuestas, pero especialmente este tipo de decisión judicial que materializa una restricción del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la prisión provisional exige que su aplicación tenga, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión del hecho punible y de circunstancias fácticas que hagan presumible la fuga u obstaculización de la justicia por parte del imputado, escenario que NO fue justificado, motivado Ni fundamentado por parte de la Fiscalía Décima Del Estado La Guaira en su escrito acusatorio: razón por la cual, se solicita se mantenga la libertad sin restricciones o en su defecto libertad restrictiva al imponer medida(s) sustitutiva(s) de libertad de la(s) establecida(s) en el artículo 242 de la LORCOPP. Por último, se aprecia que en el contenido de los extractos del ‘Auto Fundado De Audiencia de Presentación, la común frase procesal de “...toda vez que la vena que vodría llegar a imponerse excede los diez años. ...”; dicha prelación proviene cuando estuvo vigente el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, contemplada dentro del Parágrafo Primero del artículo 237(…)No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica De Reforma Del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.644 de fecha 17/septiembre/2021, el citado Parágrafo fue abolido del contenido del artículo 237; por lo tanto, dicha prelación o prerrogativa procesal fue derogada y/o abolida de la esfera jurídica de la Ley Adjetiva Penal. En virtud a lo argumentado en los capítulos precedentes, esta Defensa Pública Policial asistiendo a Los Efectivos Policiales Ciudadanos JOSE LUIS MACHADO MOROCOIMA y DARWIN JESUS CASTRO CASTILLO portadores de las Cédulas de identidad Nros. V-25.174.438 y V-25.258.044;, respetuosamente solicita al presente Tribunal Penal En Funciones De Control y conforme a lo establecido en los Preceptos Constitucionales 2, 25, 49, 51 y 257, en armonía con lo regulado en los artículos 12, 49.8, 174 Y 175 de la LORCOPP, se sirva por favor emitir “CON LUGAR” lo siguiente: (…) PRIMERO: Que, se admita la presente Apelación De Autos Argumentada. SEGUNDO: Que, se decrete CON LUGAR” la “NULIDAD ABSOLUTA” de la Audiencia De Presentación celebraba en fecha 04/noviembre/2022, donde el Ministerio Público atribuyo el consorcio de Calificaciones Jurídicas citadas en el presente escrito ya que en su mayoría se subsumen entre si y evidencian vicios de “Errónea Aplicación De La Norma Sustantiva”. TERCERO: Que, se decrete la 'revisión de la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad impuesta en fecha 04/noviembre/2022 por el Tribunal Penal Tercero De Primera Instancia En Funciones De Control, debido a la inexistencia de circunstancias fácticas y jurídicas que obliguen su vigencia, otorgándoles la Libertad Sin Restricciones a los Justiciables identificados en autos…” Cursante a los folios 01 al 12 de la incidencia


DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 04 de Noviembre de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO; Se legitima la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: JOSE LUIS MACHADO MOROCIMA titular de la cédula de identidad N° V-25.174.438 y DARWIN JESUS CASTRO CASTILLO titular de la cédula de identidad N° V-25.258.044, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 de! Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público Circunscripcional y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: JOSE LUIS MACHADO MOROCIMA titular de la cédula de identidad N° V- 25.174.438 y DARWIN JESUS CASTRO CASTILLO titular de la cédula de identidad N° V-25.258044 plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y USO INDEBIDO PE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa Publica. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO II ESTADO MIRANDA, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que fuere impuesta una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido, toda vez que con la medida impuesta se aseguran las finalidades del proceso…” Cursante a los folios 69 al 73 de la del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente no cursan elementos que demuestren la comisión de los delitos atribuidos a su defendido, así como tampoco se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la Privativa de Libertad a sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 04 de noviembre de 2022, por errónea aplicación de la Norma Sustantiva y que se decrete la Libertad sin Restricciones de sus patrocinados.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1. ACTA POLICIAL SIP-24-0383-2022, de fecha 02 de noviembre de 2022, realizada por funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del estado La Guaira, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar así como la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ LUIS MACHADO SOROCAIMA y DARWIN JESÚS CASTRO CASTILLO. Cursante a los folios 03 al 04 de la causa principal.

2.- EXPERTICIA MEDICO-LEGAL, de fecha 02 de Noviembre de 2022, suscrita por la médico forense de la Medicatura del estado La Guaira Dra. CELESTE ROJAS, relacionado con EL ciudadano JOSE SIVIRA, mediante el cual diagnostica: “…- Herida modificada por puntos de sutura en región parietal izquierda y horizontal lineal de 10 cm aproximadamente. –herida modificada por puntos de sutura bordes irregulares en cara medial de muslo derecho. EG: bueno. TC: 7-10 días. TO: 21 días salvo complicaciones. Cursante al folios 09 del expediente original.

3.- RECORD DE CONDUCTA, emitida por la División de Archivo de Historial Personal, de la Oficina de Gestión Talento Humanos de la Policía del estado La Guaira, donde se deja constancia del expediente administrativo del ciudadano DARWIN JESÚS CASTRO CASTILLO. Cursante al folio 17 de la causa principal.

4.- LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 03 de noviembre de 2022, emitida por la Dirección de la Sala Situacional de la Policía del estado la Guaira, donde se deja constancia de las novedades ocurridas durante el día 02 de noviembre de 2022 hasta el día 03 de noviembre de 2022, en el cual en su punto de novedad N° 16, se observa que ingreso a centro asistencial Hospital Doctor Alfredo Machado, un ciudadano identificado como José Sivira, quien presentaba herida por arma de fuego. Cursante a los folios 19 al 31 de la primera pieza de la causa principal.

5.- PLANCHA GENERAL DE LOS SERVICIOS DE LA POLICIA DEL ESTADO LA GUAIRA, de fecha 02 de noviembre de 2022, emitida por la Dirección de Operaciones Policiales, Sala Situacional del Instituto Autónomo de Policía y Circulación la Policía del estado la Guaira, donde se deja constancia de la plancha general del día 02 de noviembre de 2022 hasta el día 03 de noviembre de 2022. Cursante a los folios 32 al 39 de la causa principal.


6. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 02 de noviembre de 2022, emitida por kla Fiscalía Decima del Ministerio Publico del estado La Guaira, donde se orden formalmente el inicio de la investigación en contra de los ciudadanos JOSE LUIS MACHADO SOROCAIMA y DARWIN JESÚS CASTRO CASTILLO. Cursante al folio 44 de la causa principal.

7. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de noviembre de 2022, realizada por funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del estado La Guaira, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar así como la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ LUIS MACHADO SOROCAIMA y DARWIN JESÚS CASTRO CASTILLO. Cursante al folio 47 y vuelto de la causa principal.

8.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 446-22, de fecha 02 de Noviembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal Base Este del Cuerpo de Policía del estado La Guaira, realizada en la dirección: Puerto Viejo, Zona Industrial, Corporación Yuli, vía publica, Parroquia Catia La Mar, estado La Guaira. Cursante al folio 48 y vuelto de la causa principal.

9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02 de noviembre de 2022, realizada por funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del estado La Guaira, donde se deja constancia de lo colectado: “…1- UN (01) ARMA ORGANICA MODELO SIPRO, CALIBRE 9MM, SERIAL SP-004534, CON UR ARMAZON DE ACERO INOXIDABLE EN SU PUÑADURA UN PROTECTOR DE GOMA EN LA EMPUÑADURA DE COLOR BEIGE, UNA CORREDERA ALARGADOS PARA ALBERGAR UN CAÑON DE 152MM DE LONGITUD, SEGURO MANUAL AMBIDIESTRO Y UNA CACERINA, CONTENTIVA DE 15 BALAS LAS PIEZAS SE ENCUENTRAN EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACION. 2- UN (01) ARMA ORGANICA MODELO SIG-PRO CALIBRE 9MM, SERIAL SP-0055024, CON UN ARMAZON DE ACERO INOXIDABLE EN SU PUÑADURA UN PROTECTOR DE GOMA EN LA EMPUÑADURA DE COLOR BEIGE, UNA CORREDERA ALARGADOS PARA ALBERGAR UN CAÑON DE 152MM DE LONGITUD, SEGURO MANUAL AMBIDIESTRO Y UN GATILLO AJUSTABLE EN PESO DE LA PRESION, RECORRIDO Y PARADA Y UN (01) CACERINA CONTENTIVA DE 15 BALAS LAS PIEZAS DESCRITAS SE ENCUENTRAN EN BUEM ESTADO DE USO Y CONSERVACION. 3- UN PROYECTIL EXTRAIDO…”. Cursante al folio 49 y 50 de la causa principal.

10.- EQUIPOS PARA LA ACTUACION POLICIAL, de fecha 21 de enero de 2022, asignación N° 072-2022, emitida por la Dirección de Armas Equipos y Municiones, Sub Dirección General del I.A.P.C.E.L.G, donde se deja constancia de la asignación del armamento asignado al funcionario JOSÉ LUIS MACHADO SOROCAIMA, marca SIGPRO, calibre 9mm, seriales SP0055024. Cursante al folio 55 de la causa principal.

11.- EQUIPOS PARA LA ACTUACION POLICIAL, de fecha 15 de febrero de 2022, asignación N° 844-2022, emitida por la Dirección de Armas Equipos y Municiones, Sub Dirección General del I.A.P.C.E.L.G, donde se deja constancia de la asignación del armamento asignado al funcionario DARWIN JESÚS CASTRO CASTILLO, marca SIGPRO, calibre 9mm, seriales SP0045343. Cursante al folio 57 de la causa principal.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se iniciaron con motivo que los ciudadanos JOSÉ LUIS MACHADO SOROCAIMA titular de la cédula de identidad Nº V.-25.174.438 y DARWIN JESÚS CASTRO CASTILLO titular de la cédula de identidad Nº V.-25.258.044, quienes fueron aprehendidos en fecha 02 de Noviembre del año 2022, por funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado La Guaira, ya que recibieron una llamada telefónica del Abogado Brayan Ayala Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado La Guaira, manifestando que en su Despacho tenía a un ciudadano identificado como JOSÉ SIVIRA, quien manifestó que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana cuando se encontraba en las afueras del portón de la Empresa polar, ubicada en la entrada del sector Puerto Viejo Zona Industrial, parroquia Catia La Mar, estado La Guaira, estaba hablando con un chófer de nombre JESI y llego un funcionario policial de nombre MACHADO a reclamarle porque el día anterior le había faltado el respeto y comenzaron a discutir, posteriormente llegó otro funcionario policial conocido como NEGRÓN y le dijo que se fuera de ahí agarrando un palo y propinándole un golpe por la cabeza, sacando su pistola y lanzándole un tiro pegándole en la pierna, asimismo la víctima se encontraba con la Fiscal Auxiliar Décima en el Hospital Alfredo Machado ya que lo estaban evaluando los galenos, diagnosticándole que para el momento tenía una HERIDA MODIFICADA POR PUNTOS DE SUTURA EN LA REGIÓN PARIETAL IZQUIERDA Y HORIZONTAL LINEAL DE 10 CM APROXIMADAMENTE, HERIDA MODIFICADA POR PUNTOS DE SUTURA BORDES IRREGULARES EN CARA MEDIAL DEL MUSLO DERECHO. Así las cosas, se presentó ante la Sede de Investigación Penal Base Este, el Comisionado PELG Fernández Henry (Director de Control Reuniones Públicas y Manifestaciones) de la Policía Estadal quién hizo entrega de los funcionarios policiales MACHADO JOSÉ Y DARWIN CASTRO con sus armas orgánicas troqueladas pertenecientes al I. A. P. C. E. L. descritas como la primera: un (01) arma orgánica marca y modelo SIGPRO, calibre 9 MM, serial SP-0045343 con protector de goma en la empuñadura color beige con una (01) cacerina contentiva de 15 balas y la segunda: un (01) arma orgánica marca y modelo SIGPRO, calibre 9 MM, serial SP-0055024 con una (01) cacerina contentiva de 15 balas. Indicándoles a los dos (02) funcionarios que exhibieran aquellos objetos que pudieran tener ocultos entre sus prendas de vestir y manifestando los mismos no ocultar nada, practicándoles una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico, dados los hechos los funcionarios procedieron a su aprehensión no sin antes imponerlos de sus derechos y garantías constitucionales como procesales.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configuran los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que los imputados no se encuentran incurso en los mencionados delitos.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, prevé una pena de TRECE (13) A VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JOSE LUIS MACHADO MOROCAIMA y DARWIN JESUS CASTRO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.