REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.

Macuto, 13 de diciembre de 2022
212º y 163º
Asunto Provisional PROV-1187-2022
Recurso PROV-1309-2022

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. JHOAN FERNANDEZ MARTINEZ, en su carácter de defensor Público Penal Provisorio Tercero (3°) del estado La Guaira, del adolescente D. I. H. B., titular de la cedula de identidad N° V- 31.131.323, en contra de la decisión emitida en fecha 21 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin LUGAR la Nulidad Absoluta solicitada por la defensa en fecha 18-11-2022, vulnerándose en debido proceso y el derecho de la defensa, de conformidad con el articulo 608 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 581 literales “a”, “b” “c”, “ d” y “e” ibídem. En tal sentido, se observa:

En fecha 07 de diciembre de 2022, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV-1309-2022 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21/11/2022, donde dictaminó lo siguiente:

“… DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el defensor Publico del adolescente D. I. H. B., titular de la cedula de identidad N° V- 31.131.323, en contra la audiencia de la prueba anticipada celebrada en fecha 15-11-2022, por considerar este Juzgado que su celebración no se deriva inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la constitución, el Código Orgánico Procesal Penal, leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Cursante al folio 96 de la presente incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho ABG. JHOAN FERNANDEZ MARTINEZ, en su carácter de defensor Público Penal Provisorio Tercero (3°) del estado La Guaira, del adolescente D. I. H. B, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho ABG. JHOAN FERNANDEZ MARTINEZ, en su carácter de defensor Público Penal Provisorio Tercero (3°) del estado La Guaira, del adolescente D. I. H. B, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 10-11-2022, inserta al folio 18 de la causa original, por ende se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa la decisión fue dictada en fecha 21/11/2022 y recurrida en fecha 28/11/2022, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 21 de la presente incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre de 2022 por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin LUGAR la Nulidad Absoluta solicitada por la defensa en fecha 18-11-2022, vulnerándose en debido proceso y el derecho de la defensa, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 15 al 20 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado la Guaira, razón por la cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.