REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 13 de diciembre de 2022
212º y 163º
Asunto Principal: WP02-P-2018-003277
Recurso : WP02-R-2022-000574

Corresponde a esta Corte resolver sobre los recursos de apelación interpuesto por la Abogada NORMAN CARRERO, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para Los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado La Guaira, del acusado LUIS ALFONSO ARAUJO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-27.599.017, en contra de la sentencia publicada en fecha 29/07/2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal y USO DE ARMA ORGÁNICA, previstos y sancionados en los artículo 115, de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ROBERTO EZEQUIEL TOLEDO (occiso).

CAPITULO I
DEL ESCRITO DE APELACIONES

En el escrito recursivo interpuesto por la Abogada NORMAN CARRERO, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para Los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado La Guaira del ciudadano LUIS ALFONSO ARAUJO ROJAS, alegó entre otras cosas que:

“…Manifiesta la Ciudadana Juez Segunda de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado la Guaira en su Sentencia: "Quedo plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas, que los hechos acaecidos en fecha 17 de noviembre de 2018, el funcionario LUIS AFONSO ARAUJO ROJAS…adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Vargas, se encontraba presentado servicio en el punto de control de la avenida principal de Macuto, el mismo solicito permiso a un jefe directo con la finalidad de realizar unas diligencias personales, trasladándose a la sede de la Brigada Esquina de la Policía Municipal del Municipio Vargas, donde se encontraba el funcionario oficial ROBERTO EZEQUIEL TOLEDO (occiso) procediendo el Ciudadano LUIS ALFONSO ARAUJO ROJAS, a esgrimir su arma de reglamento, efectuándole un disparo a la víctima en la región cefálica, produciéndole la muerte de manera inmediata, tal y como consta en el protocolo de autopsia N° 365-2252-2276-18, asimismo procedió a despojarlo de su arma de reglamento marca Tanfoglio, modelo Forcé 99, color negro, serial: AB52698, y sus dos equipos celulares, un equipo celular marca Blackberry, color negro y un equipo celular marca Blu, color negro, para luego retirarse del lugar de los hechos, retomando así su puesto de trabajo. En este sentido pretende la Ciudadana Juez obviar el hecho de la hora en la cual el Ciudadano Luis Araujo “solicitó permiso a su jefe directo con la finalidad de realizar unas diligencias personales" y restándole importancia al hecho de que de la declaración efectuada por la Ciudadana SCARLET DAYANA ROMERO BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.881.449 en su condición de Medico Anatomopatólogo adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del Estado La Guaira, quien interpreto el Acta de Protocolo de Autopsia suscrita por la Medico Anátomopatologa ARICRUZ RIVERO MIJARES, practicada al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO EZEQUIEL TOLEDO SUAREZ, a preguntas efectuadas por la Defensa respondió…"Dra., me puede decir a qué hora se produjo la muerte del hoy occiso? Respondió: " No, aquí no te dice la hora, ni ella por lo menos colocó una data de muerte específica, generalmente nosotros colocamos un aproximado entre quince, veinticuatro horas, pero bueno aquí en el Protocolo no está descrito". Defensa:..."O sea que no podemos determinar a qué hora exactamente murió?. Respondió: …"No. Siempre nosotros colocamos un intervalo de horas, es todo". Cómo puede saber un Juez, la hora en que se produce la muerte de una persona, si ni siquiera el experto, Médico Anatomopatólogo pudo determinarlo en la presente causa?. Cómo puede un Juez deducir que la muerte del hoy occiso se produjo, justo en el intervalo de Veinte (20) minutos que se ausento el hoy condenado Luis Araujo y afirmar que el Ciudadano Luis Araujo se trasladó a la sede de la Brigada Equina de la Policía del Municipio Vargas, cuando no riela al expediente, ni en las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público declaración que señale que alguno de los testigos evacuados lo vieron cometiendo el hecho, o más aún, dentro de las instalaciones de la Brigada Equina donde se encontraba el funcionario Oficial ROBERTO ESEQUIELTOLEDO. Importante destacar que de las declaraciones tomadas a los funcionarios EDGAR EDUARDO PEREZ YEPEZ…DARREL JOSE HERRERA CASTRO…y ROBERTH JOSE COLMENAREZ RIVERA…y que rielan transcritas a la Sentencia dictada se desprende que los mismos no fueron testigos presenciales, sino referenciales, ya que no presenciaron los hechos por los que hoy se condena a mi Defendido. Con todo respeto, la Ciudadana Juez basó su decisión en un conjunto de hechos que carecen de sustento y de logicidad, esgrimiendo alegatos basados en puras suposiciones, carentes de sustento, basándose en el testimonio de unos testigos referenciales que no presenciaron el hecho controvertido como lo es el homicidio, el robo o el uso indebido de arma orgánica y con una insuficiencia total y absoluta de elementos de convicción que le permitiera respaldarla decisión tomada. En este sentido, ha señalado la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal en Sentencia 422 de fecha 10 de agosto de 2009: "La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta una determinada resolución. Su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido la motivación comprende, la obligación por parte de los Jueces de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe logara el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Puede notar esta Defensa una flagrante violación de derechos fundamentales y principios rectores en materia penal como lo son la Presunción de Inocencia contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y Suficiencia o Insuficiencia probatoria y una violación expresa del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se evidencia del texto íntegro de la sentencia condenatorio, como la Ciudadana Juez no hace mención de la desestimación de una prueba madre como lo es el ATD, la cual fue ofrecida por el Ministerio Público y que debía indicarnos sí el procesado disparó o no el arma de fuego, prueba esencial para el proceso, sobre todo después de haber observado como la Ciudadana Juez pretende condenar al procesado con una experticia balística donde se presume que el occiso perdió la vida con esa arma de fuego, pero que a la vez no se tiene la prueba fehaciente de que fue el procesado quien disparó. La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado con Sentencia de carácter vinculante con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 20 de junio de 2005, Sentencia N° 1303 "para que pueda aceptarse el derecho de la Presunción de Inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario, se exige que la condena venga fundada en pruebas ilícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto de la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados. A los fines de sustentar el presente Recurso de Apelación, solicito sea remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guiara, todas las actas de audiencia del debate oral y público, así como copia de la sentencia de la cual se recurre. Así como el expediente penal de la presente causa donde reposa el Escrito Acusatorio y el Escrito de Excepciones presentado tanto por el Ministerio Publico, así como por la Defensa para aquel entonces, el cual es útil, pertinente y necesario ya que del Escrito Acusatorio se desprende como el Ministerio Público ofreció la prueba de ATD del Ciudadano LUIS ARAUJO, la cual no pudo traer a la presente causa porque nunca se practicó o arrojó un resultado Negativo y donde se evidencia que nunca ofreció la prueba de Nitritos y Nitratos, la cual arrojo un resultado NEGATIVO, a favor de mi defendido Luis Araujo con las cuales pretendo probar, Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica, cuando la Ciudadana Juez basándose en la aplicación de la sana critica deja de valorar elementos de convicción de gran importancia que incorporan al proceso una duda razonable; y por la otra, EL Escrito de Excepciones, el cual no fue admitido por el Tribunal Segundo de Control donde se evidencia las denuncias de Tortura efectuadas por la Defensa en contra de los Funcionarios actuantes para obtener la presunta verdad del procesado y que nunca fueron escuchadas. Por todos los argumentos antes expuestos, esta Representación de la Defensa Pública solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso, lo admita y decida conforme a derecho y se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha veintinueve (29) de julio de Dos Mil Veintidós (2022), mediante la cual condeno al Ciudadano LUIS ALFONSO ARAUJO ROJAS…como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO E LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal y USO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Ciudadano ROBERTO ESEQUIEL TOLEDO, (Occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ANULE la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio ante un Juez diferente al que conoció...” (Folios 60 al 65 del cuaderno de incidencia).

CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos, en los siguientes términos:

“…Quedó plenamente establecido en ¡a Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de todas y cada una de las pruebas, los hechos acaecidos en fecha 17 de noviembre de 2018, momentos en el cual el funcionario LUIS AFONSO ARAUJO ROJAS, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Vargas, se encontraba prestando servicio en el punto de control de la avenida principal de Macuto, el mismo solicito permiso a su jefe directo con la finalidad de realizar unas diligencias personales, trasladándose a la sede de la Brigada Equina de la Policía Municipal del Municipio Vargas, donde se encontraba el funcionario oficial ROBERTO EZEQUIEL TOLEDO, (occiso) procediendo el Ciudadano LUIS ALFONSO ARAUJO ROJAS, a esgrimir su arma de reglamento, efectuándole un disparo a la víctima en la región cefálica, produciéndole la muerte de manera inmediata, tal y como consta en el protocolo de autopsia N° 365-2252-2276-18, asimismo procedió a despojarlo de su arma de equipo celular marca Blu, color negro, para luego retirarse del lugar de los hechos, retomando así su puesto de trabajo. En la presente causa, fueron evacuados los testimonios de testigos y expertos quienes eran cónsonos entre sí, no hubo contradicción alguna entre el dicho de los testigos y lo avalado por los expertos, por lo que esta Representación Fiscal Niega que exista Contradicción o llogicidad Manifiesta en la Decisión tomada por la Juez A quo. En este orden de ideas con relación a la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, no refiere cuál es la ley que fue inobservada o aplicada de forma errónea, la Defensa se limitó a alegar que hubo violación al Principio de Presunción de Inocencia, señalando “la Ciudadana Juez no hace mención de la desestimación de una prueba madre como lo es el ATD, la cual fue ofrecida por el Ministerio Público y que debía indicarnos si el procesado disparó o no el arma de fuego, prueba esencial para el proceso, sobre todo después de haber observado como la Ciudadana Juez pretende condenar al procesado con una experticia balística donde se presume que el occiso perdió la vida con esa arma de fuego, pero que a la vez no se tiene la prueba fehaciente de que fue el procesado quien disparó". Ciudadanos Magistrados si bien es cierto no fue posible para esta Representación Fiscal evacuar en juicio el resultado de la experticia de ATD, no es menos cierto que el Juez realizó una valoración general y particular de todos y cada uno de los medios de prueba evacuados en juicio, por tanto, no existe inobservancia o errónea aplicación de la ley, ni mucho menos desconocimiento al Principio de Inocencia, por el contrario el mismo fue desvirtuado a través de todo el acervo probatorio. En virtud de lo antes expuesto consideran este Representante Fiscal que, lo procedente y ajustado a derecho es que declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Aba. NORMA CARRERO en su condición de Defensora Pública 2° Policial del Ciudadano del Ciudadano WUINYER LUIS ALFONSO ARAUJO ROJAS…y en consecuencia se CONFIRME la mencionada decisión. Por todos los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, ocurrimos ante ese respetado Tribunal Colegiado, con el objeto de solicitar muy respetuosamente, SE DECLARE SIN LUGAR, el escrito de impugnación, ejercido por la Aba. NORMA CARRERO en su condición de Defensora Pública 2o Policial del Ciudadano WUINYER LUIS ALFONSO ARAUJO ROJAS…en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera en Funciones Juicio del Estado La Guaira en fecha 29 de julio de 2022 y notificada a esta Representación Fiscal en fecha 09 de agosto de 2022; la cual CONDENÓ al referido ciudadano…” Cursante a los folios 76 al 78 del cuaderno de incidencia.

CAPITULO III
AUDIENCIA ORAL

En fecha 09 de noviembre de 2022, se llevo a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal de Alzada, compareciendo el Juez Presidente de la Corte JAIME VALASQUEZ (Presidente-Ponente), ARBELY AVELLANEDA MORALES (Integrante), FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO (Integrante) y el Secretario ADRIAN MARIN FERNANDEZ; en dicho acto se dejó constancia que comparecieron, el representante Fiscal Abogado BRAYAN AYALA, en su condición de Fiscal Decimo Circunscripcional, la Defensa Pública Penal Segunda Policial Abogada NORMA CARRERO y el acusado LUIS ALFONSO ARAUJO ROJAS, quienes expusieron sus alegatos en forma oral.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que la abogada NORMA CARRERO, fundamenta su escrito alegando falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto la jueza a quo se basó en suposiciones, asimismo manifestó la violación de la ley por inobservancia aplicando erróneamente la norma jurídica y la Jueza de la recurrida no emitió pronunciamiento alguno en relación a la prueba ATD, la cual fue promocionada y ofrecida por el Ministerio Público y dicha prueba es importante, en virtud que se demostraría si el acusado arriba mencionado disparo o no el arma de fuego, por lo que solicita la Nulidad del fallo recurrido.

Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de contestación manifestó que la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada, ya que reúne todos los requisitos exigidos en el Texto Adjetivo Penal para elaborar una sentencia; que la Jueza tomó en consideración cada uno de los medios de pruebas debatidos y evacuados en el juicio, los cuales fueron debidamente apreciadas y valoradas, razones por las cuales solicita se declarara SIN LUGAR la pretensión esgrimida por la abogada NORMA CARRERO y en consecuencia de ello se confirme el fallo recurrido.

Con relación al motivo aducido por el recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
…omisis…
5. Violación de la ley por inobservación o errónea aplicación de un norma jurídica”.

Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de la decisión por parte de la Jueza, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer el recurso previsto en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

La abogada NORMA CARRERO, en su escrito de apelación alegó que la Jueza A quo basó su decisión en un conjunto de hechos que carecen de sustento y de logicidad, esgrimiendo alegatos basados en suposiciones, carentes de sustento, fundamentándose en el testimonio de unos testigos referenciales que no presenciaron el hecho controvertido, como lo es el homicidio, el robo o el uso indebido de arma orgánica y con una insuficiencia total y absoluta de elementos de convicción que le permitiera respaldar la decisión tomada; asimismo, alega que la recurrida no se pronuncio en cuanto a la experticia de la prueba de ATD, promocionada y ofrecida por la representación Fiscal, prueba esta esencial. para determinar si el acusado de marras fue quien realmente disparo el arma de fuego, generándose una violación de la ley por inobservancia o la errónea aplicación de una norma Jurídica, contemplados en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a las argumentaciones esgrimidas por la recurrente, esta Alzada considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 176 del Texto Adjetivo Penal, el cual dispone:

“Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código”.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

“...La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...” Sentencia Nº 003 del 15-01-08 de la Sala de Casación Penal.-

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Por otro lado, tenemos que la sentencia es un proceso de interpretación de hechos, normas y aplicación del derecho, siendo que con relación a los hechos estos siempre son apreciados por el Juez a través de los medios de pruebas, o más precisamente de los elementos de pruebas, testigos, expertos, víctimas, documentales, los cuales sirven como medios para que las partes puedan demostrar su pretensión, advirtiéndose que conforme al criterio que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 33 de fecha 14-04-2013: “…la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva – como se dijo - de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos…” (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, en consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente verificar si el fallo impugnado se encuentra inmotivado, cuyo supuesto legal se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración tal vicio, pasa de seguida a efectuar el análisis de los capítulos referidos a los Hechos que el Tribunal Estimo Acreditados y Fundamentos de Hechos y de Derecho, a fin de verificar la existencia o no del vicio denunciado contra el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en el presente caso, y en tal sentido se evidencia que en el capítulo de Hechos que el Tribunal Estimó acreditados, se lee entre otras cosas:
“…Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que los hechos acaecido en fecha el 17 de noviembre de 2018, el funcionario LUIS ALFONZO ARAUJO ROJAS…adscrito al Instituto Autónomo de la policía Municipal, del Municipio Vargas, se encontraba prestando servicio en el punto de control de la avenida principal de macuto, el mismo solicito permiso a su jefe directo con la finalidad de realizar unas diligencias personales, trasladándose hasta la sede de la Brigada Equina de la Policía Municipal del Municipio Vargas, donde se encontraba el funcionario oficial ROBERTO EZEQUIEL TOLEDO, (occiso) procediendo el ciudadano LUIS ALFONZO ARAUJO ROJAS, a esgrimir su arma de reglamento, efectuándole un disparo a la víctima en la región cefálica, produciéndole la muerte de manera inmediata, tal y como consta en el protocolo de autopsia N° 365-2252-2276-18, así mismo, procedió a despojarlo de su arma de reglamento marca Tanfoglio, modelo Forcé 99, color negro, serial: AB53698, y sus dos equipos celulares, un equipo celular marca BlackBerry, color negro y un equipo celular marca Blu, color negro, para luego retirarse del lugar de los hechos, retomando así su puesto de trabajo…”

Igualmente, en el capítulo titulado como FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, se asentó entre otras cosas:

“…Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que los hechos acaecido en fecha el 17 de noviembre de 2018, el funcionario LUIS ALFONZO ARAUJO ROJAS…adscrito al Instituto Autónomo de la policía Municipal, del Municipio Vargas, se encontraba prestando servicio en el punto de control de la avenida principal de macuto, el mismo solicito permiso a su jefe directo con la finalidad de realizar unas diligencias personales, trasladándose hasta la sede de la Brigada Equina de la Policía Municipal del Municipio Vargas, donde se encontraba el funcionario oficial ROBERTO EZEQUIEL TOLEDO, (occiso) procediendo el ciudadano LUIS ALFONZO ARAUJO ROJAS, a esgrimir su arma de reglamento, efectuándole un disparo a la víctima en la región cefálica, produciéndole la muerte de manera inmediata, tal y como consta en el protocolo de autopsia N° 365-2252-2276-18, así mismo, procedió a despojarlo de su arma de reglamento marca Tanfoglio, modelo Forcé 99, color negro, serial: AB53698, y sus dos equipos celulares, un equipo celular marca BlackBerry, color negro y un equipo celular marca Blu, color negro, para luego retirarse del lugar de los hechos, retomando así su puesto de trabajo. En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estos Principios rectores del juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció ningún medio u órgano de prueba); según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes y expertos, en primer lugar, tenemos el testimonio del ciudadano ORLANDO JOSE ERAZO, en su condición de funcionario actuante, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, quien expuso entre otras cosas: Resulta ser que en el año, el 17 de noviembre del año 2018, me encontraba de guardia en el eje de Homicidio de aquí de la Guaira, como jefe de una brigada como de pronto como a las siete, ocho de la noche recibimos una llamada donde había una persona fallecida en una cabelleriza de la Policía Municipal inmediatamente se trasladó la comisión los funcionarios Víctor Chávez, Geipson Hernández y mi persona a llegar allí efectivamente nos percatamos que dentro de una habitación se encontraba el cadáver de un funcionario de la Policía Municipal quien presentaba un impacto de bala en la región cefálica, el funcionario Víctor Chávez realizar la inspección técnica en el lugar, se encontraban funcionarios de ese organismo policial, una vez allí tuvimos información que días anteriores la persona detenida había tenido una discusión con el funcionario fallecido por unos dólares, seguidamente localizaron a la persona con quien había tenido la discusión el fallecido, lo trasladaron al lugar una vez allí lo trasladamos a la oficina, luego que se hizo el levantamiento del cadáver y se hicieron las diligencias urgentes y necesarias en el sitio en conversación con el funcionario, con el investigado él manifestó sin coacción alguna que efectivamente unos días antes habido tenido problema con ese funcionario por una suma de cincuenta dólares si mal no recuerdo, y el funcionario lo había amedrentado con un arma de fuego también, ese día él se encontraba en un puesto de servicio se trasladó al lugar a retirar unas prendas de ese organismo ya que no trabajaba en ese puesto, lo habían cambiado del puesto donde trabajaba y se encontró con el funcionario y tuvieron una discusión algo así, y al momento en que se iba a retirar del sitio le efectuó un disparo pero no se percató que le había dado al funcionario, una vez que salió de allí se llevó un bolsito propiedad de la víctima la cual contenía un arma de fuego y en el camino como no hallaba que hacer con las pertenencias la dejo en las adyacencias de aquí de la policía Municipal, una vez que se obtuvo eso se hicieron sus diligencias del caso y se practicó su aprehensión. En segundo lugar, el testimonio del ciudadano GEIPSONH ELIER HERNANDEZ GUERRERO, en su condición de funcionario actuante, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, quien manifestó entre otras: Bueno ese día no recuerdo la fecha estamos de guardia un día normal común y corriente nos notifican de una persona fallecida específicamente de un funcionario de la Policía Municipal en la sede Equina, cuando nos trasladamos observamos el cuerpo de una persona de sexo masculino tendido en la cama con un impacto en la región cefálica, llegaron diferentes funcionarios de la Policía Municipal, también de Polivargas nos prestaron el apoyo buscando información sobre lo ocurrido, luego de un lapso de tiempo en el lugar con el occiso los compañeros comienzan a comentar sobre un problema que había tenido el occiso con el privado de libertad, un problema con una deuda de un dinero creo que cincuenta dólares donde el occiso si no me equivoco lo había amenazado con una cuestión de un tiro creo que el occiso le efectuó un tiro pero fallo y tuvieron esa rencilla allí, luego el día del hecho el ciudadano se encuentra de guardia aquí arriba en el punto de control de aquí arriba de la Municipal y nos manifiesta su jefe de guardia que le pedio permiso que tenía que retirarse hacer una diligencia en cuestión de minutos retornare, este bueno alrededor de veinte minutos llego como si nada, él dejo su servicio él fue hacia la sede y se encontraba en las afueras fue cuando fuimos con esa información lo abordamos este fuimos a la oficina le inquirimos porque había salido él dijo que había ido a buscar un dinero, yo le pregunte qué tanta suma de dinero, no algo insignificante si acaso para comprar una malta. ¿Para qué te retiraste? : No, no porque para que no me fueran a decir nada, la discusión que había tenido, la cuestión después de un dialogo él manifestó lo ocurrido lo que había hecho y también nos señaló el lugar donde encontramos el arma de fuego del occiso y de sus pertenencias, su koala específicamente que era de él occiso, que no estaba en el sitio como tal, si no estaba aledaños cerca del lugar y bueno procedimos a aprehenderlo, si claro yo participes no hice el acta de aprehensión sino también participe, él también testigo, tuvo un testigo un padrino que quien dijo que le había entregado el dinero, nosotros lo entrevistamos y le preguntamos a esa persona que si lo habían llamado y desmintió toda su versión. En tercer lugar, el testimonio del ciudadano VICTOR ARMANDO CHAVEZ MARTINEZ, en su condición de funcionario actuante, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, quien manifestó lo siguiente: El día del hecho me encontraba de guardia cuando mi jefe para el momento era Orlando Erazo, Detective Agregado Orlando Erazo, recibió una llamada por parte del operador del 171 informando que había una persona fallecida en la dirección citada que es cerca de la llanada un terreno perteneciente a la Policía Municipal, por tal motivo conformamos comisión nos trasladamos al sitio para corroborar el hecho, una vez en el sitio pudimos contactar que era un sitio cerrado, era especie de un dormitorio al momento de visualizarlo estaba abierta la puerta no tenía ningún tipo de seguridad no estaba trancada ni nada, ingrese a la vivienda, al cuarto donde se visualizaban camas, un ventilador, una mesa, cosas esenciales del hogar ahí vimos el cuerpo sin vida de una persona tenía una camisa blanca en el ámbito policial se le armilla, un mono color azul con unas rayas rojas, luego de inspeccionó el cuerpo se movió de su posición original a fin de hallarle en su anatomía humana algún tipo de herida, teniendo una herida presumiblemente producida por un arma de fuego, por un proyectil disparada por arma de fuego en la región cefálica, en la región parietal, luego se hizo un arduo recorrido por la zona minuciosamente colectando una concha de bala encima de una tabla colocaban ahí uniforme cualquier cosa para eso lo utilizaban se hizo allí mismo otra búsqueda colectando dentro del colchón donde estaba la víctima donde reposaba el cuerpo se hizo un corte por medio de una tijera colectando un proyectil dentro del mismo todo eso se fijó, se colectó para fin ser remitida para su laboratorio correspondiente, luego hice realice otra inspección técnica en un jardín del restaurant Cristal Mar creo que se llama donde luego buscar entre las matas en una zona donde hay flores y eso sembrado ahí, un bolso contentivo en su interior un arma de fuego marca Force 99, color negro y dos teléfonos celular un Blackblerry y no me acuerdo cual es el otro, a esos teléfonos junto con el arma también se le realizo, un reconocimiento técnico, que es de dejar constancia de su estado actual si estaban en buen funcionamiento o no. En cuarto lugar, el testimonio de la Dra. SCARLET DAYANA ROMERO BERMUDEZ, todo ello a los fines de interpretar el Acta de Protocolo de Autopsia, suscrito por el Médico Anatomopatologo ARICRUZ RIVERO MIJARES, practicado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO EZEQUIEL TOLEDO SUAREZ, señalando en su deposición: Protocolo de Autopsia realizado por la Dra. Aricruz Rivero, al cadáver ROBERTO EZEQUIEL TOLEDO SUAREZ, de 22 años de edad, en el examen externo cadáver de adulto masculino de 22 años de edad, herida por arma de fuego por proyectil único con orificio de entrada redondeado 0.9 centímetros con borde lateral izquierdo estrellado con halo de quemadura de próximo contacto en región inter parietal, trayecto descendente antero posterior lineal con orificio de salida de 0,5 centímetros con hematomas circunvecino en región de D1, D2, en el examen interno en cabeza orificio de entrada en región inter-parietal con fractura de hueso parieto occipital con trayecto de proyectil intra-cerebral provocándole necrosis del parieto-temporal izquierdo, y lóbulo izquierdo del cerebelo con orificio de salida en la base craneal lado izquierdo que produce fractura occipital del temporal izquierdo, cuello sin lesiones, en tórax orificio de salida en tórax posterior en región de D1- D2, abdomen sin lesiones, pelvis sin lesiones, extremidades sin lesiones, conclusiones fractura de cráneo que involucra los huesos parieto - occipital izquierdo y base de cráneo occipital izquierdo y temporal izquierdo, necrosis de masa encefálica por herida por arma de fuego por proyectil único al cráneo, causa de muerte fractura de cráneo parieto occipital izquierdo y base de cráneo occipital izquierdo prologando hacia el hueso temporal izquierdo por herida por arma de fuego por proyectil único en cráneo. En quinto lugar, el testimonio de la Dra. REIMER RODRIGUEZ, en su condición de Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del estado La Guaira, quien depuso entre otras cosas: Yo Reimer Rodríguez…Médico Forense de la Medicatura del estado Vargas, en cumplimiento a lo ordenado del despacho, de conformidad a lo establecido del Código Orgánico Procesal Penal rindo resultado del levantamiento de cadáver que en vida correspondía nombre ROBERTO EZEQUIEL TOLEDO SUAREZ, de 22 años de edad, el examen del cadáver se realizó el día 17-11-2018, en la Morgue del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez de Pariata con los siguientes resultados cadáver adulto, de 22 años de edad, sexo masculino, raza mestiza en posición de cubito desnudo presenta enfriamiento cadavérico con livideces móviles y no presentaba rigidez, falleció el 17-11-2018, procedente de la Llanada, al examen externo del cadáver se observa cadáver masculino de la segunda década de vida, donde se evidencia una herida que asemeja orificio de entrada producida por arma de fuego de 0.9 centímetros redondeada lateral izquierdo en región inter-parietal con halo de contusión, es decir esta es la zona parietal, se deja constancia que describió la zona, tatuaje de pólvora con orificio de salida ubicado a nivel de la zona dorsal de uno, de dos de bordes revertidos de 0,5 centímetros con contusión equimotica periférica con orificio de salida del reconocimiento médico legal la autopsia llegamos a la conclusión de que la muerte fue producida por fractura de cráneo en la región parieto occipital izquierdo y base de cráneo occipital izquierdo prologándose hacia el hueso temporal izquierdo por herida producida por arma de fuego disparado por proyectil único en cráneo. En sexto lugar el testimonio de la funcionaria ASCANIO MILEYDI, en su condición de experta, adscrita a la División Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, con el fin de interpretar Experticia de Reconocimiento y Comparación Balísticas, quien manifestó: Un reconocimiento y comparación balística los funcionarios actuantes en esta experticia son Diana Bolívar y Kelvin Azuaje, Expertos en Balística, de conformidad establecidos en los artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal designados para practicar experticia de reconocimiento técnico y comparación balística a las siguientes evidencias cuatro (04) arma de fuego remitidas según cadena de custodia N° 2454.018, según memorándum N° 2454.018, recibida por esta División el 20-11-2018; Una (01) Concha y un (01) Proyectil, según número de registro de Cadena de Custodia N° 2453.018, según memorándum N° 2453.018, sin fecha recibida en esta División el 17 de noviembre de 2018, que guarda relación con el expediente K-18.0372-00205, Descripción de las evidencias suministradas dos (02) armas de fuego para uso individuales , portátiles y cortas por su manipulación, tipo Pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9 milímetros Parabellum, las mismas elaboradas en Austria, posee un cañón de con longitud de 114 milímetros los seriales de las armas de fuego son GRG644, GRG688, las dos otras armas de fuego son una Tanfoglio, modelo Force 99, la cual presenta un cañón de con longitud de 112 milímetros y los seriales son ASB53706 y AB53641 las mismas presentando descripciones donde se lee 004, descripción del memorándum sin fecha donde registra las dos (02) conchas, la concha y el proyectil, una concha elaborada en metal, perteneciente a una de las partes que compone el cuerpo de una bala, calibre 9 milímetros Parabellum, marca Cavim, fuego central, su cuerpo se compone de manto del cilindro, garganta, reborde, culote y capsula fulminante, el proyectil perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala, calibre 9 milímetros Parabellum, de estructura blindada de forma de cilindro ojival, peritación examinado el mecanismos de las armas de fuego descritas en el texto de este informe, se constato que para el momento de realizar la presente Experticia se encuentran en buen estado uso y funcionamiento, examinadas las piezas concha y proyectil suministrados como incriminadas a través de un Microscopio de Comparación Balísticas se determino que la concha descrita en el presente informa presenta en la capsula del fulminante y culote, una huella de percusión de forma circular y varias de compresión, el proyectil presenta características de clase y constantes tales como seis (06) huellas de campos y seis (06) huellas de estrías, las mismas originadas al pasar por el ánima del cañón del arma de fuego que lo disparo, a fin de establecer si la concha y el proyectil calibre 9 milímetros Parabellum descritos en este informe fueron disparadas por alguna de las armas de fuego descrito en este presente informe se hizo necesario efectuar disparos de prueba con las mismas para obtener las piezas corresponden a las conchas y proyectil y los resultados se verán en las conclusiones, conclusiones: la concha y proyectil calibre 9 milímetros Parabellum, según memorándum N° 2454.018 sin fecha fue percutido y disparado respectivamente por el arma de fuego, tipo pistola, marca Tanfoglio, calibre 9 milímetros Parabellum, serial de orden AB53641; 2. Las piezas obtenidas de los disparos de pruebas conchas y proyectiles quedaran depositadas en esta División con la finalidad de realizar futuras comparaciones. 2.- Estas declaraciones igualmente guardan relación con la rendida por el ciudadano EDGAR EDUARDO PEREZ YEPEZ, en su condición testigo promovido por el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó entre otras cosas: Bueno en ese tiempo yo estaba de servicio con el ciudadano y un compañero mío él le pide permiso el primero le pide una llamada y se retira a solas luego le entrega el teléfono al más antiguo de la comisión y le pide un permiso que no sé lo que iba hacer porque él le pidió permiso fue al más antiguo se trasladó, se la, fue hacer su lo que iba hacer su diligencia pasaron como veinte minutos regreso le volvió a pedir otra llamada se volvió a retirar del lugar y después como veinte minutos, treinta o veinte minutos hicieron llamada que pasaran a la brigada de la esquina a verificar una situación fue cuando encontramos al compañero caído eso es lo que tengo que decir. En este orden de ideas, tenemos el testimonio rendido por el ciudadano DARREL JOSE HERRERA CASTRO, en su condición testigo promovido por el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó en su deposición entre otras cosas: Ese es el caso del fallecido de allá de los caballos de la Llanada en ese momento yo era el jefe de esa brigada cuando yo llegue como a las 02:20 de la tarde a llevarle una sopa al funcionario lo consigo que esta fallecido en su cama, en la cama donde nosotros descansamos ahí en el momento yo reporte por radio todo lo sucedido y empezaron con la búsqueda de la persona que supuestamente había matado que había matado empezaron a buscar todos por ahí y por ultimo tenemos el testimonio del ciudadano ROBERT JOSE COLMENARES RIVERA, en su condición testigo promovido por el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó entre otras cosas: Este me conseguía yo de servicio en el centro de Coordinación Policial Macuto, como oficial de Policía y un compañero jefe del difunto Ezequiel, me pide el favor que lo lleve a donde él está porque él era el jefe de él, él se llama Herrera Garre, me dijo que lo acompañara hasta allá para llevarle una comida o sea que lo llevara en la moto, lo llevara hasta allá y cuando llegamos lo conseguimos muerto pues sin signos vitales, bueno aparte de eso hicimos llamado y llego la poli si supe que ellos habían tenido problemas unos días antes por el robo de un dinero entre ellos al parecer este muchachos le había robado al difunto una cantidad de dólares 50 dólares eso me lo manifestó Ezequiel pues hace unos días y yo le dije que fuera al Icap y pusiera que se fuera por la ley que lo denunciara en la Icap si había ocurrido algo pero de ahí ya eso es lo que conozco. Ahora bien según lo establecido en el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal en el cual se señala que las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia hay que señalar lo sostenido por el Jurista Argentino José Caferrata Nores, en su obra “La Prueba en el Proceso Penal”, en cuanto a la libre convicción o sana critica racional, él mismo señala lo siguiente: La Sana Critica racional se caracteriza, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la Recta Razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por malas leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no solo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; inercia, gravedad).(Subrayado y negrillas del tribunal). En este orden de ideas, ha de observar y citar esta juzgadora la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de Noviembre de 2004, con Nro. 431, al respecto señala: "El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito". De igual forma, la Sentencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1124 del 08 de Agosto del 2000 ha sostenido el siguiente criterio: "Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal". En este sentido, La prueba es el medio más confiable para descubrir la verdad real, y, a la vez, la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales. La búsqueda de la verdad sobre los hechos contenidos en la hipótesis acusatoria, el llamado “fin inmediato del proceso”, debe desarrollarse tendiendo a la reconstrucción conceptual de aquellos. La prueba es el medio más seguro de lograr esa reconstrucción de modo comprobable y demostrable, pues la inducirá de los rastros o huellas que los hechos pudieron haber dejado en cosas o personas. Además, conforme a nuestra sistema jurídico vigente, en las resoluciones judiciales solo se podrá admitir como ocurridos los hechos o circunstancias que hayan sido acreditados mediante pruebas objetivas, lo cual impide que aquellas sean fundadas en elementos puramente subjetivos. De tal manera que la convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivar de las pruebas y que estas sean objetivas. De ahí que la búsqueda de la verdad sea el fin inmediato del proceso penal, por lo cual la verdad, como correspondencia entre el hecho delictivo del pasado y lo que de él se haya podido conocer en el proceso es una aspiración ideal, a la cual no se llega en forma sencilla sino que se la debe reconstruir conceptualmente por las huellas que aquel hecho haya dejado. En este orden de ideas y citando nuevamente a José Cafferata Nores en su obra “las pruebas en el proceso penal”, el mismo señala textualmente “…Es por ello que habrá que extremar los recaudos para que la verdad que se obtenga en el proceso sea lo más correspondiente posible con la realidad de lo ocurrido, al punto de que las pruebas de cargo en él obtenidas sean idóneos para provocar en los jueces la firme convicción, demostrable, de que están en lo cierto de que existe la certeza sobre la culpabilidad del acusado, sin la cual no puede haber condena penal. La verdad es algo que esta fuera del intelecto del juez quien solo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado cuando esa percepción es firme se dice que hay certeza, entendida esta como la firme convicción de estar en posesión de la verdad. Es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado. Así mismo habrá que garantizar que la acusación pueda ser refutada, comprobada o desvirtuada mediante procedimientos probatorios idóneos a tal fin; y que solo se la admita como verdadera cuando pueda apoyársela en pruebas de cargo, no enervadas por las de descargo mediante la valoración de todas ellas conforme a las reglas que orientan el recto pensamiento humano: la lógica, los principios de la ciencia, la experiencia común, que son reglas que permiten discernir lo verdadero y lo falso...”. Por último tenemos las PRUEBAS DOCUMENTALES, las cuales fueron incorporadas para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de nuestra norma adjetiva penal y valoradas y apreciadas por este tribunal, las cuales, aun y cuando no comparezca el experto que la suscribió a ratificarlas, no dejan de tener validez ni eficacia lega, a este respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio en cuanto a esto y en fecha 06 de agosto del año 2007, en Sentencia N° 490 y al respecto señala:"…La experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio…”- De manera tal, que la experticia aun y cuando no haya acudido el experto a ratificar su contenido, las mismas tiene plena valor probatorio, ya que la experticia es autónoma y se basta por sí misma, pudiendo el juez de Juicio valorarla y apreciarla conforme al artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal. En este sentido, a criterio de este Tribunal, las anteriores deposiciones ya analizadas, apreciadas y valoradas de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Médico Forense, Médico Anatomopatologo, los testigos y pruebas documentales, al adminicularlas y compararlas comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado LUIS ALFONSO ARAUJO ROJAS, en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que fueron precisos en señalar y en crear la certeza y la convicción a esta juzgadora de que el día 17 de noviembre de 2018, el funcionario LUIS ALFONSO ARAUJO ROJAS, titular de la cedula de identidad, adscrito al Instituto Autónomo de la policía Municipal, del Municipio Vargas, se encontraba prestando servicio en el punto de control de la avenida principal de macuto, el mismo solicito permiso a su jefe directo con la finalidad de realizar unas diligencias personales, trasladándose hasta la sede de la Brigada Equina de la Policía Municipal del Municipio Vargas, donde se encontraba el funcionario oficial ROBERTO EZEQUIEL TOLEDO, (occiso) procediendo el ciudadano LUIS ALFONSO ARAUJO ROJAS, a esgrimir su arma de reglamento, efectuándole un disparo a la víctima en la región cefálica, produciéndole la muerte de manera inmediata, tal y como consta en el protocolo de autopsia N° 365-2252-2276-18, así mismo, procedió a despojarlo de su arma de reglamento marca Tanfoglio, modelo forcé 99, color negro, serial: AB53698, y sus dos equipos celulares, un equipo celular marca BlackBerry, color negro y un equipo celular marca Blu, color negro, para luego retirarse del lugar de los hechos, retomando así su puesto de trabajo. En tal sentido, dichas testimoniales demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado LUIS ALFONSO ARAUJO ROJAS, ya que lo señalaron directamente como autor y/o participes en el hecho. Todas estas declaraciones y las pruebas incorporadas por su lectura al debate se relacionan entre sí, lo cual crea la certeza en esta Juzgadora, que el día 17 de noviembre de 2018, el funcionario LUIS ALFONSO ARAUJO ROJAS…adscrito al Instituto Autónomo de la policía Municipal, del Municipio Vargas, se encontraba prestando servicio en el punto de control de la avenida principal de macuto, el mismo solicito permiso a su jefe directo con la finalidad de realizar unas diligencias personales, trasladándose hasta la sede de la Brigada Equina de la Policía Municipal del Municipio Vargas, donde se encontraba el funcionario oficial ROBERTO EZEQUIEL TOLEDO, (occiso) procediendo el ciudadano LUIS ALFONSO ARAUJO ROJAS, a esgrimir su arma de reglamento, efectuándole un disparo a la víctima en la región cefálica, produciéndole la muerte de manera inmediata, tal y como consta en el protocolo de autopsia N° 365-2252-2276-18, así mismo, procedió a despojarlo de su arma de reglamento marca Tanfoglio, modelo forcé 99, color negro, serial: AB53698, y sus dos equipos celulares, un equipo celular marca BlackBerry, color negro y un equipo celular marca Blu, color negro, para luego retirarse del lugar de los hechos, retomando así su puesto de trabajo, siendo participe de tal hecho el ciudadano acusado, desprendiéndose su participación en los hechos por lo aportado por los funcionarios actuantes, Médico Forense y Anatomopatologo, expertos, en el presente proceso penal, estableciendo así la existencia y ocurrencia delos delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo con el artículo 458 ambos del Código Penal y USO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ROBERTO EZEQUIEL TOLEDO, (Occiso); el cual ha quedado plenamente demostrado con las pruebas antes señaladas. Este Tribunal llega a esa conclusión toda vez que al analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes se obtuvo finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. Esta verdad procesal se obtuvo con las pruebas traídas al proceso, subsumiendo con tal conducta los hechos en el delito atribuido por el Ministerio Público. Ahora bien, habiendo realizado la valoración individual de las pruebas objeto del debate, este Tribunal estima que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano LUIS ALFONSO ARAUJO ROJAS, fue la persona que en las circunstancias de modo tiempo y lugar, el día 17 de noviembre de 2018, el funcionario LUIS ALFONSO ARAUJO ROJAS…adscrito al Instituto Autónomo de la policía Municipal, del Municipio Vargas, se encontraba prestando servicio en el punto de control de la avenida principal de macuto, el mismo solicito permiso a su jefe directo con la finalidad de realizar unas diligencias personales, trasladándose hasta la sede de la Brigada Equina de la Policía Municipal del Municipio Vargas, donde se encontraba el funcionario oficial ROBERTO EZEQUIEL TOLEDO, (occiso) procediendo el ciudadano LUIS ALFONSO ARAUJO ROJAS, a esgrimir su arma de reglamento, efectuándole un disparo a la víctima en la región cefálica, produciéndole la muerte de manera inmediata, tal y como consta en el protocolo de autopsia N° 365-2252-2276-18, así mismo, procedió a despojarlo de su arma de reglamento marca tanfoglio, modelo forcé 99, color negro, serial: AB53698, y sus dos equipos celulares, un equipo celular marca BlackBerry, color negro y un equipo celular marca Blu, color negro, para luego retirarse del lugar de los hechos, retomando así su puesto de trabajo, siendo el acusado LUIS ALFONSO ARAUJO ROJAS el responsable del respectivo hecho punible. Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción de esta juzgadora que el acusado LUIS ALFONSO ARAUJO ROJAS, actuó de forma directa con el resultado dañoso obtenido de su acción voluntaria e intencional, por lo cual se concluye que el ciudadano LUIS ALFONSO ARAUJO ROJAS, responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo con el artículo 458 ambos del Código Penal y USO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ROBERTO EZEQUIEL TOLEDO, (Occiso). En cuanto a la calificación jurídica dada a los hachos por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que luego de haber analizado y valorado todo el acervo probatorio, que la imputación fiscal por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo con el artículo 458 ambos del Código Penal y USO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ROBERTO EZEQUIEL TOLEDO (Occiso), está perfectamente encuadrado dentro de los tipos penales establecidos en el Código y la Ley, y quedó clara y plenamente demostrado que el acusado LUIS ALFONSO ARAUJO ROJAS, es responsable del mismo; conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa del acusado LUIS ALFONSO ARAUJO ROJAS, en todo momento que ejercieron el derecho de defensa y en las conclusiones sostuvieron que su defendido era totalmente inocente del delito que se le imputaba; cuestión esta que fue totalmente desvirtuada en el debate oral y público; por cuanto se demostró que el referido ciudadano actuó de forma inmediata en el resultado material dañoso y es responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo con el artículo 458 ambos del Código Penal y USO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ROBERTO EZEQUIEL TOLEDO, (Occiso). En consecuencia, considera este Tribunal Segundo de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por el acusado LUIS ALFONSO ARAUJO ROJAS; se subsume y está tipificada como delito en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo con el artículo 458 ambos del Código Penal; que sanciona el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, y el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; que sanciona el USO DE ARMA ORGANICA; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra del acusado LUIS ALFONSO ARAUJO ROJAS, e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tales conductas delictivas, conforme con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA...”

Como se puede apreciar de lo antes transcrito, efectivamente la Jueza de la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció certeramente las razones por las cuales concluyó que el ciudadano LUIS ALFONSO ARAUJO ROJAS, era culpable y responsable penalmente de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal y USO DE ARMA ORGÁNICA, previstos y sancionados en los artículo 115, de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ROBERTO EZEQUIEL TOLEDO (occiso), ya que dejó sentado en su razonamiento que efectivamente el sentenciado de autos fue el que accionó el arma de fuego que le fue asignada para cumplir con su labor como policía, la cual fue decomisada al momento de su aprehensión y al realizar la experticia de comparación de una concha y una bala, se concluyó que las mismas habían sido percutidas con el arma asignada al condenado de autos el día de suscitarse los hechos ilícitos, elementos de prueba que fueron recolectados durante la investigación, los cuales fueron concatenados con las declaraciones rendidas durante el debate, en el cual se estableció que el acusado y el hoy occiso días antes habían tenido un problema por un dinero y el día de los hechos el procesado solicitó permiso para ausentarse del lugar donde prestaba servicio al cual regresó en 20 a 30 minutos, tiempo este que utilizó para trasladarse al lugar donde fue encontrado el hoy difunto, dispararle y retornar a su labores; recordando en este punto, que los fallos deben ser analizados como un todo y no por partes, ya que se perdería la esencia de los mismos al realizar el examen de manera separada, trayendo a colación en este sentido la sentencia Nº 528 del 12/05/2009, exp. 08-1073, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó: “…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”; además de ello, evidencia este Órgano Colegiado que la Jueza de Juicio transcribió cada uno de los medios de prueba que fueron debatidos en las diversas audiencias orales y pública y luego de ello realizó un análisis de las mismas, concatenándolas posteriormente para llegar a dictar la sentencia condenatoria que publicó en el caso de marras, razones por las cuales consideran quienes aquí deciden que la sentencia apelada no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por la defensora del penado de autos.

Por otra parte, la apelante alega que la Jueza de Juicio no analizó los alegatos expuestos por esta a lo largo del juicio. Con relación a este punto, se advierte que en la motivación de la sentencia recurrida, se lee entre otras cosas, lo que de seguida se transcribe:

“…ALEGATOS DE LA DEFENSA…La defensa del acusado LUIS ALFONSO ARAUJO ROJAS, en todo momento que ejercieron el derecho de defensa y en las conclusiones sostuvieron que su defendido era totalmente inocente del delito que se le imputaba; cuestión esta que fue totalmente desvirtuada en el debate oral y público; por cuanto se demostró que el referido ciudadano actuó de forma inmediata en el resultado material dañoso y es responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo con el artículo 458 ambos del Código Penal y USO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ROBERTO EZEQUIEL TOLEDO, (Occiso)…”

Visto lo alegado por la defensa del procesado de autos, se advierte que la Jueza de la recurrida si consideró los mismos y con la motivación de su fallo, el que se repite, debe leerse en su conjunto y no de manera separada, dio contestación a dichos alegatos y concluyó que los mismos quedaron desvirtuados con los medios de pruebas evacuados en el juicio seguido en la presente causa, razones por las cuales se desecha el presente alegato.

Por último, la defensa señala que la recurrida no se pronuncio en relación a la Experticia del Análisis de Trazas de Disparo (ATD), promocionada y ofrecida por la representación Fiscal, siendo dicha prueba necesaria, por cuanto se demostraría si el acusado de marras fue quien realmente disparo o no el arma de fuego. En torno a este alegato, la recurrida no se pronunció en torno a dicha prueba, ya que la misma no fue incorporada al debate, en virtud que no cursaba en las actuaciones procesales y, en el devenir del Juicio Oral y Público el Representante Fiscal no la consigno, por lo que la Jueza de la recurrida no podía tomar en cuenta dicha prueba, solo puede analizar, concatenar y valorar las pruebas que son evacuadas en el debate, lo cual hizo, tal como quedó asentado párrafos antes. Además, en el momento de celebrarse la audiencia ante este Superior Tribunal a preguntas realizadas al Ministerio Público, éste informó a los miembro de la Corte que la prueba no fue practicada por no contarse con los químicos necesarios para su realización.

Así las cosas, la recurrida basa sus conclusiones sobre los hechos y las razones por las cuales el ciudadano LUIS ALFONSO ARAUJO ROJAS, es culpable y responsable penalmente de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal y USO DE ARMA ORGÁNICA, previstos y sancionados en los artículo 115, de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ROBERTO EZEQUIEL TOLEDO (occiso), en la Experticia de Reconocimiento y Comparación Balísticas practicada al arma de fuego marca Tanfoglio, modelo Force 99, serial AB53641, a una (01) concha elaborada en metal, perteneciente a una de las partes que compone el cuerpo de una bala, calibre 9 milímetros Parabellum, marca Cavim y a un (01) proyectil perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala, calibre 9 milímetros Parabellum; constatándose a través de la referida Experticia, para la cual se utilizó un Microscopio de Comparación Balísticas, que la concha y proyectil calibre 9 milímetros Parabellum, fue percutido y disparado respectivamente por el arma de fuego, tipo pistola, marca Tanfoglio, calibre 9 milímetros Parabellum, serial de orden AB53641, la cual estaba asignada al acusado de marras, tal como se evidencia en el memorándum N° DA-166/018, de fecha 21/11/2018, día de la ocurrencia de los hechos por los cuales fue condenado el ciudadano LUIS ARAUJO; además de ello, dicha prueba fue concatenada con los demás elementos de pruebas los cuales fueron debatidos en el juicio oral y público celebrado en la presente causa, los cuales determinaron que el hoy acusado se encontraba en servicio el día de los hechos, que solicitó permiso para ausentarse del lugar de trabajo, que regresó en poco tiempo, que el arma y los teléfono del hoy occiso fueron encontrados tirados, que el difunto y el procesados habían discutido por cuestión de dinero; siendo que al ser concatenados todos los órganos de pruebas, la Jueza de la recurrida llegó a la convicción que el sentenciado era culpable y responsable de los hechos ilícitos por los cuales fue acusado y condenado.

Ahora bien, el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal señala que las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en este sentido, el Jurista Argentino José Caferrata Nores, en su obra “La Prueba en el Proceso Penal”, en cuanto a la libre convicción o sana critica racional, señala lo siguiente: La Sana Critica racional se caracteriza, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la Recta Razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por malas leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no solo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; inercia, gravedad). (Subrayado y negrillas del tribunal).-

En este orden de ideas, se cita la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Noviembre de 2004, con Nro. 431, la cual señala:

"…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…".-
De igual forma, la referida Sala en sentencia Nro. 1124 del 08 de Agosto del 2000, ha sostenido el siguiente criterio:

“…Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal…".-

En este sentido, La prueba es el medio más confiable para descubrir la verdad real y a la vez, la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales. La búsqueda de la verdad sobre los hechos contenidos en la hipótesis acusatoria, el llamado “fin inmediato del proceso”, debe desarrollarse tendiendo a la reconstrucción conceptual de aquellos. La prueba es el medio más seguro para lograr esa reconstrucción de modo comprobable y demostrable, pues la inducirá de los rastros o huellas que los hechos pudieron haber dejado en cosas o personas. Además, conforme a nuestra sistema jurídico vigente, en las resoluciones judiciales solo se podrá admitir como ocurridos los hechos o circunstancias que hayan sido acreditados mediante pruebas objetivas, lo cual impide que aquellas sean fundadas en elementos puramente subjetivos. De tal manera que la convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivar de las pruebas y que estas sean objetivas. De ahí que la búsqueda de la verdad sea el fin inmediato del proceso penal, por lo cual la verdad, como correspondencia entre el hecho delictivo del pasado y lo que de el se haya podido conocer en el proceso es una aspiración ideal, a la cual no se llega en forma sencilla, sino que se la debe reconstruir conceptualmente por las huellas que aquel hecho haya dejado.

La defensa alegó en su escrito recursivo la violación de la ley por inobservancia aplicando erróneamente la norma jurídica, pero no señala cual norma fue inobservada o fue erróneamente aplicada; en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, SCC 9-2-2010, Exp. Nº 09-427, dec. Nº 12, se asentó entre otras cosas:

“…Al respecto es de observar sentencia de fecha 16 de diciembre de 1992, de la extinta Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en el juicio de Roberto Gómez L. contra Aura Ruiz de Redondo, ratificada en decisión del 9 de junio de 1999, en el juicio de L’Hermitage Hills, S.A. contra Inversiones Mampatare, C.A., en el expediente Nº 98-8080, fallo Nº 342. (Pierre Tapia, Oscar R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Año 1999, tomo 6, págs. 596, 597 y 600), que reiteró, desarrolló y clarificó el criterio que se traslada al texto del presente fallo.
“La clasificación que se puede hacer de las hipótesis de infracción de ley que contiene el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, son las siguientes:
a) La interpretación errónea, esto es, el error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, comprende, por tanto, los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales;
b) La falsa aplicación, que se produce cuando el juez hace la aplicación de una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta, y
c) La violación o infracción de ley en sentido estricto, que es cuando se aplica una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación o vigencia a una que lo esté...”.
La doctrina invocada ha sido pacífica y consolidada. En efecto, el 9 de junio de 1999, la Sala, estableció:
“El Dr. Gabriel Sarmiento Nuñez, en su obra ‘Casación Civil’, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1992, explica los motivos de casación de fondo.
1) Error en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de ley: ‘…consiste en el error sobre el contenido de una norma jurídica que se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, o mejor dicho, habiéndola elegido acertadamente yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. Hay, pues, error en la interpretación de la Ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido’. (obra citada pag. 130)
2) Aplicación falsa de una norma jurídica: ‘…existe violación de una norma jurídica cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que debería aplicársele… (omissis). De aquí que la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada’. (obra citada pág. 130)
3) Falta de aplicación de una norma jurídica: ‘… Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley’. (Obra citada pág. 134)
De donde se desprende claramente que los motivos por infracción de ley, contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil son los siguientes:
A.- Interpretación errónea.
B.- Falsa aplicación, y
C.- Falta de aplicación.
Incluyéndose también a los tres motivos de infracción de ley antes citados, de forma doctrinal y jurisprudencial por parte de esta Sala, como otro motivo de infracción de ley a:
D.- La violación de una máxima de experiencia.
Pero no se contempla como lo señala el formalizante la “errónea aplicación”, no pudiendo desentrañar la Sala de la lectura de la denuncia antes transcrita, cual es la intención del formalizante en su delación, si se refiere a interpretación errónea o a falsa aplicación, labor que no le corresponde a esta Sala, pues no puede suplir la carga argumentativa del formalizante, en detrimento de su contraparte, creando una evidente desigualdad procesal…”

Como puede advertirse de la jurisprudencia trascrita anteriormente, la recurrente no señala de qué manera la Jueza de la recurrida incurre en el vicio contemplado en el artículo 444 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, ya que no refiere la norma que supuestamente no fue aplicada o como se aplicó una norma erróneamente, por lo que quienes aquí deciden no pueden subsumirse en los deberes de las partes; en este caso, en el deber de señalar los motivos por los cuales la recurrida incurre en tal vicio; pero es importante destacar en este punto, tal como se dejó asentado párrafos antes, que el Ministerio Público al momento de celebrarse la audiencia oral ante esta Alzada, a preguntas formuladas por uno de los jueces integrantes de este órgano colegiado, manifestó que la prueba de ATD no fue presentada en el debate, en virtud que los expertos carecían de los químicos necesarios para llevar a efecto tal experticia.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se deben declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NORMAN CARRERO, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para Los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado las Guaira, del acusado LUIS ALFONSO ARAUJO ROJAS, en contra de la sentencia publicada en fecha 29/07/2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal y USO DE ARMA ORGÁNICA, previstos y sancionados en los artículo 115, de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ROBERTO EZEQUIEL TOLEDO (occiso), ello por haberse desechado todas las denuncias alegadas por la recurrente; en consecuencia, el fallo apelado no incurrió en los vicios contemplados en los numerales 2 y 5 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.