REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.

Macuto, 16 de diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2018-002023
RECURSO PROV-1097-2022

Se recibió la presente causa en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada NORMAN CARRERO, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para Los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado La Guaira, de los ciudadanos CESAR ALEJANDRO LIENDO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.902.799 y JAVIER JOSE ARENA MORGADO, titular de la cédula de identidad N° V-17.484.430, en contra del pronunciamiento dictado en fecha 24 de octubre de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual no admitió el cambio de calificación sugerido por las defensas, distinta a los hechos descritos y señalados en el acto de imputación y posteriormente presentados en el escrito acusatorio de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18de la Ley Especial para prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, a LESIONES LEVES, que fueron debidamente admitidos por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial. En tal sentido se observa:

En fecha 07 de diciembre de 2022, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° Prov1097-2022, y se designó ponente a la Jueza Arbely Avellaneda.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó pronunciamiento impugnada el 24/10/2022, donde dictaminó lo siguiente:

“…En relación a la solicitud realizada por la Defensora Pública Segunda Norma Carrero, acogida y ratificada por la defensa privada, en cuanto a que esté tribunal, considere atribuir una calificación jurídica distinta a los hechos descritos y señalados en el acto de imputación y posteriormente presentados en el escrito acusatorio, este juzgado no admite el cambio de calificación sugerido por las defensas, considerando que su imputación y su acusación por el delito de trato cruel, establecido en el artículo 18 de la Ley para sancionar la tortura, tratos crueles inhumanos o degradantes, fueron debidamente admitidos por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide…” (Folios 15 y 16 de la pieza III, de la causa original).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante recurso presentado por la Abogada NORMAN CARRERO, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para Los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado La Guairas, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

"...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa
disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. "

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 27 de octubre de 2022, la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles contados partir del último de los notificados de la decisión recurrida, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa en el folio 08 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Ahora bien, en lo que respecta al requisito que exige el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que los supuestos del mismo exigen que la decisión refutada pueda ser impugnada, en tal sentido tenemos que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal seràn emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictara autos para resolver sobre cualquier incidente…”

Siendo ello así, tenemos que la petición de la recurrente ante el Juez de Juicio en los términos planteados, constituye la categoría de un auto que tiene por objeto resolver una solicitud interpuesta por la defensora de los ciudadanos acusados CESAR ALEJANDRO LIENDO MUÑOZ, y JAVIER JOSE ARENA MORGADO, que no se refiere al fondo del asunto, ni comporta una situación controvertida por ambas partes; no obstante tomando en consideración que la apelante sustento el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 02 del cuaderno de incidencia, esta Alzada observa que dicha norma establece de manera clara que:

“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones... 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…".

De la misma manera, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Así se observa, que en el caso de marras el recurso interpuesto fue en contra del pronunciamiento emitido por la A-quo, en fecha 24/10/2022, en la cual no admitió el cambio de calificación sugerido por las defensas, distinta a los hechos descritos y señalados en el acto de imputación y posteriormente presentados en el escrito acusatorio de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18de la Ley Especial para prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, a LESIONES LEVES, que fueron debidamente admitidos por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, siendo que el supuesto en la que se sustenta la impugnación está contenida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido al gravamen irreparable, resulta preciso y necesario definir que es un “gravamen irreparable”, en este sentido:

El Maestro Eduardo Couture estableció: “...dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido...”

Por su parte el tratadista Aristides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, dice textualmente:

“…como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”

Asimismo, la Enciclopedia Jurídica Opus de ediciones Libra, en su Tomo IV, señala que el gravamen irreparable:

“Es el que es imposible de reparar en el curso de la instancia en que se ha producido”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 466 de fecha 07/04/2011, entre otras cosas asentó:

“…estima la Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’. Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se puede calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón de que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…”

Precisado lo anterior, conforme a la doctrina y la jurisprudencia el efecto del gravamen irreparable debe ser inmediato; es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal, debe causar desmejora en el proceso; siendo ello así, tenemos que en el caso de autos la defensa solicitó al Tribunal el cambio de calificación jurídica de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18de la Ley Especial para prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, a LESIONES LEVES, por considerar que en la experticia médico legal se desprende que las lesiones son de carácter leve que no dejara ningún tipo de trastorno posterior en la figura de la presunta víctima, en relación a la solicitud realizada por la Defensora Pública Segunda Norma Carrero, el Tribunal de Juicio no admitió el cambio de calificación por considerar que su imputación y su acusación por el delito de trato cruel, establecido en el artículo 18 de la Ley para sancionar la tortura, tratos crueles inhumanos o degradantes, fueron debidamente admitidos, así como por la por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose que en el escrito presentado la recurrente en modo alguno manifiesto las razones por las cuales las situaciones por ellos planteadas le acarreaban a sus patrocinados un gravamen irreparable; no obstante a dicha omisión, esta Alzada observa que las situaciones de derecho alegadas por la defensa para el momento de la interposición del presente recurso no se habían materializado, ya que no había una sentencia firme, para que el Tribunal de Juicio emitiera pronunciamiento con relación a los hechos debatidos en el presente juicio, estableciera su criterio en relación a la calificación jurídica de los hechos, que para ese momento procesal seguiría siendo una calificación provisional, lo cual determina que al no materializarse alguna situación jurídica que no pueda ser reparada durante las etapas posteriores a través de los recursos que establece la ley, en criterio de este Superior Despacho lo expuesto o alegado por la recurrente para este momento procesal, no encuadra en las previsiones contenidas en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la defensa a todo evento en cualquiera de las situaciones antes referidas, puede en la oportunidad legal establecida en el Texto Adjetivo Penal oponerse al dictarse la sentencia definitiva en la cual el Tribunal emitirá pronunciamiento con relación a los hechos debatidos en el presente juicio, en contra de sus patrocinados; concluyéndose que las circunstancias antes aludidas no encuadran dentro de las causales de apelación alegadas por la defensa, esto es, numeral 5 del artículo 439 ejusdem; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE dicho el recurso de apelación, en atención a lo previsto en el literal “c” del artículo 428 ejusdem. Y así se decide.