REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de diciembre de 2022
212º y 163°
Asunto Principal WP01-P-2017-003138
Recurso PROV-1163-2022

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YERISBELL MORENO, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal de Proceso del acusado SERGIO ABRAHAM ZAPATA PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-21.194366, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 04 de noviembre de 2022, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue acusado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con los artículos 83 y 458, todos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem. A tal efecto se observa:

CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo, la Abogada YERISBELL MORENO, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal en Fase de Proceso del estado La Guaira, alegó lo siguiente:

“...Me dirijo muy respetuosamente ante su competente autoridad, encontrándome dentro del lapso legal establecido para Interponer RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2022, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA. Paso a fundamentar dicha apelación, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se prevé que el escrito debe interponerse ante el Tribunal a quo, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación; siendo que esta Defensa se dio por notificada de la decisión recurrida en fecha 14 de julio de 2022. Como Defensor del ciudadano SERGIO ZAPATA, antes identificado, actuando en representación del mismo, tenemos cualidad y por ende legitimación subjetiva para interponer el presente Recurso de Apelación de Auto, según consta en el expediente de la presente causa. Así mismo, se debe precisar que el presente recurso rio (sic) se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad, ya que procede con fundamento en el artículo 439 numeral 5 de la norma adjetiva penal, toda vez que la decisión recurrida genera un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi defendido, siendo que vulnera la seguridad jurídica que debe evidenciarse eh un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, como el establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Garantías Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, a la Libertad Personal y al Debido Proceso establecidas estas en los artículos 26, 44 numeral 1 y 49 numerales 2 y 3 del mismo Texto Constitucional. Ciudadanos Magistrados, efectivamente sobre el ciudadano SERGIO ZÁPÁTÁ pesa una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva desde el día 27 de abril de 2017, habiéndose mantenido la misma, hasta la fecha de elaboración del presente recurso, por un período de 5 años, 2 meses y 22 días, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 406 del Código Penal, motivo por el cual, esta defensa en fecha 11 de julio del presente año, solicitó el decaimiento de medida, conforme a lo establecido en el artículo 230 de la novísima Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, como se verá infra, prevé una duración máxima para una medida Cautelar dé dos (2) años, prorrogable, independientemente de las circunstancias particulares del caso, sólo hasta por un año más. Ahora bien, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante auto dictado en fecha 07 de noviembre del año en curso, declaró SIN LUGAR la solicitud supra descrita, fundamentando tai decisión en lo establecido en algunos extractos de antiguas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son analizadas fuera de contexto real de lo que los magistrados quisieron dejar sentado con la sentencia en su totalidad, y lo que pudiese tener de vinculación con el caso sub exánime. En ese sentido, en primer lugar, traemos a colación la sentencia N° 2627 de fecha 12 de agosto de 2005, de la cual extrajo lo siguiente. (…)Se observa que la sentencia supra transcrita, hace mención a la no procedencia del decaimiento de la medida, en los caos en los cuales se verifique que el retardo procesal se deba a tácticas dilatorias de la defensa, tácticas que en modo alguno se pueden verificar en la presente causa, toda vez que el retraso que en ella se evidencia, de ninguna manera puede ser imputable a mi defendido, en virtud de que la dilación en el proceso, el cual, dicho sea de paso, TIENE CASI EL DOBLE DEL MÁXIMO PERMITIDO POR LA NORMA, se debe en su mayoría a la falta de traslado, y a la falta de comparecencia de los funcionarios y expertos al debate, cuestiones estas que escapan del dominio tanto de la defensa como del imputado, que son, precisamente por la cuales el legislador patrio, sabiamente, estableció un límite a la prisión preventiva, de manera que ésta no se constituya en una pena anticipada sobre un ciudadano traído al proceso en la condición de ¡nocente, por mandato constitucional. En ese mismo orden de ideas, y a manera de sustentar lo afirmado sobre la no contextualización de la cita traída a colación por el a quo, es menester señalar que establece esa misma sentencia, en cuanto al decaimiento de medida, lo siguiente. (…) Establece la Sala de manera clara, que el decaimiento de medida obra de manera automática, una vez transcurrido el lapso de dos (2) años, y esto, como defensa del procesado, toda vez que una medida privativa de libertad indefinida atenta contra el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y la seguridad jurídica que debe evidenciarse en todo Estado de Derecho. Además, se colige de lo anterior, que la Sala, en la antigua sentencia sub estudium, fundamenta que la medida no decae de manera, automática por el transcurso del tiempo, sólo, en el supuesto de que las dilaciones ,se deban el imputado, incluyendo entre estas, a nuestro entender de manera desacertada, a la falta de traslado, cuestión esta, a todas luces alejada de la realidad, toda vez que la falta de traslado, per se, no pude ser endosada al procesado, y menos aún en la causa que nos ocupa, que tales incomparecencias pudiesen ser imputables al Internado judicial o al Tribunal, pero jamás a mi defendido, quien siempre estuvo presto a asistir a las audiencias, pero lamentablemente, bien porque las boletas no llegaban al sitio de reclusión, o bien porque el internado judicial no las ejecutaba, nunca se realizaba el traslado. Inmersos en la circunstancia antes descrita, referida a la falta de traslado, es necesario resaltar en este punto, que mi defendido se vio en la obligación de declararse en estado contumaz, no por rebeldía, ni porque no tuviera el más grande interés en su proceso, sino que renunció a su derecho a ser oído, a los fines de que se realizara aun sin su presencia, el debate probatorio, pero ni así, después de más de un año, se ha logrado dar por culminado el interminable proceso que, no nos cansaremos de decir, HA MANTENIDO UNA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD SOBRE MI DEFENDIDO QUE RONDA EL DOBLE DEL MÁXIMO PERMITIDO EN LA NORMA PARA TALES MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL. Por otra parte, invoca el a quo la Sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, en la cual, la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, sobre la falta de traslado del encartado, estableció lo siguiente. (…)Respecto a lo anterior, de la simple revisión de las actas que componen el expediente de la presente causa, se desprende que los hechos sobre los cuales versa la misma, no son para nada complejos, y mucho menos, al extremo de pretender justificar, la imposición de una medida privativa de libertad, sobre mi defendido de más de cinco (51 años, lo cual a todas luces es lesivo de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, desnaturalizando por completo, la verdadera finalidad que el legislador le asignó a la excepción a la garantía constitucional de la libertad personal, que supone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Con lo anterior, queda claro que tal criterio de “complejidad del asunto”, no tiene asidero fáctico ni jurídico en la presente causa, y que al igual que la primera de las sentencias invocadas, la misma además de ser una decisión antigua —de hace más de 15 años— fue dictada en un contexto diametralmente diferente al existente en el caso que hoy nos ocupa. Continuando con el análisis crítico de las decisiones traídas a colación por el a quo para fundamentar la declaratoria sin lugar de la solicitud efectuada por esta defensa, se aborda la vetusta Sentencia Ni0 1399, de fecha 17 de julio de 2006, en la cual, además del extracto de la motivación plasmado en el fallo recurrido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, estableció lo siguiente. (…)relativo a la responsabilidad de la defensa y el imputado en el retardo del proceso, cosa que, como se puede verificar con el simple análisis de las actas, no tiene nada que ver con los elementos tácticos del devenir de la presente causa, la Sala Constitucional deja claro que aun cuando el retardo se deba a tácticas dilatorias por parte de la defensa, la medida privativa de libertad no puede convertirse en una imposición eterna, toda vez que la Ley confiere a los jueces las herramientas necesarias para hacer frente a tales tácticas maliciosas, motivo por el cual, una vez transcurrido el lapso de duración establecido en la norma para el mantenimiento de las medidas cautelares, esta medida debe ser aún más transitoria, en virtud de que los tribunales tienen a su disposición los medios legales para hacer cesar las tácticas dilatorias, lo que aplicado al caso sub iudice, denota la violación flagrante al debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, toda vez que mi defendido, en su condición de inocente, viene sufriendo la imposición de una medida privativa de libertad desde hace mas de cinco (05) años, es decir, cerca DEL DOBLE DEL TIEMPO PERMITIDO POR LA Norma Adjetiva Penal. Así las cosas, Ciudadanos Magistrados, continua el a quo invocando sentencias a los fines de sustentar su negativa, trayendo a colación la Sentencia 691 de fecha 30 de marzo del 2006, en la cual La Sala Constitucional del Máximo Órgano jurisdiccional del país, estableció lo siguiente. (…)Por último, el fallo recurrido se intenta sustentar también en la Sentencia N° 148 de fecha 25 de marzo de 2008, en la cual, esta vez la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece, además lo siguiente. (…)Se desprende del análisis de las motivaciones de las Sentencias ut supra, que ambas versan en que la dilación o retardo en el proceso deviene de tácticas dilatorias de la defensa, o son atribuibles a ésta y/o a los imputados, lo cual, además de no coincidir con las circunstancias del presente caso, tal y como lo establece la Sentencia N° 1399, de fecha 17 de julio de 2006, previamente citada y analizada, dichas tácticas maliciosas, tampoco pueden erigirse como pretexto o justificación para el mantenimiento de una Medida Privativa de Libertad por tiempo indefinido, lo cual, se reitera» enerva de manera significativa las Garantías Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, a la Libertad Personal y al Debido Proceso establecidas estas en los artículos 26, 44 numeral 1 y 49 numerales 2 y 3 del mismo Texto Constitucional. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, todo lo hasta ahora expuesto como fundamentación del presente recurso, atinente al análisis de las Sentencias invocadas por el a quo, corresponde a la correcta contextualización de tales dispositivos legales, dejando ver a las claras la escasa vinculación de estas decisiones, con las circunstancias procesales en el caso de marras, respondiendo tal análisis, más a realizar una reflexión lógica tendiente a desvirtuar tal vinculación, que a fundamentar la vigencia de las mismas, toda vez que como se ha reiterado a lo largo de las presentes líneas, los criterios sostenidos en dichas sentencias son de antigua data, llegando al extremo de, que desde la fecha en que fue dictada la, más reciente de éstas, hasta el día de hoy se han efectuado dos reformas al Código. Orgánico Procesal Penal, sin que tales criterios hayan sido tomados en cuenta por el Legislador, y peor aún, en la más reciente de estas reformas, la ocurrida el 17 de septiembre del año 2021, el legislador de manera acertada, en atención a los Derechos y Garantías de los justiciables, restringió aún más el ejercicio de la imposición de medidas cautelares, estableciendo que la duración de estas de manera impretermitible no puede sobrepasar los tres (3) años, no incluyendo las excepciones que, hasta la entrada en vigencia de tal reforma, se habían establecido por via jurisdiprudencial, hecho este obviado, por el a guo, que denota, a las, claras, que el legislador no aprecio que tales excepciones pudiesen estar por encima dé los principios, garantías y derechos tanto constitucionales como legales, creados para asistir a todo ciudadano que deba enfrentar al ius puniendi del Estado, como medio para equilibrar la innegable desventajas que supone enfrentar como un simple ciudadano, a todo el aparato dispuesto para tal fin del cual dispone el Estado. En tal sentido, se trae a colación lo establecido en el artículo 230 del Código Procesal Penal, tras la entrada en vigencia de la novísima Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Pehal, a partir del 17 de septiembre de 2021, cuya redacción quedó de la siguiente manera. (…)De la norma antes transcrita, se desprende de manera indubitable que le legislador prevé como tiempo máximo, sean cuales fueren las circunstancia por las cuales se haya extendido o dilatado tal lapso de imposición de medidas cautelares, el de tres (3) años, toda vez que precisa en primer lugar, que las medidas cautelares no podrán exceder la duración de dos (2) años, ni la pena mínima establecida para el delito mas grave, si fueran estos varios, además de establecer una única prorroga por un año, en caso de complejidad del asunto o cuando el proceso se haya extendido a causa de prácticas maliciosas por parte de los Imputados o sus defensores. Ahora bien, se evidencia que el a quo, se apartó del imperativo establecido en la anterior norma, y falló contra legem, fundamentado tal decisión, en criterios establecidos en sentencias antiguas, que no se corresponden con el espirito de la norma recientemente reformada, que regula los límites del ejercicio del ius puniendi, en cuanto a la duración de las restricciones impuestas a los derechos y garantías fundamentales del encartado, con miras de garantizar las resultas del proceso penal, o lo que es lo mismo, el límite temporal de la Imposición de las Medidas Cautelaras establecidas en la norma, lo cual, a todas luces se traduce en un menoscabo de las Garantías Constitucionales a la Tjjtela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el articuylo 26 de la Carta Magna a la Libertad Personal, establecido en el articulo 44 numeral 1 eiusdem, y al Debido Proceso establecido en los numérales 2 presunción de inocencia y 3 celeridad procesal del artículo 49 del mismo Texto Constitucional Ahora bien, habiendo puesto en evidencia que el fallo recurrido, está reñido con lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, de igual manera, como forzosamente ha de ocurrir en toda sociedad organizada, en virtud de que el Derecho y su aplicación no es estático, sino que el mismo evoluciona de acuerdo a las necesidades temporales de las comunidades, y lo que con el transcurrir del tiempo es concebido por éstas como beneficioso y digno de ser regulado en tales o cuales términos, a partir de entrada en vigencia de la novísima Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, han surgido huevos criterios, producto de decisiones tomadas por las distintas Salas que componen el Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales han sido interpretadas de acuerdo a los nuevos preceptos legales, instituciones como el decaimiento de medida, punto medular de la presente impugnación. En ese mismo orden de ideas, quien aquí recurre, considera preciso citar in extenso la sentencia N° 107, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio del presente año, en la cual se analizan los criterios vigentes de la Sala sobre el Decaimiento de Medida, aplicados al caso en concreto impugnado en amparo, tomando además en consideración lo establecido por el legislador en la última reforma de la Norma Adjetiva Penal, estableciendo lo siguiente (…)Ahora bien, del estudio de las actas procesales se observa que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideró ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia ert Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que desestimó la solicitud de decaimiento de las medidas de restricción de libertad que pesan sobre los aquí accionantes en amparo, al expresar lo siguiente. (…) No obstante, lo anterior, esta Sala en el referido fallo N° 1092/2017, estableció como una formalidad esencial para acordar la prórroga de la medida de coerción personal, lo siguiente. (…)Deja sentado la Máxima Interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través de la anterior decisión la cual, en virtud de lo esclarecedor de su contenido y del magistral análisis que sobre la aplicación y duración de las Medidas de Coerción personal se efectúa, se cita in extenso— en primer lugar, que es criterio reiterado de dicha Sala, que es ineludible por parte del Ministerio Público o del Querellante la solicitud motivada de una prorroga antes de los dos (2) años de dictada la privativa de libertad, y que el tribunal, si así lo considera, acuerde, también de manera motivada dicha prórroga, caso contrario, decae INELUDIBLEMENTE la Medida de Coerción personal. Por otra parte, establece de igual manera la Sala, que la medidas cautelares impuestas a los justiciables, tienen un lapso de expiración, previamente establecido en la norma, no pudiendo sobrepasar éste, el mínimo establecido para el delito más grave, o los dos (2) años (si el mínimo para el delito imputado o el más grave de ellos fuera mayor a dos (2) años) tal y como estableció de manera diáfana, enfática e indiscutible la misma Sala, en interpretación a la proporcionalidad de las medidas cautelares, realizada mediante sentencia N ° 829/2017, y ratificada mediante sentencia N° 1092/2017. Es decir, establece de manera clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se ha de tomar en consideración el limite mínimo de la pena a imponer, solo en los casos en que dicho límite inferior NO SOBREPASE LOS DOS (2) AÑOS, puesto en el caso de sobrepasarlo, se ha de tomar como límite los dos (2) años, tal y como lo estableció el Legislador, y de manera acertada lo interpretó, sin dejar lugar alguno a dudas, la Sala, motivo por el cual, extraña a esta defensa, el hecho de que el Tribunal a quo, pretenda establecer como justificante para el lesivo mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, que los 5 años 2 meses y 22 días de detención de mi defendido, no sobrepasan al mínimo establecido en la norma como pena para ese delito, a todas luces, constituyendo la anterior conclusión, una errónea interpretación de la norma. Por otra parte, se desprende del análisis de la proporcionalidad de las medidas de coerción efectuado en el anterior fallo, el hecho de que, como excepción a los lapsos supra descritos, en atención a la complejidad del asunto, y a las malas prácticas tendientes a dilatar el proceso que se pudiesen evidenciarse de la conducta del imputado o su defensa, se prevé la solicitud motivada de una prórroga por parte del Ministerio Público o el Querellado, así como el correspondiente auto, donde también de manera motivada, en atención de las circunstancias particulares del caso en concreto, sea acordada dicha prorroga, estableciendo además que dicha omisión, traerá como consecuencia, de manera inexorable, el decaimiento de dicha medida de coerción personal. En atención a lo anterior, es menester señalar, ei hecho de que en las actas que componen el expediente de la presente causa, no riela solicitud alguna de prórroga por parte del Ministerio Público, hecho este que ya de entrada, por sí sólo se basta para que sea decretado el Decaimiento de la medida, en plena sujeción a lo dispuesto en el artículo 230 de la Norma Penal adjetiva, y a la interpretación que de dicho artículo se puede evidenciar en la sentencia 107, suficientemente identificada, aun cuando, como se ha reiterado a lo largo del presente escrito, habiendo transcurrido casi el doble del tiempo permitido en la norma para la imposición de la medida de coerción personal, poco habría de importar que se haya solicitado o no la prórroga, en virtud de que ya transcurrió mucho más del lapso establecido en la norma (2 años) y de la prorroga (1 año) sin que haya cesado la prisión preventiva. En ese mismo orden de ideas, se extrae del anterior fallo, además de todo lo dicho previamente, el hecho de que, al no poder sobrepasar “...la medida de Coerción personal que afecte su libertad de movimiento..." del encausado el mínimo de la pena establecida delito más grave que se le imputa, o, “...cuando la pena mínima del delito imputado sea igual o superior del plazo de dos años, la medida de coerción personal que afecte su libertad de movimiento no podrá sobrepasar dicho plazo de dos años...” salvo que haya sido solicitada y acordada la prórroga, y siendo que la norma vigente [artículo 230 del COPP] prevé que sólo procederá, sean las causas que sean, una única prorroga por el lapso de un año, queda claro que el legislador patrio, estableció de manera prístina, tras la reforma de septiembre de 2021(…) Así las cosas ciudadanos Magistrados, no deja lugar a dudas la anterior decisión emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sobre cuándo, cómo y por cuánto tiempo, pueden ser restringidas garantías y derechos fundamentales del procesado, mediante la imposición de Medidas de Coerción, además de establecer que la omisión de tales lapsos suporte lesiones graves a los derechos y garantías fundamentales de éste, motivo por el cual, expirados tales lapso, de manera impretermitible, debe ser dictado por el Tribunal que conoce la causa, el correspondiente decaimiento de la medida cautelar, y, en caso de que ésta sea privativa de libertad, la correspondiente orden de excarcelación del justiciable, sin que en bienes, jurídicos penales protegidos por los delitos imputados, va que, sea por los motivos que fueren, NINGUNA MEDIDA CAUTELAR PUEDE SER IMPUESTA POR MÁS PE TRES OAÑOS, Y MUCHO MENOS POR UN TIEMPO INDEFINIDO y en consecuencia, no puede justificarse la prolongación más allá de lo establecido en la norma, aduciendo tácticas dilatorias de la defensa, toda vez que, la Ley dota a los jueces de las herramientas necesarias, para hacer cesar tal situación, como bien estableció la Sala Constitucional, mediante la sentencia N° 1399, de fecha 17 de julio de 2006, Invocada por el a quo, y previamente analizada en el presente escrito. Por otra parte, plantea el a quo como justificación de la prolongación de la privación de libertad que sufren mi defendido, el hecho de que el debate se encuentra en pleno proceso, y que tal circunstancia fue obviada por esta Defensa al momento de efectuar la solicitud declarada sin lugar, y que motiva la presente impugnación. Al respecto, quien aquí recurre sostiene, que lejos de obviar tal circunstancia, esta defensa precisamente fundamenta su solicitud en ella, toda vez que si al día de hoy, tras más de cinco (5) años de proceso y de prisión preventiva, mi defendido no se encontrara en pleno desarrollo del juicio, sino que su condición jurídica ya hubiese sido determinada tras una sentencia, dicha solicitud no tendría razón de ser, pero al no estar definida la situación jurídica de mi patrocinado, nos encontramos con un ciudadano INOCENTE POR MANDATO CONSTITUCIONAL, que tras más de cinco (5) años de proceso, aún continúa privado preventivamente de libertad, lo cual, a todas luces, no se corresponde con un sistema penal de corte acusatorio, como el nuestro, que tiene como marco un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, y de Derecho Penal Mínimo como el establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, ciudadanos Magistrados, tomando en consideración el iter procesal de la presente causa, así como el análisis que del fallo recurrido se ha hecho en el presente recurso, es evidente que el a quo se aparta, en primer lugar, de lo establecido en la norma, al declarar sin lugar una solicitud de Decaimiento de Medida, plenamente ajustada a los establecido en el artículo 230 de la Ley de Reforma del código Orgánico Procesal Penal, fundamentando tal negativa en anacrónicos criterios de más de una década de antigüedad, obviando criterios más recientes, apegados a la realidad, y que toman en consideración las subsecuentes modificaciones que ha sufrido nuestro Instrumento Penal Adjetivo, apartándose con tal decisión, también de los recientes criterios doctrinales que, en referencia a la institución del Decaimiento de Medida, ha establecido la Máxima Interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Con todo lo descrito hasta el momento, se pone de manifiesto que la decisión recurrida evidencia el vicio errónea interpretación de la norma por parte del juzgador, al apartarse tanto de los supuestos establecidos ert el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como de los vigentes criterios establecidos por el Máximo Tribunal del País, en cuanto al Decaimiento de las Medidas De Coerción Personal, a la luz de la Reforma de septiembre de 2021, lo cual genera UN GRAVAMEN IRREPARABLE pará mi defendido, en virtud de la violación de las Garantías Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, a la Libertad Personal, establecido en el articulo 44 numeral 1 eiusdem, y al Debido Proceso establecido en los numerales 2 presunción de inocencia y 3 celeridad procesal del artículo 49 del mismo Texto Constitucional, por lo cual, considera quien aquí se expresa que lo más lógico y ajustado a Derecho en el presente caso, es ANULAR la decisión recurrida, y en consecuencia decretar la EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE MIS DEFENDIDOS. Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se sirvan admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN, sustanciarlo conforme a Derecho, que sea ANULADA la decisión dictada por la Jueza Tercera (3o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de noviembre de 2022, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA realizada por esta defensa, y en consecuencia se DECRETE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mi defendido, conforme a lo establecido en el artículo 230 de la novísima Ley Orgánica para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y los criterios jurisprudenciales sostenidos en la sentencia 107 de fecha 02 de junio del presente año. Solicitud que fundamentamos en los artículos 2, 24, 26, 44 numeral 1, 49 numerales 2 y 3, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 07 al 16 de la incidencia.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fechas 04 de noviembre de 2022, dictó su fallo de la siguiente manera:

“…Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal para el ciudadano acusado SERGIO ABRAHAN ZAPATA PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 06 de la incidencia.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en solicitar la aplicación del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, por considerar que han transcurrido más de DOS (02) AÑOS desde la detención de su defendido, sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia definitiva, en tal virtud este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

El Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, expone en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).

En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.

Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:

 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 93 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”

 Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”

 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”

Dispone el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, establece lo siguiente

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórrogas, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se desprende, que la excepción al principio rector de la norma en comentario es la solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante y en aquellos casos que existan causas graves que así justifique la prórroga del lapso de los dos (2) años que en ella prevé el legislador, para que proceda el decaimiento o estudio de las medidas de coerción bajo las que se encuentre sujeto un ciudadano con responsabilidad penal.

En tal sentido, esta Alzada advierte que de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 468 del 29/09/2009, se asentó:

“…que el lapso presuntamente vencido a que hace referencia el defensor (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal), opera cuando el juicio oral y público no ha comenzado y bajo ciertas y determinadas circunstancias, condición esta que no se cumple en el caso de autos…” (Subrayado por esta Alzada)

De lo antes transcrito, se observa que conforme al criterio que sustenta la Sala al haberse iniciado el juicio oral no opera el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto la fase de juicio esta orientada a la comprobación de los hechos objetos del proceso y la participación o no del acusado en los mismos, lo cual se logra a través del acervo probatorio ofrecido en el juicio el cual finaliza con una sentencia definitiva, para ello cabe destacar que en el expediente original cursan las siguientes actuaciones:

• En este orden de ideas, en el presente caso se evidencia que en fecha 13 de noviembre del año 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, recibo el presente asunto dictándose el respectivo auto de entrada, convocándose el acto de apertura del juicio oral y público para el 23 de noviembre del año 2018.

• En fecha 23-11-2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, difirió la apertura del juicio oral y público por ausencia de los defensores privados Abg. Nelson Guzmán y Olivo Vargas así como por falta de traslado del Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda, fijándose su continuación para el 12-12-2018.

• En fecha 12-12-2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, difirió la Apertura del juicio oral y público, por ausencia de los ciudadanos SERGIO ABRAHAN ZAPATA PEÑA Y JUNIOR ALONZO MORALES LOPEZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda, fijándose nuevamente para el 30-01-2019.

• En fecha 30-01-2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, difirió la Audiencia de Apertura del juicio oral y público, por ausencia de los ciudadanos SERGIO ABRAHAN ZAPATA PEÑA Y JUNIOR ALONZO MORALES LOPEZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda, fijándose nuevamente para el 20-03-2019.

• En fecha 20-03-2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, difirió la Audiencia de Apertura del juicio oral y público, por ausencia de los ciudadanos SERGIO ABRAHAN ZAPATA PEÑA Y JUNIOR ALONZO MORALES LOPEZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda, fijándose nuevamente para el 08-05-2019.

• En fecha 08-05-2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, difirió la Audiencia de apertura del juicio oral y público, por ausencia del defensor privado Abg. Olivo Vargas, fijándose su continuación para el 26-06-2019.

• En fecha 26-06-2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, llevo a cabo la Apertura del juicio oral y público, fijándose la continuación para el 11-01-2018, siendo las siguientes fechas sus continuaciones: 19-07-2019

• En fecha 19-07-2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, difirió el acto de continuación del juicio oral y público, por ausencia de los ciudadanos SERGIO ABRAHAN ZAPATA PEÑA Y JUNIOR ALONZO MORALES LOPEZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda, trascurriendo hasta la presente fecha dieciséis (16) días hábiles sin que se haya podido reanudar el debate, es por lo que se interrumpió de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la Audiencia de apertura para el día 18-09-2019.

• En fecha 18-09-2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, se llevo a cabo la Apertura del juicio oral y público, fijándose la continuación para el 09-10-2019, siendo las siguientes fechas sus continuaciones: 09-10-2019, 30-10-2019, 20-11-2019, difiriéndose la continuación del juicio oral y público, por ausencia de los ciudadanos SERGIO ABRAHAN ZAPATA PEÑA Y JUNIOR ALONZO MORALES LOPEZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda, trascurriendo hasta la fecha dieciséis (16) días hábiles sin que se haya podido reanudar el presente debate, es por lo que se interrumpió de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la apertura para el día 29-11-2019.

• En fecha 29-11-2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, difirió la Audiencia de Apertura del juicio oral y público, por ausencia de los ciudadanos SERGIO ABRAHAN ZAPATA PEÑA Y JUNIOR ALONZO MORALES LOPEZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda, fijándose nuevamente para el 17-01-2020, declarándose en estado de contumacia los prenombrados ciudadanos acusados.

• En fecha 17-01-2020, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, se difirió la audiencia de apertura del juicio oral y público por ausencia del Fiscal del Ministerio Público, fijándose su continuación para el 17-02-2020.

• En fecha 17-02-2020, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, difirió la presente Audiencia de apertura del juicio oral y público por ausencia de la defensa privada Abg. Nelson Guzmán, fijándose su continuación para el 23-03-2020.

• En fecha 19-10-20, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, dicto auto en virtud de la resolución N° 008-2020, de fecha 01 de octubre de 2020, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece que los Tribunales de la República laborarán a partir del día 05 de octubre de 2020, en el horario comprendido entre las 08:30 horas de la mañana hasta las 12:30 horas del mediodía, durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitida por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del Covid-19, se considerarán días hábiles de lunes a viernes para todos los juzgados del país debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso; asimismo en la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos, salvo para aquellas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, es por lo que este Tribunal acuerda fijar la apertura del juicio oral y público para el día 30-11-2020.

• En fecha 30-11-2020, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, difirió el acto de la audiencia de apertura del juicio oral y público por ausencia de la defensa privada Abg. Nelson Guzmán así como la Defensa Publica Primera Penal, fijándose la apertura para el 17-12-2020.

• En fecha 17-12-2020, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, difirió el acto de la audiencia apertura del juicio oral y público por ausencia del Fiscal del Ministerio Público, fijándose la apertura para el 28-01-2021.

• En fecha 28-01-2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, difirió el acto de la audiencia apertura del juicio oral y público por ausencia del Fiscal del Ministerio Público, fijándose la apertura para el 09-03-2021.

• En fecha 09-03-2021, se difiere la presente apertura del juicio oral y público por ausencia de la defensa privada Abg. Nelson Guzmán, fijándose la apertura para el 15-04-2021.

• En fecha 15-04-2021, se difiere la presente apertura del juicio oral y público por ausencia de la defensa pública del ciudadano acusado Junior Morales, fijándose la apertura para el 20-05-2021.

• En fecha 20-05-2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, dicto auto por cuanto el ejecutivo Nacional decreto semana radical desde el día 17 hasta el 21 de mayo del presente año y siendo que la presente causa estaba pautada para el día 20-05-2021, s por lo que el Tribunal acuerdo refijar dicho acto para el 23-06-2021.

• En fecha 23-06-2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio llevo a cabo la Apertura del juicio oral y público, fijándose la continuación para el 19-07-2021, siendo las siguientes fechas sus continuaciones: 02-08-2021, 17-08-2021, 06-09-2021, 23-09-2021, 04-10-2021, 19-10-2021, 04-11-2021, 18-11-2021, 02-12-2021, 16-12-2021, 24-01-2022, 08-02-2022, 24-02-2022, 14-03-2022, 28-03-2022, 07-04-2022, 28-04-2022, 12-05-2022, 26-05-2022, 13-06-2022, 27-06-2022, 11-07-2022, 26-07-2022, 09-08-2022, 23-08-2022, 15-09-2022, 04-10-2022, 19-10-2022, 03-11-2022, 21-11-2022.

Ahora bien ante la impugnación aquí intentada, esta Alzada observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia Nro. 1399 de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617, lo siguiente: “…Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la referida Sala con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

Conforme a lo anteriormente trascrito, se advierte que el Tribunal de Juicio al momento de emitir su pronunciamiento debió considerar las circunstancias por las cuales ha habido dilación para la celebración el Juicio Oral y Público, para así determinar las razones por las cuales el acusado de autos tiene más de dos (02) años detenido.

No obstante a ello, este Órgano Colegiado en aras de garantizar la tutela judicial efectiva una vez efectuada la revisión de las actas que conforman el expediente original, se constató que en fecha 26 de junio de 2019 se apertura nuevamente Juicio Oral y Público en el proceso seguido al ciudadano SERGIO ABRAHAM ZAPATA PEÑA, quien fue acusado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con los artículos 83 y 458, todos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, continuándose dicho debate en fechas sucesivas, por lo que a tenor de la sentencia Nº 550 de fecha 06/04/2004, emanada de la Sala Constitucional, en la que entre otras cosas se dejó asentado: “…Cuando han transcurrido más de dos años y aún no se ha celebrado el juicio oral y público, que imponga sentencia definitiva, toda medida de coerción personal, sea coercitiva o cautelar sustitutiva, decae automáticamente, a menos que la dilación procesal provenga de la mala fe o la negligencia del imputado…”; se concluye que no procede el cese de la Medida Privativa de Libertad decretada al ciudadano SERGIO ABRAHAM ZAPATA PEÑA, en virtud de estarse celebrando en la actualidad el juicio oral y público; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, en fecha 04 de noviembre de 2022, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.

No obstante lo anteriormente decidido, se insta al referido Juzgado a que continúe y finalice el Juicio Oral y Público en la presente causa, en un tiempo perentorio, para lo cual deberá hacer uso de la normativa que el Texto Adjetivo Penal establece en los casos de incomparecencias de las partes (Imputado, Fiscal, Defensa), así como en la incomparecencia de los medios de pruebas promovidos y admitidos en el proceso que se le sigue al acusado de autos, a los fines de culminar lo más pronto posible con una sentencia definitiva. TOMESE DEBIDA NOTA.