REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA














PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.

Macuto, 16 de diciembre de 2022
212° y 163°
Asunto Principal 094-2022
Recurso 1339-2022

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAUL ANTONIO DIAZ BERGOLLA, en su carácter de víctima debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, en razón de la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual RECHAZO LA QUERELLA incoada por el precitado ciudadano, en contra de los ciudadanos JONEL DAMIAN PEREZ RAMIREZ titular de la cedula de identidad N° V-20.827.318 y JENNY ABIGAHIL ROMERO ULLOQUE, titular de la cedula de identidad N° V-19.914.594, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha 12 de Diciembre de 2022, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico Provisional 1339-2022, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de los recursos, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 29 de agosto de 2022, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“...RECHAZA LA QUERELLA incoada por el ciudadano RAUL ANTONIO DÍAZ BERGOLLA, titular de la cédula de identidad N° V-6.842.450, en contra de los ciudadanos JONEL DAMIAN PÉREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.827.318 y JENNY ABIGAHIL ROMERO ULLOQUE, titular de la cédula de identidad N° V-19.914.594, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 468 y 462 todos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 278, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 24 al 26 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los ciudadano RAUL ANTONIO DIAZ BERGOLLA, en su carácter de victima debidamente identificada en autos, impugna los pronunciamientos antes referidos, en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de verificar los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico vigente, consagra el derecho a la doble instancia, que no es otra cosa que la facultad que tienen las partes impugnar las decisiones de los tribunales que le causen agravio, así se dispone en Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De los Recursos, indicando en el título I. Disposiciones Generales que rigen esta Garantía Constitucional, y Legal, señalándose en los artículos que se trascriben a continuación lo siguiente:

“…Artículo 423. IMPUGNABILIDAD OBJETIVA: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 424.- LEGITIMACION: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir su defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa en el artículo.

Artículo 426. Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 427. Agravio: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque hayan contribuido a provocar el vicio objeto del recurso…”

Las normas anteriormente señaladas, necesariamente deben vincularse con el contenido de la decisión, que con carácter vinculante fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 del 1 de julio de 2005, contentiva de la decisión de 22 de junio de dos mil cinco (2005), Sala Constitucional, caso ANA MERCEDES BERMÚDEZ, en cuyo texto no solo se ordenó esta publicación, sino la remisión de copia de la misma a todos los Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República y entre todos los Jueces de las Circunscripciones y Circuitos Judiciales, fallo este de gran importancia, pues entre otras cosas se dejo sentado que:

“…el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo. El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma…”

De todo lo anterior se concluye, que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la Garantía Judicial denominada Doble Grado de la Jurisdicción, que no es otro que el Derecho que tienen las partes de recurrir en contra de las decisiones que les sean desfavorables, previo el cumplimiento de los requisitos que la ley exige; es decir, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. (Art. 423 y 424 del Código Adjetivo Penal), en tal sentido compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte, que el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, exige legitimación para el ejercicio de los recursos y de allí que en lo que respecta a la legitimación para que se recurra contra los pronunciamientos de las decisiones judiciales, tenemos que la Sala Constitucional, en la sentencia N° 880 de fecha 30 de Mayo de 2008. Caso: Marcos Salazar Palmares, dejo sentado que:

“…En este orden de ideas, la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada lev adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal -por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento. (...)De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8). Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal…Tales ciudadanos, a pesar de que se vieron afectados indirectamente por tal decisión, no tenían la legitimación para ejercer el mecanismo impugnativo ordinario contra aquélla, a saber, el recurso de apelación de autos. El fundamento de tal afirmación, estriba en que dichos ciudadanos no ostentaban la condición de parte en el proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, cualidad esta necesaria en el proceso penal venezolano —tal como se señaló supra- para recurrir de toda decisión judicial, en otras palabras, no podían ser catalogados ni como víctimas, ni como imputados, sino como terceros que colateralmente se vieron afectados por tal decisión judicial Omisis…” (Resaltado de la Sala).

De todo lo anterior se colige, que el ejercicio de los recursos consagrados por la Ley Adjetiva para garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben ceñirse al cumplimiento de los requisitos que al efecto exige el LIBRO CUARTO DE LOS RECURSOS. TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES, y CAPITULO I DE LA APELACION DE AUTOS del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto tal como lo señala la Sala Constitucional en la decisión Nº 1099 de fecha 31-07-09: “…El recurso de apelación en el proceso -dado su carácter impugnativo y formal- constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidad propias del ordenamiento jurídico…” y, que en atención a lo sustentado en las decisiones ut supra, tenemos que el ejercicio de los recursos de apelación se encuadran en dos aspectos a saber IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, contenida en el artículo 423 del Código Adjetivo Penal y cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, por una instancia superior, con el fin de corregirle los errores en que pudiera incurrir la misma y por otro lado, en cuanto a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, prevista en el artículo 424 del mismo texto legal, referida a la cualidad de parte en el proceso para intentarlo.
Ahora bien, conforme a lo antes citado las personas que pueden ejercer el recurso de apelación son aquellas a las que la ley reconoce como partes en el proceso, en tal sentido en el caso de marras si bien el Juzgado de Control que conoció la presente causa, rechazo en su momento procesal la querella presentada por el ciudadano RAUL ANTONIO DIAZ BERGOLLA junto a su apoderado judicial, sin que éste demostrara la cualidad de víctima que decía tener, ya que junto con su querella nunca interpuso documentación que lo acreditara como parte de arrendador en el contrato de arrendamiento vacacional de fecha 22 de agosto de 2022 cursante a los folios 05 y 06 de la causa, del bien inmueble ubicado en Urbanización los Corales, parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado La Guaira, Residencias La Llovizna Parque Mar, piso 05, apartamento 5-L, en el cual se encuentran arrendados los ciudadanos JONEL DAMIAN PEREZ RAMIREZ y JENNY ABIGAHIL ROMERO ULLOQUE, siendo esta circunstancia imperativa, ya que el artículo 274 del texto Adjetivo Penal, es claro al establecer que sólo la persona natural o jurídica, que tenga la cualidad de víctima podrá presentar querella; tenemos que aún cuando en el presente caso se ventilaban delitos de acción pública, resulta oportuno señalar que el querellante amen de no haber demostrado su legitimación activa para actuar como víctima en el presente caso, lo cual fue señalado por la Juez de Control en su decisión, tenemos que tampoco el profesional del derecho que lo asiste no se encuentra acreditado su condición de apoderado judicial, ya que no consta en actas poder notariado alguno para que lo faculte para tal fin.

Al respecto, los artículos 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

“Artículo 121. Se considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito.

2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del Quinto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.

3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del Quinto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.

4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.

5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.

Artículo 122 DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.

2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.

3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.

4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.

5. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.

7. Ser notificada de la resolución del o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

Como corolario de todo lo antes expuesto, consideran quienes aquí deciden que el ciudadano RAUL ANTONIO DIAZ BERGOLLA, asistido por el Abogado CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, carece de cualidad para recurrir, ya que no demostró su cualidad como víctima, ni como apoderado judicial en el presente proceso, siendo que establece en sus escritos, ser Gerente Administrativo; en consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación presentado en la presente causa, ello a tenor de lo exigido en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.