REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA SEDE CONSTITUCIONAL

Macuto, 19 de diciembre de 2022
212º y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2018-001657
PROVISIONAL: 1232-2022

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, actuando en sede constitucional, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta de conformidad con lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el profesional del derecho ABG. RODRIGO JOSE PARRA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana JOHANA RAFAELA MODESTO TROCEL, titular con la cédula de identidad Nº V-19.476.290, en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

“…Los motivos que sostiene este Amparo Constitucional son infracciones de normas y/o garantías procesales que causaron indefensión mientras que los fundamentos son la argumentación o el razonamiento para demostrar que hay presencia de una infracción de la ley procesal o indicar que hay un error de hecho o de derecho; en caso de marras mi patrocinada fue vulnerado por lo siguiente: Único motivo: Violación del Artículo 24, 49 numeral 1 y 3, 257 y por vía de consecuencia 21 artículo 26 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. La violación del primero de los artículos nombrados se perfeccionó cuando el TRIBUNAL CUARTO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL ESTADO LA GUAIRA con ocasión de celebrarse el Martes 24 DE MAYO DE 2022 a la hora fijada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL ESTADO LA GUAIRA, la Audiencia Preliminar a solicitud del escrito acusatorio de la FISCALÍA NOVENA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA EN MATERIA CIVIL Y CONTRA LA CORRUPCION, BANCOS, SEGUROS Y MERCADO DE CAPITALES en donde esta representante de la vindicta Pública le precalifico el delito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción a mi patrocinada ciudadana JOHANA RAFAELA MODESTO TROCEL, titular de la cédula de identidad V-19.476.290, plenamente identificada en autos, una vez oída la exposición fiscal y la de la defensa técnica respectivamente, inmediatamente el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL ESTADO LA GUAIRA expresamente señalo: ... “se establece que, luego de un acucioso estudio de las actas procesales y del escrito acusatorio, concluye esta juzgadora que la experticia de extracción de datos telefónicos practicada al teléfono celular marca HAIER, color negro. Modelo GSM850/190 MHZ es propiedad de la victima siendo la misma obtenida de manera licita en el caso que nos ocupa...” (Destacado Nuestro) afirmación indecidible del acto in comento que quedo asentada en el Acta de Audiencia Preliminar específicamente entre las líneas cuarta, tercera, segunda y primera - sentido de abajo hacia arriba - del tercer folio además de la primera línea del cuarto folio. Al respeto queremos señalar que al ser esta afirmación parte integral del acto plasmado en la Audiencia Preliminar invocamos que dicha afirmación es inexacta, sin base fáctica y omisiva de la verdad procesal ya que no consta en el expediente actuación procesal alguna que de fe de la forma legal de cómo se involucra el referido teléfono celular a este proceso penal ni tampoco consta en el expediente alguna actuación procesal o documento que acredite la propiedad de este dispositivo móvil de comunicación personal a una persona en particular, desvirtuando lo que está contenido en el expediente (factico), realizando este órgano jurisdiccional valoraciones de fondo relacionadas con un medio de prueba que por ley solo le está permitido al juez de Juicio, viciando de NULIDAD ABOLUTA esta Acta de Audiencia Preliminar ya que por su efectos es la generadora de las presuntas lesiones constitucionales supra denunciadas, ya que omitió la verdad procesal contenida en el expediente y en caso de tener alguna duda debía y NO APLICÓ EL INDUBIO PROREO en virtud que el teléfono móvil que sin ningún soporte legal le atribuye como propiedad de la víctima NO CONSTA EN AUTO QUE EL MISMO HAYA SIDO INCAUTADO, DECOMISADO, CONFISCADO, SOLICITADO O ENTREGADO ESPONTANEAMENTE A UN CUERPO DE INVESTIGACION POLICIAL Ó AL MINISTERIO PUBLICO POR LO QUE ES EXTRAÑO A ESTE PROCESO PENAL, si bien es cierto que la experticia técnica presume legalidad, la cual es iuris tantum; al no estar acreditado en autos la obtención del objeto material, no hay certeza de que el mismo tiene relación con los hechos investigados, por lo que existe una duda razonable acerca de su pertinencia y necesidad, elementos concurrentes conjuntamente con la licitud y la legalidad QUE SIEMPRE DEBE SER APRECIADA POR EL JUEZ DE CONTROL POR SER ESTA UNA OBLIGACION POR MANDATO DE LEY conceptos que solo tiene sentido en un proceso penal SI ESTÁ ACREDITADO LA EXISTENCIA DEL OBJETO MATERIAL. En el caso de marras, NO ESTA ACREDITADA LA OBTENCION DEL TANTAS VECES ALUDIDO OBJETO MATERIAL, aunado al hecho que el juez de control tiene prohibición legal de pronunciarse acerca de la valoración de fondo de los medios de pruebas aportado por la partes y que esta es una atribución exclusiva del Juez de juicio, causando indefensión a mi patrocinada al no permitírsele refutar dicha aseveración en ese momento procesal, situación que fue expresamente confirmada por esta honorable Corte en su decisión WP02-R-2022-0000082 del 30 DE JUNIO DE 2022 íntimamente relacionada con este caso por ser 1 decisión de la Apelación del Auto Fundado/Motivado consecuencia de esa Acta Preliminar, pronunciándose esta honorable corte en lo siguetees términos ... “pero no ruede exigirla defensa, que en este momento procesal el juez, de control establezca el valor que dimana de cada medio de prueba, en razón a esa función le corresponde al juez de juicio un vez evacuadas todas las pruebas a los fines de establecer la corporeidad del hecho delictual, así como la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de la persona quien se le atribuye el hecho ilícito...” estando probado en el Acta de Audiencia preliminar que el Juez de control valoro de fondo un medio de prueba acreditando o ese medio de prueba una propiedad que materialmente es inexistente en el expediente inserto y omitió el precepto consagrado en el artículo 24 de la constitución nacional además entrando en contradicción con la decisión que acordó esta honorable corte según el extracto supra transcrito por lo que es evidente que se perfeccionó el vicio denunciado por lo que respetuosamente solicito se acredite la violación del artículo 24 del la constitución nacional y ASI SEA DECLARADO. Por otra parte la violación del artículo 49 numeral 1 y 3 de la constitución nacional se perfecciona al estar firme dicha acta preliminar ya que por sus efectos se mantiene en el tiempo, por lo que respetuosamente solicito se acredite la violación del artículo 49 numerales 1 y 3 del a constitución nacional y ASI SEA DECLARADO. Siguiendo este mismo orden de ideas la violación del artículo 257 de la constitución nacional se perfeccionó cuando se sacrificó la justicia por un automatismo judicial, es decir, a pesar de estar probado en auto que la base de la acusación fiscal es la experticia de datos telefónicos, información que fue obtenida de un dispositivo telefónico que no consta en el expediente cuando el mismo no fue obtenido en el marco de la investigación penal, pretendiendo someter a mi patrocinada a un juicio sin pronostico de condena porque obviamente al ejercer el control de la referida experticia la misma no demostrará las conclusiones allí reflejadas por tener un error esencial al haberse realizado la experticia a un objeto material extraño a este proceso penal. Por lo que respetuosamente solicito se acredite la violación del artículo 257 y ASI SEA DECLARADO. Finalmente acreditado como han sido las violaciones supra descritas por vía de consecuencia se perfecciona la violación del artículo 26 del a constitución nacional por lo que respetuosamente solicito que ASI SEA DECLARADO. (…)Por todas las consideraciones de hecho y de derecho supra expuestas esta defesa técnica solicita las siguientes pretensiones: 1. Se decrete COMPETENTE esta honorable Sala para conocer del presente asunto, decrete PROCEDENTE el presente AMPARO CONSTITUCIONAL POR PRESUNTA VIOLACION DE LOS ARTCULOS 24, 49 NUMERALES 1 Y 3.257 y por vía de consecuencia el ARTÍCULO 26; Todos consagrados en la CONSTITUCION NACIONAL, se declare ADMITIDO y se ORDENE respectivas citaciones y/o notificaciones a las partes para la celebración de la Audiencia en Sede Constitucional si así lo considera esa honorable Sala. 2. Se declare CON LUGAR el presente AMPARO CONSTITUCIONAL POR PRESUNTA VIOLACION DE LOS ARTCULOS 24, 49 NUMERALES 1 Y 3. 257 y por vía de consecuencia el ARTÍCULO 26; Todos consagrados en la CONSTITUCION NACIONAL. 3. Se ANULE EL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el 24 de mayo de 2022 por ante el TRIBUNAL CUARTO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL ESTADO LA GUAIRA ya que por sus efectos es contraria a derecho y generadora de las violaciones constitucionales denunciadas, se ANULE todas la actuaciones posteriores a ella y que sean consecuencia de la misma y se REPONGA al estado en que un tribunal de Control Estadal y Municipal del Estado la Guaira celebre una nueva Audiencia Preliminar prescindiendo de los vicios acá denunciados…” (Folios 01 al 06 de la incidencia).

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien analizados los argumentos esgrimidos por el profesional del derecho ABG. RODRIGO JOSE PARRA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana JOHANA RAFAELA MODESTO TROCEL se evidencia que está dirigida a considerar como lesiva de los Derechos y Garantías Constitucionales de su defendida, las presuntas actuaciones realizadas, por el Juez Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a quien consideran como agraviante, en tal sentido tenemos que el primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que: “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”, observándose que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la competencia para conocer la modalidad de amparo, en la sentencia Nº 0001 de fecha 20/01/2000. Caso Emery Mata Millan, dejó sentado lo siguiente: “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” y siendo que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regula la competencia del Órgano Jurisdiccional, en función de la materia- ratio materiae- o criterio de afinidad, en función del territorio -ratio loci- o criterio territorial y en función del órgano que ha lesionado o amenazado con lesionar derechos constitucionales, que obedecen al denominado criterio privilegiado u orgánico, en vista de lo arriba expuesto queda evidenciado que este Tribunal Colegiado por ser el superior jerárquico del Tribunal de Primera Instancia señalado como agraviante, resulta competente para conocer las acciones de amparo contenida en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecida como ha quedado la competencia de este Órgano Colegiado, pasa de seguidas a resolver sobre la admisibilidad o no de la pretensión de la acción de amparo invocada en el presente caso y en tal sentido tenemos que él accionante, interpone Acción de Amparo Constitucional, indicando que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió valoración de fondo a un medio de prueba, como lo es una experticia de extracción de datos telefónicos, que por ley solo le es permitido al Juez de juicio, violentando los derechos y garantías Constitucionales de su defendida establecidas en los artículos 24, 49 numerales 1 y 3, 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por lo que solicita sea decretada la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de mayo de 2022, a favor de su patrocinada.

Del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte, encuentra que la solicitud cumple con la exigencia del mismo.
Esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado a las actas procesales observa esta Corte, que el amparo a favor de la ciudadana JOHANA RAFAELA MODESTO TROCEL, fue interpuesto por una serie de presuntas violaciones de derechos constitucionales, cometidas supuestamente por parte del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal, por la valoración de fondo a un medio de prueba, como lo es una experticia de extracción de datos telefónicos, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de mayo de 2022.

Ahora bien este Órgano Colegiado, estima necesario traer colación la sentencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Nro. 1113 de fecha 22 de junio de 2001, donde se ha señalado:
“...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
“…No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”, debe esta Corte declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide....”

En este orden de ideas, en fecha 24/05/2022, fue realizada audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 02 al 06 de la Segunda pieza del expediente original, donde se puede observar, en el folio 4, donde la juez A quo al pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, señala lo siguiente: “…se establece que, luego de un acucioso estudio de las actas procesales y del escrito acusatorio, concluye esta juzgadora que la experticia de extracción de datos telefónicos practicada al teléfono celular marca HAIER, color negro. Modelo GSM850/190 MHZ es propiedad de la victima siendo la misma obtenida de manera licita en el caso que nos ocupa...”; Ahora bien, de la denuncia realizada por el accionante, la misma se considera como un acción que puede ser impugnada mediante un recurso ordinario apelación de acuerdo a los supuestos establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, evidencia este Tribunal Colegiado que en la conformación de la presente causa, cursa recurso de apelación signado con el N° WP02-R-2018-000082, en el cual, cursa inserta decisión de fecha 15 de julio de 2022, dictada por esta Corte de Apelaciones, que mediante de una minuciosa revisión de la misma y del escrito recursivo interpuesto por el hoy accionante, se puede evidenciar que el argumento en el cual basó su impugnación es el mismo objeto de impugnación por el cual hoy intenta la acción de Amparo Constitucional como una vía recursiva mas, así mismo, se observa que esta Alzada emitió el respectivo pronunciamiento en atención a un medio recursivo ordinario preexistente, por lo que no puede ser utilizada la vía extraordinaria del amparo como una vía recursiva mas para impugnar dicha decisión, como lo establece la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Mayo de 2013, Exp. 12-0706, ponente Magistrado CARMEN ZULETA de MERCHAN a tal efecto se señala:

“…De igual forma, esta misma Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1431, de fecha 31-10-09, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:

“Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos (ver sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otros).

De lo anterior se colige que, en materia procesal penal, el legislador y la legisladora han establecido los medios procesales ordinarios que persiguen impugnar aquellos actos que resulten contrarios a las normas de carácter constitucional y legal, entre los cuales, no sólo se encuentran los recursos de revocación, de apelación de autos y sentencias, sino también, la acción de nulidad de autos, que puede ser interpuesta en cualquier estado y grado del proceso y declarada con lugar o sin lugar por la instancia, contra cuya decisión las partes podrán interponer Recurso de Apelación dentro de los cinco días siguiente a su notificación; considerándose dichos recursos ordinarios, los adecuados que él o la accionante tiene a su alcance, para el ejercicio de un medio preexistente, que atiende a la tutela judicial efectiva, los cuales deben ser agotados previamente, en atención al carácter autónomo y especialísimo que constituye el amparo constitucional, o en su defecto, se deberá explicar de manera detallada y suficientemente motivada, las razones por las que se prefirió la utilización de esa vía extraordinaria, y es precisamente por esa circunstancia, que resulta inadmisible una acción de amparo, cuando no se agotan previamente los medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada, tal y como lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de “…No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador …” (s.S.C. n.° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).” (Sentencia No. 939, de fecha 14-07-09, Ponente Pedro Rondón Haaz)…”

Siendo así las cosas, a la luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencial antes indicado, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional en la presente acción de amparo, interpuesto por el profesional del derecho ABG. RODRIGO JOSE PARRA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana JOHANA RAFAELA MODESTO TROCEL, titular con la cédula de identidad Nº V-19.476.290, concluye que en el caso in comento, se ha configurado la causal de INADMISIBILIDAD prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haberse verificado que el accionante hizo uso del recurso extraordinario de Amparo Constitucional como un medio recursivo ordinario, tal como lo es la Acción de Nulidad a la que se contrae los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.