REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 19 de diciembre de 2022
212º y 163º
Asunto Principal: WP02-P-2022-000823
Recurso : PROV-1114-2022
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada REIN AROJAS, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda Ordinaria, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado La Guaira, del ciudadano MOISES ENRIQUE VERAMENDEZ JASPE, titular de la cédula de identidad N° V-28.659.278, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2022 y publicado su texto íntegro en fecha 14 de octubre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem. En tal sentido se observa:
CAPITULO I
DEL ESCRITO DE APELACIONES
En el escrito recursivo interpuesto por la Abogada REIN AROJAS, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda Ordinaria, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado La Guaira del ciudadano MOISES ENRIQUE VERAMENDEZ JASPE, alegó entre otras cosas que:
“…La Sentencia recurrida adolece de logicidad y motivación en cuanto a las consideraciones que utilizó el Juez para arribar a su pronunciamiento; en el capítulo que denominó “ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO” hace una serie de aseveraciones sin un fundamento lógico, ya que da por producidos unos hechos sin indicar cuáles son los medios probatorios que lo llevan a esa convicción, es decir, no valora adecuadamente conforme a la sana crítica los medios probatorios evacuados, y así permitir con logicidad y sin lugar a dudas, vale decir, con certeza, conocer de dónde emanó su convicción; soslaya e ignora totalmente los alegatos de las defensa y las declaraciones rendidas en el debate de juicio oral y público de las personas que al mismo comparecieron, sin argumentar los motivos que lo conducen a desechar los alegatos, dando por acreditados incluso hechos que no se establecieron en el debate de juicio oral y público, a saber: En el devenir del debate comparecieron los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado la guaira, LUIS ANTONIO REI NOZA LUGO, HECTOR ALFONSO GARCIA IRIARTE, CARLOS JOSE MALDONADO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL GUERRA, quienes en su deposición dejaron constancia de cómo se realiza la aprehensión de mi representado fueron constantes todos al mencionar que la supuesta víctima al momento de recibir la denuncia no se le entendía lo que hablaba siendo la hermana, MIRELYS TOLEDO quien explico lo sucedido ahora bien ciudadanos magistrados al analizar el testimonio de cada uno de estos funcionarios por separados evidencia que no fue tomada declaración a la supuesta víctima que ni siquiera la representación fiscal se preocupó en buscar a un intérprete o a un especialista en señas para poder determinar que efectivamente los hechos sucedieron como lo manifestó la hermana que no estuvo presente. No entiende esta defensa como la ciudadana juez valora el testimonio de los funcionarios tomando como punto de partida la declaración de una persona que estuvo presente y que a todas luces la misma tiene interés ya que es la hermana de la supuesta víctima, así mismo compareció al debate de juicio la ciudadana, MIRELYS TOLEDO, quien riela en la presente causa como hermana de la presunta víctima, quien en su deposición indico, que su hermano había sido abusado por mi representado no dio detalles de la situación solamente se mantuvo en ese dicho, valorando la ciudadana juez este testimonio, quien indica que aun estando prese aun cuando la misma indica que estando en ia vivienda no escucho ruido ni vio a nadie dentro de la casa, realizando la denuncia al siguiente día, cae destacar ciudadanos magistrados no entiende la defensa el motivo por el cual la ciudadana juez en su sentencia valora este testimonio no siendo testigo presencial que aportara formación relevante para el esclarecimiento del hecho, aun cuando esta ciudadana es hermana de la presunta víctima y es la persona que habla por su hermano ya que este ciudadano no se le entiende lo que habla porque es evidente que tiene problema para comunicarse, cabe destacar que en trascurso del investigación y del debate; el ministerio público no utilizo a un especialista que entendiera las señas, y el hablar de la presenta victima el ministerio publico solo contaba con lo que manifestaba esta ciudadana y que para nadie es un secreto que existe interés en su relato por ser hermana de la presenta víctima. De mismo modo compareció la experta JESSICA GUTIERREZ, adscrita al Servicio Nacional de medicina forense, quien a pregunta formulada por esta defensa la experta dejo constancia que la presunta víctima tenía una vida sexual activa, por otro lado fueron evacuado dos testigos promovidos por la defensa, YOSELYN RAMIREZ y BELKIS RODRIGUEZ, quienes dejaron claro que la presenta victima tenia vida sexual activa que mi representado nunca había se ha involucrado en hechos como este, que es un muchacho trabajador y colaborador en la comunidad, sin embargo es importante resaltar que tos medios de prueba no fueron valorados por la ciudadana juez, causando una grave indefensión a mi representado ya que al analizarlos podemos llegamos a la conclusión de que mi representado no es el mostró que quieren hacer ver, sin embargo si fue valorado el testimonio de la hermana a pesar de que estuvo presente en la residencia y no escucho ni vio absolutamente nada y dejando claro que en ningún momento voy a mi representado en su casa ni antes, ni durante ni después. Ciudadanos Magistrados se observa en la sentencia recurrida que el juez da por acreditado el hecho de que el ciudadano, MOISES ENRIQUE VERAMENDEZ JASPE, se encuentra incurso en la comisión del delito antes señalado, basándose únicamente, en la declaración de la testigo MIRELYS TOLEDO, quien manifestó que su hermano JOSNEL TOLEDO, fue abusado sexualmente por mi representado de igual manera basa su sentencia en el testimonio rendido por la experta si es bien cierto que la presunta víctima es una persona activa sexualmente en virtud del examen que le fue realizado no es menos cierto en el debatir del juicio no se probó que haya sido mi representado que abuso sexualmente de este y que ni siquiera el testimonio de la supuesta víctima puede ser valorado ya que no estaba promovido en la acusación de la representación fiscal no se pudo comparar con otro elemento de convicción para determinar que lo denunciado por la hermana fuera cierto. Ahora bien, en base a estos argumentos es que la ciudadana Juez, considero que mi representado se encuentra incurso en el delito de VIOLACION Y LESIONES LEVES , es de hacer notar, que a! analizar la sentencia recurrida, la Juez de mérito no motivo el por qué daba por acreditada estos testimonios, cuando los mismos debieron estar adminiculados con otras pruebas, para determinar que efectivamente eran certeros, a pesar que estas personas al declarar no pudieron asegurar sus testimonio, ya que todos se basaron en suposiciones y sin embargo fueron valorados y lo más importante la víctima no fue valorada por no estar promovida. Seguidamente ciudadanos Magistrados en el capítulo que la sentenciadora denominó FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO de la sentencia, desarrollo una cátedra sobre la importancia de las fases del proceso penal, un resumen sucinto en cuanto a las teorías del delito, los tipos penales, su estructura, sujetos del delito, entre otras teorías, más no encuadro las acciones presuntamente cometidas por mis representados que formaron parte del convencimiento de la tipicidad delictiva, con lo debatido en el Juicio Oral y Público, no estableciendo, ni concatenando cuales medios pruebas, según lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciaba, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, cuya operación mental, no es otra cosa que demostrar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso y cuales medios de prueba fueron incorporados, procedió a su valoración, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 183 ejusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación, evidenciándose de las argumentaciones del Juez a quo, que toma en consideración como elemento que compromete la participación de mi defendido, basándose en unos testimonios donde prevalece la suposición, sin ser adminiculados con otra prueba para su determinar que mi representado sea autor y/o participe por el delito por el cual fue condenado. Si los alegatos de todas las partes no son relevantes para el sentenciador, entonces jamás podríamos llegar a un verdadero fundamento lógico, que produzca la certeza o convicción sobre la inocencia o culpabilidad de una persona en un hecho punible, por el contrario la razón debe obedecer a la lógica que es la esencia de un análisis a través de todos los alegatos y de los elementos de prueba que dan nacimiento a una convicción; no se puede hacer aparecer el fallo como producto de un capricho del sentenciador, con menosprecio a los principios de legalidad, sino de lo que se debatió en el juicio oral y público y lo que quedó probado a través de un verdadero razonamiento lógico, es que al no existir la certeza de la culpabilidad del ciudadano MOISES ENRIQUE VERAMENDEZ JASPE, se debe plantear en la mente del juzgador la inexistencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, en la cual debió el juez absolver por no probarse con certeza la comisión de delito alguno y no emitir un fallo carente de sentido. Ha establecido la Sala de Casación Penal en Sentencia de fecha 04/11/02 con ponencia de la Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON entre otras cosas lo siguiente (…) Y en ese mismo error ha incurrido el Sentenciador en la presente causa; de haber hecho la recurrida una debida motivación, comparando todas las pruebas que se debatieron durante el juicio y los alegatos de las partes, el resultado hubiera sido una sentencia absolutoria a favor de mi representado, por lo que la falta de análisis y comparación de los alegatos con los elementos de convicción referidos, incidieron sobre la correcta demostración de los hechos y la responsabilidad penal del acusado MOISES ENRIQUE VERAMENDEZ JASPE.- SEGUNDA DENUNCIA Y VIOLACIÓN A LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. Esta defensa basa su segunda denuncia en cuanto considero que la juez incurrió en error al valorar los medios de prueba promovido por la representación fiscal sin fundamento alguno, condenando a mi representado a Cumplir la pena de 12 AÑOS Y 8 MESES DE PRISIÓN por la presunta comisión del delito de VIOLACION Y LESIONES LEVES, no cumpliendo con los requisitos que establece el código penal para que se dé por acreditado el referido delito violentando los principios y garantías constituciones que establece el artículo 49 de la constitución de la República Boliviana de Venezuela, basando su sentencia en suposiciones y fundamentándola en unos artículos sin realmente cumplir con esos requisitos, cabe señalar que la ciudadana juez fundamenta su sentencia única y exclusivamente en los medios de prueba como fueron, testimonio de los funcionaros aprehensores .experta y testigo referencial (hermana de la presunta víctima) los cuales no pudieron ser admiculado con otros elementos como por ejemplo evaluación psicológica, evaluación psicosocial, acompañamiento de un experto o interprete en señas ya que quedo claro que la víctima no habla bien, siendo una sentencia, se pudiera decir arbitraria sin fundamento alguno aplicándole una pena a una persona en la que no fue acreditada su responsabilidad en el supuesto hecho. Cabe señalar ciudadanos magistrados que este defensa en el desarrollo del debate al momento de rendir testimonio la presunta víctima la cual no fue asistida por un intérprete en seña tal como lo establece nuestra carta magna por lo que solicite la nulidad de la declaración de la presunta víctima por violentar los Vi derechos garantía de mi representado manifestando la ciudadana juez los siguiente: "...Declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad opuesta por la Defensa Pública Segunda Penal, ejercida contra la declaración realizada por la víctima en el proceso, toda vez, que a criterio de quien aquí decide no considera la exposición efectuada por la víctima en el caso que nos ocupa, constituiría un acto que afecta Garantías Constitucionales que en su condición la ampara, ya que toda persona tiene derecho a la Tutela Judicial efectiva, contenidos en los artículos 19, 26 de nuestra Carta Marga y en el artículo 25. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así mismo, el derecho de la víctima a ser oída no puede ser susceptible de ser delegado mediante poder o mandato, otorgándole especial valor en este sentido a la libre expresión de su voluntad..." la defensa no solicito la nulidad por la declaración de la presunta víctima solicite la nulidad en virtud que dicha declaración no cumplió con los requisitos establecido en la norma adjetiva penal y en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como por ejemplo la presunta víctima debió estar acompañado por un profesional que entendiera de señas o en su efectos por un psicólogo que pudiera guiarlo al momento de declarar y pudiera acláranos a nosotros que realmente manifestaba este ciudadano, y o usar a la hermana como interprete cando esta fue la que hablo en la deposición de la supuesta víctima no siendo un secreto para nade que hay un interés manifiesto. A este respecto es de reseñar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de Amparo Constitucional N° 241, fechada 25-04-2000, Expediente N° 00-0019, en la cual entre otras cosas se expuso (…) Por ello, solicito sea declarada con lugar la presente denuncia y como consecuencia de ello se anule el fallo impugnado, En razón de todos y cada uno de los motivos aquí expuestos solicito de los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se sirvan admitir el mismo, sustanciarlo conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y en la definitiva, a fin de administrar la Justicia con equidad, sin violaciones indebidas y con total imparcialidad, lo declaren CON LUGAR, Anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de Juicio distinto ai que se pronunció, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.-Es justicia que espero en la ciudad de La Guaira a los 26 días del mes de Octubre de 2022...” (Folios 86 al 94 del cuaderno de incidencia).
CAPITULO III
AUDIENCIA ORAL
En fecha 30 de noviembre de 2022, se llevo a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal de Alzada, compareciendo el Juez Presidente de la Corte JAIME VALASQUEZ (Presidente-Ponente), ARBELY AVELLANEDA MORALES (Integrante), FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO (Integrante) y el Secretario ADRIAN MARIN FERNANDEZ; en dicho acto se dejó constancia que comparecieron, la representante Fiscal Abogado ROSMARY MENDEZ, en su condición de Fiscal Primero Circunscripcional, la Defensa Pública Penal Segunda Abogada REINA ROJAS y el acusado MOISES ENRIQUE VERAMENDEZ JASPE, quienes expusieron sus alegatos en forma oral.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que la abogada REINA ROJAS, fundamenta su escrito alegando falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto la jueza a quo no valoro adecuadamente los medios probatorios evacuados, y no fundamento los motivos que hicieron desechar los alegatos en el debate del juicio oral y público, asimismo manifestó la violación de la ley por inobservancia aplicando erróneamente la norma jurídica y la Jueza de la recurrida baso su sentencia en suposiciones, incumpliendo con los requisitos de las normas, aplicando una pena a una persona arbitraria y sin fundamentos alguno, y dicha responsabilidad no fue acreditada.
Con relación al motivo aducido por el recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
…omisis…
5. Violación de la ley por inobservación o errónea aplicación de un norma jurídica”.
Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:
“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”
Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de la decisión por parte de la Jueza, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer el recurso previsto en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
La abogada REINA ROJAS, en su escrito de apelación alegó que la Jueza A quo basó su decisión en un conjunto de hechos que carecen de sustento y de logicidad, esgrimiendo alegatos basados en suposiciones, carentes de sustento, fundamentándose en el testimonio de una testigo referencial que no presencio el hecho controvertido, como lo es la violación y las lesiones, y con una insuficiencia total y absoluta de elementos de convicción que le permitiera respaldar la decisión tomada; asimismo, generándose una violación de la ley por inobservancia o la errónea aplicación de una norma Jurídica, contemplados en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a las argumentaciones esgrimidas por la recurrente, esta Alzada considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 176 del Texto Adjetivo Penal, el cual dispone:
“Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código”.
No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:
“...La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...” Sentencia Nº 003 del 15-01-08 de la Sala de Casación Penal.-
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, estableció en cuanto a la motivación del fallo:
“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”
Por otro lado, tenemos que la sentencia es un proceso de interpretación de hechos, normas y aplicación del derecho, siendo que con relación a los hechos estos siempre son apreciados por el Juez a través de los medios de pruebas, o más precisamente de los elementos de pruebas, testigos, expertos, víctimas, documentales, los cuales sirven como medios para que las partes puedan demostrar su pretensión, advirtiéndose que conforme al criterio que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 33 de fecha 14-04-2013: “…la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva – como se dijo - de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos…” (Subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, en consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente verificar si el fallo impugnado se encuentra inmotivado, cuyo supuesto legal se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración tal vicio, pasa de seguida a efectuar el análisis de los capítulos referidos a los Hechos que el Tribunal Estimo Acreditados y Fundamentos de Hechos y de Derecho, a fin de verificar la existencia o no del vicio denunciado contra el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en el presente caso, y en tal sentido se evidencia que en el capítulo de Hechos que el Tribunal Estimó acreditados, se lee entre otras cosas:
“…Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que los hechos acaecido en fecha 26 de Febrero del año en curso, en horas de la noche, ingreso a la casa en la cual reside el ciudadano YOSNEL TOLEDO, con su hermana la ciudadana MIRELIS MARIANA TOLEDO SUAREZ, valiéndose de la confianza y el conocimiento que tenia de cómo abrir con cualquier objeto la puerta de atrás de la mencionada vivienda, utilizando para ello un palo, procediendo a golpear a la víctima y a taparle la boca, forcejeando con él, lo lesiona, le baja los pantalones, lo aprieta fuerte y comienza abusar sexualmente de este…”
Igualmente, en el capítulo titulado como FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, se asentó entre otras cosas:
“…Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que los hechos acaecido en fecha 26 de Febrero del año en curso, en horas de la noche, ingreso a la casa en la cual reside el ciudadano YOSNEL TOLEDO, con su hermana la ciudadana MIRELIS MARIANA TOLEDO SUAREZ, valiéndose de la confianza y el conocimiento que tenia de cómo abrir con cualquier objeto la puerta de atrás de la mencionada vivienda, utilizando para ello un palo, procediendo a golpear a la víctima y a taparle la boca, forcejeando con él, lo lesiona, le baja los pantalones, lo aprieta fuerte y comienza abusar sexualmente de este. En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 315, 316, 318, 321 por vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público y por la Defensa; según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas estas que a continuación se valoran: En este sentido, a criterio de este Tribunal, las anteriores deposiciones ya analizadas, apreciadas y valoradas de los testigos, funcionarios policiales y expertos, al ser adminiculadas y comparadas comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado MOISES ENRIQUE VERAMENDEZ JASPE, en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido, ya que fueron precisos, materializándose de esta forma los ilícitos penales depor los delitos de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem. En tal sentido, dichas testimoniales demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado MOISES ENRIQUE VERAMENDEZ JASPE, ya que lo señalaron directamente como participe en el hecho. En cuanto a la ACCIÓN, primer elemento, el cual constituye una conducta humana, voluntaria, consciente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona. Se determinó categóricamente, a través de todo el cúmulo probatorio antes expuesto, la acción del ciudadano MOISES ENRIQUE VERAMENDEZ JASPE, quien de formaconsiente entra a la vivienda de la víctima le tapa la boca, lo golpea y lo abusa sexualmente a la fuerza. Conducta está considerada ilícita por nuestro legislador, según el Código Penal. En ese orden de ideas, existe un innegable nexo de vinculación entre el hecho en el cual fue las lesiones presentadas por el ciudadano YOSNEL TOLEDO, toda vez que de la declaración de la hermana Mirelis Toledo testigo y denunciante de los hechos ocurridos contados por su hermano debido a su imposibilidad de comunicarse de forma eficaz, así como lo aportado por el resto de las pruebas; lo cual permitió establecer a este Tribunal, un nexo de vinculación innegable entre el acusado y el hecho; todo lo cual se estableció a través de un juicio valorativo, con las incorporaciones probatorias en el desarrollo del debate oral, como en efecto se hizo. En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible, para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. “No hay crimen sin tipicidad”. En cuanto a la ANTIJURICIDAD, se configura dicho elemento, cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho, como en efecto quedó establecido, está tipificado como delito en nuestro Código Penal, es decir, dicho acto es contrario a derecho. En cuanto a la IMPUTABILIDAD, no fue debatido ni demostrado, que el ciudadano MOISES ENRIQUE VERAMENDEZ JASPE, sea enajenado mental, o haya padecido un trastorno mental transitorio, o haya obrado coaccionado por una fuerza que doblegue su voluntad, haciéndole inimputable. Por el contrario quedó establecido que debido a la impudencia e inobservancia del acusado se produjeron los hechos que hoy nos ocupan. De tal manera, que de esta forma quedó demostrado inexorablemente, del análisis de todo el cúmulo probatorio incorporado durante el desarrollo del juicio oral, no sólo la comisión del hecho punible de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem; sino también la responsabilidad en la comisión del delito, por parte del ciudadano MOISES ENRIQUE VERAMENDEZ JASPE; constituyendo su acción, un hecho típico, antijurídico y culpable. Por lo antes expuesto, la presente Sentencia debe ser CONDENATORIA con relación al prenombrado ciudadano. Y ASI SE DECLARA...”
Como se puede apreciar de lo antes transcrito, efectivamente la Jueza de la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció certeramente las razones por las cuales concluyó que el ciudadano MOISES ENRIQUE VERAMENDEZ JASPE, era culpable y responsable penalmente de la comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, ya que dejó sentado en su razonamiento que efectivamente el sentenciado de autos fue el que cometió los ilícitos, tal como se evidencia en la declaración de la ciudadana: JESSIKA GUANCHEZ, Médico Forense, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado La Guaira, en su condición de experto, quien interpreto la experticia médico legal practicada al ciudadano Yosnel Toledo, (victima), donde observo genitales externos de aspecto y configuración normal, sexo masculino. Ano: esfínter anal hipotónico, estrías anales presentes, con borramiento mayor a 2cm, se evidencia desgarro reciente en hora 1:00, según esfera del reloj, siendo su conclusión: traumatismo anal reciente, Paragenitales: Contusión equimotica en banda cuadrante supero exterior de glúteo izquierdo, estado general: bueno, tiempo de curación 5 a 7 días, privación de ocupación 5 a 7 días. Asistencia médica: no, trastorno de función: no, cicatriz: no, carácter: leve, Extragenital: múltiples escoriaciones que semeja estigma ungueal en antebrazo derecho, Escoriaciones tercio distal en posterior muslo interno, se indica evaluación por psicología y psiquiatría forense, y la declaración realizado por la testigo referencial elementos de prueba que fueron recolectados durante la investigación, los cuales fueron concatenados con las declaraciones rendidas durante el debate, en el cual se estableció que el acusado en fecha 26 de Febrero del año en curso, en horas de la noche, ingreso a la casa en la cual reside el ciudadano YOSNEL TOLEDO, con su hermana la ciudadana MIRELIS MARIANA TOLEDO SUAREZ, valiéndose de la confianza y el conocimiento que tenia de cómo abrir con cualquier objeto la puerta de atrás de la mencionada vivienda, utilizando para ello un palo, procediendo a golpear a la víctima y a taparle la boca, forcejeando con él, lo lesiona, le baja los pantalones, lo aprieta fuerte y comienza abusar sexualmente de este, siendo establecido en el Reconocimiento médico legal practicado a la víctima; recordando en este punto, que los fallos deben ser analizados como un todo y no por partes, ya que se perdería la esencia de los mismos al realizar el examen de manera separada, trayendo a colación en este sentido la sentencia Nº 528 del 12/05/2009, exp. 08-1073, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó: “…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”; además de ello, evidencia este Órgano Colegiado que la Jueza de Juicio transcribió cada uno de los medios de prueba que fueron debatidos en las diversas audiencias orales y pública y luego de ello realizó un análisis de las mismas, concatenándolas posteriormente para llegar a dictar la sentencia condenatoria que publicó en el caso de marras, razones por las cuales consideran quienes aquí deciden que la sentencia apelada no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por la defensora del penado de autos.
Por otra parte, la apelante alega que la Jueza de Juicio no analizó los alegatos expuestos por esta a lo largo del juicio. Con relación a este punto, se advierte que en la motivación de la sentencia recurrida, se lee entre otras cosas, lo que de seguida se transcribe:
“…ALEGATOS DE LA DEFENSA…La defensa del acusado MOISES ENRIQUE VERAMENDEZ JASPE, en todo momento que ejerció el derecho de defensa y en las conclusiones sostuvo la inocencia de su representado; cuestión esta que fue totalmente desvirtuada en el debate oral y público; por cuanto se demostró que el referido ciudadano actuó de forma inmediata en el resultado material dañoso y es responsable de la comisión de los delitos de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem…”
Visto lo alegado por la defensa del procesado de autos, se advierte que la Jueza de la recurrida si consideró los mismos y con la motivación de su fallo, el que se repite, debe leerse en su conjunto y no de manera separada, dio contestación a dichos alegatos y concluyó que los mismos quedaron desvirtuados con los medios de pruebas evacuados en el juicio seguido en la presente causa, razones por las cuales se desecha el presente alegato.
Así las cosas, la recurrida basa sus conclusiones sobre los hechos y las razones por las cuales el ciudadano MOISES ENRIQUE VERAMENDEZ JASPE, es culpable y responsable penalmente de la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, tal como se evidencia en la experticia médico legal de fecha 28/02/2022, practicada al ciudadano Yosnel Toledo, (victima), donde observo genitales externos de aspecto y configuración normal, sexo masculino. Ano: esfínter anal hipotónico, estrías anales presentes, con borramiento mayor a 2cm, se evidencia desgarro reciente en hora 1:00, según esfera del reloj, siendo su conclusión: traumatismo anal reciente, Paragenitales: Contusión equimotica en banda cuadrante supero exterior de glúteo izquierdo, estado general: bueno, tiempo de curación 5 a 7 días, privación de ocupación 5 a 7 días. Asistencia médica: no, trastorno de función: no, cicatriz: no, carácter: leve, Extragenital: múltiples escoriaciones que semeja estigma ungueal en antebrazo derecho, Escoriaciones tercio distal en posterior muslo interno, día de la ocurrencia de los hechos por los cuales fue condenado el mencionado ciudadano, además de ello, dicha experticia fue concatenada con los demás elementos de pruebas los cuales fueron debatidos en el juicio oral y público celebrado en la presente causa, los cuales determinaron que el hoy acusado en fecha 26 de Febrero del año en curso, en horas de la noche, ingreso a la casa en la cual reside el ciudadano YOSNEL TOLEDO, con su hermana la ciudadana MIRELIS MARIANA TOLEDO SUAREZ, valiéndose de la confianza y el conocimiento que tenia de cómo abrir con cualquier objeto la puerta de atrás de la mencionada vivienda, utilizando para ello un palo, procediendo a golpear a la víctima y a taparle la boca, forcejeando con él, lo lesiona, le baja los pantalones, lo aprieta fuerte y comienza abusar sexualmente de este; siendo que al ser concatenados todos los órganos de pruebas, la Jueza de la recurrida llegó a la convicción que el sentenciado era culpable y responsable de los hechos ilícitos por los cuales fue acusado y condenado.
Ahora bien, el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal señala que las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en este sentido, el Jurista Argentino José Caferrata Nores, en su obra “La Prueba en el Proceso Penal”, en cuanto a la libre convicción o sana critica racional, señala lo siguiente: La Sana Critica racional se caracteriza, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la Recta Razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por malas leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no solo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; inercia, gravedad). (Subrayado y negrillas del tribunal).-
En este orden de ideas, se cita la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Noviembre de 2004, con Nro. 431, la cual señala:
"…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…".-
De igual forma, la referida Sala en sentencia Nro. 1124 del 08 de Agosto del 2000, ha sostenido el siguiente criterio:
“…Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal…".-
En este sentido, La prueba es el medio más confiable para descubrir la verdad real y a la vez, la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales. La búsqueda de la verdad sobre los hechos contenidos en la hipótesis acusatoria, el llamado “fin inmediato del proceso”, debe desarrollarse tendiendo a la reconstrucción conceptual de aquellos. La prueba es el medio más seguro para lograr esa reconstrucción de modo comprobable y demostrable, pues la inducirá de los rastros o huellas que los hechos pudieron haber dejado en cosas o personas. Además, conforme a nuestra sistema jurídico vigente, en las resoluciones judiciales solo se podrá admitir como ocurridos los hechos o circunstancias que hayan sido acreditados mediante pruebas objetivas, lo cual impide que aquellas sean fundadas en elementos puramente subjetivos. De tal manera que la convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivar de las pruebas y que estas sean objetivas. De ahí que la búsqueda de la verdad sea el fin inmediato del proceso penal, por lo cual la verdad, como correspondencia entre el hecho delictivo del pasado y lo que de el se haya podido conocer en el proceso es una aspiración ideal, a la cual no se llega en forma sencilla, sino que se la debe reconstruir conceptualmente por las huellas que aquel hecho haya dejado.
La defensa alegó en su escrito recursivo la violación de la ley por inobservancia aplicando erróneamente la norma jurídica, pero no señala cual norma fue inobservada o fue erróneamente aplicada; en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, SCC 9-2-2010, Exp. Nº 09-427, dec. Nº 12, se asentó entre otras cosas:
“…Al respecto es de observar sentencia de fecha 16 de diciembre de 1992, de la extinta Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en el juicio de Roberto Gómez L. contra Aura Ruiz de Redondo, ratificada en decisión del 9 de junio de 1999, en el juicio de L’Hermitage Hills, S.A. contra Inversiones Mampatare, C.A., en el expediente Nº 98-8080, fallo Nº 342. (Pierre Tapia, Oscar R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Año 1999, tomo 6, págs. 596, 597 y 600), que reiteró, desarrolló y clarificó el criterio que se traslada al texto del presente fallo.
“La clasificación que se puede hacer de las hipótesis de infracción de ley que contiene el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, son las siguientes:
a) La interpretación errónea, esto es, el error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, comprende, por tanto, los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales;
b) La falsa aplicación, que se produce cuando el juez hace la aplicación de una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta, y
c) La violación o infracción de ley en sentido estricto, que es cuando se aplica una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación o vigencia a una que lo esté...”.
La doctrina invocada ha sido pacífica y consolidada. En efecto, el 9 de junio de 1999, la Sala, estableció:
“El Dr. Gabriel Sarmiento Nuñez, en su obra ‘Casación Civil’, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1992, explica los motivos de casación de fondo.
1) Error en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de ley: ‘…consiste en el error sobre el contenido de una norma jurídica que se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, o mejor dicho, habiéndola elegido acertadamente yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. Hay, pues, error en la interpretación de la Ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido’. (obra citada pag. 130)
2) Aplicación falsa de una norma jurídica: ‘…existe violación de una norma jurídica cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que debería aplicársele… (omissis). De aquí que la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada’. (obra citada pág. 130)
3) Falta de aplicación de una norma jurídica: ‘… Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley’. (Obra citada pág. 134)
De donde se desprende claramente que los motivos por infracción de ley, contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil son los siguientes:
A.- Interpretación errónea.
B.- Falsa aplicación, y
C.- Falta de aplicación.
Incluyéndose también a los tres motivos de infracción de ley antes citados, de forma doctrinal y jurisprudencial por parte de esta Sala, como otro motivo de infracción de ley a:
D.- La violación de una máxima de experiencia.
Pero no se contempla como lo señala el formalizante la “errónea aplicación”, no pudiendo desentrañar la Sala de la lectura de la denuncia antes transcrita, cual es la intención del formalizante en su delación, si se refiere a interpretación errónea o a falsa aplicación, labor que no le corresponde a esta Sala, pues no puede suplir la carga argumentativa del formalizante, en detrimento de su contraparte, creando una evidente desigualdad procesal…”
Como puede advertirse de la jurisprudencia trascrita anteriormente, la recurrente no señala de qué manera la Jueza de la recurrida incurre en el vicio contemplado en el artículo 444 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, ya que no refiere la norma que supuestamente no fue aplicada o como se aplicó una norma erróneamente, por lo que quienes aquí deciden no pueden subsumirse en los deberes de las partes; en este caso, en el deber de señalar los motivos por los cuales la recurrida incurre en tal vicio; pero es importante destacar en este punto, que se evidencia en la experticia médico legal de fecha 28/02/2022, practicada al ciudadano Yosnel Toledo, (victima), donde se observa genitales externos de aspecto y configuración normal, sexo masculino. Ano: esfínter anal hipotónico, estrías anales presentes, con borramiento mayor a 2cm, se evidencia desgarro reciente en hora 1:00, según esfera del reloj, siendo su conclusión: traumatismo anal reciente, Paragenitales: Contusión equimotica en banda cuadrante supero exterior de glúteo izquierdo, estado general: bueno, tiempo de curación 5 a 7 días, privación de ocupación 5 a 7 días. Asistencia médica: no, trastorno de función: no, cicatriz: no, carácter: leve, Extragenital: múltiples escoriaciones que semeja estigma ungueal en antebrazo derecho, Escoriaciones tercio distal en posterior muslo interno, día de la ocurrencia de los hechos por los cuales fue condenado el mencionado ciudadano, además de ello, dicha experticia fue concatenada con los demás elementos de pruebas los cuales fueron debatidos en el juicio oral y público celebrado en la presente causa, los cuales determinaron que el hoy acusado en fecha 26 de Febrero del año en curso, en horas de la noche, ingreso a la casa en la cual reside el ciudadano YOSNEL TOLEDO, con su hermana la ciudadana MIRELIS MARIANA TOLEDO SUAREZ, valiéndose de la confianza y el conocimiento que tenia de cómo abrir con cualquier objeto la puerta de atrás de la mencionada vivienda, utilizando para ello un palo, procediendo a golpear a la víctima y a taparle la boca, forcejeando con él, lo lesiona, le baja los pantalones, lo aprieta fuerte y comienza abusar sexualmente de este.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se deben declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada REIN AROJAS, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda Ordinaria, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado La Guaira, del ciudadano MOISES ENRIQUE VERAMENDEZ JASPE, titular de la cédula de identidad N° V-28.659.278, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2022 y publicado su texto íntegro en fecha 14 de octubre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, ello por haberse desechado todas las denuncias alegadas por la recurrente; en consecuencia, el fallo apelado no incurrió en los vicios contemplados en los numerales 2 y 5 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
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