REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Macuto, 19 de diciembre de 2022
211º y 163º
Asunto Provisional PROV-202-2022
Recurso PROV-1314-2022

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero (3°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de noviembre de 2022, mediante la cual NO ACEPTO LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos WLADIMIR OSCAR ORTEGA GALARRAGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.801.120, y MAURY DEL CARMEN VALLENILLA DE ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.577.011, de conformidad con el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 13 de diciembre de 2022, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico 1314-2022, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 17 de diciembre de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico del estado La Guaira, en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos WLADIMIR OSCAR ORTEGA GALARRAGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.801.120, y MAURY DEL CARMEN VALLENILLA DE ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.577.011, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello, remítase la presentes actuaciones de forma inmediata a la Fiscalía Superior del estado La Guaira los fines de fiel cumplimiento del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y a procurar que los culpables reparen los daños causados…” Cursante al folio 44 al 50 de la segunda pieza del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho ABG. YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero (3°) del Ministerio Público del estado La Guaira, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho ABG. YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero (3°) del Ministerio Público del estado La Guaira, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 17-11-2022 y recurrida en fecha 28-11-2022, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 07 de la presente incidencia, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 12 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 18, 21, 22, 23 y 24 de noviembre de 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NO ACEPTO LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos WLADIMIR OSCAR ORTEGA GALARRAGA y MAURY DEL CARMEN VALLENILLA DE ORTEGA, de conformidad con el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, sal que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 11 al 18 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Apoderado Judicial de la víctima, razón por la cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.