REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA SEDE CONSTITUCIONAL
Macuto, 21 de diciembre de 2022
212º y 163
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-1576-2021
ASUNTO PROVISIONAL: 1454-2022
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, actuando en sede constitucional, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta de conformidad con lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el profesional del derecho ABG. PEDRO RAFAEL LUCIANO PEREZ SOSA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ISMAEL EDUARDO RANGEL VALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.587.563, en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
“…En fecha 03 de Octubre del año 2021 (03-12-211, el arriba identificado Imputado ISMAEL EDUARDO RANGEL VALENCIA fue DETENIDO POLICIALMENTE por funcionarios AD HONOREM del DGCIM en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar del Estado La Guaira en fecha 03 de Octubre del año 2021 para luego ser TRASLADADO a una CASA DE SEGURIDAD en el Municipio El Hatillo del AREA METROPOLITANA DE CARACAS contraviniendo el DECRETO NÚMERO 4610 de la Gaceta Oficial 42.125, con fecha del 12 de mayo de 2021. 2°).- En fecha Martes Cinco (5) Octubre del año en curso (05-10-21), Fue realizada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN para Oír al Imputado donde las fiscalías 55° y 8o con Competencia Nacional y la Fiscalía 9na Regional del Estado La Guaira, donde le fueron calificados los delitos de Corrupción Impropia y Tráfico de Influencias, amparado en los artículos 63 y 73 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, y la misma está derogada, fue EMANADA DE LA ASAMBLEA NACIONAL* CONFORME A LOS ARTÍCULOS 24, 187 NUMERAL 1, 203, 212 y 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual SE PUBLICÓ EN LA GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIO N°: 5.637 DE FECHA LUNES 7 DE ABRIL DE 2003. En esa LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, el ARTÍCULO 63* se refiere al SOBORNO O INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN. El ARTÍCULO 73* de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, se refiere es al ENRIQUECIMIENTO ILICITO. 3°).-... Ese mismo día viernes 19 de Noviembre del año en curso (19-11- 211, Los Fiscales del Ministerio Público 55° Nacional, Fiscal 8o Nacional y Fiscal 9° Provisorio del Estado La Guaira señalan en su ACTO CONCLUSIVO de Fecha 19/11/2021 la *LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN*, y la misma está derogada, fue EMANADA DE LA * ASAMBLEA NACIONAL* CONFORME A LOS ARTÍCULOS 24, 187 NUMERAL 1, 203, 212 y 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual SE PUBLICÓ EN LA GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIO N°: 5.637 DE FECHA LUNES 7 DE ABRIL DE 2003. En esa LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, el *artículo 63* se refiere al SOBORNO O INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN. El * artículo 73* de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, se refiere es al ENRIQUECIMIENTO ILICITO. Actualmente para regular la materia concerniente al régimen de protección al Patrimonio Público y el uso debido de los recursos públicos y el comportamiento de los funcionarios públicos en sus quehaceres cotidianos ES MEDIANTE UN *DECRETO*. No es la ley contra la corrupción, ya que la misma fue DEROGADA mediante la *Disposición Final Cuarta* del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción el 19 Noviembre de 2014 Publicada en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NÚMERO: *6.155* EXTRAORDINARIO DE FECHA *19 DE NOVIEMBRE DE 2014,* Y EL MISMO SE DENOMINA: “DECRETO CON RANGO. VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN”. Esa es la normativa vigente y NO la ley Contra la corrupción, refrendada por Nuestro PRESIDENTE NICOLAS MADURO MOROS. 4°).- En fecha 3 de Diciembre del año en curso (03-12-2021). estaba pautada la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, ya encontrándonos todas las partes anunciadas, el representante por el Ministerio Público, le informó la ciudadana Juez vía telefónica a la 1:30 horas de la tarde aproximadamente que asistiría le Fiscal Auxiliar 8va con Competencia Nacional, luego de una espera de casi tres (03) horas, la Fiscal mencionada informo vía Whatsapp al tribunal que iba en camino, por lo que la ciudadana juez nos informa que ya la representación del Ministerio Público, estaba en camino a la sede del tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar, a eso de las Siete (07:00 PM), luego de una ardua espera, la ciudadana juez nos informa a las partes presentes, Imputado, Abogado defensor, que el acto seria DIFERIDO en virtud que la representante del MINISTERIO PÚBLICO nunca llegó a la sede del Tribunal. Una vez estudiada la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la ciudadana Juez fijo el plazo para el Diecinueve (19) de Enero del año Dos Mil Veintidós (2022), a las 9:30 horas de la mañana, todo esto violentando la interpretación del artículo 309 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo establece que de no celebrarse la Audiencia Preliminar, se debe diferir y fijar nuevamente en un plazo que no podrá exceder de CINCO (51 DÍAS HÁBILES, entendiéndose que las partes ya nos encontramos a derecho, ahora bien, si contamos los Cinco (5) días Hábiles, se debió haber fijado para el día VIERNES DIEZ (10) DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, no para el día Miércoles Diecinueve f 19) de Enero del Año Dos Mil Veintidós (2022), también hay que resaltar que primeramente la fecha que había pautado el tribunal era para el día Lunes Diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Veintidós (2022), pero es de conocimiento del tribunal y de esta Defensa que los detenidos en el Centro Penitenciario el Rodeo II, solo tienen disponible una unidad de transporte los días Miércoles y Viernes. 5°),- En fecha Miércoles Ocho (8) de Diciembre del año en curso (08-12-21), esta Defensa, consignó escrito por ante el Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, donde le solicitó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 309 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo establece que de no celebrarse la Audiencia Preliminar, se debe diferir y fijar nuevamente en un plazo que no podrá exceder de CINCO (5) DÍAS HÁBILES, y fuera fijada para el día más cercano entiéndase Jueves Nueve (09), Viernes Diez (10), Lunes Trece (13) o Martes Catorce (14) de Diciembre del presente año, ya que de acuerdo a la Resolución Nro. 2021-0019 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en indica: RESUELVE PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el día Quince (15) de Diciembre de 2021 hasta el Quince de Enero (15) del 2022, ambas fechas inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley...”. Como lo establece nuestra norma que considere pertinente dicho tribunal, y esperando una pronta, oportuna y satisfactoria respuesta, donde la respuesta obtenida por parte de la Juez fue que el Ministerio Público debía remitir un oficio, solicitándole al Tribunal que fijara un nuevo plazo para la Audiencia Preliminar. (…)6°),- Miércoles Ocho (8) de Diciembre del año en curso (08-12-21). esta Defensa, consignó escrito por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, donde se le solicitó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 y 508 numeral 2, una solicitud de Intervención Administrativa para que se dirigiera con fines administrativos al Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, la interpretación y aplicación de lo establecido en el artículo 309 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo establece que de no celebrarse la Audiencia Preliminar, se debe diferir y fijar nuevamente en un plazo que no podrá exceder de CINCO (51 DÍAS HABILES, y fuera fijada para el día más cercano entiéndase Jueves Nueve (09), Viernes Diez (10), Lunes Trece (13) o Martes Catorce (14) de Diciembre del presente año, ya que de acuerdo a la Resolución Nro. 2021-0019 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en indica: “...RESUELVE PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el día Quince (15) de Diciembre de 2021 hasta el Quince de Enero (15) del 2022, ambas fechas inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley…”. Como lo establece nuestra norma que considere pertinente dicho tribunal, y esperando una pronta, oportuna y satisfactoria respuesta, donde la respuesta obtenida por parte de la Juez fue que el Ministerio Público debía remitir un oficie, solicitándole al Tribunal que fijara un nuevo plazo para la Audiencia Preliminar. (…)7o).- En fecha Miércoles Ocho (8j de Diciembre del año en curso (08-12- 211, esta Defensa, consignó escrito por ante la Fiscalía Novena (9o) Regional de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira del Ministerio Público, donde se le solicitó a esa representación Fiscal, como garante de los DERECHOS y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, y como Titular de la Acción Penal, que solicitara al Tribunal se cumpla lo establecido en nuestras normas y oficiara al tribunal para que fijara una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en el menor plazo posible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 309 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. (…)8°).- En fecha Jueves Nueve (9) de Diciembre del año en curso (9-12-21), esta Defensa, consignó escrito por ante la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55°) con Competencia a Nivel Nacional del Ministerio Público, donde se le solicitó a esa representación Fiscal, como garante de los DERECHOS y GARANTÍAS Constitucionales, y como Titular de la Acción Penal, que solicitara al Tribunal se cumpla lo establecido en nuestras normas y oficiara al tribunal para que fijara una nueva oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el menor plazo posible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 309 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. 9o).- En fecha Jueves Dieciséis (161 de Diciembre del año en curso (l6-12-21), esta Defensa, consignó escrito por ante la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público, donde as le informó que tanto en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Para Oír al imputado de fecha 05/10/2021 y en el Acto Conclusivo de Fecha 19/11/2021, la Ley utilizada fue la *LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN*, y la misma está derogada, fue EMANADA DE LA *ASAMBLEA NACIONAL* CONFORME A LOS ARTÍCULOS 24, 187 NUMERAL 1, 203, 212 y 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual SE PUBLICÓ EN LA GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIO N°: 5.637 DE FECHA LUNES 7 DE ABRIL DE 2003. En esa LEY CCNTRA LA CORRUPCIÓN, el *artículo 63* se refiere al SOBORNO O INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN. El *artículo 73* de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, se difiere es al ENRIQUECIMIENTO ILICITO. (…)Actualmente para regular la materia concerniente al régimen de protección al Patrimonio Público y el uso debido de los recursos públicos y el comportamiento de los funcionarios públicos en sus quehaceres cotidianos ES MEDIANTE UN *DECRETO*. No es la ley contra la corrupción, ya que la misma fue derogada mediante la *Disposición Final Cuarta* del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción el 19 Noviembre de 2014 Publicada en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NÚMERO: *6.155* EXTRAORDINARIO DE FECHA *19 DE NOVIEMBRE DE 2014,* Y EL MISMO SE DENOMINA: “DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN”. Esa es la normativa vigente y NO la ley Contra la corrupción, refrendada por Nuestro PRESIDENTE NICOLAS MADURO MOROS. 10°).- En fecha Jueves Dieciséis (16) de Diciembre del año en curso (16-12-21), esta Defensa, consignó escrito por ante la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, donde se le informó que tanto en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Para Oír al Imputado de fecha 05/10/2021 y en el Acto Conclusivo de Fecha 19/11/2021, la Ley utilizada fue la *LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN*, y la misma está derogada, fue EMANADA DE LA *ASAMBLEA NACIONAL* CONFORME A LOS ARTÍCULOS 24, 187 NUMERAL 1, 203, 212 y 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual SE PUBLICÓ EN LA GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIO N°: 5.637 DE FECHA LUNES 7 DE ABRIL DE 2003. En esa LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, el *artículo 63* se refiere al SOBORNO O INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN. El *artículo 73* de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, se refiere es al ENRIQUECIMIENTO ILICITO. Actualmente para regular la materia concerniente al régimen de protección al Patrimonio Público y el uso debido de los recursos públicos y el comportamiento de los funcionarios públicos en sus quehaceres cotidianos ES MEDIANTE UN *DECRETO*. No es la ley contra la corrupción, ya que la misma fue derogada mediante la *Disposición Final Cuarta* del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción el 19 Noviembre de 2014 Publicada en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NÚMERO: *6.155* EXTRAORDINARIO DE FECHA *19 DE NOVIEMBRE DE 2014,* Y EL MISMO SE DENOMINA: “DUCRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN”. Esa es la normativa vigente y NO la ley Contra la corrupción, refrendada por Muestro PRESIDENTE NICOLAS MADURO MOROS. 11°).- En fecha Jueves: Dieciséis (16) de Diciembre del año en curso (16-12-21), esta Defensa, consignó escrito por ante la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, donde se le informó que el día pautado para la AUDIENCIA PRELIMINAR el Tres (3) de Diciembre del año en curso (03/12/2021), ya encontrando los todas las partes anunciadas en el Tribunal, el representante por parte del Ministerio Público, le informó la ciudadana Juez vía telefónica a la 1:30 horas de la tarde aproximadamente que asistiría la Fiscal Auxiliar Octava (8va) con Competencia Nacional del Ministerio Público, luego de una espera de casi tres (03) horas, la Fiscal mencionada informó vía Whatsapp al tribunal que iba en camino, por lo que la ciudadana juez nos informa que ya la representación del Ministerio Público, estaba en camino a la sede del tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar, a eso de las Siete horas de la noche (07:00 PM), luego de una ardua espera, la ciudadana juez nos informa a las partes presentes, Imputado, Abogado defensor, que el acto seria DIFERIDO en virtud que la representante del Ministerio Público nunca llegó a la sede del Tribunal. En el proceso contenido en el Exp diente N°: 4C-1576-2021 que cursa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción dpi Estado La Guaira, SE HAN VIOLADO con la NEGATIVA A FIJAR EN EL PLAZO ACORDE A LO ESTIPULADO EN EL, ARTICULO 309 DE LA (LOR-COPP), los siguientes derechos y Garantías: (…)1°) DERECHO AL DEBIDO PROCESO. -> (art. 49 CRBV), por cuanto, el artículo 156, 309, todos de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, expresan, entre otras -osas, que: a)=> EL RESPETO DE LOS LAPSOS Y PLAZOS ESTABLECIDOS POR LA NORMA ADJETIVA PENAL; b)=> Falta de Interpretación de la Norma. 2o) DERECHO A LA DEFENSA. -> (art. 49 Núm. 1, CRBV). Se viola este Derecho Constitucional, POR CT ANTO A MI DEFENDIDO. SE LE VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA AL NO APLICAR LA CORRECTA APLICACIÓN DE LA NORMA. Violando el Principio IURA NOVIT CURIA (donde establece que el Juez está obligado a conocer del derecho y a quienes aplicamos el derecho), a su vez violando el Principio SUMMA IGNORANTIAE IURIS (donde establece el desconocimiento total del derecho) ahora bien encontrándonos en una total indefensión y violación de los Principios y Garantías Constitucionales. 3°) DERECHO A LA PRUEBA. -> (art. 49 Núm. 1, CRBV). Al igual que los razonamientos anteriores en cuanto a la violación al Derecho a la Defensa, los cuales son valederos y aplicables también en este aparte, se viola este Derecho Constitucional, POR CUANTO A MI DEFENDIDO v A MI COMO ABOGADO DEFENSOR. CON TODAS LAS NEGATIVAS DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA, NO LOGRANDO OBTENER EL PRONUNCIAMIENTO QUE LA LEY NOS PERMITE, PARA PODER EJERCER ESTE DERECHO. EN EL ENTENDIDO QUE EL DERECHO A PRUEBAS, ES LA FACULTAD QUE TIENEN LAS PARTES DE PRESENTAR PRUEBAS Y OPONERLAS, A QUE SE LE ADMITAN, A PRACTICARLAS Y A QUE LES SEA VALORADA POR EL JUEZ, COMO YA SABEMOS, LA FINALIDAD DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA ES CONVENCER AL JUEZ DE LA EXISTENCIA DE LOS HECHOS DISCUTIDOS Y QUE ÉL PUEDA VERIFICARLOS. EN ESTE CASO EN CONCRETO, CON EL ENTRABAMIENTO PROCESAL HACIA MI DEFENDIDO, NO SE ME HA PERMITIDO ACCEDER Y EJERCER ESE DERECHO A PRUEBAS... CON EL AGRAVANTE, QUE TAL OMISIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL, INCIDE COMO DAÑO COLATERAL. EN LA PERSONA DEL IMPUTADO PRIVADO DE LIBERTAD. Por lo tanto, con esas omisiones, SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA PRUEBA O DERECHO A PROBAR A ESTE SUSCRITO ACCIONANTE EN AMPARO. 4°) DERECHO A SER OÍDO. -> (art. 49 Núm. 3, CRBV). Se viola este Derecho Constitucional, POR CUANTO A MI DEFENDIDO. NO SE LE HA PERMITIDO EXPRESAR NI POR ESCRITO NI DE VIVA VOZ, LOS PARECERES NI LOS CRITERIOS JURÍDICOS, EN TANTO Y EN CUANTO, SON ATINENTES A NUESTRA PRETENSION DE LA CORRECTA INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE LA NORMA. A SABER: => PRESENTÉ EL ESCRITO (08-12-21) POR ANTE EL TRIBUNAL CUARTO (4o) DE CONTROL, SOLICITANDO SE APLICARA LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 309 DE LA LEY ORGANICA DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ES DECIR QUE NO SE HA OIDO DICHA SOLICITUD. Violando el Principio IURA NOVIT CURIA (donde establece que el Juez está obligado a conocer del derecho y a quienes aplicamos el derecho), a su vez violando el Principio SUMMA IGNORANTIAE IURIS (donde establece el desconocimiento total del derecho), ahora bien encontrándonos en una total indefensión y violación de los Principios y Garantías Constitucionales. B=> PRESENTÉ EL ESCRITO (08-12-21) POR ANTE LA PRESIDENCIA DE L CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTAD LA GUAIRA, AMPARADOS EN LOS ARTICULOS 507 Y 508 ORDINAL 2 INTERVENCION ADMINISTRATIVA DE ACUERDO A LAS ATRIBUCIONES QUE TIENE LA PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN LA SUPERVISION DEL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS JUECES Y JUEZAS CON CARÁCTER ADMINISTRATIVO, SOLICITANDO SE APLICARA LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 309 DE LA LEY ORGANICA DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ES DECIR QUE NO SETLA OIDO DICHA SOLICITUD. Violando el Principio IURA NOVIT CURIA (donde establece que el Juez está obligado a conocer del derecho y a quienes aplicamos el derecho), a su vez violando el Principio SUMMA IGNORANTIAE IURIS (donde establece el desconocimiento total del derecho), ahora bien encontrándonos en una total indefensión y violación de los Principios y Garantías Constitucionales. C) => presenté escrito (08-12-21) ante la Fiscalía Novena (9o) Regional De La Circunscripción Judicial Del Estado La Guaira, de acuerdo a sus atribuciones como GARANTE y TITULAR DE LA ACCICN PENAL, respetando y aplicando los DERECHOS y GARANTIAS CONSTITUCIONALES que le competen, oficiara al tribunal para que aplicara lo establecido en el artículo 309 de la Ley Orgánica De Reforma Del Código Orgánico Procesal Penal, para que a su vez, explicara al tribunal cuarto (4o) de control el error que cometen al no computar lapsos de manera correcta como lo establece el referido artículo que se fijara en un plazo de cinco (5) días hábiles. La Fiscalía Novena (9o) Regional De La Circunscripción Judicial Del Estado La Guaira mediante oficio Nro. 23-F09°-1032-2021 de fecha 08/12/2021 y recibido en fecha 09/12/2021 por la oficina de Alguacilazgo Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial De] Estado La Guaira, remitió junto al oficio el escrito consignado por esta defensa en esa misma fecha y le solicito al tribunal lo siguiente: “...REMISIÓN QUE SE REALIZA, CON LA FINALIDAD DE QUE SE SIRVA PRONUNCIAR EN CUANTO AL REQUERIMIENTO EFECTUADO EN DICHO ESCRITO, POR EL PRC FESIONAL DEL DERECHO ANTES IDENTIFICADO...”. Ahora bien, hasta la fecha no hemos encontrado respuesta alguna por parte del Tribunal. ES DECIR QUE NO SE HA OIDO DICHA SOLICITUD -. Por lo tanto, con esas omisiones, SE HA VIOLADO EL DERECHO A SER OÍDO.- Violando el Principio IURA NOVIT CURIA (donde establece que el Juez está obligado a conocer del derecho y a quienes aplicamos el derecho), a su vez violando el Principio SUMMA IGNORANTIAE IURIS (donde establece el desconocimiento total del derecho), ahora bien encontrándonos en una total indefensión y violación de los Principios y Garantías Constitucionales. D)=> presenté escrito (09-12-21) ante la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55°) Con Competencia A Nivel Nacional Del Ministerio Público, de acuerdo a sus atribuciones como garante y titular d la: ficción penal, respetando y aplicando los DERECHOS y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES que le competen, oficiara al tribunal para que aplicara lo establecido en el artículo 309 de la Ley Orgánica De Reforma Del Código Orgánico Procesal Penal, para que a su vez, explicara al Tribunal Cuarto (4o) De Control el error que cometen al no computar los lapsos de manera correcta como lo establece el referido artículo que se fijara en un plazo de cinco (5) días hábiles. 5°) DERECHO A PETTCJÓN Y OPORTUNA RESPUESTA. -> (art. 51 CRBV). En relación a la violación por parte del Tribunal de la Causa de este Derecho como Garantía Constitucional que es, valen los mismos argumentos de hecho explanado en el aparte 5o o numeral anterior. Como consecuencia de NO HABER SIDO OIDO, NO OBSTANTE HABER YO PETICIONADO REITERADAS VECES SE PROCEDIERA A MI PETICIÓN, SIN SER OÍDO, Y SIN QUE NI EL TRIBUNAL DE LA CAUSA NI LA PRESIDENCIA DEL CIRCUITO, SE HUBIERAN PRONUNCIADO AL RESPECTO, ENTONCES, ESTAMOS EN PRESENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN Y A UNA OPORTUNA RESPUESTA, consagrada en el artículo 51 Constitucional (Igualmente en el art. 2 de la LOPA).- En base a los alegatos de hecho y de derecho precedentemente explanados, y habiendo demostrado las múltiples violaciones normativas de Orden Constitucional, muy respetuosamente ocurro por ante la competente autoridad de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para interponer, como en efecto, interpongo, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento en los artículos del 22 al 30 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando, entre otras cosas, lo siguiente: PRIMERO; EL INMEDIATO REESTABLECIMIENTO DEL DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONALES VIOLADAS O LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE MÁS SE ASEMEJE A ELLA, LAS CUALES HAN SIDO DENUNCIADAS EN EL PRESENTE ESCRITO, DERECHO A LA LIBERTAD. SEGUNDO: SE ORDENE AL ORGANO JURISDICCIONAL DENOMINADO JUZGADO CUARTO (4o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, FIJE UN NUEVO PLAZO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. TERCERO: SE DECRETE LA NULIDAD TOTAL Y SE LE OTORGUE SU DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD, EN VIRTUD QUE FUERON VIOLADOS SU DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA PRUEBA, A SER OIDO, A PETICION Y OPORTUNA RESPUESTA, CONTROL DIFUSO, NO RETRO ACTIVIDAD, JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA, A LA DIGNIDAD HUMANA Y CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD. CUARTO: LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS QUE ESTE SUPERIOR ORGANO JURISDICCIONAL CONSIDERE NECESARIO, UTIL Y CONVENIENTE, CONCOMITANTE CON EL REESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA…” (Folios 01 al 14 de la incidencia).
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien analizados los argumentos esgrimidos por el accionante ABG. PEDRO RAFAEL LUCIANO PEREZ SOSA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ISMAEL EDUARDO RANGEL VALENCIA, se evidencia que está dirigida a considerar como lesiva de sus Derechos y Garantías Constitucionales, las presuntas actuaciones realizadas, por la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estatal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a quien considera como agraviante, en tal sentido tenemos que el primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que: “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”
Igualmente, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”, observándose que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la competencia para conocer la modalidad de amparo, en la sentencia Nº 0001 de fecha 20/01/2000. Caso Emery Mata Millan, dejó sentado lo siguiente: “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” y siendo que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regula la competencia del Órgano Jurisdiccional, en función de la materia- ratio materiae- o criterio de afinidad, en función del territorio -ratio loci- o criterio territorial y en función del órgano que ha lesionado o amenazado con lesionar derechos constitucionales, que obedecen al denominado criterio privilegiado u orgánico, en vista de lo arriba expuesto queda evidenciado que este Tribunal Colegiado por ser el superior jerárquico del Tribunal de Primera Instancia señalado como agraviante, resulta competente para conocer las acciones de amparo contenida en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Establecida como ha quedado la competencia de este Órgano Colegiado, pasa de seguidas a resolver sobre la admisibilidad o no de la pretensión de la acción de amparo invocada en el presente caso y en tal sentido tenemos que él ABG. PEDRO RAFAEL LUCIANO PEREZ SOSA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ISMAEL EDUARDO RANGEL VALENCIA, interpone Acción de Amparo Constitucional, indicando el accionante que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estatal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03/12/2021, se encontraba prevista la celebración de la audiencia preliminar, siendo diferida la misma, por incomparecencia del Ministerio Publico, fijándose nuevamente para el día 19 de enero de 2022, obviando la juez de control, el plazo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación de la celebración de la audiencia preliminar, así como la omisión de pronunciamiento por parte del tribunal a las solicitudes realizadas por el accionante, considerando el mismo que el Juzgado A quo violento el debido proceso, el derecho a la defensa, derecho a la prueba y derecho a petición y oportuna respuesta, establecidos en los artículos 49, numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales violadas, como se ordene al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estatal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal fije un nuevo plazo para la celebración de la audiencia preliminar, y se decrete la nulidad total y se le otorgue el derecho a la libertad a su representado.
Del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte, encuentra que la solicitud cumple con la exigencia del mismo.
Esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado a las actas procesales observa esta Corte, que el amparo a favor del ciudadano ABG. PEDRO RAFAEL LUCIANO PEREZ SOSA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ISMAEL EDUARDO RANGEL VALENCIA, fue interpuesto por una serie de presuntas violaciones de derechos constitucionales, cometidas supuestamente por parte del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal y Estatal en función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, por cuanto el la juez del mencionado tribunal no cumplió con el plazo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración de la audiencia preliminar y omitió pronunciamiento a las solicitudes realizadas por el accionante.
Ahora bien este Órgano Colegiado, estima necesario traer colación la sentencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Nro. 1113 de fecha 22 de junio de 2001, donde se ha señalado:
“...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
“…No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. .”, debe esta Corte declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide....”
En este orden de ideas, se advierte que las presuntas lesiones constitucionales surgieron en fecha 03/12/2021, al momento que la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estatal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordeno el diferimiento de la audiencia preliminar por ausencia del Ministerio Publico, para el día 19/01/2022, por lo que de acuerdo al accionante, la juez obvio el plazo que prevee el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “…En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho…”; Ahora bien, con el fin de verificar las denuncias esgrimidas por el accionante, de una revisión de la causa se puede observar, que en fecha 19/01/2022, se celebro audiencia preliminar al ciudadano ISMAEL EDUARDO RANGEL VALENCIA, mediante la cual el mismo se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el Articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción y TRÁFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el Articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción, procediendo el tribunal a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en su lugar le impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejúsdem, encontrándose el mencionado ciudadano hasta la presente fecha cumpliendo con la pena impuesta en libertad, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estatal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la Compulsa N° PROV-008-2022, según auto de ejecución de pena de fecha 17 de marzo de 2022, cursante a los folios 159 y 160, por lo tanto, tal violación o amenaza a los derechos y garantías Constitucionales del hoy penado han cesado, siendo esta cesación una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1°del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevee lo siguiente: “…Articulo 6: No se admitirá la acción de amparo: …1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”; Asimismo, de acuerdo a la cesación de las violaciones y amenazas de los derechos y garantías Constitucionales, en reiteradas jurisprudencias, ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.113 de fecha 22-06-2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, lo siguiente:
“…En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo:1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide…”
De igual manera, este Órgano Colegiado, estima necesario traer colación la sentencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Nro. 1.133 de fecha 15 de mayo de 2003, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, donde se ha señalado:
“…Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara…”
Siendo así las cosas, a la luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencial antes indicado, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional en la presente acción de amparo, interpuesto por el ABG. PEDRO RAFAEL LUCIANO PEREZ SOSA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ISMAEL EDUARDO RANGEL VALENCIA, concluye que en el caso in comento, se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haberse verificado que habían cesado las violaciones o amenazas de los derechos y garantías Constitucionales del mencionado ciudadano, al constatarse que el mismo sigue su proceso en libertad ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estatal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la Compulsa N° PROV-008-2022. Y ASI SE DECLARA.