REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 05 de diciembre de 2022
212º y 163º
Asunto Provisional: 1865-2021
Recurso Prov-1021-2022

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir los Recursos de Apelación interpuestos, el primero por los ABGS. NORELVIS BRICEÑO VILORIA, JOSE LUIS FREITES, DENNY MENNESES GUERRERO y ERICK CASTRO, en su carácter de Fiscales Provisorios y Auxiliar Decima Novena (19°) Nacional Plena y Fiscales Decimo Segundo Provisorios y Auxiliar del Ministerio Público del estado La Guaira respectivamente, y el segundo por el ABG. JEUS GREGORIO SAVEDRA ALEGRIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NILDA CASTRO PAREDES, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2022, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, concerniente a los pronunciamientos emitidos al finalizar la audiencia preliminar, referidos a la declaratoria con lugar del sobreseimiento de la causa y la omisión de pronunciamiento referente a la acusación particular propia, en la causa seguida al ciudadano LIUS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 3.892.425. En tal sentido, se observa:
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

En su escrito recursivo los ABGS. NORELVIS BRICEÑO VILORIA, JOSE LUIS FREITES, DENNY MENNESES GUERRERO y ERICK CASTRO, en su carácter de Fiscales Provisorios y Auxiliar Decima Novena (19°), Nacional Plena y Fiscales Decimo Segundo Provisorios y Auxiliar del Ministerio Público del estado la Guaira respectivamente, denunciaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es el caso ciudadanos Jueces de Corte que en fecha 15 de Noviembre de 2021, funcionarios adscritos a Cuadrantes de Paz de la policía del Estado la Guaira, destacados en el cuadrante N° 16, lo cual comprende el sector del terminal de la Guaira, Parroquia la Guaira, se encontraban realizando un dispositivo de verificación de personas y vehículos en la vía Principal del-Sector del Terminal la Guaira adyacente a la playa Hugo Chávez de la Guaira, logrando observar a un ciudadano que se trasladaba en una camioneta Sport Wagón color blanco, marca Ford, el cual al observar la presencia de los funcionarios policiales, se torno nervioso, actitud esta que llevo a los funcionarios policiales, a solicitarle que se detuviera y estacionara su vehículo, acercándosele e indicando le mostrara los documentos de propiedad del mismo, para la verificación, y preguntándole si ocultaba algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, contestando que no, luego le fue realizada una inspección corporal encontrando nada, y según sus datos responde al nombre de JULIO ROJAS, titular de la cédula N°-V 3.892.425, de 69 años de edad, procedieron entonces a radiar a la sala situacional de la policía del Estado la Guaira UN VEHÍCULO TIPO: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, PLACA: AF513CD, COLOR: BLANCO, SERIAL CARROCERÍA: 8XD5K8F8XKGA00048, SERIAL DEL MOTOR: KA00048, y los datos del sr Julio Rojas y mediante el Sistema Integral de Información Policial (S.l.l.P.O.L.) Indicando desde allí que el ciudadano no presento registro policial alguno, sin embargo la camioneta in comento, estaba requerida por la Fiscalía Décima Segunda del Estado La Guaira, por lo que se hizo presumible la existencia de la comisión de un hecho punible, motivo por el cual informaron la situación al fiscal de guardia en ese momento, manifestando el mismo que se dejase el vehículo retenido para su resguardo y que el ciudadano Julio Rojas se dejara privado de libertad, y se enviara todo el procedimiento a la Sala de Flagrancia del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, para el día siguiente, llevando así al ciudadano Julio Rojas al Centro de Retención Preventivo de Macuto, y quedando el vehículo retenido para su resguardo en el departamento de Evidencia y traslados mediante cadena de custodia y posteriormente se enviaría al estacionamiento ubicado en el Sector Tanaguarena, luego el día 16 de Noviembre de 2021, fue presentado el ciudadano Julio Rojas titular de la cédula de identidad N.° V-3.892.425, ante el Tribunal 1o Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, quedando bajo Privativa de Libertad. Posteriormente en fecha 03 de Diciembre de 2021, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado la Guaira. Ordeno la Libertad Inmediata del ciudadano Julio Rojas, en virtud de habérsele revisado la Medida Privativa y se le acordó Sustituir, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la detención domiciliaria en su residencia ubicada en Punta de Mulato, calle Aranaga, casa Santa Barbara, numero 16, quedando a cargo de los ciudadanos Nelson Pereira Rojas quien es su hermano y Mirian Coromoto Montaño Peña, quien es su concubina, así como la vigilancia seria realizada por parte de la Policía del Estado la Guaira con la finalidad de realizar la supervisión de Julio Rojas. Posteriormente en el presente caso, luego de las investigaciones efectuadas, se pudo comprobar que el certificado de registro 210106672431, serial 8XD5K8F8XKGA00048-2-1, de fecha 15 de Abril de 2021, el cual se encontraba en poder del imputado Julio Rojas al momento de su detención por funcionarios que se encontraban realizando un dispositivo de verificación de personas y vehículos en la vía Principal del Sector del Terminal la Guaira adyacente a la playa Hugo Chávez, de la Guaira, se trataba de un DOCUMENTO FALSO con apariencia de documento público, todo ello con el objeto de simular cualidad de propietario sobre el vehículo automotor TIPO CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO, EXPLORER, PLACA AF513CD, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERÍA 8XD5K8F8XKGA00048, SERIAL DEL MOTOR,KA00048, y con la firme intención de hacerse del dominio legítimo del mismo, por cuanto se verifico la existencia de un certificado de registro de vehículo N.° 2101036499885, y con número de identificación vehicular 8XD5K8F8XKGA00048-1-1, respecto de un vehículo TIPO CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, PLACA AF513CD, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERÍA 8XD5K8F8XKGA00048, SERIAL DEL MOTOR KA00048, a nombre de ELLENMAN HUMBERTO ROJAS CASTRO, (ya fallecido) el cual tiene que ver con la presente investigación penal. Al momento de verificar ante el INTT, el contenido del certificado de registro del vehículo N.°210106672431, con número de identificación vehicular 8XD5K8F8XKGA00048, respecto de un vehículo TIPO CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, PLACA AF513CD, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERÍA 8XD5K8F8XKGA00048, SERIAL DEL MOTOR KA00048, presuntamente falso, y el cual fue emitido en fecha 15 de Abril de 2021, momento para el cual el ciudadano ELLENMAN HUMBERTO ROJAS CASTRO, quien fuese titular de la cédula de Identidad N.° 12.461.141, y propietario del precitado vehículo automotor, ya habría fallecido el día 29 de Diciembre de 2020, por infección SARS-CoV-2, y evidenciándose documentalmente que el mismo registra ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT); con fecha posterior a la muerte del ciudadano ELLENMAN HUMBERTO ROJAS CASTRO, a nombre del ciudadano Julio Rojas, documento, obtenido de manera fraudulenta toda vez que el ciudadano Julio Rojas, nunca presento documento de compra- venta, ni ningún tipo de titulo valedero jurídicamente ante este Ministerio Publico, que comprobase la titularidad del mismo. Siendo ELLENMAN HUMBERTO ROJAS CASTRO, y quien en vida fuese hijo del ciudadano Julio Rojas, quien figuro hasta el momento de su muerte y en la actualidad, como el dueño legitimo de dicho vehículo automotor ya que el certificado de registro de ese vehículo cumple formalmente con los requisitos legales y administrativos para otorgar dicho certificado, y entre las cuales estas representantes Fiscales hacen referencia textual de la circular perteneciente al Ministerio publico con N.° DFGRA/FGR/DCJ/DRD/DATC-001-2012, de fecha del 15 de mayo de 2012, indicando: (…) En fecha 17 de Octubre de 2022, se realizó la Audiencia Preliminar en la Causa Penal signada con el No Prov-1865-2021 el Tribunal Quinto de Primera instancia en lo Penal en Funciones de control del estado La Guaira, decretó los siguiente pronunciamientos: (…) En el presente caso, denunciamos que la decisión impugnada incurre en el vicio de inmotivación, y a tal efecto el Ministerio Público estima pertinente realizar un breve análisis de lo que la Norma Procesal y la Jurisprudencia Patria, han considerado en relación a la motivación de las sentencias; y a tal efecto se observa que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: (…) Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado el siguiente criterio en relación a la motivación, Sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1516, del 8 de agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (…) Asimismo, dicha Sala en sentencia número 1893, Expediente número 02-0504, del 12 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que: (…) Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 427, del 5 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES, señala: (…) De la precitada disposición legal, así como de las jurisprudencias antes transcritas, el Ministerio Público destaca que, efectivamente se determina, la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir que todo Juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el porqué de lo decidido, y sobre cual disposición legal argumenta su fallo. Ahora bien, en el caso en concreto, destacan estos Representantes Fiscales que, la Juez de la recurrida, al momento de plasmar su fallo, se limita única y exclusivamente a anunciar una serie de jurisprudencias y termina indicando de manera errónea que alegando que el Ministerio Público no cumplió con lo establecido en el articulo 308, numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal y que además el hecho no reviste carácter penal, en cuanto a lo señalado no es cierto por cuanto del escrito acusatorio se evidencia de manera clara la comisión del ilícito relacionado al Uso de Documento Falso como es la presentación de un Titulo de Vehículo, el cual no fue emitido por la autoridad competente como es el instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, en consecuencia sino existe como es que el ciudadano hoy Acusado lo presento al momento de la detención del vehículo, el cual presentaba una solicitud ante el SIIPOL, es decir, que había una denuncia previa la cual señalaba que alguien se aprovechaba del referido vehículo y al ubicarlo, nos percatamos que no solo se aprovechaba sino que además poseía una documentación falsa para la cualidad de propietario. Ahora bien, no entiende el Ministerio Público que fundamentos consideró el Tribunal aquo para afirmar que el hecho no reviste carácter penal, cuando en fecha el 16 de Noviembre de 2021, fue presentado el ciudadano Julio Rojas titular de la cédula de identidad N° V-3,892.425, ante el Tribunal 1o Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, quedando bajo Privativa de Libertad. Posteriormente en fecha 03 de Diciembre de 2021, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado la Guaira. Ordeno la Libertad Inmediata del ciudadano Julio Rojas, en virtud de habérsele revisado la Medida Privativa y se le acordó Sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la detención domiciliaria en su residencia ubicada en Punta de Mulato, calle Aranaga, casa Santa Barbara, numero 16, quedando a cargo de los ciudadanos Nelson Pereira Rojas quien es su hermano y Mirian Coromoto Montaño Peña, quien es su concubina, así como la vigilancia seria realizada por parte de la Policía del Estado la Guaira con la finalidad de realizar la supervisión de Julio Rojas. Por lo que el Ministerio Público, no ha violentado el debido proceso, ni el derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 12 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el ciudadano Jueces existen múltiples elementos de convicción tales como Entrevistas a Testigos y Victima, Actas Policiales, Experticia de Reconocimiento Técnico al vehículo involucrado, Certificación de Datos e Historial del INTT, Certificado de Origen del Vehículo Control N.° 058199 y N.° Registro 1704410-1, emitido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre (INTT) para la empresa Ford Motor de Venezuela S.A., en fecha 04/07/2019, con factura N.° 799278 y Fecha 04/07/2018, donde se evidencia el verdadero propietario del referido vehículo, entre otros elementos, que no se entiende la decisión inmotivada de la recurrida, lo que si se observa es una parcialidad ante dicha decisión y colocan a la victima de autos y al Ministerio Público en total indefensión al Desestimar la Acusación presentada por los Representante del Ministerio Público en contra de lo ciudadano JULIO ROJAS, siendo que las mismas, si cumplieron con los requisitos indispensables que exige nuestro legislador en el artículo 308 ordinales 2o, 3, 4 y 5o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Tan es así, ciudadanos Jueces Superiores que han de conocer la presente impugnación, que la recurrida con su inmotivado fallo, deja en absoluto estado de indefensión al Ministerio Público, toda vez que, Desestima la Acusación presentada y decreta el Sobreseimiento por considerar que el hecho no reviste carácter penal, y a lo largo de su motiva, señala que “...toda vez que no existen elementos de prueba suficientes que permitan sustentar tal Acusación...” por violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes para luego concluir con un sobreseimiento basado en el artículo 300 numeral 2 ejusdem, el cual nos refiere falta de certeza; o insuficiencia de elementos de convicción, lo cual se contradice impidiendo la recurrida, no solo a esta Representación Fiscal, sino a todas las partes intervinientes en el presente proceso, conocer los motivos por los cuales sustenta su fallo pronunciado en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover: “Ahora bien respecto al argumento que plantea el accionante en relación a la existencia de un gravamen irreparable, cuyo supuesto se encuentra configurado en la causal establecida en el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala Constitucional que en efecto la precitada norma, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esta norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado a acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, entendiéndose que el “gravamen irreparable" es aquel perjuicio que resulta imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, por lo que la Corte de Apelaciones debe proceder primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio, pues dicho gravamen se consumar/a en los casos en los que durante el transcurso del proceso no pueda ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes", Estimamos que el ciudadano Juez ha causado un gravamen irreparable a la Ministerio Público y a las victimas querelladas de poder continuar el proceso para demostrar la responsabilidad de los imputados en juicio. Solución que se propone: Visto lo anterior, es por lo cual solicitamos se declare CON LUGAR la presente denuncia y como consecuencia SE ANULE la decisión dictada en AUTO de fecha 17 de Octubre de 2022, enviando la presente causa a otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal para sea admitido los Escritos acusatorios y se de el pase a Juicio. Ante la ocurrencia y trascendencia de esta írrita decisión esta Representación del Ministerio Público, una vez analizadas todas circunstancias antes aludidas, estima que la Juez de la decisión hoy recurrida, incurrió sin lugar a dudas, en una manifiesta inmotivacion del fallo, violentando de esta manera la Garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que debe garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso, y generando indudablemente un gravamen irreparable al Ministerio Público y a las víctimas hoy recurrente. Corolario de lo expuesto anteriormente, estas Representaciones Fiscales, solicitan muy respetuosamente a los Honorables Jueces Superiores que han de conocer el presente Recurso de Apelación, se Declare CON LUGAR la presente denuncia, y como consecuencia de dicha declaratoria, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del fallo impugnado y se reponga la presente incidencia al estado procesal que se dicte un nuevo fallo, ante un Juez distinto al del hoy recurrido, el cual prescinda del vicio señalado en párrafo precedente por estos Representantes del Ministerio Público. Y así solicitamos muy respetuosamente. Estas representantes del Ministerio Público, ofrecen como medio de prueba a los fines de demostrar los planteamientos realizados a través del presente escrito de Apelación, la totalidad de las actuaciones que integran el expediente 5C-1865-2021 nomenclatura del Juzgado Quinto 5o en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, en su forma original, a los fines de que puedan verificar todas las diligencias que cursan en el caso de marras, constitutivos de elementos de convicción que fundamentas los medios probatorios que alega la recurrida en su decisión que no existen para sustentar un posible juicio oral y público, razón que la llevan a decidir que el hecho no reviste carácter penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, expuestos por estos Representantes Fiscales, solicitamos muy respetuosamente a los honorables Jueces Superiores que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, lo siguiente: PRIMERO: sea ADMITIDO el presente recurso de apelación y sustanciado conforme lo establece el encabezado del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión hoy impugnada, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se reponga la presente causa al estado que otro Juez en Funciones de Control distinto al del fallo recurrido, el cual prescinda de los vicios que dieron lugar al recurso hoy interpuesto, realice una nueva audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 309 ejusdem…” Cursante a los folios 01 al 17 del cuaderno de incidencias.

En este orden, el ABG. ABG. JEUS GREGORIO SAVEDRA ALEGRIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NILDA CASTRO PAREDES, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Procedo a interponer el presente recurso de apelación por falta absoluta de MOTIVACION de la sentencia que decreto dicho sobreseimiento con fundamento en las siguientes consideraciones Consta en el expediente que en fecha 20 de octubre del presente año, consigné poder especial penal de representación que' me fue otorgado por la ciudadana NILDA CASTRO PAREDES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-4.557.607, VÍCTIMA en la causa penal instruida por Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira en la causa N° 5C-1865-2021, proceso iniciado por denuncia presentada por mi representada en fecha 25 de enero de 2021, por ante la Delegación Estadal La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya nomenclatura del referido cuerpo policial es K21-0138-00172, en la cual señaló diversos delitos contra la propiedad, cometido en perjuicio de sus derechos como heredera, cuyos actos ejecutados por varias personas perseguían apoderarse mediante acciones fraudulentas y forjando documentos públicos de bienes pertenecientes a la sucesión abierta en razón del fallecimiento de su hijo: ELLEMAN HUMBERTO ROJAS CASTRO, quien falleció el 29 de diciembre de 2020, por lo cual posee la cualidad de víctima que la acredita para interponer el presente escrito. El 10 de octubre de 2022, la víctima a través de su representación legal presentó escrito de Acusación Particular Propia. El acto de la audiencia preliminar se celebró el día 17 de octubre de 2022, por lo que conforme al lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal el presente recurso es interpuesto en forma tempestiva, por lo que solicito sea admitido y En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, el Tribunal luego de verificar la presencia de las partes (Fiscal del Ministerio Público, imputado con su defensa privada, Víctima con su representante legal) procedió a dar inicio a la misma, explanando las intervenciones de las partes así como el pronunciamiento judicial en el acta de audiencia en los siguientes términos: (…) Luego de habérsele impuesto del precepto constitucional al imputado y éste manifestar su deseo de no declarar al serle cedido el derecho de palabra a la defensa del imputado ABG. JHILLKYS ANTONIO ALCILA, el mismo intervino señalando: (…) En esa misma fecha la jueza Quinta en Funciones de Control emitió un auto el cual señaló como la decisión “Fundada” de su pronunciamiento en la audiencia preliminar, el cual es del tenor siguiente (…)Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida al ciudadano JULIO ROJAS,, titular de la cédula de identidad N° V-3.892.425, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser el hecho investigado típico. De una somera lectura de la mal llamada por la juzgadora Quinta de Control “decisión fundada”, claramente se evidencia que la misma no cumple con los requisitos exigidos por el legislador para la sentencia que declara el sobreseimiento establecidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:( …) En efecto, ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso de apelación, la decisión recurrida, no cumple con ninguno de los requisitos antes mencionados, pues por toda motivación se limita a señalar brevemente, que no existe delito, y que el Ministerio Público no acreditó elementos de prueba suficientes y concordantes...igualmente señaló en forma precaria que consta en las actas procesales la declaración universal de herederos y la declaración sucesoral donde se establece que el imputado y la víctima son legítimos propietarios de los vehículos en cuestión... Tal afirmación desprovista de un análisis de los hechos contenidos en la acusación fiscal e igualmente en la acusación particular propia, obvia los más de Doce (12) elementos de convicción (principalmente documentos públicos y experticias) detallados en la Acusación Fiscal e igualmente los presentados en la acusación particular propia de la cual ni siquiera se 8pronunció (sic) ni en el acta de la audiencia preliminar ni en el mal llamado “auto fundado”. Es importante señalar, que la decisión que se impugna pone fin a una investigación penal iniciada hace dos años, con ocasión del fallecimiento del ciudadano ELLEMAN HUMBERTO ROJAS, quien al contraer la infección por COVID-19, fue hospitalizado agravando su cuadro de salud, ameritando la compra de medicamentos costosos que mi representada no podía cubrir, generándose una serie de conflictos entre personas que son señaladas en la acusación particular propia que se asociaron para desaparecer bienes pertenecientes a dicho ciudadano aprovechándose de forma vil de su estado de salud; luego del acaecimiento de su muerte, comienzan a ejecutar una serie de maniobras para apropiarse indebidamente de esos bienes pertenecientes al acervo hereditario, especialmente de dos vehículos y artefactos eléctricos, donde se hace partícipe el hoy sobreseído a través del forjamiento y uso de documentos falsos para vender por lo menos uno de los vehículos; por lo cual aquí no solamente concurre como víctima agraviada por delitos inacabados que fueron fallidos gracias a la oportuna intervención de los órganos de investigación penal competente, tal como ocurrió con la camioneta descrita en la acusación fiscal, sino que también es víctima el Estado Venezolano, por haber sido utilizado como medio de comisión para el hurto de bienes de una herencia, documentos públicos falsificados, por lo que además se estaría ante delitos contra la fe pública. Estas circunstancias fueron inobservadas por la recurrida, desconociendo la existencia de ilícitos penales atribuibles a miembros de una sucesión, cuando en forma desacertada señaló como razonamiento para decretar el sobreseimiento : (…) Es de señalar, que tal razonamiento esgrimido en el fallo accionado, pone de manifiesto el desconocimiento de diversos delitos contra la propiedad derivados de bienes pertenecientes a una herencia y que tienen como sujeto activo cualquier coheredero g copropietario, vale decir, injustos penales que nacen con ocasión a bienes pertenecientes a herencia y se configuran cuando recaen sobre bienes pertenecientes a la masa hereditaria indivisa, cuya víctima es otro coheredero, tal como es descrito el hurto de herencia tipificado y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en los siguientes términos: (…). Así las cosas, resulta que las simples enunciaciones esgrimidas en el fallo accionado, no satisfacen el requisito de motivación que debe contener toda sentencia so pena de su nulidad; la decisión judicial impugnada no estableció porque consideraba que no constituía delito las acciones ejecutadas por el acusado JULIO ROJAS, habida cuenta de encontrarse en posesión de documentos falsos, bajo que fundamento legal consideró que sobre el operaba una excusa absolutoria, nada de ello reposa en la resolución judicial cuestionada a través del presente recurso, configurándose de forma palmaria la FALTA DE MOTIVACIÓN DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO proferido por el tribunal Quinto en Funciones de Control tantas veces señalado. Respecto del requisito de la motivación y la consecuencia jurídica de dicha infracción, como lo es la nulidad . ha sido pacífica y reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, de la cual resulta oportuno destacar en otros fallos, IQ señalado por la Sala de Casación Penal en la sentencia 0080 de fecha 17 de septiembre de 2021 que asentó: (…) En cuanto a la segunda infracción que inficiona de nulidad el fallo apelado como lo es la omisión de pronunciamiento, por cuanto guardó silencio totalmente en relación a la admisión o no de la acusación particular propia, presentada por la representación de la víctima en la oportunidad legal correspondiente y sobre la cual peticionó el representante judicial de la víctima en la audiencia preliminar como omisión de pronunciamiento como vicio que lesiona totalmente el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ha dicho en forma reiterada nuestro Máximo Tribunal: En este sentido, la sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A), señaló lo siguiente: (…). En sinfonía (sic) con el criterio precedentemente señalado afirma esta representación judicial de la victima que la sentencia cuya nulidad se solicita, violento groseramente el derecho a la defensa de mi representada al no proferir mención alguna sobre la acusación particular propia presentada por la representación judicial de la víctima en el lapso legal previsto por el ordenamiento procesal penal para tal fin; en consecuencia y vistas las violaciones tanto constitucionales como legales señaladas en el presente escrito de apelación, es por lo que solicitamos con todo respeto al Órgano de alzada que conocerá del presente recurso de apelación QUE SEAN RESTITUIDOS LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA CONCULCADOS. Ofrezco como medio de prueba para acreditar la solicitud de nulidad aquí peticionada: la totalidad del expediente 5o C-1865-21, que cursa por ante el Juzgado Quinto (5o) de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. Con fuerza de todos los argumentos aquí explanados, esta representación judicial de la víctima solicita muy respetuosamente a los Magistrados que han de conocer el presente recurso, se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, se ANULE la decisión aquí impugnada y se ordene la celebración de la audiencia preliminar en un tribunal distinto al que emitió la decisión violatoria y garantías de los derechos aquí señalados, y que la misma sea realizada con prescindencia de los vicios denunciados.…” Cursante a los folios 19 al 32 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión en la Audiencia Preliminar, se lee entre otras cosas, lo siguiente:

“…1.-DESESTIMA la acusación formulada por la representación de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano LUIS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.892.425; por la presunta comisión del delito de USO DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 concatenado con el articulo 319 todos del Código Penal 2.-DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano LUIS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.892.425; ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, NUMERAL 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello al no revestir carácter penal…” (Folios 66 de la pieza II) (Subrayado de esta Sala).

NULIDAD DE OFICIO

Ahora bien, consta en las actas de la causa original escrito acusatorio presentado por los ABGS. NORELVIS BRICEÑO VILORIA, JOSE LUIS FREITES y DENNY MENNESES GUERRERO, en su carácter de Fiscales Provisorios y Auxiliar Decima Novena (19°) Nacional Plena y Fiscal Decimo Segundo Provisorio del Ministerio Público del estado la Guaira respectivamente, en contra del ciudadano LUIS ROJAS, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322, concatenado con el artículo 319, ambos del Código Penal, conforme se lee en el capítulo IV, titulado PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES; de igual manera la mencionada Fiscalía ofrece los medios probatorios en el capítulo V, siendo estos los siguientes:

“…PRIMERO: Se promueve a los fines de que en el Juicio Oral y Público deponga respecto de los hechos que están bajo su conocimiento el Oficial Jefe (PELG) Díaz Publio y el Oficial de Policía Suárez Arnaldo, funcionarios adscritos a la Cuadrantes De Paz de la Policía Del Estado La Guaira, Es pertinente: ya que fueron los funcionarios actuantes y podrán rendir su declaración sobre e! momento en que la autoridad competente tiene conocimiento del hecho que motiva el inicio de la presente causa. Necesaria: se deja constancia de la recuperación de una CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO, EXPLORER, PLACA AF513CD, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERÍA 8XD5K8F8XKGA00048, SERIAL DEL MOTOR,KA00048, el cual se desplazaba por la vía principal del sector del terminal de la Guaira adyacente a la playa HUGO CHAVEZ de la Guaira, pudiendo verificar los funcionarios actuantes que el referido vehículo se encuentra SOLICITADO, se encuentra conforme a un mandato legal, la posibilidad de ofertar como órgano de prueba a los mencionados funcionarios policías y Lícita: En virtud, que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. (…) SEGUNDO: Se promueve a los fines de que en el Juicio Oral y Público deponga con respecto al contenido de la EXPERTICIA DEL VEHICULO AUTOMOTOR, al experto COLINA ANTONIO Y ALMERIDA JESÚS adscrito a la División de Experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CCJ.C.P.CT Es pertinente por cuanto realizaron experticias de Reconocimiento Técnico N° 0562, es necesario por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tienen sobre el órgano de prueba. Para lo cual solicitamos que al momento de rendir declaración en la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Público, el referido dictamen pericial sea leído, exhibido y reconocido por los expertos, conforme a lo preceptuado en los artículos 322 numeral 2o, concatenado con es 341 y el 228 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: (sic) respecto al contenido de la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 0026, de fecha 18 de Febrero de 2022, suscrita por Detective Jefe RODRIGUEZ VICTOR experto adscritos a la División de Criminalística Municipal La Guaira, del Cuerpo de ^ Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo Peritaje de Avaluó Real a el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, TIPO SPORT WAGON, COLOR BLANCO, AÑO 2019, USO PARTICULAR, PLACAS AF513CD, NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DE VEHICULAR 8XD5K8F8XKGA00048, NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DEL MOTOR KA00048. Es pertinente por cuanto fue el experto que realizo la correspondiente valuación al referido objeto de investigación, es necesario por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tienen sobre el órgano de prueba. Para lo cual solicitamos que al momento de rendir declaración en la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Público, el referido dictamen pericial sea leído, exhibido y reconocido por los expertos, conforme a lo preceptuado en los artículos 322 numeral 2o, concatenado con el 341 y el 228 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se promueve a los fines de que en el Juicio Oral y Público deponga respecto de los hechos que están bajo su conocimiento la ciudadana NILDA (LOS DEMÁS DATOS SE RESGUARDAN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7 y 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) en su condición de TESTIGO REFERENCIAL. es pertinente toda vez que funge como testigo referencial, por ser madre del fallecido y dueño del vehículo objeto del hecho delictual, y necesaria a los efectos de probar el hecho objeto del proceso en lo que respecta en demostrar que la misma tiene conocimientos de los hechos ocurridos. CUARTO: Se promueve a los fines de que en el Juicio Oral y Público deponga respecto de los hechos que están bajo su cocimiento del ciudadano SINLLY (LOS DEMÁS DATOS SE RESGUARDAN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7 y 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) en su condición de TESTIGO REFERENCIAL de los hechos, por ser pertinente toda vez que funge como testigo referencial del hecho, y necesaria a los efectos de probar el hecho objeto del proceso en lo que respecta en demostrar que el mismo tiene conocimientos de los hechos ocurrido. (…) PRIMERO: Se promueve a los fines de que en el Juicio Oral y Público deponga respecto de los hechos que están bajo su conocimiento el CONTENIDO ACTA Policial, de fecha 15 de Noviembre de 2021, suscrita por el Oficial Jefe (PELG) Diaz Publio y el Oficial de Policía Suárez Arnaldo, funcionarios adscritos a la Cuadrantes De Paz de la Policía Del Estado La Guaira, dejando constancia de la Aprehensión al ciudadano. Asimismo se ofrece la exhibición de la mencionada Acta Policial a los fines que los funcionarios actuantes reconozcan como suya la rúbrica de esta y el contenido refleja en la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonio útil, pertinente y necesario, que sirve como fundamento de la presente acusación, toda vez que en la misma se deja constancia del momento en que la autoridad competente tiene conocimiento de la comisión del hecho que motiva el inicio de la presente causa. SEGUNDO: Exhibición y lectura del Certificado de Registro del Vehículo N°210106672431, tipo CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO, EXPLORER, PLACA AF513CD, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERÍA 8XD5K8F8XKGA00048, SERIAL DEL MOTOR, KA00048, emitido por el INTT en fecha 15 Abril de 2021, y presentado por el ciudadano Julio Rojas, titular de la cédula de identidad N.° v-3.892.425, el cual fuere presentado y obtenido de manera fraudulenta. Lo pertinencia y necesidad del citado elemento probatorio radica que mediante el mismo se demuestra que el presunto documento acredita la falsa titularidad del mismo al ciudadano Julio Rojas y el cual fue falsamente consignado el Oficial Jefe (PELG) Díaz Publio y el Oficial de Policía Suárez Arnaldo, en fecha 15/11/2021, pretendiendo acreditarse la titularidad del bien Automotor. TERCERO: Exhibición y lectura respecto de el contenido de la PLANILLA de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° DIEP-PELGN°11.253-2021, perteneciente al Vehículo TIPO, CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO, EXPLORER, PLACA, AF513CD, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERÍA, 8XD5K8F8XKGA00048, SERIAL DEL MOTOR, KA00048. Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que en la misma se dejara constancia de la existencia y las características externas e internas del referido Vehículo automotor el cual se encuentra en calidad resguardo, y quien es objeto de los hechos investigados. La cual es Pertinente por tratarse de un documento sobre el cual versan los hechos investigados; Asimismo es Necesaria para demostrar que en el documento aparecen la descripción del vehículo objeto de los hechos aquí señalados al acusado; conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio al imputado, testigos y o peritos para que informen sobre ello; conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio al imputado, testigos y o peritos para que informen sobre ello. CUARTO: Exhibición y lectura COPIA DEL CERTIFICADO DE ORIGEN DEL (sic) de Tránsito Terrestre (INTT) para la empresa Ford Motor de Venezuela S. A., en fecha 04/07/2019, con factura N.° 799278 y Fecha 04/07/2018, perteneciente a UNA CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO, EXPLORER E7L9 EXPLORER, PLACA, AF513CD, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERÍA, 8XD5K8F8XKGA00048, SERIAL DEL MOTOR, KA00048. El cual registra a nombre de ELLENMAN HUMBERTO ROJAS CASTRO, titular de la cédula de Identidad N.° 12.461.141. La cual es Pertinente por tratarse de un documento sobre el cual versan los hechos investigados; Asimismo es Necesaria para demostrar que en el documento aparecen la descripción del vehículo objeto de los hechos aquí señalados al acusado; conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio al imputado, testigos y o peritos para que informen sobre ello; conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio al imputado, testigos y o peritos para que informen sobre ello. QUINTO: Exhibición y Lectura del INFORME MEDICO DE MEDICINA INTERNA: de fecha 30 de Diciembre de 2020, expedido en el Centro Clínico Fénix Salud, suscrito por la Dra. Andrea A. Bonelli. N. Medicina Interna HUC-UCV. MPPS:102850- CMEM:21486. perteneciente al ciudadano ELLENMAN HUMBERTO ROJAS CASTRO, titular de la cédula de Identidad N.° 12.461.141, con edad de 44 años, quien fallece bajo la impresión diagnostica; 1- Síndrome de Distress Respiratorio del Adulto. 2-lnfección Confirmada por SARSCOV2 en fase Pulmonar. 3 - Trastorno Adaptativo del humor con síntomas depresivos y ansiosos. 4- Sobrepeso. La cual es Pertinente por tratarse de un documento donde se exponen las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen al posterior fallecimiento del propietario legitimo del vehículo; Asimismo es Necesaria para demostrar la fecha en la cual ingreso el ciudadano Elleman a la clínica cuando falleció; conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio al imputado, testigos y o peritos para que informen sobre ello; conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Exhibición y lectura del OFICIO N.° 23-F-12-0425-2021, de fecha 28 de Junio de 2021, realizado por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Publico del Estado la Guaira, solicitando el Jefe del Sistema de Información Policial (SIIPOL), sea incluido, en el sistema de información Policial el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO, EXPLORER E7L9 EXPLORER, PLACA, AF513CD, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERÍA, 8XD5K8F8XKGA00048, SERIAL DEL MOTOR KA0QQ48. La cual es Pertinente por tratarse de un documento donde se exponen las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen al posterior procedimiento de detención del ciudadano hoy Acusado y recuperación del vehículo solicitado; Asimismo es Necesaria para demostrar la fecha en la cual se realizo la inclusión; conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio al imputado, testigos y o peritos para que informen sobre ello; conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Exhibición y Lectura del CERTIFICACIÓN DE DATOS E HISTORIAL, N.° INTT-GQR-117130, remitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), bajo el oficio N.° CJ-N° 4405 de fecha 31 de Agosto del 2021, perteneciente al vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO, EXPLORER E7L9 EXPLORER, PLACA, AF513CD, COLOR, BLANCO, SERIAL CARROCERÍA, 8XD5K8F8XKGA00048, SERIAL DEL MOTOR ,KA00048, donde se acredita como propietario del mismo al ciudadano JULIO ROJAS, Cédula de Identidad N°V-3.892.425, TIPO y Fecha de la última operación TR1 10/05/2021. La cual es Pertinente por tratarse de un documento donde se evidencia los registros que tiene el referido vehículo; Asimismo es Necesaria para demostrar la fecha en la cual se hicieron sus registros sin la debida documentación para el caso del hoy acusado; conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio al imputado, testigos y o peritos para que informen sobre ello; conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Exhibición y lectura del CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN: Del ciudadano ELLENMAN HUMBERTO ROJAS CASTRO, titular de la cédula de Identidad N ° 12.461.141, de 44 años de edad ,quien fallece, en fecha 29 de Diciembre de 2020, a las 08:05pm, Acta que corre inserta en el Folio N° 060, Acta N° 560, de fecha 31 de Diciembre de 2020, Tomo 3, Certificada por el Ciudadano JESÚS ALBERTO VELASQUEZ ROSSI , titular de la cédula de Identidad N°6.314.213. Registrador Civil, de la Parroquia San José, ubicada en el Municipio Libertador, Estado Distrito Capital, conforme al Artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. La cual es Pertinente por tratarse de un documento donde se exponen las circunstancias de tiempo modo y lugar del fallecimiento del propietario legitimo del vehículo; Asimismo es Necesaria para demostrar que el ciudadano Elleman había fallecido mucho antes de realizar la documentación del referido vehículo, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio al imputado, testigos y o peritos para que informen sobre ello; conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 203 al 212 de la pieza I).

Ahora bien, consta en las actas de la causa original escrito acusación particular propia presentado por el ABG. ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, quien para ese momento fungía como apoderado judicial de la ciudadana NILDA OFELIA CASTRO PAREDES, en su carácter de víctima, en contra de los ciudadanos SORYSBEL EMILIA DAAL BONILLA, BARBARA GUISIANA DAAL BONILLA, GUILLERMO ENRIQUE GARCIA HERRERA, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del vigente Código Penal; JULIO ROJAS, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322, del vigente Código Penal y DANIEL MARTINEZ PUENTES, por la comisión del delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 316 y 325 del vigente Código Penal; en el capítulo V, titulado CALIFICACIÓN JURÍDICOS APLICABLES, de igual manera el mencionado Apoderado Judicial ofrece los medios probatorios en el capítulo VI, las cuales se lee:

“… 1.- Ofrecemos el testimonio de los funcionarios actuantes Supervisor (PELG) 0-459 LAYA Héctor y Oficial Agregado (PELG) 0-513 WILSON Carlos, adscritos a la. Testimonios PERTINENTES y NECESARIOS en virtud que depondrán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la incautación del vehículo solicitado, y las diligencias de investigación realizadas para esclarecer los hechos, actuaciones que se constatan en la ACTA DE DILEGENCIA POLICIAL, de fecha 16 de noviembre del año 2021.

2.1 ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA realizada en fecha 10 de febrero de! año 2021, suscrita por los funcionarios inspectores Agregados Antonio CARIAS, Detective Jefe Alberto HERRERA y Detective Agregado Jesús DELGADO, adscritos a la División de Investigaciones Contra Fraude y Estafa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.2- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha 25 de enero del año 2021, bajo el N° 9700-0138, suscrita por el Detective Jefe PIÑANGO Deyvis, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.3- EXPERTICIA Y AVALUO REAL, de fecha 29 de enero del año 2021, bajo el N° 0200, suscrita por los Expertos Detectives ALMERIDA Jesús y ZANOTTY Ricardo, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas.

2.4- EXERTICIA DE VEHICULO, de fecha 23 de febrero del año 2021, bajo el N° 0562, suscrita por los Expertos Detectives COLINA Antonio y ALMERIDA Jesús, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.5- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, solicitada en fecha 17 de febrero del año 2022, bajo la comunicación N° FMP-19-00031-2022, recibido por el funcionario Luis BANICH, adscrito a la Sala Técnica de la Delegación municipal La Guaira de Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, el cual se encuentra en tramitación.

2.6- EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 30 de enero del año 2021, bajo el N° 0074-2021, suscrito por el Detective Agregado Manuel LATOUCHE, adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.7- EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 02 de noviembre del año 2021, bajo el N° 0763-21, suscrito por el Detective Edgar CANO, adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.8- EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 04 de noviembre del año 2021, bajo el N° 0771-21, suscrito por el Detective Edgar CANO, adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.1 TESTIMONIOS de los ciudadanos NILDA OFELIA CASTRO PAREDES, SINLLY MARISELA ROJAS CASTRO, LIU BEBERLIN HERNANDEZ RODRÍGUEZ, RICHARD HUMPHREY NUÑEZ IBARRA, ANDREA A. BONELLI N., JESUS ALBERTO MORALES CABRERA, MIREYA COROMOTO MEDINA DE SOLER, ATYARIS YASIBIT HERNÁNDEZ DÍAZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio; Datos que se omiten de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales) por cuanto sus testimonios son ÚTILES, NECESARIOS, PERTINENTES, LEGALES, [DONEOS, RELEVANTES y OPORTUNOS; ya que fungen en calidad de VÍCTIMA DIRECTA y TESTIGOS NECESARIOS debido a que con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del sitio del suceso y de la participación de los ciudadanos investigados, acciones ejecutadas por estos, identificados los mismos a través de su descripciones físicas; que soportará y corroborará el testimonio de la víctima, señalado en este escrito. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de las declaraciones el ACTA DE DENUNCIA de fecha 25 de enero del 2021, rendida ante la sede de la Delegación Estadal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; INFORME MEDICO de fecha 30 de diciembre del año 2020, suscrita por la Doctora ANDREA BONELLI Y ENTREVISTA de fecha 02 de junio del 2021, rendida por la TESTIGO SINLLY ROJAS, para que los reconozca e informe sobre ellos.

4.1- ACTA DE DILEGENCIA POLICIAL, de fecha 16 de noviembre del año 2021, suscrita por los funcionarios Supervisor (PELG) 0-459 LAYA Héctor y Oficial Agregado (PELG) 0-513 WILSON Carlos, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva,. Policía del Estado La Guaira. Necesaria y pertinente por cuanto el referido dictamen se logra obtener conocimiento del día y lugar en que fue incautado el vehículo solicitado, que tenían en posesión los investigados.

4.2- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha 25 de enero del año 2021, bajo el N° 9700-0138, suscrita por el Detective Jefe PIÑANGO Deyvis, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Necesaria y pertinente por cuanto el referido dictamen se logra obtener conocimiento del daño patrimonial causado del presente caso.

4.3- EXPERTICIA Y AVALUO REAL, de fecha 29 de enero del año 2021, bajo el N° 0200, suscrita por los Expertos Detectives ALMERIDA Jesús y ZANOTTY Ricardo, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Necesaria y pertinente por cuanto el referido dictamen se logra obtener conocimiento del daño patrimonial causado del presente caso.

4.4- EXPERTICIA DE VEHICULO, de fecha 23 de febrero del año 2021, bajo el N° 0562, suscrita por los Expertos Detectives COLINA Antonio y ALMERIDA Jesús, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Necesaria y pertinente por cuanto el referido dictamen se logra obtener conocimiento de las condiciones y estado patrimonial del presente caso.

4.5- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, solicitada en fecha 17 de febrero del año 2022, bajo la comunicación N° FMP-19-00031-2022, recibido por el funcionario Luis BANICH, adscrito a la Sala Técnica de la Delegación municipal La Guaira de Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, el cual se encuentra en tramitación. Necesaria y pertinente por cuanto el referido dictamen se logra obtener conocimiento del daño patrimonial causado del presente caso.

4.6 - EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 30 de enero del año 2021, bajo el N° 0074-2021, suscrito por el Detective Agregado Manuel LATOUCHE, adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Necesaria y pertinente por cuanto el referido dictamen se logra obtener conocimiento de la veracidad del presente caso.

4.7- EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 02 de noviembre del año 2021, bajo el N° 0763-21, suscrito por el Detective Edgar CANO, adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Necesaria y pertinente por cuanto el referido dictamen se logra obtener conocimiento de la veracidad del presente caso.

4.8- EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 04 de noviembre del año 2021, bajo el N° 0771-21, suscrito por el Detective Edgar CANO, adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Necesaria y pertinente por cuanto el referido dictamen se logra obtener conocimiento de la veracidad del presente caso.

4.9- EXPERTOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, Necesaria y pertinente por cuanto el referido dictamen se logra obtener conocimiento de la veracidad del presente caso.

5.1-Chequeo De Unidad De Auto Mundial S.A N°32849 de fecha 09 de noviembre.

5.2-Planilla de Solicitud De Seguro Banesco Automóvil Integral de fecha 13 de noviembre del 2018…” (Folios 43 al 47 de la pieza II).

Como se puede apreciar de lo anteriormente trascrito, los recurrentes presentaron ante el Juzgado de Control escritos conclusivos de acusación, siendo que la Jueza de Control al momento de pronunciar su decisión declaró INADMISIBLE el escrito acusatorio presentada por la representación Fiscal, por considerar que los elementos de pruebas promovidos no son suficientes, fundados y concordantes para acreditar el hecho punible que se le atribuyo al acusado LUIS ROJAS; este es, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322, concatenado con el artículo 319, ambos del Código Penal.

En relación a la acusación particular propia, la Juez de la recurrida no emitió pronunciamiento alguno, siendo éste uno de los deberes impuestos al finalizar la audiencia preliminar, ello a tenor de lo establecido en el artículo 313 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal: “Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá…2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querella…”.

Asimismo, el artículo 122 de la reforma parcial del Código Adjetivo Penal prevé: “Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos…5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte…” (Subrayado de quienes deciden).

En este sentido, resulta importante en el caso de marras traer a colación la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 917 de fecha 04/11/2022, en la que se asentó entre otras cosas:

“…Así entonces, siguiendo el criterio establecido en las sentencias señaladas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, se extiende a todos los jueces y juezas de la República, con competencia penal ordinaria así como también en competencia especial de violencia de género, la posibilidad de admitir la acusación particular propia de la víctima, en ausencia de acusación ejercida por el Ministerio Público, y convocar a la audiencia preliminar, sin que se corra el riesgo de ser desechada por este motivo (vid., sentencia número 902 del 14 de diciembre de 2018, caso: Jesús Gabriel Lombardi Boscán)…”

Como se puede advertir de la norma y la jurisprudencia antes trascritas, la víctima tiene derecho a interponer acusación propia en los delitos de acción pública, como en el caso de marras, por lo que el Juez de Control debe al finalizar la audiencia preliminar emitir pronunciamiento en cuanto al referido acto conclusivo, ya sea admitiéndolo total o parcialmente o declarándolo inadmisible, lo cual no ocurrió en la presente causa, vulnerando de esta manera los derechos consagrados a favor de las víctimas.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1228, del 16 de junio de 2005, estableció en relación a la figura de la Nulidad:

"...La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso...".

Ello es así, en virtud que: “...en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor el Código Orgánico Procesal, en diversas disposiciones normativas, que, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, resulten preservados los referidos derechos y garantías constitucionales…" (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 3 de agosto de 2001, caso: José Felipe Padilla).

En consonancia con lo antes aludido y, al constatarse que la Jueza de la recurrida no se pronunció en relación a la acusación presentada por el ABG. ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, quien para ese momento fungía como apoderado judicial de la ciudadana NILDA OFELIA CASTRO PAREDES, en su carácter de víctima, se verifica la vulneración derechos y garantía constitucionales, como lo son: el derecho a la defensa, al debido proceso, a una tutela judicial efectiva, entre otros; por lo que resulta forzoso declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de octubre de 2022, por el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional y los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo y, en su lugar ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado con prescindencia de los vicios aquí señalados. Y ASÍ SE DECLARA.