REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 06 de diciembre de 2022
212º y 163º
Asunto Provisional: 836-2022
Recurso Provisional: 1006-2022

Corresponde a esta Corte resolver los Recursos de Apelación interpuestos, por el Abogado JHILLKYS ALCALÁ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO JAVIER CAMPO ELIAS, identificado con la cédula N° V-10.575.374, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/10/2022, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 3, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:

En el escrito recursivo, el Abogado JHILLKYS ALCILA, alego entre otras cosas, lo siguiente:

“…ocurro ante usted por conducto de ese juzgado ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira para exponer: “En razón a lo establecido en el artículo 439, numeral 4o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, presento a través del presente escrito RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, en fecha 10 de octubre de 2022, donde le fue decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi representado, conforme a lo previsto en los artículos 236 ordinales 1o, 2o (sic) y 3o, (sic) 237 ordinales 2o, 3o (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal con relación al delito continuado previsto y sancionado en el artículo 99 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a fin de que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 440 y siguientes de nuestro Código adjetivo Penal y sean remitidas las actuaciones que conforman la referida causa, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a los fines de que conozca y resuelva el presente recurso. A los fines de evidenciar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, procedemos a indicar lo siguiente: PRIMERO: El Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo SEGUNDO: Ahora bien el presente caso no concurren ninguna de las circunstancias a que se contrae el trascrito artículo para que opere la inadmisibilidad del Recurso Planteado porque: b. El presente Recurso se está interponiendo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la decisión, es decir, dentro del lapso legal establecido para ejercer el presente recurso; y así solicito sea certificado por este Tribunal. En virtud que se toman en consideración los siguientes: día 11-10-2022, día 13-10-2022, día 14-10-2022, día 17-10-2022 y día 18-10-2022 (fecha en la cual se interpone y es recibido ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal). C. La decisión dictada es impugnable o recurrible en apelación. Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación en fecha 10 de octubre de 2022, manifestó lo siguiente: “Presento y pongo a disposición de este digno tribunal al ciudadano FRANCISCO JAVIER CAMPO ELIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.575.374, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 7 de octubre de 2022, toda vez que el mismo se encontraba solicitado por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según oficio Nro. 1207-2022 de fecha 26-09-2022 por el delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 463 numeral 3 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tal sentido ratifico la Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha 12/11/2020 y acordada por este Tribunal Cuarto (04) de Control, todo en virtud que en las actas se evidencia que el ciudadano FRANCISCO JAVIER CAMPO ELIAS, aprovechándose de la empresa COMERCIALIZADORA AGRICOLA XXI C.A, COAGRICOLA, sorprendieron la buena fe de varias personas identificadas en el expediente, para que invirtieran con promesas de ganancias muy lucrativas, a la fachada era sobre la promesa de producción y exportación de cacao, lo que hacía era que durante los primeros tres meses a la firma del contrato hacia ver el cumplimiento de lo prometido y luego seguía en la búsqueda y captación de otras personas con la misma promesa, que luego nunca cumplía...”PRIMERO: Declaro como infringido el artículo 439 en su numeral 4o, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal: estimar que mi defendido sea catalogado por los hechos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Ciudadanos ilustres Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira. Con el debido respeto me voy a permitir esgrimir algunas consideraciones relacionadas con el primer delito precalificado y acogido por el Tribunal Cuarto: en Funciones de Control de esta jurisdicción. “La estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo, o sea que es anterior a la tenencia o recepción de la cosa. El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas. Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir i un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona. El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro. ”.En el caso de marras ciudadanos Magistrados, esta defensa considera improbable que mi representado haya tenido una conducta inicial dolosa con el cual querer engañar a los ciudadanos denunciantes. Esto en virtud que el retraso en el incumplimiento en los pagos se debe principalmente a una causa sobrevenida no sólo para los residentes en Venezuela, sino en el mundo entero como lo fue la Pandemia Mundial por el Covid-19, hecho público, notorio, comunicacional y que puso en jaque y resultó catastrófico para la economía venezolana y de todos los países, fue el 11 de marzo de 2020 cuando la Organización Mundial de la Salud (OMS) la declaró y dos días después, Deley Rodríguez, vicepresidenta ejecutiva, confirmó los primeros casos en el país. Por lo que en fecha 13-03-2020, el ejecutivo nacional firmó el decreto de Estado de Excepción de Alarma en todo el territorio nacional, es una de las tres modalidades de estados de excepción previstas en el artículo 337 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Específicamente se encuentra descrito en el encabezado del artículo 338 de la Constitución, como una medida aplicable cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la nación o de sus ciudadanos. Siendo dictado a través del Decreto presidencial N° 4.160, por el cual se declaro este estado de alarma, que luego fue prorrogado en varias oportunidades, tal y como se evidencia a continuación. (…) Por último en la Gaceta Oficial No. 6.618 Extraordinaria del 28 de febrero de 2021, se publicó el Decreto No. 4.440 de igual fecha, dictado por la Presidencia de la República. Dicho Decreto prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto No. 4.396 del 31 de diciembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial No. 6.610 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se declaró por todos esos meses el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el territorio nacional como todos sabemos para atender la emergencia sanitaria y ordenó lo que conocimos como cuarentena para resguardar la vida de nuestros connacionales de la forma más segura posible. Los contratos que se han incumplido datan de agosto de 2020, tal y como lo describo anteriormente, durante los primeros 4 meses de la pandemia, donde existía mucha incertidumbre y desconocimiento, lo que originó que con el transcurrir de los meses que se incrementara la paralización total de la economía por haber tenido que adoptar medidas restrictivas durante todo este tiempo y prorrogas motivadas al desconocimiento relacionado con el virus Sars- CoV-2, lo que originó un devastador impacto de la crisis en el sector productivo del país, no siendo la excepción lamentablemente mi defendido, el ciudadano FRANCISCO JAVIER CAMPO ELIAS y la empresa de la cual es director COMERCIALIZADORA AGRICOLA XXI, COAGRICA C.A. Compañía la cual asienta con una trayectoria de más de 18 años, es decir, la posee legítimamente desde el año 2004, dedicada a exportar, importar y comercializar productos agrícolas y sus deriviados como el cacao en grano, manteca de cacao, licor de cacao, cacao en polvo, entre otros de Ilicito comercio. (El cual demuestro a través del registro mercantil y Actas de Asambleas de Accionistas el cual consigno al presente escrito como Anexo 1). (…) Por lo que resulta absurdo inferir que es una empresa de maletín, ficticia o que utiliza como fachada tal y como lo detalla uno de los abogados apoderado en el presente caso, al contrario se encuentra al día y actualizada con todo lo relacionado con permisos, declaraciones y todo lo concerniente a dicha personalidad jurídica. (Tal y como lo asiento con los documentos verificados en el Anexo 02).(…) Es de hacer notar igualmente que el proceso para la normalización de la economía y en otros aspectos se ha postergado por muchos meses más e incluso durante lo que ha transcurrido de este año 2022. Motivo por el cual se le ha dificultado sobre manera cumplir con sus obligaciones contractuales, las cuales en ninguna oportunidad se ha negado a cancelar, al contrario ha notificado su intención de bajar y paralizar los intereses para su cumplimiento, no obteniendo respuesta favorable o comprensiva por parte de quienes lo denuncian en la actualidad por un hecho que no es típico ni antijurídico. Por el contrario si nada hubiera aportado sería diferente y quizás podría encuadrarse en los delitos precalificados, sin embargo los pagos demuestran lo contrario, por lo que a continuación esta defensa se va a permitir en describir las cantidades de dinero por las cuales se celebró cada uno de los contratos y cuanto aporte le realizó mi defendido. (…) En lo que respecta al ciudadano denunciante YIDLAPTH UGUETO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.639.814, se celebró un contrato de préstamo inicial por (54.273,60 $) en fecha 26 de agosto de 2020 por tiempo indefinido, abarca igualmente las cantidades aportadas por las ciudadanas MARIANGELES MARTIN quien invirtió según Acta de entrevista tomada ante la Fiscalía Segunda de esta jurisdicción en fecha 30/06/2022 la cantidad de 5.000 $ en efectivo, dinero entregado al ciudadano mencionado al inicio del presente punto (folio 57 y 58 de ¡a pieza 1) y YARIDA LOPEZ quien a su vez también declaró en la Fiscalía Segunda de La Guaira el 30/06/2022, expresando que invirtió 15.000$ en efectivo haciendo la negociación el antes mencionado Yidlapth Ugueto (59 y 60 de la pieza 1). Estas últimas como supuestas “victimas indirectas”, motivo por el cual mi representado al momento de celebrar la Audiencia Para Oír a Imputado declaró no conocerlas, ni saber de quienes se tratan, en virtud que no efectúo ningún tipo de negociación con las mencionadas ciudadanas. El hecho es que a esta ciudadano mi representado de buena fé me indicó que le ha cancelado la suma de (26.186,73 $), sin embargo este defensor quiere dejar constancia sin ánimos de inducir en cualquier tipo de error que de la sumatoria de las transacciones suministradas por mi defendido al denunciante de autos refleja la cantidad de (47.101,91 $) tal y como lo desglosaré a continuación de este punto ya corresponderá en el caso de la Contestación del presente recurso que el Ministerio Público o sus apoderados desvirtúen lo señalado. Con todo esto deseo indicar si lo sumamos con el capital inicial prestado (sin los intereses), estamos hablando que ha entregado en la cuenta que me ha sido suministrada por el imputado de autos casi el 50% (A continuación paso a señalar a través del Anexo 03 las transacciones (…), asimismo se adjuntan algunas de las notificaciones vía correo electrónico, donde se le solicitó la paralización de intereses para poder cumplir con los compromisos contractuales).Donde se aprecian los siguientes pagos: (…) En lo relacionado con el denunciante ciudadano ALEJANDRO VERA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.644.531, se celebraron dos contratos iniciales de préstamos por tiempo determinado: el primero de fecha 19 de agosto de 2020 por un monto de 90.000 $ y otro el 14 de julio de 2020 por la cantidad de 60.000 $. Lo que nos da una suma inicial de (150.000 $) de los cuales mi representado admite haberle cancelado (38.889,00 $). A continuación este defensor va a ilustrar a esta Corte de Apelaciones, referente a los montos cancelados los cuales igualmente van a poder perfectamente compararlos en el Anexo 04 que adjunto al presente recurso donde suman (43.895,00 $) en varias transacciones y no concuerda con lo descrito por este ciudadano en su acta de entrevista inserta al folio 04 de la primera pieza donde narra que solo recibió tres meses de utilidades, cuando aquí se demuestra lo contrario (…) Con el ciudadano JOSE GREGORIO INFANTE ANTÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.102.675, se estableció en fecha 08 de agosto un contrato privado de préstamo por (79.000 $) por tiempo indefinido. En el anexo 05 que esta defensa se va a permitir en consignar, pueden observarse de igual manera las transferencias por un monto total de (42.805,00) tal y como procedo en desglosarlo a continuación de los cuales mi representado reconoce que le ha transferido la suma de (31.705,00 $) y las notificaciones solicitando refinanciamiento para cumplir con la desincorporación del capital. (…) Estableciendo y detallando cada pago de la sumatoria efectuada por este defensor el cual me otorga siempre un monto mayor al que mi defendido reconoce como haber cancelado. Sin embargo con todo esto lo que pretende demostrar son los cumplimientos de pagos por parte de mi patrocinado hasta cierto punto; lo que no reviste a consideración de esta defensa no existe delito, sino un incumplimiento de unas obligaciones derivadas de un contrato en el cual además todos son contestes en las entrevistas formuladas que invirtieron unas cantidades de dinero anteriormente identificadas, es de lógica asumir que en cualquier inversión hay riesgos de pérdidas o de no tener de vuelta las sumas objetos de esa inversión, sin embargo mi representado en ningún momento se ha negado a cancelar las deudas que posee tomando como consideración el acuerdo de préstamo establecido en los contratos y no como una inversión como ellos así lo detallan expresando además sus motivos para la paralización o congelación de intereses para que no continuaran sin ser tomados en cuenta por los hoy denunciantes Ante los planteamiento de hecho previamente analizados, resulta ajustado a derecho |.. considerar que en efecto la conducta asumida por las partes no encuadra en ningún hecho punible, pues a todo evento se trata de una situación patrimonial contractual propio de los contratos entre las partes, con motivo de cumplimiento de contrato, el cual a todo evento debió ser canalizado por un procedimiento en materia civil y mercantil. En este sentido se puede estimar que los hechos, carecen de tipicidad desde el punto de vista penal, lo cual es requisito indispensable para poder encuadrar cualquier hecho como delito. Aunado al hecho que ni el Ministerio Público ni el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, no describen cuales fueron los artificios para inducir en error, en una de las entrevistas tomadas a Yidlapt Ugueto en el folio 61 de la primera pieza narra que el ciudadano Aejandro Vera le preguntó a este en relación a como era el negocio, interesándose y reuniéndose directamente con el hoy privado de libertad, es decir, no hubo un proceso de captación o engaño; al contrario se tomaron todas las previsiones del caso hasta el establecimiento de un contrato, en ningún momento los indujo o coaccionó a que firmaran el mismo ha cancelado altas sumas de dinero e i intereses. De la misma forma no se establece cual es el momento consumativo del delito: cuando firman el contrato privado de mutuo acuerdo entre las partes, cuando deja de pagar o se retrasa en la primera cuota. No existe un patrón en virtud que a algunos se les canceló en mayores o menores cantidades y en fechas diferentes tratando de cumplir en la medida de las posibilidades con las obligaciones contraídas, además que no ha tenido o efectuado actos de intimidación en contra de los afectados al contrario se ha reunido, explicado y notificado de su situación en reiteradas oportunidades. Por lo que a consideración y con el debido respeto el Tribunal de control no aplicó lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo estos los motivos por los cuales con el debido respeto no se explica que al existir las mismas acoge el petitorio Fiscal de Ratificar la Privación de libertad para mi patrocinado, menos aun cuando de igual modo no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma exige que para decretar en contra de un ciudadano medida de coerción personal alguna deben existir "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible", situación la cual no se encuentra acreditada en las actas procesales, en virtud que deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae dicho artículo por el cual deben sustentarse en elementos de convicción razonables con los cuales se permita arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito penal, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de! mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal que permitan la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado como en el presente caso, ha sido autor o participe en él, los cuales no se evidencian en el caso de marras. Son las razones de hecho y de derecho con el cual imploro a ustedes honorables Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones por lo aquí explanado, no podrían estar ustedes de acuerdo que por tal razón se tenga que Privar de Libertad a mi representado, por cuanto se estaría violentando con el ello el principio de presunción de inocencia, establecido en los artículos 49 numeral 2o (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las razones tanto de hecho, como de derecho esgrimidas para que se sirvan en REVOCAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANCISCO JAVIER CAMPO ELIAS, por lo que en consecuencia solicitamos le sea decretada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse lleno el extremo legal establecido el artículo 236 en su ordinal 2°del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Denuncio igualmente como infringido el artículo el artículo 439 en su numeral 4o, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal: Ello por cuanto esta defensa difiere igualmente de la precalificación realizada por el Ministerio Público y acogidos por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado La Guaira. En lo relacionado con el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Con respecto a este particular no se explica como si este ciudadano, fue el único que suscribió estos tres contratos, si bien es cierto como representante de la empresa pero las firmas de dicha compañía pueden realizarse de forma conjunta o separada, siendo este en las últimas de las circunstancias el único responsable por el incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas pueda admitirse esta precalificación. Por si fuera poco siempre ha obrado de buena fe, pudiendo perfectamente haber huido del país como tantos miles de venezolanos, en razón que no tenía prohibición de salida del país y se encontraba al tanto que en su contra había una investigación penal desde hace meses atrás cuando la Dirección de Investigaciones Penales lo citó y visitó en su oficina (vale la pena acotar que ni siquiera fue entrevistado, se limitaron según estos a una entrevista verbal, según lo describe las actas de investigación, sin dejar plasmado lo que este manifiesto en la sede de la Policía de la Guaira, específicamente en la Dirección de Investigaciones Penales (D.I.P) No verificando entonces el tribunal de control los elementos que componen dicho tipo penal. En primer lugar en razón de lo que supone que éste ha concertado previamente con otras personas intervinientes en la conducta delictiva, de manera que el hecho viene a ser el resultado de una acción conjunta de los distintos participantes, circunstancia la cual no ocurrió por ser una circunstancia totalmente fortuita o sobrevenida por la Pandemia del Covid-19, no evidenciándose la conducta dolosa a raíz de esta situación, no evidenciándose ninguno de los supuestos anteriores en actas, en virtud que no concertó para cometer ilícito alguno lo que le ocurrió a mi representado le pasó a miles de empresas en los cuales sus proyectos de inversión se vieron mermados por la paralización de la economía en el mundo donde millones de personas quedaron sin empleo y perdieron sus fuentes de trabajo a raíz de este terrible hecho. Al respecto me permito en agregar que no existe ningún elemento de convicción que haga presumir que la presunta actividad del mismo haya sido efectivamente desplegada por este como parte de un grupo de delincuencia organizada, o actuando como órgano de una persona jurídica asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Siendo esto así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente: - No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva. Se trata de un ciudadano y de una empresa con más de 18 años de trayectoria que trágicamente se encuentran viviendo una mala situación económica. - No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Invisibles”, “Banda Los Plateados”, entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación). En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos, por lo que considera esta defensa que no le asiste la razón a la representación Fiscal en esta denuncia. En la presente causa ciudadanos Magistrados se hace necesario verificar los argumentos esgrimidos tanto de hecho como de derecho, en virtud de la no existencia de plurales elementos de convicción que así lo presuman, por lo que solicito con el debido respeto se sirvan en DESESTIMAR las presentes precalificaciones por ser inexistentes y le sea REVOCADA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en consecuencia imploro le sea decretada de forma inmediata la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse lleno el extremo legal establecido el artículo 236 en su ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. La acción procedente en el caso de marras es netamente de carácter Civil, correspondiendo a la parte interesada intentar juicio de Cumplimiento de Contrato. En las notificaciones de correo electrónico mediante las cuales participó que no pudo pagar en su momento los intereses por efecto de la pandemia, demuestra que no hubo mala fe y siempre existió la disposición de pago. El Ministerio Público, no indagó respecto a la procedencia del dinero, al hacerlo a través de operaciones bancadas y dinero en efectivo pudiendo los clientes estar involucrados o no en delitos contemplados en la Ley contra los ilícitos cambiarios. Poseen estos ciudadanos las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta que demuestren la ilegalidad y la procedencia de esos fondos de lo contrario pudieran estar inmerso como mínimo en evasión fiscal. Con respecto a los interés pagados al 8% ello constituye usura en transacciones financieras, pues el interés legal en todo caso corresponde al 1% mensual, por lo tanto el monto cancelado en exceso se puede solicitar sea amortizado al capital. Artículo 77 de la ley para las personas en el acceso de bienes y servicios. El Código Civil, establece en sus artículos lo siguiente. (…) El procedimiento a realizar por los ciudadanos denunciantes es la de intentar la Acción de Cumplimiento de Contrato o Cobro de Bolívares por vía de Intimación conforme el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil donde efectivamente podrían decretarse medidas sobre los bienes de la empresa y no en el presente procedimiento penal. El presente caso no se trata de una Estafa en ninguna de sus modalidades, así lo demuestran todas y cada una de las pruebas consignadas y detalladas a lo largo del presente recurso, entre ellos las notificaciones y se demuestra el estado en que se encuentra y el motivo por el cual no se ha culminado. Motivo por el cual solicito sean DESESTIMADOS los delitos precalificados a mi representado por no tener cabida en la jurisdicción penal que ustedes representan por no tratarse dé la comisión de un hecho punible y haber detallado la acción civil a la que debe someterse mi defendido. En consecuencia solicito le sea decretada LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Me permito en aclarar a ustedes honorables Magistrados que mi defendido, libre de apremio y coacción expreso al tribunal su domicilio, de fácil acceso además, demostrando con esto que posee arraigo en el país, determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, evidenciándose así en el expediente, además de ser este el principal interesado en que se descubra la verdad de los hechos objetos de la investigación razón por el cual queda descartada a consideración de esta defensa el hecho de que pueda obstaculizar dicha investigación por cuanto no lo hizo en su debida oportunidad al contrario acudió, indago y se presentó voluntariamente las veces que fue requerido, no podrían estar ustedes de acuerdo que por tal razón se tenga que Privar de Libertad a este ciudadano, por cuanto se estaría violentando con el ello el principio de presunción de inocencia, establecido en los artículos 49 numeral 2o (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo por todo y cada uno de lo razonamientos antes expuesto esta defensa invoca lo consagrado en el Código Orgánico Procesal penal, el cual expresa como regla en el nuevo proceso la libertad del Imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9o (sic) del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser Interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 233 ejusdem; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; razón por el cual se debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub índice. Ciudadanos Magistrados, la pluralidad necesaria y concurrente a los fines de dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se encuentran acreditados, razón por la cual con todos los razonamientos anteriormente explanados y analizados, es por lo que solicitamos: PRIMERO: Sea REVOCADA la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a nuestro defendido, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 en su numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se aparte de las precalificaciones realizada por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal a quo, en consecuencia DESESTIME los tipos penales de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal con relación al delito continuado previsto y sancionado en el artículo 99 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia imploramos le sea decretada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse lleno el extremo legal establecido el artículo 236 en su ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Desestime los delitos precalificados a mi representado por no tener cabida en la jurisdicción penal al contrario la vía para ejercer cualquier tipo de acción en su contra es ante la jurisdicción civil o mercantil por no tratarse déla comisión de un hecho punible y haber detallado la acción civil a la que debe someterse mi defendido. En consecuencia solicito le sea decretada LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. CUARTO: En el caso que no consideren pertinente los pedimentos anteriores se sirvan en decretarle UNA MEDIDA CAUTELAR de posible cumplimiento. Es todo…” Cursante a los folios 01 al 13 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en el acto de la Audiencia de Presentación, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se Decreta como legal la aprehensión del imputado: FRANCISCO JAVIER CAMPOS ELIAS titular de la cédula de identidad N° V- 10.575.374 de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: FRANCISCO JAVIER CAMPOS ELIAS titular de la cédula de identidad N° V- 10.575.374, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal con relación al delito continuado previsto y sancionado en el artículo 99 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 237, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y 373, último aparte, ambos ejusdem…” Cursante a los folios 166 al 170 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que el recurrente consideran que el A quo al acoger la calificación aportada por el Ministerio Público cometió un error, pues la conducta desplegada por su patrocinado no está penada y en ese sentido, a su criterio no se evidencian elementos de convicción que vinculen al mismo en la comisión de los delitos de Estafa y Asociación, y en ese mismo sentido, el testigo de la aprehensión no aporta algún elemento en contra de su defendido, por lo tanto consideran desproporcionada la Medida decretada por no encontrarse satisfechos los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y solicitan que en su lugar sea ordenada la Libertad Sin Restricciones o en su lugar una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 08/03/2022, interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO VERA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación la Guaira. Cursante a los folios 02 al 04 del expediente original.

2.- CONTRATO N 005/21, de fecha 02/08/2022, Suscrito entre Comercializadora Agrícola XXI, C.A y el ciudadano ALEJANDRO VERA. Cursante a los folio 05 al 28 del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/03/2022, rendida por el ciudadano YILDLAPTH U, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación la Guaira. Cursante a los folios 29 al Vto del expediente original.

4.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 01/04/2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación la Guaira. Cursante a los folios 33 al 34 del expediente original.

5.- Registro Mercantil de la Empresa Comercializadora Agrícola XXI, C.A. Cursante a los folio 42 al 49 del expediente original.

6.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 30/06/2022, interpuesta por la ciudadana MARIANGELES MARTIN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación la Guaira. Cursante a los folios 57 al 58 del expediente original.

7.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 30/06/2022, interpuesta por la ciudadana YARIDA LOPEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación la Guaira. Cursante a los folios 59 al 60 del expediente original.

8.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 30/06/2022, interpuesta por el ciudadano YILDLAPTH UGUETO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación la Guaira. Cursante a los folios 61 al 62 del expediente original.

9.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 13/07/2022, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO INFANTE ANTON, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación la Guaira. Cursante a los folios 71 al 72 del expediente original.

10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/07/2022, rendida por el ciudadano ABRAHAM, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación la Guaira. Cursante al folio 104, del expediente original.

11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/07/2022, rendida por el ciudadano MARTIN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación la Guaira. Cursante al folio 105, del expediente original.

12.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 11/08/2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación la Guaira. Cursante a los folios 107 y Vto, del expediente original.

13.- INSPECCION TECNICA N° 306-2022, y FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 11/08/2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación la Guaira., en la cual deja constancia de la diligencia realizada en la siguiente dirección; Av Atlantida, Calle 5, entre Calle y Paramacuto, Galpón Letra E, Parroquia Catia La mar, Municipio Vargas del estado La Guaira Cursante a los folios 107 al 117, del expediente original.

14.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 09/03/2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación la Guaira. Cursante al folio 118, del expediente original.

15.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 11/03/2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación la Guaira. Cursante al folio 119, del expediente original.

16.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 18/03/2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación la Guaira. Cursante al folio 120, del expediente original.

17.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 21/03/2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación la Guaira. Cursante al folio 121, del expediente original.

18.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 22/03/2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación la Guaira. Cursante al folio 122, del expediente original.

19.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 23/03/2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación la Guaira. Cursante al folio 123, del expediente original.

20.- INSPECCION TECNICA N° CPNB-DIP-LG-00092-2022, y FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 11/08/2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación la Guaira., en la cual deja constancia de la diligencia realizada en la siguiente dirección; Av Atlantida, entre Calle 4 y 5, Parroquia Catia La mar, Municipio Vargas del estado La Guaira Cursante a los folios 124 al 125, del expediente original.

21.- SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del estado La Guaira. Cursante a los folios 126 al 132, del expediente original.

22.- DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la cual acuerda la orden de aprehensión, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER CAMPO ELIAS, identificado con la cédula N° V-10.575.374, por encontrase incurso en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 3, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Cursante a los folios 134 al 142, del expediente original.

23.- Cursa acta levantada en fecha 08/06/2012, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, FRANCISCO JAVIER CAMPO ELIAS, identificado con la cédula N° V-10.575.374. Cursante a los folios 166 al 170, del expediente original.

Esta Alzada observa que, en fecha 08 de marzo de 2022, el ciudadano ALEJANDRO VERA, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación la Guaira, que en el año 2020, que por medio del ciudadano YIDLAPTH UGUETO, conoció al imputado FRANCISCO JAVIER CAMPO ELIAS, identificado con la cédula N° V-10.575.374, y este le comento que tenía más de veinte (20) años en la exportación y comercialización de cacao, con la Comercializadora Agrícola XXI, C.A. “Coagrica”y que si quería participar bajo la figura de aliado financiero y por ello recibiría una utilidad fija por el dinero aportado, en la cual el denunciante acepto y realizaron dos contratos signado con los números 005/20, por un monto de inversión de sesenta mil (60.000$) mil Dólares Americanos, y el segundo contrato con el N° 005/20, por un monto de noventa mil (90.000$) Dólares Americanos, quedando sin efectos estos dos primero en virtud que no recibía el pago prometido, al imputado FRANCISCO JAVIER CAMPO ELIAS, identificado con la cédula N° V-10.575.374, posterior a ello, realizando un tercer contrato el día 02/08/2021, signado bajo el N° 005/21, por el monto total a la deuda, capital, mas dividendo generados quedando con un monto total de doscientos sesenta mil (260.000$) Dólares Americanos, siendo que hasta la fecha de la denuncia no recibió pago alguno.

Asimismo se evidencia que en fecha 08/03/2022, el ciudadano YIDLAPTH UGUETO, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación la Guaira, que en el año 2019, sostuvo reunión con el imputado FRANCISCO JAVIER CAMPO ELIAS, identificado con la cédula N° V-10.575.374, para invertir un dinero en la compra y la venta de cacao mediante la empresa Comercializadora Agrícola XXI, C.A. “Coagrica” hizo la negociación recibiendo los primeros seis (06) meses, recibió las utilidades de manera satisfactoria, posteriormente en el año 2020, se reunieron para realizar un nuevo contrato acordando las partes pagar y recibir las utilidades generada por el capital invertido cada veintidós (22) de cada mes, no cumpliendo el imputado FRANCISCO JAVIER CAMPO ELIAS, identificado con la cédula N° V-10.575.374, con lo prometido.

De igual manera se evidencia que en fecha 13/07/2022, el ciudadano JOSE GREGORIO INFANTE ANTON, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación la Guaira, que el imputado FRANCISCO JAVIER CAMPO ELIAS, identificado con la cédula N° V-10.575.374, le propuso un negocio relacionado a la exportación de cacao en polvo al País de Chile, mediante la empresa Comercializadora Agrícola XXI, C.A. “Coagrica” aceptando el denunciante, la cual le realizo transferencia por un total de setenta y nueve (79.0000$) mil Dólares Americanos, recibiendo las utilidades hasta el mes de marzo del año 2021, siendo el caso que el imputado FRANCISCO JAVIER CAMPO ELIAS, identificado con la cédula N° V-10.575.374, no ha cumplido con lo prometido.

En ese orden, el Ministerio Público precalificó estos hechos en los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 3, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tipos penales estos que fueron acogidos por el Juzgado A quo.

Una vez establecidas las consideraciones supra, la A quo, estableció el delito de ESTAFA en el artículo 463, numeral 3, del Código Penal, siendo lo correcto el contenido el artículo 462 del Código Penal, el cual establece el delito de ESTAFA y versa: “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno será penado con prisión de uno a cinco años…” y en este sentido, quienes aquí deciden observan que la conducta despegada por el imputado FRANCISCO JAVIER CAMPO ELIAS, identificado con la cédula N° V-10.575.374, se subsumir en este tipo penal, pues lo que se desprende de los elementos de convicción que cursan hasta este momento procesal, es que este ciudadano se valió de la buena fe, utilizando astucias para convencer a las víctimas de invertir en un presunto negocio de comercialización y exportación de caca en polvo, y así recibirían utilidades financieras por la inversión realizada, configurándose esto en engaño y inducción al error, lo cual logra en definitiva. En este orden, esta Alzada, considera que hasta este momento procesal los hechos descritos si revisten carácter penal.

En segundo lugar, en lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta Alzada considera que no se encuentra demostrado en las actas de la presente incidencia, que el imputado de autos se hayan asociado con un grupo organizado o estructurado de delincuencia organizada conformado por más de tres personas con el objeto de cometer delitos, tal y como lo asentó la doctrina del Ministerio Público del año 2011, Dependencia: Dirección de Revisión y Doctrina, Tipo de Documento: Derecho Penal Sustantivo, Tema: Asociación para Delinquir, en la que entre otras cosas se lee: “…LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACIÓN PERMANENTES DE SUJETOS QUE ESTEN RESUELTOS A DELINQUIR, CONSECUENCIALMENTE, LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELITO EN CUESTIÓN, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS “POR CIERTO TIEMPO” BAJO LA RESOLUCIÓN EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY…”; en este sentido, estiman quienes aquí deciden, que en el caso de marras no se encuentra demostrada la comisión del referido ilícito penal como ya se estableció previamente.

En virtud de lo anterior, consideran quienes aquí deciden que la precalificación jurídica de los hechos deberá encuadrarse en la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 236, del Código Adjetivo Penal, desechándose los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de su defendido.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada” (Subrayado de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Juzgado A quo es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tiene una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Sustitutiva a la Privación Privativa de Libertad, por cuanto la pena a imponer no excede de los DIEZ (10) AÑOS .

Con base en los argumentos de hecho y de Derecho previamente dispuestos, quienes aquí deciden concluyen que las circunstancias que se evidencian del expediente original y de la incidencia, conllevan a determinar que hasta este momento procesal, se encuentra demostrado la comisión del delito imputado, siendo lo procedente y ajustado a Derecho REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/10/2022, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado FRANCISCO JAVIER CAMPO ELIAS, y en su lugar se IMPONE las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y las veces que así lo requiera el Tribunal y la prohibición de salida del país, pero por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-