REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 05 de diciembre de 2022
212º y 163º
Asunto Principal PROV-1087-2022
Recurso PROV-1239-2022

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. REINA ROJAS, en su carácter de Defensora Publica Segunda (2°) Penal Ordinario del ciudadano JOSE GREGORIO RIOS PADRON, titular de la cedula de identidad N° V- 21.195.516, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de octubre de 2022, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal y artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la profesional del derecho ABG. REINA ROJAS, en su carácter de Defensora Publica Segunda (2°) Penal Ordinario del ciudadano JOSE GREGORIO RIOS PADRON, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…La Representación Fiscal, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi defendido ciudadano, JOSE GREGORIO RIOS PADRON, titular de la cédula de identidad N° V-21.196.516, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de, convicción para estimar que es autor o partícipe de la comisión de un hecho punible.(…) El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del. Estado Vargas, una vez realizada la Audiencia respectiva, consideró procedente la aplicación de las Medidas solicitada por el Ministerio Público, a pesar de no existir la certeza de 1.a comisión de hecho punible alguno, y mucho menos fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible, como lo es el delito HURTO CALIFICADO CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 354 del ejusdem.(…) Considera esta defensa en su humilde criterio que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su numeral 2o. que es indispensable que existan fundados elementos de convicción, para estimar que mi representado ha sido el autor o partícipe en la comisión de algún hecho punible, ya que la pluralidad de elementos que exige la norma no se encuentra acreditada en las actas procesales, se evidencia en las actuaciones que no riela denuncia formal alguna realizada por los propietarios de los dichos establecimientos comerciales (privados) como la mansión del caribe y bodegón raguk market donde supuestamente mi defendido hurto los productos de primeras necesidades (comida,) por otra parte no existe constancia del inventarío que demuestre el faltante de alguna mercancía, en relaciona la multiplicidad de victimas si, el mismo ministerio publico no identifica quienes son las víctimas, me pregunto serán los locales comerciales? ya que solo riele entrevista realizada a dos ciudadanos quienes se desempeñan como vigilantes de dichos locales pero el primero de ellos en su declaración manifiesta que solo ve un bulto en el pantalón pero nunca dice que se hurto y mucho que lo reviso, el segundo entrevistado indica que en la caja es que observa una actitud sospechosa, lo que llama la atención como es que no fue posible ubicar mas testigo que de fe de la actuación policial como de la conducta desplegada por mi defendido, siendo un local comercial en una zona tan concurrida donde existen variedad de establecimientos comerciales, cabe destacar que la sustracción de productos de primera necesidad por un individuo sin emplear los medios de violencia física o moral, para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento, pudiera ser considerado un hurto famélico.(…) El Ministerio Publico, se limitó a imputar el hecho punible, infundadamente, a mi defendido, ya que hasta este momento procesal los elementos traídos por la vindicta pública no son suficientes para que pueda demostrar la autoría del mismo, es decir, no existe vinculación alguna entre la conducta desplegada por el ciudadano, JOSE GREGORIO RIOS PADRON, y los elementos probatorios existentes hasta el momento que le fuera imputado los delitos, soslayando así tanto la buena fe del Ministerio Público y el debido proceso. No obstante el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra es un imperativo debidamente reglamentado en la Constitución, el cual establece toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que orientan la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces, por lo que señalo lo establecido en artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte el Principio de Necesidad señala que; Las medidas de coerción sólo podrán ser impuestas en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada causicamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena. En este mismo orden de ideas es preciso mencionar que el Principio de Proporcionalidad establece que debe existir proporcionalidad entre la Medida Privativa de Libertad impuesta y la gravedad del delito; la circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado, así como el posible pronostico condena y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación, que para efectuar el análisis de este último elemento no basta en constatar el quantum, de la pena, sino que además es conveniente verificar si una vez impuesta la misma puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, además el Juez debe verificar las condiciones personales del imputado; Ratifico el contenido de los artículos 8 y 9 del mismo texto legal, referido a la Presunción de Inocencia y Principio de Afirmación de la Libertad. En este mismo orden de ideas en numeral 2o del artículo 49 de nuestra Carta Magna señala que: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.” Y COMO TAL DEBE SER TRATADO. Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito de la Corte de Apelaciones del. Estado Vargas, Revoque la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, del Estado Vagas, en contra de mi representado, JOSE GREGORIO RIOS PADRON, acordando la Libertad Inmediata sin Restricción alguna, o en su efecto una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242, por cuanto considera esta defensa que no están llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 27 de octubre de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se Decreta como flagrante la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO RIOS PADRON, titular de la cedula de identidad N° V- 21.195.516, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSE GREGORIO RIOS PADRON, titular de la cedula de identidad N° V- 21.195.516 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal y artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL YARE III, estado Miranda. TERCERO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia en el artículo 373, ultimo aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 31 al 38 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen plurales y concordantes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que contrae los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no se puede estimar que su representado sea autor o partícipe del ilícito calificado por el Ministerio Público; alegando a su vez que no existe testigo alguno que presenciara la perpetración del presunto hurto, solamente existe el dicho de los funcionarios, por lo que solicita le sea anulada la decisión dictada por el Tribunal A quo en la cual dicto la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24-10-2022, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de La Policía del estado La Guaira, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como de la aprehensión de del ciudadano JOSE GREGORIO RIOS PADRON. Cursante al folio 03 y vuelto de la causa principal.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-10-2022, rendida por el ciudadano SERVULO ANDRADE, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de La Policía del estado La Guaira. Cursante al folio 05 del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-10-2022, rendida por el ciudadano ANTONY PEREZ, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de La Policía del estado La Guaira. Cursante al folio 06 del expediente original.

4.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 24-10-2022, realizada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de La Policía del estado La Guaira, donde se deja constancia de lo colectado: “…Dos (02) receptáculos elaborado en vidrio, forrado con una etiqueta elaborada en material sintético de color amarillo, en la cual se puede leer RIKESA CHEDDAE, contenido neto 200 G. Un (01) elaborado en material sintético traslucido, con tapa de color blanco, con una etiqueta en la cual se lee NUTELLA. Un receptáculo elaborado en metal (lata) de color plata, con una etiqueta de color amarillo-azul y verde en la cual se lee SARDINAS EN ACEITE VEGETAL. Un (01) empaque tipo bandeja elaborado en material sintético de color blanco contentivo de varias piezas de granjero de pollo, embalado con material sintético de color traslucido y con una etiqueta en la cual se lee un precio total 4.10 emitida por el establecimiento comercial “MANSION DEL CARIBE”. Un (01) empaque tipo bandeja elaborado en material sintético de color blanco contentivo de varias piezas de CHULETA AHUMADA…”. Cursante al folio 07 y vuelto del expediente original.

5.- ACTA POLICISL COMPLEMENTARIA PELG-DIEP-10-005-2022, de fecha 25-10-2022, realizada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de La Policía del estado La Guaira, donde se deja constancia que se colecto una (01) evidencia descrita de la siguiente manera: UN (01) CD ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO EN LA PARTE FRONTAL DE COLOR BLANCO CON INSCRIPCIONES QUE SE LEE PRINCO DVD-R 4.7 GB SP 120 min UP TO 16X SPEED. Cursante al folio 11 del expediente original.

6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 432-2022, de fecha 24-10-2022, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de La Policía del estado La Guaira, efectuada en AV. PRINCIPAL CARIBE, DIAGONAL DE LA OPP26, LOCAL COMERCIAL RAGU MARKET, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA. Cursante al folio 18 y vuelto del expediente original.

7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 433-2022, de fecha 24-10-2022, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de La Policía del estado La Guaira, efectuada en AV. PRINCIPAL CARIBE, CASCO CENTRAL, DIAGONAL A LA BOMBA TEXACO, SUPERMERCADO LA MANSION, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA. Cursante al folio 19 y vuelto del expediente original.

8.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL de fecha 24-10-2022, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de La Policía del estado La Guaira, mediante la cual dejan constancia de peritación practicada a los objetos recuperados los siguiente: “…CONCLUSION: Basandome en la descripción del material, de acuerdo con mi observación, y tomando en cuanto el estado de uso y de conservación de los mismos, los cuales se encuentran en buen estado de uso y buen estado de conservación, y se concluye que: 1.- Las evidencias descritas en el referido peritaje, se encuentra en buen estado de uso y conservación, por lo que se le estima un valor total de: DOSCIENTOS DIEZ BOLIBARES CON CUATRO CENTIMOS (210,04 BS)…”. Cursante al folio 20 y vuelto del expediente original.

9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 24-10-2022, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de La Policía del estado La Guaira, mediante la cual dejan constancia de peritación practicada a los objetos recuperados lo siguiente: “…Con base al Reconocimiento realizado se puede concluir: La pieza descrita en el presente peritaje signado con el numero 01 se conoce como bandolera, en tanto, al bolso que puede colgarse de un hombro o cuya correa se cruza sobre la espalda y el pecho en diagonal, encontrándose para el momento de en buen estado de uso y conservación…”. Cursante al folio 21 del expediente original.

10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 24-10-2022, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de La Policía del estado La Guaira, mediante la cual dejan constancia de peritación practicada a los objetos recuperados lo siguiente: “…Con base al Reconocimiento realizado se puede concluir: 1.- La pieza descrita en el presente peritaje signado con el número 01 Rikesa Cheddar es una pasta con queso para untar, enriquecida con vitaminas A, B2, D y Calcio. Es perfecto para untar en arepas, encontrándose para el momento de en buen estado de uso y conservación. 2.- La pieza descrita en el presente peritaje signado con el número 02 La Nutella contiene una alta proteína que proviene del extracto de soja. Lecitina que tiene alto contenido de hierro, calcio y proteínas, aumentando la energía y la construcción de los huesos, encontrándose para el momento de en buen estado de uso y conservación. 3.- La pieza descrita en el presente peritaje signado con el número 03 Las sardinas en aceite vegetal mezclan sofisticación y nutrición en el paladar. Son ideales para agregar a ensaladas, sánduches, arroces y pastas, encontrándose para el momento de en buen estado de uso y conservación. 4.- La pieza descrita en el presente peritaje signado con el numero 04 Un granjero de pollo es compuesto parcialmente de una carne de pollo, principalmente picada, a veces con piel de pollo añadida, también en algunos casos se le agregan vísceras, huesos triturados, grasas, venas, nervios, cartílago y alrededor de 30 aditivos, que se recubre de rebozado o pan rallado antes de cocinarlo, encontrándose para el momento de en buen estado de uso y conservación. 5.- La pieza descrita en el presente peritaje signado con el numero 05 La chuleta de cerdo ahumada es un filete preparado en salazón y con un toque de ahumado como su nombre indica, encontrándose para el momento de en buen estado de uso y conservación…”. Cursante al folio 22 y vuelto del expediente original.

11.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 24-10-2022, realizada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de La Policía del estado La Guaira, donde se deja constancia de lo colectado: “…UN (01) CD ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO EN LA PARTE FRONTAL DE COLOR BLANCO CON INSCRIPCIONES QUE SE LEE PRINCO DVD-R 4.7 GB SP 120 min UP TO 16X SPEED…”. Cursante al folio 23 y vuelto del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra evidenciado que conforme a las actas procesales, en fecha 24 de octubre del año 2022, funcionarios adscritos a la Policía del Estado La Guaira, se encontraban realizando recorrido en Caribe, Parroquia Caraballeda, cuando fueron abordados por un ciudadano de nombre A.I.S.E., el cual labora en el establecimiento comercial MANSIÓN DEL CARIBE como vigilante de seguridad, verificando compras de los usuarios, indicando que avistó a un ciudadano el cual se le apreció un bulto dentro de sus prendas de vestir, por lo que le pareció algo sospechoso, al momento que el vigilante de seguridad se le acerca, este emprendiendo veloz huida con dirección al local de comida rápida MacDonald, lugar donde el vigilante le perdió vista. Por lo que los funcionarios implementaron un dispositivo de búsqueda y seguridad, cuando se desplazan a la altura del local comercial RAGU MARKET, fueron abordados por un ciudadano de nombre P.B.A.A., el cual labora en el mencionado establecimiento comercial, indicando que aproximadamente 15 minutos antes había ingresado un ciudadano de tez morena, estatura alta, contextura delgada, quien vestía un suéter blanco y un short deportivo gris, el cual había sustraído un producto NUTELLA de dicho local y se retiró sin pagar, siendo este capturado por las cámaras de seguridad. Al percatarse de que ambos denunciantes indicaron que el sujeto tiene las mismas características, motivo por el cual continuaron con el dispositivo, cuando iban por la Avenida Principal del Caribe diagonal a playa los Cocos, avistaron a un ciudadano con las mismas características dadas por los denunciantes, cuando lo abordaron y le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios de ese cuerpo policial, a quien le explicaron el motivo de su presencia, aplicándole la retención preventiva, luego de ello le realizaron inspección corporal de conformidad con los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde le revisaron un bolso tipo bandolero contentivo en su interior de: DOS (02) RECÉPTACULOS ELABORADOS EN VIDRIO EN EL CUAL SE PUEDE LEER RIKESA CHEDDAR, UN (01) RECÉPTACULO ELABORADO EN VIDRIO EN EL CUAL SE PUEDE LEER NUTELLA, UNA SARDINA DE LATA EN ACEITE VEGETAL, UN EMPAQUE TIPO BANDEJA CONTENTIVO DE PIEZAS DE GRANJERO DE POLLO PERTENECIENTES A LA MANSIÓN DEL CARIBE, UN EMPAQUE DE CHULET AHUMADA ARTESA, quedando el ciudadano identificado como: JOSÉ GREGORIO RÍOS PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.195.516, motivo por el cual le realizaron la respectiva aprehensión no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales como procesales.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, hasta este momento procesal, Todo ello hace encuadrar la conducta del imputado JOSÉ GREGORIO RÍOS PADRÓN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal y artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que el imputado no se encuentra incurso en el mencionado delito.

Por último, en cuanto al alegato de la defensa, en relación a que no existe testigo presencial de la actuación de los funcionarios actuantes, que acredite que los objetos incautados estaban en posesión del imputado, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, por lo cual solo se exigen elementos de convicción y no de certeza, siendo que hasta este momento procesal se acredita la comisión de un hecho punible y la presunta participación del imputado de autos, ya que los medios de pruebas no se circunscriben únicamente a la existencia de testigos presenciales, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del párrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva; en tal sentido tenemos que en el presente caso, se acreditó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal y artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión; por lo que se determina que dada la entidad del hecho punible investigado solo se permite la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida Privativa de Libertad, estimando ésta Alzada que los hechos objeto de éste proceso pueden ser satisfechos con las medidas impuestas en razón de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión impugnada, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSE GREGORIO RÍOS PADRÓN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y estar atento al proceso. Y ASÍ SE DECLARA.